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01Ene/14

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de febrero de 2004) (Derogado por Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), presta una especial atención a los códigos de conducta, estableciendo la previsión de que se fomente su adopción.

Asimismo, en su artículo 16.2 la citada directiva dispone que se fomente la participación de las asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten sus intereses, añadiendo que, cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados.

En transposición de lo dispuesto en la norma comunitaria y considerando que los códigos de conducta son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar las exigencias legales a las características específicas de cada sector, el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que las Administraciones públicas impulsarán la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores en las materias reguladas en dicha ley. Tales códigos podrán versar, en particular -según el citado precepto-, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

También el Plan estratégico de protección al consumidor para el período 2002-2005, adoptado por la 15.a Conferencia Sectorial de Consumo, celebrada el 9 de julio de 2001, y con el objetivo de impulsar, desde las Administraciones de consumo, la concertación, el acuerdo y la mediación entre representantes de los consumidores y usuarios y de los sectores económicos, había previsto el fomento de códigos de conducta elaborados conjuntamente entre sectores y asociaciones de consumidores que incluyan la creación de un comité de seguimiento en el que participen representantes de los consumidores y usuarios, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento (expulsión de las asociaciones del sector, publicidad de la infracción, etc.), y la posibilidad de comunicación a las Administraciones competentes para la incoación y ejecución, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, impulsa la adopción de procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, en particular, en las relaciones con los consumidores, el sistema arbitral de consumo, al considerar que este es un procedimiento ágil, sencillo y eficaz para la resolución de las controversias que surjan en las relaciones de consumo articuladas por medios electrónicos, especialmente tras ser habilitadas las fórmulas para administrar el arbitraje a través de medios y telemáticos

Así, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece en su artículo 32 que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medios de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Específicamente, la disposición adicional tercera de la citada ley dispone que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al sistema arbitral de consumo.

A tal efecto, la norma señala que la Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.

Con el objetivo de fomentar la utilización de códigos de conducta en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria, la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, prevé que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios adheridos a tales códigos.

Este real decreto desarrolla la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

El distintivo público de confianza que se crea pretende servir de guía para que los consumidores y usuarios puedan discernir, dentro del conjunto de sellos y códigos nacidos de la autonomía privada, aquéllos que incorporen garantías que proporcionen un elevado nivel de protección de sus derechos.

En este sentido, el presente real decreto recoge los requisitos ya establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referidos a la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en su elaboración y a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos admisibles, es decir, el sistema arbitral de consumo o cualquier otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respeten los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto, contenidos básicamente en la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y disposiciones concordantes, y en la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo.

Igualmente, el texto hace especial hincapié en la conformidad del código adoptado con la legislación vigente; en la precisión de su contenido, que debe abordar aspectos determinantes de la confianza de los consumidores y usuarios en los servicios de la sociedad de la información; en la inclusión de garantías que aporten un valor añadido respecto a la regulación jurídica, y en la previsión de mecanismos de autocontrol o seguimiento de la aplicación del código. Asimismo, exige la actualización periódica de los códigos que hayan obtenido el distintivo público de confianza, para asegurar la adecuación permanente al ordenamiento jurídico y a la evolución de los servicios de la sociedad de la información.

Finalmente, este real decreto encomienda al Instituto Nacional del Consumo la atribución del distintivo y la supervisión del mantenimiento de las condiciones referentes a aquél.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará «distintivo público de confianza en línea». Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del «distintivo público de confianza en línea».

Esta norma se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II. Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además del resto de los requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones omerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán contemplar la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por éstos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, éstos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios.

Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de éste pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo, solicitando la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el «distintivo público de confianza en línea» deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecer, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos deberán notificarse al Instituto Nacional del Consumo trimestralmente y, si éstas supusieran la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, en el plazo de cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III. Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el «distintivo público de confianza en línea», facilitando y gestionando su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al Instituto Nacional del Consumo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a éste en cada momento. Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al Instituto Nacional del Consumo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al Instituto Nacional del Consumo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV. Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
El Instituto Nacional del Consumo será el órgano competente para la concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como para velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento.

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el Instituto Nacional del Consumo, acompañando una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. El Instituto Nacional del Consumo requerirá cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá solicitar informe del Servicio de Defensa de la Competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia. El Instituto Nacional del Consumo solicitará también el informe preceptivo del Ministerio de Economía cuando se trate de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia.

3. Por resolución motivada del Director del Instituto Nacional del Consumo, se concederá o denegará el derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea». La concesión del distintivo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del «distintivo público de confianza en línea».
El derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo, pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo.

La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en esta norma; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del «distintivo público de confianza en línea», y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el «distintivo público de confianza en línea» en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el «distintivo público de confianza en línea».

CAPÍTULO V. Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del «distintivo público de confianza en línea», contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria única. Adaptación de los códigos vigentes.

Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, las entidades promotoras de códigos vigentes en dicha fecha podrán solicitar del Instituto Nacional del Consumo la concesión del «distintivo público de confianza en línea», acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto modificado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a, 6.a , 8.a y 21.a de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional del Consumo para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, y disposiciones concordantes y complementarias.

Las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional del Consumo a que se refiere el párrafo precedente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

Denominación: distintivo público de confianza en línea.

Construcción gráfica: una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores
incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior «CONFIANZA EN LÍNEA» y el inferior «PRESTADOR ADHERIDO», ambos en mayúsculas.

La expresión «PRESTADOR ADHERIDO» se sustituirá por «CÓDIGO DE CONDUCTA» cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El
tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base.

El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión de 29 de julio de 1981 relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal

I

1 . Con la introducción del tratamiento electrónico de datos y su creciente uso en muchos campos de la vida privada aumenta el peligro de utilización abusiva de dichos datos , sobre todo de aquellos que tienen carácter personal . La esfera de la vida privada exige por tanto una amplia protección de los datos de carácter personal .

2 . La protección de datos es un elemento necesario de la protección del individuo y constituye uno de sus derechos fundamentales . Por consiguiente es deseable que se lleve a cabo en todos los Estados miembros de la Comunidad una aproximación en materia de protección de datos , pues ello contribuirá de forma importante al establecimiento efectivo de los derechos del ciudadano en el ámbito europeo .

3 . Las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad relativas a la protección de datos crean además condiciones divergentes en el tratamiento de los mismos . La creación y el funcionamiento del mercado común del tratamiento de datos presupone un amplio esfuerzo de normalización de las condiciones de tratamiento y de protección de datos en el ámbito europeo . Del mismo modo es deseable , en beneficio de la libre circulación de datos e informaciones a través de las fronteras y para evitar situaciones desiguales de competencia que puedan dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común , una aproximación en materia de protección de datos .

4 . Por lo mismo , la aproximación en materia de protección de datos en los Estados miembros contribuiría a eliminar las reservas existentes con relación al tratamiento de datos y a las industrias conexas .

5 . Por estas razones la Comisión de las Comunidades Europeas se congratula de la adopción por el Consejo de Europa del Convenio sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y considera que dicho Convenio es apropiado para introducir en el ámbito europeo un nivel uniforme en materia de protección de datos .

No obstante , si en un plazo de tiempo razonable todos los Estados miembros , no llegasen a firmar y ratificar dicho Convenio la Comisión se reserva el derecho de proponer al Consejo que adopte un acto basado en el Tratado CEE .

II

Por estos motivos la Comisión , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el segundo guión del artículo 155 , formula la siguiente Recomendación :

1 . La Comisión recomienda a aquellos Estados miembros de la Comunidad que todavía no lo hayan hecho , que firmen en el presente año 1981 el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal , y que lo ratifiquen antes de terminar el año 1982 .

2 . Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo de 20 de diciembre de 2012 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8) y la Decisión 2007/533/JHA del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11) se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe por lo tanto adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la llamada «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto SIS II tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto SIS II condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con dicha migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería, por lo tanto, complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que, en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al dia siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la Decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26).

(41) Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27).

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que se enumeran en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de dicha Decisión. La transición del N-SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas.

Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros, en particular, facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión puede aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

* alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

* convocatoria de reuniones,

* preparación de reuniones,

* admisión de otros expertos,

* un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007//533/JAI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

 

ANEXO I .- DECISIONES DEROGADAS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 2008/839/JAI del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43)

Decisión 542/2010/JAI del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 23)

 

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2008/839/JAI                            El presente Reglamento

Artículo 1                                                Artículo 1

Artículo 2                                                Artículo 2

Artículo 3                                                Artículo 3

Artículo 4                                                Artículo 4

Artículo 5                                                Artículo 5

Artículo 6                                               Artículo 6

Artículo 7                                               Artículo 7

Artículo 8                                               Artículo 8

Artículo 9                                               Artículo 9

Artículo 10                                             Artículo 10

Artículo 11                                            Artículo 11

Artículo 12                                            Artículo 12

Artículo 13                                            Artículo 13

     –                                                       Artículo 14

Artículo 14                                            Artículo 15

Artículo 15                                           Artículo 16

Artículo 16                                                  –

Artículo 17                                           Artículo 17

Artículo 17 bis                                      Artículo 18

Artículo 18                                           Artículo 19

      –                                                    Artículo 20

Artículo 19                                          Artículo 21

     –                                                    Anexo I

     –                                                   Anexo II

——————————————————————————————–

 

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p.

01Ene/14

Resolución nº 056-09, de 29 de junio de 2009, que ordena el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposi

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 056-09

QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA DICTAR EL «REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.».

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo

Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial nº 9983, reunido válidamente, previa convocatoria, dicta la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología».

Antecedentes.-

1. En fecha 23 de abril de 2007, fue promulgada la Ley nº 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley.

La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

2. Con ocasión de los procesos de investigación seguidos de conformidad con las previsiones de la Ley nº 53-07, los órganos de investigación del Estado y los proveedores de servicios se encuentran en permanente intercambio de información respecto de los casos objeto de investigación, por lo cual se hace necesario que el INDOTEL proceda a la puesta en consulta pública, el proyecto de «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», de conformidad con el mandato legal que le ha sido conferido al efecto.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo no sólo en la elaboración del texto de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales. Y la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, lo siguiente: «[…] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.»;

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Individuales y Sociales de los ciudadanos, el numeral 9 del Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana establece que: «La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.

CONSIDERANDO: que el precitado artículo, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a toda la comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

 

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal «b» de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de «Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios»;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de Mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología;

 

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº76-02, del 19 de julio del 2002;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología«, cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al «Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología», de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal «Segundo», no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

 

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente resolución, a unanimidad de votos por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

 

Dr. José Rafael Vargas

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.,

En representación del Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

David A. Pérez Taveras

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

 

 

«PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.»

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones.-

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1. Abuso Sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

1.2. Atentado Sexual: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-07, se considerará que atentar sexualmente será toda acción encaminada a establecer una relación y control emocional sobre un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental cuya finalidad última es la de abusar sexualmente del niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental. A fin de la presente definición, se considerará que ha atentado sexualmente, quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, por medios electrónicos a distancia y lo sedujere o intentare seducir con fines de connotación sexual y quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental por medios electrónicos a distancia y lo indujere a la realización de manifestaciones sexuales y, a partir de aquello, lo intente obligar a realizar conductas por vía de amenazas.

1.3 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento cuya actividad principal sea ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.4 Datos de tráfico, conexión, acceso: Cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.5 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

1.6. Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes: es una violación fundamental de los derechos de la niñez, la cual abarca el abuso sexual por parte de adultos, y remuneración en dinero o en especie para niños, niñas y adolescentes o para una tercera persona o personas, así como el tratamiento como objeto sexual y como mercancía de niños, niñas y adolescentes. Entre las formas principales de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes se encuentran la prostitución, la pornografía, el tráfico con propósitos sexuales y el turismo sexual.

1.7. Órgano de Investigación: se entenderá por órgano de investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros. Asimismo, esta definición será aplicable al INDOTEL, en el ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras, al amparo del marco legal y regulatorio aplicable a las telecomunicaciones, al comercio electrónico o cuando actúe como auxiliar de la justicia, en aplicación de la Ley nº 53-07.

1.8 Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas o adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

1.9. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A titulo enunciativo y no limitativo, se consideran proveedores de servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.10. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, puntos de acceso públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.11. Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.12. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.13. Urgencia (emergencia): Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

 

Artículo2.- Alcance.-

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

2.3 Este Reglamento deberá interpretarse:

(a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

(b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

(c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

(d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo3.- Obligación de conservar datos.-

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los datos de tráfico, conexión y acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse.-

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignado;

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfonº

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor, así como la identificación de usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada;

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada;

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda desde la que se haya activado el servicio.

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

 

Artículo 5.- Acceso a los datos.-

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por estos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán plicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación.-

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 se conservarán por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días laborables, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación.-

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos; las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los órganos de investigación con capacidad de solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, en lo posible, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar los costes y las interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios.-

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento. Esto no obliga a los Proveedores de Servicios a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilegales;

c) Asistir a los Órganos de Investigación con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Proporcionar una lista, a petición de los Órganos de Investigación, de los tipos de datos que se podrían hacer disponibles para cada servicio al recibo de una solicitud, aceptando los Órganos de Investigación que no todos estos datos estarán disponibles para cada investigación;

l) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

m) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

n) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

ñ) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento y publicar tales resultados si lo consideran apropiado.

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

Artículo 9.- Solicitudes.-

1. Todas las Solicitudes de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.-Punto de Contacto de los Órganos de Investigación.-

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Republica Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendarios previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes por parte de los Órganos de Investigación.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinacion con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todas los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda la comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase cualquier asunto;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado; De todas formas, las solicitudes también podrán ser enviadas en formato electrónico si están firmadas digitalmente. En adición a esto se podrán utilizar otros medios de autenticación electrónica previamente acordados entre las partes.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de los Órganos de Investigación.-

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de «Acuse de Recibo»;

b) El número de registro de la Solicitud; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud deberá responder a dicha Solicitud en lo plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días calendario.

2. Para los casos de emergencia o urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días laborables, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen «Salas privadas», las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementarlas medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios «anónimos». Aun el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días laborables, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo duraron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección IP pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en el Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que sean detectadas por los Proveedores, usuarios o por los organismos de investigación y prevención en la materia.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1. Los Proveedores de Servicios para poder clasificar un material de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular las referentes a Abuso Sexual, Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como paraíso de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, los Proveedores de Servicios deberán tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un solo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

 

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones.-

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17 y la obligación de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público.-

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Artículo 22.- Entrada en Vigencia.-

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional.

01Ene/14

Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Tributos y Juego, por la que resuelve incluir los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el mo

Visto el informe técnico de la Subdirección General de Sistemas de Información de Hacienda de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, sobre los desarrollos técnicos de la aplicación «pago telemático genérico», emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Administración de la Generalitat, del que se desprende que tal aplicativo, dadas sus características técnicas, permite la ampliación de su utilización a los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y al modelo 646 de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el Gobierno Valenciano aprobó el Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat y el Plan de Innovación y Modernización de la Administración Valenciana Gobernanza 2013, entre cuyas medidas se enmarca la implantación de un sistema de pago telemático genérico de los tributos de la Generalitat para los modelos de autoliquidación habilitados en el portal tributario.
Resultando que constituye uno de los objetivos de esta dirección general el poner a disposición de los ciudadanos y profesionales que habitualmente actúan por mandato de aquellos, la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de ayuda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que, a tal efecto, resulta especialmente útil el sistema Sar@, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, y, dentro de él, la facultad de realizar el pago de la deuda tributaria mediante el adeudo en cuenta a través de medios telemáticos, utilizando el sistema de pasarela de pagos de la Generalitat.

Resultando que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se crean dos impuestos medioambientales de la Generalitat: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el artículo noveno de la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, establece, en su apartado 1, que la cumplimentación y presentación de los modelos de autoliquidación objeto de dicha orden, esto es, el 641 (Producción energía eléctrica. Pago fraccionado), el 642 (Producción energía eléctrica. Autoliquidación), el 643 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Pagos fraccionados), el 644 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Autoliquidación) y el 645 (Emisión de gases. Autoliquidación y pagos fraccionados), se efectuará obligatoriamente por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, añadiendo, en su apartado 3, que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el artículo primero, apartados de la Orden 13/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueba el modelo de autoliquidación y el documento de repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, establece, en su apartado 5, que la cumplimentación y presentación del modelo 646 de autoliquidación del citado impuesto se efectuará obligatoriamente, por vía telemática, añadiendo igualmente el apartado 7 de la misma orden que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero, dos, de la precitada Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el acceso a las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, relativas a la presentación y, en su caso, pago por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos, en relación con los tributos cuya gestión compete a la Generalitat, se efectúa mediante la habilitación de utilidades, para cada tipo o modelo de documento con trascendencia tributaria, en el sistema informático de ayuda de la Generalitat a la cumplimentación, presentación y, en su caso, pago de tales modelos tributarios. A estos efectos, las técnicas ya disponibles, en el momento de entrada en vigor de dicha orden, figuran incluidas, con la denominación de Acciones, en su anexo I. La posterior habilitación de cualquier otra utilidad o la ampliación del ámbito objetivo de las utilidades ya habilitadas, como resulta el presente supuesto de extensión a los modelos de autoliquidación de los impuestos medioambientales de la Generalitat de la aplicación de «pago telemático genérico», se debe realizar mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos.

Considerando que, mediante Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, se resolvió incluir la acción «pago telemático genérico» en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, habilitando únicamente dicha opción para los modelos 046 de autoliquidación de tasas de la Generalitat, por lo que la ampliación del ámbito objetivo de dicha opción de «pago telemática genérico» a los modelos de autoliquidación y pagos fraccionados.

En su virtud, de conformidad con la normativa citada, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta dirección general en el ámbito de la gestión de los tributos propios de la Generalitat por el artículo 26.1.b del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, resuelvo:

Primero.

Autorizar la inclusión de los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el modelo 646, de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero en la acción «pago telemático genérico» de la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana.

 

Número modelo

Tipo de declaración o de declaración-liquidación

Tributo

Acciones habilitadas

641

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

642

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

643

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

644

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

645

Autoliquidación y pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Emisión de gases.

Pago telemático genérico

646

Autoliquidación

Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Pago telemático genérico

 

Segundo

Los requisitos para la utilización del subsistema Sar@-pago telemático genérico y el procedimiento para la realización del pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos de los modelos de autoliquidación o pago fraccionados a los que se refiere la presente resolución serán los establecidos en los anexos I y II, respectivamente, de la Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, por la que se resuelve incluir la acción «pago telemático genérico» en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial N° 24,476 de 23 de enero de 2002).

Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial nº 24,476 de 23 de enero de 2002).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I. Definiciones

Artículo 1.

Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.

2. Derecho de libertad de información. Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

3. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.

4. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

5. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historia penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

7. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley.

8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

9. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero.

10. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

11. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet.

12. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los
cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

13. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

Capítulo II. Libertad y Acceso a la Información

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a éste.

Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Artículo 4.

El acceso público la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción.

La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones.

Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 5.

La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

Artículo 6.

Las solicitudes deberán contener lo siguiente:

1. Nombre del solicitante.

2. Número de cédula de identidad personal.

3. Dirección residencial o de su oficina.

4. Número telefónico donde puede ser localizado.

Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Artículo 7.

El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendarios adicionales.

Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Capítulo III. Obligación de Informar por Parte del Estado

Artículo 8.

Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier personal que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Artículo 9.

En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

1. El reglamento interno actualizado de la institución.

2. Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

3. Los manuales de procedimientos internos de la institución.

4. La descripción de la estructura organizativa de la institución.

5. La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos.

6. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.

Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución.

Artículo 10.

El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestaria, estadística y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Artículo 11.

Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público no financiero:

1. Ingresos corrientes.

2. Gastos corrientes de funcionamiento.

3. Ahorro corriente.

4. Intereses.

5. Gastos de capital (inversiones).

6. Donaciones y recuperaciones de capital.

7. Amortizaciones.

Capítulo IV. Información Confidencial y de Acceso Restringido

Artículo 13.

La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Artículo 14.

La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir razones que justificaban su acceso restringido.

Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:

1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.

2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales e internacionales de cualquier índole.

7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido.

El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Artículo 15.

Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales.

Artículo 16.

Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que se fundamentan la negación y que se sustenten en esta Ley.

Capítulo V. Acción de Hábeas Data

Artículo 17.

Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

Artículo 18.

La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales Superiores que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, cuando el funcionario titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial.

Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando o jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19.

La acción de Hábeas Data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Capítulo VI. Sanciones y Responsabilidades Personales de los Funcionarios

Artículo 20.

El funcionario requerido por el Tribunal que conoce del Recurso de Hábeas Data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga.

En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.

Artículo 21.

La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Artículo 22.

El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga.

Artículo 23.

El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana.

Capítulo VII. Participación Ciudadana en las Decisiones Administrativas y sus Modalidades.

Artículo 24.

Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a
construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

Artículo 25.

Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la administración pública, las siguientes:

1. Consulta Pública. Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones estatales.

2. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.

3. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

4. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo: Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

Capítulo VIII. Fiscalización del Cumplimiento por el Órgano Legislativo

Artículo 26.

Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente:

1. El número de las solicitudes de información presentadas a la institución.

2. El número de solicitudes resultas y negadas.

3. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana con un informe de las observaciones y decisiones finalmente adoptadas.

Capítulo IX. Código de Ética

Artículo 27.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos.

1. Declaración de valores.

2. Conflicto de intereses.

3. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño de la función pública.

4. Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.

5. Mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.

Parágrafo. Los Códigos de Ética a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.

Capítulo X. Disposiciones Finales

Artículo 28.

Esta Ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 29.

La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá a los 10 días del mes de diciembre de dos mil uno.

El Presidente, RUBÉN AROSEMENA VALDÉS

El Secretario General, JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE ENERO DE 2002.

MIREYA MOSCOSO, Presidenta de la República

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES, Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

The Secretary of State makes these Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.-

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 21st June 2007.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations:

«the Act» means the Terrorism Act 2006 (3);

«article» has the meaning given in section 20(2) of the Act;

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

«information society services»:

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service»;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«record» has the meaning given in section 20(2) of the Act;

«relevant offence» is an offence under section 1 or 2 of the Act;

«service provider» means a person providing an information society service;

«statement» is to be construed in accordance with section 20(6) of the Act.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: UK service providers

3.-

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in the United Kingdom does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in a part of the United Kingdom, would constitute a relevant offence, he shall be guilty in that part of the United Kingdom of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in the United Kingdom; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) Paragraph (1) does not apply to a case to which section 17 of the Act applies.

(4) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years;

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(5) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction in England and Wales if the offence is committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, three months.

(6) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.-

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) A notice under section 3(3) of the Act shall not be given to a non-UK service provider unless the derogation and cooperation conditions are satisfied.

(3) The derogation condition is that the step mentioned in paragraph (1) or (2) (as the case may be) :

(a) is necessary to pursue any of the public interest objectives;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(4) The public interest objectives are :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence;

(b) public security, including the safeguarding of national security and defence.

(5) The cooperation condition is that :

A state in which the service provider is established to take appropriate measures and the EEA state has failed to do so; and

(b) a constable has notified the Commission and the EEA state that it is proposed to take the step mentioned in paragraph (2).

(6) The requirement in paragraph (2) to satisfy the cooperation condition does not apply if :

(a) it appears to a constable that the step mentioned in paragraph (2) should be taken as a matter of urgency; and

(b) in the shortest possible time after that step is taken, a constable notifies the Commission and the EEA state in which the service provider is established that the step has been taken, indicating the reason for the urgency.

(7) Appropriate measures are measures which appear to the constable to have equivalent effect under the law of the EEA state to the giving of a notice under section 3(3) of the Act.

(8) In this regulation :

(a) «the Commission» means the Commission of the European Communities;

(b) «non-UK service provider» means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

Exception for mere conduits

5.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.-

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information; and

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider did not know when the information was provided that it was unlawfully terrorism-related; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was unlawfully terrorism-related, the service provider expeditiously removed the information or disabled access to it.

(2) For the purposes of paragraph (1), information is unlawfully terrorism-related if it is constituted by a statement, or contained in an article or record, which is unlawfully terrorism-related by virtue of section 3(7) of the Act.

(3) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Margaret Hodge

Minister of State for Industry and the Regions Department of Trade and Industry

23rd May 2007

———————————————————————————————-

(1) 1972 c.68.-The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c.51).back

(2) S.I.-2001/2555.

(3) 2006 c.11.

(4) O.J.-nº-L 178, 17.7.2000, p.1.-The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J.-L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J.-nº-L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J.-L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none are relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003

Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

 

Considerando,

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI se aprobó la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre «Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública»;

Que, habiéndose iniciado en el proceso de descentralización el cambio de la estructura de la organización del Estado, con el establecimiento de los Gobiernos Regionales, es conveniente dejar sin efecto el numeral 6.2.2, que establece que los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «ctar(acrónimo)».gob.pe, y modificar el numeral 6.2.3 de la citada Directiva;

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Subjefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 603, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

 

Se Resuelve;

 

Artículo 1º
Dejar sin efecto el numeral 6.2.2. de la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre Normas Técnicas para la asignación de nombres de Domnio de las entidades de la Administración Pública, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI.

 

Artículo 2º
Modifíquese el numeral 6.2.3 de la Directiva mencionada en el Artículo 1º, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:

«6.2.3 Los Gobiernos Regionales tendrán como nombre de dominio «Región(acrónimo)».gob.pe»

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002. Así mismo, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado al Presidente como viáticos o su similar en cada uno de sus viajes;

b) monto asignado al Presidente como gastos de representación o su similar en cada viaje;

c) gastos de combustible y de operación del avión presidencial en cada viaje;

d) costos de sus pasajes aéreos en cada uno de sus viajes, según sea el caso,

e) monto asignado para gasto de la Comitiva Presidencial en cada viaje;

f) relación de la Comitiva Presidencial en cada uno de sus viajes presidenciales;

g) itinerario de cada uno de los viajes presidenciales;

h) la agenda de trabajo de cada viaje presidencial, e

i) otras informaciones relacionadas con cada uno de los viajes presidenciales.

Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial «El Peruano», y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda considerando que no se ha actuado ningún medio probatorio que acredite que el señor Presidente sea quien tenga dicha información, máxime cuando es la Dirección General de Administración del Despacho Presidencial la entidad pública encargada de procesar tal tipo de información.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que no es al Presidente de la República a quien corresponde el acopio y archivo de la información, sino, en todo caso, al órgano autónomo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que el Poder Ejecutivo, a través de la entidad u oficina encargada, cumpla con informar al recurrente respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior el señor Presidente de la República, Alejandro Toledo Manrique, desde el 28 de julio del 2001 hasta fines de marzo del 2002.

Consideraciones preliminares

2. En el presente proceso, la recurrida consideró que la acción de garantía debió ser desestimada por accionarse contra el Presidente de la República, a quien no le corresponde el acopio de la información solicitada. Al respecto, conviene recordar que en la STC 1797-2002-HD/TC, don Wilo Rodríguez Gutiérrez interpuso acción de hábeas data contra el ex presidente de la República Valentín Paniagua Corazao, solicitando que se le proporcionara información sobre los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país. En dicho caso, este Tribunal declaró fundada la demanda. Por tanto, sobre la base de nuestra jurisprudencia, este Colegiado ha establecido con carácter general que, en este tipo de procesos, no hay obstáculo para demandar al Presidente de la República.

3. Por otro lado, debe considerarse que, ante esta instancia, mediante escrito del 8 de setiembre de 2004, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros presenta el informe del gerente legal del despacho presidencial, mediante el cual comunica que con fecha 9 de mayo de 2003 se cumplió con entregar toda la información solicitada. Sobre este punto, de la revisión de los actuados se advierte que no se ha proporcionado la información del período comprendido entre agosto del 2001 y mayo del 2002. En consecuencia, la información proporcionada por el gerente legal del despacho presidencial no es suficiente para demostrar que se ha cumplido con entregar la totalidad de la información solicitada.

Marco constitucional y jurisprudencia vinculante sobre el derecho de acceso a la información pública aplicable al caso de autos

4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente a la información de interés público resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

6. En la sentencia 1797-2002-HD/TC, hemos dicho que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la Administración. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia 2488-2002-HC/TC, reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental –no mencionado expresamente en la Constitución de 1993, pero incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la «enumeración abierta» de derechos fundamentales prevista en el artículo 3.° del texto constitucional, por cuanto es un derecho que se deriva del principio de la dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno– que tiene una dimensión colectiva, que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal; y una individual, que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados; circunstancias que, a su vez, el Estado tiene la obligación específica de investigar y de informar.

8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que «verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son». Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.

10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida–, el recurrente alega que la información solicitada es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.

12. En el caso de autos, la información solicitada no se encuentra entre las causales de excepción establecidas en la Constitución ni en nuestra jurisprudencia, motivo por el cual resulta un derecho del recurrente el acceso oportuno a la misma, más aún cuando, por tratarse de información que involucra parte del manejo presupuestal en cuanto a gastos del Estado, esta debe respetar principios tales como el de publicidad y transparencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.

Publíquese y notifíquese

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Santiago de Chile. Tercer encuentro de Derecho y Tecnologías.Anexos

encuentro de Derecho y Tecnologías.

El día miércoles 1 de octubre de 2008, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, se llevará adelante el III Encuentro de Derecho y Tecnologías, una instancia de diálogo sobre temas de futuro en la interrelación del Derecho, la informática y la sociedad.
Este evento, que se realiza anualmente desde el año 2006, es gratuito y abierto a toda la comunidad nacional ; en él se conocen y discuten los temas que pretenden marcar tendencia en el año venidero.

RESUMEN DEL PROGRAMA

– Nuevo Servicio WHO: la base de datos en que las personas deciden estar.

– Vídeovigilacia Policial y Libertades Públicas

– El acceso a la información pública y su (in)compatibilidad con la protección de datos personales

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo de las políticas tecnológicas del Estado.

– Diálogos ciudadanos: Una experiencia práctica de extracción de conocimiento a partir de textos.

– Procedimiento Judicial Electrónico

– Medios digitales en Chile y Web 2.0

– Impacto de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en el ámbito de las tecnologías

– Límites al uso de bases de datos de ADN en la persecución criminal.

– Protección de la infraestructura critica del Estado

 

EXPOSITORES

Entre otros: D. Marcos Almendras; Prof. Dr. Luis Cordero Vega; Prof. Lorena Donoso Abarca; D. Pedro Huichalaf Roa; Prof. Dr. Juan Velásquez Silva; D. Rodrigo Moya García; Prof. Alejandro Morales Vargas; D. Claudio Magliona Markovicth; D. Carlos Reusser Monsálvez y D. Igor Carrasco Neira.

 

INSCRIPCIONES

Para obtener un cupo en este evento es necesario que complete previamente el formulario que está disponible en el sitio web y que lo envíe por cualquiera de los medios que allí se indican.

SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho, Universidad