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Décret n°2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés. Version consolidée au 30 mars 2012.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu la directive 95/46 CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le code pénal ;
Vu le code de commerce ;
Vu le code de l'organisation judiciaire ;
Vu le nouveau code de procédure civile ;
Vu le code de justice administrative ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu la loi n° 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité, modifiée par la loi n° 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 17-1 ;
Vu le décret n° 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;
Vu le décret n° 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;
Vu le décret n° 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;
Vu le décret n° 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale ;
Vu le décret n° 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;
Vu le décret n° 99-487 du 11 juin 1999 relatif aux indemnités susceptibles d'être allouées aux membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et aux personnes qui lui prêtent leur concours ;
Vu l'avis du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 4 mai 2005 ;
Vu l'avis du gouvernement de la Polynésie française en date du 18 mai 2005 ;
Vu l'avis du conseil général de Mayotte en date du 19 mai 2005 ;
Vu la délibération n° 2005-049 du 24 mars 2005 portant avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
TITRE Ier.- DE LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS.
Article 1
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont convoqués par son président. La convocation est de droit à la demande du tiers des membres de la commission. La convocation précise l'ordre du jour.
Article 2
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La commission ne peut valablement délibérer que si la majorité de ses membres en exercice participe à la séance.
Article 3
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les délibérations de la commission sont prises à la majorité absolue des membres présents.
Toutefois, sont prises à la majorité absolue des membres composant la commission, réunie en formation plénière, les délibérations suivantes :
1° L'élection du président et des vice-présidents et la désignation du vice-président délégué ;
2° L'adoption du règlement intérieur ;
3° Les autorisations délivrées par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés à l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ;
4° Les avis émis par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 26 et 27 de la même loi ;
5° Les décisions prises en vertu du pouvoir réglementaire dont dispose la commission ainsi que celles prises en application du b du 2° de l'article 11 de la même loi ;
6° Les autorisations délivrées par la commission, lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 53 et 62 de la même loi.
Article 4
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le commissaire du Gouvernement est convoqué à toutes les séances mentionnées à l'article 18 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée dans les mêmes conditions que les membres de la commission.
En cas d'absence ou d'empêchement, il est remplacé par un commissaire du Gouvernement adjoint.
Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afferent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.
Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour.
Article 4-1
(Créé par Décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011)
Par délégation du président de la commission, le secrétaire général peut signer tous actes ayant pour objet le recrutement, la gestion et la rémunération du personnel de la commission, la gestion de son budget ainsi que tous marchés et conventions nécessaires à son fonctionnement. Dans les conditions fixées par le président de la commission, le secrétaire général peut donner délégation aux agents de catégorie A placés sous son autorité à l'effet de signer, dans la limite de leurs attributions, tous actes pour lesquels il a lui-même reçu une délégation de signature.
Article 5
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les dépenses sont ordonnancées par le président de la commission ou par le vice-président délégué.
Article 6
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les membres de la commission ont droit au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mandat, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.
Les personnels qui sont appelés à prêter leur concours à la commission ont droit, dans les conditions de l'alinéa précédent, au remboursement des frais engagés à l'occasion des missions exécutées pour le compte de la commission.
Article 6-1
(Créé par Décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011)
I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.
En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.
Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.
II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.
TITRE II.- DES FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL
Chapitre Ier.- Dispositions générales.
Article 7
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
En vue de faciliter l'accomplissement des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel, la commission définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.
Article 8
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.
Les déclarations et demandes sont adressées à la commission :
1° Soit par lettre remise contre signature ;
2° Soit par remise au secrétariat de la commission contre reçu ;
3° Soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.
La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai de deux mois dont dispose la commission pour notifier ses avis et autorisations, en application du III de l'article 25 et de l'article 28 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre remise contre signature.
Article 9
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'une demande d'avis ou d'autorisation est présentée pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public ou qu'elle fait l'objet d'un examen en séance plénière de la commission ou en bureau, une copie de la demande est transmise préalablement à toute délibération au commissaire du Gouvernement.
Celui-ci peut disposer à sa demande de la copie de toute déclaration, demande d'avis ou demande d'autorisation.
Les communications prévues aux deux premiers alinéas peuvent être accomplies, le cas échéant, par voie électronique.
Article 10
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'une déclaration, une demande d'avis ou une demande d'autorisation fait l'objet d'un examen en séance plénière ou en bureau, le commissaire du Gouvernement présente ses observations.
Le responsable du traitement ou toute personne dont l'audition est demandée par la commission ou le commissaire du Gouvernement peut être entendu.
Article 11
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable du traitement informe la commission sans délai et par écrit de toute suppression du traitement.
En cas de modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par le responsable du traitement, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.
Chapitre II.- Les déclarations.
Article 12
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque la déclaration comporte l'engagement prévu au I de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et satisfait aux prescriptions du I de l'article 30 de la même loi ou lorsque le traitement déclaré répond aux normes établies par la commission en vertu du I de l'article 24 de la même loi, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué délivre sans délai le récépissé prévu au troisième alinéa du I de l'article 23 de ladite loi.
Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.
Article 13
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les normes établies par la commission en application du I de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.
Article 14
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les catégories de traitement dispensées de déclaration en application du II de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.
Chapitre III.- Les demandes d'avis et d'autorisation.
Article 15
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La délibération portant avis, autorisation ou refus d'autorisation de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours, au responsable du traitement qui a présenté la demande.
Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.
Article 16
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l'article 29 de la même loi.
II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :
1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;
2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;
3° Le ou les services chargés de la mise en oeuvre du traitement ;
4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;
5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;
6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;
7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements.
Article 17
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
L'engagement de conformité à un acte réglementaire unique pris en application du IV de l'article 26 ou du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.
Article 18
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les avis motivés de la commission émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et les actes sur lesquels ils portent sont publiés à la même date par le responsable du traitement.
Article 19
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
L'engagement de conformité à une autorisation unique prise en application du II de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.
Chapitre IV.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé
§ Section 1.- Composition et fonctionnement du comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé.
Article 20
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé comprend quinze membres, dont un président, nommés par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé, en raison de leurs compétences en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique.
Le mandat des membres et du président du comité est de trois ans, renouvelable une fois. Les membres démissionnaires ou décédés sont remplacés pour la durée restant à courir de leur mandat.
Article 21
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif est saisi, préalablement à la saisine de la commission, de toute demande de mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé.
Il peut être consulté par les ministères concernés, par la commission et par les organismes publics et privés qui ont recours à des traitements de données à caractère personnel dans ce domaine.
Article 22
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif se réunit sur convocation de son président. Il ne peut valablement siéger que si la moitié au moins de ses membres est présente.
Le comité rend ses avis à la majorité des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle de son président est prépondérante.
Les séances du comité ne sont pas publiques.
Le comité peut faire appel à des experts extérieurs.
Le comité consultatif adopte son règlement intérieur qui définit les modalités de son fonctionnement et qui est approuvé par le ministre chargé de la recherche et par le ministre chargé de la santé.
Le président peut déléguer sa signature à un membre du comité consultatif nommément désigné.
Article 23
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les crédits nécessaires au fonctionnement du comité consultatif sont inscrits au budget du ministère chargé de la recherche.
Article 24
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les membres du comité consultatif et les experts reçoivent, dans l'exercice de leur mission, une indemnité dont le montant est fixé par arrêté conjoint des ministres chargés du budget et de la recherche. Ils ont droit en outre au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mission, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.
Article 25
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les dossiers, rapports, délibérations et avis sont conservés par le comité dans des conditions assurant leur confidentialité, pendant une durée minimum de dix ans, avant leur versement aux Archives nationales.
Article 26
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif établit un rapport annuel d'activité qui est adressé au ministre chargé de la recherche, au ministre chargé de la santé et au président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
§ Section 2.- Méthodologies de référence.
Article 27
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué établit, en concertation avec le comité consultatif et les organismes publics et privés représentatifs, des méthodologies de référence. La liste de ces organismes est fixée par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé.
La commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué homologue les méthodologies de référence ainsi établies. Celles-ci sont publiées au Journal officiel de la République française.
§ Section 3.- Présentation et instruction des demandes d'avis soumises au comité consultatif.
Article 28
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les demandes d'avis, signées par la personne qui a qualité pour représenter l'organisme public ou privé qui met en oeuvre le traitement, sont adressées au président du comité consultatif soit par lettre remise contre signature, soit par dépôt au secrétariat du comité contre récépissé.
Le dossier produit à l'appui de la demande comprend :
1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable de la recherche, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données ;
2° Le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;
3° Les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques, et notamment, le cas échéant, par le comité national des registres.
Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance du comité consultatif.
Article 29
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif peut entendre les représentants de l'organisme ayant présenté la demande ainsi que le responsable du traitement.
Article 30
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le comité consultatif notifie à l'organisme intéressé, par lettre remise contre signature, son avis motivé dans un délai d'un mois à compter de la date de réception du dossier. Passé ce délai, l'avis du comité consultatif est réputé favorable.
Si le dossier déposé est incomplet, le comité consultatif adresse à l'organisme intéressé une demande motivée d'informations complémentaires. Le point de départ du délai fixé à l'alinéa précédent est, dans ce cas, reporté à la date de réception des informations complémentaires par le comité consultatif.
Article 31
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
En cas d'urgence, le ministre chargé de la recherche ou le ministre chargé de la santé peut demander au comité consultatif de statuer dans un délai qui peut être réduit à quinze jours. Il en informe le demandeur.
Article 32
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le traitement de données à caractère personnel répond à l'une des normes homologuées conformément à l'article 27, le président du comité consultatif peut donner, au nom du comité, un avis sur ce traitement. Le comité est tenu régulièrement informé de ces avis.
Article 33
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque, en application du dernier alinéa de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le comité consultatif détermine les catégories de traitements pour lesquels son avis ne sera plus requis, il ne peut valablement délibérer que si au moins onze de ses membres sont présents.
Le comité consultatif notifie sa délibération à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
Cette délibération est publiée au Journal officiel de la République française.
§ Section 4.- Présentation et instruction des demandes d'autorisation par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
Article 34
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend outre les précisions prévues par l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée :
1° Les pièces et renseignements énumérés aux 1° à 3° de l'article 28 du présent décret ;
2° L'avis rendu par le comité consultatif ou l'avis de réception ou le récépissé de la demande d'avis lorsque le comité consultatif a rendu un avis tacitement favorable ;
3° Les mesures envisagées pour communiquer individuellement aux personnes concernées par le traitement les informations figurant à l'article 57 de la même loi ainsi que la justification de toute demande de dérogation à cette obligation d'information ;
4° Les caractéristiques du traitement ;
5° Le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation des données sous une forme nominative au-delà de la durée nécessaire à la recherche.
Article 35
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le traitement répond à l'une des méthodologies de référence visées à l'article 27, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.
L'autorisation délivrée ou le refus d'autorisation décidé par le président ou le vice-président délégué, par délégation, pour la mise en oeuvre d'un traitement relevant de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée dans les conditions de l'article 15 du présent décret. Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.
§ Section 5.- Modalités d'information des personnes intéressées.
Article 36
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Sauf dérogation accordée par la commission, la communication, avant le début du traitement, aux personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises, des informations prévues par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, a lieu dans les conditions suivantes :
1° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies directement auprès des personnes intéressées par questionnaire écrit, celui-ci ou à défaut la lettre qui l'accompagne porte la mention lisible de ces informations ;
2° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies oralement, l'enquêteur remet ou fait préalablement parvenir aux personnes intéressées un document contenant ces informations ;
3° Dans le cas où les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement envisagé, le professionnel de santé en contact direct avec la personne intéressée et effectivement chargé de sa prise en charge thérapeutique l'informe par écrit.
Article 37
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les personnes accueillies dans les établissements ou les centres où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont informées des mentions prescrites par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par la remise d'un document ou par tout autre moyen approprié.
Article 38
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La personne qui entend s'opposer au traitement à des fins de recherche dans le domaine de la santé des données à caractère personnel la concernant peut exprimer son refus par tout moyen auprès soit du responsable de la recherche, soit de l'établissement ou du professionnel de santé détenteur de ces données.
Article 39
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement de la personne intéressée ou de ses représentants légaux doit être recueilli, préalablement au traitement, sous forme écrite. En cas d'impossibilité de le recueillir sous cette forme, le consentement exprès de la personne intéressée est attesté par un tiers indépendant de l'organisme qui met en oeuvre le traitement.
Article 40
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée en application de l'article 60 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Chapitre V.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données de santé à caractère personnel à des fins d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention.
Article 41
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend :
1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et s'il n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne celles de son représentant en France ; les missions ou l'objet social de l'organisme dont il relève ; les catégories de personnes qui auront accès aux données ;
2° Un descriptif de la finalité du traitement et de la population qu'il concerne ; la nature des données dont le traitement est envisagé et la justification du recours à celles-ci ; la durée souhaitée de leur conservation et leurs méthodes d'analyse ; l'identification des personnes, services ou organismes qui en sont détenteurs et qui sont susceptibles de les communiquer au demandeur si celui-ci est autorisé à mettre en oeuvre le traitement ; le type de diffusion ou de publication des résultats du traitement envisagé, le cas échéant, par le demandeur ;
3° Les caractéristiques techniques du traitement ;
4° Les rapprochements ou interconnexions envisagés ou toute autre forme de mise en relation des informations ;
5° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des informations et la garantie des secrets protégés par la loi ;
6° Le cas échéant, la mention de toute transmission de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ;
7° Le cas échéant, la liste des traitements répondant aux caractéristiques prévues au deuxième alinéa de l'article 65 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; le dossier précise, en ce cas, les catégories de données, les destinataires ou les catégories de destinataires.
Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la commission.
Chapitre VI.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement
Article 41-1
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.
La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l'article 23 de la même loi.
TITRE III.- DES CORRESPONDANTS À LA PROTECTION DES DONNÉES
Chapitre Ier : Du correspondant à la protection des données à caractère personnel.
Article 42
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel par le responsable de traitements relevant des formalités prévues aux articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature ou par remise au secrétariat de la commission contre reçu, ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.
Article 43
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La notification prévue à l'article 42 du présent décret mentionne :
1° Les nom, prénom, profession et coordonnées professionnelles du responsable des traitements, le cas échéant, ceux de son représentant, ainsi que ceux du correspondant à la protection des données à caractère personnel. Pour les personnes morales, la notification mentionne leur forme, leur dénomination, leur siège social ainsi que l'organe qui les représente légalement ;
2° Lorsque le correspondant à la protection des données à caractère personnel est une personne morale, les mêmes renseignements concernant le préposé que la personne morale a désigné pour exercer les missions de correspondant ;
3° Si la désignation est faite seulement pour certains traitements ou catégories de traitements, l'énumération de ceux-ci ;
4° La nature des liens juridiques entre le correspondant et la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme auprès duquel il est appelé à exercer ses fonctions ;
5° Tout élément relatif aux qualifications ou références professionnelles du correspondant et, le cas échéant, de son préposé en rapport avec cette fonction ;
6° Les mesures prises par le responsable des traitements en vue de l'accomplissement par le correspondant de ses missions en matière de protection des données.
L'accord écrit de la personne désignée en qualité de correspondant est annexé à la notification.
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel prend effet un mois après la date de réception de la notification par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées aux 1° à 6° est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les formes définies à l'article 42.
Article 44
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque plus de cinquante personnes sont chargées de la mise en oeuvre ou ont directement accès aux traitements ou catégories de traitements automatisés pour lesquels le responsable entend désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel, seul peut être désigné un correspondant exclusivement attaché au service de la personne, de l'autorité publique ou de l'organisme, ou appartenant au service, qui met en oeuvre ces traitements.
Par dérogation au premier alinéa :
a) Lorsque le responsable des traitements est une société qui contrôle ou qui est contrôlée au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service de la société qui contrôle, ou de l'une des sociétés contrôlées par cette dernière ;
b) Lorsque le responsable des traitements est membre d'un groupement d'intérêt économique au sens du titre V du livre deuxième du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service dudit groupement ;
c) Lorsque le responsable des traitements fait partie d'un organisme professionnel ou d'un organisme regroupant des responsables de traitements d'un même secteur d'activités, il peut désigner un correspondant mandaté à cette fin par cet organisme.
Article 45
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel est, préalablement à sa notification à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, portée à la connaissance de l'instance représentative du personnel compétente par le responsable des traitements, par lettre remise contre signature.
Article 46
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le correspondant à la protection des données à caractère personnel exerce sa mission directement auprès du responsable des traitements.
Le correspondant ne reçoit aucune instruction pour l'exercice de sa mission.
Le responsable des traitements ou son représentant légal ne peut être désigné comme correspondant.
Les fonctions ou activités exercées concurremment par le correspondant ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d'intérêts avec l'exercice de sa mission.
Article 47
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable des traitements fournit au correspondant tous les éléments lui permettant d'établir et d'actualiser régulièrement une liste des traitements automatisés mis en oeuvre au sein de l'établissement, du service ou de l'organisme au sein duquel il a été désigné et qui, à défaut de désignation d'un correspondant, relèveraient des formalités de déclaration prévues par les articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 48
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Dans les trois mois de sa désignation, le correspondant à la protection des données à caractère personnel dresse la liste mentionnée à l'article 47. La liste précise, pour chacun des traitements automatisés :
1° Les nom et adresse du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;
2° La ou les finalités de traitement ;
3° Le ou les services chargés de le mettre en oeuvre ;
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès et de rectification ainsi que leurs coordonnées ;
5° Une description des catégories de données traitées, ainsi que les catégories de personnes concernées par le traitement ;
6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;
7° La durée de conservation des données traitées.
La liste est actualisée en cas de modification substantielle des traitements en cause. Elle comporte la date et l'objet de ces mises à jour au cours des trois dernières années.
Le correspondant tient la liste à la disposition de toute personne qui en fait la demande.
Une copie de la liste est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable des traitements peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.
Lorsque la liste ne recense pas la totalité des traitements mis en oeuvre par le responsable, elle mentionne que d'autres traitements relevant du même responsable figurent sur la liste nationale mise à la disposition du public en application de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 49
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le correspondant veille au respect des obligations prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour les traitements au titre desquels il a été désigné.
A cette fin, il peut faire toute recommandation au responsable des traitements.
Il est consulté, préalablement à leur mise en oeuvre, sur l'ensemble des nouveaux traitements appelés à figurer sur la liste prévue par l'article 47.
Il reçoit les demandes et les réclamations des personnes intéressées relatives aux traitements figurant sur la liste prévue par l'article 47. Lorsqu'elles ne relèvent pas de sa responsabilité, il les transmet au responsable des traitements et en avise les intéressés.
Il informe le responsable des traitements des manquements constatés avant toute saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
Il établit un bilan annuel de ses activités qu'il présente au responsable des traitements et qu'il tient à la disposition de la commission.
Article 50
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable des traitements peut, avec l'accord du correspondant à la protection des données à caractère personnel, lui confier les missions mentionnées à l'article 49 pour la totalité des traitements qui dépendent du responsable.
Dans ce cas, la notification prévue à l'article 43 en fait mention.
Article 51
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut être saisie à tout moment par le correspondant à la protection des données à caractère personnel ou le responsable des traitements de toute difficulté rencontrée à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant. L'auteur de la saisine doit justifier qu'il en a préalablement informé, selon le cas, le correspondant ou le responsable des traitements.
La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut à tout moment solliciter les observations du correspondant à la protection des données ou celles du responsable des traitements.
Article 52
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés constate, après avoir recueilli ses observations, que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle demande au responsable des traitements de le décharger de ses fonctions en application du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 53
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Hors le cas prévu à l'article 52, lorsqu'il envisage de mettre fin aux fonctions du correspondant pour un motif tenant à un manquement aux devoirs de sa mission, le responsable des traitements saisit la Commission nationale de l'informatique et des libertés pour avis par lettre remise contre signature, comportant toutes précisions relatives aux faits dont il est fait grief.
Le responsable des traitements notifie cette saisine au correspondant dans les mêmes formes en l'informant qu'il peut adresser ses observations à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
La Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître son avis au responsable des traitements dans un délai d'un mois à compter de la réception de sa saisine. Ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.
Aucune décision mettant fin aux fonctions du correspondant ne peut intervenir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent.
Article 54
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le correspondant est démissionnaire ou déchargé de ses fonctions, le responsable des traitements en informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les formes prévues à l'article 42.
La notification de cette décision mentionne en outre le motif de la démission ou de la décharge. Il y est annexé, en lieu et place de l'accord prévu au huitième alinéa de l'article 43, le justificatif de la notification de la décision au correspondant.
Cette décision prend effet huit jours après sa date de réception par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.
Hormis le cas du remplacement du correspondant, le responsable des traitements est alors tenu de procéder, dans le délai d'un mois, aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour l'ensemble des traitements qui s'en étaient trouvés dispensés du fait de la désignation à laquelle il est mis fin.
Article 55
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le responsable des traitements ne respecte pas ses obligations légales relatives au correspondant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés l'enjoint par lettre remise contre signature de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. Cette lettre mentionne les traitements concernés par l'injonction ainsi que le délai dans lequel le responsable des traitements doit s'y conformer.
Chapitre II.- Du correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de presse écrite ou audiovisuelle.
Article 56
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le correspondant prévu au quatrième alinéa de l'article 67 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est désigné par le responsable de traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme mis en oeuvre par un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle. Ce correspondant est désigné parmi les personnes attachées au service de cet organisme.
Le correspondant est soumis aux dispositions du présent titre, à l'exception des règles relatives à la désignation et aux missions du correspondant prévues par le 2° de l'article 43, l'article 45, les 4° et 7° et les dixième, onzième et douzième alinéas de l'article 48, ainsi que le cinquième alinéa de l'article 49 du présent décret.
· TITRE IV.- DES POUVOIRS DE LA COMMISSION
Chapitre Ier : Contrôles et vérifications
§ Section 1 : L'habilitation des agents des services de la commission.
Article 57
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
L'habilitation prévue par le dernier alinéa de l'article 19 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est délivrée aux agents des services de la commission, de catégorie A ou assimilés, pour une durée de cinq ans renouvelable.
Article 58
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Nul agent des services de la commission ne peut être habilité à effectuer une visite ou une vérification s'il a fait l'objet d'une condamnation à une peine correctionnelle ou criminelle inscrite au bulletin n° 2 du casier judiciaire, ou dans un document équivalent lorsqu'il s'agit d'un ressortissant de l'Union européenne.
Article 59
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Nul agent des services de la commission ne peut être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel :
1° Il détient un intérêt direct ou indirect, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat ;
2° Il a, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat.
Article 60
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque les conditions prévues aux articles 57, 58 et 59 cessent d'être remplies, il est mis fin à l'habilitation après que l'intéressé a été mis en mesure de présenter ses observations. En cas d'urgence, la commission peut suspendre l'habilitation pour une durée maximale de six mois.
Il est également mis fin à l'habilitation lorsque l'intéressé n'exerce plus les fonctions à raison desquelles il a été habilité.
§ Section 2.- Le contrôle sur place.
Article 61
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque la commission décide un contrôle sur place, elle en informe préalablement par écrit le procureur de la République dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu la visite ou la vérification.
Le procureur de la République est informé au plus tard vingt-quatre heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.
Article 62
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Lorsque la commission effectue un contrôle sur place, elle informe au plus tard lors de son arrivée sur place le responsable des lieux ou son représentant de l'objet des vérifications qu'elle compte entreprendre, de l'identité et de la qualité des personnes chargées du contrôle ainsi que, le cas échéant, de son droit d'opposition à la visite. Lorsque le responsable du traitement n'est pas présent sur les lieux du contrôle, ces informations sont portées à sa connaissance dans les huit jours suivant le contrôle.
Dans le cadre de leurs vérifications, les personnes chargées du contrôle présentent en réponse à toute demande leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder aux contrôles.
Article 62-1
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Lorsque le président de la commission saisit le juge des libertés et de la détention sur le fondement du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée afin que celui-ci autorise la visite sur place, le juge statue dans un délai de quarante-huit heures.
Sans préjudice du troisième alinéa du II de cet article 44, l'ordonnance autorisant la visite sur place comporte l'adresse des lieux à visiter, le nom et la qualité du ou des agents habilités à procéder aux opérations de visite et de contrôle ainsi que les heures auxquelles ils sont autorisés à se présenter.
L'ordonnance, exécutoire au seul vu de la minute, est notifiée sur place, au moment de la visite, au responsable des lieux ou à son représentant qui en reçoit copie intégrale contre récépissé ou émargement au procès-verbal de visite.
L'acte de notification comporte mention des voies et délais de recours contre l'ordonnance ayant autorisé la visite et contre le déroulement des opérations de vérification. Il mentionne également que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite.
En l'absence du responsable des lieux ou de son représentant, l'ordonnance est notifiée, après la visite, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. A défaut de réception de la lettre recommandée, il est procédé à la signification de l'ordonnance par acte d'huissier de justice.
Le juge des libertés et de la détention peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. La saisine du juge des libertés et de la détention aux fins de suspension ou d'arrêt des opérations de visite et de vérification n'a pas d'effet suspensif.
Article 62-2
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
L'ordonnance autorisant la visite peut faire l'objet d'un appel devant le premier président de la cour d'appel suivant les règles prévues par les articles 931 et suivants du code de procédure civile.
Cet appel est formé par déclaration remise ou adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception au greffe de la cour d'appel dans un délai de quinze jours à compter de la notification de l'ordonnance. Cet appel n'est pas suspensif.
Le greffe du tribunal de grande instance transmet sans délai le dossier de l'affaire au greffe de la cour d'appel où les parties peuvent le consulter.
L'ordonnance du premier président de la cour d'appel est susceptible d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues par les articles 974 et suivants du code de procédure civile.
Article 62-3
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Le premier président de la cour d'appel connaît des recours contre le déroulement des opérations de visite autorisées par le juge des libertés et de la détention.
Le recours est formé par déclaration remise ou adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception au greffe de la cour d'appel dans un délai de quinze jours à compter de la notification du procès-verbal de la visite. Ce recours n'est pas suspensif.
L'ordonnance du premier président de la cour d'appel est susceptible d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues par les articles 974 et suivants du code de procédure civile. Le délai du pourvoi en cassation est de quinze jours.
Article 63
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'en application de l'article 49 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée la commission procède à des vérifications, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, elle en informe le responsable du traitement. Elle l'informe également que les informations recueillies ou détenues par la commission sont susceptibles d'être communiquées à cette autorité.
Article 64
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Les missions de contrôle sur place font l'objet d'un procès-verbal.
Le procès-verbal énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des vérifications ou des contrôles effectués. Il indique également l'objet de la mission, les membres de celle-ci présents, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les membres de la mission ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées. L'inventaire des pièces et documents dont les personnes chargées du contrôle ont pris copie est annexé au procès-verbal.
Lorsque la visite n'a pu se dérouler, le procès-verbal mentionne les motifs qui ont empêché ou entravé son déroulement, ainsi que, le cas échéant, les motifs de l'opposition du responsable des lieux ou de son représentant.
Le procès-verbal est signé par les personnes chargées du contrôle qui y ont procédé et par le responsable des lieux ou par son représentant. En cas de refus ou d'absence de signature , mention en est portée au procès-verbal.
Le procès-verbal est notifié au responsable des lieux et au responsable des traitements par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.
Article 65
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque la visite a lieu avec l'autorisation et sous le contrôle du juge en application du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, copie du procès-verbal de la visite lui est adressée par le président de la commission.
§ Section 3.- L'audition sur convocation.
Article 66
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
En application du premier alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir tout renseignement ou toute justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.
La convocation, adressée par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier, doit parvenir au moins huit jours avant la date de son audition.
La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.
Un procès-verbal est dressé dans les conditions prévues à l'article 64. Lorsque l'intéressé ne se rend pas à l'audition, il en est fait mention dans un procès-verbal de carence établi par les personnes chargées du contrôle.
§ Section 4.- Le recours à des experts.
Article 67
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'en application du deuxième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée le président de la commission fait appel à un ou plusieurs experts, sa demande définit l'objet de l'expertise et fixe le délai de sa réalisation.
Préalablement aux opérations d'expertise, le ou les experts désignés attestent auprès du président de la commission qu'ils répondent aux conditions posées aux articles 57 à 60.
Les indemnités dues aux experts font, le cas échéant, l'objet d'une convention.
Le ou les experts informent le président de la commission de l'avancement des opérations d'expertise. Celles-ci sont menées contradictoirement.
Le rapport d'expertise est remis au président de la commission qui en adresse une copie au responsable du traitement.
Article 68
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Lorsque les opérations de vérification nécessitent l'accès à des données médicales individuelles, telles que visées au troisième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence régionale de santé dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle désigne, à la demande du président de la commission, un médecin inspecteur du travail ou un médecin chargé de requérir la communication de ces données ; le président de la commission peut également désigner un médecin inscrit sur une liste d'experts judiciaires. Le président de la commission définit les conditions d'exercice de la mission confiée au médecin selon les formes prescrites aux premier et deuxième alinéas de l'article 67.
Préalablement aux opérations de vérification requises, le médecin désigné atteste auprès du président de la commission qu'il répond aux conditions posées aux articles 57 à 60.
Le médecin présente en réponse à toute demande son ordre de mission.
Le médecin consigne dans un rapport les vérifications qu'il a faites sans faire état, en aucune manière, des données médicales individuelles auxquelles il a eu accès.
Le rapport est remis au président de la commission qui en adresse une copie au professionnel de santé responsable du traitement.
§ Section 5.- Secret professionnel.
Article 69
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'une personne interrogée dans le cadre des vérifications faites par la commission oppose le secret professionnel, mention de cette opposition est portée au procès-verbal établi par les personnes chargées du contrôle. Il est alors également fait mention des dispositions législatives ou réglementaires auxquelles se réfère, le cas échéant, la personne interrogée ainsi que la nature des données qu'elle estime couvertes par ces dispositions.
Chapitre II.- Sanctions administratives
§ Section 1.- La formation restreinte compétente pour prononcer les sanctions
Article 70
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Les membres de la commission élisent en leur sein à la majorité absolue des membres composant la commission le président, le vice-président et les quatre autres membres de la formation restreinte dans les conditions prévues à l'article 13 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
La commission ne peut valablement procéder à cette élection que si la majorité des membres en exercice de la commission participe à la séance.
Lorsque l'un des membres élus au sein de la formation restreinte cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat, il est remplacé dans les conditions définies aux alinéas précédents.
La formation restreinte ne peut valablement délibérer que si au moins quatre de ses membres, dont le président ou le vice-président, sont présents.
Article 71 (abrogé)
(Abrogé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Article 72 (abrogé)
(Abrogé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
§ Section 2.- La procédure ordinaire.
Article 73
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Une mise en demeure est adressée au responsable du traitement à l'encontre duquel une sanction autre que l'avertissement est susceptible d'être prononcée.
La mise en demeure précise le ou les manquements aux obligations incombant au responsable du traitement en vertu de la loi qui ont été constatés par la commission.
La mise en demeure, décidée par le président de la commission, fixe le délai au terme duquel le responsable du traitement est tenu d'avoir fait cesser le ou les manquements constatés. Ce délai ne peut, sauf urgence, être inférieur à dix jours. Il ne peut excéder trois mois. Il court à compter du jour de la réception par le responsable du traitement de la mise en demeure.Lorsque la complexité de l'affaire le justifie, ce délai peut être renouvelé une fois dans la même limite.
La mise en demeure est adressée au responsable du traitement par tout moyen permettant à la commission d'apporter la preuve de la date de cette notification. Elle est également transmise, à titre d'information, au commissaire du Gouvernement.
Article 74
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée, le président de la commission désigne un rapporteur n'appartenant pas à la formation restreinte et répondant aux exigences mentionnées au II de l'article 14 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Le rapporteur procède à toutes diligences utiles avec le concours des services de la commission. Le responsable du traitement peut être entendu si le rapporteur l'estime utile. L'audition du responsable du traitement donne lieu à l'établissement d'un procès-verbal qu'il signe. En cas de refus de signer, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Le rapporteur peut entendre toute autre personne dont l'audition lui paraît utile.
Article 75
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Le rapport prévu par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifié au responsable du traitement par tout moyen permettant à la commission d'apporter la preuve de la date de cette notification. Il est également transmis à la formation restreinte.
Le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois pour transmettre au rapporteur et à la formation restreinte ses observations écrites. S'il a son domicile hors du territoire métropolitain, ce délai est porté à deux mois. La notification du rapport mentionne ce délai et précise que le responsable du traitement peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par tout conseil de son choix.
Article 76
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Le responsable du traitement est informé de la date de la séance de la formation restreinte au cours de laquelle est inscrite l'affaire le concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendu, lui-même ou son représentant, par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette lettre doit lui parvenir au moins un mois avant la date de la séance au cours de laquelle l'affaire est examinée. En cas de réexamen de l'affaire lors d'une séance ultérieure, ce délai minimal peut être ramené à sept jours. Elle mentionne que ses observations écrites doivent parvenir à la formation restreinte au plus tard trois jours francs avant la séance.
Article 77
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Lors de la séance, le rapporteur peut présenter des observations orales sur l'affaire. Le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter des observations orales à l'appui de leurs conclusions écrites. Le commissaire du Gouvernement est invité à donner son avis sur l'affaire. La formation restreinte peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la formation restreinte s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.
La formation restreinte statue hors la présence du rapporteur et du commissaire du Gouvernement.
Un agent des services de la commission, faisant office de secrétaire de séance, peut être désigné par le président de la formation restreinte. Il assiste au délibéré de la formation restreinte, sans y prendre part. Il relève de la seule autorité du président de la formation restreinte dans le cadre de ces fonctions.
Article 78
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
La décision de sanction énonce les considérations de droit et de fait sur lesquels elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.
La décision de sanction est notifiée à la personne concernée par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette décision est communiquée au commissaire du Gouvernement.
Lorsque la formation restreinte décide de publier la décision de sanction, cette publication peut intervenir dès la notification de la décision de sanction à la personne concernée. La décision ainsi publiée indique qu'un recours est susceptible d'être exercé à son encontre devant le juge administratif.
§ Section 3.- La procédure d'urgence.
Article 79
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Sous réserve des dispositions qui suivent, les articles 74 à 78 du présent décret, à l'exception de la dernière phrase de l'article 76, sont applicables à la procédure présidant aux sanctions prises en application des 1°, 2° et 3° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Le responsable du traitement dispose d'un délai de quinze jours pour transmettre à la formation restreinte ses observations écrites.
La convocation du responsable du traitement doit lui être parvenue au plus tard quinze jours avant la date de son audition devant la formation restreinte.
Article 80
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Lorsque la formation restreinte constate que la mise en oeuvre d'un traitement de données, au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la même loi, elle informe, par tout moyen, le responsable du traitement.
Le responsable du traitement dispose d'un délai de huit jours pour transmettre à la formation restreinte ses observations écrites sur les manquements qui ont été constatés. Ce délai est porté à sa connaissance.
Le président de la formation restreinte informe, le cas échéant, le Premier ministre de la violation constatée.
§ Section 4.- Les référés.
Article 81
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l'article 39 ou du III de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).
II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire).
TITRE V.- DISPOSITIONS PARTICULIÈRES AUX TRAITEMENTS RELEVANT DES ARTICLES 26 ET 42 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978.
Article 83
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'un traitement fait l'objet d'un décret autorisant la dispense de publication de l'acte l'autorisant en application du III de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le sens de l'avis émis par la commission ne peut porter que la mention » favorable «, » favorable avec réserve » ou » défavorable «.
Dans les cas visés au premier alinéa et pour l'application du II de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut mettre à la disposition du public que le sens de son avis.
Article 84
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés dans le cadre de l'exécution de leur mission, à prendre connaissance d'informations classifiées au titre de la protection du secret de défense nationale, doivent y être habilités par le Premier ministre dans les conditions fixées par le décret du 17 juillet 1998 susvisé.
Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés à effectuer les visites ou les vérifications portant sur les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, doivent y être habilités par le Premier ministre, sur proposition du président de la commission, après une enquête administrative, dans les conditions prévues par la loi du 21 janvier 1995 susvisée, vérifiant que la moralité ou le comportement de ces personnes n'est pas incompatible avec l'exercice de leurs missions et la consultation de ces fichiers.
Article 85
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître, chaque année, au Premier ministre les nom et qualité des membres, des agents de la commission et des personnes lui prêtant leur concours, désignés pour procéder à toutes investigations concernant les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 86
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Toute demande d'accès ou de rectification des informations figurant dans les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, autorisés en application du 2° du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, est adressée à la commission par écrit.
La demande doit être signée et accompagnée de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elle doit préciser l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse de la commission peut être expédiée par lettre remise contre signature, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.
Toute demande manifestement abusive peut être rejetée.
Article 87
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Saisie dans les conditions fixées à l'article 86, la commission notifie au demandeur, dans un délai de quatre mois à compter de sa saisine, le résultat de ses investigations. Si la demande ne comporte pas tous les éléments permettant à la commission de procéder aux investigations qui lui ont été demandées, celle-ci invite le demandeur à les lui fournir. Le délai de quatre mois court à compter de la date de réception par la commission de ces informations complémentaires.
Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent.
Lorsque la commission sollicite l'avis d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou un Etat tiers, le délai de quatre mois court à compter de la réception par la commission des informations qu'elle a demandées.
Article 87-1
(Modifié par Décret n°2011-1308 du 14 octobre 2011)
I.-Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné à l'article 230-6 du code de procédure pénale prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :
La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l'article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.
II.-Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :
Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé.
Article 88
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Aux termes de ses investigations, la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, celles des informations susceptibles d'être communiquées au demandeur dès lors que leur communication ne met pas en cause les finalités du traitement, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique. Elle transmet au demandeur ces informations. Le cas échéant, celles-ci sont communiquées selon des modalités définies d'un commun accord entre la commission et le responsable du traitement.
Lorsque le responsable du traitement s'oppose à la communication au demandeur de tout ou partie des informations le concernant, la commission l'informe qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.
La commission peut constater, en accord avec le responsable du traitement, que les informations concernant le demandeur doivent être rectifiées ou supprimées et qu'il y a lieu de l'en informer. En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.
Lorsque le traitement ne contient aucune information concernant le demandeur, la commission informe celui-ci, avec l'accord du responsable du traitement.
En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.
La réponse de la commission mentionne les voies et délais de recours ouverts au demandeur.
Article 89
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les dispositions des articles 86, 87 et 88 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée a prévu que le droit d'accès s'exercerait dans les conditions de l'article 41 de la même loi.
Lorsque les informations contenues dans l'un des traitements visés au premier alinéa font l'objet d'une procédure judiciaire, celles-ci ne peuvent être communiquées que si ladite procédure est close.
TITRE VI.- DISPOSITIONS PÉNALES. (abrogé)
TITRE VI.- DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES
Chapitre Ier.- L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements
Article 90
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.
Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.
Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.
Article 91
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les informations figurant au 7° du I de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l'article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :
1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;
2° La nature des données transférées ;
3° La finalité du transfert envisagé ;
4° La ou les catégories de destinataires des données ;
5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :
a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l'article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;
b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l'article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l'article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.
Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l'article 94.
Article 91-1
(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)
La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au premier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature qui précise la nature et les conséquences de la violation des données à caractère personnel, les mesures déjà prises ou proposées par le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public pour y remédier et les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues et, lorsque cela est possible, une estimation du nombre de personnes susceptibles d'être impactées par la violation en cause.
Article 91-2
(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)
La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au deuxième alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 est adressée à la personne intéressée par tout moyen permettant au fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public d'apporter la preuve de l'accomplissement de cette formalité. Cette notification précise la nature de la violation de données à caractère personnel, les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues ainsi que les mesures que le fournisseur recommande à la personne intéressée de prendre pour atténuer les conséquences négatives de cette violation.
Cette notification n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que les mesures de protection appropriées au sens de l'article 91-3 et sur lesquelles elle s'est prononcée dans les conditions prévues aux articles 91-4 et 91-5 ont été mises en œuvre par le fournisseur et efficacement appliquées aux données concernées par cette violation.
Chapitre Ier bis.- Procédure d'information sur les mesures de protection appropriées
Article 91-3
(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)
Constitue une mesure de protection appropriée, au sens de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978, toute mesure technique efficace destinée à rendre les données incompréhensibles à toute personne qui n'est pas autorisée à y avoir accès.
Article 91-4
(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)
Pour informer la Commission nationale de l'informatique et des libertés des mesures de protection qu'il met en œuvre et qu'il a appliquées au cas particulier, le fournisseur lui adresse, par tout moyen permettant d'apporter la preuve de leur notification, les informations suivantes :
1° Les nom, prénom, adresse et coordonnées téléphoniques du responsable du traitement ;
2° La description des mesures de protection ;
3° Les dispositions prévues et appliquées pour conférer une pleine efficacité à ces mesures ;
4° Le cas échéant, les références du dossier de formalités accomplies auprès de la commission préalablement à la mise en œuvre du traitement considéré ;
5° L'accomplissement ou non de la formalité de notification prévue à la personne intéressée par l'article 91-2 et, dans la négative, les raisons justifiant l'absence de notification.
Article 91-5
(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)
La Commission nationale de l'informatique et des libertés vérifie dans un délai de deux mois si les mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre et appliquées et apprécie la gravité au cas particulier de la violation de données à caractère personnel.
Le silence gardé par la commission au terme de ce délai vaut constat de non-application au cas particulier des mesures de protection appropriées et emporte pour le fournisseur, s'il n'a pas déjà averti la personne intéressée, l'obligation de procéder à la notification prévue à l'article 91-2. Ce délai ne court qu'à compter de la réception complète des informations prévues à l'article 91-4.
Si le fournisseur n'a pas déjà averti la personne intéressée de la violation de ces données en application de l'article 91-2, la commission peut en outre, lorsqu'elle estime la violation grave, mettre le fournisseur en demeure de l'informer en application du dernier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 dans un délai qui ne peut être supérieur à un mois.
Chapitre II.- Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel
§ Section 1.- Dispositions communes
Article 92
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les demandes tendant à la mise en oeuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.
Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.
Article 93
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.
Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.
Article 94
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.
Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.
Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.
Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.
Article 95
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.
§ Section 2.- Dispositions particulières au droit d'opposition
Article 96
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.
Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.
Article 97
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.
§ Section 3.- Disposition particulière au droit d'accès direct
Article 98
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
La demande d'accès peut être effectuée par écrit.
Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.
Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.
Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.
§ Section 4.- Dispositions particulières au droit de rectification
Article 99
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.
Article 100
(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)
Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille.
TITRE VII : DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER. (abrogé)
TITRE VIII : DISPOSITIONS FINALES. (abrogé)
TITRE VII.- DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE
Chapitre Ier.- Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel
Article 101
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :
1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;
2° La ou les finalités générales du transfert ;
3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;
4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;
5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;
6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.
Article 102
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l'article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l'article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.
Article 103
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l'article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.
La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l'article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l'article 28 de la même loi.
Article 104
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.
Article 105
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en oeuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l'article 25 de la même loi.
Le responsable d'un traitement visé au III de l'article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.
Article 106
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l'article 8.
Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l'article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.
Chapitre II.- Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes
Article 107
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l'article 69 et de l'article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.
Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.
Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.
La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.
Article 108
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.
Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.
Article 109
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l'article 83.
TITRE VIII.- DISPOSITIONS PÉNALES.
Article 110
Ancien article 90 (cf la version initiale de cet article).
TITRE IX.- DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER.
Article 111
(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
I. – Les dispositions du présent décret sont applicables de plein droit à Mayotte, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes antarctiques françaises et sont étendues dans leur rédaction issue du décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011 aux îles Wallis et Futuna, sous réserve des adaptations suivantes :
1° Le remboursement des frais prévus à l'article 6 intervient dans les conditions prévues par les décrets du 12 avril 1989 et du 22 septembre 1998 susvisés ;
2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » dans un délai d'un mois « sont remplacés par les mots : » dans un délai de deux mois « ;
3° A l'article 31, les mots : » dans un délai qui peut être réduit à quinze jours « sont remplacés par les mots : » dans un délai qui peut être réduit à un mois « ;
4° Aux articles 61 et 87-1, les mots : » procureur de la République « sont remplacés par les mots : » procureur de la République près le tribunal de première instance «, sauf pour les Terres australes et antarctiques françaises ;
4° bis A l'article 62-2, les mots : » du tribunal de grande instance « sont remplacés par les mots : » du tribunal de première instance « en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna ;
5° Au deuxième alinéa de l'article 66, les mots : » au moins huit jours avant la date de son audition « sont remplacés par les mots : » au moins un mois avant la date de son audition « ;
6° A l'article 68, les mots : » le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence régionale de santé dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle « sont remplacés par les mots :
a) » Le haut-commissaire de la République «, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie ;
b) » L'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna «, dans les îles Wallis et Futuna ;
c) » L'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises «, dans les Terres australes et antarctiques françaises ;
d) » le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence de santé de l'océan Indien «, dans le département de Mayotte ;
7° A l'article 75, les mots : » dispose d'un délai d'un mois « sont remplacés par les mots : » dispose d'un délai de deux mois « ;
8° Au premier alinéa de l'article 94, les mots : «dans le dél ai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;
9° A l'article 100, les mots : «par la production d'un acte d e notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens».
II. – Pour son application à Saint-Pierre-et-Miquelon, à Saint-Barthélemy, à Saint-Martin et à La Réunion, à l'article 68, les mots : » le directeur général de l'agence régionale de santé « sont remplacés par les mots :
1° » Le directeur de l'administration territoriale de santé de Saint-Pierre-et-Miquelon « pour Saint-Pierre-et-Miquelon ;
2° » Le directeur de l'agence de santé de la Guadeloupe, de Saint-Barthélemy et de Saint-Martin « pour la Guadeloupe, Saint-Barthélemy et Saint-Martin ;
3° » Le directeur de l'agence de santé de l'océan Indien « pour La Réunion.
Article 112
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, la compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire.
Article 113
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Les articles R. 555-1 et R. 555-2 du code de justice administrative sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.
Article 114
A modifié les dispositions suivantes :
Article 115
A modifié les dispositions suivantes :
Article 116
A modifié les dispositions suivantes :
Article 117
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
Indépendamment de leur application à Mayotte, les articles R. 625-10 à R. 625-13 du code pénal sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.
TITRE X.- DISPOSITIONS FINALES.
Article 118
(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)
I. – Sont abrogés :
1° Le décret n° 78-774 du 17 juillet 1978 pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
2° Le décret n° 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
3° Le décret n° 81-1142 du 23 décembre 1981 instituant des contraventions de police en cas de violation de certaines dispositions de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.
II. – L'article 4 du décret du 11 juin 1999 susvisé est abrogé.
Article 119
(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de la fonction publique et le ministre de l'outre mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Article 100 (transféré)
(Transféré par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie
Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton
Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien
Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand
Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob
Le ministre de l'outre-mer, François Baroin
Décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptages à travers les réseaux de télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 juill
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication,
Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,
Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-38 du 24 février 1994,
Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,
Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,
Vu la loi n° 94-41 du 7 mars 1994, relative au commerce extérieur,
Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques,
Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 9,
Vu le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, ainsi que l’exercice des activités y afférentes, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007,
Vu l’avis des ministres de la défense nationale, de l’intérieur et du développement local, des finances et du commerce et de l’artisanat,
Vu l’avis du tribunal administratif.
Décrète :
CHAPITRE PREMIER.- Des dispositions générales
Article premier .-
Le présent décret a pour objet de fixer les conditions et les procédures d’importation et de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques comprenant des moyens permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications.
Les dispositions du présent décret ne s’appliquent ni aux moyens ni aux services de cryptage utilisés par les ministères de la défense nationale, de l’intérieur et du développement local et des affaires étrangères et des missions diplomatiques et consulaires accréditées à Tunis et les structures assimilées.
Article 2 .-
Au sens du présent décret, on entend par :
– moyens de cryptage : les équipements ou les systèmes électroniques permettant le cryptage des données échangées à travers les réseaux de télécommunications,
– services de cryptage : toute opération réalisée par une entreprise dont l’objectif est de permettre au tiers d’exploiter les équipements de cryptage,
– homologation technique: les opérations de vérification effectuées par un organisme habilité pour attester que les caractéristiques techniques de l’équipement de cryptage répondent aux normes et aux règlements techniques en vigueur.
CHAPITRE DEUX.- De l’importation et de la commercialisation des moyens de cryptage
Article 3. –
L’importation et la commercialisation des moyens de cryptage à usage courant homologués conformément à l’article 4 du présent décret ne sont pas soumis à autorisation. Ces équipements sont fixés par l’agence nationale de certification électronique dans une liste mise à jour périodiquement.
L’importation et la commercialisation des autres moyens de cryptage qui ne sont pas prévus à cette liste sont soumis à l’autorisation de l’agence nationale de certification électronique sur la base du certificat d’homologation technique prévu à l’article 4 du présent décret.
Les moyens de cryptage prévus au deuxième paragraphe du présent article et qui sont importés par les entreprises à titre temporaire pour répondre à leurs propres besoins ne sont pas soumis à autorisation et homologation technique.
Ces entreprises seront fixées par l’agence nationale de certification électronique dans une liste actualisée périodiquement.
CHAPITRE TROIS.- De l’homologation des moyens de cryptage
Article 4 .-
Les moyens de cryptage importés ou commercialisés et utilisés pour crypter les données à travers les réseaux de télécommunications sont soumis à l’homologation technique de l’agence nationale de certification électronique à l’exception des moyens de cryptage importés ou commercialisés par les sociétés prévues au dernier paragraphe de l’article 3 du présent décret.
Article 5 .-
Le dossier d’homologation technique comporte les documents suivants :
– l’imprimé de la déclaration prévu à l’article 9 du présent décret rempli et signé par le représentant légal de la société,
– une documentation technique rédigée en langue arabe, française ou anglaise comprenant les spécifications techniques du moyen de cryptage.
Article 6 .-
L’agence nationale de certification électronique est chargée de la vérification des données relatives notamment aux aspects suivants :
– les règles techniques dans le domaine d’utilisation des moyens de cryptage,
– l’interfonctionnement du moyen de cryptage et les réseaux publics des télécommunications,
– la sécurité des données relatives aux usagers.
CHAPITRE QUATRE.- Du guichet unique
Article7 .-
Il est créé au sein du centre d’études et de recherches des télécommunications un guichet unique chargé de fournir les autorisations administratives relatives à l’importation et à la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques.
Article 8 .-
Le guichet unique comprend les représentants des organismes chargés de la fourniture des prestations prévues à l’article 9 du présent décret qui sont habilités à accomplir ces prestations directement au sein de ce guichet.
Article 9 .-
Le guichet unique fourni les prestations administratives relatives aux autorisations nécessaires pour l’importation et la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques et ce à travers les bureaux suivants :
– Bureau de l’administrateur chargé du guichet unique :
Ce bureau reçoit les demandes d’autorisations relatives à l’importation et à la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques.
L’administrateur chargé du guichet unique coordonne avec les différents bureaux pour répondre aux demandes d’importation ou de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques qui lui sont parvenues et accomplir les procédures nécessaires à cet effet.
L’entreprise présente une déclaration à ce bureau. Cette déclaration consiste en un imprimé à remplir en un seul exemplaire signé par le représentant légal de l’entreprise, contenant toutes les informations nécessaires accompagné par les pièces justificatives. Le modèle de l’imprimé est fixé par décision du directeur général de l’agence nationale de certification électronique.
L’imprimé est retiré de ce bureau qui procède immédiatement au dispatching des demandes déposées aux bureaux spécialisés du guichet unique.
Ce bureau est chargé de répondre à l’entreprise concernée dans un délai maximum de dix (10) jours à compter de la date du dépôt de la demande.
– Bureau de l’agence nationale des fréquences :
Ce bureau est chargé de l’étude des dossiers relatifs aux demandes d’approbation de l’utilisation des fréquences pour les équipements radioélectriques objet de la demande d’importation ou de commercialisation, et ce, après avis des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local.
Ce bureau remet l’approbation à l’administrateur dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande auprès du bureau de l’agence nationale des fréquences.
– Bureau de l’agence nationale de certification électronique :
Ce bureau délivre à l’administrateur le certificat d’homologation technique et l’autorisation d’importation ou de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques comprenant des moyens permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande au bureau de l’agence nationale de certification électronique.
– Bureau du centre d’études et de recherches des télécommunications :
Ce bureau délivre à l’administrateur les certificats d’homologation des équipements terminaux des télécommunications dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande au bureau du centre d’études et de recherches des télécommunications.
Article 10 .-
Les agents du guichet unique sont désignés par décision du ministre des technologies de la communication sur proposition des organismes concernés, ces agents continuent de relever de leurs organismes d’origine.
Le directeur général du centre d’études et de recherches des télécommunications donne son avis en ce qui concerne :
– la note professionnelle et la prime de rendement accordées à ces agents,
– l’octroi des congés de toute nature et les autorisations d’absences pour quelque motif que soit.
Article 11 .-
Le directeur général du centre d’études et de recherches des télécommunications veille à la bonne marche du guichet unique et propose les améliorations nécessaires, ainsi que l’élargissement de ses prérogatives en vue d’assurer d’autres prestations administratives non prévues par le présent décret.
CHAPITRE CINQ.- De la commission de cryptage
Article 12 .-
Est créée auprès du directeur général de l’agence nationale de certification électronique une commission consultative dénommée «commission de cryptage« chargée notamment de :
– émettre un avis sur les projets de textes réglementaires relatifs au domaine de cryptage,
– proposer les normes techniques à adopter dans le domaine de cryptage des échanges à travers les réseaux de télécommunications,
– étudier les questions relatives au développement des moyens ou services de cryptage.
Et de manière générale, émettre un avis sur toutes les questions qui sont soumises à la commission par le directeur général de l’agence nationale de certification électronique.
Article 13 .-
La commission de cryptage est présidée par le directeur général de l’agence nationale de certification électronique ou son représentant. Elle est composée des membres suivants :
– un représentant du ministère de la défense nationale,
– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,
– un représentant du ministère des technologies de la communication,
– un représentant de l’agence nationale de certification électronique,
– un représentant du centre d’études et de recherches des télécommunications.
Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et entreprises concernés.
Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la participation est jugée utile.
La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d’un ordre de jour communiqué aux membres une semaine au moins avant la réunion de la commission. La commission ne peut se réunir qu’en présence de la majorité de ses membres, au cas où le quorum n’est pas atteint, la commission tiendra, après dix jours, une deuxième réunion quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission prend ses décisions à la majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.
Les travaux de la commission sont consignés dans des procès-verbaux communiqués à ses membres dans les dix jours suivant la date de la réunion de la commission.
CHAPITRE SIX.- Des exigences de la sûreté publique et de la défense nationale
Article 14 .-
Les services concernés des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local, chacun en ce qui le concerne, peuvent consulter tous les documents relatifs aux équipements et aux systèmes électroniques importés ou commercialisés permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications ou examiner lesdits équipements et systèmes.
Ces opérations peuvent s’exercer auprès du déclarant, ou de toute personne intéressée par ces équipements ou systèmes ainsi qu’auprès de toute autre personne détentrice de ces équipements et systèmes de part son activité professionnelle ou possédant les documents et données y afférents.
Toutes les personnes prévues au précédent paragraphe doivent présenter à première demande émanant des services concernés des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local les documents exigés et leur permettre d’examiner les équipements et les systèmes. Ils sont tenus également de se conformer aux dispositions qui leurs seront indiquées par ces services.
CHAPITRE SEPT.- Des sanctions administratives
Article 15 .-
En cas de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer la suspension immédiate de l’autorisation, et la régularisation de la situation du contrevenant concerné dans un délai n’excédant pas deux mois à compter de la date de la suspension.
Article 16 .-
Les moyens de cryptage de toutes catégories peuvent être saisis provisoirement, sans indemnité, par décision du ministre de la défense nationale et du ministre de l’intérieur et de développement local s’il s’avère que l’utilisation de ces moyens perturbe la défense nationale et la sécurité publique, et du ministre des technologies de la communication s’il s’avère que l’utilisation de ces moyens perturbe la sécurité des réseaux de télécommunications.
Article 17 .-
Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires aux dispositions du présent décret et notamment les dispositions du décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001 fixant les conditions et les procédures des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007.
Article 18 .-
Le ministre de la défense nationale, le ministre de l’intérieur et du développement local, le ministre des technologies de la communication, le ministre des finances et le ministre commerce et de l’artisanat sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 21 juillet 2008.
Zine El Abidine Ben Ali
Digital millenium copyright Act., October 28, 1998
INTRODUCTION
The Digital Millennium Copyright Act (DMCA) (1) was signed into law by President Clinton on October 28, 1998. The legislation implements two 1996 World Intellectual Property Organization (WIPO) treaties: the WIPO Copyright Treaty and the WIPO Performances and Phonograms Treaty. The DMCA also addresses a number of other significant copyright-related issues.
The DMCA is divided into five titles:
* Title I, the «WIPO Copyright and Performances and Phonograms Treaties Implementation Act of 1998,» implements the WIPO treaties.
* Title II, the «Online Copyright Infringement Liability Limitation Act,» creates limitations on the liability of online service providers for copyright infringement when engaging in certain types of activities.
* Title III, the «Computer Maintenance Competition Assurance Act,» creates an exemption for making a copy of a computer program by activating a computer for purposes of maintenance or repair.
* Title IV contains six miscellaneous provisions, relating to the functions of the Copyright Office, distance education, the exceptions in the Copyright Act for libraries and for making ephemeral recordings, «webcasting» of sound recordings on the Internet, and the applicability of collective bargaining agreement obligations in the case of transfers of rights in motion pictures.
* Title V, the «Vessel Hull Design Protection Act,» creates a new form of protection for the design of vessel hulls.
This memorandum summarizes briefly each title of the DMCA. It provides merely an overview of the law’s provisions; for purposes of length and readability a significant amount of detail has been omitted. A complete understanding of any provision of the DMCA requires reference to the text of the legislation itself.
TITLE I: WIPO TREATY IMPLEMENTATION
Title I implements the WIPO treaties. First, it makes certain technical amendments to U.S. law, in order to provide appropriate references and links to the treaties. Second, it creates two new prohibitions in Title 17 of the U.S. Code—one on circumvention of technological measures used by copyright owners to protect their works and one on tampering with copyright management information—and adds civil remedies and criminal penalties for violating the prohibitions. In addition, Title I requires the U.S. Copyright Office to perform two joint studies with the National Telecommunications and Information Administration of the Department of
Commerce (NTIA).
Technical Amendments
National Eligibility
The WIPO Copyright Treaty (WCT) and the WIPO Performances and Phonograms Treaty (WPPT) each require member countries to provide protection to certain works from other member countries or created by nationals of other member countries. That protection must be no less favorable than that accorded to domestic works.
Section 104 of the Copyright Act establishes the conditions of eligibility for protection under U.S. law for works from other countries. Section 102(b) of the DMCA amends section 104 of the Copyright Act and adds new definitions to section 101 of the Copyright Act in order to extend the protection of U.S. law to those works required to be protected under the WCT and the WPPT.
Restoration of Copyright Protection
Both treaties require parties to protect preexisting works from other member countries that have not fallen into the public domain in the country of origin through the expiry of the term of protection. A similar obligation is contained in both the Berne Convention and the TRIPS Agreement. In 1995 this obligation was implemented in the Uruguay Round Agreements Act, creating a new section 104A in the Copyright Act to restore protection to works from Berne or WTO member countries that are still protected in the country of origin, but fell into the public domain in the United States in the past because of a failure to comply with formalities that then existed in U.S. law, or due to a lack of treaty relations. Section 102(c) of the DMCA amends section 104A to restore copyright protection in the same circumstances to works from WCT and WPPT member countries.
Registration as a Prerequisite to Suit
The remaining technical amendment relates to the prohibition in both treaties against conditioning the exercise or enjoyment of rights on the fulfillment of formalities. Section 411(a) of the Copyright Act requires claims to copyright to be registered with the Copyright Office before a lawsuit can be initiated by the copyright owner, but exempts many foreign works in order to comply with existing treaty obligations under the Berne Convention. Section 102(d) of the DMCA amends section 411(a) by broadening the exemption to cover all foreign works.
Technological Protection and Copyright Management Systems
Each of the WIPO treaties contains virtually identical language obligating member states to prevent circumvention of technological measures used to protect copyrighted works, and to prevent tampering with the integrity of copyright management information. These obligations serve as technological adjuncts to the exclusive rights granted by copyright law. They provide legal protection that the international copyright community deemed critical to the safe and efficient exploitation of works on digital networks.
Circumvention of Technological Protection Measures
General approach
Article 11 of the WCT states:
Contracting Parties shall provide adequate legal protection and effective legal remedies against the circumvention of effective technological measures that are used by authors in connection with the exercise of their rights under this Treaty or the Berne Convention and that restrict acts, in respect of their works, which are not authorized by the authors concerned or permitted by law.
Article 18 of the WPPT contains nearly identical language.
Section 103 of the DMCA adds a new chapter 12 to Title 17 of the U.S. Code. New section 1201 implements the obligation to provide adequate and effective protection against circumvention of technological measures used by copyright owners to protect their works.
Section 1201 divides technological measures into two categories: measures that prevent unauthorized access to a copyrighted work and measures that prevent unauthorized copying (2) of a copyrighted work. Making or selling devices or services that are used to circumvent either category of technological measure is prohibited in certain circumstances, described below. As to the act of circumvention in itself, the provision prohibits circumventing the first category of technological measures, but not the second.
This distinction was employed to assure that the public will have the continued ability to make fair use of copyrighted works. Since copying of a work may be a fair use under appropriate circumstances, section 1201 does not prohibit the act of circumventing a technological measure that prevents copying. By contrast, since the fair use doctrine is not a defense to the act of gaining unauthorized access to a work, the act of circumventing a technological measure in order to gain access is prohibited.
Section 1201 proscribes devices or services that fall within any one of the following three categories:
* they are primarily designed or produced to circumvent;
* they have only limited commercially significant purpose or use other than to circumvent; or
* they are marketed for use in circumventing.
No mandate
Section 1201 contains language clarifying that the prohibition on circumvention devices does not require manufacturers of consumer electronics, telecommunications or computing equipment to design their products affirmatively to respond to any particular technological measure. (Section 1201(c)(3)). Despite this general ‘no mandate’ rule, section 1201(k) does mandate an affirmative response for one particular type of technology: within 18 months of enactment, all analog videocassette recorders must be designed to conform to certain defined technologies, commonly known as Macrovision, currently in use for preventing unauthorized copying of analog videocassettes and certain analog signals. The provision prohibits rightholders from applying these specified technologies to free television and basic and extended basic tier cable broadcasts.
Savings clauses
Section 1201 contains two general savings clauses. First, section 1201(c)(1) states that nothing in section 1201 affects rights, remedies, limitations or defenses to copyright infringement, including fair use. Second, section 1201(c)(2) states that nothing in section 1201 enlarges or diminishes vicarious or contributory copyright infringement.
Exceptions
Finally, the prohibitions contained in section 1201 are subject to a number of exceptions. One is an exception to the operation of the entire section, for law enforcement, intelligence and other governmental activities. (Section 1201(e)). The others relate to section 1201(a), the provision dealing with the category of technological measures that control access to works.
The broadest of these exceptions, section 1201(a)(1)(B)-(E), establishes an ongoing administrative rule-making proceeding to evaluate the impact of the prohibition against the act of circumventing such access-control measures. This conduct prohibition does not take effect for two years. Once it does, it is subject to an exception for users of a work which is in a particular class of works if they are or are likely to be adversely affected by virtue of the prohibition in making noninfringing uses. The applicability of the exemption is determined through a periodic rulemaking by the Librarian of Congress, on the recommendation of the Register of Copyrights, who is to consult with the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information.
The six additional exceptions are as follows:
1. Nonprofit library, archive and educational institution exception (section 1201(d)). The prohibition on the act of circumvention of access control measures is subject to an exception that permits nonprofit libraries, archives and educational institutions to circumvent solely for the purpose of making a good faith determination as to whether they wish to obtain authorized access to the work.
2. Reverse engineering (section 1201(f)). This exception permits circumvention, and the development of technological means for such circumvention, by a person who has lawfully obtained a right to use a copy of a computer program for the sole purpose of identifying and analyzing elements of the program necessary to achieve interoperability with other programs, to the extent that such acts are permitted under copyright law.
3. Encryption research (section 1201(g)). An exception for encryption research permits circumvention of access control measures, and the development of the technological means to do so, in order to identify flaws and vulnerabilities of encryption technologies.
4. Protection of minors (section 1201(h)). This exception allows a court applying the prohibition to a component or part to consider the necessity for its incorporation in technology that prevents access of minors to material on the Internet.
5. Personal privacy (section 1201(i)). This exception permits circumvention when the technological measure, or the work it protects, is capable of collecting or disseminating personally identifying information about the online activities of a natural person.
6. Security testing (section 1201(j)). This exception permits circumvention of access control measures, and the development of technological means for such circumvention, for the purpose of testing the security of a computer, computer system or computer network, with the authorization of its owner or operator.
Each of the exceptions has its own set of conditions on its applicability, which are beyond the scope of this summary.
Integrity of Copyright Management Information
Article 12 of the WCT provides in relevant part:
Contracting Parties shall provide adequate and effective legal remedies against any person knowingly performing any of the following acts knowing, or with respect to civil remedies having reasonable grounds to know, that it will induce, enable, facilitate or conceal an infringement of any right covered by this Treaty or the Berne Convention:
(i) to remove or alter any electronic rights management information without authority;
(ii) to distribute, import for distribution, broadcast or communicate to the public, without authority, works or copies of works knowing that electronic rights management information has been removed or altered without authority.
Article 19 of the WPPT contains nearly identical language.
New section 1202 is the provision implementing this obligation to protect the integrity of copyright management information (CMI). The scope of the protection is set out in two separate paragraphs, the first dealing with false CMI and the second with removal or alteration of CMI. Subsection (a) prohibits the knowing provision or distribution of false CMI, if done with the intent to induce, enable, facilitate or conceal infringement.
Subsection (b) bars the intentional removal or alteration of CMI without authority, as well as the dissemination of CMI or copies of works, knowing that the CMI has been removed or altered without authority. Liability under subsection (b) requires that the act be done with knowledge or, with respect to civil remedies, with reasonable grounds to know that it will induce, enable, facilitate or conceal an infringement.
Subsection (c) defines CMI as identifying information about the work, the author, the copyright owner, and in certain cases, the performer, writer or director of the work, as well as the terms and conditions for use of the work, and such other information as the Register of Copyrights may prescribe by regulation. Information concerning users of works is explicitly excluded.
Section 1202 is subject to a general exemption for law enforcement, intelligence and other governmental activities. (Section 1202(d)). It also contains limitations on the liability of broadcast stations and cable systems for removal or alteration of CMI in certain circumstances where there is no intent to induce, enable, facilitate or conceal an infringement. (Section 1202(e)).
Remedies
Any person injured by a violation of section 1201 or 1202 may bring a civil action in Federal court. Section 1203 gives courts the power to grant a range of equitable and monetary remedies similar to those available under the Copyright Act, including statutory damages. The court has discretion to reduce or remit damages in cases of innocent violations, where the violator proves that it was not aware and had no reason to believe its acts constituted a violation. (Section 1203(c)(5)(A)). Special protection is given to nonprofit libraries, archives and educational institutions, which are entitled to a complete remission of damages in these circumstances. (Section 1203(c)(5)(B)).
In addition, it is a criminal offense to violate section 1201 or 1202 wilfully and for purposes of commercial advantage or private financial gain. Under section 1204 penalties range up to a $500,000 fine or up to five years imprisonment for a first offense, and up to a $1,000,000 fine or up to 10 years imprisonment for subsequent offenses. Nonprofit libraries, archives and educational institutions are entirely exempted from criminal liability. (Section 1204(b)).
Copyright Office and NTIA Studies Relating to Technological Development
Title I of the DMCA requires the Copyright Office to conduct two studies jointly with NTIA, one dealing with encryption and the other with the effect of technological developments on two existing exceptions in the Copyright Act. New section 1201(g)(5) of Title 17 of the U.S. Code requires the Register of Copyrights and the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information to report to the Congress no later than one year from enactment on the effect that the exemption for encryption research (new section 1201(g)) has had on encryption research, the development of encryption technology, the adequacy and effectiveness
of technological measures designed to protect copyrighted works, and the protection of copyright owners against unauthorized access to their encrypted copyrighted works.
Section 104 of the DMCA requires the Register of Copyrights and the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information to jointly evaluate
(1) the effects of Title I of the DMCA and the development of electronic commerce and associated technology on the operation of sections 109 (first sale doctrine) and 117 (exemption allowing owners of copies of computer programs to reproduce and adapt them for use on a computer), and
(2) the relationship between existing and emergent technology and the operation of those sections. This study is due 24 months after the date of enactment of the DMCA.
TITLE II: ONLINE COPYRIGHT INFRINGEMENT LIABILITY LIMITATION
Title II of the DMCA adds a new section 512 to the Copyright Act (3) to create four new limitations on liability for copyright infringement by online service providers. The limitations are based on the following four categories of conduct by a service provider:
1. Transitory communications;
2. System caching;
3. Storage of information on systems or networks at direction of users; and
4. Information location tools.
New section 512 also includes special rules concerning the application of these limitations to nonprofit educational institutions.
Each limitation entails a complete bar on monetary damages, and restricts the availability of injunctive relief in various respects. (Section 512(j)). Each limitation relates to a separate and distinct function, and a determination of whether a service provider qualifies for one of the limitations does not bear upon a determination of whether the provider qualifies for any of the other three. (Section 512(n)).
The failure of a service provider to qualify for any of the limitations in section 512 does not necessarily make it liable for copyright infringement. The copyright owner must still demonstrate that the provider has infringed, and the provider may still avail itself of any of the defenses, such as fair use, that are available to copyright defendants generally. (Section 512(l)).
In addition to limiting the liability of service providers, Title II establishes a procedure by which a copyright owner can obtain a subpoena from a federal court ordering a service provider to disclose the identity of a subscriber who is allegedly engaging in infringing activities. (Section 512(h)).
Section 512 also contains a provision to ensure that service providers are not placed in the position of choosing between limitations on liability on the one hand and preserving the privacy of their subscribers, on the other. Subsection (m) explicitly states that nothing in section 512 requires a service provider to monitor its service or access material in violation of law (such as the Electronic Communications Privacy Act) in order to be eligible for any of the liability limitations.
Eligibility for Limitations Generally
A party seeking the benefit of the limitations on liability in Title II must qualify as a «service provider.» For purposes of the first limitation, relating to transitory communications, «service provider» is defined in section 512(k)(1)(A) as «an entity offering the transmission, routing, or providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user’s choosing, without modification to the content of the material as sent or received.» For purposes of the other three limitations, «service provider» is more broadly defined in section 512(k)(l)(B) as «a provider of online services or network access, or the operator of facilities therefor.»
In addition, to be eligible for any of the limitations, a service provider must meet two overall conditions: (1) it must adopt and reasonably implement a policy of terminating in appropriate circumstances the accounts of subscribers who are repeat infringers; and (2) it must accommodate and not interfere with «standard technical measures.» (Section 512(i)). «Standard technical measures» are defined as measures that copyright owners use to identify or protect copyrighted works, that have been developed pursuant to a broad consensus of copyright owners and service providers in an open, fair and voluntary multi-industry process, are available to anyone on reasonable nondiscriminatory terms, and do not impose substantial costs or burdens on service providers.
Limitation for Transitory Communications
In general terms, section 512(a) limits the liability of service providers in circumstances where the provider merely acts as a data conduit, transmitting digital information from one point on a network to another at someone else’s request. This limitation covers acts of transmission, routing, or providing connections for the information, as well as the intermediate and transient copies that are made automatically in the operation of a network.
In order to qualify for this limitation, the service provider’s activities must meet the following conditions:
* The transmission must be initiated by a person other than the provider.
* The transmission, routing, provision of connections, or copying must be carried out by an automatic technical process without selection of material by the service provider.
* The service provider must not determine the recipients of the material.
* Any intermediate copies must not ordinarily be accessible to anyone other than anticipated recipients, and must not be retained for longer than reasonably necessary.
* The material must be transmitted with no modification to its content.
Limitation for System Caching
Section 512(b) limits the liability of service providers for the practice of retaining copies, for a limited time, of material that has been made available online by a person other than the provider, and then transmitted to a subscriber at his or her direction. The service provider retains the material so that subsequent requests for the same material can be fulfilled by transmitting the retained copy, rather than retrieving the material from the original source on the network.
The benefit of this practice is that it reduces the service provider’s bandwidth requirements and reduces the waiting time on subsequent requests for the same information. On the other hand, it can result in the delivery of outdated information to subscribers and can deprive website operators of accurate «hit» information —information about the number of requests for particular material on a website — from which advertising revenue is frequently calculated. For this reason, the person making the material available online may establish rules about updating it, and may utilize technological means to track the number of «hits.
The limitation applies to acts of intermediate and temporary storage, when carried out through an automatic technical process for the purpose of making the material available to subscribers who subsequently request it. It is subject to the following conditions:
* The content of the retained material must not be modified.
* The provider must comply with rules about «refreshing» material—replacing retained copies of material with material from the original location— when specified in accordance with a generally accepted industry standard data communication protocol.
* The provider must not interfere with technology that returns «hit» information to the person who posted the material, where such technology meets certain requirements.
* The provider must limit users’ access to the material in accordance with conditions on access (e.g., password protection) imposed by the person who posted the material.
* Any material that was posted without the copyright owner’s authorization must be removed or blocked promptly once the service provider has been notified that it has been removed, blocked, or ordered to be removed or blocked, at the originating site.
Limitation for Information Residing on Systems or Networks at the Direction of Users
Section 512(c) limits the liability of service providers for infringing material on websites (or other information repositories) hosted on their systems. It applies to storage at the direction of a user. In order to be eligible for the limitation, the following conditions must be met:
* The provider must not have the requisite level of knowledge of the infringing activity, as described below.
* If the provider has the right and ability to control the infringing activity, it must not receive a financial benefit directly attributable to the infringing activity.
* Upon receiving proper notification of claimed infringement, the provider must expeditiously take down or block access to the material.
In addition, a service provider must have filed with the Copyright Office a designation of an agent to receive notifications of claimed infringement. The Office provides a suggested form for the purpose of designating an agent (http://www.loc.gov/copyright/onlinesp/) and maintains a list of agents on the Copyright Office website (http://www.loc.gov/copyright/onlinesp/list/).
Under the knowledge standard, a service provider is eligible for the limitation on liability only if it does not have actual knowledge of the infringement, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent, or upon gaining such knowledge or awareness, responds expeditiously to take the material down or block access to it.
The statute also establishes procedures for proper notification, and rules as to its effect. (Section 512(c)(3)). Under the notice and takedown procedure, a copyright owner submits a notification under penalty of perjury, including a list of specified elements, to the service provider’s designated agent. Failure to comply substantially with the statutory requirements means that the notification will not be considered in determining the requisite level of knowledge by the service provider. If, upon receiving a proper notification, the service provider promptly removes or blocks access to the material identified in the notification, the provider is exempt from monetary liability. In addition, the provider is protected from any liability to any person for claims based on its having taken down the material. (Section 512(g)(1)).
In order to protect against the possibility of erroneous or fraudulent notifications, certain safeguards are built into section 512. Subsection (g)(1) gives the subscriber the opportunity to respond to the notice and takedown by filing a counter notification. In order to qualify for the protection against liability for taking down material, the service provider must promptly notify the subscriber that it has removed or disabled access to the material. If the subscriber serves a counter notification complying with statutory requirements, including a statement under penalty of perjury that the material was removed or disabled through mistake or misidentification, then unless the copyright owner files an action seeking a court order against the subscriber, the service provider must put the material back up within 10-14 business days after receiving the counter notification.
Penalties are provided for knowing material misrepresentations in either a notice or a counter notice. Any person who knowingly materially misrepresents that material is infringing, or that it was removed or blocked through mistake or misidentification, is liable for any resulting damages (including costs and attorneys’ fees) incurred by the alleged infringer, the copyright owner or its licensee, or the service provider. (Section 512(f)).
Limitation for Information Location Tools
Section 512(d) relates to hyperlinks, online directories, search engines and the like. It limits liability for the acts of referring or linking users to a site that contains infringing material by using such information location tools, if the following conditions are met:
* The provider must not have the requisite level of knowledge that the material is infringing. The knowledge standard is the same as under the limitation for information residing on systems or networks.
* If the provider has the right and ability to control the infringing activity, the provider must not receive a financial benefit directly attributable to the activity.
* Upon receiving a notification of claimed infringement, the provider must expeditiously take down or block access to the material.
These are essentially the same conditions that apply under the previous limitation, with some differences in the notification requirements. The provisions establishing safeguards against the possibility of erroneous or fraudulent notifications, as discussed above, as well as those protecting the provider against claims based on having taken down the material apply to this limitation. (Sections 512(f)-(g)).
Special Rules Regarding Liability of Nonprofit Educational Institutions
Section 512(e) determines when the actions or knowledge of a faculty member or graduate student employee who is performing a teaching or research function may affect the eligibility of a nonprofit educational institution for one of the four limitations on liability. As to the limitations for transitory communications or system caching, the faculty member or student shall be considered a «person other than the provider,» so as to avoid disqualifying the institution from eligibility. As to the other limitations, the knowledge or awareness of the faculty member or student will not be attributed to the institution. The following conditions must be met:
* the faculty member or graduate student’s infringing activities do not involve providing online access to course materials that were required or recommended during the past three years;
* the institution has not received more than two notifications over the past three years that the faculty member or graduate student was infringing; and
* the institution provides all of its users with informational materials describing and promoting compliance with copyright law.
TITLE III: COMPUTER MAINTENANCE OR REPAIR
Title III expands the existing exemption relating to computer programs in section 117 of the Copyright Act, which allows the owner of a copy of a program to make reproductions or adaptations when necessary to use the program in conjunction with a computer. The amendment permits the owner or lessee of a computer to make or authorize the making of a copy of a computer program in the course of maintaining or repairing that computer. The exemption only permits a copy that is made automatically when a computer is activated, and only if the computer already lawfully contains an authorized copy of the program. The new copy cannot be used in any other manner and must be destroyed immediately after the maintenance or repair is completed.
TITLE IV: MISCELLANEOUS PROVISIONS
Clarification of the Authority of the Copyright Office
Section 401(b), adds language to section 701 of the Copyright Act confirming the Copyright Office’s authority to continue to perform the policy and international functions that it has carried out for decades under its existing general authority.
Ephemeral Recordings for Broadcasters
Section 112 of the Copyright Act grants an exemption for the making of «ephemeral recordings.» These are recordings made in order to facilitate a transmission. Under this exemption, for example, a radio station can record a set of songs and broadcast from the new recording rather than from the original CDs (which would have to be changed «on the fly» during the course of a broadcast).
As it existed prior to enactment of the DMCA, section 112 permitted a transmitting organization to make and retain for up to six months (hence the term «ephemeral») no more than one copy of a work if it was entitled to transmit a public performance or display of the work, either under a license or by virtue of the fact that there is no general public performance right in sound recordings (as distinguished from musical works).
The Digital Performance Right in Sound Recordings Act of 1995 (DPRA) created, for the first time in U.S. copyright law, a limited public performance right in sound recordings. The right only covers public performances by means of digital transmission and is subject to an exemption for digital broadcasts (i.e., transmissions by FCC licensed terrestrial broadcast stations) and a statutory license for certain subscription transmissions that are not made on demand (i.e. in response to the specific request of a recipient).
Section 402 of the DMCA expands the section 112 exemption to include recordings that are made to facilitate the digital transmission of a sound recording where the transmission is made under the DPRA’s exemption for digital broadcasts or statutory license. As amended, section 112 also permits in some circumstances the circumvention of access control technologies in order to enable an organization to make an ephemeral recording.
Distance Education Study
In the course of consideration of the DMCA, legislators expressed an interest in amending the Copyright Act to promote distance education, possibly through an expansion of the existing exception for instructional broadcasting in section 110(2). Section 403 of the DMCA directs the Copyright Office to consult with affected parties and make recommendations to Congress on how to promote distance education through digital technologies. The Office must report to Congress within six months of enactment.
The Copyright Office is directed to consider the following issues:
* The need for a new exemption;
* Categories of works to be included in any exemption;
* Appropriate quantitative limitations on the portions of works that may be used under any exemption;
* Which parties should be eligible for any exemption;
* Which parties should be eligible recipients of distance education material under any exemption;
* The extent to which use of technological protection measures should be mandated as a condition of eligibility for any exemption;
* The extent to which the availability of licenses should be considered in assessing eligibility for any exemption; and
* Other issues as appropriate.
Exemption for Nonprofit Libraries and Archives
Section 404 of the DMCA amends the exemption for nonprofit libraries and archives in section 108 of the Copyright Act to accommodate digital technologies and evolving preservation practices. Prior to enactment of the DMCA, section 108 permitted such libraries and archives to make a single facsimile (i.e., not digital) copy of a work for purposes of preservation or interlibrary loan. As amended, section 108 permits up to three copies, which may be digital, provided that digital copies are not made available to the public outside the library premises. In addition, the amended section permits such a library or archive to copy a work into a new format if the
original format becomes obsolete—that is, the machine or device used to render the work perceptible is no longer manufactured or is no longer reasonably available in the commercial marketplace.
Webcasting Amendments to the Digital Performance Right in Sound Recordings
As discussed above, in 1995 Congress enacted the DPRA, creating a performance right in sound recordings that is limited to digital transmissions. Under that legislation, three categories of digital transmissions were addressed: broadcast transmissions, which were exempted from the performance right; subscription transmissions, which were generally subject to a statutory license; and on-demand transmissions, which were subject to the full exclusive right. Broadcast transmissions under the DPRA are transmissions made by FCC-licensed terrestrial broadcast stations.
In the past several years, a number of entities have begun making digital transmissions of sound recordings over the Internet using streaming audio technologies. This activity does not fall squarely within any of the three categories that were addressed in the DPRA. Section 405 of the DMCA amends the DPRA, expanding the statutory license for subscription transmissions to include webcasting as a new category of «eligible nonsubscription transmissions.»
In addition to expanding the scope of the statutory license, the DMCA revises the criteria that any entity must meet in order to be eligible for the license (other than those who are subject to a grandfather clause, leaving the existing criteria intact). It revises the considerations for setting rates as well (again, subject to a grandfather clause), directing arbitration panels convened under the law to set the royalty rates at fair market value.
This provision of the DMCA also creates a new statutory license for making ephemeral recordings. As indicated above, section 402 of the DMCA amends section 112 of the Copyright Act to permit the making of a single ephemeral recording to facilitate the digital transmission of sound recording that is permitted either under the DPRA’s broadcasting exemption or statutory license. Transmitting organizations that wish to make more than the single ephemeral recording of a sound recording that is permitted under the outright exemption in section 112 are now eligible for a statutory license to make such additional ephemeral recordings. In addition, the new statutory license applies to the making of ephemeral recordings by transmitting organizations other than broadcasters who are exempt from the digital performance right, who are not covered by the expanded exemption in section 402 of the DMCA.
Assumption of Contractual Obligations upon Transfers of Rights in Motion Pictures
Section 416 addresses concerns about the ability of writers, directors and screen actors to obtain residual payments for the exploitation of motion pictures in situations where the producer is no longer able to make these payments. The guilds’ collective bargaining agreements currently require producers to obtain assumption agreements from distributors in certain circumstances, by which the distributor assumes the producer’s obligation to make such residual payments. Some production companies apparently do not always do so, leaving the guilds without contractual privity enabling them to seek recourse from the distributor.
The DMCA adds a new chapter to Title 28 of the U.S. Code that imposes on transferees those obligations to make residual payments that the producer would be required to have the transferee assume under the relevant collective bargaining agreement. The obligations attach only if the distributor knew or had reason to know that the motion picture was produced subject to a collective bargaining agreement, or in the event of a court order confirming an arbitration award under the collective bargaining agreement that the producer cannot satisfy within ninety days. There are two classes of transfers that are excluded from the scope of this provision. The first
is transfers limited to public performance rights, and the second is grants of security interests, along with any subsequent transfers from the security interest holder.
The provision also directs the Comptroller General, in consultation with the Register of Copyrights, to conduct a study on the conditions in the motion picture industry that gave rise to this provision, and the impact of the provision on the industry. The study is due two years from enactment.
TITLE V: PROTECTION OF CERTAIN ORIGINAL DESIGNS
Title V of the DMCA, entitled the Vessel Hull Design Protection Act (VHDPA), adds a new chapter 13 to Title 17 of the U.S. Code. It creates a new system for protecting original designs of certain useful articles that make the article attractive or distinctive in appearance. For purposes of the VHDPA, «useful articles» are limited to the hulls (including the decks) of vessels no longer than 200 feet.
A design is protected under the VHDPA as soon as a useful article embodying the design is made public or a registration for the design is published. Protection is lost if an application for registration is not made within two years after a design is first made public, but a design is not registrable if it has been made public more than one year before the date of the application for registration. Once registered, protection continues for ten years from the date protection begins.
The VHDPA is subject to a legislative sunset: the Act expires two years from enactment (October 28, 2000). The Copyright Office is directed to conduct two joint studies with the Patent and Trademark Office—the first by October 28, 1999 and the second by October 28, 2000—evaluating the impact of the VHDPA.
EFFECTIVE DATES
Most provisions of the DMCA are effective on the date of enactment. There are, however, several exceptions. The technical amendments in Title I that relate to eligibility of works for protection under U.S. copyright law by virtue of the new WIPO treaties do not take effect until the relevant treaty comes into force. Similarly, restoration of copyright protection for such works does not become effective until the relevant treaty comes into force. The prohibition on the act of circumvention of access control measures does not take effect until two years from enactment (October 28, 2000).
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(1) Pub. L. Nº 105-304,112 Stat. 2860 (Oct. 28, 1998)
(2) «Copying» is used in this context as a short-hand for the exercise of any of the exclusive rights of an author under section 106 of the Copyright Act. Consequently, a technological measure that prevents unauthorized distribution or public performance of a work would fall in this second category.
(3) The Fairness in Musical Licensing Act, Title II of Pub. L. Nº 105-298, 112 Stat. 2827,2830-34 (Oct. 27, 1998) also adds a new section 512 to the Copyright Act. This duplication of section numbers will need to be corrected in a technical amendments bill.
Mecanismos Electrónicos: Fichero Localizador de Entidades Inscritas
Mecanismos Electrónicos: Fichero Localizador de Entidades Inscritas
Los Registros Mercantiles facilitan la información disponible en sus bases de datos, para permitirle un conocimiento directo e inmediato de la situación en que se encuentran las entidades inscritas.
A.- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Esta información, inmediatamente actualizada, incluye:
Un extracto de la información mercantil contenida en las inscripciones practicadas en los Registros Mercantiles, referido a:
· Los datos generales de identificación de la entidad.
· Fecha de inicio de operaciones.
· Domicilio social.
· Duración.
· Datos de inscripción registral.
· Su objeto social.
· Su capital social suscrito y desembolsado.
· Las situaciones especiales en que la entidad se encuentre.
· Concursales.
· De disolución o liquidación.
· De cierre registral.
· Las anotaciones preventivas que se hayan practicado en la hoja de la sociedad.
· Los asientos de presentación vigentes y aún no despachados en su caso.
· Los actos inscritos y pendientes de procesar informáticamente, en su caso.
· Las cuentas anuales depositadas.
· Las personas que ejercen la representación social (órganos sociales y apoderados).
· Los auditores nombrados.
· Una relación de los últimos actos inscritos publicados en el BORME, con los datos de la inscripción y su fecha.
B.- NUEVOS SERVICIOS
El Sistema ha incorporado nuevos servicios denominados «SOCIEDADES EN FORMACIÓN», «SEGUIMIENTO CONTINUADO DE LAS EMPRESAS», «ESTATUTOS» y «FACULTADES DE APODERADOS Y OTROS CARGOS».
Son «Sociedades en Formación» aquellas respecto de las que ya ha sido otorgada ante Notario la escritura pública de constitución, pero cuya primera inscripción no ha sido aún practicada, encontrándose en tramitación. El conocimiento y localización de esa tramitación se entiende que es de gran importancia, al fortalecer la seguridad del tráfico jurídico y dotar de mayor confianza a los terceros que contratan con sociedades en tal situación.
Con el «Seguimiento Continuado de las Empresas» se posibilita la recepción de información, automáticamente y a domicilio, sobre cualquier circunstancia que produzca o pueda llegar a producir alguna variación en el contenido del Registro Mercantil, en relación con algún sujeto o entidad inscrito, o sobre el hecho de tenerse por efectuado algún depósito de cuentas anuales.
Con el propósito de dar respuesta a reiteradas solicitudes de nuestros usuarios, los Registros Mercantiles están procediendo a la paulatina incorporación de los ESTATUTOS de las Sociedades a sus respectivas bases de datos. La posibilidad de su obtención sólo aparecerá en aquellas sociedades que ya los tenga incorporados.
Además está previsto ofrecer en próximas fechas un NUEVO SERVICIO que va a permitir, en su caso, con relación a los APODERADOS Y OTROS CARGOS, conocer, además de la fecha y datos del Notario autorizante de la escritura de poder, el CONTENIDO LITERAL DE SUS FACULTADES.
Con ello se trata, también, de dar respuesta a reiteradas solicitudes de nuestros usuarios. A tal fin los Registros Mercantiles están procediendo a la recuperación y paulatina incorporación de tales facultades a sus respectivas bases de datos. De hecho, este nuevo servicio ya es operativo respecto de algunas sociedades en determinados Registros Mercantiles.
Próximamente se va a incorporar la posibilidad de obtener en opción independiente una relación de las últimas inscripciones practicadas respecto de una Sociedad.
C.- COSTE DE LOS SERVICIOS
1. NOTAS INFORMATIVAS
Tratándose de «notas informativas» se facturará a razón de 1,80 euros más IVA por el contenido mínimo de cada nota, que comprenderá información sobre «Datos Generales», «Situaciones especiales» y «Asientos de Presentación vigentes», y cuando expresamente se solicite información sobre «Administradores y cargos sociales», «Apoderados», «Relación de cuentas anuales depositadas» y/o «Relación de actos inscritos publicados en el BORME», se facturarán separadamente estas partidas, a razón de 0,15 euros más IVA cada una de ellas.
2. CUENTAS ANUALES DEPOSITADAS
Las cuentas de cada ejercicio anual tienen un coste de 6,01 euros más IVA.
No obstante se va a proceder más adelante a segmentar el contenido de la información sobre las cuentas, de manera que se ofrecerá un mínimo obligado, que comprenderá «Hoja General Informativa», «Balance» y «Cuenta de Pérdidas y Ganancias», con un coste fijo de 1.000 pesetas más IVA, y cuando expresamente se solicite la «Memoria», el «Informe de Gestión», el «Informe de Auditoría», «Acciones propias» y/o la «Certificación del acuerdo de la Junta aprobando las Cuentas», estas partidas se facturarán separadamente cada una de ellas, a un coste que también se anunciará oportunamente.
3. SEGUIMIENTO CONTINUADO DE LAS EMPRESAS
Los honorarios asociados al servicio de «Seguimiento Continuado» son de 6,01 euros por sociedad y período de 30 días más IVA.
4. ESTATUTOS
El coste de la obtención de todo el articulado de los Estatutos es de 6,01 euros más IVA.
5. FACULTADES DE LOS APODERADOS
El coste de la información que comprenderá las facultades literales conferidas a los apoderados es de 6,01 euros por apoderado más IVA.
FICHERO LOCALIZADOR DE TITULARIDADES INMOBILIARIAS
.- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Los Registros de la Propiedad facilitan la información disponible en sus bases de datos, para permitirle un conocimiento directo e inmediato de la situación en que se encuentran las titularidades inscritas.
Esta información, permanentemente actualizada, incluye para cada finca o derecho consultado, un extracto de la información que se contenga en las inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad, referido a:
· Los datos generales de identificación de la misma, como
· Identificación registral (número de finca, subfinca, sección…)
· calle y número, paraje o sitio
· medida superficial
· linderos
· descripción literaria
· referencia catastral
· Los datos generales de identificación de la titularidad, como
· nombre y apellidos o denominación del propietario
· título de adquisición (compra, herencia…)
· carácter de la adquisición (ganancial, privativo…)
· documento adquisitivo (escritura, sentencia…)
· datos registrales (inscripción, folio, libro…)
· Los datos generales de las cargas o gravámenes existentes, como
· la expresión de estar libre de cargas
· las hipotecas, embargos, demandas, afecciones, servidumbres…
· los detalles de cada una de las cargas existentes
· Los asientos de presentación de documentos relativos a la finca o derecho que se encuentren vigentes y aún no hayan sido despachados, en su caso.
· Los documentos inscritos y pendientes de procesar informáticamente, en su caso.
B.- COSTE DE LOS SERVICIOS
La información solicitada será facturada directamente al usuario por el Registro que la expida, a razón de 9,02 euros por finca.
Para la mayor comodidad de los usuarios de este servicio se comunica que se ha realizado una Consulta a la Dirección General de Tributos, resuelta el día 30 de Abril de 1999, (N de consulta 0680-99) de la que resulta que: «Las facturas,……,podrán ser remitidas a través de Internet a su destinatario, el cual procedería con sus propios medios(impresora) a la confección material de la factura original.»
Por ello el usuario del servicio deberá de imprimir la factura emitida a través de este servicio (en el link estado de la cuenta), a los efectos de su conservación, y deducción en su caso.
C.- NUEVOS SERVICIOS
El Sistema Interactivo de los Registros de la Propiedad, tras su implantación en todos los Registros, pretende dar nuevos servicios como:
· El seguimiento continuado de una finca o derecho, para permitir, localizada una finca, tener información de cualquier variación, respecto de la misma, en el contenido del Registro,
· La consulta de las peticiones de información cursadas a través de este servicio, respecto de las fincas de las que el usuario sea titular, para permitir saber al propietario, quiénes y por qué causas, se han interesado en su finca o derecho.
· Las consultas de fincas por número de referencia catastral y la aproximación por código postal.
· Las notificaciones a titulares de fincas y derechos, a su dirección e-mail, en caso de practicarse ciertos asientos.
· La incorporación de cartografía.
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Legislación Unión Europea. Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los serv
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(1). (D.O.U.E. serie L, núm. 204, de 21 de julio).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
* Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,
* Vista la propuesta de la Comisión,
* Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
(1) Considerando que la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva;
(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que, en consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Comunidad;
(3) Considerando que, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de normas o reglamentos técnicos;
(4) Considerando que los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial;
(5) Considerando que es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas; que los Estados miembros que, en virtud del artículo 5 del Tratado, están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas;
(6) Considerando que todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos;
(7) Considerando que el mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas; que, para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas; que procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;
(8) Considerando que, en aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva;
(9) Considerando que, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;
(10) Considerando que, en esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;
(11) Considerando que los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;
(12) Considerando que es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto; que, en particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;
(13) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías;
(14) Considerando que el Estado miembro de que se trate tiene en cuenta estas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista;
(15) Considerando que el mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos comunitarios vinculantes; que se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos comunitarios vinculantes en el mismo ámbito por el Consejo o por la Comisión;
(16) Considerando que el Estado miembro en cuestión debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 5 del Tratado, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir, ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas, o la elaboración de la propuesta de un acto vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión; que los plazos previstos en el Acuerdo de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de mayo de 1969, referente al statu quo y a la información de la Comisión, modificado por el Acuerdo de 5 de marzo de 1973, se han revelado insuficientes en los casos citados y que, por lo tanto, deben establecerse plazos más largos;
(17) Considerando que el procedimiento del statu quo y de información de la Comisión contemplado en el Acuerdo de 28 de mayo de 1969 sigue siendo aplicable a los productos sujetos a dicho procedimiento que no estén regulados por la presente Directiva;
(18) Considerando que, con el objetivo de facilitar la adopción por el Consejo de medidas comunitarias, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una Posición común sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia;
(19) Considerando que, en la realidad, las normas técnicas nacionales pueden producir en la libre circulación de mercancías los mismos efectos que las reglamentaciones técnicas;
(20) Considerando que, por lo tanto, sería necesario garantizar la información de la Comisión sobre los proyectos de normas, en condiciones análogas a las existentes para las reglamentaciones técnicas; que, en virtud del artículo 213 del Tratado, la Comisión, para el cumplimiento de las funciones que se le confían, puede recoger todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias dentro de los límites y condiciones fijados por el Consejo de conformidad con las disposiciones del Tratado;
(21) Considerando que es igualmente necesario que los Estados miembros y los organismos de normalización estén informados de las normas previstas por los organismos de normalización de los otros Estados miembros;
(22) Considerando que la necesidad de una notificación sistemática sólo existe en efecto para los proyectos de normalización nuevos, y sólo en los casos en que dichos proyectos emprendidos a nivel nacional puedan dar lugar a diferencias en las normas nacionales y, por consiguiente, perturbar el funcionamiento del mercado; que toda notificación o comunicación ulterior relativa a la evolución de los trabajos nacionales debe depender del interés por estos trabajos expresado por aquellos a los que este nuevo proyecto haya sido comunicado previamente;
(23) Considerando que la Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de pedir la comunicación parcial o total de los programas nacionales de normalización a fin de poder proceder al examen de la evolución de la normalización en sectores económicos concretos;
(24) Considerando que el sistema europeo de normalización debe estar organizado por y para las partes interesadas y estar basado en la coherencia, la transparencia, la apertura, el consenso, la independencia respecto de los intereses particulares, la eficacia y el sistema de toma de decisiones basado en la representación nacional;
(25) Considerando que el funcionamiento de la normalización en la Comunidad debe estar basado en los derechos fundamentales que ostentan los organismos nacionales de normalización, tales como la posibilidad de obtener proyectos de normas, de conocer el curso dado a los comentarios presentados, de participar en los trabajos de normalización nacionales o de solicitar la elaboración de normas europeas en lugar de normas nacionales; que corresponde a los Estados miembros tomar las medidas necesarias a su alcance para que esos organismos de normalización respeten estos derechos;
(26) Considerando que las disposiciones relativas al statu quo que los organismos nacionales de normalización deben mantener cuando se esté elaborando una norma europea deben ser consonantes con las disposiciones adoptadas al respecto por los organismos de normalización en el marco de los organismos europeos de normalización;
(27) Considerando que procede crear un Comité permanente, cuyos miembros serán designados por los Estados miembros, encargado de ayudar a la Comisión en el examen de los proyectos de normas nacionales y de cooperar con ella en sus esfuerzos para atenuar los eventuales efectos negativos de las mismas sobre la libre circulación de mercancías;
(28) Considerando que conviene que se consulte al Comité permanente sobre los proyectos de encargo de trabajos de normalización contemplados en la presente Directiva;
(29) Considerando que la presente Directiva se ha de aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas contemplados en la parte B del anexo III,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
2) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
– «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;
– «por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;
– «a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.
La presente Directiva no será aplicable:
– a los servicios de radiodifusión sonora,
– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE(2).
3) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo (7), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos(3);
4) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización(4);
5) «Regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE.
La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo VI de la presente Directiva.
A excepción del apartado 3 del artículo 8, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Directiva 93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.
A efectos de la presente definición:
– se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;
– se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente(5).
6) «norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las categorías siguientes:
– norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,
– norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,
– norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público(6);
7) «programa de normalización»: un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normativa que establezca la lista de las cuestiones que son objeto de trabajos de normalización(7);
8) «proyecto de norma»: el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública(8);
9) «organismo europeo de normalización»: un organismo mencionado en el anexo I(9);
10) «organismo nacional de normalización»: un organismo mencionado en el anexo II(10);
11) «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
– las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;
– los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;
– las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.
La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento(11).
12) «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales(12).
Artículo 2
1. La Comisión y los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II serán informados de los nuevos ámbitos en relación con los cuales los organismos nacionales mencionados en el anexo II hayan decidido, mediante la inscripción en su programa de normalización, establecer una norma o modificarla, salvo si se trata de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.
2. La información mencionada en el apartado 1 indicará, en particular, si la norma en cuestión:
– es una transposición no equivalente de una norma internacional,
– es una nueva norma nacional, o
– constituye una modificación de una norma nacional.
La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 5, podrá establecer las reglas para una presentación codificada de dicha información y el esquema y los criterios según los cuales deberá presentarse esta información a fin de facilitar su evaluación.
3. La Comisión podrá solicitar que le sean remitidos los programas de normalización, en parte o íntegramente.
La Comisión tendrá dicha información a disposición de los Estados miembros, de una manera que permita la evaluación y la comparación de los diferentes programas.
4. Llegado el caso, la Comisión modificará el anexo II basándose en lo comunicado por los Estados miembros.
5. El Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, decidirá sobre cualesquiera modificaciones del anexo I.
Artículo 3
Los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II, así como la Comisión, recibirán, a petición propia, todo proyecto de norma y serán informados, por el organismo de que se trate, del curso dado a los posibles comentarios que hubieran realizado en relación con dichos proyectos.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que sus organismos de normalización:
– comuniquen la información de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3,
– hagan públicos los proyectos de normas de manera que las observaciones realizadas por las partes establecidas en otros Estados miembros también puedan ser recogidas,
– concedan a los demás organismos mencionados en el anexo II el derecho a participar de manera pasiva o activa (mediante el envío de un observador) en los trabajos previstos,
– no se opongan a que un campo de normalización de su programa de trabajo sea tratado a nivel europeo según las normas que definan los organismos europeos de normalización y no emprendan ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.
2. Los Estados miembros se abstendrán, en particular, de todo acto de reconocimiento, homologación o utilización por referencia de una norma nacional adoptada en violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
Se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.
El Comité establecerá su propio reglamento interno.
Artículo 6
1. El Comité se reunirá con los representantes de los organismos de normalización previstos en los anexos I y II, al menos dos veces al año.
El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información(13).
2. La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.
3. El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas:
– proponga a los organismos europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado,
– procure que, en caso necesario, y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas,
– adopte toda medida apropiada,
– identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado.
4. La Comisión deberá consultar al Comité:
a) antes de cada modificación de las listas que figuran en los anexos I y II (apartado 1 del artículo 2);
b) en el momento del establecimiento de las reglas para la presentación codificada de la información, del esquema y de los criterios según los cuales deberán presentarse los programas de normalización (apartado 2 del artículo 2);
c) en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo;
d) en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema aplicado por la presente Directiva;
e) sobre los encargos dirigidos a los organismos de normalización contemplados en el primer guión del apartado 3.
5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido.
6. A petición de su presidente o de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.
7. Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales.
No obstante, tomando las precauciones necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.
8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite(14).
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para garantizar que, durante la elaboración de una norma europea mencionada en el primer guión del apartado 3 del artículo 6, o con posterioridad a su aprobación, sus organismos de normalización no emprendan ninguna acción que pueda perjudicar la armonización buscada y, en particular, que no publiquen en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.
2. El apartado 1 no se aplicará a los trabajos de los organismos de normalización que se emprendan a petición de las autoridades públicas, con el fin de establecer, para determinados productos, especificaciones técnicas o una norma con objeto de establecer una regla técnica para esos productos.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda solicitud contemplada en el párrafo primero como proyecto de regla técnica e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.
En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.
Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.
Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (8) en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9) en el caso de las nuevas sustancias.
La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité mencionado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.
Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida(15).
2. La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.
3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.
4. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.
En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 5 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.
5. Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos comunitarios, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.
La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos comunitarios.
Artículo 9
1. Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.
2. Los Estados miembros aplazarán:
– en cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,
– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;
– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.
Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.
Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta(16).
3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 189 del Tratado(17).
4. Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Consejo con arreglo al artículo 189 del Tratado.
5. Si el Consejo adoptare una posición común durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:
– cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante,
– cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta, o
– cuando la Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.
7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:
– por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o
– por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.
El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo(18).
Artículo 10
1. Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:
– se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios(19);
– cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad(20),
– se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos comunitarios vinculantes,
– apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo,
– se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
– se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios(21).
2. El artículo 9 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1(22).
4. El artículo 9 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1(23).
Artículo 11
La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva. Las listas de los trabajos de normalización encargados a los organismos europeos de normalización con arreglo a la presente Directiva, así como las estadísticas sobre las notificaciones recibidas, se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, éste incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 13
1. Quedan derogadas las Directivas y Decisiones que figuran en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo III.
2. Las referencias hechas a las Directivas y Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 14
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I.- ORGANISMOS EUROPEOS DE NORMALIZACIÓN
– CEN: Comité Europeo de Normalización
– Cenelec: Comité Europeo de Normalización Electrotécnica
– ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones
ANEXO II.- ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN
1. BÉLGICA
IBN/BIN
Institut belge de normalisation
Belgisch Instituut voor Normalisatie
CEB/BEC
Comité électrotechnique belge
Belgisch Elektrotechnisch Comité
2. DINAMARCA
DS
Dansk Standard
NTA
Telestyrelsen, National Telecom Agency
3. ALEMANIA
DIN
Deutsches Institut für Normung e.V.
DKE
Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE
4. GRECIA
ÅËÏÔ
Åëëçíéêüò Ïñãáíéóìüò Ôõðïðïßçóçò
5. ESPAÑA
AENOR
Asociación Española de Normalización y Certificación
6. FRANCIA
AFNOR
Association française de normalisation
UTE
Union technique de l'électricité – Bureau de normalisation auprès de l'AFNOR
7. IRLANDA
NSAI
National Standards Authority of Ireland
ETCI
Electrotechnical Council of Ireland
8. ITALIA
UNI (1)
Ente nazionale italiano di unificazione
CEI (2)
Comitato elettrotecnico italiano
9. LUXEMBURGO
ITM
Inspection du travail et des mines
SEE
Service de l'énergie de l'État
10. PAÍSES BAJOS
NNI
Nederlands Normalisatie-instituut
NEC
Nederlands Elektrotechnisch Comité
11. AUSTRIA
ÖN
Österreichisches Normungsinstitut
ÖVE
Österreichischer Verband für Elektrotechnik
12. PORTUGAL
IPQ
Instituto Português da Qualidade
13. REINO UNIDO
BSI
British Standards Institution
BEC
British Electrotechnical Committee
14. FINLANDIA
SFS
Suomen Standardisoimisliitto SFS ry
Finlands Standardiseringsförbund SFS rf
THK/TFC
Telehallintokeskus
Teleförvaltningscentralen
SESKO
Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys SESKO ry
Finlands Eletrotekniska Standardiseringsförening SESKO rf
15. SUECIA
SIS
Standardiseringen i Sverige
SEK
Svenska elektriska kommissionen
ITS
Informationstekniska standardiseringen
(1) (2) El UNI y el CEI, en cooperación con el Istituto Superiore delle Poste e Telecomunicazioni y el Ministero dell'Industria, han aribuido al Concit (Comitato Nazionale di Coordinamento per le Tecnologie dell'informazione) los trabajos que se deban realizar dentro del ETSI.
ANEXO III.- PARTE A.- Directivas y Decisiones derogadas (contempladas en el artículo 13)
– Directiva 83/189/CEE del Consejo y sus modificaciones sucesivas
– Directiva 88/182/CEE del Consejo
– Decisión 90/230/CEE de la Comisión
– Decisión 92/400/CEE de la Comisión
– Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
– Decisión 96/139/CE de la Comisión
PARTE B.- Lista de plazos de transposición al derecho nacional (contempladas en el artículo 13)
Directiva Plazo de transposición
83/189/CEE (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8) 31.3.1984
88/182/CEE (DO L de 26.3.1988, p. 75) 1.1.1989
94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30) 1.7.1995
ANEXO IV.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 83/189/CEE Presente Directiva
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 4 Artículo 4
Artículo 5 Artículo 5
Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 Artículo 7
Artículo 8 Artículo 8
Artículo 9 Artículo 9
Artículo 10 Artículo 10
Artículo 11 Artículo 11
Artículo 12 Artículo 12
— Artículo 13
— Artículo 14
— Artículo 15
Anexo I Anexo I
Anexo II Anexo II
— Anexo III
— Anexo IV
ANEXO V (24).- Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1
1. Servicios no ofrecidos «a distancia»
Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:
a) revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;
b) consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;
c) reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;
d) juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.
2. Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»
– Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:
a) expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril),
b) acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.
– Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.
– Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:
a) servicios de telefonía vocal;
b) servicios de fax y télex;
c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;
d) consulta médica por teléfono o fax;
e) consulta jurídica por teléfono o fax;
f) marketing directo por teléfono o fax.
3. Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»
Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión «punto o multipunto»):
a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;
b) servicios de radiodifusión sonora;
c) teletexto (televisivo).
ANEXO VI (25).– Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el párrafo tercero del punto
5) del artículo 1
– Servicios de inversión
– Operaciones de seguro y reaseguro
– Servicios bancarios
– Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones
– Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.
Estos servicios incluyen, en particular:
a) los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (1), los servicios de organismos de inversión colectiva;
b) los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (2);
c) las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:
– el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (3),
– el anexo de la Directiva 79/267/CEE (4),
– la Directiva 64/225/CEE (5),
– las Directivas 92/49/CEE (6) y 92/96/CEE (7).
(1) Título de la Directiva modificado conforme al apartado 1, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(2) Apartado 2, Añadido en virtud del subapartado a), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(3) Cambiada la numeración conforme al subapartado b), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto).
(4) Idem a la nota anterior.
(5) Apartado 5, Añadido en virtud del subapartado c), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto).
(6) Cambiada la numeración conforme al subapartado d), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto)
(7) Idem a la nota anterior.
(8) Idem a la nota anterior.
(9) Idem a la nota anterior.
(10) Idem a la nota anterior.
(11) Apartado 11, Modificado conforme al subapartado e), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(12) Apartado 12, Modificado conforme al subapartado f), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(13) Párrafo 2º del artículo 1, Añadido en virtud del subapartado a), del apartado 3, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(14) Apartado 8, Añadido en virtud del subapartado b), del apartado 3, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(15) Párrafo modificado conforme al apartado 4, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)
(16) Apartado 2, Modificado conforme al subapartado a), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)
(17) Apartado 3, Modificado conforme al subapartado a), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)
(18) Apartado 7, Modificado conforme al subapartado b), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(19) Guión modificado conforme al subapartado a), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(20) Idem a la nota anterior.
(21) Guión modificado conforme al subapartado b), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(22) Apartado 3, Modificado conforme al subapartado c), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(23) Apartado 4, Modificado conforme al subapartado c), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(24) Anexo V, Añadido en virtud del apartado 7, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).
(25) Anexo VI, Añadido en virtud del apartado 7, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)
Act nº 20 of 2007. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2007
Gazetted: Friday 11th January 2008
Commencement: Friday 11th January 2008
ACT
TO amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.
enacted by the President and the Parliament of Zimbabwe.
1.- Short title
This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2007.
2.- Amendment of section 2 of Cap. 10:27
Section 2 («Interpretation») of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called «the principal Act») is amended in subsection (1)
(a) by the insertion of the following definitions
«»Commission» means the Zimbabwe Media Commission established by section 38;
«mass media» means
(a) newspapers, magazines, and other periodically printed publications; and
(b) a broadcasting service as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], insofar as such service employs a journalist requiring to be accredited in terms of section 79(2);
which are intended to be read, seen or heard, as the case may be, by an unlimited number of people;
«mass media product» means
(a) a separate issue of a newspaper, magazine or other periodically printed publication; and
(b) a programme broadcast by a broadcasting service as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06];
which are intended to be read, seen or heard, as the case may be, by an unlimited number of people;»;
(b) by the insertion of the following definitions
«»accredited» means accredited in terms of section 79;
«code» means the code of conduct and ethics for journalists and mass media services developed in terms of section 42B(1);
«Committee on Standing Rules and Orders» means the Committee of Parliament referred to in section 57(2) of the Constitution;
«Council» means the Media Council constituted in terms of section 42A;
«injurious allegation» means an allegation which
(a) is false; or
(b) unlawfully infringes a person
’s dignity, reputation or privacy;
«journalistic privilege» means the rights and privileges attaching to the profession of journalism, including, but not limited to, the privileges of an accredited journalist referred to in section 78;
«mass media trainer» means a person who teaches or qualifies to teach journalism or mass media studies at a tertiary educational institution;
«national event» means any event or occasion described as a such by the Minister by notice published in the
Gazette or by advertisement in any mass media;
«public event» means any event or meeting which the public or any section of the public, is permitted to attend, whether on payment or otherwise;
«news agency» means an organisation that collects and prepares news reports for sale and distribution to the mass media or mass media services;
«responsible person», in relation to a mass media service, means the person who discharges the functions of a chief executive officer of that service, by whatever name or title that person may be described;».
3.- New sections substituted for sections 38, 39 and 40 of Cap. 10:27
Sections 38, 39 and 40 of the principal Act are repealed and the following sections are substituted
«
(1) There is hereby established a commission to be known as the Zimbabwe Media Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its corporate name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.
(2) The Commission shall consist of a chairperson and eight other members appointed by the President from a list of not fewer than twelve nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.
(3) Persons appointed to the Commission must be chosen for their knowledge and experience in the press, print or electronic media, or broadcasting.
39.- Functions of Zimbabwe Media Commission
(1) Subject to this Act, the functions of the Commission shall be
(a) to uphold and develop the freedom of the press; and
(b) to promote and enforce good practice and ethics in the press, print and electronic media, and broadcasting; and
(c) to ensure that the people of Zimbabwe have equitable and wide access to information; and
(d) to ensure the equitable use and development of all indigenous languages spoken in Zimbabwe; and
(e) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and
(f) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and
(g) to inform the public about this Act; and
(h) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and
(i) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and
(j) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for the accreditation of journalists; and
(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and
(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and
(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and
(n) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and
(o) to register mass media in Zimbabwe; and
(p) to investigate complaints against any journalist or mass media service in terms of Part VIIA;
(m) to make regulations in terms of section 91.
(2) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.».
4.- New Part inserted in Cap. 10:27
The principal Act is amended by the insertion of the following Part after Part VII
«Part VIIA
.- Media Council42A.- Constitution of Media Council
(1) For the purpose of exercising disciplinary control and other powers conferred by this Act, the Commission shall appoint a Media Council in terms of this Part.
(2) The Council shall consist of
(a) a chairperson who shall be any member of the Commission chosen by the Commission other than the chairperson or deputy chairperson of the Commission; and
(b) two representatives of an association of accredited journalists nominated by one or more associations of journalists that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of journalists, and appointed by the Commission; and
(c) a representative of an association of publishers nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of publishers, and appointed by the Commission; and
(d) two representatives of an association of advertisers or advertising agencies nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of advertisers or advertising agencies, and appointed by the Commission; and
(e) a representative of an association of mass media trainers nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of mass media trainers, and appointed by the Commission; and
(f) a representative of an association of churches or other religious bodies nominated by one or more associations of churches or other religious bodies that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of churches or other religious bodies, and appointed by the Commission; and
(g) a representative of an association of businesspeople nominated by one or more associations of businesspeople that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of businesspeople, and appointed by the Commission; and
(h) a representative of any trade union or federation of trade unions nominated by one or more trade unions or federations of trade unions that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of businesspeople, and appointed by the Commission; and
(i) a representative of an association of women or women
’s groups nominated by one or more associations of women or women’s groups that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of women or women’s groups, and appointed by the Commission; and(j) a representative of an association of youth or youth groups nominated by one or more associations of youth or youth groups that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of youth or youth groups, and appointed by the Commission; and
(k) a representative of the legal profession selected by the Commission from a panel of nominees submitted by the Council of the Law Society referred to in the Legal Practitioners Act [Chapter 27:07]; and
(l) a representative of the legal profession selected by the Commission from a panel of nominees submitted by faculties of law in any tertiary educational institution that have been invited by the Commission to make nominations.
(3) If any association referred to in subsection (1) for any reason fails or refuses to submit nominations as required by any paragraph of that subsection, the Commission shall appoint such person or persons in terms of the appropriate paragraph of that subsection whom it considers fit.
(4) If at any time a member of the Council is unable for any reason to act as such, he or she shall be replaced in accordance with the appropriate provision of subsection (1)(a) to (j):
Provided that before the replacement of any member in terms of this subsection, any decision made or action taken by the chairperson of the Council and three other members of the Council shall be valid.
(5) The procedure to be followed by the Council shall be as prescribed in regulations.
42B.- Code of conduct and ethics of journalists and mass media services and resolution of breaches thereof
(1) The Commission shall, in consultation with the Council, develop a code of conduct and ethics governing the rules of conduct to be observed by journalists and mass media services, including in particular provisions with respect to the prevention or remediation of the publication or broadcasting of injurious allegations, and the penalties to be imposed on any journalist or mass media service for breaches of the code.
(2) The Commission together with the Council shall be responsible for enforcing the code of conduct and ethics referred to in subsection (1) in accordance with this Part.
(3) Subject to this section, any person who
(a) is aggrieved by an injurious allegation published or broadcast in a mass media product; or
(b) considers that a mass media owner or journalist has contravened any provision of
(i) this Act or any other enactment which requires or prohibits the publication or broadcasting of any matter or thing, whether in relation to elections or otherwise; or
(ii) the code or any other applicable code of conduct;
may lodge a complaint about it with the Commission.
(4) Whenever the Commission has reasonable grounds for believing that any journalist or mass media service has committed a breach of the code, or there is brought to the notice of the Commission a complaint that any journalist or mass media service has committed such a breach, the Commission shall have the power to call for such information and to cause such investigation to be made as it thinks necessary.
(5) After investigation in terms of subsection (4) and allowing the journalist or mass media service concerned to make written representations, the Commission shall refer the matter to the Council for inquiry and may appoint a registered legal practitioner to present a charge on the evidence relating thereto at the inquiry:
Provided that
(i) if the Commission considers that
(a) the conduct complained of would not, even if substantiated, constitute a breach of the code; or
(b) for any other reason the allegation should not be the subject of inquiry by the Council;
the Commission shall take such other action as it considers appropriate and may, after first allowing the person concerned to make written representations, admonish and order him or her to pay a penalty not exceeding level seven which shall be payable to the Commission;
(ii) if the complaint forms or is likely to form the subject of criminal proceedings in a court of law, the Commission may postpone referring the matter to the Council until such criminal proceedings have been terminated.
(6) The journalist or mass media service who or which is the subject of any inquiry before the Council may
(a) appear in person or be represented by
(i) a registered legal practitioner; or
(ii) in the case of a mass media service, any person appointed in writing by such service;
or
(b) make written representations to the Council.
42C.- Taking of evidence by Council
(1) For the purposes of an inquiry in terms of this Part, the Council may take evidence and may
(a) summon any person as witness and, where it thinks fit, require him or her to produce any book, record, document or thing; and
(b) through the chairperson administer an oath to any person; and
(c) examine any book, record, document or thing which has been produced before it.
(2) A person who gives evidence as a witness before the Council shall be entitled to all the privileges to which a witness or a journalist who is a witness is entitled to at law.
(3) Any person who
(a) has been summoned to attend before the Council and
(i) refuses or fails without sufficient cause to attend and give evidence relevant to the inquiry at the time and place stated in the summons; or
(ii) refuses to be sworn when the chairman wishes to administer an oath to him or her; or
(iii) refuses or fails without sufficient cause to produce any book, record, document or thing which he or she has been required in the summons to produce;
or
(b) attends as a witness before the Council and refuses to answer or to answer fully and satisfactorily to the best of his or her knowledge and belief any question lawfully put to him or her;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
(4) Any person who at an inquiry held by the Council gives false evidence on oath, knowing such evidence to be false or not knowing or believing it to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine of level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(5) For the purpose of conducting an inquiry in terms of this Part, the Council shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, with such changes as may be necessary, in relation to any hearing and determination of any matter before the Council under this Part and to any person summoned to give or giving evidence before the Council.
42D.- Powers of Council
(1) If after due inquiry the Council decides that journalist or mass media service has committed a breach of the code, the Council shall make a recommendation to the Commission to do one or more of the following, as may be provided for under the code
(a) in the case of an accredited journalist
(i) cautioning the journalist; or
(ii) ordering him or her to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or
(iii) suspending for a specified period not exceeding three months the accreditation of the journalist; or
(iv) imposing such conditions as it deems fit subject to which he or she shall be allowed to practise; or
(v) deleting his or her name from the roll of journalists; or
(vi) where an injurious allegation was made or broadcast by the journalist, ordering any of the things referred to in paragraph (d);
(vii) referring the matter to prosecution;
(b) in the case of any journalist who is not accredited
(i) cautioning the journalist; or
(ii) ordering him or her to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or
(iii) suspending the journalist from practising as such for a specified period not exceeding three months; or
(iv) imposing such conditions as it deems fit subject to which he or she shall be allowed to practise as a journalist; or
(v) where an injurious allegation was made or broadcast by the journalist, ordering any of the things referred to in paragraph (d);
(vi) referring the matter to prosecution;
(c) in the case of a mass media service
(i) cautioning the mass media service; or
(ii) ordering it to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or
(iii) suspending for a specified period not exceeding three months the registration certificate of the mass media service; or
(iv) imposing such conditions as it deems fit on the breach of which the mass media service may become liable for any other penalty in terms of this paragraph; or
(v) which has breached the code more than once, cancelling the registration certificate of a mass media service; or
(vi) where an injurious allegation was made or broadcast by the mass media service, ordering any of the things referred to in paragraph (d);
(vii) referring the matter to prosecution;
(d) where the Council finds that an injurious allegation was made or broadcast by any journalist or mass media service
(i) requiring the journalist or mass media service to publish or broadcast an apology and additionally, or alternatively, a correction or retraction of an earlier publication or broadcast, within such period and in such form and manner as the Council may recommend to the Commission; or
(ii) requiring the journalist or mass media service to afford the complainant an adequate opportunity to respond to the injurious allegation in such form and manner as the Council may recommend to the Commission; or
(iii) requiring the journalist or mass media service to desist from any conduct that might result in a repetition of the injurious allegation.
(2) Upon considering a recommendation made in terms of subsection (1) the Commission may adopt, with or without modification, or refuse to adopt the recommendation and notify the journalist or mass media service accordingly, and, where it adopts, with or without modification, any recommendation, it shall furnish the reasons therefor in writing to the journalist or mass media service.
(3) If at any time the Commission is satisfied that a journalist or mass media service has not complied with any conditions imposed upon him or her in terms of subsection (1)(a)(iv), (b)(iv) or (c)(iv) the Commission, after giving reasonable notice to the journalist or mass media service, may proceed further to do one or more of the things specified in subsection (1).
(4) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (1)(c)(i) shall form part of the funds of the Commission.
(5) After any inquiry in terms of this Part the Commission shall, where it finds that a journalist or mass media service has committed a breach of the code, order the journalist or mass media service concerned to pay the expenses of the Council and Commission incurred in connection with the inquiry, or any part of these expenses as it thinks fit.
(6) A person authorized by the Commission may, by action in any court of competent jurisdiction, recover from the person concerned any expenses he has been ordered to pay in terms of subsection (5).
(7) The Commission shall inform the Council of any action taken by it in terms of this section.
42E.- Appeals from decisions of Commission
(1) Any person who is aggrieved at the order or findings of, or penalty imposed by, the Commission in terms of this Part may appeal to the Administrative Court, and the relevant provisions of section 90A shall, subject to this section, apply to such appeal.
(2) The Administrative Court shall not set aside any findings or penalty by reason of any informality in the proceedings of the Council or Commission which did not prejudice the appellant in answering the charge or in the conduct of his or her defence.
(3) The noting of an appeal in terms of this section shall not, pending the determination of the appeal, suspend the decision appealed against unless the Commission, on application being made to it, directs otherwise, and for such purposes the Commission may give such directions as it thinks fit.
42F.- Enforcement of orders of Commission
(1) Subject to this section, on application by the Commission or an interested party, any decision made by the Commission in terms of section 42D may be registered in the High Court and, upon registration, may be enforced in the same way as a judgment of the High Court.
(2) Part II of the Civil Matters (Mutual Assistance) Act [Chapter 8:02] and any relevant rules of court shall apply to the registration and enforcement of an order in terms of subsection (1) as if
(a) the order were a judgment in a designated country as defined in section 2 of the Act; and
(b) the Commission or the interested party making the application were a judgment creditor as defined in section 4 of that Act; and
(c) the responsible party in respect of whom the order was made were a judgment debtor.
(3) An order may be registered and enforced in terms of subsection (1) even if a prosecution been instituted in respect of any contravention or failure to comply with the order.
42G.- Penalty for contravention of decisions or orders of Commission
Any person who without lawful excuse contravenes or fails to comply with any decision or order of the Commission made in terms of this Part shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
42H.- Council to keep records
(1) The Council shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Council to be entered in books kept for the purpose.
(2) Any minutes referred to in subsection (1) which purport to be signed by the chairperson of the meeting to which the minutes relate or by the
chairperson of the next following meeting of the Council, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.(3) In addition to the minutes it is required to keep by subsection (1), the Council shall keep proper records of all its proceedings, findings and recommendations in terms of this Part.
(4) The records referred to in subsection (3) shall be kept at the offices of the Council and be open to inspection by interested parties during normal office hours.
(5) The Council shall, at the request of any interested party and on payment of such fee as may be prescribed, furnish him or her with a certified copy of or an extract from any record referred to in subsection (3).».
5.- Amendment of section 50 of Cap. 10:27
Section 50 («Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries»)(1) of the principal Act is amended by the insertion after «For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act,» of «other than an inquiry in terms of Part VIIA,».
6.- Amendment of section 52B of Cap. 10:27
Section 52B («Determinations and inquiries by Commission»)(1) of the principal Act is amended by the repeal of paragraphs (d) and (e).
7.- Amendment of section 65 of Cap. 10:27
Section 65 («Restriction on ownership of mass media service») is amended by the addition of the following subsection
«(4) Notwithstanding subsections (1) and (2), the Minister may at his or her absolute discretion, grant exemptions from those provisions and permit the Commission to register a mass media service approved by the Minister in which the controlling interest or any portion thereof is held by persons who are not citizens of Zimbabwe.».
8.- Amendment of section 66 of Cap. 10:27
Section 66 («Registration of mass media services»)(5) of the principal Act is amended by the deletion of «two years» and the substitution of «five years».
9.- New section inserted in Cap. 10:27
The principal Act is amended by the insertion of the following section after section 66
«
66A.- Renewal of registration of mass media service(1) The owner of a registered mass media service may, before the expiry of the certificate of registration issued in respect of the service in terms of section 66, apply to the Commission for the renewal of the registration of the service.
(2) Section 65 shall apply, with any necessary changes, to an application for the renewal of registration in terms of subsection (1).
(3) The Commission shall not refuse an application for renewal unless the applicant
(a) has been convicted of contravening section 64;
(b) has failed to comply with section 67;
(c) has acted in breach of section 86(2).».
10.- Amendment of section 67 of Cap. 10:27
Section 67 («Notification of changes») of the principal Act is amended by the deletion of «A mass media service shall be required to» and the substitution of «The responsible person of a registered mass media service shall».
11.- Amendment of section 69 of Cap. 10:27
Section 69 («Refusal of registration of mass media service») of the principal Act is amended by the repeal of subsection (1) and the substitution of
«(1)
(a) it fails to comply with section 65; or
(b) has acted in breach of section 66(1); or
(c) the information indicated in an application for registration is, in any material respect, false or contains any material misrepresentation; or
(d) the mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service; or
(e) the mass media service has failed to pay the prescribed registration fee.
and the Commission shall forward to the applicant a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.».
12.- Amendment of section 71 of Cap. 10:27
Section 71 («Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates») of the principal Act is amended
(a) by the repeal of subsection (1) and the substitution of
«(1)
Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon receipt of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if, after due inquiry, it finds that(a) the registration certificate was issued through fraud or there was a fraudulent misrepresentation by the mass media owner concerned; or
(b) the registration certificate was issued through a material misrepresentation and the Commission has obtained a court order confirming the suspension or cancellation of the registration certificate of a mass mode service; or
(c) a mass media service concerned does not publish any mass media products within twenty-four months from the date of registration; or
(d) the mass media service concerned has been convicted of a repeated contravention of section 76, 77, 78(2) or 89.»;
(b) by the repeal of subsection (3) and the substitution of
«(3)
A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1)(a), (b) or (d) shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.»;
(c) by the repeal of subsections (11), (12), (13), (14) and (15) and the substitution of
«(11) Any mass media service aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-one days after being notified of the decision or order of the Commission, appeal to the Administrative Court in terms of section 90A.».
13.- Amendment of section 72 of Cap. 10:27
Section 72 («Penalties for operating mass media service without registration certificate»)(2) of the principal Act is amended by the deletion of «not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years» and the substitution of «not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding eighteen months».
14.- Amendment of section 74 of Cap. 10:27
Section 74 («News agencies») of the principal Act is amended
(a) by the repeal of subsection (2) and the substitution of
«(2)
The Commission shall not refuse to register a news agency unless(a) the information indicated in the application for registration is, in any material respect, false, or contains any material misrepresentation; or
(b) that news agency seeks to be registered in the name of an existing registered news agency or registered mass media service;
and the Commission shall forward a written notification to the applicant of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.».
(b) in subsection (7) by the deletion of «two years» and the substitution of «three years»;
(c) by the insertion after subsection (8) of the following subsection
«(9)
Sections 70 and 71 shall apply with such changes as may be necessary to a news agency.».
15.- New section substituted for sections 78 and 79 of Cap. 10:27
Sections 78 and 79 of the principal Act are repealed and the following are substituted
«78.- Privileges of accredited journalists
(1) Subject to this Act and any other law, every accredited journalist shall have the following privileges
(a) to visit Parliament and any public body referred to in Part I of the Second Schedule with the express purpose of carrying out duties as a journalist;
(b) to be given prior access or privileged access to records to which access is permitted in terms of this Act or to such other records or documents as may be prescribed;
(c) to attend any national event with the express purpose of carrying out duties as a journalist;
(d) to attend, as of right, and notwithstanding any reservation of the right of admission (but subject to the payment of such fee as may be required of other members of the public attending the event), any public event with the express purpose of carrying out duties as a journalist;
(e) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cine-photography in connection with the carrying out duties as a journalist for the purposes of paragraphs (a), (b), (c) and (d).
(2) Any person or journalist who in any manner holds himself or herself out as an accredited journalist without being so accredited shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(3) An unaccredited journalist shall not have any right to claim the privileges provided in subsection (1).
(4) No mass media service or news agency shall employ any journalist on a full-time basis unless such journalist is accredited by the Commission.».
79.- Accreditation of journalists
(1) A mass media service or news agency shall make a block application or individual applications for accreditation in terms of this section on behalf of all or any journalists employed by it on a full-time basis.
(2) A part-time or freelance journalist may, if he or she so wishes, make application on his or her own behalf for accreditation in terms of this section.
(3) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].
(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding sixty days:
Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days.
(5) In relation to an application for accreditation made in terms of subsection (1) or (2), the Commission shall accredit an applicant journalist or journalist on whose behalf a mass media service or news agency makes the application, and issue a press card to him or her if it is satisfied that
(a) the applicant or mass media service or news agency has complied with the prescribed formalities, including the payment of the prescribed fee; and
(b) applicant, or journalist on whose behalf a mass media service or news agency makes the application, is not disqualified by virtue of subsection (3).
(6) In relation to an application for accreditation by a journalist referred to in subsection (4), the Commission shall accredit an applicant journalist and issue a press card to him or her if it is satisfied that the applicant has complied with the prescribed formalities, including the payment of the prescribed fee.
(7) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ any journalist other than an accredited journalist:
Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalist
’s accreditation.(8) Any news agency that contravenes subsection (7) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.».
16.- Amendment of section 80 of Cap. 10:27
Section 80 («Abuse of journalistic privilege») of the principal Act is amended by the insertion of the following subsection, the present section becoming subsection (1)
«(2)
17.- New section substituted for section 82 of Cap. 10:27
Sections 82 of the principal Act is repealed and the following section is substituted
«82.- Roll of accredited journalists
The Commission shall maintain a roll of all accredited journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.».
18.- Repeal of section 83 of Cap. 10:27
Section 83 of the principal Act is repealed.
19.- Repeal of sections 85 of Cap. 10:27
Section 85 of the principal Act is repealed.
20.- Amendment of section 90A of Cap. 10:27
Section 90A («Appeals to Administrative Court») is amended by the repeal of subsection (4) and the substitution of the following
«(4) Where the Administrative Court has upheld an appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section 69 or a news agency in terms of section 74 or to give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section 90, the Commission shall register the mass media service or news agency or permit the setting up within Zimbabwe of a representative office of the foreign media service.».
21.- Amendment of section 91 of Cap 10.27
Section 91 («Regulatory Powers of Minister») of the principal Act is amended
(a) in the heading by the deletion of the word «Minister» and the substitution of the word «Commission»;
(b) by the repeal of subsection (1) and the substitution of
«(1)
The Commission may, with the approval of the Minister, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Commission are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.».
Electronic Communications (Regulatory Authority Fees) Regulations 26th day of March 2013
The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the powers conferred by sections 6 and 11 of the Electronic Communications Act 2011, read with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011, makes the following Regulations:
Citation
1.- These Regulations may be cited as the Electronic Communications (Regulatory Authority Fees) Regulations 2013.
Schedule of fees payable
2.-
(1) In respect of each item specified in the Schedule there shall be paid the Regulatory Authority fee specified in relation to such item.
(2) Any fee payable under paragraph (1) shall be payable to the Regulatory Authority.
Commencement
3.- These Regulations come into operation on 1 April 2013.
SCHEDULE
(Regulation 2)
FEES PAYABLE
(1) Holder of an integrated communications operating licence («ICOL»), in respect of each twelve-month period.
(Fee to be paid by quarterly instalments in arrears. Payments shall be estimated in each quarter and shall be subject to adjustment as necessary within 6 months of the end of the relevant financial year.)
1.75% of licensee’s relevant turnover
Made this 26th day of March 2013
Minister of Economic Development
Legislacion Informatica de Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999
Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999
Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Convenio, basado en el Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Visto el proyecto preparado por el Consejo de administración previa consulta a la Autoridad común de control contemplada en el artículo 24 del Convenio Europol,
Considerando que corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol,
FIJA LAS SIGUIENTES NORMAS:
Artículo 1 . Definiciones
A efectos de las presentes normas se entenderá por:
a) «terceros Estados»: los Estados que no son miembros de la Unión Europea aludidos en el punto 4) del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol;
b) «organismos terceros»: los organismos mencionados en los puntos 1 a 3 y 5 a 7 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol, denominados en lo sucesivo:
– «organismos relacionados con la Unión Europea», los mencionados en los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol,
– «organismos no relacionados con la Unión Europea», los mencionados en los puntos 5 a 7 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol;
c) «acuerdo»: un acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente acto;
d) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o a través de una o varias de sus características individuales físicas, fisiológicas, psicológicas, económicas, culturales o sociales;
e) «tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión u otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, eliminación o destrucción;
f) «autoridades competentes»: las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del presente acto.
Artículo 2 . Transmisión de datos personales
1. En las condiciones establecidas en el artículo 18 del Convenio Europol, Europol podrá transmitir datos personales a un Estado u organismo tercero cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:
a) un acuerdo entre Europol y un tercer Estado u organismo tal como se contempla en el artículo 3 del presente acto;
b) excepcionalmente, en caso de que el director considere que la transmisión de datos resulta absolutamente necesaria:
– para salvaguardar los intereses fundamentales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,
– a fin de prevenir un peligro inminente de comisión de delito.
2. En la aplicación del apartado 1, se tendrán en cuenta la legislación y la práctica administrativa en materia de protección de datos del tercer Estado u organismo no relacionado con la Unión Europea, también en lo referente a la autoridad responsable de las cuestiones relativas a la protección de los datos.
3. Para la transmisión de datos personales clasificados Europol 1, 2 o 3, será necesario un acuerdo según lo estipulado en el apartado 6 del artículo 18 del Convenio Europol; en dicho acuerdo habrán de tomarse en consideración las disposiciones contenidas en las normas sobre protección del secreto aplicables a la información de Europol.
Artículo 3 . Acuerdos relativos a la transmisión de datos personales por Europol
1. Con el fin de cumplir los objetivos previstos en el artículo 2 del Convenio Europol, Europol podrá celebrar acuerdos con terceros Estados y con organismos terceros. Estos acuerdos habrán de contener disposiciones relativas al receptor de los datos, el tipo de datos que se han de transmitir y el fin para el que se han de transmitir o utilizar dichos datos.
2. El Consejo podrá decidir por unanimidad los terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea con los que deberán negociarse acuerdos.
El Consejo de administración podrá decidir los organismos relacionados con la Unión Europea con los que deberán negociarse acuerdos.
3. Una vez obtenido el dictamen del Consejo de administración y previa autorización unánime del Consejo, el director de Europol entablará negociaciones relativas a los acuerdos con terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea. Al tomar una decisión sobre la autorización, el Consejo tendrá en cuenta la condición mencionada en el apartado 2 del artículo 2. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, el Consejo podrá imponer otras condiciones.
Los acuerdos sólo podrán celebrarse previa aprobación unánime del Consejo. La aprobación sólo podrá concederse una vez obtenido el dictamen de la Autoridad común de control, a través del Consejo de administración. Una decisión del Consejo podrá referirse a uno o más terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea.
4. El director de Europol, previa autorización del Consejo de administración, entablará negociaciones sobre los acuerdos con organismos relacionados con la Unión Europea. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, el Consejo de administración podrá imponer otras condiciones.
El acuerdo sólo podrá celebrarse previa aprobación del Consejo de administración. La aprobación sólo podrá concederse una vez que el Consejo de administración haya obtenido el dictamen de la Autoridad común de control.
Artículo 4 . Transmisión de datos personales bajo la autoridad del director
El director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y de las razones para adoptarla.
Previa solicitud, transmitirá al Consejo de administración o a la Autoridad común de control más información, como los elementos en que se base para su evaluación de que, vistas las circunstancias de la transmisión y teniendo en cuenta sus objetivos, así como el tipo de datos que debe transmitirse y la finalidad de su transmisión, el nivel de protección de los datos ofrecido por el tercer Estado o los terceros Estados o por el organismo u organismos no relacionados con la Unión Europea receptores es satisfactorio.
Artículo 5 . Autoridades competentes
1. La transmisión de datos personales por parte de Europol a terceros Estados y su posterior transmisión dentro de dichos Estados estará limitada a las autoridades competentes responsables, según la legislación nacional, de la prevención de los delitos penales y la lucha contra ellos.
2. En la negociación de los acuerdos, Europol velará por que, en lo posible, un tercer Estado designe una autoridad competente (el «primer receptor») para actuar como centro de enlace nacional entre Europol y las demás autoridades competentes de ese tercer Estado.
3. Al transmitir los datos personales, Europol velará por que el receptor se comprometa a que la transmisión posterior de dichos datos se limite a las autoridades competentes y se efectúe en las mismas condiciones que se aplican a la transmisión original.
4. Cuando un tercer Estado no esté en condiciones de designar una autoridad competente central para actuar como centro de enlace nacional, los acuerdos podrán contemplar, excepcionalmente, la transmisión directa de información de Europol a una o más autoridades competentes del tercer Estado afectado.
5. Europol sólo transmitirá datos a la autoridad competente de un tercer Estado u organismo en el caso de que dicha autoridad u organismo consienta en no comunicar estos datos a otros terceros Estados u organismos.
6. En todo acuerdo que se celebre se aclarará la competencia del receptor de los datos respecto de la prevención de los delitos penales y la lucha contra ellos.
Artículo 6 . Finalidad de la transmisión de datos personales
1. Los datos personales solicitados no se transmitirán si en la solicitud no constare su finalidad y su motivo.
La transmisión de datos personales que revelen el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, o de datos personales relacionados con la salud o la vida sexual, tal como se mencionan en el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, se limitará a los casos de absoluta necesidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
2. Cuando Europol transmita datos personales a un tercer Estado o a un organismo tercero, deberá velar por que el receptor se comprometa a que dichos datos se utilicen únicamente para los fines que motivaron su transmisión.
Artículo 7 . Corrección y supresión de datos personales
1. Cuando Europol transmita datos personales a un tercer Estado o a un organismo tercero, deberá asegurarse de que el receptor se compromete a corregir o suprimir dichos datos personales en caso de que los mismos resulten ser incorrectos o inexactos, hayan perdido actualidad o no debieran haber sido transmitidos. En caso de que Europol observe que los datos personales son incorrectos o inexactos, que han perdido actualidad o que no debían haber sido transmitidos, se informará inmediatamente de ello al tercer Estado o al organismo tercero receptor, al que se solicitará que comunique a Europol que los datos serán corregidos o suprimidos. El director de Europol informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control de sus actividades al respecto.
2. En todos los acuerdos celebrados se estipulará la obligación de corrección o supresión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. Cuando Europol transmita datos personales, deberá asegurarse de que el receptor se compromete a que los datos se supriman en caso de que ya no sean necesarios para los fines que motivaran su transmisión.
Artículo 8 . Responsabilidad
Todos los acuerdos celebrados deberán contener disposiciones apropiadas en materia de responsabilidad en caso de tratamiento no autorizado o incorrecto de los datos.
Artículo 9 . Entrada en vigor
Las presentes normas entrarán en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. SCHILY
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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.
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Freedom of Information Act. Act of 19 May 2006 nº 16 relating to the right of access to documents held by public authorities and public undertakings
Chapter 1.- Introductory provisions
Section 1.- Purpose
The purpose of this Act is to facilitate an open and transparent public administration, and thereby strengthen freedom of information and expression, democratic participation, legal safeguards for the individual, confidence in the public authorities and control by the public. The Act shall also facilitate the re-use of public information.
Section 2.- Scope of the Act
This Act applies to
(a) the state, the county authorities and the municipal authorities,
(b) any other legal person in cases where it makes individual decisions or issues regulations,
(c) any independent legal person in which the state, county authority or municipal authority directly or indirectly has an equity share that gives it more than half of the votes in the highest body of that legal person, and
(d) any independent legal person in which the state, county authority or municipal authority directly or indirectly has the right to elect more than half of the voting members in the highest body of that legal person.
Subparagraphs (c) and (d) above do not apply to legal persons which mainly carry on business in direct competition with and on the same conditions as private legal persons. For entities which after public acquisition or the like come under (c) or (d) above, this Act applies from and including the fourth month-end after the month when the conditions were met.
The King may make regulations providing that this Act shall not apply to independent legal persons or to certain documents in the possession of independent legal persons encompassed by the first paragraph (c) or (d) insofar as such provision must be considered necessary based on consideration of the nature of the entity, the competitive situation or other special factors. The same applies where the great majority of the documents of the entity are exempt from access and particularly weighty considerations so indicate. The King may make regulations providing that this Act shall wholly or in part apply to independent legal persons that are owned by the state or a municipal authority without meeting the conditions of the first paragraph (c) or (d), or that are exempt under the first paragraph, second sentence.
This Act does not apply to the Storting, the Office of the Auditor General, the Storting's Ombudsman for Public Administration or other institutions of the Storting.
This Act does not apply to the functions of courts of law pursuant to the statutes relating to the administration of justice. Nor does this Act apply to the functions of other public agencies pursuant to the statutes relating to the administration of justice in their capacity as justice administration agencies. Moreover, this Act does not apply to functions exercised by the police or the prosecuting authority pursuant to the Criminal Procedure Act. The King may by regulations make provision in regard to which statutes are to be regarded as statutes relating to the administration of justice, and to the effect that some functions under the statutes relating to the administration of justice shall nonetheless be encompassed by this Act.
This Act applies to Svalbard unless otherwise prescribed by the King.
The provisions of section 6, section 7 second paragraph, section 8 third paragraph second sentence and fourth and fifth paragraphs, and section 30 first paragraph third sentence and second paragraph, apply irrespective of the provisions of this section to all entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.
Chapter 2.- Main rules on access
Section 3.- Main rule
Case documents, journals and similar registers of an administrative agency are public except as otherwise provided by statute or by regulations pursuant thereto. Any person may apply to an administrative agency for access to case documents, journals and similar registers of that administrative agency.
Section 4.- Definitions
‘Document’ means any logically limited amount of information stored in a medium for subsequent reading, listening, presentation, or transfer or the like.
The case documents of an administrative agency are documents which have been received by or submitted to an administrative agency, or which the administrative agency itself has drawn up, and which relate to that agency’s area of responsibility or activities. A document is considered to be drawn up when it has been dispatched by the agency. If this does not take place, the document shall be considered to have been drawn up when it has been finalised.
The following shall not be regarded as case documents of an administrative agency:
(a) any document forming part of a library or museum collection,
(b) any documents which a private legal person has handed over to public archives for safekeeping,
(c) any document handed over to an administrative agency for disclosure in a periodical journal that is published by that agency,
(d) any newspaper, journal, advertising matter and the like which an administrative agency receives without being connected to a specific case at that agency, and
(e) any document which an employee of an administrative agency has received in a capacity other than that of employee of that administrative agency.
In this Act the term ‘administrative agency’ embraces all entities to which this Act applies.
Section 5.- Deferred access
An administrative agency may determine in a particular case that access to documents shall not be given until a later stage in the preparation of the case than that stipulated in sections 3 and 4, provided there is reason to believe that the documents available give a directly misleading impression of the case and that access to them could therefore be detrimental to obvious public or private interests.
For case documents drawn up by or for the Office of the Auditor General in cases that the said Office is considering presenting to the Storting as part of the exercise of constitutional control, access will not be given until the case has been received by the Storting or when the Office of the Auditor General has notified the administrative agency concerned of the conclusion of the handling of the case, see section 18 second paragraph of the Act of 7 May 2004 nº 21 relating to the Office of the Auditor General.
Where significant private or public interests so indicate, access to a document may be deferred until it has reached the person whom it concerns, or until the event at which it is to be made public has taken place.
Section 6.- Prohibition of discrimination
In cases dealt with pursuant to this Act or in other cases where access to information is given, no discrimination may be made between comparable requests for access and no agreement may be made granting any person an exclusive right to information.
Where the entity making the request is an administrative agency or an agency owned by the state, this is not a valid basis for discrimination if the purpose of the request is unrelated to the official tasks of the agency.
The prohibition in the first paragraph does not prevent the conclusion of agreements granting exclusive rights where such agreement is necessary for the provision of a service in the public interest. The validity of the reason for concluding such agreements shall be reviewed every three years. Agreements on exclusive rights that are concluded pursuant to this paragraph shall be made public. No agreement may be concluded on exclusive rights to information to which the public have a statutory right of access pursuant to provisions of law or regulations.
Unless otherwise prescribed by the King in regulations, the provisions of this section only apply to entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.
Section 7.- Use of public information
Information to which access is given pursuant to this Act or to other legislation that gives the public right of access to documents in the public administration may be used for any purpose unless this is prevented by other legislation or the rights of a third party.
At entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, any standard licences for the use of public information shall be available in digital format and it must be possible to process them electronically. The King may by regulations provide that the same shall apply to entities not encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.
Section 8.- Main rule regarding access free of charge
An administrative agency may only require payment for access under this Act insofar as it is authorised to do so by regulations pursuant to the second or third paragraphs.
The King may make regulations concerning payment for transcripts, printouts or copies. The rates of payment shall be such that the total income does not exceed the actual costs of copying and dispatching documents.
The King may make regulations providing that payment may be demanded for documents where particular aspects of the nature of the documents or the entity make it reasonable to do so. The rates of payment shall be fixed such that the total income does not exceed the actual costs of collecting, producing, reproducing and disseminating information, together with a reasonable return on investment.
In the case of entities that fall outside the scope of this Act, but which are encompassed by other legislation giving the public access to documents in the public administration, or under the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, the total income in respect of information delivery must not exceed the actual costs of collecting, producing, reproducing and disseminating information, together with a reasonable return on investment.
Entities that require payment for information shall make the rates of payment public electronically if this is possible and expedient. Entities shall on request also provide information on the basis for calculating the rates of payment and, where appropriate, on the factors on which such calculation will be based in particular cases.
Unless otherwise provided by the King in regulations, the provisions of the third paragraph second sentence and of the fourth and fifth paragraphs only apply to entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.
Section 9.- Right to request access to a collation of information from databases
Any person may request access to a collation of information that is electronically stored in the databases of an administrative agency insofar as the collation can be done using simple procedures.
Section 10.- Duty to keep a journal. Making journals and documents available on the Internet
Administrative agencies shall keep a journal pursuant to the rules of the Archives Act and associated regulations.
The King may make regulations providing that administrative agencies that keep an electronic journal shall make such journal available to the public on the Internet, and providing how this shall be done.
Administrative agencies encompassed by this Act may make documents available to the public on the Internet, except documents which are subject to a duty of confidentiality by or pursuant to law. The King may make regulations concerning the making available of documents on the Internet and to the effect that certain types of personal data, see the Personal Data Act section 2 subsection 1, and documents to which a third party has intellectual property rights, shall not be made available by this means.
Section 11.- Enhanced access to information
Where there is occasion to exempt information from access, an administrative agency shall nonetheless consider allowing full or partial access. The administrative agency should allow access if the interest of public access outweighs the need for exemption.
Section 12.- Exemption in respect of the remainder of the document
Where an administrative agency exempts parts of a document from access, it may also exempt the remainder of the document if
(a) these parts alone would give a clearly misleading picture of the content,
(b) it would be unreasonably demanding for the agency to separate them, or
(c) the exempted information constitutes the most essential part of the document.
Chapter 3.- Exemptions from the right of access
Section 13.- Information subject to a duty of confidentiality
Information that is subject to a duty of confidentiality by or pursuant to law is exempted from access.
The provisions of the Public Administration Act concerning the duty of confidentiality give independent legal persons as mentioned in section 2 first paragraph (c) or (d) of this Act the right to make exemptions in respect of documents and information to the same extent as they give administrative agencies such right.
Where a request for access concerns a document containing information that is subject to a duty of confidentiality, and this duty of confidentiality ceases when the consent of the person entitled to confidentiality has been obtained, the request for access together with any reasons given shall on request be submitted to the person concerned allowing a suitable period for reply. Failure by the person concerned to reply shall be considered a denial of consent.
Section 14.- Documents drawn up for an administrative agency’s internal preparation of a case (internal documents)
An administrative agency may exempt from access any document which it has drawn up for its internal preparation of a case.
The first paragraph does not apply to:
(a) any document or part of a document containing the final decision of the administrative agency in a case,
(b) general guidelines for the administrative agency’s case processing,
(c) reasons for proposals that have been decided by the King in Council, and
(d) brief descriptions of the content of documents and the like, but not if such a description reproduces internal assessments.
The King may make regulations providing that exemptions may not be made pursuant to the first paragraph of this section in respect of specific documents in specific state or state-owned agencies.
Section 15.- Documents obtained externally for internal preparation of a case
Where it is necessary in order to ensure proper internal decision processes, an administrative agency may exempt from access any document that the agency has obtained from a subordinate agency for use in its internal preparation of a case. The same applies to documents which a ministry has obtained from another ministry for use in its internal preparation of a case.
Moreover, exemptions may be made in respect of parts of any document containing advice on and assessments of how an administrative agency should stand on a case, and which the agency has obtained for use in its internal preparation of the case, where this is required in the interest of satisfactory protection of the government's interests in that case.
The exemptions in this section apply correspondingly to documents concerning the acquisition of a document as mentioned in the first and second paragraphs, and to notices of and minutes from meetings between a superior and subordinate agency, between ministries and between an administrative agency and any person who gives advice or assessments as mentioned in the second paragraph.
This section does not apply to documents obtained as part of the general procedure of consultation on a matter.
Section 16.- Access to internal documents of the municipal authorities and county authorities
The exemptions in sections 14 and 15 do not apply to:
(a) case documents with enclosures presented to a publicly elected municipal or county body,
(b) the agenda for any meeting of a publicly elected municipal or county body,
(c) documents from or to any municipal or county control committee, audit body or appeals board, and
(d) documents in cases where a municipal or county entity acts as an external party in relation to another such entity.
Section 14 nonetheless applies to documents that are exchanged between any municipal and county control committee and the secretariat to such committee.
The exemption in section 14 does not apply to documents from or to a municipal or county body established by special statute or a municipal or county undertaking pursuant to Chapter 11 of the Local Government Act.
Nor does the exemption in section 14 apply to documents from or to any municipal or county entity in areas where such entities have independent power of decision. The exemption in section 14 nonetheless applies to documents in cases where the chief executive or the municipal executive board implements control measures vis-a-vis an entity, and to draft decisions and recommendations put before the chief executive or the municipal executive board before a decision is made, or before a recommendation is put before a publicly elected body. The exemption in section 14 also applies to comments from the chief executive or the municipal executive board on such draft as mentioned in the preceding sentence.
Section 17.- Exemptions in respect of certain documents relating to the Royal Court
Exemptions from access may be made in respect of documents concerning speeches which members of the Royal Family shall hold or have held, and in respect of documents relating to travel itineraries for members of the Royal Family. However this does not apply to a final speech after it has been officially delivered, or to any document relating to travel itineraries, after the tour has been carried out or the travel itinerary has been made public.
Section 18.- Exemptions in respect of court documents
Exemptions from access may be made in respect of documents which an administrative agency has drawn up or received as a party in legal proceedings in a Norwegian court of law.
Section 19 Exemptions in respect of documents that are exchanged during consultations with the Sami Parliament etc
Exemptions from access may be made in respect of documents that are exchanged between state agencies and the Sami Parliament and Sami organisations as part of consultations in accordance with ILO Convention nº 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries, Article 6. This does not apply to documents which are exchanged as part of the general procedure of consultation on any matter.
Section 20.- Exemptions out of regard for Norway's foreign policy interests
Exemptions from access may be made in respect of information when this is required out of regard for Norway's foreign policy interests where:
(a) Norway is obliged under rules of international law to deny access to the information,
(b) the information has been received on condition that, or it follows from established practice that, the information shall not be made public, or
(c) the information relates to Norwegian negotiating positions, negotiating strategies or the like and such negotiations have not been concluded. After conclusion of negotiations, exemptions may still be made in respect of such information where there is reason to believe that negotiations on the same matter will be resumed.
As regards information in official documents which are exchanged between Norway and an international organisation in matters relating to the international development of standards which may have effect for Norwegian law, exemptions pursuant to the first paragraph (b) may only be made if this is required out of regard for weighty foreign policy interests. The same applies to information about Norwegian negotiating positions after such positions have been presented at the negotiations.
In cases other than those mentioned in the first and second paragraphs, exemptions from access may be made in respect of information when this is required by particularly weighty foreign policy interests.
Section 21.- Exemptions out of regard for national defence and security interests
Exemptions from access may be made in respect of documents when this is required by national security interests or the defence of the country.
Section 22.- Exemptions in certain budget matters
Exemptions from access may be made in respect of documents drawn up by a ministry, and which relate to government budget matters. The same applies to information about preliminary budget allocations established by the government or a ministry in documents from subordinate bodies and agencies, and from The Royal Court, the National Courts Administration and the Sami Parliament.
Section 23.- Exemptions out of regard for the government's negotiating position, etc.
Exemptions from access may be made in respect of information where this is required in the interests of proper execution of the financial, pay or personnel management of the agency concerned.
Exemptions from access may be made in respect of information relating to negotiations on framework agreements with agriculture, fishery or reindeer husbandry organisations where this is required in the interest of proper execution of the negotiations.
Exemptions from access may be made in respect of tenders/quotes and minutes under rules made in pursuance of the Act of 16 July 1999 nº 69 relating to Public Procurement, until a choice of supplier has been made.
Exemptions from access may be made in respect of documents relating to companies in which the state or a municipal authority or county authority has owner interests, and which are treated by the agency concerned as the owner, unless the company falls within the scope of this Act.
Section 24.- Exemptions in respect of regulatory or control measures, documents relating to offences and information liable to facilitate the commission of an offence, etc.
Exemptions from access may be made in respect of information when this is required because access would counteract public regulatory or control measures or other administrative orders or prohibitions, or endanger their implementation.
Exemptions from access may be made in respect of reports, tip-offs or similar documents relating to offences by private individuals. Other documents relating to offences, including reports and tip-offs from public agencies, may be exempted from access until the case has been decided.
Exemptions from access may be made in respect of information when this is required because access would facilitate the commission of criminal acts. The same applies to information where exemption is required because access would jeopardise individuals, or facilitate the commission of acts that may harm parts of the environment that are particularly vulnerable, or which are threatened with extinction.
Section 25.- Exemptions in respect of cases concerning appointments, etc.
Exemptions from access may be made in respect of documents in cases concerning appointments or promotions in the civil service.
The exemption in the first paragraph does not apply to lists of applicants. The agency concerned shall as soon as possible after the final date for submitting applications draw up a list of applicants which shall contain the name, age, position or professional title and municipality of residence or employment of each applicant. Exemption from access may nonetheless be made in respect of information concerning an applicant if the applicant himself or herself so requests. In the assessment of whether such a request should be complied with, importance shall be attached to whether the position is of particular public interest. The vacancy announcement shall point out that information about the applicant may be made public even if the applicant has requested not to have his or her name entered on the list. If the request is not complied with, the applicant shall be notified thereof. The list of applicants shall state how many persons have applied for the post and their sex.
The exemption in the first paragraph does not apply to nomination decisions or results of voting in connection with the appointment of bishops.
It may grant exemptions from disclosure of written assignment of calculated wages or similar remuneration, the basis for calculating holiday pay and any deductions will be made upon payment. The exception in the first sentence does not include information on gross payments. Access to information on the gross payments may be provided by the statement of the information in another document.
(Amended by Act of 16 Dec 2011 nº 62)
Section 26.- Exceptions for examination documents, research information and personal identification number etc.
It may grant exemptions from disclosure for answers to the examination or similar examination and submitted a draft of competition or the like. The same applies to corresponding tasks until the examination or test is held or the concerned competition is announced. The system may also grant exemptions from the disclosure of grades and diplomas from education.
It may grant exemptions from disclosure of information about who should get an award, an honorary character, or the like until the award is made. For information about who has been considered for an award, an honorary character, or the like, this applies even after the award.
It may grant exemptions from disclosure of personal pictures that are taken into a personal data register. The same applies to information obtained by persistent or regularly re-admitted personal monitoring.
It may grant exemptions from disclosure of information about research ideas and research projects in a case concerning the financial support or counseling from the public in connection with the research project.
It may grant exemptions from disclosure of personal identity and number of equivalent function.
(Amended by Laws January 30, 2009 nº 7 (about January 30, 2009, after res. January 30, 2009 nº 76), 16 Dec 2011 nº 62)
Section 27.- Basis in regulations
The King may by regulations provide for exemption from access in respect of journals and all documents in types of cases where exemption from access may or shall be made in respect of the great majority of the documents. Such regulations may only be made where there are particularly weighty reasons for doing so.
The King may by regulations provide for exemption from access in respect of documents in archival repositories when this is necessary on conservation grounds.
Chapter 4.- Procedure and appeal
Section 28.- Request for access
Requests for access may be made orally or in writing.
A request for access must relate to a specific case or within reasonable limits to cases of a specific type. This does not apply where access is requested to a journal or similar register.
Section 29.- Administrative agency responsible for deciding a request for access, etc.
An administrative agency that receives a request for access shall consider the request on a concrete and independent basis. The request shall be decided without undue delay.
The King may by regulations make rules in regard to which administrative agency shall make decisions in the various types of cases pursuant to this section.
Section 30.- How an administrative agency shall provide access
An administrative agency shall, with due regard for the proper procedure, decide how a document is to be made public. A paper copy or electronic copy of the document may be requested. At entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, and at other entities where it is prescribed by the King in regulations, the right to a copy applies to all existing formats and language versions. The right to a copy does not apply to formats or versions of a document that are publicly available. The King may make regulations providing that the right to an electronic copy shall not apply to documents to which a third party has intellectual property rights, and to documents where this is required on conservation grounds.
Where entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information provide access to information to which intellectual property rights attach, the administrative agency shall, if it knows, disclose the owner of the rights, or the licence holder from whom the agency has obtained the information. However, this does not apply where it is clearly unnecessary to provide such information. The King may by regulations prescribe that the provisions of this paragraph shall also apply to entities not encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.
Section 31.- Refusal and justification for the same
Refusal of a request for access shall be in writing. An administrative agency shall always indicate the section on which the refusal was based, and any further subdivision of that section that has been applied. Where refusal is based on section 13, the agency shall also refer to the section imposing a duty of confidentiality. Where refusal is based on regulations, the agency must state this and indicate the item in the regulations on which the refusal is based. The refusal notice shall also inform the applicant of the right of appeal and the time limit for lodging an appeal.
Any person whose request for access has been refused may, within three weeks of receiving the refusal notice, request further justification for the refusal in which the main considerations that were decisive for the refusal shall be mentioned. The administrative agency shall provide such justification in writing at the earliest opportunity and not later than ten working days after receiving the request.
Section 32.- Appeal
Decisions made pursuant to this Act may be appealed to the administrative agency that is immediately superior to the administrative agency that has made the decision.
However, decisions to provide access may not be appealed. Where the refusal is made by a municipal or county agency, the County Governor shall be the appellate instance.
The King may make regulations prescribing which body shall be the appellate instance in respect of decisions made by central government agencies. The King may also make regulations prescribing which agency shall be the appellate instance in respect of decisions by legal persons encompassed by section 2 first paragraph (b) to (d). Where an appeal is lodged against a decision made by a ministry, the ministry shall inform the appellant that the right to appeal to the Parliamentary Ombudsman for Public Administration does not apply to decisions made by the King in Council.
If the person who requested access has not received a reply within five working days after the administrative agency received the request, this shall be regarded as a refusal which may be appealed against under the first paragraph. However, this does not apply where the King in Council is the appellate instance. Nor does the rule in the first sentence apply to cases falling within the scope of section 13 third paragraph or where the question of declassification must be put before another agency.
An appeal shall be prepared and decided without undue delay. Otherwise, the provisions of chapter VI of the Public Administration Act shall apply insofar as they are appropriate.
Decisions of the appellate instance constitute special grounds for enforcement under the Enforcement Act chapter 13 in regard to municipal and county authorities and legal persons encompassed by section 2 first paragraph (b) to (d).
Chapter 5.- Concluding provisions
Section 33.- Entry into force and transitional rules
The Act applies from the King decides. (1) From the same time, the Act of 19 June 1970 nº 69 relating to secrecy and confidentiality repealed.
For legal entities that are covered by the Act under § 2, first paragraph c or d, the right of access debt and obligation to keep records only for the document that is coming into or established by the legal entity after the Act comes into force.
Agreements on exclusive right of access to information that exists when the Act came into force, which does not meet the conditions in § 6, second paragraph, shall expire when the contract expires, but no later than the 31st December 2008.
(Amended by Act of 30 June 2006 nº 52 (about 1 July 2006, after res. June 30, 2006 No 727)).
(1)IKR. January 1, 2009, after res. October 17, 2008 nº 1118.
§ 34.- Amendments to other Acts
From the time the Act came into force, these changes are made to other Acts: —
Legislacion Informatica de Ley nº1294 de Marcas, del 6 de agosto de 1998.
Ley nº1294 de Marcas, del 6 de agosto de 1998.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I.- DE LA MARCA
CAPÍTULO I.- DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 1º.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases
o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
Artículo 2º.- No podrán registrarse como marcas:
a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;
d) un color aislado;
e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;
f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;
h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;
i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;
j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.
Artículo 3º.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4º.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.
Artículo 5º.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente:
a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales; tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,
d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.
Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.
Artículo 7º.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.
Artículo 8º.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.
Artículo 9º.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.
Artículo 10º.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.
Artículo 11.- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5º, que distinguirá la marca.
Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.
Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios, cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.
Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.
Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases
o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación. El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.
CAPÍTULO IV.- DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.
Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la prelación en el derecho.
Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO V.- DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;
c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítem precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente;
La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los ítem a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor.
No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases.
La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.
Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.
Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.
Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI.- DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.
Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá Inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.
Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.
Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.
Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO VII.- DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.
Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.
Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.
CAPÍTULO VIII.- DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.
Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles, plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.
Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.
Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.
Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.
CAPÍTULO IX.- EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del titular;
b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.
Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.
CAPÍTULO X.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
CAPÍTULO XI.- DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.
Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.
Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO XII.- DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.
Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.
Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
CAPÍTULO XIII.- DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.
Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.
Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
TÍTULO II.- DEL NOMBRE COMERCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.
Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee.
Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.
TÍTULO III.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;
e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas.
f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,
h) el uso indebido de una marca.
Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.
TÍTULO IV.
CAPÍTULO I.- DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado
o colocado sobre los productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;
f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;
c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d) la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y,
e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio.
Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.
Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción.
Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada;
d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto
o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.
Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.
Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal pública.
Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en esta ley.
CAPÍTULO II.- DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial.
Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente.
Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas.
Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 103.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.
Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.
TÍTULO V.- DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 112.-Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.
Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial, independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación notarial.
Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.
TÍTULO VI.- DE LAS TASAS
Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes conceptos y montos:
* solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal;
* recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal;
* tasa anual por manutención del registro: cinco jornales;
* cada inscripción de poder en el registro: un jornal;
* cada informe oficial sobre marca: medio jornal;
* cada escrito de oposición: medio jornal;
* inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: medio jornal;
* inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: medio jornal;
* inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal;
* inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal;
* expedición de un duplicado de un certificado de registro: medio jornal;
* inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio jornal.
Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en esta ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección de la Propiedad Industrial.
TÍTULO VII.- DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el Reglamento.
Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.
TÍTULO VIII.- DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado, pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días hábiles de la notificación.
Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el plazo de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles.
Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.
Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley son perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser efectuadas por cédula.
Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.
Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 137.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 138.- Deróganse la Ley Nº 751/79 «De Marcas», la Ley Nº 1.258 de fecha 13 de octubre de 1.987, «Que modifica la Ley Nº 751/79 De Marcas»; la Ley Nº 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 «Que modifica y amplía el Artículo 77 de la Ley Nº 751/79 De Marcas»; los Artículos 262, inciso XII y 356 de la Ley Nº 879 de fecha 2 de diciembre de 1.981 «Código de Organización Judicial» y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 139.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado, Presidente H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera, Presidente H. Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco, Secretario Parlamentario
Juan Manuel Peralta, Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de agosto de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República, Juan Carlos Wasmosy
Atilio R. Fernández, Ministro de Industria y Comercio
Lífsýnalög, nr. 110/2000. (Act on Biobanks nr. 110/2000
Act on Biobanks nº 110/2000
SECTION I. General provisions
Art. 1. Objectives
The objective of the Act is to authorise the collection, keeping, handling and utilisation of biologicalsamples from human beings, in such a way that confidentiality is ensured, the interests of donors of biological samples is safeguarded and that the utilisation of the biological samples serves the purposes of science and medicine, and is conducive to the public good.
The interests of science and of the community shall never be given priority over the interests of the donor of a biological sample. It is prohibited to discriminate against a donor of a biological sample on the grounds of data derived from a biological sample.
Art. 2. Scope
This Act applies to the collection of biological samples, and their keeping, handling, utilisation and storage in biobanks.
The Act does not apply to temporary keeping of biological samples taken for purposes of clinical testing, treatment, or for specific scientific study, provided such samples are destroyed when the tests, treatment or research are completed. Temporary keeping means storage for up to five years, unless the National Bioethics Committee authorises a longer period of storage. Should the long-term preservation of such samples be desired, they shall be stored in a biobank.
The Act does not apply to the storage of gametes and embryos under the provisions of the Act on Artificial Procreation, to organs under the provisions of the Act on Organ Removal, or to bodily remains under the terms of the National Heritage Act.
Art. 3. Definitions.
In this Act the following terms have the following meanings;
1. Biolgical sample: organic material from a human being, alive or deceased, which may provide biological information about him/her.
2. Biobank: a collection of biological samples which are permanently preserved.
3. Scientific study: a study whose primary aim is to add to knowledge, with the purpose among other things of improving health and curing disease.
4. Clinical test: test carried out in order to provide health service to an individual.
5. Free, informed consent: consent granted in writing of the person's own free will, after the donor of a biological sample has been informed of the purpose of taking the biological sample, its usefulness, risks attendant upon the process, and that the biological sample will be permanently preserved in a biobank for use under the terms of art. 9
6. Assumed consent: Consent that consists in the donor of a biological sample not expressing any unwillingness for a biological sample taken from him/her for a clinical test to be permanently preserved in a biobank for use by the terms of art. 9, information in writing on this possibility having been available to him/her.
7. Donor of a biological sample: A person from whom a biologicalsample is taken.
8. Licensee: Individual or legal entity granted a licence by the Minister to operate a biobank under the terms of art. 4 of this Act.
SECTION II. Establishment and operation of biobanks
Art. 4. Authority to found and operate a biobank
The establishment and operation of a biobank, i.e. collection, keeping, handling, utilisation and storage of biological samples, is permissible only for those who have been granted a licence from the Minister under the provisions of this Act, following the receipt of recommendations from the Director General of Public Health and the National Bioethics Committee.
Art. 5. Conditions of licence
A licence for the establishment and operation of a biobank is contingent upon he following conditions:
1. The terms of this Act, and government directives on the basis of the Act, shall be complied with.
2. The biobank shall be located in Iceland.
3. The objectives of the operation of the biobank, and the operational basis of the bank, shall be clearly defined.
4. Conditions of storage for biological samples shall be described.
5. Protocols of the biobank shall have been drawn up, including regulations of the biobank on arrangements for collaboration with foreign parties.
6. A governing board shall be nominated, as provided in art. 6, and one individual shall be nominated to be answerable for the biobank.
7. The answerable party for the biobank shall be a physician and shall have practised independent research and development work within the health sector. In the case of the biobank comprising exclusively biological samples gathered for purposes of scientific study, the answerable party is not required to be a physician.
8. That evaluation of security, and security measures in gathering of biological samples, shall be consistent with the rules laid down by the Data Protection Authority on security of personal data in biobanks.
The Minister may lay down further conditions.
Art. 6. Board of a biobank
The licensee shall appoint a board of at least three people for each biobank, which shall monitor its operations. The board shall be under an obligation to keep the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee informed regarding the biological samples and operations of the biobank.
SECTION III. Collection, handling and access to biological samples
Art. 7. Consent of donor of a biological sample and withdrawal of consent
In connection with collection of a biological sample for preservation in a biobank, the free, informed consent of the person giving the biological sample shall be sought. This consent shall be given freely and in writing after the donor of a biological sample has been informed of the objective of the sample collection , the benefits, risks associated with it´s collection , and that the biological sample will be permanently stored at a biobank for use as provided in art. 9. In addition the provisions of Art. 20 of the Act on personal privacy and handling of personal data shall be observed where applicable.
A donor of a biological sample can at any time withdraw his/her consent under the terms of para. 1, and the biological sample shall then be destroyed. Material that has been produced from a biological sample by performance of a study or the results of studies already carried out shall, however, not be destroyed.
If biological samples have been collected for the purpose of clinical tests or treatment, the consent of the patient may be assumed for the storage of the biological sample in a biobank for use as provided in art. 9., provided that general information on this is provided by a health care professional or health institution.
A donor of a biological sample may at any time withdraw his/her assumed consent for his/her biological sample to be stored in a biobank for use as provided in art. 9, in which case it shall thereafter only be used in the interests of the donor of a biological sample or by his/her specific permission , but see also para. 4 art. 9. The request of a donor of a biological sample'may apply to all biological samples which have been taken or may be taken from him/her. Such a request must be complied with. The donor of a biological sample shall inform the Director General of Public Health of his/her request. The Director General of Public Health shall be responsible for preparation of forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions, and at the premises of self-employed health care professionals. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of those who have opted out in this way shall always be available to the boards of biobanks. Staff of the Director General of Public Health who carry out this work are subject to an obligation of confidentiality regarding information they may become aware of in the course of their work, which should remain confidential by law or by its nature. Such staff shall sign an oath of confidentiality before their employment begins. The obligation of confidentiality remains in force after employment ceases.
Art. 8. Preservation of biological samples
Biological samples shall be kept securely and labelled, but stored without personal identification. The linking of biological samples with personal identification shall be in keeping with standards laid down by the Data Protection Authority.
Biological samples shall be stored in such a way that they are not lost or damaged, and that they are not accessible to those who are not entitled to use them.
Should the licensee decide to cease operation of the biobank, the licence having been revoked as provided in Art. 14, the Minister shall, after receiving recommendations from the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, decide on the future of the biobank, taking into account the wishes and proposals of the licencee.
Art. 9. Access to biobank and use of biological samples.
Biological samples shall be acquired for clearly defined and lawful purposes, and not used for other purposes, but see para. 2, 3 and 4.
The answerable party for the biobank grants access to biological samples for further diagnosis of diseases. He/she may also grant access to biological samples for purposes of quality control, development of methods and tuition, provided that they are not personally identified.
The board of the biobank shall negotiate with scientists on access to biological samples. Access to biological samples for scientific studies may not, however, be granted until the permission of the Data Protection Authority has been granted on the basis of the Act on personal privacy and handling of personal data, and a research protocol has been approved by the National Bioethics Committee or the ethics committee of the relevant health institution, as provided in the Act on the Rights of Patients and of regulations issued on the basis of the Act.
The board of the biobank may, if approved by the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, authorise the use of biological samples for other purposes than those for which the samples were originally collected , provided that important interests are at stake, and that the potential benefit outweighs any potential inconvenience to the donor of a biological sample or other parties.
The Minister shall, having received proposals from the Director General of Public Health, the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority, issue regulations defining more precisely the use of biological samples.
Art. 10. Rights and fees
The licensee shall not be counted as the owner of the biological samples, but has rights over them, with the limitations laid down by law, and is responsible for their handling being consistent with the provisions of this Act, and of government directives based on it. The licensee may thus not pass the biological samples on to another party, nor use them as collateral for financial liabilities, and they are not subject to attachment for debt (aðfararhæfi).
The licensee may take a fee for a biological sample, or access to a biological sample, equivalent to the cost of gathering, storage and access to the sample. Any further fee is prohibited.
A biological sample may be sent out of the country in the interests of the donor of a biological sample, for diagnosis or quality control. Other transportation out of the country of biological samples is subject to the approval of the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority and on the conditions they lay down.
Art. 11. Confidentiality
All staff of biobanks and those who have access to them shall preserve confidentiality regarding matters relating to their work which should be kept confidential, by law or by their nature. The obligation of confidentiality remains in force after employment, research or tuition ceases.
SECTION IV. Monitoring and obligation to supply information
Art.12. Monitoring
The answerable party for the biobank shall be responsible for the implementation of internal monitoring and that security assessments be carried out regularly, in accord with the provisions of arts 11 and 12 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Data Protection Authority shall monitor the security of personal data in biobanks. The Data Protection Authority's monitoring of biobanks is subject to the terms of para. 4 art. 35, paras. 2 and 4, art. 37 and arts 38-43 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Director General of Public Health shall monitor biobanks in so far as this monitoring does not fall within the ambit of the Data Protection Authority or the National Bioethics Committee.
Art. 13. Obligation to supply information: government and biobank boards
The Director General of Public Health is under an obligation to promulgate in detail to the general public the terms of this Act on biobanks, especially the provisions on assumed consent of a donor of a biological sample regarding a clinical test, and also the rights of the individual by the terms of art. 7 and of para. 3 of the article.
The Director General of Public Health shall annually issue a register of biobanks, their purposes, , activities and protocols. The register shall contain information on the membership of the board of each bank, and the identity of the answerable party. This register shall be made public and shall be accessible to the general public.
The board of the biobank or the Director General of Public Health is obliged to provide individuals with information on whether biological samples from him/her are stored in a biobank, and on the nature of such biological samples.
SECTION V. Penalties
Art. 14
The Minister may revoke the licence under the terms of this Act, if the licensee or its employees violate the terms of the Act or government directives on the basis of the Act, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee proves unable to operate the biobank. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.
Art. 15
Violation of the terms of this Act or government directives based on it entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
A legal entity or an individual may be sentenced to pay fines due to violation of this Act. A legal entity may be fined whether or not the guilt of an employee of the legal entity has been proved. Should a member of the staff of the legal entity violate the terms of this Act or of government directives based on it, the legal entity may also be fined. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon a member of its staff, for violation of the terms of this Act, provided that the offence is connected to the employee's work for the legal entity.
SECTION VI. Various provisions
Art. 16. Government directives
The Minister may issue regulations on the further implementation of this Act.
The Minister shall issue regulation on how information on assumed consent by the terms of para. 3 art. 7 shall be provided, on how to ensure that withdrawal of assumed consent by a donor of a biological sample by the terms of para. 4 art. 7 is complied with, on the register of those opting out and its form cp. para. 4 art. 7, and how to ensure equal treatment of those who request access to biobanks for purposes of scientific studies , cp. para. 3 art. 9.
Art. 18. Entry into force
This Act shall take force on 1 January 2001.
Provisional clauses
1. Before the Act comes into force, the Minister of Health and Social Security shall assign the Directorate General of Public Health to carry out detailed publicity among the general public on biobanks and regulations applying to collection and utilisation of biological samples.
2. Biological samples gathered before this Act came into force may be stored in a biobank, unless the donor of a biological sample declares his/her opposition to this. Otherwise the provisions of the Act shall apply to the storage, handling and utilisation of such biological samples.
Passed by the Parliament 13. May 2000
Legislacion Informatica de Ley núm. 359 de 16 de septiembre de 2004. Ley de Firmas Electrónicas.
Ley núm. 359 de 16 de septiembre de 2004. Ley de Firmas Electrónicas.
Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico
Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004
Para adoptar la «Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico», a fin de reconocerle a las firmas generadas electrónicamente el mismo efecto legal que se reconoce en nuestro ordenamiento a la firma de puño y letra; disponer que no se negará a los documentos valor y efecto legal por el hecho de ser generados electrónicamente; autorizar y reglamentar el uso de firmas electrónicas; crear el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia, para que supervise, reglamente, organice y fiscalice la infraestructura necesaria para instituir el uso de firmas electrónicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar al Comité de Infraestructura de firmas Electrónicas para expedir licencias a las entidades que participaran en la infraestructura de firmas electrónicas; establecer penalidades; y para derogar la Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, conocida como la ley de Firmas Digitales de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
No hay duda de que la mecanización de la actividad pública y privada permite agilizar los procesos y brindar de la manera más efectiva y adecuada aquellos servicios y procesos que son necesarios para realizar las transacciones que mantienen en curso tal actividad en Puerto Rico. Sin embargo, esto trae consigo unos riesgos inherentes a la naturaleza del medio electrónico que pueden afectar no tan sólo la integridad misma de las transacciones, sino la confianza necesaria para que el medio sea favorecido por los ciudadanos en sus gestiones cotidianas.
Como parte de este proceso de mecanización, es deseable encontrar alguna manera de imprimirle confiabilidad a las transacciones realizadas por medios electrónicos. A pesar de la gradual desaparición del papel como medio para realizar transacciones, transmitir información y plasmar acuerdos, las firmas siguen teniendo relevancia en la era electrónica. En efecto, en tanto y en cuanto la tecnología permite que la firma electrónica pueda utilizarse como instrumento para asegurar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas, su uso deriva un gran valor al proveer confiabilidad en un mundo virtual en donde el contacto entre las personas se limita a transmisiones electrónicas.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el facilitar y fomentar la participación de Puerto Rico en el nuevo orden comercial y que se mantenga competitivo en los mercados internacionales creados por la globalización. Es también política pública del estado establecer la infraestructura necesaria para que los ciudadanos puedan realizar transacciones y recibir servicios gubernamentales con el uso de la firma electrónica.
Así pues, el Estado, interesado en promover esta política pública, reconoce y acepta la firma electrónica y le confiere el mismo valor y efecto legal que a la firma de puño y letra en papel. Además, a la luz de las necesidades de fomentar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas, el Estado crea por medio de esta Ley las herramientas necesarias para facilitar la implantación, desarrollo y mantenimiento de una infraestructura para firmas electrónicas que cumpla con los requisitos y estándares que puedan generarse en el ámbito local, federal y global.
Por último, se deroga la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico», la cual favorece una tecnología en específico para generar firmas sobre otras y en aras de concederle igualdad de tratamiento a todas las tecnologías para generar firmas electrónicas de acuedo a lo establecido en la «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act», conocida como «ESIGN» 15 U.S.C. § 7001 et seq.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Título
Esta Ley se denominará la «Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico».
Artículo 2.-Propósito y Política Pública
Se declara política pública del Estado Libre Asociado el facilitar y fomentar la participación de Puerto Rico en el nuevo orden comercial y que se mantenga competitivo en los mercados internacionales creados por la globalización. Es también política pública del gobierno establecer la infraestructura necesaria para que los ciudadanos puedan realizar transacciones privadas y recibir servicios gubernamentales mediante el uso de la firma electrónica.
Artículo 3.-Definiciones
Para los fines de esta Ley y salvo que otra cosa se disponga en la misma, los siguientes términos tendrán el significado expresado a continuación:
a. Agente electrónico – se refiere al programa de computadoras u otro medio automatizado o electrónico utilizado para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de la intervención o la revisión por una persona natural al momento en que se inicia el acto o se responde al mensaje, documento o transacción.
b. Autoridad Certificadora – es cualquier persona natural o jurídica que posea una licencia a estos efectos, emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
c. Autoridad de Registro – es cualquier persona natural o jurídica que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
d. Certificado de Firma Electrónica – es un mensaje de datos u otro registro generado por una Autoridad Certificadora, que confirma el vínculo entre un signatario y los datos de creación de la firma electrónica.
e. Comité – es el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia.
f. Secretario(a) – es el (la) funcionario(a) que ocupa el puesto de Secretario/a del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
g- Firma electrónica – Conjunto de datos, en forma electrónica, anejados a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente a ellos con la intención de firmarlo.
h. Receptor/Destinatario – es la persona natural o jurídica que recibe un mensaje, documento o transacción con una firma electrónica y está en condiciones de confiar en la misma.
i. Signatario – es una persona natural o jurídica cuya firma electrónica queda registrada en un Certificado de Firma Electrónica.
j. Documento – información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico u otro medio, susceptible de ser recuperada en una forma palpable.
k. Documento electrónico – contrato o documento creado, generado, registrado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por medios electrónicos.
l. Datos de creación de firmas – datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
m. Dispositivo de creación de firmas – es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
n. Datos de verificación de firmas – son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
o. Dispositivo de verificación de firmas – es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firmas.
p. Prestador de servicios de certificación – persona física o jurídica que expide certificados o presta servicios de registro en relación con la firma electrónica.
Artículo 4.-Igualdad de Tratamiento de las Tecnologías para la Firma.
Una firma electrónica que esté sustentada por un Certificado de Firma Electrónica vigente y emitido por una Autoridad Certificadora, cuyos datos fueron verificados por una Autoridad de Registro, conforme a los reglamentos aprobados al amparo de esta Ley, será válida independientemente de la tecnología que se utilice para generar la misma.
Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla con los requisitos de esta Ley y los reglamentos promulgados bajo la misma, o que cumpla con los requisitos del Derecho que resulte aplicable.
Artículo 5. -Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas expedidas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
a. Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:
I.) El lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni
II). El lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o el signatario.
b. Todo certificado expedido fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producirá en esta jurisdicción los mismos efectos jurídicos que todo certificado expedido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.
c. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producirá los mismo efectos jurídicos en esta jurisdicción que toda firma electrónica creada o utilizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.
d. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo (b) o (c) de este Artículo, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.
e. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (b), (c) y (d), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocera que ese acuerdo es suficiente a efectos de¡ reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al Derecho aplicable.
Si alguna Autoridad Certificadora con licencia expedida fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interesa que su licencia sea reconocida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, deberá así solicitarlo y cumplir con los requisitos a los efectos dispuestos mediante Reglamento.
Artículo 6.-Modificación Mediante Acuerdo; Reserva Sobre Requisitos Formales Establecidos por Ley o Reglamento.
Ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de forma que limite o afecte el principio de libertad de contratación. Las partes en un contrato podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme a otros requisitos que puedan ser establecidos por el Derecho aplicable.
Esta Ley no deberá interpretarse de manera que limite, altere o afecte otros requisitos formales adicionales a la forma escrita precisados mediante otras leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO II: EFECTO LEGAL DE LA FIRNU ELECTRONICA Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 7.-Efecto Legal de la Firma Electrónica.
Salvo según se disponga de otra forma en esta Ley, un mensaje, documento o transacción que tenga asociada o anejada una firma electrónica válida de acuerdo al Derecho aplicable, tendrá el mismo efecto legal conferido a los escritos suscritos con la firma de puño y letra.
Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada de modo que limite el valor probatorio que pueda tener el mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, aunque nunca sea impreso en papel y otro medio distinto al creado originalmente. Tampoco serán aplicadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el efecto legal del mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, en los casos en que el derecho aplicable no requiera ni la firma electrónica ni la de puño y letra.
Las disposiciones de esta Ley tampoco serán interpretadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el valor y efecto legal de un mensaje, documento o transacción para cuya creación o transmisión intervenga un agente electrónico, siempre y cuando las acciones del agente electrónico sean legalmente atribuibles a la persona vinculada.
Artículo 8.-Exclusiones Generales al Ambito de Aplicación de esta Ley.
A menos que se disponga lo contrario por ley especial, las disposiciones de esta Ley no aplican a documentos o transacciones que se relacionen con las siguientes materias:
a. Derecho de Sucesiones – Esto incluye, pero no se limita a documentos relacionados a testamentos e inventarios del caudal hereditario, las funciones del contador-partidor y las funciones del albacea.
b. Derecho de Familia – Esto incluye, pero no se limita a los trámites de adopción, los trámites relacionados a la manutención y custodia de menores, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, incluyendo la preparación de capitulaciones matrimoniales, y el divorcio.
c. Procesos judiciales – Esto incluye, pero no se limita a, cualquier notificación, documento, orden, resolución, sentencia o escrito que deba ser sometido o expedido con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
d. Terminación o cancelación de servicios básicos – Esto incluye cualquier documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier servicio básico análogo.
e. Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos con relación a contratos de arrendamiento que afecten la residencia principal del deudor.
f. Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor.
g. Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida.
h. Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto. Defecto esencial es aquel defecto que pone en peligro la salud o seguridad de una persona.
i. Cualquier documentación que deba acompañarse con materiales peligrosos, pesticidas o cualquiera otra sustancia o material tóxico en la transportación o el manejo de dichos materiales y sustancias.
j. La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 31 de agosto de 1995, según enmendada por la Ley Núm. 176 de 31 de agosto de 1996 y la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, salvo por la Sección 1 107 de la Ley Núm. 208 de 31 de agosto de 1995, según enmendada por el Artículo 1 de Ley 176 de 31 de agosto de 1996.
k. Cualquier otra exclusión que sea declarada expresamente por ley especial.
Artículo 9.-Derechos de los consumidores
Esta Ley no limita los derechos reconocidos por Ley o Reglamento a los consumidores. Si una legislación, Reglamento u otra disposición legal requiere que se le provean advertencias por escrito a los consumidores, proveer la información por medio de un documento electrónico satisface tal requisito si se cumplen las siguientes condiciones:
a. El consumidor ha convenido expresamente a tal uso, y no ha revocado su consentimiento.
b. Antes de que el consumidor prestase su consentimiento, se le proporcionó un aviso claro y visible, con el siguiente contenido:
I) Información sobre cualquier derecho u opción de que se le proporcione por escrito la información y el derecho a revocar su consentimiento de que se le provean las advertencias por medios electrónicos.
II) Información sobre si el consentimiento sólo aplica a esa transacción particular o también a otras transacciones entre las partes.
III) Descripción del procedimiento para revocar el consentimiento y para mantener al día la información del consumidor.
IV) Información de cómo obtener una copia en papel del documento electrónico.
c. Se le ha informado al consumidor, antes de que prestase su consentimiento, los componentes (hardware) y programas (software) que debe tener su equipo para poder acceder y retener documentos electrónicos, y ha consentido por medios electrónicos de manera tal que se puede inferir razonablemente que puede acceder a las advertencias contenidas en el documento electrónico.
d. Si luego de que el consumidor ha prestado su consentimiento, los requisitos de los componentes (hardware) y programas (software) que debe tener su equipo para poder acceder y retener documentos electrónicos cambian de manera que se cree un riesgo real de que el consumidor no pueda posteriormente retener o acceder documentos electrónicos que contengan advertencias, la persona con la obligación de proveer las advertencias proporciona al consumidor una declaración con los cambios y el derecho de revocar su consentimiento, sin que se le imponga pago alguno u condición adicional a las establecidas inicialmente, y el consumidor consiente por medios electrónicos de manera tal que se puede inferir razonablemente que puede acceder a las advertencias contenidas en el documento electrónico.
e. Si alguna disposición legal requiere que el consumidor revise, reconozca o acuse recibo de las advertencias, tal requisito se entenderá satisfecho con relación a las advertencias por medio de documentos electrónicos si el método electrónico utilizado permite la revisión, el reconocimiento o el confirmar el recibo de las advertencias.
CAPITULO III: VALIDEZ DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Artículo 10.-Requisitos de las firmas electrónicas
Para que a una firma electrónica se considere fiable y válida a los efectos de que se le reconozcan los efectos legales dispuestos en esta Ley, la misma deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Identificar a una persona natural o jurídica, denominada signatario.
b. Ser creada con datos que el signatario mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté única e individualmente vinculada al signatario.
c. Autenticar al signatario como el autor de cualquier mensaje, documento o transacción que sea generado o transmitido por medios electrónicos, al cual se aneja la referida firma.
d. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma.
e. Cuando uno de los objetivos del requisito legal de la firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a la que corresponde, que sea posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.
f. Corresponder a un Certificado de Firma Electrónica vigente y emitido por una Autoridad Certificadora debidamente acreditada.
Artículo 11. -Presunciones Controvertibles
Una firma electrónica válida genera las siguientes presunciones controvertibles:
a. Existe una presunción controvertible de que el documento no ha sido modificado desde el momento de su firma, si es posible utilizar un dispositivo de verificación de la firma electrónica y del contenido de un documento electrónico que permita corroborar con éxito la firma y el contenido del mismo.
b. Existe una presunción controvertible de que la firma electrónica pertenece al signatario titular del Certificado de Firma Electrónica que contiene los datos de verificación de firma correspondientes.
c. Existe una presunción controvertible de que la firma electrónica fue añadida por el signatario a un documento electrónico con la intención de firmarlo.
d. Existe una presunción controvertible de que la información contenida en un Certificado de Firma Electrónica vigente es correcta.
CAPITULO IV: CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA
Artículo 12.- Autoridad Certificadora
La Autoridad Certificadora que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, quedará autorizada a producir, emitir, cancelar o revocar Certificados de Firmas Electrónicas, así como cualquier otra tarea o servicio inherente a la certificación de firmas electrónicas, según autorizado y dispuesto por la reglamentación emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
Artículo 13.-Autoridad de Registro.
La Autoridad Registro que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, quedará autorizada para procurar, recibir y comprobar los datos personales de cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión, cancelación o revocación de un Certificado de Firma Electrónica, así como cualquiera otra tarea o servicio inherente al proceso de registro de solicitantes de Certificados de Firmas Electrónicas, según autorizado y dispuesto por reglamentación emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
Artículo 14.-Certificado de Firma Electrónica
a. Los Certificados de Firma Electrónica emitidos por las Autoridades Certificadoras reconocidos deberán contener los siguientes datos como mínimo:
I) La indicación de que se expiden como tales;
II) Identificación de la Autoridad Certificadora;
III) Identificación del signatario;
IV) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente y, en su caso, de los datos registrales que permitan comprobar su vigencia ulterior;
V) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario o persona autorizada para su custodia;
VI) El comienzo y el fin del periodo de validez del certificado;
VII) Los límites de uso del certificado, si alguno;
VIII) Los límites de valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen, y
IX) El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas podrá por reglamento disponer cualquier otro dato o información que deberá contener un Certificado de Firma Electrónica. Añadí algunas porque no están en el Reglamento y creo que son importantes.
Artículo 15.-Pérdida de Vigencia de los Certificados
a. Los Certificados de Firma Electrónica perderán su vigencia si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
I) Expiración del período de validez del certificado
II) Revocación formulada por el signatario, la persona física o jurídica representada por éste o un tercero autorizado.
III) Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma del signatario o del prestador de servicios, o utilización indebida de dichos datos por un tercero.
IV) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
V) Fallecimiento o extinción de la persona jurídica del signatario, fallecimiento o extinción de la persona jurídica del representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, del signatario o de su representado, terminación de la representación o disolución de la persona jurídica representada.
VI) Cese en su actividad de la Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados expedidos sea transferida a otra Autoridad debidamente acreditada por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
VII). Descubrimiento de inexactitudes en los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la emisión del certificado, de manera que 'esta ya no fuera conforme a la realidad.
b. Los prestadores de servicios de certificación competentes anularán la vigencia de un certificado en cuanto tengan conocimiento fundado de cualquiera de los supuestos previstos en el apartado anterior. Deberán informarle al signatario, de manera previa o simultánea a la pérdida de la vigencia del certificado, sobre este hecho, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado queda sin efecto.
c. El prestador de servicios de certificación que anule la vigencia de un Certificado de Firma Electrónica deberá publicar la extinción de la eficacia del Certificado en la lista publicada en la Internet (u otro medio adecuado) sobre los Certificados de Firma Electrónica vigentes, suspendidos, cancelados o revocados.
d. Mediante Reglamento se podrán establecer causas de revocación de certificados adicionales.
Artículo 16.-Suspensión de los Certificados de Firma Electrónica.
Los prestadores de servicios de certificación podrán suspender un Certificado de Firma Electrónica en las siguientes circunstancias:
a. A solicitud del signatario, la persona física o jurídica representada por éste o un tercero autorizado, o en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa.
b. De acuerdo a los términos provistos en su declaración de prácticas de certificación, cuando por circunstancias diferentes al compromiso de sus datos de creación de firma, la seguridad de sus sistemas y la fiabilidad de los certificados emitidos pueda verse afectada o por cualquier otra causa que afecte al servicio de certificación.
Se deberá suspender el Certificado de Firma Electrónica en cuanto el prestador de servicios de certificación tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos determinantes de su suspensión. Deberá informar al signatario, de manera previa o simultánea a la suspensión del Certificado, sobre esta circunstancia, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el Certificado queda sin efecto, y la duración máxima de la suspensión, término tras el cual se perderá la vigencia del certificado. También se deberá publicar tal suspensión en la lista publicada en la Internet sobre los Certificados de Firma Electrónica vigentes, suspendidos, cancelados o revocados.
Mediante Reglamento se podrán establecer causas de suspensión de certificados adicionales.
CAPITULO V: OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 17. -Obligaciones del Signatario.
Cuando puedan utilizarse datos de creación de firma para crear una firma con efectos jurídicos, cada signatario deberá:
a. Actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;
b. Dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:
I) Sabe que los datos de creación de firma han quedado en entredicho; o
II) Las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.
c. Notificar a la Autoridad Certificadora y a la Autoridad de Registro si su Firma Electrónica ha sido comprometida por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, en cuanto tenga conocimiento de ello.
d. Actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho que hayan de consignarse en el Certificado de Firma Electrónica sean cabales y exactas.
e. El signatario incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo u cualquiera otra dispuesta mediante Reglamento.
Artículo 18. -Obligaciones de la Autoridad Certificadora.
a. Cuando una Autoridad Certificadora preste servicios para la creación de una firma electrónica, deberá:
I) Actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto a sus normas y prácticas;
II) Actuar con diligencia razonable para asegurarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho con relación al ciclo vital del Certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;
III) Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el Certificado determinar en éste:
1 . La identidad de la Autoridad Certificadora;
2. Que el signatario nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el certificado;
3. Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella.
IV) Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el Certificado determinar mediante éste o de otra manera:
1 . El método utilizado para identificar al signatario.
2. Cualquier limitación a los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de firma o el certificado;
3. Si los datos de creación de firma son válidos y no están en entredicho;
4. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de la Autoridad Certificadora;
5. Si existe un medio para que el signatario dé aviso de que los datos de creación de firma están en entredicho;
6. Si se ofrece un servicio de revocación oportuna del Certificado.
V) Utilizar, al prestar sus servicios, tramitar certificados y solicitudes, y conservar sus registros, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.
b. Someterse a auditorías periódicas.
c. La Autoridad Certificadora incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los deberes establecidos mediante esta Ley o mediante Reglamento.
Artículo 19. -Obligaciones de la Autoridad de Registro
a. El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas deberá determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por la Autoridad de Registro son fiables y en qué medida lo son. Para determinar tal fiabilidad, se podrán tomar en cuenta los siguientes factores:
I) Los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;
II) La calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;
III). Los procedimientos para la tramitación del Certificado y las solicitudes de Certificados y la conservación de registros;
IV) La disponibilidad de información para los signatarios nombrados en el certificado y para las partes que confíen en este;
V) La periodicidad y el alcance de la auditoria por un órgano independiente;
VI) La existencia de una declaración de la Autoridad Certificadora respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden, y
VII) Cualquier otro factor pertinente.
b. La Autoridad de Registro incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los deberes establecidos mediante esta Ley o mediante Reglamento.
Artículo 20.-Proceder de la parte que confía en el certificado
Serán de cargo de la parte que confía en el Certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho el de que no haya tomado medidas razonables para:
a. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica, o
b. Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado;
I) Verificar la validez, suspensión o revocación del certificado, y
II) Tener en cuenta cualquier limitación en relación con el Certificado.
CAPITULO VI: CREACION DEL CONUTE DE INFRAESTRUCTURA DE FIRMAS ELECTRONICAS
Artículo 21.-Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
Se crea el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia, para que supervise, reglamente, organice y fiscalice la infraestructura necesaria para instituir el uso de firmas electrónicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comité tendrá aquellos poderes y facultades que sean necesarios e inherentes a su función, según que se dispongan por esta Ley y aquellos reglamentos aprobados al amparo de la misma.
Artículo 22.-Composición del Comité.
El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
a. El/la Secretario/a del Departamento de Justicia,
b. El/la Comisionado/a de Instituciones Financieras,
c. El/la Director/a de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
d. Dos (2) Comisionados del sector privado, a ser nombrados por el/la Gobernador/a y quienes permanecerán en sus cargos a discreción del/de la Gobernador/a.. Dichos Comisionados deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
I) Uno de los Comisionados deberá tener experiencia en sistemas de seguridad para computadoras y redes de informática.
II) Uno de los Comisionados deberá tener de amplia experiencia en el campo de los negocios, con alguna práctica en comercio electrónico o digital.
Los miembros del Comité que no sean funcionarios del Gobierno, tendrán derecho al pago de dietas a razón de setenta y cinco (75) dólares diarios, y reembolso de los gastos que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a la reglamentación que establezca el Secretario de Hacienda y que rige a los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 23.-Poderes, Facultades y Obligaciones del Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas tendrá los siguientes poderes, facultades y obligaciones:
a. Contratar con personas naturales o jurídicas para que provean la asesoría y los servicios que sean afines a los poderes, facultades y obligaciones bajo esta Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma delegados al Comité.
b. Establecer y delegar en su personal de trabajo los poderes, facultades y obligaciones dispuestos en esta Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma.
c. Redactar, analizar o recomendar legislación a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, referente al uso de firmas electrónicas, así como su impacto sobre otros estatutos y reglamentos existentes o proyectos de ley ante la consideración de la Asamblea Legislativa.
d. Redactar los reglamentos necesarios para implantar y regir la infraestructura necesaria para el uso de firmas electrónicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a:
I) Los procedimientos a seguir para solicitar, emitir, cancelar o revocar un Certificado de Firma Electrónica;
II) Los procedimientos a seguir para efectuar las auditorías financieras y tecnológicas de las Autoridades Certificadoras y las Autoridades de Registro y cualquiera otra persona natural 0 jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité;
III). Los procedimientos a seguir para la solicitud, emisión, suspensión y cancelación de una licencia de Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro;
IV) Los procedimientos a seguir para publicar en la red informática («Internet») los Certificados de Firmas Electrónica vigentes,
cancelados o revocados, y
V) Los récords y documentos que deben guardar las Autoridades Certificadoras y Autoridades de Registro según sea necesario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
e. Establecer, sea por carta circular o cualquier otro documento análogo, las guías y políticas operacionales que deberán observar las Autoridades Certificadoras, las Autoridades de Registro, los signatarios, y cualquier otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité.
f. Requerir y realizar la auditoría anual, tanto financiera como tecnológica, de las Autoridades Certificadoras, Autoridades de Registro o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas que queden sujetos a reglamentación bajo esta Ley. Con el fin de realizar dicha auditoría, el Comité tiene la facultad de inspeccionar récords, inventarios, documentos, sistemas de computadoras, sistemas de almacenamiento digital y facilidades físicas, así como de examinar las operaciones de las personas que estén sujeta a reglamentación bajo esta Ley. La persona o entidad objeto de la investigación deberá rembolsar las erogaciones razonables y adecuadas y los gastos incurridos en la investigación a la presentación del Comité de una cuenta detallada de tales erogaciones o gastos. El Comité dispondrá por reglamento los cargos por concepto de inspección.
g. Expedir citaciones para compeler la comparecencia de testigos o la producción de documentos y/o información que el Comité estime necesarios para la ejecución de las obligaciones, poderes y facultades que esta Ley y los reglamentos aprobados al amparo de la misma conceden al Comité.
h. Tomar declaraciones bajo juramento a tenor con las facultades establecidas en la presente Ley.
i. Adjudicar controversias que surgen al amparo de esta Ley y los reglamentos aprobados al amparo de la misma.
j. Celebrar vistas públicas en el ejercicio de su poder de reglamentación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
k. Comparecer, por conducto del Secretario de Justicia, ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus ordenes o citaciones bajo pena de desacato.
l. Establecer por reglamento los requisitos operacionales y financieros con los cuales deberá cumplir cualquier Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro para ser certificada como tal mediante la expedición de una licencia a esos efectos.
m. Expedir licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro.
n. Ordenar la suspensión o cancelación de licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro que no cumplan con las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos u órdenes promulgados bajo la misma.
o. El Comité podrá requerir el registro de otras personas naturales o jurídicas que ofrezcan algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas que queden sujetos a reglamentación bajo esta Ley.
p. El Comité fijará por reglamento los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro.
q. En coordinación con las agencias y dependencias del Estado libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar que las Autoridades Certificadoras, Autoridades de Registro, los signatarios y cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité, cumplan con todas las leyes, reglamentos y estándares tecnológicos aplicables relativas al uso de firmas electrónicas.
r. En coordinación con las agencias y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar que todos los departamentos, agencias o instrumentalidades del Estado libre Asociado de Puerto Rico cumplan con todas las leyes, reglamentos y estándares tecnológicos aplicables relativas al uso de firmas electrónicas.
s. Establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán a las Autoridades de Registro por la expedición, revocación o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica.
t. Establecer el monto de la fianza que deberán prestar las Autoridades Certificadoras y las Autoridades de Registro para responder por cualquier incumplimiento de esta Ley o de los reglamentos aprobados conforme a la misma.
u. Establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán por cualesquiera otros productos o servicios necesarios para el uso de firmas electrónicas, sean los servicios o productos provistos por una Autoridad Certificadora, Autoridad de Registro, o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité.
v. Imponer las sanciones económicas o de otra índole aplicable a cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos que sean aprobados para implantar la misma.
w. Realizar estudios e investigaciones sobre materias relacionadas a la infraestructura de firmas electrónicas o cualquier otro asunto cubierto por esta Ley.
x. Referir al Departamento de Justicia del Estado libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier agencia estatal o federal competente cualquier asunto ante su consideración que pueda conllevar la violación de éste y otros estatutos.
CAPITULO VII. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 24. -Procedimiento para la Resolución de Controversias
Los ciudadanos tendrán derecho a radicar querellas ante el Comité de Infraestructuras de Firmas Electrónicas dentro del plazo dispuesto por Reglamento, con relación al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos u órdenes promulgadas bajo la misma ante el Comité. Las controversias se regirán por el procedimiento de adjudicación y revisión judicial que dispone la «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme» del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El procedimiento administrativo aquí dispuesto de ninguna manera afecta, restringue o limita otras acciones judiciales y extrajudiciales que pueda tomar la parte afectada de conformidad al Derecho aplicable.
Artículo 25.-Penalidades
El Comité tendrá la facultad de imponer multas por violación de esta Ley y los reglamentos u órdenes a su amparo y de revocar las licencias de los prestadores de servicios de certificación. Las sanciones impuestas a una Autoridad Certificadora o Autoridad Registradora nunca excederán la cantidad de veinte mil (20,000) dólares. Para determinar el monto de las sanciones a ser impuestas a una Autoridad Certificadora o de Registro por alguna violación a la Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma, el Comité podrá tomar en consideración la naturaleza y severidad de la violación. Factores que podrán ser considerados incluyen:
a. Los daños y perjuicios causados por la violación incluyendo lo siguiente:
I) El impacto financiero causado a cualquier persona;
II) Los gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en investigar y procesar la violación;
III) La naturaleza de la violación, si la misma continúa o envuelve conducta criminal o afectó negativamente la confiabilidad de cualquier certificado o par de llaves, o cualquier tipo de información que deba mantenerse confidencial según se disponga mediante reglamento.
b. La presencia de cualquier factor agravante, tal como:
I) Que la conducta constitutiva de la violación fue intencional;
II) Intentar encubrir la violación;
III) Mentir u obstruir la investigación;
IV) La comisión de violaciones anteriores;
c. Factores mitigantes:
I) Actos afirmativos para corregir la violación;
II) Resarcimiento a cualquier parte afectada por la violación;
IIII) La violación no fue el resultado de una conducta intencional de infringir la ley de Firmas Electrónicas.
CAPITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.-Uso de la Firma Electrónica por Entidades Gubernamentales.
Todas las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán reconocer la política pública implantada por esta Ley y deberán integrar el uso de la firma electrónica en los procedimientos y transacciones gubernamentales que apliquen, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, reconociendo así la importancia de la tecnología moderna de comunicación electrónica para los asuntos oficiales de gobierno.
Artículo 27. -Recomendación respecto al Código Civil.
La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico deberá considerar lo dispuesto en esta Ley en sus tareas revisoras a fines de atemperar las disposiciones del Código Civil a la política pública aquí establecida.
Artículo 28.-Derogación de la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico».
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, quedará derogada la Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, conocida como la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico».
Artículo 29.-Relación con la «Ley Federal Sobre Firmas Electrónicas».
Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la «Ley Federal sobre Firmas Electrónicas en Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-SIGN)», 15 U.S.C.§ 7001 et seq.
Artículo 30.-Efecto de Declaración de Nulidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así hubiese sido declarada nula o inconstitucional.
Artículo 31. -Efectividad.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto prospectivo.
Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, de Defensa del Consumidor
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I.
NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley nº 26.361)
Artículo 2º: Proveedor.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por el artículo 2° de la Ley nº 26.361)
Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por el artículo 3° de la Ley nº 26.361)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCIÓN DE SU SALUD
Artículo 4º: Información.
El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por el artículo 4° de la Ley nº 26.361)
Artículo 5º: Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Artículo 6º: Cosas y Servicios Riesgosos.
Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
Artículo 7º: Oferta.
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.
(Ultimo párrafo incorporado por el artículo 5° de la Ley nº 26.361)
Artículo 8º: Efectos de la Publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Párrafo incorporado por el el artículo 1º de la Ley nº 24.787)
Artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por el artículo 6° de la Ley nº 26.361)
Artículo 9º: Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
Artículo 10: Contenido del documento de venta.
En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por el artículo 7° de la Ley nº 26.361)
Artículo 10 bis: Incumplimiento de la obligación.
El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el el artículo 2º de la Ley nº 24.787)
Artículo 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por el artículo 8° de la Ley nº 26.361)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
Artículo 11: Garantías.
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por el artículo 9° de la Ley nº 26.361)
Artículo 12: Servicio Técnico.
Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo 13: Responsabilidad solidaria.
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el el artículo 2º de la Ley nº 24.999)
Artículo 14: Certificado de Garantía.
El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el el artículo 3º de la Ley nº 24.999)
Artículo 15: Constancia de Reparación.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Artículo 16: Prolongación del Plazo de Garantía.
El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Artículo 17: Reparación no Satisfactoria.
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Artículo 18: Vicios Redhibitorios.
La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 19: Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Artículo 20: Materiales a Utilizar en la Reparación.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
Artículo 21: Presupuesto.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
Artículo 22: Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
Artículo 23: Deficiencias en la Prestación del Servicio.
Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
Artículo 24: Garantía.
La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: «Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley nº 24.240».
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.361)
Artículo 26: Reciprocidad en el Trato.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada.
Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por el artículo 11 de la Ley nº 26.361)
Artículo 28: Seguridad de las Instalaciones. Información.
Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Artículo 29: Instrumentos y Unidades de Medición.
La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 30: Interrupción de la Prestación del Servicio.
Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
Artículo 30 bis:
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: «no existen deudas pendientes».
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el el artículo 4º de la Ley nº 24.787. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto nº 270/97)
Artículo 31:
Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3 y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por el artículo 12 de la Ley nº 26.361)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
Artículo 32: Venta domiciliaria.
Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por el artículo 13 de la Ley nº 26.361)
Artículo 33: Venta por Correspondencia y Otras.
Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Artículo 34: Revocación de aceptación.
En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por el artículo 14 de la Ley nº 26.361)
Artículo 35: Prohibición.
Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
Artículo 36: Requisitos.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
(Artículo sustituido por el artículo 15 de la Ley nº 26.361)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
Artículo 37: Interpretación.
Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 38: Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Artículo 39: Modificación Contratos Tipo.
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Artículo 40:
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el el artículo 4º de la Ley nº 24.999)
Artículo 40 bis: Daño directo.
Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por el artículo 16 de la Ley nº 26.361)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 41: Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por el artículo 17 de la Ley nº 26.361)
Artículo 42: Facultades concurrentes.
La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por el artículo 18 de la Ley nº 26.361)
Artículo 43: Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por el artículo 19 de la Ley nº 26.361)
Artículo 44: Auxilio de la Fuerza Pública.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Artículo 45: Actuaciones Administrativas.
La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
(Artículo sustituido por el artículo 20 de la Ley nº 26.361)
Artículo 46: Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
Artículo 47: Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por el artículo 21 de la Ley nº 26.361)
Artículo 48: Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por el artículo 22 de la Ley nº 26.361)
Artículo 50: Prescripción.
Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por el artículo 23 de la Ley nº 26.361)
Artículo 51: Comisión de un Delito.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
Artículo 52: Acciones Judiciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por el artículo 24 de la Ley nº 26.361)
Artículo 52 bis: Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por el artículo 25 de la Ley nº 26.361)
Artículo 53: Normas del proceso.
En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por el artículo 26 de la Ley nº 26.361)
Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva.
Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por el artículo 27 de la Ley nº 26.361)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 55: Legitimación.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por el artículo 28 de la Ley nº 26.361)
Artículo 56: Autorización para Funcionar.
Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(El fragmento del inciso g) que dice: «En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación» fue observado por el artículo 10 del Decreto nº 2089/93)
Artículo 57: Requisitos para Obtener el Reconocimiento.
Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Artículo 58: Promoción de Reclamos.
Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
Artículo 59: Tribunales Arbitrales.
La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por el artículo 29 de la Ley nº 26.361)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
Artículo 60: Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por el artículo 30 de la Ley nº 26.361)
Artículo 61: Formación del Consumidor.
La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por el artículo 31 de la Ley nº 26.361)
Artículo 62: Contribuciones Estatales.
El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63:
Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por artículo 32 de la Ley nº 26.361 y observado por artículo 1° Decreto nº 565/2008)
Artículo 64: Modifícase el artículo 13 de la Ley nº 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
Artículo 65:
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo 66:
El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por el artículo 33 de la Ley nº 26.361)
Artículo 66: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI.
EDUARDO MENEM.
Juan Estrada.
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 ottobre 2005.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 ottobre 2005.
Istituti di credito – Rilevazione di impronte digitali ed immagini: limiti e garanzie (Gazzetta Ufficiale del 22/03/2006, n.68).
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali (direttiva n. 95/46/CE);
Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), con particolare riguardo all'art. 17;
Visti i provvedimenti del Garante del 29 aprile 2004, in materia di videosorveglianza, e del 28 settembre 2001, relativo alle rilevazioni biometriche presso gli istituti di credito;
Esaminate le richieste di verifica preliminare presentate da vari istituti di credito ai sensi dell'art. 17 del Codice, relative al trattamento di dati personali biometrici in relazione ad esigenze di sicurezza presso sportelli bancari; vista la bozza di linee-guida che l'Associazione bancaria italiana intende inoltrare alle banche e che ha sottoposto all'attenzione di questa Autorità;
Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;
PREMESSO
1. Introduzione
Alcuni istituti di credito hanno inoltrato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa a trattamenti di dati personali consistenti nell'associazione di dati biometrici di clienti (risultanti, in particolare, dall'acquisizione di impronte digitali tramite scanner collegati o integrati in un sistema informatico) con altri dati personali, relativi anch'essi alla clientela, raccolti avvalendosi di sistemi di ripresa.
Le richieste sono state presentate, anche in relazione a quanto prescritto dal Garante con il provvedimento in materia di videosorveglianza del 29 aprile 2004 (punto 3.2.1), per consentire la raccolta di elementi di prova suscettibili di utilizzazione in caso di comportamenti delittuosi.
L'Associazione bancaria italiana, nel fornire alcuni dati statistici relativi a fenomeni criminosi posti in essere nei confronti di dipendenze bancarie (in particolare, a rapine), ha rappresentato a sua volta che l'esigenza di dotare di impianti di rilevazione biometrica talune filiali maggiormente esposte alla commissione di reati è condivisa da una pluralità di istituti.
All'esito della complessa istruttoria preliminare, il Garante ritiene necessario adottare un nuovo provvedimento di carattere generale che, sulla base dei principi generali già enunciati nel provvedimento del 28 settembre 2001 (in Bollettino n. 22/2001, p. 82), tenga conto delle novità sopravvenute con il Codice entrato in vigore il 1° gennaio 2004 (con particolare riguardo alle disposizioni contenute negli artt. 17, 24, comma 1, lett. g) e 154, comma 1, lett. c)). In relazione ai trattamenti di dati personali (diversi da quelli sensibili e giudiziari) che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, il Garante ha infatti il compito di individuare misure ed accorgimenti rivolti «a determinate categorie di titolari o di trattamenti» nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento (art. 17 del Codice).
Nel caso in esame (come già rilevato nel menzionato punto 3.2.1. del provvedimento del 2004), i rischi specifici sono determinati dall'installazione di «sistemi di videosorveglianza che prevedono una raccolta delle immagini collegata e/o incrociata e/o confrontata con altri particolari dati personali», e dalla particolare natura di alcuni dati trattati, segnatamente di quelli derivanti dalla rilevazione delle impronte digitali.
Il presente provvedimento mira, pertanto, ad individuare le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati che dovranno essere posti in essere da tutti gli istituti di credito operanti sul territorio nazionale che intendano avvalersi dei sistemi descritti, qualora ne ricorrano i presupposti di seguito indicati e rispettando i principi contenuti nel Codice.
2. Liceità, finalità, necessità e proporzionalità
L'utilizzo generalizzato ed indiscriminato di sistemi che consentono l'identificazione degli interessati mediante la combinazione di diversi sistemi di rilevazione dati non è consentito, in quanto contrasta con il principio di necessità che impone di configurare i sistemi informativi e i programmi informatici escludendo il trattamento di dati personali non necessari -nel caso di specie, biometrici- in rapporto alle finalità che si intende perseguire (art. 3 del Codice).
Un'attività di raccolta indifferenziata di dati particolarmente significativi (quali quelli relativi alle impronte digitali), imposta all'intera clientela degli istituti bancari, non è lecita, tanto più se giustificata solo da una generica esigenza di sicurezza.
In mancanza di specifici elementi che comprovino una concreta situazione di elevato rischio, tale attività comporta infatti un sacrificio sproporzionato della sfera di libertà e della dignità delle persone interessate, esponendo, altresì, le stesse a pericolo di abusi in relazione a dati a sé riferibili particolarmente delicati quali sono le impronte digitali.
Il trattamento di tali dati personali è consentito, con l'osservanza di adeguate garanzie, soltanto quando debba essere perseguita l'esclusiva finalità di elevare il grado di sicurezza di beni e persone (segnatamente, del personale dipendente degli istituti di credito e della clientela). A tal fine è necessaria la ricorrenza di specifici elementi riconducibili a circostanze obiettive che devono evidenziare una concreta situazione di elevato rischio e che l'istituto bancario deve valutare con particolare cautela (cfr. Provv. 11 dicembre 2000, in Boll. n. 14-15/2000, p. 30; Provv. 7 marzo 2001).
Tali particolari condizioni, risultanti anche da concordanti valutazioni da parte degli organi competenti in materia di tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica, possono derivare, in particolare, dalla localizzazione dello sportello bancario (ad esempio, ove lo stesso sia situato in aree ad alta densità criminale, o isolate o, comunque, poste nell'immediata prossimità di «vie di fuga»). Può altresì venire in considerazione la circostanza che lo sportello bancario, o altri sportelli siti nella medesima zona, abbiano subìto rapine. Possono inoltre rilevare altre contingenti vicende che espongano a reale pericolo una o più filiali determinate (come ad esempio rilevato in passato, con riguardo alla maggiore «liquidità» presso gli sportelli bancari in corrispondenza dell'introduzione della moneta unica europea: cfr. Provv. 28 settembre 2001).
La sussistenza di tali circostanze deve essere altresì valutata periodicamente in rapporto a fattori suscettibili di incidere sulla soglia di esposizione a rischio (si pensi, ad esempio, all'istituzione di una postazione di pubblica sicurezza nelle immediate vicinanze, oppure al rafforzamento di servizi di sorveglianza privata all'interno della filiale). All'esito di tale valutazione periodica i trattamenti di dati non più giustificati devono essere cessati o sospesi.
3. Informativa
Gli interessati devono essere informati adeguatamente della presenza dei sistemi di acquisizione delle impronte digitali e dell'associazione di queste ultime con immagini raccolte (art. 13 del Codice). Ciò, prima che i dati siano rilevati e, comunque, prima dell'accesso a varchi a doppia porta o bussole.
L'informativa deve fornire gli elementi previsti dal Codice (art. 13) anche con formule sintetiche, ma chiare e senza ambiguità. Deve essere ben evidenziata la libertà di accedere in banca senza consentire il rilevamento dell'impronta digitale, sulla base di un procedimento alternativo basato anche su un'identificazione del cliente eventualmente necessaria.
Il Garante ha individuato un modello di informativa «minima» che i titolari del trattamento potranno utilizzare in corrispondenza dei varchi di accesso alle strutture della banca, che dovrà essere integrato con un'informativa più ampia esposta all'interno della dipendenza bancaria. Entrambi i modelli sono allegati in facsimile al presente provvedimento.
4. Misure ed accorgimenti
L'utilizzazione dei sistemi di rilevazione delle impronte digitali associata a sistemi di videosorveglianza deve avvenire nel rispetto degli ulteriori accorgimenti e misure a garanzia degli interessati, di seguito elencati.
a) modalità alternative di accesso alla banca
La rilevazione delle impronte digitali non può comportare una contrazione della libertà e della dignità degli utenti degli sportelli bancari. L'accesso tramite i descritti sistemi di rilevazione deve avvenire predisponendo un meccanismo che, in presenza di una difforme volontà del cliente, oppure dell'impossibilità del medesimo di prestarsi alle operazioni di trattamento in ragione di proprie condizioni personali, gli permetta di accedere comunque all'istituto bancario attraverso un ingresso alternativo (o comunque senza dover essere obbligato a rilasciare dati personali), con l'eventuale adozione di cautele rimesse alla ragionevole valutazione dei responsabili della filiale (come, ad esempio, con la richiesta di esibizione di un documento). Come già rilevato nel richiamato provvedimento del 2001, sono da ritenersi precluse eventuali pratiche vessatorie o comunque elusive dell'obbligo di consentire l'ingresso senza rilevazione dell'impronta.
b) modalità di raccolta
I sistemi di videosorveglianza installati devono essere orientati esclusivamente verso l'area di accesso all'istituto di credito, senza riprendere altri immobili e, in particolare, i loro ingressi.
Quanto ai dati biometrici da raccogliere, è sufficiente rilevare solo l'impronta dattiloscopica di una delle dita dell'interessato.
c) misure di sicurezza
I sistemi per la raccolta delle immagini (fisse o in movimento) e delle impronte digitali devono prevedere l'immediata cifratura dei dati, prima della loro registrazione in una banca dati comunque configurata, e devono garantire un livello elevato di sicurezza.
Deve essere assicurata l'associazione univoca tra le immagini e le impronte digitali, per evitare errori di identificazione.
Particolare attenzione deve essere dedicata alle tecniche crittografiche applicate alle immagini e alle impronte.
I dati devono essere trattati con sistemi di cifratura «robusti» con l'utilizzo, anche congiunto, di algoritmi crittografici simmetrici o asimmetrici.
In particolare, qualora si ricorra a tecniche di crittografia simmetrica per la cifratura dei dati e a crittografia asimmetrica o a chiave pubblica per la cifratura delle chiavi simmetriche relative a ciascun dato o a ciascuna porzione di dato, l'intero processo crittografico deve essere garantito dall'interposizione di un vigilatore dei dati (individuato nel titolare di una funzione di controllo interno in posizione di indipendenza, o da un soggetto parimenti indipendente da questi designato), depositario delle chiavi crittografiche idonee a decifrare le informazioni conservate dalla banca.
Deve essere infatti evitata la possibilità, anche solo tecnica, di decifrare le informazioni acquisite senza l'intervento del predetto vigilatore dei dati.
L'accesso alle informazioni «in chiaro», sia per esigenze di giustizia, sia in caso di esercizio dei diritti dell'interessato (art. 7 del Codice), deve avvenire solo tramite il medesimo vigilatore dei dati.
Resta fermo l'obbligo di adottare, in conformità al Codice, misure di sicurezza anche minime corrispondenti ai parametri previsti (art. 31 ss. e Allegato B del Codice), in particolare per quanto riguarda l'accesso degli incaricati o amministratori di sistema che abbiano un ruolo nella conduzione o nella manutenzione dei sistemi utilizzati.
I sistemi di rilevazione devono infine offrire una garanzia rigorosa di affidabilità e di integrità dei dati, anche sulla base di eventuali certificazioni od omologazioni dei dispositivi. In questa cornice, gli istituti presso i quali vengono installati i sistemi oggetto del presente provvedimento devono farsi rilasciare dall'installatore, e conservare, l'attestato di cui alla regola n. 25 del disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato «B» al Codice).
d) conservazione dei dati
I dati cifrati relativi alle impronte e alle eventuali immagini devono essere conservati per un periodo non superiore ad una settimana e devono essere registrati cronologicamente in modo tale da consentire il loro pronto reperimento anche sulla base di un' opportuna organizzazione per giorni di rilevazione.
Devono essere predisposti meccanismi di integrale cancellazione automatica delle informazioni allo scadere del termine previsto. Deve essere altresì evitato un prolungamento surrettizio dei tempi di conservazione attraverso la creazione di copie di sicurezza.
Resta fermo che la banca, in presenza di una richiesta di accesso da parte dell'interessato, oppure di eventi criminosi verificatisi o, ancora, di una richiesta da parte dell'autorità giudiziaria, potrà assicurare la disponibilità dei dati raccolti, evitandone l'automatica cancellazione alla scadenza del periodo di conservazione previsto.
Da ultimo, non può ritenersi consentito alcun sistema di interconnessione dei dati raccolti con altri dati in possesso dell'istituto bancario o di terzi, o di creazione di ulteriori database, come pure di sistemi di riconoscimento facciale.
e) conoscibilità dei dati
Possono decifrare ed accedere alle informazioni raccolte con i sistemi di rilevazione soltanto le autorità giudiziarie e di polizia, con riferimento a specifiche attività investigative connesse all'accertamento o alla prevenzione di reati svolte in conformità al codice di procedura penale. Ciò, avvalendosi anche della cooperazione del predetto vigilatore dei dati, il quale può, se necessario, venire lecitamente a conoscenza di dati qualora presti la propria opera anche in caso di esercizio del diritto d'accesso da parte dell'interessato ai dati personali a sé riferiti.
Il personale, anche esterno alla banca, selettivamente preposto all'utilizzo e alla manutenzione delle apparecchiature, non deve invece poter accedere in alcun modo «in chiaro» alle informazioni cifrate (immagini ed impronte).
5. Bilanciamento di interessi
In presenza dei presupposti e delle condizioni sopra indicati, il trattamento dei dati personali potrà ritenersi lecito anche in assenza del consenso degli interessati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice.
Ciò, attesa la particolare finalità perseguita e considerando sia la temporaneità e le modalità del trattamento da effettuarsi nella rigorosa osservanza delle misure e degli accorgimenti prescritti con il presente provvedimento, sia le ulteriori finalità perseguite dagli altri titolari del trattamento ai quali i dati possono essere comunicati (identificati nell'autorità giudiziaria e nelle forze di polizia).
Il consenso dell'interessato deve ritenersi non necessario anche con riguardo alle operazioni di decrittazione dei dati trattati ad opera del vigilatore dei dati, le cui ulteriori operazioni di trattamento devono esaurirsi nella sola comunicazione dei dati «in chiaro» ai soggetti sopra individuati o all'interessato che abbia esercitato il diritto d'accesso riconosciutogli dall'art. 7 del Codice.
6. Adempimenti
Resta in primo luogo fermo l'obbligo di notificare al Garante il trattamento dei dati secondo le modalità previste (art. 37, comma 1, lett. a) del Codice).
Ciascun istituto di credito è altresì tenuto ad inviare a questa Autorità, entro il 31 gennaio 2006[1] e con un'unica comunicazione riguardante tutti i propri sportelli bancari, l'elenco di quelli per i quali i dispositivi in esame siano stati già attivati prima del presente provvedimento.
Ogni istituto di credito che intenda installare nuove apparecchiature, oppure modificare quelle esistenti, dovrà invece inoltrare, sempre al Garante, una specifica richiesta di verifica preliminare utilizzando i modelli riprodotti in allegato, verifica da svolgere una tantum ai sensi dell'art. 17 del Codice, prima dell'inizio del trattamento. A tal fine potrà essere effettuata un'unica comunicazione riguardante tutti gli sportelli della banca, indicando l'elenco di quelli per i quali intende attivare i dispositivi menzionati e le condizioni di concreto rischio poste a fondamento della loro installazione valutate in rapporto alle altre misure adottabili.
Da ultimo, in aggiunta alle predette prescrizioni, presso ogni sportello bancario dovrà essere comunque conservata e tenuta aggiornata, anche in previsione di verifiche disposte da questa Autorità, la seguente documentazione:
a) copia della richiesta di verifica preliminare inviata al Garante;
b) eventuale documentazione dalla quale si possa desumere l'esistenza di condizioni di rischio concreto dello sportello;
c) documentazione tecnica relativa all'installazione dei sistemi biometrici e di videosorveglianza adottati, dal quale risulti la conformità dei medesimi alle condizioni indicate nel presente provvedimento. Dalla medesima devono evincersi:
le caratteristiche dell'impianto di ripresa (ad esempio, localizzazione della/e telecamera/e con l'indicazione delle caratteristiche tecniche);
le caratteristiche dell'impianto di raccolta del dato biometrico;
le caratteristiche del sistema informatico di gestione delle immagini e dei dati biometrici, con particolare riguardo alle fasi del processo crittografico;
l'indicazione del tempo massimo di conservazione dei dati;
d) copia dell'informativa resa alla clientela;
e) documentazione dalla quale si possano desumere le modalità alternative di accesso alla struttura della banca.
TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE
1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive a tutti i titolari del trattamento di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
2. individua nei termini di cui in motivazione, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g) del Codice, i casi nei quali il trattamento dei dati personali nell'ambito dei sistemi informativi oggetto del presente provvedimento può essere effettuato dagli istituti di credito, nei limiti e alle condizioni indicate, per perseguire legittimi interessi senza richiedere il consenso degli interessati;
3. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia–Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.
Roma, 27 ottobre 2005
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Fortunato
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Lei 16/2008 de 1 abril. Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, procedendo à terceira alteração ao Código da Prop
ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA
Lei nº 16/2008 de 1 de Abril. Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, procedendo à terceira alteração ao Código da Propriedade Industrial, à sétima alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:
Artigo 1º.- Objecto
1 .- A presente lei estabelece medidas e procedimentos necessários para assegurar o respeito dos direitos de propriedade intelectual, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril de 2004, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, e altera o nº 3 do artigo 6º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, com a redacção que lhe foi dada pela Lei nº 24/2006, de 30 de Junho.
2 .- O disposto na presente lei não prejudica outras medidas e procedimentos previstos na legislação processual aplicável.
Artigo 2º.- lteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos
Os artigos 180º, 185º, 187º, 201º, 205º, 206º, 209º e 211º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março e alterado pelas Leis n.os 45/85, de 17 de Setembro e 114/91, de 3 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, e pelas Leis n.os 50/2004, de 24 de Agosto, e 24/2006, de 30 de Junho, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 180º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- Presume -se artista, intérprete ou executante, aquele cujo nome tiver sido indicado como tal nas cópias autorizadas da prestação e no respectivo invólucro ou aquele que for anunciado como tal em qualquer forma de utilização lícita, representação ou comunicação ao público.
Artigo 185º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- Presume -se produtor do fonograma ou videograma aquele cujo nome ou denominação figurar como tal nas cópias autorizadas e no respectivo invólucro, nos termos dos números anteriores.
Artigo 187º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- Presume -se titular de direitos conexos sobre uma emissão de radiodifusão aquele cujo nome ou denominação tiver sido indicado como tal na respectiva emissão, conforme o uso consagrado.
Artigo 201º
[…]
1 .- São sempre apreendidos os exemplares ou cópias das obras usurpadas ou contrafeitas, quaisquer que sejam a natureza da obra e a forma de violação, bem como os respectivos invólucros materiais, máquinas ou demais instrumentos ou documentos de que haja suspeita de terem sido utilizados ou de se destinarem à prática da infracção.
2 .- Nos casos de flagrante delito, têm competência para proceder à apreensão as autoridades policiais e administrativas, designadamente a Polícia Judiciária, a Polícia de Segurança Pública, a Polícia Marítima, a Guarda Nacional Republicana, a Autoridade de Segurança Alimentar e Económica e a Inspecção -Geral das Actividades Culturais.
3 .- A sentença que julgar do mérito da acção judicial declara perdidos a favor do Estado os bens que tiverem servido ou estivessem destinados directamente a servir para a prática de um ilícito, ou que por este tiverem sido produzidos, sendo as cópias ou exemplares destruídos, sem direito a qualquer indemnização.
4 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular dos consumidores.
5 .- O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribuí -los a entidades, públicas ou privadas, sem fins lucrativos se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito.
6 .- O tribunal pode igualmente impor ao infractor, ou ao intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados pelo infractor, uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada, designadamente a interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões, a privação do direito de participar em feiras ou mercados ou o encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.
7 .- Nas decisões de condenação à cessação de uma actividade ilícita, o tribunal pode prever uma sanção pecuniária compulsória destinada a assegurar a respectiva execução.
Artigo 205º
[…]
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 .- Pode ser determinada a publicidade da decisão condenatória, sendo aplicável, com as necessárias adaptações o disposto no artigo 211º -A.
Artigo 206º
[…]
A competência para o processamento das contra–ordenações é da Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a aplicação das coimas pertence ao respectivo inspector -geral.
Artigo 209º
Medidas cautelares administrativas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artigo 211º
[…]
1 .- Quem, com dolo ou mera culpa, viole ilicitamente o direito de autor ou os direitos conexos de outrem, fica obrigado a indemnizar a parte lesada pelas perdas e danos resultantes da violação.
2 .- Na determinação do montante da indemnização por perdas e danos, patrimoniais e não patrimoniais, o tribunal deve atender ao lucro obtido pelo infractor, aos lucros cessantes e danos emergentes sofridos pela parte lesada e aos encargos por esta suportados com a protecção do direito de autor ou dos direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.
3 .- Para o cálculo da indemnização devida à parte lesada, deve atender -se à importância da receita resultante da conduta ilícita do infractor, designadamente do espectáculo ou espectáculos ilicitamente realizados.
4 .- O tribunal deve atender ainda aos danos não patrimoniais causados pela conduta do infractor, bem como às circunstâncias da infracção, à gravidade da lesão sofrida e ao grau de difusão ilícita da obra ou da prestação.
5 .- Na impossibilidade de se fixar, nos termos dos números anteriores, o montante do prejuízo efectivamente sofrido pela parte lesada, e desde que este não se oponha, pode o tribunal, em alternativa, estabelecer uma quantia fixa com recurso à equidade, que tenha por base, no mínimo, as remunerações que teriam sido auferidas caso o infractor tivesse solicitado autorização para utilizar os direitos em questão e os encargos por aquela suportados com a protecção do direito de autor ou dos direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.
6 .- Quando, em relação à parte lesada, a conduta do infractor constitua prática reiterada ou se revele especialmente gravosa, pode o tribunal determinar a indemnização que lhe é devida com recurso à cumulação de todos ou de alguns dos critérios previstos nos n.os 2 a 5.»
Artigo 3º.- Aditamento ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos
São aditados ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos os artigos 210º -A, 210º -B, 210º -C, 210º -D, 210º -E, 210º -F, 210º -G, 210º -H, 210º -I, 210º -J, 210º -L, 211º -A e 211º -B, com a seguinte redacção:
«Artigo 210º -A.- Medidas para obtenção da prova
1 .- Sempre que elementos de prova se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária ou de terceiros, pode o interessado requerer ao tribunal que os mesmos sejam apresentados, desde que para fundamentar a sua pretensão apresente indícios suficientes de violação de direito de autor ou de direitos conexos.
2 .- Quando estejam em causa actos praticados à escala comercial, pode ainda o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária.
3 .- Em cumprimento do previsto nos números anteriores, o tribunal, assegurando a protecção de informações confidenciais, notifica a parte requerida para, dentro do prazo designado, apresentar os elementos de prova que se encontrem na sua posse, promovendo as acções necessárias em caso de incumprimento.
Artigo 210º -B.- Medidas para preservação da prova
1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou dos direitos conexos, pode o interessado requerer medidas provisórias urgentes e eficazes que se destinem a preservar provas da alegada violação.
2 .- As medidas de preservação da prova podem incluir a descrição pormenorizada, com ou sem recolha de amostras, ou a apreensão efectiva de bens que se suspeite violarem direitos de autor ou direitos conexos e, sempre que adequado, dos materiais e instrumentos utilizados na produção ou distribuição desses bens, assim como dos documentos a eles referentes.
Artigo 210º -C.- Tramitação e contraditório
1 .- Sempre que um eventual atraso na aplicação das medidas possa causar danos irreparáveis ao requerente, ou sempre que exista um risco sério de destruição ou ocultação da prova, as medidas previstas no artigo anterior podem ser aplicadas sem audiência prévia da parte requerida.
2 .- Quando as medidas de preservação da prova sejam aplicadas sem audiência prévia da parte requerida, esta é imediatamente notificada.
3 .- Na sequência da notificação prevista no número anterior, pode a parte requerida pedir, no prazo de 10 dias, a revisão das medidas aplicadas, produzindo prova e alegando factos não tidos em conta pelo tribunal.
4 .- Ouvida a parte requerida, o tribunal pode determinar a alteração, a revogação ou a confirmação das medidas aplicadas.
Artigo 210º -D.- Causas de extinção e caducidade
Às medidas de obtenção e de preservação de prova são aplicáveis as causas de extinção e caducidade previstas no artigo 389º do Código de Processo Civil, salvo quando elas se configurem como medidas preliminares de interposição de providências cautelares nos termos do artigo 210º -G.
Artigo 210º -E.- Responsabilidade do requerente
1 .- A aplicação das medidas de preservação de prova pode ficar dependente da constituição, pelo requerente, de uma caução ou outra garantia destinada a assegurar a indemnização prevista no nº 3.
2 .- Na fixação do valor da caução deve ser tida em consideração, entre outros factores relevantes, a capacidade económica do requerente.
3 .- Sempre que a medida de preservação da prova aplicada for considerada injustificada ou deixe de produzir efeitos por facto imputável ao requerente, bem como nos casos em que se verifique não ter havido violação de direito de autor ou de direitos conexos, pode o tribunal ordenar ao requerente, a pedido da parte requerida, o pagamento de uma indemnização adequada a reparar qualquer dano causado pela aplicação das medidas.
Artigo 210º -F.- Obrigação de prestar informações
1 .- O titular de direito de autor ou de direitos conexos, ou o seu representante autorizado, pode requerer a prestação de informações detalhadas sobre a origem e as redes de distribuição dos bens ou serviços em que se materializa a violação de direito de autor ou de direitos conexos, designadamente:
a) Os nomes e os endereços dos produtores, fabricantes, distribuidores, fornecedores e outros possuidores anteriores desses bens ou serviços, bem como dos grossistas e dos retalhistas destinatários;
b) Informações sobre as quantidades produzidas, fabricadas, entregues, recebidas ou encomendadas, bem como sobre o preço obtido pelos bens ou serviços.
2 .- A prestação das informações previstas neste artigo pode ser ordenada ao alegado infractor, ou a qualquer pessoa que:
a) Tenha sido encontrada na posse dos bens ou a utilizar ou prestar os serviços, à escala comercial, que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos;
b) Tenha sido indicada por pessoa referida na alínea anterior, como tendo participado na produção, fabrico ou distribuição dos bens ou na prestação de serviços que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos.
3 .- O previsto no presente artigo não prejudica a aplicação de outras disposições legislativas ou regulamentares que, designadamente:
a) Confiram ao requerente o direito a uma informação mais extensa;
b) Regulem a sua utilização em processos de natureza cível ou penal;
c) Regulem a responsabilidade por abuso do direito à informação;
d) Confiram o direito de não prestar declarações que possam obrigar qualquer das pessoas referidas no nº 2 a admitir a sua própria participação ou de familiares próximos;
e) Confiram o direito de invocar sigilo profissional, a protecção da confidencialidade das fontes de informação ou o regime legal de protecção dos dados pessoais.
Artigo 210º -G.- Providências cautelares
1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou dos direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do requerente, decretar as providências adequadas a:
a) Inibir qualquer violação iminente; ou
b) Proibir a continuação da violação.
2 .- O tribunal exige que o requerente forneça os elementos de prova para demonstrar que é titular de direito de autor ou de direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá -los, e que se verifica ou está iminente uma violação.
3 .- As providências previstas no nº 1 podem também ser decretadas contra qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do artigo 227º
4 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das providências previstas no nº 1.
5 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º -C a 210º -E.
6 .- A pedido da parte requerida, as providências decretadas a que se refere o nº 1 podem, no prazo de 10 dias, ser substituídas por caução, sempre que esta, ouvido o requerente, se mostre adequada a assegurar a indemnização do titular.
7 .- Na determinação das providências previstas neste artigo, deve o tribunal atender à natureza do direito de autor ou dos direitos conexos, salvaguardando nomeadamente a possibilidade de o titular continuar a explorar, sem qualquer restrição, os seus direitos.
Artigo 210º -H.- Arresto
1 .- Em caso de infracção à escala comercial, actual ou iminente, e sempre que o interessado prove a existência de circunstâncias susceptíveis de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos, pode o tribunal ordenar a apreensão dos bens móveis e imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, podendo o juiz ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias ou comerciais respeitantes ao infractor.
2 .- Sempre que haja violação, actual ou iminente, de direitos de autor ou de direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do interessado, ordenar a apreensão dos bens que suspeite violarem esses direitos, bem como dos instrumentos que sirvam essencialmente para a prática do ilícito.
3 .- Para efeitos do disposto nos números anteriores, o tribunal exige que o requerente forneça todos os elementos de prova razoavelmente disponíveis para demonstrar que é titular do direito de autor ou dos direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.
4 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º -C a 210º -E.
5 .- O disposto neste artigo não prejudica a possibilidade de recurso ao arresto previsto no Código de Processo Civil por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo.
Artigo 210º – I.- Sanções acessórias
1 .- Sem prejuízo da fixação de uma indemnização por perdas e danos, a decisão judicial de mérito deve, a pedido do lesado e a expensas do infractor, determinar medidas relativas ao destino dos bens em que se tenha verificado violação de direito de autor ou de direitos conexos.
2 .- As medidas previstas no número anterior devem ser adequadas, necessárias e proporcionais à gravidade da violação, podendo incluir a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem atribuição de qualquer compensação ao infractor.
3 .- O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribuí -los a entidades públicas ou privadas sem fins lucrativos, se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito.
4 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular os consumidores.
5 .- Os instrumentos utilizados no fabrico dos bens em que se manifeste violação de direito de autor ou de direitos conexos devem ser, igualmente, objecto das sanções acessórias previstas neste artigo.
Artigo 210º -J.- Medidas inibitórias
1 .- A decisão judicial de mérito pode igualmente impor ao infractor uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada.
2 .- As medidas previstas no número anterior podem compreender:
a) A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões;
b) A privação do direito de participar em feiras ou mercados;
c) O encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.
3 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das medidas previstas neste artigo.
4 .- O disposto neste artigo é aplicável a qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do disposto do artigo 227º
Artigo 210º -L.- Escala comercial
1 .- Para efeitos do disposto no presente Código, entende -se por actos praticados à escala comercial todos aqueles que violem direito de autor ou direitos conexos e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta.
2 .- Da definição prevista no número anterior excluem -se os actos praticados por consumidores finais agindo de boa -fé.
Artigo 211º -A.- Publicidade das decisões judiciais
1 .- A pedido do lesado e a expensas do infractor, pode o tribunal ordenar a publicitação da decisão final.
2 .- A publicitação prevista no número anterior pode ser feita através da divulgação em qualquer meio de comunicação que se considere adequado.
3 .- A publicitação é feita por extracto, do qual constem elementos da sentença e da condenação, bem como a identificação dos agentes.
Artigo 211º -B.- Direito subsidiário
1 .- Em tudo o que não estiver especialmente regulado no presente título, são subsidiariamente aplicáveis outras medidas e procedimentos previstos na lei, nomeadamente no Código de Processo Civil.
2 .- O disposto no presente título não prejudica a possibilidade de recurso, por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo, aos procedimentos e acções previstos no Código de Processo Civil.»
Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro
Os artigos 3º e 6º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, alterado pela Lei nº 24/2006, de 30 de Junho, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 3º
[…]
Para efeitos do disposto na alínea f) do nº 2 do artigo 68º do Código entende -se por:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) «Comodato», o acto de colocar à disposição do público, para utilização, o original ou cópias da obra, durante um período de tempo limitado e sem benefícios económicos ou comerciais directos ou indirectos, quando efectuado através de estabelecimento acessível ao público, à excepção do empréstimo interbibliotecas, da consulta presencial de documentos no estabelecimento e da transmissão de obras em rede.
Artigo 6º.- Direito de comodato
1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 .- O disposto neste artigo não se aplica às bibliotecas públicas da Administração Central, Regional e Local, escolares e universitárias.»
Artigo 5º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial
É alterado o artigo 317º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, e alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, e 360/2007, de 2 de Novembro, que passa a ter a seguinte redacção:
«Artigo 317º
[…]
1 .- (Anterior corpo do artigo e respectivas alíneas.)
2 .- São aplicáveis, com as necessárias adaptações, as medidas previstas no artigo 338º -I.»
Artigo 6º.- Aditamento ao Código da Propriedade Industrial
São aditados ao Código da Propriedade Industrial os artigos 338º -A, 338º -B, 338º -C, 338º -D, 338º -E, 338º -F, 338º -G, 338º -H, 338º -I, 338º -J, 338º -L, 338º -M, 338º -N, 338º -O e 338º -P, com a seguinte redacção:
«Artigo 338º -A.- Escala comercial
1 .- Para os efeitos do disposto no nº 2 do artigo 338º -C, na alínea a) do nº 2 do artigo 338º -H e no nº 1 do artigo 338º -J, entende -se por actos praticados à escala comercial todos aqueles que violem direitos de propriedade industrial e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta.
2 .- Da definição prevista no número anterior excluem -se os actos praticados por consumidores finais agindo de boa -fé.
Artigo 338º -B.- Legitimidade
As medidas e os procedimentos cautelares previstos na presente secção podem ser requeridos por todas as pessoas com interesse directo no seu decretamento, nomeadamente pelos titulares dos direitos de propriedade industrial e, também, salvo estipulação em contrário, pelos titulares de licenças, nos termos previstos nos respectivos contratos.
Artigo 338º -C.- Medidas para obtenção da prova
1 .- Sempre que elementos de prova estejam na posse, na dependência ou sob o controlo da parte contrária ou de terceiro, pode o interessado requerer ao tribunal que os mesmos sejam apresentados, desde que para fundamentar a sua pretensão apresente indícios suficientes de violação de direitos de propriedade industrial.
2 .- Quando estejam em causa actos praticados à escala comercial, pode ainda o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, dependência ou sob controlo da parte contrária ou de terceiro.
3 .- Em cumprimento do previsto nos números anteriores, o tribunal, assegurando a protecção de informações confidenciais, notifica a parte requerida para, dentro do prazo designado, apresentar os elementos de prova que estejam na sua posse, promovendo as acções necessárias em caso de incumprimento.
Artigo 338º -D.- Medidas de preservação da prova
1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de propriedade industrial, pode o interessado requerer medidas provisórias urgentes e eficazes que se destinem a preservar provas da alegada violação.
2 .- As medidas de preservação da prova podem incluir a descrição pormenorizada, com ou sem recolha de amostras, ou a apreensão efectiva dos bens que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial e, sempre que adequado, dos materiais e instrumentos utilizados na produção ou distribuição desses bens, assim como dos documentos a eles referentes.
Artigo 338º -E.- Tramitação e contraditório
1 .- Sempre que um eventual atraso na aplicação das medidas possa causar danos irreparáveis ao requerente, ou sempre que exista um risco sério de destruição ou ocultação da prova, as medidas previstas no artigo anterior podem ser aplicadas sem audiência prévia da parte requerida.
2 .- Quando as medidas de preservação da prova sejam aplicadas sem audiência prévia da parte requerida, esta é imediatamente notificada.
3 .- Na sequência da notificação prevista no número anterior, pode a parte requerida pedir, no prazo de 10 dias, a revisão das medidas aplicadas, produzindo prova e alegando factos não tidos em conta pelo tribunal.
4 .- Ouvida a parte requerida, o tribunal pode determinar a alteração, a revogação ou a confirmação das medidas aplicadas.
Artigo 338º -F.- Causas de extinção e caducidade
Às medidas de obtenção e de preservação da prova são aplicáveis as causas de extinção e de caducidade previstas no artigo 389º do Código de Processo Civil, salvo quando elas se configurem como medidas preliminares de interposição de providências cautelares nos termos do artigo 338º -I.
Artigo 338º -G.- Responsabilidade do requerente
1 .- A aplicação das medidas de preservação de prova pode ficar dependente da constituição, pelo requerente, de uma caução ou outra garantia destinada a assegurar a indemnização prevista no nº 3.
2 .- Na fixação do valor da caução deve ser tida em consideração, entre outros factores relevantes, a capacidade económica do requerente.
3 .- Sempre que a medida de preservação da prova aplicada for considerada injustificada ou deixe de produzir efeitos por facto imputável ao requerente, bem como nos casos em que se verifique não ter havido violação ou ser infundado o receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável de um direito de propriedade industrial, pode o tribunal ordenar ao requerente, a pedido da parte requerida, o pagamento de uma indemnização adequada a reparar qualquer dano causado pela aplicação das medidas.
Artigo 338º -H.- Obrigação de prestar informações
1 .- O interessado pode requerer a prestação de informações detalhadas sobre a origem e as redes de distribuição dos bens ou serviços que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial, designadamente:
a) Os nomes e os endereços dos produtores, fabricantes, distribuidores, fornecedores e outros possuidores anteriores dos bens ou serviços, bem como dos grossistas e dos retalhistas destinatários;
b) Informações sobre as quantidades produzidas, fabricadas, entregues, recebidas ou encomendadas, bem como sobre o preço obtido pelos bens ou serviços.
2 .- A prestação das informações previstas neste artigo pode ser ordenada ao alegado infractor ou a qualquer outra pessoa que:
a) Tenha sido encontrada na posse dos bens ou a utilizar ou prestar os serviços, à escala comercial, que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial;
b) Tenha sido indicada por pessoa referida na alínea anterior, como tendo participado na produção, fabrico ou distribuição dos bens ou na prestação dos serviços que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial.
3 .- O previsto no presente artigo não prejudica a aplicação de outras disposições legislativas ou regulamentares que, designadamente:
a) Confiram ao interessado o direito a uma informação mais extensa;
b) Regulem a sua utilização em processos de natureza cível ou penal;
c) Regulem a responsabilidade por abuso do direito à informação;
d) Confiram o direito de não prestar declarações que possam obrigar qualquer das pessoas referidas no nº 2 a admitir a sua própria participação ou de familiares próximos;
e) Confiram o direito de invocar sigilo profissional, a protecção da confidencialidade das fontes de informação ou o regime legal de protecção dos dados pessoais.
Artigo 338º -I.- Providências cautelares
1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de propriedade industrial, pode o tribunal, a pedido do interessado, decretar as providências adequadas a:
a) Inibir qualquer violação iminente; ou
b) Proibir a continuação da violação.
2 .- O tribunal exige que o requerente forneça os elementos de prova para demonstrar que é titular do direito de propriedade industrial, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.
3 .- As providências previstas no nº 1 podem também ser decretadas contra qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direitos de propriedade industrial.
4 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das providências previstas no nº 1.
5 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 338º -E a 338º -G.
6 .- A pedido da parte requerida, as providências decretadas a que se refere o nº 1 podem ser substituídas por caução, sempre que esta, ouvido o requerente, se mostre adequada a assegurar a indemnização do titular.
7 .- Na determinação das providências previstas neste artigo, deve o tribunal atender à natureza dos direitos de propriedade industrial, salvaguardando, nomeadamente, a possibilidade de o titular continuar a explorar, sem qualquer restrição, os seus direitos.
Artigo 338º -J.- Arresto
1 .- Em caso de infracção à escala comercial, actual ou iminente, e sempre que o interessado prove a existência de circunstâncias susceptíveis de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos, pode o tribunal ordenar a apreensão preventiva dos bens móveis e imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, podendo o juiz ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias, financeiras ou comerciais respeitantes ao infractor.
2 .- Sempre que haja violação de direitos de propriedade industrial, pode o tribunal, a pedido do interessado, ordenar a apreensão dos bens que se suspeite violarem esses direitos ou dos instrumentos que apenas possam servir para a prática do ilícito.
3 .- Para efeitos do disposto nos números anteriores, o tribunal exige que o requerente forneça todos os elementos de prova razoavelmente disponíveis para demonstrar que é titular do direito de propriedade industrial, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.
4 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 338º -E a 338º -G.
Artigo 338º -L.- Indemnização por perdas e danos
1 .- Quem, com dolo ou mera culpa, viole ilicitamente o direito de propriedade industrial de outrem, fica obrigado a indemnizar a parte lesada pelos danos resultantes da violação.
2 .- Na determinação do montante da indemnização por perdas e danos, o tribunal deve atender nomeadamente ao lucro obtido pelo infractor e aos danos emergentes e lucros cessantes sofridos pela parte lesada e deverá ter em consideração os encargos suportados com a protecção, investigação e a cessação da conduta lesiva do seu direito.
3 .- Para o cálculo da indemnização devida à parte lesada, deve atender -se à importância da receita resultante da conduta ilícita do infractor.
4 .- O tribunal deve atender ainda aos danos não patrimoniais causados pela conduta do infractor.
5 .- Na impossibilidade de se fixar, nos termos dos números anteriores, o montante do prejuízo efectivamente sofrido pela parte lesada, e desde que esta não se oponha, pode o tribunal, em alternativa, estabelecer uma quantia fixa com recurso à equidade, que tenha por base, no mínimo, as remunerações que teriam sido auferidas pela parte lesada caso o infractor tivesse solicitado autorização para utilizar os direitos de propriedade industrial em questão e os encargos suportados com a protecção do direito de propriedade industrial, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.
6 .- Quando, em relação à parte lesada, a conduta do infractor constitua prática reiterada ou se revele especialmente gravosa, pode o tribunal determinar a indemnização que lhe é devida com recurso à cumulação de todos ou de alguns dos aspectos previstos nos n.os 2 a 5.
7 .- Em qualquer caso, o tribunal deve fixar uma quantia razoável destinada a cobrir os custos, devidamente comprovados, suportados pela parte lesada com a investigação e a cessação da conduta lesiva do seu direito.
Artigo 338º -M.- Sanções acessórias
1 .- Sem prejuízo da fixação de uma indemnização por perdas e danos, a decisão judicial de mérito deve, a pedido do lesado e a expensas do infractor, determinar medidas relativas ao destino dos bens em que se tenha verificado violação dos direitos de propriedade industrial.
2 .- As medidas previstas no número anterior devem ser adequadas, necessárias e proporcionais à gravidade da violação, podendo incluir a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem atribuição de qualquer compensação ao infractor.
3 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular dos consumidores.
4 .- Os instrumentos utilizados no fabrico dos bens em que se manifeste violação dos direitos de propriedade industrial devem ser, igualmente, objecto das sanções acessórias previstas neste artigo.
Artigo 338º -N.- Medidas inibitórias
1 .- A decisão judicial de mérito pode igualmente impor ao infractor uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada.
2 .- As medidas previstas no número anterior podem compreender:
a) A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões;
b) A privação do direito de participar em feiras ou mercados;
c) O encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.
3 .- O disposto neste artigo é aplicável a qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direitos de propriedade industrial.
4 .- Nas decisões de condenação à cessação de uma actividade ilícita, o tribunal pode prever uma sanção pecuniária compulsória destinada a assegurar a respectiva execução.
Artigo 338º -O.- Publicação das decisões judiciais
1 .- A pedido do lesado e a expensas do infractor, pode o tribunal ordenar a publicitação da decisão final.
2 .- A publicitação prevista no número anterior pode ser feita através da publicação no Boletim da Propriedade Industrial ou através da divulgação em qualquer meio de comunicação que se considere adequado.
3 .- A publicitação é feita por extracto, do qual constem elementos da sentença e da condenação, bem como a identificação dos agentes.
Artigo 338º -P.- Direito subsidiário
Em tudo o que não estiver especialmente regulado na presente secção, são subsidiariamente aplicáveis outras medidas e procedimentos previstos na lei, nomeadamente no Código de Processo Civil.»
Artigo 7º.- Alteração à organização sistemática do Código da Propriedade Industrial
São feitas as seguintes alterações na organização sistemática do Código da Propriedade Industrial:
a) A secção I do capítulo III do título III, passa a denominar–se «Medidas e procedimentos que visam garantir o respeito pelos direitos de propriedade industrial»;
b) É criada uma nova subsecção I na secção I do capítulo III do título III, denominada «Disposições gerais», que contém os artigos 338º -A e 338º -B;
c) É criada uma nova subsecção II na secção I do capítulo III do título III, denominada «Provas», que contém os artigos 338º -C a 338º -G;
d) É criada uma nova subsecção III na secção I do capítulo III do título III, denominada «Informações», que contém o artigo 338º -H;
e) É criada uma nova subsecção IV na secção I do capítulo III do título III, denominada «Procedimentos cautelares», que contém os artigos 338º -I e 338º -J;
f) É criada uma nova subsecção V na secção I do capítulo III do título III, denominada «Indemnização», que contém o artigo 338º -L;
g) É criada uma nova subsecção VI na secção I do capítulo III do título III, denominada «Medidas decorrentes da decisão de mérito», que contém os artigos 338º -M e 338º -N;
h) É criada uma nova subsecção VII na secção I do capítulo III do título III, denominada «Medidas de publicidade», que contém o artigo 338º -O;
i) É criada uma nova subsecção VIII na secção I do capítulo III do título III, denominada «Disposições subsidiárias», que contém o artigo 338º -P.
Artigo 8º.- Norma revogatória
São revogados os artigos 339º e 340º do Código da Propriedade Industrial.
Artigo 9º.- Republicação
São republicados em anexo à presente lei, da qual fazem parte integrante, o Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e o Código da Propriedade Industrial, na redacção actual, com as necessárias correcções materiais.
Aprovada em 1 de Fevereiro de 2008.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 12 de Março de 2008.
Publique -se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 17 de Março de 2008.
O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.
ANEXO I.- CÓDIGO DO DIREITO DE AUTOR E DOS DIREITOS CONEXOS
ANEXO II.- CÓDIGO DA PROPRIEDADE INDUSTRIAL
Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005
Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005
Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004 (Finanziaria 2005).
IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI
Visto l'Articolo 1, commi 192, 193, 194, 195 e 196 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato» (Legge finanziaria 2005);
Visto l'Articolo 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'Articolo 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421» e successive modificazioni;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 maggio 2005, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;
Rilevato che la materia oggetto delle richiamate previsioni della legge n. 311 del 2004 rientra tra quelle delegate al Ministro per l'innovazione e le tecnologie;
Considerata la necessità di dare tempestiva attuazione dell'Articolo 1, commi 192, 193, 194, 195 e 196, della legge n. 311 del 2004, dettando disposizioni concernenti il funzionamento delle pubbliche
amministrazioni volte, mediante l'adozione di soluzioni tecniche idonee, aggiornate, interoperabili ed efficaci, al miglioramento dell'efficienza operativa delle medesime amministrazioni, nonché al
contempo alla realizzazione di significativi risparmi di spesa;
Decreta:
Articolo 1. Finalità
1. Il presente decreto individua le applicazioni informatiche ed i servizi per i quali si rendono necessarie razionalizzazioni ed eliminazioni di duplicazioni e sovrapposizioni, nonché gli interventi di razionalizzazione delle infrastrutture di calcolo, telematiche e di comunicazione delle amministrazioni di cui all'Articolo 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, al fine di migliorare l'efficienza operativa della pubblica amministrazione e per il contenimento della spesa pubblica.
2. Il presente decreto non si applica alle amministrazioni di cui all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, limitatamente all'esercizio delle sole funzioni di sicurezza e difesa nazionale, salva la facoltà delle amministrazioni interessate di richiederne l'applicazione.
Articolo 2. Individuazione di applicazioni informatiche e di servizi di competenza statale
1. Gli obiettivi di miglioramento dell'efficienza operativa della pubblica amministrazione e di contenimento della spesa pubblica da conseguire attraverso le razionalizzazioni e l'eliminazione di
duplicazioni e sovrapposizioni, relativamente al funzionamento degli uffici, sono perseguiti mediante:
a) la realizzazione di nuove applicazioni informatiche idonee a soddisfare le esigenze di piú amministrazioni;
b) il riuso, previo adattamento ed estensione alle esigenze di piú amministrazioni, di applicazioni informatiche esistenti di proprietà di pubbliche amministrazioni;
c) l'utilizzo di servizi applicativi distribuiti in modalità ASP (Application Service Provider) da rendere disponibili a piú amministrazioni; i servizi sono erogati anche attraverso l'impiego delle applicazioni informatiche di cui alle lettere a) e b).
2. Le applicazioni informatiche e i servizi applicativi da realizzare nelle modalità di cui al comma 1 sono le seguenti:
a) protocollo informatico e gestione documentale, inclusa la trasformazione della documentazione cartacea in digitale;
b) contabilità finanziaria per tutti i soggetti contabili in Italia (amministrazioni in regime ordinario, funzionari delegati e contabilità speciali), con l'adozione della firma digitale e la conseguente dematerializzazione di tutti i titoli di spesa;
c) contabilità economico-patrimoniale e controllo di gestione con sistemi omogenei di classificazione delle spese e dei costi;
d) controllo strategico e monitoraggio dell'attuazione del programma di Governo;
e) gestione giuridica e amministrativa del personale in servizio in Italia;
f) gestione delle competenze fisse e accessorie del personale, da integrarsi in un unico sistema retributivo e con la distribuzione in rete delle distinte delle competenze mensili del personale;
g) informatizzazione dell'attività degli uffici legislativi.
3. Ulteriore strumento di razionalizzazione e di contenimento della spesa é costituito dall'utilizzazione comune da parte delle amministrazioni dei seguenti servizi:
a) servizi di formazione del personale erogati con metodologie e tecnologie di e-learning, su una piattaforma tecnologica unitaria fruibile in ASP sulla quale progettare e sviluppare contenuti
formativi di interesse specifico delle singole amministrazioni e di interesse comune a piú amministrazioni, che le stesse utilizzano coerentemente con i piani di formazione di cui all'Articolo 7-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165;
b) servizi di gestione e conduzione tecnica e operativa dei sistemi informatici e delle reti, servizi di help desk, servizi di messaggistica, servizi di hosting e servizi redazionali dei siti web;
c) servizi di supporto ai «Call center» che rendano disponibili in ASP piattaforme unitarie per la gestione dei contenuti e dei contatti con gli utenti.
4. Per le applicazioni informatiche e per i servizi di cui al presente articolo il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (di seguito: CNIPA) stipula i contratti quadro di cui all'Articolo 1, comma 192, della legge n. 311 del 2004.
Articolo 3. Individuazione di infrastrutture di competenza statale
1. Gli obiettivi di miglioramento dell'efficienza operativa della pubblica amministrazione e di contenimento della spesa pubblica sono conseguiti mediante interventi di razionalizzazione di infrastrutture di calcolo, telematiche e di comunicazioni delle amministrazioni di cui all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, anche con l'introduzione di nuove tecnologie e servizi. Gli interventi riguardano:
a) centri elaborazione dati (CED) di cui razionalizzare, ottimizzare e riallocare sul territorio le strutture esistenti, eliminando duplicazioni derivanti anche da intervenuti accorpamenti di Ministeri;
b) infrastrutture, sistemi e servizi di comunicazione, da migliorare e razionalizzare mediante interventi che favoriscano l'utilizzo delle nuove tecnologie fra cui la telefonia VoIP (Voice over Internet Protocol), le tecnologie senza fili «wireless» e i servizi pubblici su reti mobili;
c) centri per garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche e la continuità operativa dei servizi informatici e telematici, anche in caso di disastri e di situazioni di emergenza, attraverso la definizione di infrastrutture, sistemi e servizi comuni a piú amministrazioni, anche utilizzando CED già esistenti.
2. Il CNIPA, ai fini di cui al comma 1, svolge funzioni di impulso e coordinamento, anche attraverso l'indizione di conferenze di servizi.
Articolo 4. Attuazione e monitoraggio
1. Il CNIPA, per il perseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo
1, tenendo presenti anche le proposte delle amministrazioni formulate ai fini della predisposizione del piano triennale di cui all'Articolo 9 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e sentita la Ragioneria generale dello Stato, entro il 30 giugno di ciascun anno propone al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie un programma di interventi.
2. Il programma di cui al comma 1, dopo l'approvazione da parte del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, é inviato alle amministrazioni di cui
all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, ed é recepito nelle direttive annuali per l'azione amministrativa di cui all'Articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
3. Il CNIPA assiste le amministrazioni nella realizzazione degli stessi, monitorandone, in collaborazione con le amministrazioni interessate, l'attuazione ed i risultati; sui medesimi risultati
riferisce al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro per l'innovazione e le tecnologie con rapporti periodici e con una relazione annuale da predisporsi entro il 31 gennaio dell'anno
successivo.
4. Entro il 31 gennaio di ciascun anno il CNIPA invia, per il tramite della Presidenza del Consiglio dei Ministri, al Ministro dell'economia e delle finanze un rapporto sui risparmi di spesa ottenuti nell'anno precedente e sui risparmi previsti nell'anno in corso.
5. Le pubbliche amministrazioni interessate adottano i provvedimenti necessari per dare attuazione al presente decreto.
Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001. Dispõe sobre o sigilo das operações de instituições financeiras e dá outras providências
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte
Lei Complementar:
Artigo 1º.- As instituições financeiras conservarão sigilo em suas operações ativas e passivas e serviços prestados.
§ 1º.- São consideradas instituições financeiras, para os efeitos desta Lei Complementar:
I .- os bancos de qualquer espécie;
II. – distribuidoras de valores mobiliários;
III .- corretoras de câmbio e de valores mobiliários;
IV .- sociedades de crédito, financiamento e investimentos;
V .- sociedades de crédito imobiliário;
VI .- administradoras de cartões de crédito;
VII .- sociedades de arrendamento mercantil;
VIII. – administradoras de mercado de balcão organizado;
IX .- cooperativas de crédito;
X. – associações de poupança e empréstimo;
XI .- bolsas de valores e de mercadorias e futuros;
XII .- entidades de liquidação e compensação;
XIII .- outras sociedades que, em razão da natureza de suas operações, assim venham a ser consideradas pelo Conselho Monetário Nacional.
§ 2º.- As empresas de fomento comercial ou factoring, para os efeitos desta Lei Complementar, obedecerão às normas aplicáveis às instituições financeiras previstas no § 1º
.
§ 3º.- Não constitui violação do dever de sigilo:
I .- a troca de informações entre instituições financeiras, para fins cadastrais, inclusive por intermédio de centrais de risco, observadas as normas baixadas pelo Conselho Monetário Nacional e pelo Banco Central do Brasil;
II .- o fornecimento de informações constantes de cadastro de emitentes de cheques sem provisão de fundos e de devedores inadimplentes, a entidades de proteção ao crédito, observadas as normas baixadas pelo Conselho Monetário Nacional e pelo Banco Central do Brasil;
III .- o fornecimento das informações de que trata o § 2º do Artigo 11 da Lei nº 9.311, de 24 de outubro de 1996;
IV .- a comunicação, às autoridades competentes, da prática de ilícitos penais ou administrativos, abrangendo o fornecimento de informações sobre operações que envolvam recursos provenientes de qualquer prática criminosa;
V .- a revelação de informações sigilosas com o consentimento expresso dos interessados;
VI .- a prestação de informações nos termos e condições estabelecidos nos artigos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º e 9 desta Lei Complementar.
§ 4º.- A quebra de sigilo poderá ser decretada, quando necessária para apuração de ocorrência de qualquer ilícito, em qualquer fase do inquérito ou do processo judicial, e especialmente nos seguintes crimes:
I .- de terrorismo;
II .- de tráfico ilícito de substâncias entorpecentes ou drogas afins;
III .- de contrabando ou tráfico de armas, munições ou material destinado a sua produção;
IV. – de extorsão mediante seqüestro;
V .- contra o sistema financeiro nacional;
VI .- contra a Administração Pública;
VII .- contra a ordem tributária e a previdência social;
VIII .- lavagem de dinheiro ou ocultação de bens, direitos e valores;
IX .- praticado por organização criminosa.
Artigo 2º.- O dever de sigilo é extensivo ao Banco Central do Brasil, em relação às operações que realizar e às informações que obtiver no exercício de suas atribuições.
§ 1º.- O sigilo, inclusive quanto a contas de depósitos, aplicações e investimentos mantidos em instituições financeiras, não pode ser oposto ao Banco Central do Brasil:
I .- no desempenho de suas funções de fiscalização, compreendendo a apuração, a qualquer tempo, de ilícitos praticados por controladores, administradores, membros de conselhos estatutários, gerentes, mandatários e prepostos de instituições financeiras;
II .- ao proceder a inquérito em instituição financeira submetida a regime especial.
§ 2.- As comissões encarregadas dos inquéritos a que se refere o inciso II do § 1º poderão examinar quaisquer documentos relativos a bens, direitos e obrigações das instituições financeiras, de seus controladores, administradores, membros de conselhos estatutários, gerentes, mandatários e prepostos, inclusive contas correntes e operações com outras instituições financeiras.
§ 3º.- O disposto neste artigo aplica-se à Comissão de Valores Mobiliários, quando se tratar de fiscalização de operações e serviços no mercado de valores mobiliários, inclusive nas instituições financeiras que sejam companhias abertas.
§ 4º.- O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, em suas áreas de competência, poderão firmar convênios:
I .- com outros órgãos públicos fiscalizadores de instituições financeiras, objetivando a realização de fiscalizações conjuntas, observadas as respectivas competências;
II .- com bancos centrais ou entidades fiscalizadoras de outros países, objetivando:
a) a fiscalização de filiais e subsidiárias de instituições financeiras estrangeiras, em funcionamento no Brasil e de filiais e subsidiárias, no exterior, de instituições financeiras brasileiras;
b) a cooperação mútua e o intercâmbio de informações para a investigação de atividades ou operações que impliquem aplicação, negociação, ocultação ou transferência de ativos financeiros e de valores mobiliários relacionados com a prática de condutas ilícitas.
§ 5º.- O dever de sigilo de que trata esta Lei Complementar estende-se aos órgãos fiscalizadores mencionados no § 4º e a seus agentes.
§ 6º.- O Banco Central do Brasil, a Comissão de Valores Mobiliários e os demais órgãos de fiscalização, nas áreas de suas atribuições, fornecerão ao Conselho de Controle de Atividades Financeiras – COAF, de que trata o Artigo 14 da Lei nº 9.613, de 3 de março de 1998, as informações cadastrais e de movimento de valores relativos às operações previstas no inciso I do Artigo 11 da referida Lei.
Artigo 3º.- Serão prestadas pelo Banco Central do Brasil, pela Comissão de Valores Mobiliários e pelas instituições financeiras as informações ordenadas pelo Poder Judiciário, preservado o seu caráter sigiloso mediante acesso restrito às partes, que delas não poderão servir-se para fins estranhos à lide.
§ 1º.- Dependem de prévia autorização do Poder Judiciário a prestação de informações e o fornecimento de documentos sigilosos solicitados por comissão de inquérito administrativo destinada a apurar responsabilidade de servidor público por infração praticada no exercício de suas atribuições, ou que tenha relação com as atribuições do cargo em que se encontre investido.
§ 2º.- Nas hipóteses do § 1º, o requerimento de quebra de sigilo independe da existência de processo judicial em curso.
§ 3º.- Além dos casos previstos neste artigo o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários fornecerão à Advocacia-Geral da União as informações e os documentos necessários à defesa da União nas ações em que seja parte.
Artigo 4º.- O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, nas áreas de suas atribuições, e as instituições financeiras fornecerão ao Poder Legislativo Federal as informações e os documentos sigilosos que, fundamentadamente, se fizerem necessários ao exercício de suas respectivas competências constitucionais e legais.
§ 1º.- As comissões parlamentares de inquérito, no exercício de sua competência constitucional e legal de ampla investigação, obterão as informações e documentos sigilosos de que necessitarem, diretamente das instituições financeiras, ou por intermédio do Banco Central do Brasil ou da Comissão de Valores Mobiliários.
§ 2º.- As solicitações de que trata este artigo deverão ser previamente aprovadas pelo Plenário da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, ou do plenário de suas respectivas comissões parlamentares de inquérito.
Artigo 5º.- O Poder Executivo disciplinará, inclusive quanto à periodicidade e aos limites de valor, os critérios segundo os quais as instituições financeiras informarão à administração tributária da União, as operações financeiras efetuadas pelos usuários de seus serviços.
§ 1º.- Consideram-se operações financeiras, para os efeitos deste artigo:
I .- depósitos à vista e a prazo, inclusive em conta de poupança;
II .- pagamentos efetuados em moeda corrente ou em cheques;
III .- emissão de ordens de crédito ou documentos assemelhados;
IV .- resgates em contas de depósitos à vista ou a prazo, inclusive de poupança;
V .- contratos de mútuo;
VI. – descontos de duplicatas, notas promissórias e outros títulos de crédito;
VII .- aquisições e vendas de títulos de renda fixa ou variável;
VIII .- aplicações em fundos de investimentos;
IX. – aquisições de moeda estrangeira;
X .- conversões de moeda estrangeira em moeda nacional;
XI .- transferências de moeda e outros valores para o exterior;
XII .- operações com ouro, ativo financeiro;
XIII .- operações com cartão de crédito;
XIV. – operações de arrendamento mercantil; e
XV. – quaisquer outras operações de natureza semelhante que venham a ser autorizadas pelo Banco Central do Brasil, Comissão de Valores Mobiliários ou outro órgão competente.
§ 2º.- As informações transferidas na forma do caput deste artigo restringir-se-ão a informes relacionados com a identificação dos titulares das operações e os montantes globais mensalmente movimentados, vedada a inserção de qualquer elemento que permita identificar a sua origem ou a natureza dos gastos a partir deles efetuados.
§ 3º.- Não se incluem entre as informações de que trata este artigo as operações financeiras efetuadas pelas administrações direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.
§ 4º.- Recebidas as informações de que trata este artigo, se detectados indícios de falhas, incorreções ou omissões, ou de cometimento de ilícito fiscal, a autoridade interessada poderá requisitar as informações e os documentos de que necessitar, bem como realizar fiscalização ou auditoria para a adequada apuração dos fatos.
§ 5º.- As informações a que refere este artigo serão conservadas sob sigilo fiscal, na forma da legislação em vigor.
Artigo 6º.- As autoridades e os agentes fiscais tributários da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios somente poderão examinar documentos, livros e registros de instituições financeiras, inclusive os referentes a contas de depósitos e aplicações financeiras, quando houver processo administrativo instaurado ou procedimento fiscal em curso e tais exames sejam considerados indispensáveis pela autoridade administrativa competente.
Parágrafo único. O resultado dos exames, as informações e os documentos a que se refere este artigo serão conservados em sigilo, observada a legislação tributária.
Artigo 7º.- Sem prejuízo do disposto no § 3º do Artigo 2º, a Comissão de Valores Mobiliários, instaurado inquérito administrativo, poderá solicitar à autoridade judiciária competente o levantamento do sigilo junto às instituições financeiras de informações e documentos relativos a bens, direitos e obrigações de pessoa física ou jurídica submetida ao seu poder disciplinar.
Parágrafo único. O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, manterão permanente intercâmbio de informações acerca dos resultados das inspeções que realizarem, dos inquéritos que instaurarem e das penalidades que aplicarem, sempre que as informações forem necessárias ao desempenho de suas atividades.
Artigo 8º.- O cumprimento das exigências e formalidades previstas nos artigos 4º, 6ºe 7º, será expressamente declarado pelas autoridades competentes nas solicitações dirigidas ao Banco Central do Brasil, à Comissão de Valores Mobiliários ou às instituições financeiras.
Artigo 9º.- Quando, no exercício de suas atribuições, o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários verificarem a ocorrência de crime definido em lei como de ação pública, ou indícios da prática de tais crimes, informarão ao Ministério Público, juntando à comunicação os documentos necessários à apuração ou comprovação dos fatos.
§ 1º.- A comunicação de que trata este artigo será efetuada pelos Presidentes do Banco Central do Brasil e da Comissão de Valores Mobiliários, admitida delegação de competência, no prazo máximo de quinze dias, a contar do recebimento do processo, com manifestação dos respectivos serviços jurídicos.
§ 2º.- Independentemente do disposto no caput deste artigo, o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários comunicarão aos órgãos públicos competentes as irregularidades e os ilícitos administrativos de que tenham conhecimento, ou indícios de sua prática, anexando os documentos pertinentes.
Artigo 10.- A quebra de sigilo, fora das hipóteses autorizadas nesta Lei Complementar, constitui crime e sujeita os responsáveis à pena de reclusão, de um a quatro anos, e multa, aplicando-se, no que couber, o Código Penal, sem prejuízo de outras sanções cabíveis.
Parágrafo único. Incorre nas mesmas penas quem omitir, retardar injustificadamente ou prestar falsamente as informações requeridas nos termos desta Lei Complementar.
Artigo 11.– O servidor público que utilizar ou viabilizar a utilização de qualquer informação obtida em decorrência da quebra de sigilo de que trata esta Lei Complementar responde pessoal e diretamente pelos danos decorrentes, sem prejuízo da responsabilidade objetiva da entidade pública, quando comprovado que o servidor agiu de acordo com orientação oficial.
Artigo 12.- Esta Lei Complementar entra em vigor na data de sua publicação.
Artigo 13.– Revoga-se o Artigo 38 da Lei nº 4.595, de 31 de dezembro de 1964.
Brasília, 10 de janeiro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Martus Tavares
Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.
Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.
L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article unique.
Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.
Fait à Paris, le 5 mars 2007.
Par le Président de la République : Jacques Chirac
Le Premier ministre, Dominique de Villepin
Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy
Legislacion Informatica de Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 ( Documento electrónico).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988. Se aprueban para los incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el periodo 1988-1989. ( Documento electrónico). (Derogados estos dos artículos por el artículo 28 de la Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009)
Artículo 129.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.
Artículo 130.
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.
Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La aparición en el mercado comunitario de los primeros instrumentos de prepago electrónicos dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Su propósito de crear un marco jurídico claro y armonizado que fortaleciera el mercado interior y estimulara la competencia en el sector de la emisión de dinero elect rónico, al t iempo que garantizara un nivel de supervisión prudencial adecuado, se recogió en la primera regulación de las entidades de dinero electrónico en España.
La Directiva 2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas respondían al propósito principal de estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.
Desde entonces se han venido produciendo una serie de desarrollos, tanto en la vertiente regulatoria como en la evolución del propio sector, que aconsejan una modificación del marco regulador de las entidades de dinero electrónico y la emisión de dinero electrónico. Transcurridos diez años desde la aprobación de aquella primera regulación comunitaria se ha comprobado tanto la oportunidad del modelo, como la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica y contribuir en mayor medida al desarrollo de este mercado.
Así, es aconsejable, en primer lugar, modificar la propia caracterización del dinero electrónico y de la actividad de emisión del mismo, de manera que aumente la seguridad jurídica en el desarrollo de esta actividad y el marco jurídico resultante sea, además, consistente con el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de pago.
Por otro lado, a la luz de la experiencia acumulada en estos años, resulta necesario ajustar determinados requerimientos prudenciales o limitaciones a las actividades de las entidades de dinero electrónico, de manera que su régimen jurídico resulte más proporcionado.
La revisión de estos aspectos se sustanció finalmente en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, cuya transposición es objeto de la presente Ley.
Al hilo de lo previsto en la Directiva, son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en la presente Ley.
En primer lugar, se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.
Por otro lado la norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.
Así, no es preciso mantener a las entidades de dinero electrónico como una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.
Por último, la norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.
II
La presente Ley se estructura en seis capítulos.
El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas tres características podrá calificarse como dinero electrónico. Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma a aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.
Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores. Se trata de las entidades de crédito y de las entidades de dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se establece en el capítulo II, además de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades para las que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica, el Banco de España cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria y las Administraciones Públicas cuando actúen en su condición de autoridades públicas.
Es importante señalar que se mantiene, en esta reforma del marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al aplicable a otras entidades financieras. No obstante, se introducen algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consistencia lógica. Así, en virtud del capítulo II, las entidades de dinero electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro. Para merecer la autorización, que otorga el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de acreditarse una serie de aspectos que proporcionen garantías de que la entidad va a estar sometida a una gestión sana y prudente. En el plazo de tres meses, tras la recepción de la solicitud o el momento en que se complete la documentación exigible, deberá resolverse ésta, entendiéndose denegada si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. El sentido del silencio administrativo en este caso responde a lo previsto por el artículo 3.1 de la Directiva 2009/110/CE, en virtud del cual sólo procede otorgar la autorización cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la Directiva y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable.
Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que las entidades de dinero electrónico realicen otras actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico. Éstas incluyen la prestación de servicios de pago, la gestión de sistemas de pago y cualesquiera otras actividades económicas, con arreglo a la legislación aplicable. Se establece, no obstante, una limitación a su actividad que las distingue sustancialmente de las entidades de depósito, que es la prohibición de captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.
Con el objetivo de diseñar un régimen jurídico más proporcionado, se eliminan también las limitaciones a las inversiones vigentes en virtud de la normativa anterior. No obstante, persiste la necesidad de salvaguardar de manera adecuada los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, previéndose para ello un régimen de garantías equivalente al de las entidades de pago.
El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países.
En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes.
El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, se establece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. Con carácter general, la norma establece que el reembolso debe efectuarse libre de gastos. No obstante se prevén una serie de supuestos en los que el emisor podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que incurra, por efectuar el reembolso. En tercer lugar, se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste.
El capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental , sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
III
Se ha introducido en la presente Ley una disposición transitoria proveniente de la Directiva 2009/110/CE, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No se requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien se exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con esta Ley.
Cuenta adicionalmente la Ley con una disposición derogatoria, que contiene una cláusula de carácter general y otra específica referida al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
La Ley concluye con trece disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito.
Por su parte la disposición final octava modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.
La Ley se dicta de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, como señala la disposición final décima. Por último, las disposiciones finales undécima y duodécima contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación del derecho comunitario y la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario. Se cierra la Ley con la disposición final decimotercera que establece la fecha de su entrada en vigor.
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.
2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.
3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:
a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;
b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.l) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Artículo 2.- Reserva de actividad.
1. Podrán emitir dinero electrónico las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:
a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
c) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades de emisión de dinero electrónico a que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica.
d) El Banco de España, cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria.
e) La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.
2. Se prohíbe a toda persona física o jurídica distinta de las recogidas en el apartado anterior emitir, con carácter profesional, dinero electrónico tal y como se define en el artículo 1.2 de la presente Ley.
3. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.
CAPÍTULO II.- Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico
Artículo 3.- Definición y reserva de denominación.
1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo.
2. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.
Artículo 4.- Autorización y registro.
1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible.
La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:
a) Cuando ésta carezca de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.
A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
La idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida.
d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.
e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El Registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.
5. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.
Artículo 5.- Revocación.
1. La autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses.
2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes supuestos:
a) Si se interrumpen de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la autorización
d) Por renuncia expresa a la autorización.
e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico.
4. La autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal.
5. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.
6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico.
7. La revocación de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma.
8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 6.- Capital inicial.
Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 7.- Recursos propios.
1. Las entidades de dinero electrónico deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.
2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá exceptuar a las entidades de dinero electrónico integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, tal y como se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, del cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios.
b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este artículo.
c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada dentro del grupo.
d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico o a los estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad.
3. Cuando una entidad de dinero electrónico no alcance los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
Artículo 8.- Actividades.
1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes:
a) la prestación de los servicios de pago que se enumeran en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
b) la concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;
2.º que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses;
3.º que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,
4.º que los fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
Los créditos conforme a este apartado no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 9.1 de esta Ley.
c) la prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este apartado.
d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma.
e) otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable.
No obstante, cuando estas actividades puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión, el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la realización, en su caso, de las actividades previstas en la letra a) de este apartado.
2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero electrónico.
5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.
Artículo 9.- Requisitos de garantía.
1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la sección II del capítulo III del título IV de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables.
En cualquier caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico.
2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.
3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión.
4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
Artículo 10.- Información contable.
Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de dinero electrónico, así como a las previsiones relativas a la auditoría de cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
En particular, en lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memor ia de las cuentas anuales, de los act ivos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.
CAPÍTULO III.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico
Artículo 11.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España.
A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información:
a) Un programa de actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social.
b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal.
2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida:
a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero electrónico.
b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y
c) Las actividades que pretenda llevar a cabo.
Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
Artículo 12.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, podrán emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión, bien mediante apertura de sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios.
Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general.
2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España.
Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
3. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Este régimen será también de aplicación cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad distinta a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley.
4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán distribuir dinero electrónico en España mediante la contratación, para tal fin, de una o varias personas físicas o jurídicas. Para poder realizar tal actividad en España, el Banco de España habrá de recibir, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España y los nombres de las personas responsables de la red de distribuidores así como su estructura organizativa y su domicilio social.
Artículo 13.- Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.
La emisión de dinero electrónico en Estados no miembros de la Unión Europea por parte de entidades de dinero electrónico españolas, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.
CAPÍTULO IV.- Otras disposiciones relativas a las entidades de dinero electrónico
Artículo 14.- Delegación de la prestación de funciones operativas.
1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones operativas.
2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.
Artículo 15.- Agentes.
1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes.
2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo.
3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre.
Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 16.- Conservación de documentos.
Las entidades de dinero electrónico conservarán todos los documentos necesarios a efectos de esta Ley durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones de la Unión Europea o nacionales aplicables.
CAPÍTULO V.- Emisión y reembolso de dinero electrónico
Artículo 17.- Emisión y reembolso.
1. Los emisores de dinero electrónico emitirán, al recibo de los fondos, dinero electrónico por su valor nominal.
2. Los emisores de dinero electrónico reembolsarán al titular del mismo, cuando éste lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.
3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que éste quede sujeto a un contrato u oferta.
4. El reembolso podrá estar sujeto a gastos únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado anterior y sólo en alguno de los siguientes casos:
a) cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato.
b) cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha.
c) cuando el reembolso se solicite una vez transcurrido un año desde la fecha de finalización del contrato.
Todo gasto será proporcional y adecuado a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.
5. Cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.
6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:
a) Se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea.
b) Cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 8.1.e) de esta Ley, y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.
7. Los derechos de reembolso de las personas físicas o jurídicas que acepten dinero electrónico se regirán por las estipulaciones contractuales acordadas con el emisor de dinero electrónico. No obstante, lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 anteriores les será de aplicación cuando soliciten el reembolso en su condición de titulares de dinero electrónico.
Artículo 18.- Prohibición de intereses.
Se prohíbe la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.
Artículo 19.- Procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial para la solución de litigios.
En sus relaciones con los titulares de dinero electrónico y, en su caso, con los usuarios de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, será de aplicación a los emisores de dinero electrónico lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO VI.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico
Artículo 20.- Supervisión.
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina o centro, dentro o fuera del territorio español, y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada.
A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquéllas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.
También podrá emitir guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.
3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.
4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas.
5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.
6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de dinero electrónico.
Artículo 21.- Régimen de participaciones significativas.
1. Cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de dinero electrónico española, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicha adquisición o cesión.
De manera análoga, cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de manera concertada, haya adoptado la decisión de aumentar o reducir, directa o indirectamente, su participación significativa en una entidad de dinero electrónico, como consecuencia de lo cual su porcentaje del capital o de derechos de voto poseídos ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 por ciento, el 30 por ciento o el 50 por ciento, o pasaría a controlar la entidad de dinero electrónico o dejaría de hacerlo, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicho aumento o reducción.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
2. El adquirente propuesto deberá facilitar al Banco de España información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
3. El Banco de España dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el apartado 1 anterior, para valorar si la influencia ejercida por el adquirente propuesto puede ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme a este artículo, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.
4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en este artículo sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, mediara la oposición expresa del Banco de España, formulada en el plazo previsto en el apartado anterior, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el capítulo IX del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, estando legitimado al efecto el Banco de España.
b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Además, se impondrán las sanciones previstas en el título I de la misma Ley.
Artículo 22.- Información y secreto profesional.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de dinero electrónico, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la Unión Europea y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.
2. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.
3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:
a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;
b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los emisores de dinero electrónico.
Artículo 23.- Régimen sancionador.
1 . A las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de dinero electrónico.
2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Disposición transitoria. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, podrán seguir emitiendo dinero electrónico en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Para ello, no será preciso solicitar la autorización prevista en el artículo 4 y no estarán obligadas al cumplimiento de aquellas otras disposiciones de esta Ley que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en esta Ley y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado a 30 de octubre de 2011 el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Disposición final primera.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.»
Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 22, que queda redactado con el siguiente tenor:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»
Dos. El artículo 23 queda redactado con el siguiente tenor:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.
c) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.
c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.
e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:
«b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.»
Cinco. Se suprime la letra b bis) del artículo 100.
Seis. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:
«h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.»
Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo:
«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»
Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue:
«1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.»
Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido:
«ñ) La emisión de dinero electrónico.»
Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como sigue:
«1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:»
Disposición final quinta.- Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.»
Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Otras disposiciones.
En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.»
Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.»
Disposición final octava.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Se introduce un nuevo inciso en el apartado h) del artículo 2.1, que queda redactado del siguiente modo:
«h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.»
Disposición final novena.- Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:
«Disposición final tercera.
Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h), de esta Ley, y en el artículo 31 bis. dos. j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.»
Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.«
Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente tenor literal:
«j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.»
Disposición final décima. Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final undécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
Disposición final duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard « PMSI » concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.
Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard «PMSI» concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187609,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » EPS-RIS » mis en oeuvre par le service de psychiatrie et dont la finalité principale est la gestion des résumés d'information standard concernant les malades hospitalisés ou consultants.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro administratif du patient) ;
– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;
– à la vie professionnelle (situation professionnelle, nature des ressources) ;
– à la santé (observations comportementales, codes OMS) ;
– à la situation économique et financière (origine des revenus).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les médecins et les secrétaires du service ;
– le médecin et la secrétaire du service d'information médicale ;
– l'agence technique de l'information sur l'hospitalisation (ATIH).
Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.
Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 25 octobre 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont
Ley 26.685 de 1 de junio de 2011. Autorízase la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de la Naci
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JOSE J. B. PAMPURO.
EDUARDO A. FELLNER.
Enrique Hidalgo.
Juan H. Estrada.
Legislacion Informatica de Brasil. Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.
Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.
Regulamento Dispõe sobre a organização dos serviços de telecomunicações, a criação e funcionamento de um órgão regulador e outros aspectos institucionais, nos termos da Emenda Constitucional nº 8, de 1995.
LIVRO III. DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES
TÍTULO I. DISPOSIÇÕES GERAIS
Capítulo I. Das Definições
Artigo. 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.
§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.
§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.
Artigo. 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.
§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.
§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações. (…)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
LIVRO I
DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS
Artigo 1° Compete à União, por intermédio do órgão regulador e nos termos das políticas estabelecidas pelos Poderes Executivo e Legislativo, organizar a exploração dos serviços de telecomunicações.
Parágrafo único. A organização inclui, entre outros aspectos, o disciplinamento e a fiscalização da execução, comercialização e uso dos serviços e da implantação e funcionamento de redes de telecomunicações, bem como da utilização dos recursos de órbita e espectro de radiofreqüências.
Artigo 2° O Poder Público tem o dever de:
I – garantir, a toda a população, o acesso às telecomunicações, a tarifas e preços razoáveis, em condições adequadas;
II – estimular a expansão do uso de redes e serviços de telecomunicações pelos serviços de interesse público em benefício da população brasileira;
III – adotar medidas que promovam a competição e a diversidade dos serviços, incrementem sua oferta e propiciem padrões de qualidade compatíveis com a exigência dos usuários;
IV – fortalecer o papel regulador do Estado;
V – criar oportunidades de investimento e estimular o desenvolvimento tecnológico e industrial, em ambiente competitivo;
VI – criar condições para que o desenvolvimento do setor seja harmônico com as metas de desenvolvimento social do País.
Artigo 3° O usuário de serviços de telecomunicações tem direito:
I – de acesso aos serviços de telecomunicações, com padrões de qualidade e regularidade adequados à sua natureza, em qualquer ponto do território nacional;
II – à liberdade de escolha de sua prestadora de serviço;
III – de não ser discriminado quanto às condições de acesso e fruição do serviço;
IV – à informação adequada sobre as condições de prestação dos serviços, suas tarifas e preços;
V – à inviolabilidade e ao segredo de sua comunicação, salvo nas hipóteses e condições constitucional e legalmente previstas;
VI – à não divulgação, caso o requeira, de seu código de acesso;
VII – à não suspensão de serviço prestado em regime público, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização ou por descumprimento de condições contratuais;
VIII – ao prévio conhecimento das condições de suspensão do serviço;
IX – ao respeito de sua privacidade nos documentos de cobrança e na utilização de seus dados pessoais pela prestadora do serviço;
X – de resposta às suas reclamações pela prestadora do serviço;
XI – de peticionar contra a prestadora do serviço perante o órgão regulador e os organismos de defesa do consumidor;
XII – à reparação dos danos causados pela violação de seus direitos.
Artigo 4° O usuário de serviços de telecomunicações tem o dever de:
I – utilizar adequadamente os serviços, equipamentos e redes de telecomunicações;
II – respeitar os bens públicos e aqueles voltados à utilização do público em geral;
III – comunicar às autoridades irregularidades ocorridas e atos ilícitos cometidos por prestadora de serviço de telecomunicações.
Artigo 5º Na disciplina das relações econômicas no setor de telecomunicações observar-se-ão, em especial, os princípios constitucionais da soberania nacional, função social da propriedade, liberdade de iniciativa, livre concorrência, defesa do consumidor, redução das desigualdades regionais e sociais, repressão ao abuso do poder econômico e continuidade do serviço prestado no regime público.
Artigo 6° Os serviços de telecomunicações serão organizados com base no princípio da livre, ampla e justa competição entre todas as prestadoras, devendo o Poder Público atuar para propiciá-la, bem como para corrigir os efeitos da competição imperfeita e reprimir as infrações da ordem econômica.
Artigo 7° As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis ao setor de telecomunicações, quando não conflitarem com o disposto nesta Lei.
§ 1º Os atos envolvendo prestadora de serviço de telecomunicações, no regime público ou privado, que visem a qualquer forma de concentração econômica, inclusive mediante fusão ou incorporação de empresas, constituição de sociedade para exercer o controle de empresas ou qualquer forma de agrupamento societário, ficam submetidos aos controles, procedimentos e condicionamentos previstos nas normas gerais de proteção à ordem econômica.
§ 2° Os atos de que trata o parágrafo anterior serão submetidos à apreciação do Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE, por meio do órgão regulador.
§ 3º Praticará infração da ordem econômica a prestadora de serviço de telecomunicações que, na celebração de contratos de fornecimento de bens e serviços, adotar práticas que possam limitar, falsear ou, de qualquer forma, prejudicar a livre concorrência ou a livre iniciativa.
LIVRO II
DO ÓRGÃO REGULADOR E DAS POLÍTICAS SETORIAIS
TÍTULO I
DA CRIAÇÃO DO ÓRGÃO REGULADOR
Artigo 8° Fica criada a Agência Nacional de Telecomunicações, entidade integrante da Administração Pública Federal indireta, submetida a regime autárquico especial e vinculada ao Ministério das Comunicações, com a função de órgão regulador das telecomunicações, com sede no Distrito Federal, podendo estabelecer unidades regionais.
§ 1º A Agência terá como órgão máximo o Conselho Diretor, devendo contar, também, com um Conselho Consultivo, uma Procuradoria, uma Corregedoria, uma Biblioteca e uma Ouvidoria, além das unidades especializadas incumbidas de diferentes funções.
§ 2º A natureza de autarquia especial conferida à Agência é caracterizada por independência administrativa, ausência de subordinação hierárquica, mandato fixo e estabilidade de seus dirigentes e autonomia financeira.
Artigo 9° A Agência atuará como autoridade administrativa independente, assegurando-se-lhe, nos termos desta Lei, as prerrogativas necessárias ao exercício adequado de sua competência.
Artigo 10. Caberá ao Poder Executivo instalar a Agência, devendo o seu regulamento, aprovado por decreto do Presidente da República, fixar-lhe a estrutura organizacional.
Parágrafo único. A edição do regulamento marcará a instalação da Agência, investindo-a automaticamente no exercício de suas atribuições.
Artigo 11. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de até noventa dias, a partir da publicação desta Lei, mensagem criando o quadro efetivo de pessoal da Agência, podendo remanejar cargos disponíveis na estrutura do Ministério das Comunicações.
Artigo 12. Ficam criados os Cargos em Comissão de Natureza Especial e do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS, com a finalidade de integrar a estrutura da Agência, relacionados no Anexo I. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
Artigo 13. Ficam criadas as funções de confiança denominadas Funções Comissionadas de Telecomunicação – FCT, de ocupação privativa por servidores do quadro efetivo, servidores públicos federais ou empregados de empresas públicas ou sociedades de economia mista, controladas pela União, em exercício na Agência Nacional de Telecomunicações, no quantitativo e valores previstos no Anexo II desta Lei. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
§ 1º O servidor investido na Função Comissionada de Telecomunicação exercerá atribuições de assessoramento e coordenação técnica e perceberá remuneração correspondente ao cargo efetivo ou emprego permanente, acrescida do valor da Função para a qual foi designado.
§ 2° A designação para Função de Assessoramento é inacumulável com a designação ou nomeação para qualquer outra forma de comissionamento, cessando o seu pagamento durante as situações de afastamento do servidor, inclusive aquelas consideradas de efetivo exercício, ressalvados os períodos a que se referem os incisos I, IV, VI, VIII, alíneas a a e, e inciso X do Artigo 102 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990.
§ 3° O Poder Executivo poderá dispor sobre alteração dos quantitativos e da distribuição das Funções Comissionadas de Telecomunicação dentro da estrutura organizacional, observados os níveis hierárquicos, os valores de retribuição correspondentes e o respectivo custo global estabelecidos no Anexo II.
Artigo 14. A Agência poderá requisitar, com ônus, servidores de órgãos e entidades integrantes da administração pública federal direta, indireta ou fundacional, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
§ 1º Durante os primeiros vinte e quatro meses subseqüentes à instalação da Agência, as requisições de que trata o caput deste artigo serão irrecusáveis quando feitas a órgãos e entidades do Poder Executivo, e desde que aprovadas pelo Ministro de Estado das Comunicações e pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil.
§ 2º Quando a requisição implicar redução de remuneração do servidor requisitado, fica a Agência autorizada a complementá-la até o limite da remuneração percebida no órgão de origem.
Artigo 15. A fixação das dotações orçamentárias da Agência na Lei de Orçamento Anual e sua programação orçamentária e financeira de execução não sofrerão limites nos seus valores para movimentação e empenho.
Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a realizar as despesas e os investimentos necessários à instalação da Agência, podendo remanejar, transferir ou utilizar saldos orçamentários, empregando como recursos dotações destinadas a atividades finalísticas e administrativas do Ministério das Comunicações, inclusive do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.
Parágrafo único. Serão transferidos à Agência os acervos técnico e patrimonial, bem como as obrigações e direitos do Ministério das Comunicações, correspondentes às atividades a ela atribuídas por esta Lei.
Artigo 17. A extinção da Agência somente ocorrerá por lei específica.
TÍTULO II
DAS COMPETÊNCIAS
Artigo 18. Cabe ao Poder Executivo, observadas as disposições desta Lei, por meio de decreto:
I – instituir ou eliminar a prestação de modalidade de serviço no regime público, concomitantemente ou não com sua prestação no regime privado;
II – aprovar o plano geral de outorgas de serviço prestado no regime público;
III – aprovar o plano geral de metas para a progressiva universalização de serviço prestado no regime público;
IV – autorizar a participação de empresa brasileira em organizações ou consórcios intergovernamentais destinados ao provimento de meios ou à prestação de serviços de telecomunicações.
Parágrafo único. O Poder Executivo, levando em conta os interesses do País no contexto de suas relações com os demais países, poderá estabelecer limites à participação estrangeira no capital de prestadora de serviços de telecomunicações.
Artigo 19. À Agência compete adotar as medidas necessárias para o atendimento do interesse público e para o desenvolvimento das telecomunicações brasileiras, atuando com independência, imparcialidade, legalidade, impessoalidade e publicidade, e especialmente:
I – implementar, em sua esfera de atribuições, a política nacional de telecomunicações;
II – representar o Brasil nos organismos internacionais de telecomunicações, sob a coordenação do Poder Executivo;
III – elaborar e propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, a adoção das medidas a que se referem os incisos I a IV do artigo anterior, submetendo previamente a consulta pública as relativas aos incisos I a III;
IV – expedir normas quanto à outorga, prestação e fruição dos serviços de telecomunicações no regime público;
V – editar atos de outorga e extinção de direito de exploração do serviço no regime público;
VI – celebrar e gerenciar contratos de concessão e fiscalizar a prestação do serviço no regime público, aplicando sanções e realizando intervenções;
VII – controlar, acompanhar e proceder à revisão de tarifas dos serviços prestados no regime público, podendo fixá-las nas condições previstas nesta Lei, bem como homologar reajustes;
VIII – administrar o espectro de radiofreqüências e o uso de órbitas, expedindo as respectivas normas;
IX – editar atos de outorga e extinção do direito de uso de radiofreqüência e de órbita, fiscalizando e aplicando sanções;
X – expedir normas sobre prestação de serviços de telecomunicações no regime privado;
XI – expedir e extinguir autorização para prestação de serviço no regime privado, fiscalizando e aplicando sanções;
XII – expedir normas e padrões a serem cumpridos pelas prestadoras de serviços de telecomunicações quanto aos equipamentos que utilizarem;
XIII – expedir ou reconhecer a certificação de produtos, observados os padrões e normas por ela estabelecidos;
XIV – expedir normas e padrões que assegurem a compatibilidade, a operação integrada e a interconexão entre as redes, abrangendo inclusive os equipamentos terminais;
XV – realizar busca e apreensão de bens no âmbito de sua competência;
XVI – deliberar na esfera administrativa quanto à interpretação da legislação de telecomunicações e sobre os casos omissos;
XVII – compor administrativamente conflitos de interesses entre prestadoras de serviço de telecomunicações;
XVIII – reprimir infrações dos direitos dos usuários;
XIX – exercer, relativamente às telecomunicações, as competências legais em matéria de controle, prevenção e repressão das infrações da ordem econômica, ressalvadas as pertencentes ao Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE;
XX – propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministério das Comunicações, a declaração de utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão administrativa, dos bens necessários à implantação ou manutenção de serviço no regime público;
XXI – arrecadar e aplicar suas receitas;
XXII – resolver quanto à celebração, alteração ou extinção de seus contratos, bem como quanto à nomeação, exoneração e demissão de servidores, realizando os procedimentos necessários, na forma em que dispuser o regulamento;
XXIII – contratar pessoal por prazo determinado, de acordo com o disposto na Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993;
XXIV – adquirir, administrar e alienar seus bens;
XXV – decidir em último grau sobre as matérias de sua alçada, sempre admitido recurso ao Conselho Diretor;
XXVI – formular ao Ministério das Comunicações proposta de orçamento;
XXVII – aprovar o seu regimento interno;
XXVIII – elaborar relatório anual de suas atividades, nele destacando o cumprimento da política do setor definida nos termos do artigo anterior;
XXIX – enviar o relatório anual de suas atividades ao Ministério das Comunicações e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional;
XXX – rever, periodicamente, os planos enumerados nos incisos II e III do artigo anterior, submetendo-os, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, ao Presidente da República, para aprovação;
XXXI – promover interação com administrações de telecomunicações dos países do Mercado Comum do Sul – MERCOSUL, com vistas à consecução de objetivos de interesse comum.
TÍTULO III
DOS ÓRGÃOS SUPERIORES
Capítulo I
Do Conselho Diretor
Artigo 20. O Conselho Diretor será composto por cinco conselheiros e decidirá por maioria absoluta.
Parágrafo único. Cada conselheiro votará com independência, fundamentando seu voto.
Artigo 21. As sessões do Conselho Diretor serão registradas em atas, que ficarão arquivadas na Biblioteca, disponíveis para conhecimento geral.
§ 1º Quando a publicidade puder colocar em risco a segurança do País, ou violar segredo protegido ou a intimidade de alguém, os registros correspondentes serão mantidos em sigilo.
§ 2º As sessões deliberativas do Conselho Diretor que se destinem a resolver pendências entre agentes econômicos e entre estes e consumidores e usuários de bens e serviços de telecomunicações serão públicas, permitida a sua gravação por meios eletrônicos e assegurado aos interessados o direito de delas obter transcrições.
Artigo 22. Compete ao Conselho Diretor:
I – submeter ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, as modificações do regulamento da Agência;
II – aprovar normas próprias de licitação e contratação;
III – propor o estabelecimento e alteração das políticas governamentais de telecomunicações;
IV – editar normas sobre matérias de competência da Agência;
V – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência, intervenção e extinção, em relação às outorgas para prestação de serviço no regime público, obedecendo ao plano aprovado pelo Poder Executivo;
VI – aprovar o plano geral de autorizações de serviço prestado no regime privado;
VII – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência e extinção, em relação às autorizações para prestação de serviço no regime privado, na forma do regimento interno;
VIII – aprovar o plano de destinação de faixas de radiofreqüência e de ocupação de órbitas;
IX – aprovar os planos estruturais das redes de telecomunicações, na forma em que dispuser o regimento interno;
X – aprovar o regimento interno;
XI – resolver sobre a aquisição e a alienação de bens;
XII – autorizar a contratação de serviços de terceiros, na forma da legislação em vigor.
Parágrafo único. Fica vedada a realização por terceiros da fiscalização de competência da Agência, ressalvadas as atividades de apoio.
Artigo 23. Os conselheiros serão brasileiros, de reputação ilibada, formação universitária e elevado conceito no campo de sua especialidade, devendo ser escolhidos pelo Presidente da República e por ele nomeados, após aprovação pelo Senado Federal, nos termos da alínea f do inciso III do Artigo 52 da Constituição Federal.
Artigo 24. O mandato dos membros do Conselho Diretor será de cinco anos. vedada a recondução.(a parte tachada foi suprimida na redação dada ao caput pelo art 36 da Lei nº 9.986, de 18 de julho de 2000)
Parágrafo único. Em caso de vaga no curso do mandato, este será completado por sucessor investido na forma prevista no artigo anterior, que o exercerá pelo prazo remanescente.
Artigo 25. Os mandatos dos primeiros membros do Conselho Diretor serão de três, quatro, cinco, seis e sete anos, a serem estabelecidos no decreto de nomeação.
Artigo 26. Os membros do Conselho Diretor somente perderão o mandato em virtude de renúncia, de condenação judicial transitada em julgado ou de processo administrativo disciplinar. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
§ 1° Sem prejuízo do que prevêem a lei penal e a lei da improbidade administrativa, será causa da perda do mandato a inobservância, pelo conselheiro, dos deveres e proibições inerentes ao cargo, inclusive no que se refere ao cumprimento das políticas estabelecidas para o setor pelos Poderes Executivo e Legislativo.
§ 2° Cabe ao Ministro de Estado das Comunicações instaurar o processo administrativo disciplinar, que será conduzido por comissão especial, competindo ao Presidente da República determinar o afastamento preventivo, quando for o caso, e proferir o julgamento.
Artigo 27. O regulamento disciplinará a substituição dos conselheiros em seus impedimentos, bem como durante a vacância.
Artigo 28. Aos conselheiros é vedado o exercício de qualquer outra atividade profissional, empresarial, sindical ou de direção político-partidária, salvo a de professor universitário, em horário compatível. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
Parágrafo único. É vedado aos conselheiros, igualmente, ter interesse significativo, direto ou indireto, em empresa relacionada com telecomunicações, como dispuser o regulamento.
Artigo 29. Caberá também aos conselheiros a direção dos órgãos administrativos da Agência.
Artigo 30. Até um ano após deixar o cargo, é vedado ao ex-conselheiro representar qualquer pessoa ou interesse perante a Agência.
Parágrafo único. É vedado, ainda, ao ex-conselheiro utilizar informações privilegiadas obtidas em decorrência do cargo exercido, sob pena de incorrer em improbidade administrativa.
Artigo 31. O Presidente do Conselho Diretor será nomeado pelo Presidente da República dentre os seus integrantes e investido na função por três anos ou pelo que restar de seu mandato de conselheiro, quando inferior a esse prazo, vedada a recondução. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
Artigo 32. Cabe ao Presidente a representação da Agência, o comando hierárquico sobre o pessoal e o serviço, exercendo todas as competências administrativas correspondentes, bem como a presidência das sessões do Conselho Diretor.
Parágrafo único. A representação judicial da Agência, com prerrogativas processuais de Fazenda Pública, será exercida pela Procuradoria.
Capítulo II
Do Conselho Consultivo
Artigo 33. O Conselho Consultivo é o órgão de participação institucionalizada da sociedade na Agência.
Artigo 34. O Conselho será integrado por representantes indicados pelo Senado Federal, pela Câmara dos Deputados, pelo Poder Executivo, pelas entidades de classe das prestadoras de serviços de telecomunicações, por entidades representativas dos usuários e por entidades representativas da sociedade, nos termos do regulamento.
Parágrafo único. O Presidente do Conselho Consultivo será eleito pelos seus membros e terá mandato de um ano.
Artigo 35. Cabe ao Conselho Consultivo:
I – opinar, antes de seu encaminhamento ao Ministério das Comunicações, sobre o plano geral de outorgas, o plano geral de metas para universalização de serviços prestados no regime público e demais políticas governamentais de telecomunicações;
II – aconselhar quanto à instituição ou eliminação da prestação de serviço no regime público;
III – apreciar os relatórios anuais do Conselho Diretor;
IV – requerer informação e fazer proposição a respeito das ações referidas no Artigo 22.
Artigo 36. Os membros do Conselho Consultivo, que não serão remunerados, terão mandato de três anos, vedada a recondução.
§ 1° Os mandatos dos primeiros membros do Conselho serão de um, dois e três anos, na proporção de um terço para cada período.
§ 2° O Conselho será renovado anualmente em um terço.
Artigo 37. O regulamento disporá sobre o funcionamento do Conselho Consultivo.
TÍTULO IV
DA ATIVIDADE E DO CONTROLE
Artigo 38. A atividade da Agência será juridicamente condicionada pelos princípios da legalidade, celeridade, finalidade, razoabilidade, proporcionalidade, impessoalidade, igualdade, devido processo legal, publicidade e moralidade.
Artigo 39. Ressalvados os documentos e os autos cuja divulgação possa violar a segurança do País, segredo protegido ou a intimidade de alguém, todos os demais permanecerão abertos à consulta do público, sem formalidades, na Biblioteca.
Parágrafo único. A Agência deverá garantir o tratamento confidencial das informações técnicas, operacionais, econômico-financeiras e contábeis que solicitar às empresas prestadoras dos serviços de telecomunicações, nos termos do regulamento.
Artigo 40. Os atos da Agência deverão ser sempre acompanhados da exposição formal dos motivos que os justifiquem.
Artigo 41. Os atos normativos somente produzirão efeito após publicação no Diário Oficial da União, e aqueles de alcance particular, após a correspondente notificação.
Artigo 42. As minutas de atos normativos serão submetidas à consulta pública, formalizada por publicação no Diário Oficial da União, devendo as críticas e sugestões merecer exame e permanecer à disposição do público na Biblioteca.
Artigo 43. Na invalidação de atos e contratos, será garantida previamente a manifestação dos interessados.
Artigo 44. Qualquer pessoa terá o direito de peticionar ou de recorrer contra ato da Agência no prazo máximo de trinta dias, devendo a decisão da Agência ser conhecida em até noventa dias.
Artigo 45. O Ouvidor será nomeado pelo Presidente da República para mandato de dois anos, admitida uma recondução.
Parágrafo único. O Ouvidor terá acesso a todos os assuntos e contará com o apoio administrativo de que necessitar, competindo-lhe produzir, semestralmente ou quando oportuno, apreciações críticas sobre a atuação da Agência, encaminhando-as ao Conselho Diretor, ao Conselho Consultivo, ao Ministério das Comunicações, a outros órgãos do Poder Executivo e ao Congresso Nacional, fazendo publicá-las para conhecimento geral.
Artigo 46. A Corregedoria acompanhará permanentemente o desempenho dos servidores da Agência, avaliando sua eficiência e o cumprimento dos deveres funcionais e realizando os processos disciplinares.
TÍTULO V
DAS RECEITAS
Artigo 47. O produto da arrecadação das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento a que se refere a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, será destinado ao Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, por ela criado.
Artigo 48. A concessão, permissão ou autorização para a exploração de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, para qualquer serviço, será sempre feita a título oneroso, ficando autorizada a cobrança do respectivo preço nas condições estabelecidas nesta Lei e na regulamentação, constituindo o produto da arrecadação receita do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.
§ 1º Conforme dispuser a Agência, o pagamento devido pela concessionária, permissionária ou autorizada poderá ser feito na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, ou de parcelas anuais, sendo seu valor, alternativamente:
I – determinado pela regulamentação;
II – determinado no edital de licitação;
III – fixado em função da proposta vencedora, quando constituir fator de julgamento;
IV – fixado no contrato de concessão ou no ato de permissão, nos casos de inexigibilidade de licitação.
§ 2º Após a criação do fundo de universalização dos serviços de telecomunicações mencionado no inciso II do Artigo 81, parte do produto da arrecadação a que se refere o caput deste artigo será a ele destinada, nos termos da lei correspondente.
Artigo 49. A Agência submeterá anualmente ao Ministério das Comunicações a sua proposta de orçamento, bem como a do FISTEL, que serão encaminhadas ao Ministério do Planejamento e Orçamento para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal.
§ 1º A Agência fará acompanhar as propostas orçamentárias de um quadro demonstrativo do planejamento plurianual das receitas e despesas, visando ao seu equilíbrio orçamentário e financeiro nos cinco exercícios subseqüentes.
§ 2º O planejamento plurianual preverá o montante a ser transferido ao fundo de universalização a que se refere o inciso II do Artigo 81 desta Lei, e os saldos a serem transferidos ao Tesouro Nacional.
§ 3º A lei orçamentária anual consignará as dotações para as despesas de custeio e capital da Agência, bem como o valor das transferências de recursos do FISTEL ao Tesouro Nacional e ao fundo de universalização, relativos ao exercício a que ela se referir.
§ 4º As transferências a que se refere o parágrafo anterior serão formalmente feitas pela Agência ao final de cada mês.
Artigo 50. O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, criado pela Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passará à administração exclusiva da Agência, a partir da data de sua instalação, com os saldos nele existentes, incluídas as receitas que sejam produto da cobrança a que se refere o Artigo 14 da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.
Artigo 51. Os arts. 2°, 3°, 6° e seus parágrafos, o Artigo 8° e seu § 2°, e o Artigo 13, da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ter a seguinte redação:
«Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes:
a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos;
b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar;
c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações;
d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações;
e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações;
f) taxas de fiscalização;
g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras;
h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados;
i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação;
j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações;
l) rendas eventuais.»
«Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente:
………………………………………………………………………..
d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência.»
«Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento.
§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações.
§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações.»
«Artigo 8° A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a cinqüenta por cento dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.
……………………………………………………………………………
§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização.
………………………………………………………………………….»
«Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.»
Artigo 52. Os valores das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento, constantes do Anexo I da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ser os da Tabela do Anexo III desta Lei.
Parágrafo único. A nomenclatura dos serviços relacionados na Tabela vigorará até que nova regulamentação seja editada, com base nesta Lei.
Artigo 53. Os valores de que tratam as alíneas i e j do Artigo 2° da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, com a redação dada por esta Lei, serão estabelecidos pela Agência.
TÍTULO VI
DAS CONTRATAÇÕES
Artigo 54. A contratação de obras e serviços de engenharia civil está sujeita ao procedimento das licitações previsto em lei geral para a Administração Pública.
Parágrafo único. Para os casos não previstos no caput, a Agência poderá utilizar procedimentos próprios de contratação, nas modalidades de consulta e pregão.
Artigo 55. A consulta e o pregão serão disciplinados pela Agência, observadas as disposições desta Lei e, especialmente:
I – a finalidade do procedimento licitatório é, por meio de disputa justa entre interessados, obter um contrato econômico, satisfatório e seguro para a Agência;
II – o instrumento convocatório identificará o objeto do certame, circunscreverá o universo de proponentes, estabelecerá critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato;
III – o objeto será determinado de forma precisa, suficiente e clara, sem especificações que, por excessivas, irrelevantes ou desnecessárias, limitem a competição;
IV – a qualificação, exigida indistintamente dos proponentes, deverá ser compatível e proporcional ao objeto, visando à garantia do cumprimento das futuras obrigações;
V – como condição de aceitação da proposta, o interessado declarará estar em situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social, fornecendo seus códigos de inscrição, exigida a comprovação como condição indispensável à assinatura do contrato;
VI – o julgamento observará os princípios de vinculação ao instrumento convocatório, comparação objetiva e justo preço, sendo o empate resolvido por sorteio;
VII – as regras procedimentais assegurarão adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos razoáveis para o preparo de propostas, os direitos ao contraditório e ao recurso, bem como a transparência e fiscalização;
VIII – a habilitação e o julgamento das propostas poderão ser decididos em uma única fase, podendo a habilitação, no caso de pregão, ser verificada apenas em relação ao licitante vencedor;
IX – quando o vencedor não celebrar o contrato, serão chamados os demais participantes na ordem de classificação;
X – somente serão aceitos certificados de registro cadastral expedidos pela Agência, que terão validade por dois anos, devendo o cadastro estar sempre aberto à inscrição dos interessados.
Artigo 56. A disputa pelo fornecimento de bens e serviços comuns poderá ser feita em licitação na modalidade de pregão, restrita aos previamente cadastrados, que serão chamados a formular lances em sessão pública.
Parágrafo único. Encerrada a etapa competitiva, a Comissão examinará a melhor oferta quanto ao objeto, forma e valor.
Artigo 57. Nas seguintes hipóteses, o pregão será aberto a quaisquer interessados, independentemente de cadastramento, verificando-se a um só tempo, após a etapa competitiva, a qualificação subjetiva e a aceitabilidade da proposta:
I – para a contratação de bens e serviços comuns de alto valor, na forma do regulamento;
II – quando o número de cadastrados na classe for inferior a cinco;
III – para o registro de preços, que terá validade por até dois anos;
IV – quando o Conselho Diretor assim o decidir.
Artigo 58. A licitação na modalidade de consulta tem por objeto o fornecimento de bens e serviços não compreendidos nos arts. 56 e 57.
Parágrafo único. A decisão ponderará o custo e o benefício de cada proposta, considerando a qualificação do proponente.
Artigo 59. A Agência poderá utilizar, mediante contrato, técnicos ou empresas especializadas, inclusive consultores independentes e auditores externos, para executar atividades de sua competência, vedada a contratação para as atividades de fiscalização, salvo para as correspondentes atividades de apoio.
LIVRO III
DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES
TÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Capítulo I
Das Definições
Artigo 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.
§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.
§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.
Artigo 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.
§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.
§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações.
Capítulo II
Da classificação
Artigo 62. Quanto à abrangência dos interesses a que atendem, os serviços de telecomunicações classificam-se em serviços de interesse coletivo e serviços de interesse restrito.
Parágrafo único. Os serviços de interesse restrito estarão sujeitos aos condicionamentos necessários para que sua exploração não prejudique o interesse coletivo.
Artigo 63. Quanto ao regime jurídico de sua prestação, os serviços de telecomunicações classificam-se em públicos e privados.
Parágrafo único. Serviço de telecomunicações em regime público é o prestado mediante concessão ou permissão, com atribuição a sua prestadora de obrigações de universalização e de continuidade.
Artigo 64. Comportarão prestação no regime público as modalidades de serviço de telecomunicações de interesse coletivo, cuja existência, universalização e continuidade a própria União comprometa-se a assegurar.
Parágrafo único. Incluem-se neste caso as diversas modalidades do serviço telefônico fixo comutado, de qualquer âmbito, destinado ao uso do público em geral.
Artigo 65. Cada modalidade de serviço será destinada à prestação:
I – exclusivamente no regime público;
II – exclusivamente no regime privado; ou
III – concomitantemente nos regimes público e privado.
§ 1° Não serão deixadas à exploração apenas em regime privado as modalidades de serviço de interesse coletivo que, sendo essenciais, estejam sujeitas a deveres de universalização.
§ 2° A exclusividade ou concomitância a que se refere o caput poderá ocorrer em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas.
Artigo 66. Quando um serviço for, ao mesmo tempo, explorado nos regimes público e privado, serão adotadas medidas que impeçam a inviabilidade econômica de sua prestação no regime público.
Artigo 67. Não comportarão prestação no regime público os serviços de telecomunicações de interesse restrito.
Artigo 68. É vedada, a uma mesma pessoa jurídica, a exploração, de forma direta ou indireta, de uma mesma modalidade de serviço nos regimes público e privado, salvo em regiões, localidades ou áreas distintas.
Capítulo III
Das Regras Comuns
Artigo 69. As modalidades de serviço serão definidas pela Agência em função de sua finalidade, âmbito de prestação, forma, meio de transmissão, tecnologia empregada ou de outros atributos.
Parágrafo único. Forma de telecomunicação é o modo específico de transmitir informação, decorrente de características particulares de transdução, de transmissão, de apresentação da informação ou de combinação destas, considerando-se formas de telecomunicação, entre outras, a telefonia, a telegrafia, a comunicação de dados e a transmissão de imagens.
Artigo 70. Serão coibidos os comportamentos prejudiciais à competição livre, ampla e justa entre as prestadoras do serviço, no regime público ou privado, em especial:
I – a prática de subsídios para redução artificial de preços;
II – o uso, objetivando vantagens na competição, de informações obtidas dos concorrentes, em virtude de acordos de prestação de serviço;
III – a omissão de informações técnicas e comerciais relevantes à prestação de serviços por outrem.
Artigo 71. Visando a propiciar competição efetiva e a impedir a concentração econômica no mercado, a Agência poderá estabelecer restrições, limites ou condições a empresas ou grupos empresariais quanto à obtenção e transferência de concessões, permissões e autorizações.
Artigo 72. Apenas na execução de sua atividade, a prestadora poderá valer-se de informações relativas à utilização individual do serviço pelo usuário.
§ 1° A divulgação das informações individuais dependerá da anuência expressa e específica do usuário.
§ 2° A prestadora poderá divulgar a terceiros informações agregadas sobre o uso de seus serviços, desde que elas não permitam a identificação, direta ou indireta, do usuário, ou a violação de sua intimidade.
Artigo 73. As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo terão direito à utilização de postes, dutos, condutos e servidões pertencentes ou controlados por prestadora de serviços de telecomunicações ou de outros serviços de interesse público, de forma não discriminatória e a preços e condições justos e razoáveis.
Parágrafo único. Caberá ao órgão regulador do cessionário dos meios a serem utilizados definir as condições para adequado atendimento do disposto no caput.
Artigo 74. A concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações não isenta a prestadora do atendimento às normas de engenharia e às leis municipais, estaduais ou do Distrito Federal relativas à construção civil e à instalação de cabos e equipamentos em logradouros públicos.
Artigo 75. Independerá de concessão, permissão ou autorização a atividade de telecomunicações restrita aos limites de uma mesma edificação ou propriedade móvel ou imóvel, conforme dispuser a Agência.
Artigo 76. As empresas prestadoras de serviços e os fabricantes de produtos de telecomunicações que investirem em projetos de pesquisa e desenvolvimento no Brasil, na área de telecomunicações, obterão incentivos nas condições fixadas em lei.
Artigo 77. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de cento e vinte dias da publicação desta Lei, mensagem de criação de um fundo para o desenvolvimento tecnológico das telecomunicações brasileiras, com o objetivo de estimular a pesquisa e o desenvolvimento de novas tecnologias, incentivar a capacitação dos recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competição na indústria de telecomunicações.
Artigo 78. A fabricação e o desenvolvimento no País de produtos de telecomunicações serão estimulados mediante adoção de instrumentos de política creditícia, fiscal e aduaneira.
TÍTULO II
DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PÚBLICO
Capítulo I
Das Obrigações de Universalização e de Continuidade
Artigo 79. A Agência regulará as obrigações de universalização e de continuidade atribuídas às prestadoras de serviço no regime público.
§ 1° Obrigações de universalização são as que objetivam possibilitar o acesso de qualquer pessoa ou instituição de interesse público a serviço de telecomunicações, independentemente de sua localização e condição sócio-econômica, bem como as destinadas a permitir a utilização das telecomunicações em serviços essenciais de interesse público.
§ 2° Obrigações de continuidade são as que objetivam possibilitar aos usuários dos serviços sua fruição de forma ininterrupta, sem paralisações injustificadas, devendo os serviços estar à disposição dos usuários, em condições adequadas de uso.
Artigo 80. As obrigações de universalização serão objeto de metas periódicas, conforme plano específico elaborado pela Agência e aprovado pelo Poder Executivo, que deverá referir-se, entre outros aspectos, à disponibilidade de instalações de uso coletivo ou individual, ao atendimento de deficientes físicos, de instituições de caráter público ou social, bem como de áreas rurais ou de urbanização precária e de regiões remotas.
§ 1º O plano detalhará as fontes de financiamento das obrigações de universalização, que serão neutras em relação à competição, no mercado nacional, entre prestadoras.
§ 2º Os recursos do fundo de universalização de que trata o inciso II do Artigo 81 não poderão ser destinados à cobertura de custos com universalização dos serviços que, nos termos do contrato de concessão, a própria prestadora deva suportar.
Artigo 81. Os recursos complementares destinados a cobrir a parcela do custo exclusivamente atribuível ao cumprimento das obrigações de universalização de prestadora de serviço de telecomunicações, que não possa ser recuperada com a exploração eficiente do serviço, poderão ser oriundos das seguintes fontes:
I – Orçamento Geral da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;
II – fundo especificamente constituído para essa finalidade, para o qual contribuirão prestadoras de serviço de telecomunicações nos regimes público e privado, nos termos da lei, cuja mensagem de criação deverá ser enviada ao Congresso Nacional, pelo Poder Executivo, no prazo de cento e vinte dias após a publicação desta Lei.
Parágrafo único. Enquanto não for constituído o fundo a que se refere o inciso II do caput, poderão ser adotadas também as seguintes fontes:
I – subsídio entre modalidades de serviços de telecomunicações ou entre segmentos de usuários;
II – pagamento de adicional ao valor de interconexão.
Artigo 82. O descumprimento das obrigações relacionadas à universalização e à continuidade ensejará a aplicação de sanções de multa, caducidade ou decretação de intervenção, conforme o caso.
Capítulo II
Da Concessão
Seção I
Da outorga
Artigo 83. A exploração do serviço no regime público dependerá de prévia outorga, pela Agência, mediante concessão, implicando esta o direito de uso das radiofreqüências necessárias, conforme regulamentação.
Parágrafo único. Concessão de serviço de telecomunicações é a delegação de sua prestação, mediante contrato, por prazo determinado, no regime público, sujeitando-se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando-se pela cobrança de tarifas dos usuários ou por outras receitas alternativas e respondendo diretamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.
Artigo 84. As concessões não terão caráter de exclusividade, devendo obedecer ao plano geral de outorgas, com definição quanto à divisão do País em áreas, ao número de prestadoras para cada uma delas, seus prazos de vigência e os prazos para admissão de novas prestadoras.
§ 1° As áreas de exploração, o número de prestadoras, os prazos de vigência das concessões e os prazos para admissão de novas prestadoras serão definidos considerando-se o ambiente de competição, observados o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e econômico do País, de modo a propiciar a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.
§ 2° A oportunidade e o prazo das outorgas serão determinados de modo a evitar o vencimento concomitante das concessões de uma mesma área.
Artigo 85. Cada modalidade de serviço será objeto de concessão distinta, com clara determinação dos direitos e deveres da concessionária, dos usuários e da Agência.
Artigo 86. A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente os serviços de telecomunicações objeto da concessão.
Parágrafo único. A participação, na licitação para outorga, de quem não atenda ao disposto neste artigo, será condicionada ao compromisso de, antes da celebração do contrato, adaptar-se ou constituir empresa com as características adequadas.
Artigo 87. A outorga a empresa ou grupo empresarial que, na mesma região, localidade ou área, já preste a mesma modalidade de serviço, será condicionada à assunção do compromisso de, no prazo máximo de dezoito meses, contado da data de assinatura do contrato, transferir a outrem o serviço anteriormente explorado, sob pena de sua caducidade e de outras sanções previstas no processo de outorga.
Artigo 88. As concessões serão outorgadas mediante licitação.
Artigo 89. A licitação será disciplinada pela Agência, observados os princípios constitucionais, as disposições desta Lei e, especialmente:
I – a finalidade do certame é, por meio de disputa entre os interessados, escolher quem possa executar, expandir e universalizar o serviço no regime público com eficiência, segurança e a tarifas razoáveis;
II – a minuta de instrumento convocatório será submetida a consulta pública prévia;
III – o instrumento convocatório identificará o serviço objeto do certame e as condições de sua prestação, expansão e universalização, definirá o universo de proponentes, estabelecerá fatores e critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, determinará a quantidade de fases e seus objetivos, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato de concessão;
IV – as qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, bem como as garantias da proposta e do contrato, exigidas indistintamente dos proponentes, deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão;
V – o interessado deverá comprovar situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social;
VI – a participação de consórcio, que se constituirá em empresa antes da outorga da concessão, será sempre admitida;
VII – o julgamento atenderá aos princípios de vinculação ao instrumento convocatório e comparação objetiva;
VIII – os fatores de julgamento poderão ser, isolada ou conjugadamente, os de menor tarifa, maior oferta pela outorga, melhor qualidade dos serviços e melhor atendimento da demanda, respeitado sempre o princípio da objetividade;
IX – o empate será resolvido por sorteio;
X – as regras procedimentais assegurarão a adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos compatíveis com o preparo de propostas e os direitos ao contraditório, ao recurso e à ampla defesa.
Artigo 90. Não poderá participar da licitação ou receber outorga de concessão a empresa proibida de licitar ou contratar com o Poder Público ou que tenha sido declarada inidônea, bem como aquela que tenha sido punida nos dois anos anteriores com a decretação de caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência.
Artigo 91. A licitação será inexigível quando, mediante processo administrativo conduzido pela Agência, a disputa for considerada inviável ou desnecessária.
§ 1° Considera-se inviável a disputa quando apenas um interessado puder realizar o serviço, nas condições estipuladas.
§ 2° Considera-se desnecessária a disputa nos casos em que se admita a exploração do serviço por todos os interessados que atendam às condições requeridas.
§ 3° O procedimento para verificação da inexigibilidade compreenderá chamamento público para apurar o número de interessados.
Artigo 92. Nas hipóteses de inexigibilidade de licitação, a outorga de concessão dependerá de procedimento administrativo sujeito aos princípios da publicidade, moralidade, impessoalidade e contraditório, para verificar o preenchimento das condições relativas às qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, à regularidade fiscal e às garantias do contrato.
Parágrafo único. As condições deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão.
Seção II
Do contrato
Artigo 93. O contrato de concessão indicará:
I – objeto, área e prazo da concessão;
II – modo, forma e condições da prestação do serviço;
III – regras, critérios, indicadores, fórmulas e parâmetros definidores da implantação, expansão, alteração e modernização do serviço, bem como de sua qualidade;
IV – deveres relativos à universalização e à continuidade do serviço;
V – o valor devido pela outorga, a forma e as condições de pagamento;
VI – as condições de prorrogação, incluindo os critérios para fixação do valor;
VII – as tarifas a serem cobradas dos usuários e os critérios para seu reajuste e revisão;
VIII – as possíveis receitas alternativas, complementares ou acessórias, bem como as provenientes de projetos associados;
IX – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, da Agência e da concessionária;
X – a forma da prestação de contas e da fiscalização;
XI – os bens reversíveis, se houver;
XII – as condições gerais para interconexão;
XIII – a obrigação de manter, durante a execução do contrato, todas as condições de habilitação exigidas na licitação;
XIV – as sanções;
XV – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências contratuais.
Parágrafo único. O contrato será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.
Artigo 94. No cumprimento de seus deveres, a concessionária poderá, observadas as condições e limites estabelecidos pela Agência:
I – empregar, na execução dos serviços, equipamentos e infra-estrutura que não lhe pertençam;
II – contratar com terceiros o desenvolvimento de atividades inerentes, acessórias ou complementares ao serviço, bem como a implementação de projetos associados.
§ 1° Em qualquer caso, a concessionária continuará sempre responsável perante a Agência e os usuários.
§ 2° Serão regidas pelo direito comum as relações da concessionária com os terceiros, que não terão direitos frente à Agência, observado o disposto no Artigo 117 desta Lei.
Artigo 95. A Agência concederá prazos adequados para adaptação da concessionária às novas obrigações que lhe sejam impostas.
Artigo 96. A concessionária deverá:
I – prestar informações de natureza técnica, operacional, econômico-financeira e contábil, ou outras pertinentes que a Agência solicitar;
II – manter registros contábeis separados por serviço, caso explore mais de uma modalidade de serviço de telecomunicações;
III – submeter à aprovação da Agência a minuta de contrato-padrão a ser celebrado com os usuários, bem como os acordos operacionais que pretenda firmar com prestadoras estrangeiras;
IV – divulgar relação de assinantes, observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3°, bem como o Artigo 213, desta Lei;
V – submeter-se à regulamentação do serviço e à sua fiscalização;
VI – apresentar relatórios periódicos sobre o atendimento das metas de universalização constantes do contrato de concessão.
Artigo 97. Dependerão de prévia aprovação da Agência a cisão, a fusão, a transformação, a incorporação, a redução do capital da empresa ou a transferência de seu controle societário.
Parágrafo único. A aprovação será concedida se a medida não for prejudicial à competição e não colocar em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.
Artigo 98. O contrato de concessão poderá ser transferido após a aprovação da Agência desde que, cumulativamente:
I – o serviço esteja em operação, há pelo menos três anos, com o cumprimento regular das obrigações;
II – o cessionário preencha todos os requisitos da outorga, inclusive quanto às garantias, à regularidade jurídica e fiscal e à qualificação técnica e econômico-financeira;
III – a medida não prejudique a competição e não coloque em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.
Artigo 99. O prazo máximo da concessão será de vinte anos, podendo ser prorrogado, uma única vez, por igual período, desde que a concessionária tenha cumprido as condições da concessão e manifeste expresso interesse na prorrogação, pelo menos, trinta meses antes de sua expiração.
§ 1° A prorrogação do prazo da concessão implicará pagamento, pela concessionária, pelo direito de exploração do serviço e pelo direito de uso das radiofreqüências associadas, e poderá, a critério da Agência, incluir novos condicionamentos, tendo em vista as condições vigentes à época.
§ 2° A desistência do pedido de prorrogação sem justa causa, após seu deferimento, sujeitará a concessionária à pena de multa.
§ 3° Em caso de comprovada necessidade de reorganização do objeto ou da área da concessão para ajustamento ao plano geral de outorgas ou à regulamentação vigente, poderá a Agência indeferir o pedido de prorrogação.
Seção III
Dos bens
Artigo 100. Poderá ser declarada a utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão, de bens imóveis ou móveis, necessários à execução do serviço, cabendo à concessionária a implementação da medida e o pagamento da indenização e das demais despesas envolvidas.
Artigo 101. A alienação, oneração ou substituição de bens reversíveis dependerá de prévia aprovação da Agência.
Artigo 102. A extinção da concessão transmitirá automaticamente à União a posse dos bens reversíveis.
Parágrafo único. A reversão dos bens, antes de expirado o prazo contratual, importará pagamento de indenização pelas parcelas de investimentos a eles vinculados, ainda não amortizados ou depreciados, que tenham sido realizados com o objetivo de garantir a continuidade e atualidade do serviço concedido.
Seção IV
Das tarifas
Artigo 103. Compete à Agência estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.
§ 1° A fixação, o reajuste e a revisão das tarifas poderão basear-se em valor que corresponda à média ponderada dos valores dos itens tarifários.
§ 2° São vedados os subsídios entre modalidades de serviços e segmentos de usuários, ressalvado o disposto no parágrafo único do Artigo 81 desta Lei.
§ 3° As tarifas serão fixadas no contrato de concessão, consoante edital ou proposta apresentada na licitação.
§ 4° Em caso de outorga sem licitação, as tarifas serão fixadas pela Agência e constarão do contrato de concessão.
Artigo 104. Transcorridos ao menos três anos da celebração do contrato, a Agência poderá, se existir ampla e efetiva competição entre as prestadoras do serviço, submeter a concessionária ao regime de liberdade tarifária.
§ 1° No regime a que se refere o caput, a concessionária poderá determinar suas próprias tarifas, devendo comunicá-las à Agência com antecedência de sete dias de sua vigência.
§ 2° Ocorrendo aumento arbitrário dos lucros ou práticas prejudiciais à competição, a Agência restabelecerá o regime tarifário anterior, sem prejuízo das sanções cabíveis.
Artigo 105. Quando da implantação de novas prestações, utilidades ou comodidades relativas ao objeto da concessão, suas tarifas serão previamente levadas à Agência, para aprovação, com os estudos correspondentes.
Parágrafo único. Considerados os interesses dos usuários, a Agência poderá decidir por fixar as tarifas ou por submetê-las ao regime de liberdade tarifária, sendo vedada qualquer cobrança antes da referida aprovação.
Artigo 106. A concessionária poderá cobrar tarifa inferior à fixada desde que a redução se baseie em critério objetivo e favoreça indistintamente todos os usuários, vedado o abuso do poder econômico.
Artigo 107. Os descontos de tarifa somente serão admitidos quando extensíveis a todos os usuários que se enquadrem nas condições, precisas e isonômicas, para sua fruição.
Artigo 108. Os mecanismos para reajuste e revisão das tarifas serão previstos nos contratos de concessão, observando-se, no que couber, a legislação específica.
§ 1° A redução ou o desconto de tarifas não ensejará revisão tarifária.
§ 2° Serão compartilhados com os usuários, nos termos regulados pela Agência, os ganhos econômicos decorrentes da modernização, expansão ou racionalização dos serviços, bem como de novas receitas alternativas.
§ 3° Serão transferidos integralmente aos usuários os ganhos econômicos que não decorram diretamente da eficiência empresarial, em casos como os de diminuição de tributos ou encargos legais e de novas regras sobre os serviços.
§ 4º A oneração causada por novas regras sobre os serviços, pela álea econômica extraordinária, bem como pelo aumento dos encargos legais ou tributos, salvo o imposto sobre a renda, implicará a revisão do contrato.
Artigo 109. A Agência estabelecerá:
I – os mecanismos para acompanhamento das tarifas praticadas pela concessionária, inclusive a antecedência a ser observada na comunicação de suas alterações;
II – os casos de serviço gratuito, como os de emergência;
III – os mecanismos para garantir a publicidade das tarifas.
Seção V
Da intervenção
Artigo 110. Poderá ser decretada intervenção na concessionária, por ato da Agência, em caso de:
I – paralisação injustificada dos serviços;
II – inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;
III – desequilíbrio econômico-financeiro decorrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;
IV – prática de infrações graves;
V – inobservância de atendimento das metas de universalização;
VI – recusa injustificada de interconexão;
VII – infração da ordem econômica nos termos da legislação própria.
Artigo 111. O ato de intervenção indicará seu prazo, seus objetivos e limites, que serão determinados em função das razões que a ensejaram, e designará o interventor.
§ 1° A decretação da intervenção não afetará o curso regular dos negócios da concessionária nem seu normal funcionamento e produzirá, de imediato, o afastamento de seus administradores.
§ 2° A intervenção será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária, salvo quando decretada cautelarmente, hipótese em que o procedimento será instaurado na data da intervenção e concluído em até cento e oitenta dias.
§ 3° A intervenção poderá ser exercida por um colegiado ou por uma empresa, cuja remuneração será paga com recursos da concessionária.
§ 4° Dos atos do interventor caberá recurso à Agência.
§ 5° Para os atos de alienação e disposição do patrimônio da concessionária, o interventor necessitará de prévia autorização da Agência.
§ 6° O interventor prestará contas e responderá pelos atos que praticar.
Seção VI
Da extinção
Artigo 112. A concessão extinguir-se-á por advento do termo contratual, encampação, caducidade, rescisão e anulação.
Parágrafo único. A extinção devolve à União os direitos e deveres relativos à prestação do serviço.
Artigo 113. Considera-se encampação a retomada do serviço pela União durante o prazo da concessão, em face de razão extraordinária de interesse público, mediante lei autorizativa específica e após o pagamento de prévia indenização.
Artigo 114. A caducidade da concessão será decretada pela Agência nas hipóteses:
I – de infração do disposto no Artigo 97 desta Lei ou de dissolução ou falência da concessionária;
II – de transferência irregular do contrato;
III – de não-cumprimento do compromisso de transferência a que se refere o Artigo 87 desta Lei;
IV – em que a intervenção seria cabível, mas sua decretação for inconveniente, inócua, injustamente benéfica ao concessionário ou desnecessária.
§ 1° Será desnecessária a intervenção quando a demanda pelos serviços objeto da concessão puder ser atendida por outras prestadoras de modo regular e imediato.
§ 2° A decretação da caducidade será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária.
Artigo 115. A concessionária terá direito à rescisão quando, por ação ou omissão do Poder Público, a execução do contrato se tornar excessivamente onerosa.
Parágrafo único. A rescisão poderá ser realizada amigável ou judicialmente.
Artigo 116. A anulação será decretada pela Agência em caso de irregularidade insanável e grave do contrato de concessão.
Artigo 117. Extinta a concessão antes do termo contratual, a Agência, sem prejuízo de outras medidas cabíveis, poderá:
I – ocupar, provisoriamente, bens móveis e imóveis e valer-se de pessoal empregado na prestação dos serviços, necessários a sua continuidade;
II – manter contratos firmados pela concessionária com terceiros, com fundamento nos incisos I e II do Artigo 94 desta Lei, pelo prazo e nas condições inicialmente ajustadas.
Parágrafo único. Na hipótese do inciso II deste artigo, os terceiros que não cumprirem com as obrigações assumidas responderão pelo inadimplemento.
Capítulo III
Da Permissão
Artigo 118. Será outorgada permissão, pela Agência, para prestação de serviço de telecomunicações em face de situação excepcional comprometedora do funcionamento do serviço que, em virtude de suas peculiaridades, não possa ser atendida, de forma conveniente ou em prazo adequado, mediante intervenção na empresa concessionária ou mediante outorga de nova concessão.
Parágrafo único. Permissão de serviço de telecomunicações é o ato administrativo pelo qual se atribui a alguém o dever de prestar serviço de telecomunicações no regime público e em caráter transitório, até que seja normalizada a situação excepcional que a tenha ensejado.
Artigo 119. A permissão será precedida de procedimento licitatório simplificado, instaurado pela Agência, nos termos por ela regulados, ressalvados os casos de inexigibilidade previstos no Artigo 91, observado o disposto no Artigo 92, desta Lei.
Artigo 120. A permissão será formalizada mediante assinatura de termo, que indicará:
I – o objeto e a área da permissão, bem como os prazos mínimo e máximo de vigência estimados;
II – modo, forma e condições da prestação do serviço;
III – as tarifas a serem cobradas dos usuários, critérios para seu reajuste e revisão e as possíveis fontes de receitas alternativas;
IV – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, do permitente e do permissionário;
V – as condições gerais de interconexão;
VI – a forma da prestação de contas e da fiscalização;
VII – os bens entregues pelo permitente à administração do permissionário;
VIII – as sanções;
IX – os bens reversíveis, se houver;
X – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências.
Parágrafo único. O termo de permissão será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.
Artigo 121. Outorgada permissão em decorrência de procedimento licitatório, a recusa injustificada pelo outorgado em assinar o respectivo termo sujeitá-lo-á às sanções previstas no instrumento convocatório.
Artigo 122. A permissão extinguir-se-á pelo decurso do prazo máximo de vigência estimado, observado o disposto no Artigo 124 desta Lei, bem como por revogação, caducidade e anulação.
Artigo 123. A revogação deverá basear-se em razões de conveniência e oportunidade relevantes e supervenientes à permissão.
§ 1° A revogação, que poderá ser feita a qualquer momento, não dará direito a indenização.
§ 2° O ato revocatório fixará o prazo para o permissionário devolver o serviço, que não será inferior a sessenta dias.
Artigo 124. A permissão poderá ser mantida, mesmo vencido seu prazo máximo, se persistir a situação excepcional que a motivou.
Artigo 125. A Agência disporá sobre o regime da permissão, observados os princípios e objetivos desta Lei.
TÍTULO III
DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PRIVADO
Capítulo I
Do Regime Geral da Exploração
Artigo 126. A exploração de serviço de telecomunicações no regime privado será baseada nos princípios constitucionais da atividade econômica.
Artigo 127. A disciplina da exploração dos serviços no regime privado terá por objetivo viabilizar o cumprimento das leis, em especial das relativas às telecomunicações, à ordem econômica e aos direitos dos consumidores, destinando-se a garantir:
I – a diversidade de serviços, o incremento de sua oferta e sua qualidade;
II – a competição livre, ampla e justa;
III – o respeito aos direitos dos usuários;
IV – a convivência entre as modalidades de serviço e entre prestadoras em regime privado e público, observada a prevalência do interesse público;
V – o equilíbrio das relações entre prestadoras e usuários dos serviços;
VI – a isonomia de tratamento às prestadoras;
VII – o uso eficiente do espectro de radiofreqüências;
VIII – o cumprimento da função social do serviço de interesse coletivo, bem como dos encargos dela decorrentes;
IX – o desenvolvimento tecnológico e industrial do setor;
X – a permanente fiscalização.
Artigo 128. Ao impor condicionamentos administrativos ao direito de exploração das diversas modalidades de serviço no regime privado, sejam eles limites, encargos ou sujeições, a Agência observará a exigência de mínima intervenção na vida privada, assegurando que:
I – a liberdade será a regra, constituindo exceção as proibições, restrições e interferências do Poder Público;
II – nenhuma autorização será negada, salvo por motivo relevante;
III – os condicionamentos deverão ter vínculos, tanto de necessidade como de adequação, com finalidades públicas específicas e relevantes;
IV – o proveito coletivo gerado pelo condicionamento deverá ser proporcional à privação que ele impuser;
V – haverá relação de equilíbrio entre os deveres impostos às prestadoras e os direitos a elas reconhecidos.
Artigo 129. O preço dos serviços será livre, ressalvado o disposto no § 2° do Artigo 136 desta Lei, reprimindo-se toda prática prejudicial à competição, bem como o abuso do poder econômico, nos termos da legislação própria.
Artigo 130. A prestadora de serviço em regime privado não terá direito adquirido à permanência das condições vigentes quando da expedição da autorização ou do início das atividades, devendo observar os novos condicionamentos impostos por lei e pela regulamentação.
Parágrafo único. As normas concederão prazos suficientes para adaptação aos novos condicionamentos .
Capítulo II
Da Autorização de Serviço de Telecomunicações
Seção I
Da obtenção
Artigo 131. A exploração de serviço no regime privado dependerá de prévia autorização da Agência, que acarretará direito de uso das radiofreqüências necessárias.
§ 1° Autorização de serviço de telecomunicações é o ato administrativo vinculado que faculta a exploração, no regime privado, de modalidade de serviço de telecomunicações, quando preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias.
§ 2° A Agência definirá os casos que independerão de autorização.
§ 3° A prestadora de serviço que independa de autorização comunicará previamente à Agência o início de suas atividades, salvo nos casos previstos nas normas correspondentes.
§ 4° A eficácia da autorização dependerá da publicação de extrato no Diário Oficial da União.
Artigo 132. São condições objetivas para obtenção de autorização de serviço:
I – disponibilidade de radiofreqüência necessária, no caso de serviços que a utilizem;
II – apresentação de projeto viável tecnicamente e compatível com as normas aplicáveis.
Artigo 133. São condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse coletivo pela empresa:
I – estar constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País;
II – não estar proibida de licitar ou contratar com o Poder Público, não ter sido declarada inidônea ou não ter sido punida, nos dois anos anteriores, com a decretação da caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência;
III – dispor de qualificação técnica para bem prestar o serviço, capacidade econômico-financeira, regularidade fiscal e estar em situação regular com a Seguridade Social;
IV – não ser, na mesma região, localidade ou área, encarregada de prestar a mesma modalidade de serviço.
Artigo 134. A Agência disporá sobre as condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse restrito.
Artigo 135. A Agência poderá, excepcionalmente, em face de relevantes razões de caráter coletivo, condicionar a expedição de autorização à aceitação, pelo interessado, de compromissos de interesse da coletividade.
Parágrafo único. Os compromissos a que se refere o caput serão objeto de regulamentação, pela Agência, observados os princípios da razoabilidade, proporcionalidade e igualdade.
Artigo 136. Não haverá limite ao número de autorizações de serviço, salvo em caso de impossibilidade técnica ou, excepcionalmente, quando o excesso de competidores puder comprometer a prestação de uma modalidade de serviço de interesse coletivo.
§ 1° A Agência determinará as regiões, localidades ou áreas abrangidas pela limitação e disporá sobre a possibilidade de a prestadora atuar em mais de uma delas.
§ 2° As prestadoras serão selecionadas mediante procedimento licitatório, na forma estabelecida nos arts. 88 a 92, sujeitando-se a transferência da autorização às mesmas condições estabelecidas no Artigo 98, desta Lei.
§ 3° Dos vencedores da licitação será exigida contrapartida proporcional à vantagem econômica que usufruírem, na forma de compromissos de interesse dos usuários.
Artigo 137. O descumprimento de condições ou de compromissos assumidos, associados à autorização, sujeitará a prestadora às sanções de multa, suspensão temporária ou caducidade.
Seção II
Da extinção
Artigo 138. A autorização de serviço de telecomunicações não terá sua vigência sujeita a termo final, extinguindo-se somente por cassação, caducidade, decaimento, renúncia ou anulação.
Artigo 139. Quando houver perda das condições indispensáveis à expedição ou manutenção da autorização, a Agência poderá extingui-la mediante ato de cassação.
Parágrafo único. Importará em cassação da autorização do serviço a extinção da autorização de uso da radiofreqüência respectiva.
Artigo 140. Em caso de prática de infrações graves, de transferência irregular da autorização ou de descumprimento reiterado de compromissos assumidos, a Agência poderá extinguir a autorização decretando-lhe a caducidade.
Artigo 141. O decaimento será decretado pela Agência, por ato administrativo, se, em face de razões de excepcional relevância pública, as normas vierem a vedar o tipo de atividade objeto da autorização ou a suprimir a exploração no regime privado.
§ 1° A edição das normas de que trata o caput não justificará o decaimento senão quando a preservação das autorizações já expedidas for efetivamente incompatível com o interesse público.
§ 2° Decretado o decaimento, a prestadora terá o direito de manter suas próprias atividades regulares por prazo mínimo de cinco anos, salvo desapropriação.
Artigo 142. Renúncia é o ato formal unilateral, irrevogável e irretratável, pelo qual a prestadora manifesta seu desinteresse pela autorização.
Parágrafo único. A renúncia não será causa para punição do autorizado, nem o desonerará de suas obrigações com terceiros.
Artigo 143. A anulação da autorização será decretada, judicial ou administrativamente, em caso de irregularidade insanável do ato que a expediu.
Artigo 144. A extinção da autorização mediante ato administrativo dependerá de procedimento prévio, garantidos o contraditório e a ampla defesa do interessado.
TÍTULO IV
DAS REDES DE TELECOMUNICAÇÕES
Artigo 145. A implantação e o funcionamento de redes de telecomunicações destinadas a dar suporte à prestação de serviços de interesse coletivo, no regime público ou privado, observarão o disposto neste Título.
Parágrafo único. As redes de telecomunicações destinadas à prestação de serviço em regime privado poderão ser dispensadas do disposto no caput, no todo ou em parte, na forma da regulamentação expedida pela Agência.
Artigo 146. As redes serão organizadas como vias integradas de livre circulação, nos termos seguintes:
I – é obrigatória a interconexão entre as redes, na forma da regulamentação;
II – deverá ser assegurada a operação integrada das redes, em âmbito nacional e internacional;
III – o direito de propriedade sobre as redes é condicionado pelo dever de cumprimento de sua função social.
Parágrafo único. Interconexão é a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo que os usuários de serviços de uma das redes possam comunicar-se com usuários de serviços de outra ou acessar serviços nela disponíveis.
Artigo 147. É obrigatória a interconexão às redes de telecomunicações a que se refere o Artigo 145 desta Lei, solicitada por prestadora de serviço no regime privado, nos termos da regulamentação.
Artigo 148. É livre a interconexão entre redes de suporte à prestação de serviços de telecomunicações no regime privado, observada a regulamentação.
Artigo 149. A regulamentação estabelecerá as hipóteses e condições de interconexão a redes internacionais.
Artigo 150. A implantação, o funcionamento e a interconexão das redes obedecerão à regulamentação editada pela Agência, assegurando a compatibilidade das redes das diferentes prestadoras, visando à sua harmonização em âmbito nacional e internacional.
Artigo 151. A Agência disporá sobre os planos de numeração dos serviços, assegurando sua administração de forma não discriminatória e em estímulo à competição, garantindo o atendimento aos compromissos internacionais.
Parágrafo único. A Agência disporá sobre as circunstâncias e as condições em que a prestadora de serviço de telecomunicações cujo usuário transferir-se para outra prestadora será obrigada a, sem ônus, interceptar as ligações dirigidas ao antigo código de acesso do usuário e informar o seu novo código.
Artigo 152. O provimento da interconexão será realizado em termos não discriminatórios, sob condições técnicas adequadas, garantindo preços isonômicos e justos, atendendo ao estritamente necessário à prestação do serviço.
Artigo 153. As condições para a interconexão de redes serão objeto de livre negociação entre os interessados, mediante acordo, observado o disposto nesta Lei e nos termos da regulamentação.
§ 1° O acordo será formalizado por contrato, cuja eficácia dependerá de homologação pela Agência, arquivando-se uma de suas vias na Biblioteca para consulta por qualquer interessado.
§ 2° Não havendo acordo entre os interessados, a Agência, por provocação de um deles, arbitrará as condições para a interconexão.
Artigo 154. As redes de telecomunicações poderão ser, secundariamente, utilizadas como suporte de serviço a ser prestado por outrem, de interesse coletivo ou restrito.
Artigo 155. Para desenvolver a competição, as empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo deverão, nos casos e condições fixados pela Agência, disponibilizar suas redes a outras prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo.
Artigo 156. Poderá ser vedada a conexão de equipamentos terminais sem certificação, expedida ou aceita pela Agência, no caso das redes referidas no Artigo 145 desta Lei.
§ 1° Terminal de telecomunicações é o equipamento ou aparelho que possibilita o acesso do usuário a serviço de telecomunicações, podendo incorporar estágio de transdução, estar incorporado a equipamento destinado a exercer outras funções ou, ainda, incorporar funções secundárias.
§ 2° Certificação é o reconhecimento da compatibilidade das especificações de determinado produto com as características técnicas do serviço a que se destina.
TÍTULO V
DO ESPECTRO E DA ÓRBITA
Capítulo I
Do Espectro de Radiofreqüências
Artigo 157. O espectro de radiofreqüências é um recurso limitado, constituindo-se em bem público, administrado pela Agência.
Artigo 158. Observadas as atribuições de faixas segundo tratados e acordos internacionais, a Agência manterá plano com a atribuição, distribuição e destinação de radiofreqüências, e detalhamento necessário ao uso das radiofreqüências associadas aos diversos serviços e atividades de telecomunicações, atendidas suas necessidades específicas e as de suas expansões.
§ 1° O plano destinará faixas de radiofreqüência para:
I – fins exclusivamente militares;
II – serviços de telecomunicações a serem prestados em regime público e em regime privado;
III – serviços de radiodifusão;
IV – serviços de emergência e de segurança pública;
V – outras atividades de telecomunicações.
§ 2° A destinação de faixas de radiofreqüência para fins exclusivamente militares será feita em articulação com as Forças Armadas.
Artigo 159. Na destinação de faixas de radiofreqüência serão considerados o emprego racional e econômico do espectro, bem como as atribuições, distribuições e consignações existentes, objetivando evitar interferências prejudiciais.
Parágrafo único. Considera-se interferência prejudicial qualquer emissão, irradiação ou indução que obstrua, degrade seriamente ou interrompa repetidamente a telecomunicação.
Artigo 160. A Agência regulará a utilização eficiente e adequada do espectro, podendo restringir o emprego de determinadas radiofreqüências ou faixas, considerado o interesse público.
Parágrafo único. O uso da radiofreqüência será condicionado à sua compatibilidade com a atividade ou o serviço a ser prestado, particularmente no tocante à potência, à faixa de transmissão e à técnica empregada.
Artigo 161. A qualquer tempo, poderá ser modificada a destinação de radiofreqüências ou faixas, bem como ordenada a alteração de potências ou de outras características técnicas, desde que o interesse público ou o cumprimento de convenções ou tratados internacionais assim o determine.
Parágrafo único. Será fixado prazo adequado e razoável para a efetivação da mudança.
Artigo 162. A operação de estação transmissora de radiocomunicação está sujeita à licença de funcionamento prévia e à fiscalização permanente, nos termos da regulamentação.
§ 1° Radiocomunicação é a telecomunicação que utiliza freqüências radioelétricas não confinadas a fios, cabos ou outros meios físicos.
§ 2° É vedada a utilização de equipamentos emissores de radiofreqüência sem certificação expedida ou aceita pela Agência.
§ 3° A emissão ou extinção da licença relativa à estação de apoio à navegação marítima ou aeronáutica, bem como à estação de radiocomunicação marítima ou aeronáutica, dependerá de parecer favorável dos órgãos competentes para a vistoria de embarcações e aeronaves.
Capítulo II
Da Autorização de Uso de Radiofreqüência
Artigo 163. O uso de radiofreqüência, tendo ou não caráter de exclusividade, dependerá de prévia outorga da Agência, mediante autorização, nos termos da regulamentação.
§ 1° Autorização de uso de radiofreqüência é o ato administrativo vinculado, associado à concessão, permissão ou autorização para prestação de serviço de telecomunicações, que atribui a interessado, por prazo determinado, o direito de uso de radiofreqüência, nas condições legais e regulamentares.
§ 2° Independerão de outorga:
I – o uso de radiofreqüência por meio de equipamentos de radiação restrita definidos pela Agência;
II – o uso, pelas Forças Armadas, de radiofreqüências nas faixas destinadas a fins exclusivamente militares.
§ 3° A eficácia da autorização de uso de radiofreqüência dependerá de publicação de extrato no Diário Oficial da União.
Artigo 164. Havendo limitação técnica ao uso de radiofreqüência e ocorrendo o interesse na sua utilização, por parte de mais de um interessado, para fins de expansão de serviço e, havendo ou não, concomitantemente, outros interessados em prestar a mesma modalidade de serviço, observar-se-á:
I – a autorização de uso de radiofreqüência dependerá de licitação, na forma e condições estabelecidas nos arts. 88 a 90 desta Lei e será sempre onerosa;
II – o vencedor da licitação receberá, conforme o caso, a autorização para uso da radiofreqüência, para fins de expansão do serviço, ou a autorização para a prestação do serviço.
Artigo 165. Para fins de verificação da necessidade de abertura ou não da licitação prevista no artigo anterior, observar-se-á o disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei.
Artigo 166. A autorização de uso de radiofreqüência terá o mesmo prazo de vigência da concessão ou permissão de prestação de serviço de telecomunicações à qual esteja vinculada.
Artigo 167. No caso de serviços autorizados, o prazo de vigência será de até vinte anos, prorrogável uma única vez por igual período.
§ 1° A prorrogação, sempre onerosa, poderá ser requerida até três anos antes do vencimento do prazo original, devendo o requerimento ser decidido em, no máximo, doze meses.
§ 2° O indeferimento somente ocorrerá se o interessado não estiver fazendo uso racional e adequado da radiofreqüência, se houver cometido infrações reiteradas em suas atividades ou se for necessária a modificação de destinação do uso da radiofreqüência.
Artigo 168. É intransferível a autorização de uso de radiofreqüências sem a correspondente transferência da concessão, permissão ou autorização de prestação do serviço a elas vinculada.
Artigo 169. A autorização de uso de radiofreqüências extinguir-se-á pelo advento de seu termo final ou no caso de sua transferência irregular, bem como por caducidade, decaimento, renúncia ou anulação da autorização para prestação do serviço de telecomunicações que dela se utiliza.
Capítulo III
Da Órbita e dos Satélites
Artigo 170. A Agência disporá sobre os requisitos e critérios específicos para execução de serviço de telecomunicações que utilize satélite, geoestacionário ou não, independentemente de o acesso a ele ocorrer a partir do território nacional ou do exterior.
Artigo 171. Para a execução de serviço de telecomunicações via satélite regulado por esta Lei, deverá ser dada preferência ao emprego de satélite brasileiro, quando este propiciar condições equivalentes às de terceiros.
§ 1° O emprego de satélite estrangeiro somente será admitido quando sua contratação for feita com empresa constituída segundo as leis brasileiras e com sede e administração no País, na condição de representante legal do operador estrangeiro.
§ 2° Satélite brasileiro é o que utiliza recursos de órbita e espectro radioelétrico notificados pelo País, ou a ele distribuídos ou consignados, e cuja estação de controle e monitoração seja instalada no território brasileiro.
Artigo 172. O direito de exploração de satélite brasileiro para transporte de sinais de telecomunicações assegura a ocupação da órbita e o uso das radiofreqüências destinadas ao controle e monitoração do satélite e à telecomunicação via satélite, por prazo de até quinze anos, podendo esse prazo ser prorrogado, uma única vez, nos termos da regulamentação.
§ 1º Imediatamente após um pedido para exploração de satélite que implique utilização de novos recursos de órbita ou espectro, a Agência avaliará as informações e, considerando-as em conformidade com a regulamentação, encaminhará à União Internacional de Telecomunicações a correspondente notificação, sem que isso caracterize compromisso de outorga ao requerente.
§ 2° Se inexigível a licitação, conforme disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei, o direito de exploração será conferido mediante processo administrativo estabelecido pela Agência.
§ 3° Havendo necessidade de licitação, observar-se-á o procedimento estabelecido nos arts. 88 a 90 desta Lei, aplicando-se, no que couber, o disposto neste artigo.
§ 4º O direito será conferido a título oneroso, podendo o pagamento, conforme dispuser a Agência, fazer-se na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, bem como de parcelas anuais ou, complementarmente, de cessão de capacidade, conforme dispuser a regulamentação.
TÍTULO VI
DAS SANÇÕES
Capítulo I
Das Sanções Administrativas
Artigo 173. A infração desta Lei ou das demais normas aplicáveis, bem como a inobservância dos deveres decorrentes dos contratos de concessão ou dos atos de permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, sujeitará os infratores às seguintes sanções, aplicáveis pela Agência, sem prejuízo das de natureza civil e penal:
I – advertência;
II – multa;
III – suspensão temporária;
IV – caducidade;
V – declaração de inidoneidade.
Artigo 174. Toda acusação será circunstanciada, permanecendo em sigilo até sua completa apuração.
Artigo 175. Nenhuma sanção será aplicada sem a oportunidade de prévia e ampla defesa.
Parágrafo único. Apenas medidas cautelares urgentes poderão ser tomadas antes da defesa.
Artigo 176. Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para o serviço e para os usuários, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica.
Parágrafo único. Entende-se por reincidência específica a repetição de falta de igual natureza após o recebimento de notificação anterior.
Artigo 177. Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé.
Artigo 178. A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção.
Artigo 179. A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser superior a R$ 50.000.000,00 (cinqüenta milhões de reais) para cada infração cometida.
§ 1° Na aplicação de multa serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção.
§ 2° A imposição, a prestadora de serviço de telecomunicações, de multa decorrente de infração da ordem econômica, observará os limites previstos na legislação especifica.
Artigo 180. A suspensão temporária será imposta, em relação à autorização de serviço ou de uso de radiofreqüência, em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem a decretação de caducidade.
Parágrafo único. O prazo da suspensão não será superior a trinta dias.
Artigo 181. A caducidade importará na extinção de concessão, permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, nos casos previstos nesta Lei.
Artigo 182. A declaração de inidoneidade será aplicada a quem tenha praticado atos ilícitos visando frustrar os objetivos de licitação.
Parágrafo único. O prazo de vigência da declaração de inidoneidade não será superior a cinco anos.
Capítulo II
Das Sanções Penais
Artigo 183. Desenvolver clandestinamente atividades de telecomunicação:
Pena – detenção de dois a quatro anos, aumentada da metade se houver dano a terceiro, e multa de R$ 10.000,00 (dez mil reais).
Parágrafo único. Incorre na mesma pena quem, direta ou indiretamente, concorrer para o crime.
Artigo 184. São efeitos da condenação penal transitada em julgado:
I – tornar certa a obrigação de indenizar o dano causado pelo crime;
II – a perda, em favor da Agência, ressalvado o direito do lesado ou de terceiros de boa-fé, dos bens empregados na atividade clandestina, sem prejuízo de sua apreensão cautelar.
Parágrafo único. Considera-se clandestina a atividade desenvolvida sem a competente concessão, permissão ou autorização de serviço, de uso de radiofreqüência e de exploração de satélite.
Artigo 185. O crime definido nesta Lei é de ação penal pública, incondicionada, cabendo ao Ministério Público promovê-la.
LIVRO IV
DA REESTRUTURAÇÃO E DA DESESTATIZAÇÃO
DAS EMPRESAS FEDERAIS DE TELECOMUNICAÇÕES
Artigo 186. A reestruturação e a desestatização das empresas federais de telecomunicações têm como objetivo conduzir ao cumprimento dos deveres constantes do Artigo 2º desta Lei.
Artigo 187. Fica o Poder Executivo autorizado a promover a reestruturação e a desestatização das seguintes empresas controladas, direta ou indiretamente, pela União, e supervisionadas pelo Ministério das Comunicações:
I – Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS;
II – Empresa Brasileira de Telecomunicações – EMBRATEL;
III – Telecomunicações do Maranhão S.A. – TELMA;
IV – Telecomunicações do Piauí S.A. – TELEPISA;
V – Telecomunicações do Ceará – TELECEARÁ;
VI – Telecomunicações do Rio Grande do Norte S.A. – TELERN;
VII – Telecomunicações da Paraíba S.A. – TELPA;
VIII – Telecomunicações de Pernambuco S.A. – TELPE;
IX – Telecomunicações de Alagoas S.A. – TELASA;
X – Telecomunicações de Sergipe S.A. – TELERGIPE;
XI – Telecomunicações da Bahia S.A. – TELEBAHIA;
XII – Telecomunicações de Mato Grosso do Sul S.A. – TELEMS;
XIII – Telecomunicações de Mato Grosso S.A. – TELEMAT;
XIV – Telecomunicações de Goiás S.A. – TELEGOIÁS;
XV – Telecomunicações de Brasília S.A. – TELEBRASÍLIA;
XVI – Telecomunicações de Rondônia S.A. – TELERON;
XVII – Telecomunicações do Acre S.A. – TELEACRE;
XVIII – Telecomunicações de Roraima S.A. – TELAIMA;
XIX – Telecomunicações do Amapá S.A. – TELEAMAPÁ;
XX – Telecomunicações do Amazonas S.A. – TELAMAZON;
XXI – Telecomunicações do Pará S.A. – TELEPARÁ;
XXII – Telecomunicações do Rio de Janeiro S.A. – TELERJ;
XXIII – Telecomunicações de Minas Gerais S.A. – TELEMIG;
XXIV – Telecomunicações do Espírito Santo S.A. – TELEST;
XXV – Telecomunicações de São Paulo S.A. – TELESP;
XXVI – Companhia Telefônica da Borda do Campo – CTBC;
XXVII – Telecomunicações do Paraná S.A. – TELEPAR;
XXVIII – Telecomunicações de Santa Catarina S.A. – TELESC;
XXIX – Companhia Telefônica Melhoramento e Resistência – CTMR.
Parágrafo único. Incluem-se na autorização a que se refere o caput as empresas subsidiárias exploradoras do serviço móvel celular, constituídas nos termos do Artigo 5° da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.
Artigo 188. A reestruturação e a desestatização deverão compatibilizar as áreas de atuação das empresas com o plano geral de outorgas, o qual deverá ser previamente editado, na forma do Artigo 84 desta Lei, bem como observar as restrições, limites ou condições estabelecidas com base no Artigo 71.
Artigo 189. Para a reestruturação das empresas enumeradas no Artigo 187, fica o Poder Executivo autorizado a adotar as seguintes medidas:
I – cisão, fusão e incorporação;
II – dissolução de sociedade ou desativação parcial de seus empreendimentos;
III – redução de capital social.
Artigo 190. Na reestruturação e desestatização da Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS deverão ser previstos mecanismos que assegurem a preservação da capacidade em pesquisa e desenvolvimento tecnológico existente na empresa.
Parágrafo único. Para o cumprimento do disposto no caput, fica o Poder Executivo autorizado a criar entidade, que incorporará o Centro de Pesquisa e Desenvolvimento da TELEBRÁS, sob uma das seguintes formas:
I – empresa estatal de economia mista ou não, inclusive por meio da cisão a que se refere o inciso I do artigo anterior;
II – fundação governamental, pública ou privada.
Artigo 191. A desestatização caracteriza-se pela alienação onerosa de direitos que asseguram à União, direta ou indiretamente, preponderância nas deliberações sociais e o poder de eleger a maioria dos administradores da sociedade, podendo ser realizada mediante o emprego das seguintes modalidades operacionais:
I – alienação de ações;
II – cessão do direito de preferência à subscrição de ações em aumento de capital.
Parágrafo único. A desestatização não afetará as concessões, permissões e autorizações detidas pela empresa.
Artigo 192. Na desestatização das empresas a que se refere o Artigo 187, parte das ações poderá ser reservada a seus empregados e ex-empregados aposentados, a preços e condições privilegiados, inclusive com a utilização do Fundo de Garantia por Tempo de Serviço – FGTS.
Artigo 193. A desestatização de empresas ou grupo de empresas citadas no Artigo 187 implicará a imediata abertura à competição, na respectiva área, dos serviços prestados no regime público.
Artigo 194. Poderão ser objeto de alienação conjunta o controle acionário de empresas prestadoras de serviço telefônico fixo comutado e o de empresas prestadoras do serviço móvel celular.
Parágrafo único. Fica vedado ao novo controlador promover a incorporação ou fusão de empresa prestadora do serviço telefônico fixo comutado com empresa prestadora do serviço móvel celular.
Artigo 195. O modelo de reestruturação e desestatização das empresas enumeradas no Artigo 187, após submetido a consulta pública, será aprovado pelo Presidente da República, ficando a coordenação e o acompanhamento dos atos e procedimentos decorrentes a cargo de Comissão Especial de Supervisão, a ser instituída pelo Ministro de Estado das Comunicações.
§ 1° A execução de procedimentos operacionais necessários à desestatização poderá ser cometida, mediante contrato, a instituição financeira integrante da Administração Federal, de notória experiência no assunto.
§ 2° A remuneração da contratada será paga com parte do valor líquido apurado nas alienações.
Artigo 196. Na reestruturação e na desestatização poderão ser utilizados serviços especializados de terceiros, contratados mediante procedimento licitatório de rito próprio, nos termos seguintes:
I – o Ministério das Comunicações manterá cadastro organizado por especialidade, aberto a empresas e instituições nacionais ou internacionais, de notória especialização na área de telecomunicações e na avaliação e auditoria de empresas, no planejamento e execução de venda de bens e valores mobiliários e nas questões jurídicas relacionadas;
II – para inscrição no cadastro, os interessados deverão atender aos requisitos definidos pela Comissão Especial de Supervisão, com a aprovação do Ministro de Estado das Comunicações;
III – poderão participar das licitações apenas os cadastrados, que serão convocados mediante carta, com a especificação dos serviços objeto do certame;
IV – os convocados, isoladamente ou em consórcio, apresentarão suas propostas em trinta dias, contados da convocação;
V – além de outros requisitos previstos na convocação, as propostas deverão conter o detalhamento dos serviços, a metodologia de execução, a indicação do pessoal técnico a ser empregado e o preço pretendido;
VI – o julgamento das propostas será realizado pelo critério de técnica e preço;
VII – o contratado, sob sua exclusiva responsabilidade e com a aprovação do contratante, poderá subcontratar parcialmente os serviços objeto do contrato;
VIII – o contratado será obrigado a aceitar, nas mesmas condições contratuais, os acréscimos ou reduções que se fizerem necessários nos serviços, de até vinte e cinco por cento do valor inicial do ajuste.
Artigo 197. O processo especial de desestatização obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade e publicidade, podendo adotar a forma de leilão ou concorrência ou, ainda, de venda de ações em oferta pública, de acordo com o estabelecido pela Comissão Especial de Supervisão.
Parágrafo único. O processo poderá comportar uma etapa de pré-qualificação, ficando restrita aos qualificados a participação em etapas subseqüentes.
Artigo 198. O processo especial de desestatização será iniciado com a publicação, no Diário Oficial da União e em jornais de grande circulação nacional, de avisos referentes ao edital, do qual constarão, obrigatoriamente:
I – as condições para qualificação dos pretendentes;
II – as condições para aceitação das propostas;
III – os critérios de julgamento;
IV – minuta do contrato de concessão;
V – informações relativas às empresas objeto do processo, tais como seu passivo de curto e longo prazo e sua situação econômica e financeira, especificando-se lucros, prejuízos e endividamento interno e externo, no último exercício;
VI – sumário dos estudos de avaliação;
VII – critério de fixação do valor mínimo de alienação, com base nos estudos de avaliação;
VIII – indicação, se for o caso, de que será criada, no capital social da empresa objeto da desestatização, ação de classe especial, a ser subscrita pela União, e dos poderes especiais que lhe serão conferidos, os quais deverão ser incorporados ao estatuto social.
§ 1° O acesso à integralidade dos estudos de avaliação e a outras informações confidenciais poderá ser restrito aos qualificados, que assumirão compromisso de confidencialidade.
§ 2° A alienação do controle acionário, se realizada mediante venda de ações em oferta pública, dispensará a inclusão, no edital, das informações relacionadas nos incisos I a III deste artigo.
Artigo 199. Visando à universalização dos serviços de telecomunicações, os editais de desestatização deverão conter cláusulas de compromisso de expansão do atendimento à população, consoantes com o disposto no Artigo 80.
Artigo 200. Para qualificação, será exigida dos pretendentes comprovação de capacidade técnica, econômica e financeira, podendo ainda haver exigências quanto a experiência na prestação de serviços de telecomunicações, guardada sempre a necessária compatibilidade com o porte das empresas objeto do processo.
Parágrafo único. Será admitida a participação de consórcios, nos termos do edital.
Artigo 201. Fica vedada, no decurso do processo de desestatização, a aquisição, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, do controle, direto ou indireto, de empresas atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas.
Artigo 202. A transferência do controle acionário ou da concessão, após a desestatização, somente poderá efetuar-se quando transcorrido o prazo de cinco anos, observado o disposto nos incisos II e III do Artigo 98 desta Lei.
§ 1° Vencido o prazo referido no caput, a transferência de controle ou de concessão que resulte no controle, direto ou indireto, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, de concessionárias atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas, não poderá ser efetuada enquanto tal impedimento for considerado, pela Agência, necessário ao cumprimento do plano.
§ 2° A restrição à transferência da concessão não se aplica quando efetuada entre empresas atuantes em uma mesma área do plano geral de outorgas.
Artigo 203. Os preços de aquisição serão pagos exclusivamente em moeda corrente, admitido o parcelamento, nos termos do edital.
Artigo 204. Em até trinta dias após o encerramento de cada processo de desestatização, a Comissão Especial de Supervisão publicará relatório circunstanciado a respeito.
Artigo 205. Entre as obrigações da instituição financeira contratada para a execução de atos e procedimentos da desestatização, poderá ser incluído o fornecimento de assistência jurídica integral aos membros da Comissão Especial de Supervisão e aos demais responsáveis pela condução da desestatização, na hipótese de serem demandados pela prática de atos decorrentes do exercício de suas funções.
Artigo 206. Os administradores das empresas sujeitas à desestatização são responsáveis pelo fornecimento, no prazo fixado pela Comissão Especial de Supervisão ou pela instituição financeira contratada, das informações necessárias à instrução dos respectivos processos.
DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS
Artigo 207. No prazo máximo de sessenta dias a contar da publicação desta Lei, as atuais prestadoras do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral, inclusive as referidas no Artigo 187 desta Lei, bem como do serviço dos troncos e suas conexões internacionais, deverão pleitear a celebração de contrato de concessão, que será efetivada em até vinte e quatro meses a contar da publicação desta Lei.
§ 1° A concessão, cujo objeto será determinado em função do plano geral de outorgas, será feita a título gratuito, com termo final fixado para o dia 31 de dezembro de 2005, assegurado o direito à prorrogação única por vinte anos, a título oneroso, desde que observado o disposto no Título II do Livro III desta Lei.
§ 2° À prestadora que não atender ao disposto no caput deste artigo aplicar-se-ão as seguintes disposições:
I – se concessionária, continuará sujeita ao contrato de concessão atualmente em vigor, o qual não poderá ser transferido ou prorrogado;
II – se não for concessionária, o seu direito à exploração do serviço extinguir-se-á em 31 de dezembro de 1999.
§ 3° Em relação aos demais serviços prestados pelas entidades a que se refere o caput, serão expedidas as respectivas autorizações ou, se for o caso, concessões, observado o disposto neste artigo, no que couber, e no Artigo 208 desta Lei.
Artigo 208. As concessões das empresas prestadoras de serviço móvel celular abrangidas pelo Artigo 4º da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, serão outorgadas na forma e condições determinadas pelo referido artigo e seu parágrafo único.
Artigo 209. Ficam autorizadas as transferências de concessão, parciais ou totais, que forem necessárias para compatibilizar as áreas de atuação das atuais prestadoras com o plano geral de outorgas.
Artigo 210. As concessões, permissões e autorizações de serviço de telecomunicações e de uso de radiofreqüência e as respectivas licitações regem-se exclusivamente por esta Lei, a elas não se aplicando as Leis nº 8.666, de 21 de junho de 1993, nº 8.987, de 13 de fevereiro de 1995, nº 9.074, de 7 de julho de l995, e suas alterações.
Artigo 211. A outorga dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens fica excluída da jurisdição da Agência, permanecendo no âmbito de competências do Poder Executivo, devendo a Agência elaborar e manter os respectivos planos de distribuição de canais, levando em conta, inclusive, os aspectos concernentes à evolução tecnológica.
Parágrafo único. Caberá à Agência a fiscalização, quanto aos aspectos técnicos, das respectivas estações.
Artigo 212. O serviço de TV a Cabo, inclusive quanto aos atos, condições e procedimentos de outorga, continuará regido pela Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, ficando transferidas à Agência as competências atribuídas pela referida Lei ao Poder Executivo.
Artigo 213. Será livre a qualquer interessado a divulgação, por qualquer meio, de listas de assinantes do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral.
§ 1º Observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3° desta Lei, as prestadoras do serviço serão obrigadas a fornecer, em prazos e a preços razoáveis e de forma não discriminatória, a relação de seus assinantes a quem queira divulgá-la.
§ 2º É obrigatório e gratuito o fornecimento, pela prestadora, de listas telefônicas aos assinantes dos serviços, diretamente ou por meio de terceiros, nos termos em que dispuser a Agência.
Artigo 214. Na aplicação desta Lei, serão observadas as seguintes disposições:
I – os regulamentos, normas e demais regras em vigor serão gradativamente substituídos por regulamentação a ser editada pela Agência, em cumprimento a esta Lei;
II – enquanto não for editada a nova regulamentação, as concessões, permissões e autorizações continuarão regidas pelos atuais regulamentos, normas e regras; (vide Decreto nº 3.896, de 23.8.2001)
III – até a edição da regulamentação decorrente desta Lei, continuarão regidos pela Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, os serviços por ela disciplinados e os respectivos atos e procedimentos de outorga;
IV – as concessões, permissões e autorizações feitas anteriormente a esta Lei, não reguladas no seu Artigo 207, permanecerão válidas pelos prazos nelas previstos;
V – com a aquiescência do interessado, poderá ser realizada a adaptação dos instrumentos de concessão, permissão e autorização a que se referem os incisos III e IV deste artigo aos preceitos desta Lei;
VI – a renovação ou prorrogação, quando prevista nos atos a que se referem os incisos III e IV deste artigo, somente poderá ser feita quando tiver havido a adaptação prevista no inciso anterior.
Artigo 215. Ficam revogados:
I – a Lei nº 4.117, de 27 de agosto de 1962, salvo quanto a matéria penal não tratada nesta Lei e quanto aos preceitos relativos à radiodifusão;
II – a Lei nº. 6.874, de 3 de dezembro de 1980;
III – a Lei nº. 8.367, de 30 de dezembro de 1991;
IV – os arts. 1°, 2°, 3°, 7°, 9°, 10, 12 e 14, bem como o caput e os §§ 1° e 4° do Artigo 8°, da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996;
V – o inciso I do Artigo 16 da Lei nº 8.029, de 12 de abril de 1990. (Renumerado para Artigo 19 pela Lei nº 8.154, de 28.12.90)
Artigo 216. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 16 de julho de 1997; 176º da Independência e 109º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Iris Resende
Antonio Kandir
Sergio Motta
Cláudia Maria Costin
ANEXO I
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
ANEXO II
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)
ANEXO III
(Redação dada pela Lei nº 9.691, de 22.7.1998)
Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 1º.– Modificación de diversos artículos del Código Penal. Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194,195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:
«Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,
12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.
Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.
Artículo 46-B. Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.
Artículo 46-C. Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.
Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Artículo 58. Reglas de conducta Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio.
Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito.
El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Artículo 64. Reglas de conducta Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.
No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.
Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
Artículo 170. Violación sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.
En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.
Artículo 186. Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fiuviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
Artículo 194. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 195. Receptación agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.
Artículo 200. Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.
Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
Artículo 317-A. Marcaje o reglaje Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente.
3. Utilice a un menor de edad.
4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.
Artículo 440. Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.
El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.»
Artículo 2º.– Incorporación de artículos al Código Penal Incorpóranse los artículos 45-A, 196-A, 207-D y 315-A al Código Penal, en los siguientes términos:
«Artículo 45-A. Individualización de la pena Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y
c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.
Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
2. Se realice con la participación de dos o más personas.
3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.
5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.
Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.
Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.»
Artículo 3º. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2, 32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
«Artículo IV. Titular de la acción penal
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 2. Principio de oportunidad
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.
Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta.
Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones.
Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.
Artículo 32. Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.
Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.
Artículo 67. Función de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.
Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.
El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente
1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado.
La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 160. Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea.
Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio
1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio.
Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.
Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.
Artículo 286. Presupuestos 1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.
Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.
El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
Artículo 311. Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certi?cada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.
Artículo 332. Informe policial
1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.
Artículo 334. Calificación
1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda.
Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.
Artículo 386. Desarrollo de la discusión final
1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.
Artículo 471. Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene?cio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.
Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal Provincial que corresponda.
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.»
Artículo 4º.– Incorporación de artículo al Código Procesal Penal Incorpórase el artículo 119-A al Código Procesal Penal en los siguientes términos:
«Artículo 119-A. Audiencia 1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.»
Artículo 5º.- Modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:
«Artículo 46. Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200,
279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.
Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.
Artículo 47. Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal.
Artículo 48. Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.
El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.
Artículo 50. Competencia y audiencia de semilibertad La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.
Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.
El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.
Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.
Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal.
El beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.
Artículo 55. Competencia y audiencia de liberación condicional La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.
Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.
El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.
Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.»
Artículo 6º.- Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal Incorpóranse los artículos 47-A, 50-A y 55-A al Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:
«Artículo 47-A. Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
Dicha acumulación no procede en los delitos respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la educación está expresamente prohibida por ley.
Artículo 50-A. Decisión e impugnación de la semilibertad El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.
Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.
Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.
Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.
Artículo 55-A. Decisión e impugnación de la liberación condicional El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de liberación condicional. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.
Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.
Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez puede disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.
Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.»
Artículo 7º. Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 239. Excepción Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma.
Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.– Puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal Adelántase la vigencia de los artículos 2, 160, 161, 268, 269, 270, 271 y 311 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano.
SEGUNDA.– Interpretación Cuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos «investigación preparatoria», «expediente fiscal», «prisión preventiva» y «juez de la investigación preparatoria», se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a «instrucción», «expediente fiscal», «mandato de detención» y «juez penal». Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.
TERCERA.– Adopción de protocolos y reglamentos El Ministerio Público, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, respetando sus atribuciones constitucionales, diseñan y aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz investigación del delito, en el plazo de noventa días calendario de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano.
En el mismo período, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario diseñan y aprueban los protocolos y reglamentos necesarios para una adecuada y eficaz realización de videoconferencia desde los centros penitenciarios a las distintas sedes judiciales a nivel nacional.
CUARTA.– Coordinación interinstitucional En el marco de la lucha eficaz contra la criminalidad y la garantía de los derechos fundamentales, los jueces y fiscales tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a medidas de coerción y de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, para lo cual en el plazo de treinta días establecen los canales permanentes de coordinación, comunicación y autorización, a fin de agilizar y efectivizar la ejecución de dichas medidas de modo ininterrumpido.
QUINTA.– Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio Créase el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se registran las denuncias por la presunta comisión de faltas contra la persona y el patrimonio previstas en los artículos 441 y 444 del Código Penal, respectivamente, así como los nombres y apellidos de la persona denunciada, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, número de su documento de identidad, pasaporte u otro de carácter oficial, según sea el caso, y una fotografía.
La Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú remite la información requerida en un plazo máximo de tres días.
SEXTA.- Deberes de verificación y comunicación La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
En el caso del numeral 3) del artículo 440 del Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados al fiscal, a fin de que este proceda con la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.
Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a fin de determinar si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
En casos de flagrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el fiscal determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.
En el supuesto en que el fiscal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el fiscal continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a fin de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.
SÉPTIMA.– Disposiciones relativas al Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, dicta las disposiciones pertinentes y necesarias para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la publicación de la presente ley.
OCTAVA.– Creación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil Créase, en la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil.
La Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa el sistema de registro en un plazo de treinta días de publicada la presente ley.
NOVENA.- Publicidad y destino de bienes inmovilizados o con similar medida Respecto de los bienes que hayan sido materia de orden de inmovilización u otra medida similar, vinculados a investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la Policía Nacional del Perú, y que se encuentren ubicados o custodiados en las delegaciones policiales por un período superior a seis meses, sin que se haya manifestado interesado alguno, estos deben ser materia de un inventario por parte de la respectiva entidad encargada de su custodia para comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) sobre su existencia, origen y propietario, si este se encuentra identificado, con la finalidad de publicitar el citado inventario.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles contado desde la comunicación mencionada, dichos bienes son considerados en abandono, encontrándose la CONABI facultada para su venta, donación, destrucción o asignación, una vez deducidos los gastos de custodia y administración respectivos.
DÉCIMA.– Destino de bienes decomisados por usurpación Los bienes decomisados por usurpación son enviados a la Comisión Nacional de Bienes Incautados para que, previa valorización, sean puestos a disposición de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con la finalidad de ser destinados al cumplimiento de sus fines.
UNDÉCIMA.– Revisión judicial en casos de accidentes de tránsito No es de aplicación a los casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En estos casos, la presentación de la demanda de revisión judicial no suspende la ejecución de los cobros coactivos por aplicación de papeletas de tránsito, salvo mandato judicial.
DUODÉCIMA.– Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones señaladas en la presente ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales.
DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación de disposiciones legales sobre usurpación Deróganse los Decretos Ley 14495 y 20066, así como el Decreto Legislativo 312 y todas las leyes que se opongan a la presente.
SEGUNDA.- Derogación de ley referida a la refundición de penas Derógase la Ley 10124, que establece las reglas que se observarán tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de delitos conexos.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS, Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMENEZ MAYOR, Presidente del Consejo de Ministros
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.
Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.
La ministre de la défense,
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,
Arrête :
Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :
» Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :
» – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;
» – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;
» – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;
» – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;
» – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;
» – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;
» – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).
» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :
» – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).
» Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.
» Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :
» – les agents de l'observatoire social de la défense.
» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :
» – les agents de l'observatoire social de la défense ;
» – le service ou le prestataire choisi. «
Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 24 novembre 2005.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière
Legislación de Argentina. Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002 de la Provincia de Chaco, que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género
Artículo 2º.– Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-004 du 11 janvier 2007
Délibération nº 2007-004 du 11 janvier 2007 autorisant l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation (demande d'autorisation nº 1197063).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée relative à l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (1°) ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Formule les observations suivantes :
L'Institut national de la statistique et des études économiques a, le 29 septembre 2006, saisi la commission d'une demande d'autorisation relative à la mise en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.
Les traitements concernés relèvent des dispositions de l'article 25-1 (1°) de la loi du 6 janvier 1978, qui soumet à autorisation de la commission les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels, faisant notamment apparaître des données à caractère personnel relatives à la vie sexuelle et la santé des personnes concernées.
Ils relèvent également des dispositions de l'article 25-1 (3°), dans la mesure où les données collectées pourront concerner des faits susceptibles de constituer des infractions pénales.
L'enquête annuelle de victimation «Cadre de vie et sécurité», qui a déjà été menée en 2005 et 2006, est constituée de deux parties : un module fixe, reconduit à l'identique chaque année, qui a pour objet d'évaluer les violences commises par des personnes extérieures au ménage interrogé, un module complémentaire, présenté certaines années, destiné à collecter des données sur des formes particulières de violences subies par la personne interrogée de la part d'un membre du ménage.
Cette enquête, à travers ses deux modules, a pour objet d'évaluer le nombre et la nature des infractions subies, de connaître les caractéristiques sociodémographiques des victimes et d'évaluer la proportion de ces dernières qui ont porté plainte.
Pour l'année 2007, le module fixe de l'enquête «Cadre de vie et sécurité» concernera les vols et dégradations de véhicules, les cambriolages et les violences sexuelles subies en dehors du ménage par la personne interrogée.
Le module complémentaire pour 2007, qui est relatif aux «violences sensibles», portera plus particulièrement sur les violences psychiques ou sexuelles infligées à la personne interrogée par une personne vivant avec elle. Il a pour objectif d'évaluer la fréquence des violences faites à la personne interrogée, leurs conséquences physiques et psychologiques, les démarches effectuées auprès des forces de l'ordre et l'aide obtenue.
Le comité du label a attribué, le 23 janvier 2006, le label d'intérêt général et de qualité statistique à la partie fixe de l'enquête pour 2007 et le 23 mars 2006 à son module complémentaire. Le comité du label a également proposé le visa rendant cette enquête obligatoire dans ses deux parties.
Issue de l'échantillon permanent de l'INSEE, la base de sondage de cette enquête comprendra 16 000 ménages ; deux personnes au plus par ménage seront interrogées après tirage au sort. La partie fixe de l'enquête s'adresse aux personnes de 14 ans et plus, le module complémentaire, à celles de 18 à 75 ans, les mineurs n'étant pas interrogés sur la partie du questionnaire se rapportant aux violences à caractère sexuel subies en dehors du ménage.
Les réponses aux questionnaires seront anonymes et confidentielles. Les noms et adresses des personnes interrogées (à l'exception du code de la commune de résidence) ne seront pas saisis informatiquement. Les catégories de données collectées porteront sur l'identification des personnes interrogées (sexe, initiales, numéro d'ordre, date de naissance, adresse), les caractéristiques du logement occupé, les biens possédés par le ménage et les violences subies par la personne interrogée.
Au regard de la sensibilité du sujet de l'enquête, un dispositif spécifique de collecte a été adopté s'agissant des questions relatives aux violences sexuelles. La personne interrogée sera munie d'un casque audio ; elle sera la seule à entendre les questions posées, auxquelles elle répondra en saisissant directement ses réponses sur un micro-ordinateur. A la fin du questionnaire, la personne interrogée verrouillera elle-même ses réponses, ce qui empêchera toute visualisation de celles-ci. Ces dernières ne seront à nouveau accessibles qu'après anonymisation totale par l'INSEE ; à cet effet, toutes les variables permettant d'identifier indirectement une personne interrogée seront soit retirées du fichier, soit recodées à un niveau de regroupement agrégé empêchant toute identification individuelle.
En outre, le caractère obligatoire des deux parties de l'enquête concerne uniquement l'écoute des questions, la personne interrogée ayant la possibilité, pour chaque question relative aux violences sexuelles, de ne pas y répondre.
Enfin, les enquêteurs ont pour instruction d'obtenir que la personne interrogée soit isolée pour répondre aux questions sur les violences sexuelles relevant du module fixe de l'enquête et à l'ensemble du module complémentaire portant sur les violences intrafamiliales.
Le droit d'accès et, le cas échéant, le droit de rectification s'exerceront auprès des directions régionales de l'INSEE, pendant le temps nécessaire à sa réalisation. En tout état de cause, les fichiers de collecte et les fiches adresse seront détruits dans les quatre mois suivant la validation du fichier détail complet.
Une fois totalement anonymisées, les informations recueillies seront transmises à l'administration des Archives de France.
Dans ces conditions, la commission autorise l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.
Le président, A. Türk
Ley 892 de 7 de julio 2004. Voto electrónico
Por la cual se establece nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del Artículo 258 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia decreta:
Artículo 1º.– Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos.
Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.
Parágrafo 1º. – Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.
Parágrafo 2º.- Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Intefax para escogencia electoral y comunicación con la central de control.
Parágrafo 3º.- El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo.
Parágrafo 4º.- Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huellas dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.
Parágrafo 5º.- Los electores podrán obtener el certificado electoral a través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación de la persona al momento del sufragio.
Artículo 2º.– Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales.
Artículo 3º.– La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.
Parágrafo 1º.- Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.
Parágrafo 2º.- El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto.
Artículo Transitorio 1º.- La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación.
Artículo Transitorio 2º.- Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación.
Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción y promulgación.
Fdo.
El Presidente del H. Senado de la República, Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del H. Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes. Angelino Lizcano Rivera.
El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Presidente de la Republica, Álvaro Uribe Vélez.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.
Arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation et la secrétaire d'Etat au budget,
Vu le décret nº 92-604 du 1er juillet 1992 modifié portant charte de la déconcentration ;
Vu le décret nº 97-464 du 9 mai 1997 relatif à la création et l'organisation des services à compétence nationale ;
Vu le décret nº 2001-1178 du 12 décembre 2001 relatif à la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;
Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,
Arrêtent :
Article 1. Il est créé au sein de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes un service à compétence nationale dénommé » service de l'informatique «, rattaché au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens.
Article 2. Le service de l'informatique assure les missions suivantes :
– direction technique, exploitation, sécurité et veille technologique ;
– direction des applications et des développements-relations avec les utilisateurs ;
– coordination des réalisations informatiques ;
– animation et pilotage du réseau national des informaticiens ;
– assistance aux utilisateurs ;
– gestion des ressources et des moyens et politique d'équipement.
Ces missions s'exercent au bénéfice des services déconcentrés, des services à compétence nationale et de l'administration centrale de la direction, dans le cadre des orientations décidées par le directeur général.
Article 3. Le service de l'informatique comprend une division «animation et assistance aux utilisateurs» et deux divisions spécialisées : une division développement et une division technique.
Article 4. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 29 avril 2002.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius
Le ministre de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Michel Sapin
Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat
et à la consommation, Christian Pierret
La secrétaire d'Etat au budget, Florence Parly
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 28 de abril de 2015
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I.- DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS
Artículo 167.
1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
2. Con las mismas penas serán castigados:
a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. CAPÍTULO II De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.
TÍTULO VIII.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES
CAPÍTULO II BIS.- DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES AMENORES DE DIECISEIS AÑOS
Artículo 183 bis.
El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 183 quater.
El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
CAPÍTULO III.- DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
CAPÍTULO IV.-DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES
Artículo 187.
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 188.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal
Artículo 189 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
TÍTULO IX .- DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I.- DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 197 bis.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 ter.
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
Artículo 197 quater.
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 197 quinquies.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130. CAPÍTULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I.- DE LA CALUMNIA
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Artículo 206. Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II.- DE LA INJURIA
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212. En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214. Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
CAPÍTULO I.- DE LOS HURTOS
Artículo 235.
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Artículo 236.
1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
CAPÍTULO II.- DE LOS ROBOS
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
Artículo 240.
1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.
Artículo 241.
1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
CAPÍTULO III.- DE LA EXTORSIÓN
Artículo 243.
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
CAPÍTULO IV.- DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS
Artículo 244.
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
CAPÍTULO V.- DE LA USURPACIÓN
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246.
1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 247.
1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
CAPÍTULO VI.- DE LAS DEFRAUDACIONES
SECCIÓN 1ª.- DE LAS ESTAFAS
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Artículo 251 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
SECCIÓN 2º.- DE LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Artículo 252.
1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
SECCIÓN 2º BIS.- DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 253.
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 254.
1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses. Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
Artículo 255.
1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 256.
1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
CAPÍTULO VII.- FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.
Artículo 258.
1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.
La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.
2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.
3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.
Artículo 258 bis.
Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.
Artículo 258 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VII BIS De las insolvencias punibles
Artículo 259.
1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.
Artículo 259 bis.
Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
Artículo 260.
1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
Artículo 261. El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.
Artículo 261 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VIII De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
Artículo 262.
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública ; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio ; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
CAPÍTULO IX.- DE LOS DAÑOS
Artículo 263.
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Artículo 264.
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.
3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.
Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.
Artículo 264 bis.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
b) introduciendo o transmitiendo datos; o
c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.
Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.
2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
TÍTULO XVII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 383.
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Artículo 384.
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Artículo 385.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Artículo 385 bis.
El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.
Artículo 385 ter.
En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
TÍTULO XVIII.- DE LAS FALSEDADES
CAPÍTULO I.- DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS
Artículo 386.
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador. (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42-46).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en la actualidad, los programas de ordenador no están claramente protegidos en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, allí donde existe, dicha protección presenta caracteres distintos;
Considerando que el desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y que dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente;
Considerando que los programas de ordenador están desempeñando un papel de creciente importancia en una amplia gama de sectores y que, en consecuencia, cabe considerar la tecnología informática como de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;
Considerando que determinadas diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros producen efectos negativos y directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo relativo a los programas de ordenador y que tales diferencias podrían acentuarse a medida que dichos Estados miembros fueran adoptando nuevas normas sobre la materia;
Considerando que conviene suprimir las diferencias existentes que produzcan tales efectos, impidiéndose al mismo tiempo que aparezcan otras nuevas, y sin que ello proceda en relación a aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado común;
Considerando que, en consecuencia, el marco jurídico comunitario sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias; que debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección;
Considerando que, a efectos de la presente Directiva, el término » programa de ordenador » incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el » hardware «; que este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador;
Considerando que, entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deberían aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa;
Considerando que la Comunidad se ha comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional;
Considerando que la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y que, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista;
Considerando que las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de » software « y » hardware « suelen denominarse » interfaces «;
Considerando que la interconexión e interacción funcional suele conocerse como «interoperabilidad «; que dicha interoperabilidad puede ser definida como la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada;
Considerando que, para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que sólo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva;
Considerando que, de acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva;
Considerando que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor;
Considerando que, a los fines de la presente Directiva, se entenderá por » alquiler « la operación de ofrecer la utilización, por un período limitado y con fines de lucro, de un programa de ordenador o una copia del mismo; que este término no incluye el préstamo público que, en consecuencia, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras han de someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente; que ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato; que, a falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia;
Considerando que no debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;
Considerando que la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor;
Considerando, no obstante, que pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4, resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;
Considerando que, por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos;
Considerando que uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;
Considerando que no debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa;
Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, el plazo de protección debería extenderse durante toda la vida del autor más cincuenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte o, cuando se trate de obras anónimas o publicadas bajo seudónimo, de 50 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la primera publicación de la obra;
Considerando que la protección de programas de ordenador al amparo de la legislación sobre derechos de autor debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otros tipos de protección cuando proceda; que, en cualquier caso, toda disposición contractual contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 debería ser nula y sin valor ni efecto alguno;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la competencia en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, si un proveedor en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad tal como se define en la presente Directiva;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se deberían entender sin perjuicio de los requisitos específicos de las normas comunitarias ya en vigor con respecto a la publicación de interfaces en el sector de las telecomunicaciones o de las decisiones del Consejo relativas a la estandarización en el terreno de la informática y de las telecomunicaciones;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las excepciones establecidas por las legislaciones nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Objeto de la protección
1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión » programas de ordenador » comprenderá su documentación preparatoria.
2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.
3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.
Artículo 2. Titularidad de los derechos
1. Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.
2. Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.
3. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
Artículo 3. Beneficiarios de la protección
La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional sobre derechos de autor aplicable a las obras literarias.
Artículo 4. Actos sujetos a restricciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en los arículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;
b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;
c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones
1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la correción de errores.
2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.
Artículo 6. Descompilación
1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;
b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:
a) se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;
b) se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o c) se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
3. De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.
Artículo 7. Medidas especiales de protección
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, deberán adoptar medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes:
a) la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;
b) la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;
c) la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para proteger un programa de ordenador.
2. Las copias ilegítimas de programas de ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.
3. Los Estados miembros podrán ordenar la confiscación de los medios a que hace referencia la letra c) del apartado 1.
Artículo 8. Plazo de protección
1. La protección se concederá mientras esté en vida el autor y durante cincuenta años después de su muerte, o de la muerte del último autor que hubiere sobrevivido; cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, o cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, la autoridad nacional considere como autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público. Se considerará que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de los hechos antes citados.
2. Se autoriza a los Estados miembros que disponen ya de un plazo de protección superior al previsto en el apartado 1, a mantener su plazo actual hasta el momento en que la legislación comunitaria armonice de forma más general el plazo de protección de las obras protegidas por derechos de autor.
Artículo 9. Vigencia continuada de otras disposiciones legales
1. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones. Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.
2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a los programas creados con anterioridad al 1 de enero de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de tal fecha.
Artículo 10. Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente, J. F. POOS
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(1) DO nº C 91 de 12. 4. 1989, p. 4; y DO nº C 320 de 20. 12. 1990, p. 22.
(2) DO nº C 231 de 17. 9. 1990, p. 78; y Decisión de 17 de abril de 1991.
(3) DO nº C 329 de 30. 12. 1989, p. 4.
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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit -18/12/2007 (Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 22 de diciembre de 2007) (Fe de erratas Periódico Oficial 18 enero 2008) (Reformas Periódico Oficial 25 marzo 2008 y 29 ma
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 22 de diciembre de 2007.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo Único.- Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1º. La presente ley es de orden público e interés general; es obligatoria para el régimen interior del estado de Nayarit y tiene por objeto garantizar a cualquier persona el efectivo acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los entes públicos estatales y municipales, así como transparentar el ejercicio de la función pública.
Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
2. Instituto: al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
3. Comités: los Comités de Información previstos en esta ley.
4. Consejo: el Consejo del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
5. Datos personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable.
6. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
7. Expediente: conjunto de documentos relacionados entre sí.
8. Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación.
9. Información: la contenida en los documentos que los sujetos obligados deben generar, obtener, adquirir, transformar o conservar por cualquier título.
10. Información clasificada: la información reservada o confidencial.
11. Información confidencial: la que contiene datos relativos a las características físicas, morales o emocionales de las personas previstas en esta ley.
12. Información fundamental: la información de oficio que debe tenerse obligatoriamente disponible por el sujeto obligado y proporcionarse a cualquier persona invariablemente por medios electrónicos o por cualquier otra forma, en los términos de la ley.
13. Información pública gubernamental: la contenida en documentos escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de los entes públicos, o se encuentre en disposición de éstas, así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente, con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública.
14. Información reservada: la información que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en los supuestos previstos en esta ley.
15. Sistema de datos personales: el conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado.
16. Sujetos obligados: cualquier autoridad, ente, órgano u organismo del Estado de Nayarit y sus municipios, señalados en la presente ley.
17. Transparencia: obligación de los entes públicos de poner a disposición de las personas la información pública que poseen, así como dar a conocer el motivo y justificación de sus decisiones de acuerdo a sus facultades y obligaciones.
18. Unidad de Enlace: la oficina designada por el titular de los entes públicos, encargada de recibir, dar trámite a las solicitudes de información y llevar a cabo las funciones a que se refiere esta ley.
Artículo 3º. Son objetivos de la presente ley:
1. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental y a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.
2. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de presentar la información de manera oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral.
3. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.
4. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
5. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública gubernamental.
6. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado.
7. Mejorar la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la evaluación de las políticas públicas.
8. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
Artículo 4º. Toda la información pública gubernamental creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.
Siempre que sea posible, se deberán elaborar versiones públicas de los documentos clasificados.
(Reformado 29 mayo 2010)
Artículo 5º. En la aplicación e interpretación de esta ley, el instituto en su carácter de órgano garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como las autoridades en su calidad de sujetos obligados, atenderán a lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y a los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
(Adicionado 29 mayo 2010)
En caso de duda o insuficiencia normativa, se atenderá al principio pro persona y a los diversos de máxima publicidad, razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información y de la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública sin afectar los datos personales.
Artículo 6º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de datos personales.
El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
TITULO SEGUNDO.-SUJETOS OBLIGADOS Y GARANTÍA A LA INFORMACIÓN
Capítulo I.- Sujetos obligados
Artículo 7º. Para efectos de esta ley son sujetos obligados:
1. El Poder Legislativo.
2. El Poder Ejecutivo.
3. El Poder Judicial.
4. Los Ayuntamientos o Consejos Municipales.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
5. La Administración Pública estatal y municipal, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fondos y fideicomisos públicos estatales o municipales.
6. Los organismos autónomos del Estado, incluyendo a las universidades públicas.
7. Los partidos y agrupaciones políticas a través del Instituto Estatal Electoral.
8. Las personas físicas o jurídico-colectivas cuando, en el ejercicio de sus actividades, actúen en auxilio o colaboración de los entes públicos o ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención. En este caso, la información será proporcionada por el sujeto obligado que realizó la transferencia de recursos.
Artículo 8º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información tienen las siguientes obligaciones:
1. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
2. Constituir y mantener actualizados el sistema de archivo y gestión documental.
3. Publicar y mantener disponible en Internet la información de oficio a que se refiere esta ley.
4. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, así como colaborar con el Instituto para capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información.
5. Permitir al Instituto acceder a la información gubernamental y a los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta ley.
6. Cumplir las resoluciones, lineamientos y directrices que dicte el Instituto.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
7. Sistematizar la información.
8. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.
9. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Enlace correspondientes.
10. Proporcionar a los solicitantes información pública, clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley.
11. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el debido ejercicio del derecho de acceso a la información.
12. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivos, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.
Capítulo II.- La garantía de la información fundamental
Artículo 9º. Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar, difundir y mantener actualizada de manera permanente, según su naturaleza, la información fundamental por medios de fácil acceso y comprensión.
Artículo 10. Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información fundamental:
1. La estructura orgánica, los datos principales de su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y facultades de sus órganos internos.
2. El directorio de los servidores públicos, desde el titular del ente público hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, fotografía actualizada, domicilio, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficiales.
3. Remuneración mensual fija de todos los servidores públicos por puesto o por honorarios, incluyendo la totalidad de las percepciones, prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie con motivo de su empleo, cargo o comisión.
4. Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación como gastos mensuales del servidor público con motivo de su empleo, cargo o comisión.
5. El perfil de los puestos de los servidores públicos de carrera y el currículum de quienes ocupan esos puestos.
6. Los planes federal, estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.
7. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan los presupuestos de egresos del estado y municipios. Tratándose del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, dicha información será proporcionada respecto de cada sujeto obligado, por la secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, respectivamente; las que además informarán sobre la situación económica, las finanzas y deuda pública. En los poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos, la información será proporcionada por conducto de los órganos internos o de control previstos para esos tales efectos en su respetiva ley orgánica.
8. Los procedimientos de licitación, de los cuales se difundirá:
a) De licitaciones públicas: las convocatorias, los participantes, el nombre del ganador y las razones que lo justifican, la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
b) De licitaciones por invitación: la invitación emitida, los invitados y los participantes, el nombre del ganador y las razones que lo justifican, la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
c) De las adjudicaciones directas: los motivos y fundamentos legales aplicados, las cotizaciones consideradas en su caso, el nombre del adjudicado y la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
9. Los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados, especificando los titulares de aquellos, concepto por el que se otorga y vigencia de los mismos; y en el caso de ser requeridos, las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican su otorgamiento.
10. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada ente público que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría General del Estado, las contralorías internas, las contralorías municipales o el Órgano de Fiscalización Superior, en los términos de la ley de la materia y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.
11. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y aportaciones; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales; los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos por cualquier motivo, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
12. La calendarización y el orden del día preliminar de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, difundirán las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones.
13. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité y de la Unidad de Enlace.
14. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en la ley.
15. El padrón de proveedores.
16. La relación de sus bienes patrimoniales, siempre y cuando su valor exceda trescientas veces el equivalente al salario mínimo vigente en la zona.
17. Respecto de los contratos celebrados por el sujeto obligado: un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación, con las excepciones previstas en esta ley.
18. Respecto a licencias y permisos: el nombre o razón social del titular, el concepto; es decir, si se refiere a una licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.
19. Los informes que debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable y el fundamento legal que obliga a su generación, así como el calendario y contenido de dichos informes.
20. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del estado o de las demarcaciones municipales, según se trate de sujetos obligados del estado o los municipios.
21. Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, identificando los trámites para acceder a ellos y la población a quien van dirigidos.
22. Las estadísticas e indicadores de la procuración de justicia. En materia de averiguaciones previas, deberán difundirse las estadísticas sobre el número que fueron desestimadas; en cuantas se ejerció la acción penal; en cuantas se decretó el no ejercicio y cuantas se archivaron, además del número de órdenes de aprehensión, presentación y cateo.23. El listado de las expropiaciones por causa de interés público.
24. La agenda legislativa oficial y la que presenten los grupos parlamentarios acreditados en el Congreso; los expedientes de cada resolución legislativa; las iniciativas de acuerdo, proposiciones, declaraciones, denuncias o peticiones desahogadas durante las sesiones del pleno del Congreso o de sus órganos de gobierno; las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones, así como las convocatorias, actas y acuerdos de las comisiones; el Diario de Debates; las partidas presupuestales asignadas a los grupos parlamentarios, a los demás órganos del Congreso y a los diputados, así como a las dependencias internas, y la memoria que contengan las observaciones que durante los recesos hayan presentado los diputados y los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y reglamento.
25. Los principales indicadores sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales y administrativos que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, en proceso, concluidos, existencia por cada unidad jurisdiccional y los agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de resoluciones dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional; las listas de acuerdos, las sentencias o laudos relevantes y los criterios definidos; las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; los estados financieros del fondo auxiliar y los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.
26. Las cuotas y tarifas municipales que se apliquen a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes municipales y la Gaceta Municipal, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos.
27. El marco normativo aplicable a cada ente público, incluyendo normas constitucionales, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de organización y demás ordenamientos o disposiciones de observancia general que fundamenten y den marco a la actuación y funciones de los sujetos obligados.
28. Los convenios que el Gobierno celebre con la Federación, otros estados o municipios, y los de concertación con los sectores social y privado, así como los convenios que los entes públicos celebren con partidos políticos, instituciones de enseñanza o cualquier otra organización.
29. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.
30. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.
31. Los informes y documentos que presenten los partidos políticos ante el Instituto Estatal Electoral y que contengan: el monto sobre el origen, ejercicio y destino de los recursos que por financiamiento público o por cualquier otra modalidad se les entregue; las auditorias practicadas, las verificaciones o dictámenes que se ordenen y practiquen a dichos institutos; los expedientes que obren en el Instituto; el listado de partidos políticos y demás organizaciones registradas conforme a la ley; los nombres y funciones de quienes desempeñen dentro de los partidos un cargo de dirección partidista; las actas y acuerdos de los órganos internos de los partidos; y los cómputos totales de las elecciones.
32. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por las personas.
Artículo 11. La información a que se refiere este capítulo deberá publicarse y difundirse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad, y confiabilidad.
Los entes públicos atenderán las recomendaciones que expida el Instituto y deberán señalar en sus reglamentos y en sus páginas de Internet los rubros del presente capítulo que no le son aplicables.
Los entes públicos realizarán actualizaciones periódicas de la información fundamental. Al efecto, sistematizarán la información a través de medios magnéticos, digitales, Internet y demás recursos de acceso remoto para facilitar el acceso de las personas a la misma, o bien, con la publicación a través de los medios escritos o electrónicos disponibles.
A través de sus órganos internos se preverá la adquisición e instalación de equipos de cómputo que faciliten el acceso a la información. Así mismo, los entes públicos proporcionarán a los usuarios el apoyo y orientación que requieran, incluyendo todo tipo de asistencia en los trámites y servicios que presten.
Artículo 12. Cuando la información se difunda en Internet los sujetos obligados deberán promover el acceso a la información con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.
El Instituto revisará que la información fundamental sea la versión más actualizada. Los sujetos obligados comunicarán al Instituto antes de que finalice el primer trimestre del año, el calendario de actualización. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
Artículo 13. Los Municipios podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo que de manera subsidiaria divulgue vía Internet la información fundamental que señala este capítulo. Para tal efecto, se harán las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en Internet.
En caso de que los gobiernos municipales carezcan de recursos electrónicos para divulgar la información fundamental por Internet, no exime del cumplimiento y tendrán la obligación de hacerlo por cualquier otro medio.
En los municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este capítulo esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes.
Artículo 14. Los sujetos obligados darán a conocer, por medio de sus sitios de Internet y cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma, los anteproyectos de leyes o actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.
Estas disposiciones se aplicarán en lo relativo a los proyectos legislativos que, con ese carácter, emanen de los órganos o dependencias internas del Congreso o del Poder Judicial, de conformidad a sus correspondientes reglamentos.
TITULO TERCERO.- PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I.- Información reservada
Artículo 15. La información pública gubernamental será clasificada como reservada del conocimiento público hasta por diez años, por las causas y conforme a las modalidades establecidas en la presente ley.
Será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su reserva a juicio del Instituto. Asimismo, los entes públicos podrán solicitar al Instituto ampliar el período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron su origen.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas, el responsable de la Unidad de Enlace y el Comité serán los encargados de clasificar la información conforme a esta ley.
El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y motivado, indicar la fuente donde se encuentre la información, las partes de los documentos que se reservan, la designación de la unidad administrativa responsable de su conservación y demostrar que:
a). La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley;
b). La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la ley; o
c). El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 17. Se clasificará como información reservada aquélla cuya difusión pueda:
1. Comprometer la seguridad del estado o defensa nacional.
2. Causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del estado, seguridad pública y prevención del delito.
3. Tratarse de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del estado o suponga un riesgo para su realización.
4. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
5. Causar un serio perjuicio a:
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
b) La prevención o persecución de los delitos;
c) Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal durante su etapa de integración;
d) La impartición de la justicia;
e) La recaudación de las contribuciones, y
f) Los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución que corresponda.
6. Contravenir disposición expresa de una ley que la considerada como confidencial o reservada.
7. Por su naturaleza y formalidad contener opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. Sin embargo, en todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
8. No concordar con una obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueron recibidas por el órgano de la administración pública de que se trate, en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o a los entes públicos, por cuanto quién acceda de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido e ilegítimo.
9. Tratarse de información de particulares recibida por la administración pública bajo compromiso de reserva o esté relacionada con actividades comerciales, la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.
10. Ser información que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.
Artículo 18. En todos los casos a que se refiere este capítulo, la información se clasificará como reservada, siempre que en la resolución del sujeto obligado, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 19. La información deberá ser clasificada desde el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información. La información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando así lo resuelva el Instituto.
El Instituto tendrá acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso y dictará los criterios o lineamientos correspondientes.
El titular del ente público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
Capítulo II.- Información confidencial
Artículo 20. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Es información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o sus representantes legales.
Son datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona identificable, como la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales o las preferencias sexuales.
Artículo 21. Los entes públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto.
2. Utilizar los datos personales sólo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido.
3. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.
4. Sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 22. Los entes públicos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información.
Artículo 23. No se requerirá el consentimiento de las personas para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
1. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud en aquellos casos en que no pueda recabarse su autorización.
2. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, (sic) previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran.
3. Cuando se transmitan entre entes públicos o sus dependencias, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
4. Cuando exista una orden judicial.
5. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido, y
6. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 24. Los entes públicos que posean por cualquier título sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes previa acreditación, podrán solicitar a la Unidad de Enlace, que se les proporcionen los datos personales que obren en un sistema de datos personales, los que deberán entregarse en formato entendible en un plazo de cinco días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, o bien comunicará por escrito que ese sistema de datos no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir únicamente los gastos de reproducción.
Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Enlace, modificar su información que obre en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.
La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones, o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las mismas.
Capítulo III.- Los archivos administrativos
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y la ley de la materia.
Los entes públicos adoptarán medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.
Artículo 27. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Artículo 28. Los sujetos obligados elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
1. El cuadro general de clasificación archivística;
2. El catálogo de disposición documental, y
3. Los inventarios documentales, tanto general, de transferencia y de baja.
Artículo 29. Corresponderá a los órganos de control estatal y municipal, establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas y contener al menos los tres siguientes niveles: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.
Artículo 30. Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en Internet un índice público de documentos clasificados o reservados por serie documental el cual deberá actualizarse anualmente.
Artículo 31. Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados o confidenciales deberá notificarlo al Instituto para que éste determine si procede o no su baja. En caso de que el Instituto determine que no procede la baja documental, dichos documentos o expedientes deberán transmitirse al archivo histórico que corresponda y tendrán el carácter de públicos.
TITULO CUARTO.-UNIDAD DE ENLACE Y COMITÉ DE INFORMACIÓN
Capítulo I.- Unidad de Enlace
Artículo 32. La Unidad de Enlace es la oficina de los entes públicos que será el vínculo entre los sujetos obligados y los solicitantes, encargada de recibir, dar seguimiento y despachar las solicitudes de información pública que se presenten.
Se integra por un titular y los funcionarios que designe el titular del ente público.
En la esfera de competencia del Poder Ejecutivo podrá existir una coordinación general de enlaces en materia de transparencia y acceso a la información pública, que vigile, supervise, uniforme criterios, brinde asesoría y capacitación y lleve el control de las solicitudes y respuestas que se otorguen.
Artículo 33. Compete a la Unidad de Enlace:
1. Recabar, publicar y actualizar la información fundamental de oficio a que se refiere esta ley y propiciar que las unidades administrativas las actualicen periódicamente.
2. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.
3. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.
4. Llevar el registro y actualizar trimestralmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.
5. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.
6. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes.
7. Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.
8. Informar al titular del ente público sobre el resultado de las solicitudes presentadas, así como de los problemas y requerimientos del despacho de las mismas.
(Adicionado 29 mayo 2010)
El titular de la unidad de enlace deberá conservar acuse de recibo de todas las acciones que despliegue en términos de este artículo y en su caso exhibirlo ante el Instituto, para efectos de exclusión de responsabilidad.
Artículo 34. La presentación de solicitudes de información ante instancias diversas a las Unidades de Enlace, serán atendidas dentro de los plazos establecidos en esta ley y su reglamento. Su inobservancia se sancionará deslindando las responsabilidades correspondientes.
Capítulo II.- El Comité de Información
Artículo 35. El Comité es el órgano que se integra al interior del ente público con el fin de analizar, discutir y resolver colegiadamente sobre la organización y clasificación de la información pública. Se compone por, cuando menos, el titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular del ente público.
Cada Comité debe registrarse ante el Instituto.
Cuando un ente público del Poder Ejecutivo no cuente con órgano interno de control, la Secretaría de la Contraloría General designará al servidor público que integre el Comité, de entre algún funcionario del ente público. En caso de que no existan recursos humanos suficientes, adscritos al ente público, la Secretaría de la Contraloría hará la designación, directamente, de entre su personal. Los Comités de Información podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para asesoría y apoyo en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Cada Comité, atendiendo a las funciones propias del ente público, establecerá los criterios para su funcionamiento, sesionará cuando menos cada mes y dictará sus acuerdos por unanimidad o mayoría de votos.
Los poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, órganos autónomos y demás entes públicos contemplados por la ley, dictarán los acuerdos para la integración y funcionamiento de los Comités de Información.
Los acuerdos y cambios que realicen los entes públicos respecto a los servidores públicos integrantes de las unidades de enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de Internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.
Artículo 36. Los Comités de Información remitirán al Instituto, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, la información que posean relativa a:
1. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos;
2. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
3. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por Instituto o ante los órganos internos de control, y
4. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 37. Compete al Comité:
1. Diseñar e implantar el sistema de información del sujeto obligado.
2. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.
3. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.
4. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.
5. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.
6. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.
7. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.
8. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.
9. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Enlace.
TÍTULO QUINTO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
Capítulo Único.- Su naturaleza, integración y atribuciones
Artículo 38. El Instituto de Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, es un organismo público dotado de autonomía operativa, de gestión y decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en los términos de esta ley y con la participación de la sociedad.
El Instituto tiene como finalidades garantizar el derecho de acceso a la información pública, promover y difundir la cultura de la transparencia, resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de acceso a la información, así como la protección de los datos personales en poder de los entes públicos.
Artículo 39. El Instituto se integrará por un Consejo, un Presidente, Secretario Ejecutivo, secretarios de estudio y cuenta, directores de vinculación y capacitación, coordinador administrativo, actuarios y demás empleados necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, conforme al presupuesto.
El Presidente tiene la dirección y la representación legal de Instituto.
Artículo 40. El Consejo del Instituto, estará integrado por dos empresarios designados por el Consejo Empresarial de Nayarit, dentro de ellos una mujer; un Notario designado por el Colegio de Notarios Públicos del Estado; un abogado designado por las agrupaciones de abogados legalmente constituidas. El Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo del mismo, lo serán el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Artículo 41. Los miembros del Consejo durarán en su encargo cinco años, serán acreditados por las propias agrupaciones, ante el Presidente del Instituto, se desempeñarán con el carácter de honorarios y sólo recibirán los recursos necesarios que sirvan al ejercicio de sus funciones, sin que puedan tener cargo o comisión dentro del servicio público.
Las ausencias definitivas de un Consejero, darán lugar a su sustitución en los términos establecidos en la ley.
Artículo 42. El Presidente será designado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, conforme al procedimiento dispuesto en su Ley Orgánica.
Artículo 43. Para ser Presidente se requiere:
1. Ser ciudadano mexicano;
2. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;
3. Contar con estudios de licenciatura y poseer el título respectivo;
4. Haberse desempeñado con probidad en el servicio público o en actividades profesionales, académicas, empresariales o culturales.
5. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos;
6. No haber sido condenado por algún delito doloso;
7. No haber sido gobernador, magistrado, juez, diputado o secretario del despacho ni procurador general de justicia, el año previo al día de su nombramiento;
8. No haber ocupado un cargo directivo en un partido nacional o local durante el año previo a su nombramiento, y
9. No ser ministro de culto.
Artículo 44. El Presidente será suplido en sus faltas temporales por el Secretario Ejecutivo. En caso de ausencia definitiva, será suplido por el que designe el Congreso.
Son faltas temporales aquellas que no excedan de quince días hábiles. Las ausencias definitivas deberán comunicarse al Congreso por el mismo Presidente o, en su defecto, por el Secretario Ejecutivo, dentro de los tres días hábiles siguientes al día límite para que la falta sea considerada temporal.
El Presidente designado en sustitución por ausencia definitiva, durará en el encargo el término restante para que éste último concluyera su periodo.
Artículo 45. El Presidente durará en su encargo un período de cinco años, no podrá ser reelecto y durante el período para el que fue nombrado no podrá ser retirado de su cargo, salvo por causa grave que calificará el Congreso.
El cargo de Presidente es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión públicos, excepto lo relativo en instituciones académicas, docentes, científicas o de beneficencia.
El Secretario Ejecutivo y el demás personal del Instituto, serán nombrados por el Presidente.
Artículo 46. El Consejo sesionará cuando menos cada tres meses y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
2. Promover la capacitación y actualización de las entidades públicas responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento;
3. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante las entidades obligadas y ante el Instituto;
4. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
5. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
6. Disponer se elaboren y publique estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
7. Dictar medidas para orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
8. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;
9. Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos;
10. Celebrar sesiones públicas;
11. Aprobar el plan de trabajo del Instituto;
12. Aprobar los lineamientos para la selección, permanencia y promoción del personal del Instituto;
13. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;
14. Aprobar el plan anual de capacitación del personal adscrito al Instituto;
15. Publicar los resultados de la evaluación realizada a los sujetos obligados, con base en la información publicada en sus sitios de internet.
16. Recibir el informe por escrito que anualmente presente el presidente del Instituto y evaluar los resultados obtenidos, y
17. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.
Artículo 47. En general, el Instituto tendrá las atribuciones que le confiere esta ley y en particular las siguientes:
1. En materia de acceso a la información pública:
a) Emitir, con la opinión del Consejo, las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que las entidades obligadas cumplan con las disposiciones de esta ley;
b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente Ley para su exacta observancia;
c) Supervisar el cumplimiento de este Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes;
d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
e) Evaluar, con la opinión del Consejo, la actuación de las entidades obligadas, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;
f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas las medidas necesarias;
g) Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece la Ley;
h) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle las entidades obligadas;
i) Calificar las reservas de información hechas por las entidades obligadas; y
j) Aprobar, con la opinión del Consejo, los lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización de la información por parte de las entidades obligadas.
2.- En materia de protección de datos personales:
a) Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por las entidades obligadas para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
b) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de las entidades obligadas;
c) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de las entidades obligadas;
d) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle las entidades obligadas; y
e) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan;
f) Aprobar, con la opinión del Consejo, el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
3. En materia normativa:
a) Expedir, con la opinión del Consejo, los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todas las entidades obligadas;
b) Con la opinión del Consejo, expedir y reformar el reglamento interior del Instituto;
c) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de las entidades obligadas, y
d) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, desclasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.
4. En materia de administración y gobierno interno:
a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;
b) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas;
c) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;
d) Remitir para sus efectos el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, por conducto del Presidente, al titular del Poder Ejecutivo del Estado;
e) Resolver, con la opinión del Consejo, sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;
f) Aprobar, con la opinión del Consejo, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto;
g) Establecer, con la opinión del Consejo, las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
h) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;
i) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios con autoridades federales, estatales o municipales;
j) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil;
k) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios para allegarse de recursos financieros; y
l) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con las entidades obligadas, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 48. Antes de que concluya el primer período ordinario de sesiones del Congreso, el presidente del Instituto presentará por escrito un informe anual de labores sobre el estado que guarda la institución. Un extracto relevante de dicho informe será publicado en el Periódico Oficial Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
TÍTULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información
Artículo 49. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:
1.- Máxima publicidad;
2.- Simplicidad y rapidez;
3.-Gratuidad y costo razonable de la reproducción;
4.-Suplencia de las deficiencias de las solicitudes o quejas, y
5.- Auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 50. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información, salvo los casos de excepción previstos en esta ley.
Para presentar una solicitud de información, las personas tienen derecho a que el sujeto obligado les preste servicios de orientación y asesoría.
Artículo 51. La solicitud de información podrá formularse mediante escrito libre, por los formatos de solicitud que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos.
Las solicitudes verbales y telefónicas procederán siempre y cuando sea para fines de orientación.
La Unidad de Enlace correspondiente proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.
Artículo 52. La solicitud que se presente deberá contener:
1. Datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija.
2. Referencia precisa de la documentación o elementos en que se contiene, la información que se solicita.
3. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. Si el solicitante elige como vía la notificación personal y directa, entonces se requerirá que señale un domicilio autorizado en el lugar donde se ubique la Unidad de Enlace.
4. Opcionalmente, se indicará la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información. Dicha modalidad podrá ser: verbal, por consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico.
Ante impedimento justificado, el sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada.
5. El nombre y firma autógrafa del solicitante. En el caso de solicitudes electrónicas no será exigida la firma.
Artículo 53. Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que carezca de la información, la Unidad de Enlace deberá comunicarlo al solicitante y orientarle en ese momento o remitir la solicitud a la Unidad que corresponda.
Artículo 54. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido para la respuesta de la solicitud. En caso de no cumplir con esta prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 55. La consulta sobre la información será gratuita. Sin embargo, los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular, atendiendo lo siguiente:
1. El costo de los medios utilizados en su entrega;
2. El costo de su envío;
3. La certificación de documentos, cuando proceda;
4. Los demás derechos correspondientes, en los términos de las leyes.
Los sujetos obligados procurarán la reducción del costo en la entrega de información.
(Reformado 29 mayo 2010)
Artículo 56. La certificación aplicable en los casos a que se refiere esta ley es equivalente a cotejar y compulsar los documentos entregados con los que obran en los archivos del sujeto obligado. La certificación deberá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el Comité competente, salvo que el solicitante expresamente señale su interés de que sean certificadas a su costa por el fedatario público de su elección.
(Adicionado 29 mayo 2010)
El costo por la certificación se determinará considerando a cada acta, constancia o documento y sus anexos, como un expediente.
Artículo 57. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, la unidad administrativa responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud al Comité con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación. El Comité deberá resolver si:
1. Confirma y niega el acceso a la información.
2. Modifica la clasificación y concede acceso a parte de la información.
3. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en el ente público. La resolución del Comité será notificada al interesado en un plazo equivalente al establecido para dar respuesta a las solicitudes.
Artículo 58. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, la Unidad de Enlace deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al sujeto obligado. En su caso, el Comité expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace, así como al órgano interno de control del sujeto obligado el cual, en su caso, iniciará un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 59. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días hábiles.
Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 60. Cuando la solicitud de información verse sobre algunos de los datos considerados información fundamental por esta ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 61. Cuando el sujeto obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, se entenderá denegada la solicitud dejando expedito el derecho del particular para acudir al recurso de revisión.
La omisión informativa dará lugar a que los sujetos obligados sean condenados a entregar la información sin costo alguno para el solicitante o recurrente.
Artículo 62. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, así como las resoluciones de los recursos serán públicas, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 63. Una vez que el solicitante fue notificado por la Unidad de Enlace que le ha sido concedido el acceso a la información, deberá cubrir los derechos correspondientes para recibirla. De no acudir con el recibo de pago respectivo, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de que fue notificado, el sujeto obligado queda eximido de su responsabilidad dándose por concluido el trámite, dejando a salvo el derecho de las personas a volver a presentar una nueva solicitud.
Artículo 64. Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre de oficio disponible públicamente. En este último supuesto, deberá indicarse al solicitante el lugar donde se encuentre la información.
Capítulo II.- Del recurso de revisión
Artículo 65. El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico ante el Instituto.
Artículo 66. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:
1. Se expida una declaración de inexistencia de la información solicitada;
2. Se clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación;
3. No se efectúen modificaciones relativas a los datos personales;
4. Se realice un tratamiento inadecuado de los datos personales en contravención a las disposiciones de esta ley o su reglamento;
5. Se entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta ley;
6. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento;
7. El particular no está conforme con el costo o la modalidad de la entrega;
8. El particular considere que la información es incompleta o no corresponde con su solicitud;
9. El sujeto obligado solicita una prórroga para contestar y el particular no esta de acuerdo con las causales presentadas, o
10. En los supuestos análogos a los anteriores, acorde con el criterio del Instituto.
Para efectos del recurso se presumirá que la negativa proviene del sujeto obligado cuando haya sido notificada al solicitante en el sitio o domicilio que señaló para recibir notificaciones, y que incluyen los medios electrónicos.
Artículo 67. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.
En el caso previsto en el punto 6 del artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de corrección de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.
Artículo 68. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo de cinco días hábiles para que aclare las imprecisiones, y se suspenderá el plazo previsto en esta ley para emitir la resolución.
Artículo 69. En todos los casos el Instituto deberá suplir las deficiencias de la queja siempre y cuando no altere el contenido de la solicitud originalmente presentada.
Artículo 70. El recurso será desechado de plano cuando:
1. Sea extemporáneo;
2. Por existir conexidad y el asunto respectivo se haya resuelto en definitiva;
3. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;
4. El escrito en que se haga valer la impugnación carezca de firma, excepto que el recurso se interponga por medio electrónico.
5. Cuando haya hecho caso omiso a un requerimiento expreso, como condición para admitirlo, y
6. Cuando se actualice un motivo diverso de desechamiento, contemplado tácitamente en este (sic) ley.
Artículo 71. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
1. Por desistimiento expreso;
2. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso;
3. Cuando el recurrente fallezca y tratándose de personas jurídico-colectivas se disuelvan;
4. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia, y
5. Cuando se actualice un motivo diverso de sobreseimiento, conforme a esta ley.
Artículo 72. El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o vía Internet, y deberá contener lo siguiente:
1. Nombre y firma del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado si lo hay. La exigencia de la firma podrá ser dispensada, cuando el recurso se interponga vía Internet; en caso de considerarlo necesario, el Instituto podrá requerir la ratificación correspondiente;
2. Domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados;
3. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
4. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o tuvo conocimiento de ellas o bien en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida;
5. Los puntos petitorios;
6. Opcionalmente ofrecer y aportar las pruebas documentales e instrumentales que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen;
7. Los demás elementos que considere procedente hacer del conocimiento del Instituto, narrados en forma sucinta.
Artículo 73. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
1. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio, excepto cuando previamente se haya autorizado en la solicitud de información;
2. Los documentos que ofrezca como prueba, y
3. Copias para traslado.
Artículo 74. Admitido el recurso por el Instituto, se formará un expediente y ordenará emplazar al recurrente y al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas documentales e instrumentales y los argumentos respectivos, si así lo desea, expuestos en forma breve.
En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación y se le concederá igual plazo, solicitándole a la vez acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 75. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista a las partes con todo el expediente por un plazo de cinco días hábiles, durante los cuales podrán presentar alegatos por escrito.
Transcurrido el plazo y desahogadas las pruebas ofrecidas, se declarará cerrada la instrucción, y pasará el expediente a resolución.
Se podrá ampliar el plazo de vista por un lapso de cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 76. El Instituto de considerarlo necesario y oportuno, podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.
También queda a criterio del Instituto suspender el plazo para emitir la resolución respectiva, siempre que encuentre necesario practicar diligencias para mejor proveer.
Artículo 77. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 78. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputables a los sujetos obligados. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.
Artículo 79. Cerrada la instrucción, se remitirá el expediente respectivo para que se elabore el proyecto de resolución en los términos de esta ley y su reglamento.
Artículo 80. El Instituto emitirá la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado previa notificación al solicitante. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y éstos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al sujeto obligado que genere la información cuando esto sea posible.
Alternativamente podrá notificar al órgano interno de control para que este inicie los procedimientos de responsabilidades que correspondan.
Artículo 81. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.
2. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.
3. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla, así como las sanciones que ha lugar a imponer.
4. Los puntos resolutivos.
Artículo 82. Una vez que se dicte la resolución, el Instituto, por conducto de la actuaría, notificará a las partes.
Los asuntos sometidos a la potestad del Instituto, y particularmente los recursos de revisión, deberán tramitarse y resolverse conforme al texto de esta ley y su reglamento, o a partir de la interpretación jurídica de estos ordenamientos.
En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán esta ley y su reglamento.
Supletoriamente se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 83. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 84. Cuando el Instituto resuelva que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del sujeto obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Artículo 85. Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso o medio de defensa ordinario ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 86. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Artículo 87. Las resoluciones del Instituto serán públicas.
Artículo 88. A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita el Instituto contará con las siguientes medidas de apremio:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación privada, y
3. Amonestación pública.
(Adicionado 29 mayo 2010)
Artículo 88 bis. El recurso de reconsideración es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Instituto.
La reconsideración se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresarán los agravios que le cause la resolución impugnada le cause. La impugnación deberá hacerse valer dentro de los tres días hábiles contados desde el día siguiente en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme al artículo 89 del reglamento de esta ley. El recurso se resolverá de plano dentro de los tres días siguientes a su interposición. La determinación que resuelve la reconsideración no admitirá recurso alguno.
(Adicionado 29 mayo 2010)
Artículo 88 ter. En los recursos de revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del disconforme, durante el plazo de noventa días naturales, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el Instituto declarará que ha quedado firme la determinación recurrida.
Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las resoluciones del Instituto caducarán por inactividad procesal o la falta de impulso de parte interesada durante el mismo término.
Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.
Cerrada la instrucción y turnado el asunto para resolución, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 89. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
1. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
2. La falta de nombramiento e integración de la Unidad de Enlace y del Comité de Información, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la actualización de la hipótesis para proceder en consecuencia;
3. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública fundamental;
4. Actuar con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación de las solicitudes de acceso, en los recursos de revisión, en las solicitudes de corrección o modificación de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;
5. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;
6. Actuar con negligencia en el cuidado y manejo de la información que por el desempeño de su encargo tenga bajo su custodia;
7. Clasificar como reservada, con dolo o mala intención, información que no cumple con las características señaladas en este ordenamiento. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité o el Instituto;
8. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;
9. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;
10. Recabar con intención dolosa datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones;
11. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, y
12. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Artículo 90. El Instituto podrá imponer las siguientes sanciones por incidir en alguna de las conductas previstas en el artículo anterior:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación privada.
3. Amonestación pública, y
4. Multa de 50 a 300 días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el estado de Nayarit.
Artículo 91. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.
Artículo 92. El sujeto obligado que atente contra el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca las solicitudes de corrección o modificación de datos personales, será amonestado por el Instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que la tardanza en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.
Artículo 93. A quien debiendo nombrar e integrar la Unidad de Enlace y al Comité de Información, no lo hiciere dentro de los diez días hábiles siguientes al que se actualice la hipótesis para proceder en consecuencia, se le sancionará con amonestación pública y multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
(Reformado 25 marzo 2008)
Artículo 94. Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública fundamental, no la difundiere, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del Instituto.
Artículo 95. A quien debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 89, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera verbal y se le podrá sancionar con una multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
Artículo 96. Al sujeto obligado que se desempeñe con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las solicitudes de corrección o modificación de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
(Reformado 25 marzo 2008)
Artículo 97. Al sujeto obligado que se desempeñe con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación o ejecución de los recursos de revisión, se le sancionará con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, vigente en la región económica en que esta comprendido el Estado de Nayarit.
Artículo 98. Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala intención cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
Artículo 99. El sujeto obligado que no cumpla de manera expedita las resoluciones del Instituto para entregar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
Artículo 100. Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
(Reformado 25 marzo 2008)
Artículo 101. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance será sancionado con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.
Artículo 102. El sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 89 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada infracción, podrá ser sancionado con suspensión, destitución de su cargo o inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 103. En el ejercicio relativo a la individualización administrativa de las sanciones, se tomará en cuenta:
1. La naturaleza de la información propia del interés del recurrente;
2. El grado de afectación al derecho de acceso a la información del recurrente y la mayor o menor posibilidad de restituir al recurrente en el goce de ese derecho;
3. Si la conducta sancionable correspondió a la etapa de administración de la información, a la fase de la solicitud de información, al proceso relativo al recurso de revisión, al período de ejecución de la resolución final del Instituto o si se desplegó en dos o más de esos períodos, y
4. La jerarquía del servidor público a sancionar, en el esquema de la estructura organizacional de la entidad pública responsable.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, contenida en el decreto 8582 publicado el 16 de junio de 2004.
Artículo Tercero. Las modificaciones para la presentación obligatoria de la información fundamental a que se refiere esta ley, en todos sus rubros, deberá estar disponible en Internet a más tardar en un plazo de ocho meses contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Artículo Cuarto. Los entes públicos cuentan con un plazo de ocho meses contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para que procedan a estructurar todos sus sistemas administrativos y de archivo que garanticen el pleno cumplimiento de las obligaciones de transparencia y del derecho de acceso a la información establecidas en esta ley.
Igual plazo contará para la expedición o reforma de sus reglamentos y demás disposiciones administrativas.
Artículo Quinto. En los términos del plazo establecido en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, los poderes públicos y Ayuntamientos proveerán lo conducente para la implementación de sus respectivos sistemas electrónicos.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
Los municipios con población menor a setenta mil habitantes, deberán cumplir con sus obligaciones de transparencia teniendo disponible la información fundamental a que se refiere esta ley por cualquier otro medio que les sea posible. Si fuere el caso, deberán, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento, comunicar oficialmente al titular del Poder Ejecutivo, su decisión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 13 de esta misma ley, comunicándolo al Instituto para sus efectos.
Artículo Sexto. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 42 de la presente ley, relativo a la designación del Presidente del Instituto se estará a lo siguiente:
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
a) Dentro de los cuarenta días hábiles naturales a la entrada en vigor de la presente ley, el Congreso procederá a la designación en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
b) En tanto se cumple dicho plazo, el actual comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Transparencia y Acceso a la Información fungirá provisionalmente como Presidente del Instituto.
(Fe de Erratas 18 enero 2008)
Artículo Séptimo. El titular del Poder Ejecutivo y el Congreso, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer las prevenciones presupuestales para que los entes públicos puedan cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, integrando y haciendo funcionar sus Unidades de Enlace y Comités de Información, en los términos que dispones (sic) esta ley.
Igualmente, dictarán las normas y medidas presupuestales para garantizar el debido funcionamiento del Instituto, en los términos de esta ley.
Artículo Octavo. Los municipios, en sus respetivos presupuestos tomarán las medidas pertinentes para destinar recursos aplicables al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y acceso a la información, en los términos a que se refiere esta ley.
Artículo Noveno. El Instituto dentro del término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá expedir el reglamento respectivo.
Dado en la Sala de Sesiones «Lic. Benito Juárez» recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.
Dip. Silvia Cortés Valdivia, Secretaria.
Dip. Angélica C. del Real Chávez, Secretaria.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete
Lic Ney González Sánchez.
La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora Cecilia Pinedo Alonso.
ARTÍCULO TRANSITORIO (Periódico Oficial 25 marzo de 2008)
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO (Periódico Oficial 29 de mayo de 2010)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet «.EU»
(2001/C 96 E/30)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
COM(2000) 827 final S2000/0328(COD)
(Presentada por la Comisión el 12 de diciembre de 2000)
ES 27.3.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 96 E/333
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
1. La creación del dominio de nivel superior (TLD) .EU figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico establecidos en la iniciativa eEurope respaldada por el Consejo Europeo en su reunión de 23-24 de marzo de 2000 en Lisboa.
2. La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet (COM(2000) 202.1 ) hace referencia a la creación del TLD .EU, y la Resolución del Consejo sobre dicha Comunicación encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las políticas relativas a la gestión de Internet.
3. Los TLD forman parte integrante de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la World-Wide-Web (la «WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados permite a los usuarios localizar los ordenadores y las páginas en la Web. Los TLD son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.
4. El TLD .EU promoverá un acceso sencillo a las redes de Internet y al mercado virtual basado en Internet, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro adicional y alternativo a los actuales dominios de nivel superior de código de país (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios de nivel superior genéricos (gTLD), con lo cual se incrementarán las posibilidades de elección y la competencia.
5. El TLD .EU mejorará la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres .EU en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres en la Comunidad.
6. Gracias al TLD .EU, el mercado interior será más perceptible en el mercado virtual basado en Internet. El TLD .EU constituirá un vínculo claramente identificable con el territorio de la Comunidad Europea, su marco jurídico asociado y el mercado europeo, permitiendo a las empresas, organizaciones y personas físicas de la Comunidad registrarse en un dominio específico que evidencie dicho vínculo. Como tal, el TLD .EU no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.
7. El TLD .EU debe implantarse con arreglo a los principios aplicables adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN). Estos principios establecen, en particular, que el sistema de nombres y direcciones de Internet es un recurso público que debe administrarse al servicio de los intereses de la comunidad de Internet mundial, y que el Registro debe gestionar los dominios de nivel superior de código de país al servicio del interés público, incluidos los intereses de la comunidad de Internet, en representación de las autoridades públicas competentes, incluidos los gobiernos, responsables en última instancia de la política pública con respecto a sus ccTLD, y a favor de la conectividad universal de Internet.
8. La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un TLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, ICANN hizo pública una resolución en virtud de la cual «los códigos (. . .) de dos caracteres alfabéticos son delegables como ccTLD sólo en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya emitido una reserva del código que incluya cualquier aplicación de ISO 3166-1 que precise de una representación codificada en nombre del país, territorio o área de que se trate». El código EU reúne tales condiciones, y por lo tanto es «delegable» a la Comunidad.
9. La Comunidad debe establecer las condiciones de implantación del TLD .EU para prever la designación de un Registro y establecer el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.
10. De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, implantar el TLD .EU, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.
11. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.), las medidas para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán utilizando el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1. Asunto
El presente Reglamento confía a la Comisión la implantación del dominio de nivel superior (TLD) .EU, establece las condiciones de tal implantación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.
Artículo 2. Características del Registro
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Registro» la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del TLD .EU, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, el registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres TLD del Registro y la difusión de archivos de zona del TLD.
2. El Registro será designado por la Comisión. La Comisión y el Registro celebrarán un contrato por un plazo limitado y renovable. El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales supervisará la Comisión la organización, administración y gestión del TLD .EU por el Registro.
3. El registro será una entidad sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en el territorio de la Comunidad Europea.
4. El Registro celebrará un contrato con la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), habiendo obtenido el consentimiento previo de la Comisión. Tal contrato será coherente con los principios aplicables recomendados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de ICANN.
Artículo 3. Obligaciones del Registro
1. El Registro observará las reglas, las políticas y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y adoptados por la Comisión en virtud del mismo.
2. El Registro:
a) organizará, administrará y gestionará el TLD .EU sobre la base de los principios de calidad, eficiencia, fiabilidad y accesibilidad;
b) observará las reglas de contratación pública aplicables y, en cualquier caso, observará unos procedimientos transparentes y no discriminatorios;
c) registrará los nombres de dominio en el TLD .EU cuando lo solicite:
I) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o
II) una organización establecida en la Comunidad, o
III) una persona física residente en la Comunidad;
d) impondrá unas cuotas anuales asequibles relacionadas directamente con los costes soportados.
3. Los aspectos de la política de registro para la implantación del TLD .EU distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 los determinará el Registro en consulta con la Comisión y con otras partes interesadas y de conformidad con el contrato entre la Comisión y el Registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
4. Las decisiones adoptadas por el Registro estarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en que se encuentre establecido.
Artículo 4. Marco de política pública
1. La Comisión, previa consulta con el Registro, adoptará normas de política pública relativas a la implantación del TLD .EU de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
2. Con vistas a evitar y resolver conflictos entre los registros de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual, y teniendo en cuenta la legislación nacional y comunitaria, la Comisión, previa consulta con el Registro y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5:
a) adoptará una política y un procedimiento encaminados a evitar el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
b) adoptará una política y un procedimiento de solución extrajudicial de controversias para resolver rápidamente los conflictos entre nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la OMPI. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales.
Artículo 5. Comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por la [propuesta de] Directiva XX/XX/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Propuesta de Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas Š COM(2000) 393).
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.
Artículo 6. Reserva de derechos
La Comunidad conservará todos los derechos relativos al TLD .EU, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento y el derecho a volver a designar al Registro.
Artículo 7. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
COM(2000) 827 definitivo – 2000/0328 (COD) Proposta di REGOLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO E DEL CONSIGLIO relativo alla messa in opera del dominio di primo livello Internet «.EU» (Testo rilevante ai fini del SEE)
IL PARLAMENTO EUROPEO E IL CONSIGLIO DELL'UNIONE EUROPEA,
visto il trattato che istituisce la Comunità europea, in particolare l'articolo 156,
vista la proposta della Commissione,
visto il parere del Comitato economico e sociale,
visto il parere del Comitato delle regioni,
deliberando in conformità della procedura di cui all'articolo 251 del trattato, considerando quanto segue:
1) La creazione del dominio di primo livello .EU fa parte degli obiettivi intesi ad accelerare il commercio elettronico nel quadro dell'iniziativa eEurope, approvata dal Consiglio europeo di Lisbona del 23-24 marzo 2000.
2) La comunicazione della Commissione al Consiglio e al Parlamento europeo sull'organizzazione e la gestione di Internet fa riferimento alla creazione di un dominio di primo livello .EU e la risoluzione del Consiglio relativa alla comunicazione incarica la Commissione di incoraggiare il coordinamento delle politiche legate alla gestione di Internet.
3) I domini di primo livello costituiscono parte integrante dell'infrastruttura di Internet e svolgono un ruolo di primo piano ai fini dell'interoperabilità del World Wide Web («WWW» o «Web») su scala mondiale. Grazie al collegamento e alla presenza consentiti dall'assegnazione dei nomi di dominio e dei relativi indirizzi, gli utilizzatori sono in grado di rintracciare gli elaboratori
e i siti web sulla Rete. I domini di primo livello costituiscono inoltre parte integrante di ogni indirizzo Internet di posta elettronica.
4) Il dominio di primo livello .EU agevolerà l'accesso alle reti e al mercato virtuale basato su Internet, in conformità con l'articolo 154, paragrafo 2 del trattato, predisponendo un dominio di registrazione aggiuntivo ed alternativo rispetto agli attuali domini di primo livello nazionali (ccTLDs) o una registrazione globale tra i domini di primo livello generici (gTLDs), creando maggiori opportunità di scelta e di concorrenza.
5) Il dominio di primo livello .EU migliorerà l'interoperabilità delle reti transeuropee, in conformità degli articoli 154 e 155 del trattato, garantendo la disponibilità dei server di nomi .EU nella Comunità. Ciò avrà effetti favorevoli sulla topologia e sull'infrastruttura tecnica di Internet in Europa, che trarranno beneficio dall'esistenza di un nuovo gruppo di server di nomi nella Comunità.
6) Grazie al dominio di primo livello .EU, il mercato interno godrà di maggiore visibilità nell'ambito del centro di scambi commerciali virtuale basato su Internet. Il dominio di primo livello .EU offrirà un nesso chiaramente identificabile con la Comunità europea, con il quadro normativo associato e con il mercato europeo; consentirà inoltre alle imprese, alle organizzazioni e alle persone fisiche della Comunità di registrarsi in un dominio specifico che renda evidente tale nesso. Pertanto, il dominio di primo livello .EU non soltanto costituirà una pietra miliare per l'evoluzione del commercio elettronico
in Europa, ma favorirà anche la realizzazione degli obiettivi dell'articolo 14 del trattato.
7) Il dominio di primo livello .EU dovrà essere messo in opera conformemente ai principi pertinenti adottati dal Comitato GAC (Governmental Advisory Committee) dell'ICANN. Tali principi stabiliscono, in particolare, che il sistema di attribuzione dei nomi e degli indirizzi Internet rappresenta una risorsa pubblica che deve essere gestita secondo l'interesse della comunità globale di Internet, e che i domini di primo livello nazionali vengono gestiti fiduciariamente dai registri secondo i criteri del pubblico interesse, e in special modo l'interesse della comunità di Internet, per conto delle istituzioni pubbliche competenti, e in particolare dei governi i quali, in quanto autorità competenti sulle politiche pubbliche, sono in ultima analisi responsabili in merito ai propri domini di primo livello nazionali, compatibilmente con la connettività universale di Internet.
8) La Commissione, in rappresentanza della Comunità europea, ha chiesto la delega per il codice » EU «, con lo scopo di creare un dominio di primo livello Internet. Il 25 settembre 2000 l'ICANN ha adottato una risoluzione, secondo cui «i codici alfanumerici a 2 elementi (…) sono delegabili in quanto domini di primo livello nazionali solo nei casi in cui l'Agenzia di aggiornamento della norma ISO 3166 abbia stabilito, nel proprio elenco eccezionale di nomi riservati, la destinazione esclusiva (reservation) del codice destinata a coprire qualsiasi utilizzo della norma ISO 3166-1 in cui sia necessaria una rappresentazione codificata della denominazione del paese, territorio o regione in questione». Il codice » EU » adempie a tali condizioni ed è quindi » delegabile » alla Comunità europea.
9) La Comunità europea dovrà stabilire le condizioni di messa in opera del dominio di primo livello .EU in maniera tale da designare un registro e determinare il quadro di politica pubblica entro cui il registro stesso dovrà operare.
10) Conformemente ai principi di sussidiarietà e di proporzionalità di cui all'articolo 5 del trattato, gli obiettivi dell'azione proposta per la messa in opera del dominio di primo livello .EU non possono essere sufficientemente realizzati dagli Stati membri e possono dunque, a motivo delle dimensioni o degli effetti dell'azione, essere meglio realizzati a livello comunitario. Il presente regolamento si limita a stabilire le norme minime indispensabili per il raggiungimento di tali obiettivi e non va al di
là di quanto necessario a tale scopo.
11) Conformemente all'articolo 2 della decisione del Consiglio, del 28 giugno 1999, recante modalità per l'esercizio delle competenze di esecuzione conferite alla Commissione, è opportuno che le misure per l'esecuzione del presente regolamento siano adottate grazie alla procedura consultiva stabilita all'articolo 3 della decisione citata,
HANNO ADOTTATO IL PRESENTE REGOLAMENTO:
Articolo 1, Oggetto
Il presente regolamento conferisce alla Commissione competenze relative alla messa in opera del dominio di primo livello (TLD) .EU, stabilisce le condizioni per l'esercizio di tali competenze, in particolare per quanto riguarda la designazione di un registro, e il quadro di politica pubblica entro il quale opererà tale registro.
Articolo 2. Caratteristiche del registro
1. Ai fini del presente regolamento, per «registro» si intende l'organismo al quale sono affidate l'organizzazione, l'amministrazione e la gestione del dominio di primo livello .EU, segnatamente per quanto riguarda l'aggiornamento delle banche dati, la registrazione dei nomi di dominio, la gestione dei server dei nomi di dominio di primo livello del registro e la
diffusione dei file di zona relativi ai domini di primo livello.
2. La Commissione designa il registro. La Commissione e il registro concludono un contratto per un periodo di tempo determinato e rinnovabile.
Tale contratto stabilisce le condizioni con cui la Commissione supervisiona l'organizzazione, l'amministrazione e la gestione del dominio di primo livello .EU attuate dal registro.
3. Il registro è un organismo senza scopo di lucro, istituito conformemente alla legislazione di uno Stato membro. Esso ha la propria sede legale, amministrazione centrale e sede d'affari principale nel territorio della Comunità europea.
4. Il registro conclude un contratto con l'ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), dopo aver ottenuto il consenso della Commissione. Tale contratto è conforme ai principi pertinenti raccomandati dal Comitato GAC (Governmental Advisory Committee) dell'ICANN.
Articolo 3. Obblighi del registro
1. Il registro rispetta le regole, le politiche e le procedure stabilite nel presente regolamento e adottate dalla Commissione in conformità ad esso.
2. Il registro:
a) organizza, amministra e gestisce il dominio di primo livello .EU conformemente a principi di qualità, efficienza, affidabilità ed accessibilità;
b) osserva le norme applicabili in materia di appalti pubblici e in ogni caso applica procedure trasparenti e non discriminatorie;
c) registra nel dominio di primo livello .EU i nomi di dominio richiesti da:
I) qualsiasi impresa che abbia la propria sede legale, amministrazione centrale o sede d'affari principale nel territorio della Comunità europea;
II) qualsiasi organizzazione che abbia la propria sede nel territorio della Comunità europea;
III) qualsiasi persona fisica residente nel territorio della Comunità europea.
d) applica diritti annui di importo abbordabile, direttamente connessi ai costi sostenuti.
3. Qualsiasi aspetto relativo alla politica di registrazione per la messa in opera del dominio di primo livello .EU non contemplato dall'articolo 4, paragrafo 1 è determinato dal registro in consultazione con la Commissione e le altre parti
interessate e conformemente al contratto concluso tra la Commissione e il registro di cui all'articolo 2, paragrafo 2.
4. In merito a qualsiasi decisione adottata dal registro sono competenti gli organi giurisdizionali dello Stato membro in cui è stabilito il registro medesimo.
Articolo 4. Quadro di politica pubblica
1. La Commissione adotta regole di politica pubblica relative alla messa in opera del dominio di primo livello .EU conformemente alla procedura di cui all'articolo 5, paragrafo 2, previa consultazione del registro.
2. Al fine di prevenire e risolvere i conflitti tra le registrazioni dei nomi di dominio e i diritti di proprietà intellettuale, e tenendo conto delle norme comunitarie e nazionali, la Commissione, previa consultazione del registro e in conformità con la procedura di cui all'articolo 5, paragrafo 2 :
a) per quanto concerne la prevenzione della registrazione a fini di speculazione e abusiva dei nomi di dominio, adotta una politica e una procedura conformi alle migliori pratiche, e in particolare alle raccomandazioni dell'OMPI (Organizzazione mondiale per la proprietà intellettuale);
b) ai fini di risolvere prontamente i conflitti tra nomi di dominio e diritti di proprietà intellettuale, adotta una politica e una procedura di risoluzione delle controversie in sede extragiudiziale conformi alle migliori pratiche, e in particolare alle raccomandazioni dell'OMPI. Tale politica dispone adeguate garanzie di carattere procedurale per le parti interessate e trova applicazione lasciando inalterata ogni possibile via di ricorso giurisdizionale.
Articolo 5. Comitato
1. La Commissione è assistita dal comitato istituito dalla[proposta di] direttiva XX/XX/CE concernente un quadro normativo comune per le reti e i servizi di comunicazioni elettroniche.
2. Nei casi in cui si fa riferimento al presente paragrafo, si applica la procedura consultiva di cui all'articolo 5 della decisione 1999/468/CE, nel rispetto dell'articolo 7 e dell'articolo 8 della stessa.
Articolo 6. Mantenimento di diritti
La Comunità europea mantiene tutti i diritti connessi con il dominio di primo livello .EU, in particolare i diritti di proprietà intellettuale e gli altri diritti relativi alle banche dati del registro atti a garantire l'attuazione del presente regolamento, nonché il diritto di ridesignare il registro.
Articolo 7. Entrata in vigore
Il presente regolamento entra in vigore il ventesimo giorno successivo alla pubblicazione nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee.
Il presente regolamento è obbligatorio in tutti i suoi elementi e direttamente applicabile in ciascuno degli Stati membri.
Ligji Nr. 9223, date 29.4.2004 Per Disa Ndryshime Dhe Shtesa Ne Ligjin Nr. 8530, Date 23.09.1999, Per Sherbimin Postar Ne Republiken e Shqiperise.
Ne mbështetje te neneve 78 dhe 83 pika 1 te Kushtetutës, me propozimin e Këshillit te Ministrave,
KUVENDI
I REPUBLIKES SE SHQIPERISE
VENDOSI:
Ne ligjin Nr. 8530, date 23.9.1999 «Për shërbimin postar ne Republikën e Shqipërisë», bëhen këto ndryshime dhe shtesa:
Neni 1
Ne nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:
1. Pika 14 e nenit 3 ndryshohet si me poshtë:
«14. «Shërbime te rezervuara» nënkupton shërbimet e kryera ekskluzivisht nga operatori publik i postave, për te përmbushur detyrimin e shërbimit baze për pranimin, përpunimin, transportin dhe dorëzimin e objekteve te korrespondencës se brendshme, me çmim dhe kufi peshe, siç përcaktohet ne vendimin e Këshillit te Ministrave.».
2. Pas pikës 18 shtohen pikat 19 dhe 20 si me poshtë:
«19. «Licence individuale» nënkupton te drejtën qe i jepet çdo subjekti juridik, vendas ose i huaj, qe plotëson kërkesat e legjislacionit shqiptar për shërbimet postare, për ofrimin e shërbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe përfshihen ne shërbimin baze postar.
«20. «Licence e përgjithshme» nënkupton te drejtën qe i jepet çdo subjekti fizik ose juridik, vendas apo i huaj, qe plotëson kërkesat e legjislacionit shqiptar për shërbimet postare, për ofrimin e shërbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe nuk përfshihen ne shërbimin baze postar. «.
Neni 2
Shkronja «b» e pikës 1 te nenit 11 ndryshohet si me poshtë:
«b) te këtë te drejtën e transportimit te objekteve te thjeshta te postes se letrave te brendshme, ne peshën qe do te përcaktohet ne vendimin e Këshillit te Ministrave. Këtu përfshihen dhe objektet e postes se drejtpërdrejte.».
Neni 3
Titulli i kreut V behet «Licencat» dhe titulli i nenit 16 behet «Licenca individuale» ,
Neni 4
Neni 17 i ligjit ndryshohet si me poshtë:
«Neni 17.- Licencat e përgjithshme
1. Shërbimet e tjera postare, qe nuk përfshihen ne shërbimin baze postar, ushtrohen pas dhënies se licencës se përgjithshme nga ministri.
2. Procedura për dhënien e licencës se përgjithshme përcaktohet nga ministri.
3. Një licence e përgjithshme mund t'i jepet një personi fizik ose juridik, i cili:
a) plotëson kërkesat themelore te konfidencialitetit, te sigurisë dhe te mbrojtjes se te dhënave, si dhe respekton te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik;
b) plotëson kërkesat e nevojshme, sipas legjislacionit ne fuqi, për te ushtruar veprimtarinëpostare.
4. Ofruesi i shërbimit është i detyruar te njoftoje DPPT-ne për pezullimin dhe përfundimin e veprimtarisë se tij te paktën 30 dite para marrjes se një veprimi te tille.
5. Ofruesi i shërbimit duhet t'ia paraqesë tarifat për dijeni DPPT-se te paktën 15 dite para vënies se tyre ne zbatim, si dhe te japë çdo informacion, qe i kërkohet nga ajo për kryerjen e funksioneve te saj.
6. Një ofrues i shërbimit, qe ofron shërbimet ne baze te një licence individuate, sipas nenit 16 te këtij ligji, nuk ka nevoje për licence te përgjithshme nga ministri, siç parashikohet ne këtë nen.».
Neni 5
Ne te gjithë tekstin e ligjit, fjala «licence» zëvendësohet me fjalët «licence individuale» dhe fjala «leje» zëvendësohet me fjalët «licence e përgjithshme».
Neni 6
Ky ligj hyn ne fuqi 15 dite pas botimit ne Fletoren Zyrtare.
Shpallur me dekretin Nr .4230, date 26.5.2004 te Presidentit te Republikës se Shqipërisë, Alfred Moisiu
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 9 JUNIO 1.999
1999/24744 TSJ Cataluña , S 09-06-1999, núm. 4368/1999, rec. 2152/1999. Pte: Quintana Pellicer, José de
RESUMEN
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra sentencia que rechazó la existencia de vulneración de su derecho a la intimidad personal. Considera la Sala que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos con carácter deliberado, pues el parte de alta no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado.
NORMATIVA APLICADA
• Constitución 27-12-78. Constitución Española :
art. 18.1, art. 53
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Dª Inmaculada, INSS e ICS en reclamación por violación de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1.- El actor fue dado de baja médica e inició proceso de incapacidad laboral el 23/5/97.
2.- El 11/7/97 fue dado de alta por la Inspección médica de zona, a través de la codemandada Dª Inmaculada, expresando en el diagnóstico «infección HIV estadio A-1».
3.- El alta fue expedida en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el RD. 575/1997, de 18/4, en tanto no estaban a disposición todavía los nuevos modelos.
4.- El actor estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del INSS, por lo que no existía empresa alguna a la que hubiera de entregar el parte de alta.
5.- Percibió prestación contributiva de desempleo, que finalizó el 3/3/97; trabajó en la empresa «F., S.L.» durante 4 meses y dos días y el 30/6/97 causó baja en la misma, mientras ya estaba en situación de incapacidad temporal.
6.- Interpuesta reclamación previa contra el alta por entender que violaba su derecho fundamental a la intimidad fue desestimada por resolución expresa».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (I.C.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora, que argumenta en su recurso, la vulneración de su derecho a la intimidad personal por la circunstancia de haber expresado la Inspección Médica en su parte de alta, como diagnóstico de las lesiones padecidas, el de «infección HIV-estadio A-1». Solicita como ya lo efectuó en la instancia la declaración de nulidad del parte de alta en su día expedido y una indemnización que fija en cuatro millones de pesetas.
El recurso se articula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, y se pide la modificación de los ordinales segundo y cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de manera suficiente clara y manifiesta la equivocación del Juzgador. En este caso las alteraciones que se piden no obedecen a un error en la convicción judicial sino el deseo de la parte recurrente de ampliar las manifestaciones judiciales con adiciones absolutamente irrelevantes para el fallo, pues lo que se discute es si se ha producido una violación en la intimidad del actor, no si el modelo utilizado para firmar el alta médica, es el impreso que corresponde de desde el punto vista administrativo correspondía a aquel momento concreto en que fue expedida o para quien trabajaba cuando inició su proceso de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 18-1 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art. 53 de la propia norma fundamental y en concordancia con lo prevenido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Relaciona la vulneración denunciada con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y una serie de disposiciones de rango inferior que menciona. Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida no puede sino compartirse la argumentación del Magistrado de instancia cuando afirma que en este caso no puede sostenerse que haya existido una intromisión ilegitima en la esfera de la privacidad del demandante pues el ICS a través de la Inspección Médica se limitó a revisar la situación del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario que legalmente le corresponden. El resultado del cumplimiento estricto de esta función legal fue la expedición del correspondiente parte de Alta en el que no es posible apreciar comentario o manifestación subjetiva de quien lo expidió que pueda revestir ni siquiera de modo indiciario ofensa u ataque a la privacidad de quien venía sometido al control imprescindible, que de sufrir la gestión de una prestación de la Seguridad Social.
Por otra parte el contenido del proceso que aqueja al recurrente no fue divulgado por los servicios del Organismo demandado que expidió el Alta pues las correspondientes copias se incorporaron a los expedientes del propio ICS y del INSS y las restantes fueron entregadas al demandante que en uso de su derecho remitió al INEM a los efectos que consideró oportunos en relación con las competencias propias de este Organismo. El trabajador no prestaba servicio en ninguna empresa en el momento del Alta, por lo esta ni siquiera trascendió a ámbito alguno profesional o social, limitándose su difusión al ámbito exclusivamente administrativo sin ninguna derivación o consecuencia ulterior.
Es cierto que el R.D. 575/97 de 18 de Abril y en la OM 19 de Junio de 1997 solo establecen la obligación de hacer constar el de quedar en poder de la Gestora y del INSS tanto en los partes de Alta, baja y confirmación, y no en las copias entregadas al trabajador, pero sin perjuicio de la validez administrativa de los modelos anteriores hasta disponer de los actuales y que la sentencia de instancia declara con valor de hecho probado que la Inspección Médica no había recibido los nuevos cuando libró el Alta, no cabe duda de que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor, no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos deliberado, pues el parte en cuestión no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado. No existe pues violación de derecho fundamental y lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Carlos contra Dª Inmaculada, I.N.S.S. e I.C.S. Y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Quintana Pellicer.- Mª Lourdes Arastey Sahun.- Mª del Carmen Quesada Pérez.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Loi nº 24-96 promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997), relative à la poste et aux télécommunications.
PRÉAMBULE
Le secteur de la poste et des télécommunications, dans sa définition la plus large, constitue un élément moteur pour le développement économique et social du pays et favorise l'épanouissement et la diffusion de son héritage civilisationnel et culturel.
Les efforts poursuivis pour le développement économique et l'évolution rapide des technologies des télécommunications associées aux techniques spatiales, informatiques, audiovisuelles et électroniques permettront aux entreprises marocaines de développer et d'exploiter un secteur de télécommunications en continuelle évolution.
Cette évolution des communications électroniques s'accompagne d'un échange, Aussi rapide que fiable, des objets physiques que représentent les lettres et les paquets.
L'expansion des services nouveaux à la fois de la poste et des télécommunications a entraîné une remise en cause quasi-universelle du mode de gestion et d'organisation de ces deux activités.
La tendance observée à travers le monde vise entre autres :
– La séparation des activités de la poste de celles des télécommunications;
– la séparation des fonctions de la réglementation et de l'exploitation;
– la mise en place d'organes de régulation, de contrôle et d'arbitrage du secteur des télécommunications.
Ce secteur doit alors s'adapter aux mutations socio-économiques qui résultent du développement général du pays et, en même temps, s'intégrer dans un ensemble de réseaux internationaux caractérisés par une association de plus en plus étroite du secteur privé à leur installation et à leur exploitation dans un cadre commercial et concurrentiel.
Il est donc essentiel de doter le secteur d'un cadre juridique et réglementaire en parfaite harmonie avec les traités et les arrangements internationaux auxquels le Royaume du Maroc souscrit, capable d'encourager les initiatives privées pour étendre les réseaux et services de la poste et des télécommunications à l'ensemble du territoire du Royaume et à toutes les couches de la population d'une part, et de mettre les opérateurs économiques en position favorable dans les situations concurrentielles prévalant dans les communications internationales d'autre part.
La nouvelle structure du secteur se fixe comme objectifs :
– De doter le secteur des télécommunications d'un cadre réglementaire efficace et transparent favorisant une concurrence loyale au bénéfice des utilisateurs des réseaux et services des télécommunications;
– de poursuivre le développement de ces réseaux et services en favorisant les initiatives tendant à les adapter à l'évolution des technologies et au progrès scientifique;
– de fournir un service public sur l'ensemble du territoire du Royaume et à toutes les couches de la population et ce, dans le cadre du plan de développement économique et social ;
– d'offrir à l'économie nationale les moyens de communication basés sur des technologies en constante évolution de façon à accroître son ouverture et son intégration dans l'économie mondiale ;
– de dynamiser le secteur de la poste par l'introduction de la concurrence dans le courrier accéléré international ;
– de favoriser la création d'emplois directement ou indirectement liés au secteur.
L'objet de cette loi est de définir le cadre juridique précisant le nouveau paysage du secteur de la poste et des télécommunications, notamment celui des réseaux des Télécommunications qui pourront être exploités par des personnes privées détentrices d'une licence qui sera accordée par décret délibéré conformément à l'article 66 de la Constitution, sachant que l'Etat fixe les orientations générales du secteur de la poste et des télécommunications, et l'autorité gouvernementale compétente veille à leur respect et à leur application.
TITRE 1.- Du Régime Juridique Des Télécommunications
Chapitre PREMIER.- Définitions
Article Premier :
(Modifié et complété par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
On entend au sens de la présente loi par :
1) Autorité gouvernementale compétente : l'autorité gouvernementale désignée par voie réglementaire, responsable pour le compte de l'Etat, de l'application de la législation et de la réglementation des postes et télécommunications.
2) Exploitant de réseau public de télécommunications : toute personne morale qui exploite un réseau public de télécommunications ou qui fournit au public un service de télécommunications.
3) Equipement terminal : tout équipement destiné à être connecté directement ou indirectement à un point de terminaison d'un réseau et qui émet, reçoit ou traite des signaux de télécommunications. Ne sont pas visés les équipements permettant d'accéder aux services de radiodiffusion et de télévision.
4) Licence de télécommunications : droit attribué par décret d'établir et/ou d'exploiter un réseau et/ou des services de télécommunications. Dans le cadre de la législation et de la réglementation en vigueur, ce droit est accompagné de garanties sur la durée et les conditions d'établissement et/ou d'exploitation et d'engagements du titulaire à respecter les termes et conditions de la licence.
5) Ondes radioélectriques ou fréquences radioélectriques: Ondes électromagnétiques se propageant dans l'espace sans guide artificiel.
6) Services à valeur ajoutée : Des services qui permettent d'ajouter une valeur aux informations fournies par le client en améliorant leur forme ou leur contenu ou en prévoyant leur stockage et leur recherche, en utilisant nécessairement les capacités des réseaux publics de télécommunications titulaires des licences.
7) Points de terminaison : Les points de connexion physique répondant à des spécifications techniques nécessaires pour avoir accès à un réseau de télécommunications et communiquer efficacement par son intermédiaire. Ils font partie intégrante du réseau.
Lorsqu'un réseau de télécommunications est connecté à un réseau étranger, les points de connexion à ce réseau sont considérés comme point de terminaison.
8) Réseau de télécommunications : Toute installation, tout ensemble d'installations assurant soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications, ainsi que l'échange des informations de commande et de gestion qui y est associé, entre les points de terminaison de ce réseau.
9) Réseau indépendant : Un réseau de télécommunications nécessairement et exclusivement réservé à un usage privé ou partagé, sans but commercial et dont l'utilisation est exclusivement destinée aux besoins spécifiques pour lesquels le réseau a été établi.
Un réseau indépendant est appelé :
– à usage privé, lorsqu'il est réservé à l'usage de la personne physique ou morale qui l'établit ;
– à usage partagé, lorsqu'il est réservé à l'usage d'une société ou ses filiales et succursales, en vue d'échanger des communications internes au sein d'un même groupe.
10) Réseau interne : Un réseau indépendant entièrement établi sur une même propriété, sans emprunter ni le domaine public, y compris hertzien, ni une propriété tierce.
11) Réseau public de télécommunications : L'ensemble des réseaux de télécommunications établis et/ou exploités pour les besoins du public.
12) Réseau public fixe de télécommunications : Réseau de télécommunications offrant des services exclusivement à partir de points de terminaison inamovibles et situés dans des lieux fixes et déterminés, accessibles au moyens d'équipements terminaux.
13) Réseau, installation ou équipement terminal radioélectrique : Un réseau, une installation ou un équipement terminal qui utilise des fréquences hertziennes pour la propagation des ondes en espace libre. Au nombre des réseaux radioélectriques, figurent notamment les réseaux utilisant les capacités de satellites.
14) Service de télécommunications : Toute prestation incluant la transmission ou l'acheminement de signaux ou une combinaison de ces fonctions par des procédés de télécommunications. Ne sont pas visés les services de radiodiffusion et de télévision.
15) Service téléphonique : L'exploitation commerciale pour le public du transport direct de la voix en temps réel, à travers un ou des réseaux publics commutés, permettant à tout utilisateur qu'il soit fixe ou mobile d'utiliser l'équipement connecté à un point de terminaison d'un réseau pour communiquer avec un autre utilisateur qu'il soit fixe ou mobile utilisant un équipement connecté à un autre point de terminaison.
16) Service télex : L'exploitation commerciale du transfert direct en temps réel, par échange de signaux de nature télégraphique, de messages dactylographiés, entre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.
17) Spectre des fréquences radioélectriques : Ensemble des ondes radioélectriques dont la fréquence est comprise entre 3 KHz et 3.000 GHz.
18) Télécommunication : Toute transmission, émission ou réception de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de renseignements de toute nature, par fil, optique, radioélectricité ou autres systèmes électromagnétiques.
19) Réseau ouvert de télécommunications : L'accès ouvert aux réseaux publics de télécommunications et, le cas échéant, aux services de télécommunications offerts par ces réseaux ainsi que l'utilisation efficace de ces réseaux et de ces services.
20) Interconnexion : Les prestations réciproques offertes par deux exploitants de réseaux ouverts au public, ou les prestations offertes par un exploitant de réseau ouvert au public à un prestataire de service téléphonique au public, qui permettent à l'ensemble des utilisateurs de communiquer librement entre eux, quels que soient les réseaux auxquels ils sont raccordés ou les services qu'ils utilisent.
21) Service universel : Le service universel comprend des services dont le contenu est fixé par la présente loi et des services liés à l’aménagement du territoire et/ou à valeur ajoutée dont le contenu et les modalités d'exécution sont fixés dans le cahier des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications.
Le service universel comprend un service minimum consistant en un service de télécommunications dont un service téléphonique d'une qualité spécifiée, à un prix abordable.
22) Infrastructures alternatives: Toute installation ou ensemble d'installations pouvant assurer ou contribuer à assurer soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications.
23) Exploitants d'infrastructures alternatives : Les personnes morales de droit public habilitées conformément à la législation en vigueur et les personnes morales de droit privé concessionnaires de service public ou tout autre personne de droit privé, disposant d'infrastructures ou de droits pouvant supporter ou contribuer à supporter des réseaux de télécommunications sans qu'elles puissent exercer par elles-mêmes les activités d'exploitant de réseau public de télécommunications au sens de l'article premier (2) de la présente loi.
24) Boucle locale: Le segment de réseau filaire ou radioélectrique existant entre le poste de l'abonné et le commutateur d'abonné auquel il est rattaché.
Chapitre II.- Principes Généraux
Article 2
Sont soumis à licence l'établissement et l'exploitation de tous réseaux publics de télécommunications empruntant le domaine public ou utilisant le spectre des fréquences radioélectriques.
Article 3
Sont soumis à autorisation l'établissement et l'exploitation de réseaux indépendants à l'exception des réseaux internes.
Article 4
Sont soumis à agrément :
– les installations radioélectriques ;
– les équipements terminaux qui sont destinés à être raccordés à un réseau public de télécommunications ;
– les laboratoires d'essais et mesures des équipements de télécommunications.
Article 5
Est soumise à déclaration la fourniture de services à valeur ajoutée, fixés par voie réglementaire, utilisant les capacités disponibles des réseaux de télécommunications visés à l'article 2 ci-dessus.
Article 6
Sont établis librement les réseaux internes et les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée.
Article 7
L'établissement et/ou l'exploitation de réseaux s'effectuent dans les conditions d'une concurrence loyale, et dans le respect, par les exploitants des réseaux publics, du principe d'égalité de traitement des usagers. L'accès de ces derniers aux réseaux publics doit être assuré dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.
Article 7 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Les exploitants d'infrastructures alternatives peuvent louer ou céder à un exploitant de réseau public de télécommunications titulaire d'une licence ou à un demandeur d'une licence dans le cadre d'un appel d'offres, dans le respect de la législation relative aux occupations du domaine public, la capacité excédentaire dont ils pourraient disposer après avoir déployé des infrastructures destinées à leurs propres besoins et/ou les droits de passage sur le domaine public, les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont ils disposent.
Le contrat de location ou de cession doit être communiqué à l'ANRT pour information.
Les recettes et les dépenses relatives à cette cession ou location sont retracées dans une comptabilité distincte de l'exploitant d'infrastructures alternatives.
La location ou la cession d'infrastructures alternatives ne doit pas porter atteinte aux droits de passage que sont en droit d'obtenir les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications.
Article 8
L'interconnexion entre les différents réseaux de télécommunications doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.
L'Agence nationale de réglementation des télécommunications visée à l'article 27 ci-dessous et désignée en abrégé » ANRT » est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.
Article 8 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
L'Agence nationale de réglementation des télécommunications est chargée de veiller au respect de la concurrence loyale dans le secteur des télécommunications et tranche les litiges y afférents, notamment ceux relatifs au respect des articles 6,7 et 10 de la loi nº 6-99 sur la liberté des prix et de la concurrence.
Les modalités de saisine de l'ANRT et la nature des décisions prises par elle sont fixées par voie réglementaire.
L’ANRT informe le Conseil de la Concurrence des décisions prises en vertu du présent article.
Article 9
Le spectre des fréquences radioélectriques fait partie du domaine public de l'Etat. L'assignation de fréquences radioélectriques est soumise au paiement d'une redevance conformément à la réglementation en vigueur.
Article 9 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
L'ANRT attribue aux exploitants de réseaux publics de télécommunications des numéros, blocs de numéros et préfixes dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.
Les conditions d'utilisation de ces numéros, blocs de numéros et préfixes sont précisées par les décisions d'attribution établies et notifiées aux exploitants par l'ANRT.
L'ANRT veille à la bonne utilisation des numéros attribués. Les numéros, blocs de numéros et préfixes ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle. Ils sont incessibles et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'ANRT. Les modalités et conditions de mise en oeuvre de la portabilité des numéros sont fixées par l'ANRT.
Chapitre III.- Du Régime Des Licences
Article 10
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
La licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications empruntant le domaine public ou utilisant le spectre des fréquences radioélectriques, visée à ; l'article 2 ci-dessus, est délivrée à toute personne morale adjudicataire d'un appel à la concurrence et qui s'engage à respecter les conditions générales d'exploitation et les clauses d'un cahier des charges réglementant les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux et services des télécommunications.
Elle est soumise au paiement d'une contrepartie financière dont les modalités seront précisées dans le cahier des charges précité.
Les conditions générales d'exploitation visées à l'alinéa précédent concernent :
– la concurrence loyale ;
– l'obligation de tenir des comptes financiers autonomes pour chaque réseau et service exploité ;
– les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;
– les prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire ;
– les modalités de contribution aux missions générales de l'Etat et en particulier aux missions et charges du service universel;
– les conditions de fourniture des informations nécessaires à la réalisation de l'annuaire général des abonnés ;
– l'obligation de respecter les accords et les conventions internationaux ratifiés par le Royaume du Maroc ;
– l'obligation d'acheminer gratuitement les appels d'urgence;
– la contribution à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de télécommunications.
Article 10 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
La contribution des exploitants de réseaux publics de télécommunications, prévue par l'article 10 ci-dessus au titre de la formation et de la normalisation est fixée à 0,75 % de leur chiffre d'affaires, hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.
Ce montant est versé directement par les exploitants au budget de l'ANRT.
La contribution des exploitants au titre de la recherche est fixée à 0,25 % du chiffre d'affaires précité.
Elle est versée dans un compte d'affectation spéciale pour la recherche créé conformément à la législation en vigueur.
Sont libérés de cette contribution, les exploitants de réseaux publics de télécommunications qui réalisent, pour un montant équivalent, des programmes de recherche dans le cadre de conventions à passer avec des organismes de recherche dont la liste sera fixée par voie réglementaire.
Article 11
Pour chaque appel à la concurrence ayant pour objet de proposer l'établissement et/ou l'exploitation d'un réseau ou service de télécommunications déterminé, l'administration fixe dans un cahier des charges :
1) les conditions d'établissement du réseau
2) les conditions de la fourniture du service
3) la zone de couverture dudit service et le calendrier de réalisation
4) les fréquences radioélectriques et les blocs de numérotation attribués ainsi que les conditions d'accès aux points hauts faisant partie du domaine public ;
5) les qualifications professionnelles et techniques minimales ainsi que les garanties financières exigées des demandeurs ;
6) les conditions d'exploitation du service notamment les conditions de fourniture du service universel et le principe du respect de l'égalité de traitement des usagers ;
7) les modalités de paiement, de la redevance visée à l'alinéa 2 de l'article 9 ci-dessus ;
8) la durée de validité de la licence et ses conditions de renouvellement
9) les modalités de paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de ; l'article 10 L'appel à la concurrence détermine les conditions d'accès et d'interconnexion aux réseaux publics de télécommunications et, éventuellement, les conditions de location des éléments de ces réseaux qui sont nécessaires à l'établissement du nouveau réseau ou à la fourniture du service objet de l'appel d'offres. Dans ce cas, l'obtention de la licence emporte de plein droit l'accès à l'interconnexion ou la location nécessaire.
Est déclaré adjudicataire, le candidat dont l'offre est jugée la meilleure par rapport à l'ensemble des prescriptions des cahiers des charges et après avis de l'ANRT visée à l'article 27 ci-dessous.
L'adjudication fait l'objet d'un rapport public.
Article 12
Les licences délivrées par décret en application du présent chapitre sont personnelles. Elles ne peuvent être cédées à un tiers que par décret. Cette cession implique la poursuite du respect de l'ensemble des dispositions de la licence.
Le décret doit être notifié dans un délai maximum de deux mois. Tout refus de l'agrément doit être motivé.
Article 13
Les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l'obligation de respecter les conditions de fourniture d'un réseau ouvert de télécommunications. Ces conditions sont fixées par voie réglementaire et concernent :
* l'adaptation des interfaces techniques y compris, le cas échéant, la définition et la mise en oeuvre des points de terminaison du réseau ;
* les conditions d'utilisation y compris, le cas échéant, l'accès aux fréquences radioélectriques ;
* les principes de la tarification.
Article 13 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
1) Font partie du service universel et sont obligatoires pour les exploitants de réseaux publics de télécommunications, l'acheminement des appels d'urgence, la fourniture d'un service de renseignement et d'un annuaire sous forme imprimée ou électronique.
2) Sont considérées comme missions relatives à l'aménagement du territoire, la desserte du territoire national en cabines téléphoniques installées sur le domaine public et/ou la desserte en moyens de télécommunications des zones périphériques urbaines, des zones industrielles et dans les zones rurales.
3) La liste des services à valeur ajoutée entrant dans le cadre du service universel est fixée dans le cahier des charges et comprend notamment les services permettant l'accès à l’internet.
Les modalités de réalisation des missions du service universel sont fixées dans un cahier des charges particulier des exploitants des réseaux publics de télécommunications pris conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.
Les exploitants de réseaux publics de télécommunications contribuent annuellement au financement des missions du service universel dans la limite de 2% du chiffre d'affaires hors taxes net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de leur licence.
Le cahier des charges prévu à l'alinéa précédent, dit cahier des charges du service universel, est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu’il fixe. II est approuvé par décret.
Toutefois, les exploitants peuvent soit réaliser eux-mêmes les missions du service universel prévues dans le cahier des charges particulier précité, soit s'en libérer en payant la contribution y afférente qui sera versée à un compte d'affectation spéciale qui sera créé conformément à la loi organique des finances et les textes pris pour son application.
De même, en cas de réalisation incomplète desdites missions par les exploitants, ces derniers versent audit compte la différence entre le montant des réalisations et le montant dont ils restent redevables au titre de la contribution aux missions du service universel et sont passibles d'une amende calculée conformément aux clauses du cahier des charges.
Toutefois, les services obligatoires vises au 1) ci-dessus n'entrent pas dans le calcul de la contribution aux charges des missions du service universel.
Les modalités de contribution et de réalisation des missions du service universel sont fixées par voie réglementaire.
Article 13 ter :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Des licences particulières peuvent être délivrées, après appel à la concurrence conformément à l'article 10, pour la réalisation des missions du service universel visées aux paragraphes 2 et 3 de l'article 13 bis ci-dessus.
Un cahier des charges spécifique approuvé par voie réglementaire doit :
– définir les obligations relatives à l'aménagement du territoire ;
– fixer les modalités d'application du paragraphe 3 de l'article 13 bis relatif aux services à valeur ajoutée.
II précise également les modalités de mise en oeuvre du service universel par l’exploitant et fixe les sanctions pécuniaires applicables en cas de non respect par ce dernier des obligations relatives au service universel.
Lorsque l’appel à la concurrence pour l'attribution de la licence en vue de la réalisation des missions du service universel se révèle infructueux, l'Etat désigne, pour la réalisation desdites missions, dans le cadre d'une convention, un exploitant de réseau public de télécommunications détenant une part de marché au moins égale à 20 % d'un service de télécommunications.
L'exploitant retenu ou désigné pour fournir le service universel n'est pas soumis au paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de l’article 10 et de la contribution aux missions du service universel visée à l'article 13 bis sur la partie du chiffre d'affaires réalisé dans le cadre de la licence prévue au présent article.
Lorsque l’exploitant retenu après appel à la concurrence n'est pas titulaire d'une licence sur le territoire national, les conditions d'interconnexion aux réseaux existants font l’objet d'un accord entre ledit exploitant et le ou les exploitants offrant les services d'interconnexion. Les tarifs d'interconnexion doivent être ceux en vigueur entre les exploitants existants.
Le cahier des charges prévu au présent article est conclu pour une durée, déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. II est approuvé par décret.
Chapitre IV.- Du Régime Des Autorisations
Article 14
Les réseaux indépendants peuvent être établis et exploités par toute personne physique ou morale sous réserve de l'obtention de l'autorisation prévue par les dispositions de ; l'article 3 cidessus, délivrée par l'ANRT.
Cette autorisation ne peut être délivrée que si lesdits réseaux ne perturbent pas le fonctionnement technique des réseaux existants. Elle est soumise au paiement de redevance.
L'ANRT précise, cas par cas, les conditions dans lesquelles les réseaux indépendants mentionnés ci-dessus peuvent être, le cas échéant, connectés à un réseau public de télécommunications et ce, sans permettre l'échange de communications entre personnes autres que celles auxquelles l'usage du réseau est réservé.
L'autorisation doit être notifiée dans un délai ne dépassant pas les deux mois. Tout refus d'autorisation doit être motivé.
Chapitre V.- Du Régime Des Agréments
Article 15
Les équipements terminaux sont fournis librement, sans autorisation préalable. Toutefois, lorsqu'ils sont destinés à être connectés à un réseau public de télécommunications, ils doivent faire l'objet d'un agrément préalable délivré par l'ANRT ou par un laboratoire d'essais et mesures d'équipements des télécommunications lui même agréé par l'agence. L'agrément des équipements est exigé dans tous les cas pour les installations radioélectriques, qu'elles soient destinées ou non à être connectées à un réseau public de télécommunications.
L'agrément doit être notifié dans un délai ne dépassant pas les deux mois. Tout refus d'agrément doit être motivé.
Article 16
Les équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément mentionné ci-dessus ne peuvent être fabriqués pour le marché intérieur, importés, détenus en vue de la vente, mis en vente, distribués à titre gratuit ou onéreux, connectés à un réseau public de télécommunications ou faire l'objet de publicité que s'ils sont agréés au préalable par l'ANRT ou par un laboratoire d'essais et mesures dûment agréé à cet effet par ladite agence dans les conditions fixées par l'administration.
L'agrément des équipements terminaux et installations radioélectriques visés à l'alinéa précédent a pour objet de garantir, dans l'intérêt général, la sécurité des usagers et du personnel des exploitants, la protection des réseaux de télécommunications, la compatibilité de ces équipements à fonctionner, d'une part, avec les réseaux publics de télécommunications et, d'autre part, avec les autres équipements terminaux permettant d'accéder à un même service, ainsi que la bonne utilisation du spectre radioélectrique.
Les installateurs d'équipements terminaux pour leur compte propre ou pour des tiers, sont tenus responsables des infractions à la réglementation des télécommunications dans le cadre de la législation en vigueur et selon les dispositions de la présente loi.
En outre, ils sont responsables des infractions lorsqu'elles sont commises par leurs agents et du paiement des amendes y afférentes.
Les installations radioélectriques et les équipements terminaux doivent, à tout moment, demeurer conformes au modèle agréé.
Chapitre VI.- Du Régime Des Déclarations
Article 17
(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
L'exploitation commerciale des services à valeur ajoutée dont la liste est fixée par voie réglementaire sur proposition de l’ANRT, peut être assurée librement par toute personne physique ou morale après avoir déposé, auprès de l’ANRT, une déclaration d'intention d'ouverture du service. Cette déclaration doit contenir les informations suivantes :
– les modalités d'ouverture du service;
– la couverture géographique ;
– les conditions d'accès ;
– la nature des prestations objet du service;
– les tarifs qui seront appliqués aux usagers.
Ce service doit utiliser, sous forme de location, les capacités de liaison d'un ou de plusieurs réseaux publics de télécommunications existants, sauf si le fournisseur de ce service est titulaire de la licence visée à l’article 2 ci-dessus et désire utiliser les capacités de liaison du réseau objet de sa licence.
Ces capacités, doivent servir exclusivement à relier les clients à un point de présence et entre le point de présence et le réseau de l’exploitant de réseau public de télécommunications, sauf dérogation accordée par l’ANRT à un fournisseur de service à valeur ajoutée lui permettant d'utiliser lesdites capacités pour relier ses propres clients dans les conditions techniques d'installation et d'utilisation qu'elle fixe.
Tout changement apporté aux conditions initiales de la déclaration, exception faite des modifications tarifaires, est porté à la connaissance de l’ANRT un mois avant la date envisagée de sa mise en oeuvre.
En cas de cession, le nouveau fournisseur du service à valeur ajoutée est tenu d'informer l’ANRT de ce changement au plus tard 30 jours à compter de la date de cession et de déposer auprès de l’ANRT une déclaration d'ouverture telle que spécifiée au premier alinéa ci-dessus.
Article 18
(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
L'ANRT accuse réception de la déclaration s'il s'avère que le ou les services à valeur ajoutée déclarés sont conformes à la réglementation y afférente en vigueur.
La liste des déclarations précitées est transmise à la fin de chaque trimestre par l’ANRT à l’autorité gouvernementale compétente ou à toute autre autorité administrative qui en ferait expressément la demande.
Sans préjudice des sanctions pénales, s'il apparaît, à la suite de la fourniture du service objet de la déclaration, que ce dernier porte atteinte à la sûreté ou à l’ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, les autorités compétentes peuvent sans délai annuler ladite déclaration.
Chapitre VII.- Du Régime Des Réseaux Et Installations Libres
Article 19
Sous réserve de la conformité des installations radioélectriques et, le cas échéant, des équipements terminaux aux dispositions de ; l'article 16 ci-dessus, peuvent être établis librement :
– les réseaux internes
– les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée dont les catégories sont déterminées par l'ANRT.
Les conditions techniques d'utilisation des réseaux et des installations visés ci-dessus sont déterminées également par l'ANRT.
Les catégories d'installations radioélectriques ainsi que les conditions techniques précitées ne sont opposables aux tiers qu'après leur publication au Bulletin officiel.
Article 20
L'établissement d'un réseau de télécommunications par une entreprise commerciale comprenant plusieurs entités juridiques telle que les sociétés ou leurs filiales ou succursales est libre, sous réserve que ces entités juridiques se situent toutes sur le territoire national. A défaut, une autorisation est prescrite conformément aux dispositions de ; l'article 3 ci-dessus.
L'usage de ce réseau est réservé exclusivement pour les besoins propres de ladite entreprise.
L'infrastructure du réseau précité doit être obligatoirement et entièrement louée à un ou plusieurs exploitants de réseaux publics de télécommunications disposant de la licence citée à l'article 2 ci-dessus.
Chapitre VIII.- Dispositions Communes
Article 21
Sous réserve des dispositions de ; l'article 9 ci-dessus, ne sont pas concernées par la présente loi les installations de télécommunications établies pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique. Un décret fixera la réglementation qui est applicable auxdites installations.
Article 22
Sont transférés aux exploitants de réseaux publics de télécommunications les droits et avantages prévus par les dispositions du dahir du 21 chaoual 1333 (1er septembre 1915) relatif à l'établissement des lignes télégraphiques et téléphoniques.
Article 22 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l’obligation de donner suite aux demandes de tout exploitant de réseaux publics de télécommunications à installer et à exploiter des matériels de transmission dans la mesure où ces derniers ne perturbent pas l’usage public.
Cette mise à disposition peut concerner notamment les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont peuvent disposer les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications.
La mise à disposition doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.
L'ANRT est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.
L'installation des infrastructures et des équipements doit être réalisée dans le respect de l’environnement et dans les conditions les moins dommageables pour les propriétés privées et le domaine public.
Article 23
Toute personne physique ou morale peut bénéficier, à sa demande, d'un abonnement aux services offerts par les réseaux publics de télécommunications.
L'établissement de l'identité du demandeur peut être exigé.
Le propriétaire d'un immeuble, le syndic ou leur mandataire ne peuvent s'opposer à l'installation de lignes de télécommunications demandées par le locataire.
Les droits des abonnés sont définis dans les cahiers des charges et contrats d'abonnement des exploitants et titulaires de licence conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.
Article 24
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Les personnes morales, exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications, sont tenues de mettre à la disposition de l'ANRT, dans les délais fixés par son directeur, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ainsi que par la licence qui leur a été délivrée.
L'ANRT est habilitée à procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes, y compris celles qui nécessitent des interventions directes ou des branchements d'équipements externes sur leurs propres réseaux.
Les informations détenues par l’ANRT sont transmises à l’autorité gouvernementale compétente et à toute autre autorité administrative qui en ferait la demande.
L'ANRT peut faire rendre publiques des informations qui lui sont communiquées par l’exploitant, à l'exception de celles identifiées d'un commun accord entre l’exploitant et l’ANRT comme confidentielles ou représentant des données commerciales sensibles.
Elle peut solliciter la vérification, par un expert, de toute information qui lui serait communiquée en vertu du présent article.
Article 25
L'édition et la distribution des annuaires des abonnés aux services de télécommunications relèvent de la seule compétence des exploitants de réseaux publics de télécommunications.
Ne sont pas concernés par l'alinéa précédent les annuaires contenant exclusivement les numéros des abonnés ayant un lien entre eux de type commercial, industriel ou professionnel en général.
Article 26
Les exploitants de réseaux publics de télécommunications, les fournisseurs de services de télécommunications, ainsi que leurs employés sont tenus de respecter le secret des correspondances par voie de télécommunications et les conditions de la protection de la vie privée et des données nominatives des usagers, sous peine des sanctions prévues à ; l'article 92 ci-après.
TITRE 2.- De L'agence Nationale De Réglementation Des Télécommunications
Article 27
Il est institué auprès du Premier ministre un établissement public dénommé «Agence nationale de réglementation des télécommunications», doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière.
Cette agence est soumise à la tutelle de l'Etat, laquelle a pour objet de faire respecter les dispositions de la présente loi par les organes compétents de l'agence, notamment pour tout ce qui est relatif aux missions qui lui sont imparties.
Article 28
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 79-99 du 22 juin 2001).
Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 (14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l’Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l’Etat ou de collectivités publiques, tel qu’il a été modifié et complété, l’agence est soumise au contrôle financier de l’Etat, visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de gestion du directeur.
Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d’experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.
Sont, tous les six mois, soumis à l’appréciation de la commission d’experts, les mesures d’exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclu par l’agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l’utilisation des subventions qu’elle a reçues et l’application du statut du personnel.
Pour l’exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d’investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, demander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par l’agence.
La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier Ministre chargé des finances et aux membres du conseil d’administration.
L’agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l’ordonnateur et peut s’y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l’acte ou procéder à la dépense.
L’agent comptable fait immédiatement rapport de cette procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d’administration et à la commission d’experts.
Article 28 bis
(Incorporée par l’article 2 de la Loi nº 79-99 du 22 juin 2001).
Avant leur présentation au conseil d’administration, les comptes de l’ANRT doivent faire l’objet d’un audit externe réalisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de l’ANRT.
Les rapports d’audit sont adressés au Premier ministre, au ministre chargé des finances et de la privatisation et aux membres du conseil d’administration.
Article 29
(Modifié et complété par la loi nº 29-06).
L'ANRT prépare les études et les actes réglementaires relatifs au secteur des télécommunications. Elle assure le contrôle de l'application de la réglementation et veille également au respect des conditions générales d'exploitation visées à ; l'article 10 de la présente loi.
A cet effet, l'ANRT est chargée en particulier :
1) d'élaborer, à la demande de l'autorité gouvernementale compétente ou à l'initiative de l'agence, les propositions visant à adapter le cadre juridique, économique et sécuritaire dans lequel s'exercent les activités de télécommunications. A ce titre, elle prépare les projets de lois, de décrets et d'arrêtés ministériels relatifs au régime des activités des différents opérateurs intervenant dans le secteur des télécommunications ;
2) de préparer et de tenir à jour, en liaison avec les autres départements ministériels concernés et les organismes de sécurité publique, le texte du cahier des charges fixant les droits et obligations des exploitants des réseaux publics de télécommunications ;
3) d'instruire les demandes de licences, de préparer et mettre en oeuvre les procédures d'attribution de licences par appel à la concurrence, de recevoir les déclarations préalables pour les activités de télécommunications relevant du régime des licences. L'ANRT délivre les autorisations et prépare les licences et les cahiers des charges correspondants et assure également le suivi du respect des termes des licences accordées aux divers exploitants ou tout autre intervenant du domaine ;
4) de proposer les spécifications et les procédures techniques d'agrément des laboratoires d'essais et de mesures ;
5) de fixer les spécifications techniques et administratives d'agrément des équipements terminaux et installations radioélectriques et les règles techniques ou méthodologiques applicables aux réseaux de toutes natures pouvant être raccordés aux réseaux publics de télécommunications et à tout réseau de télécommunications ouvert au public. Ces spécifications et règles ne sont opposables aux tiers qu'après leur publication au Bulletin officiel ;
6) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)
7) de proposer les tarifs maximum pour les prestations relatives au service universel ;
8) de participer avec l'autorité gouvernementale chargée des télécommunications au comité permanent des radiocommunications créé par le décret royal nº 675-66 du 6 ramadan 1386 (19 décembre 1966), et aux réunions internationales traitant de la gestion du spectre des fréquences radioélectriques et de la réglementation des télécommunications. Elle participe également aux travaux des organismes nationaux ou étrangers ayant pour objet l'étude et l'amélioration de la réglementation et de la gestion des télécommunications ;
9) d'assurer, pour le compte de l'Etat, la gestion et la surveillance du spectre des fréquences radioélectriques et le respect des contraintes concernant le chiffrement éventuel des informations échangées. A ce titre, elle attribue les fréquences radioélectriques liées à la licence et à l'autorisation prévues aux articles 2 et 3 de la présente loi, sous réserve du paiement par le bénéficiaire de la redevance citée à l'article 9 de la présente loi ;
10) de suivre, pour le compte de l'Etat, le respect de la réglementation en vigueur et des termes des licences, autorisations et agréments accordés dans le secteur des télécommunications. A cet effet, l'ANRT reçoit et analyse toutes les informations et documentations requises des exploitants de réseaux et services de télécommunications dans le cadre de leur licence et de leur cahier des charges et, le cas échéant, demande toutes les précisions et informations complémentaires nécessaires ;
11) de suivre, pour le compte de l'Etat, le développement des technologies de l'information.
12) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)
13) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)
14) de proposer au gouvernement la législation et la réglementation relatives à l'utilisation des noms de domaine Internet «point ma» désignés sous l'extension «.ma», permettant d'identifier les adresses Internet correspondant au territoire national ;
15) d'attribuer les noms de domaine «.ma», de définir les modalités de leur gestion administrative, technique et commerciale dans des conditions transparentes et non discriminatoires et de représenter les titulaires de ces adresses auprès des instances internationales gouvernementales ou non gouvernementales en charge de la gestion internationale des noms de domaine Internet.
Article 29 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
1- Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cent mille dirhams les exploitants de réseaux de télécommunications qui ne respectent pas:
– les obligations de fournitures à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'interconnexion des réseaux publics de télécommunications;
– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant la comptabilité analytique et l'audit des comptes exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière ;
– les obligations relatives à la publication des offres tarifaires ;
– les obligations de fourniture à l’ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en matière de service universel;
– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant: o la recherche et la formation; o l’annuaire général des abonnés.
2 -Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cinquante mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas:
– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'utilisation des fréquences radioélectriques et des équipements de télécommunications;
– les délais de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière.
3 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de vingt mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations exigées autres que celles prévues aux paragraphes 1 et 2 ci-dessus.
Ces sanctions sont prononcées par le directeur de l'ANRT selon une procédure fixée par voie réglementaire.
Les amendes prévues ci-dessus font l’objet d'ordres de recettes émis par le directeur de l’ANRT et recouvrées conformément aux dispositions de l'article 38 bis de la présente loi.
Article 30
(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Sous réserve des dispositions de l’article 29 bis ci-dessus, lorsque le titulaire d'une licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications ne respecte pas les conditions qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ou son cahier des charges, le directeur de l'ANRT le met en demeure de cesser l'infraction dans un délai de trente jours.
Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, il sera passible :
a) d'un avertissement qui lui est adressé par le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence ; l'avertissement, après notification à l'intéressé, peut faire l'objet de publication au Bulletin officiel,
b)
– de la suspension totale ou partielle de la licence pour une durée de trente jours au plus,
– de la suspension temporaire de la licence ou la réduction de sa durée dans la limite d'une année,
– ou du retrait définitif de la licence,
La suspension de la licence est prononcée par l'autorité gouvernementale compétente, sur proposition du directeur de l'ANRT et le retrait de la licence est prononcé par décret sur proposition du directeur de l'ANRT ;
c) et/ou d'une amende égale au maximum à 1 % du chiffre d'affaires hors taxe, net des frais d'interconnexion, tel que déclaré l’année précédente, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.
Dans ce dernier cas, le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence, saisit le procureur du Roi du tribunal de première instance de Rabat aux fins d'engager les poursuites à l'encontre du contrevenant.
Le directeur de l'ANRT peut se constituer partie civile et exercer les droits reconnus à cette partie. Le tribunal doit, avant jugement au fond, enjoindre au contrevenant le dépôt d'une caution d'un montant égal à celui demandé par l'ANRT et qui ne peut être supérieur au montant de l’amende demandée par cette dernière.
Les sanctions visées aux a) et b) ci-dessus ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre l'intéressé lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses justifications écrites, dans le délai fixé par le directeur de l’ANRT, qui ne saurait être inférieur à un mois.
Les sanctions prononcées en vertu du b) ci-dessus n'ouvrent droit à aucun dédommagement au profit du contrevenant et l'ANRT prend ou propose à l'administration les mesures nécessaires pour faire assurer la continuité du service et protéger les intérêts des usagers.
L'amende visée au c) ci-dessus est portée au double si le contrevenant est en état de récidive comme ayant été condamné dans les cinq années précédentes par décision irrévocable prononcée pour des faits identiques.
En cas d'atteinte aux prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique, le directeur de l'ANRT est habilité, par décision motivée, après en avoir informé l'autorité gouvernementale compétente, à suspendre sans délai la licence, l'autorisation ou l'exploitation de services à valeur ajoutée, mentionnées aux articles 2 à 5 de la présente loi.
En outre, les équipements, objets de la licence, de l'autorisation ou de l'exploitation précitées sont immédiatement saisis.
Article 31
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Lorsque le titulaire d'une licence d'attribution de fréquences radioélectriques, d'une autorisation ou d’une déclaration de service à valeur ajoutée ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions fixées à l'occasion d'attribution de fréquences radioélectriques ou par l'autorisation ou la déclaration, le directeur de l'ANRT le met en demeure de s'y conformer dans un délai de trente jours.
Si le titulaire de l'autorisation ou licence ou déclaration citées à l'alinéa précédent, ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le directeur de l'ANRT peut prononcer à son encontre les sanctions édictées aux articles 29 bis ou 30 ci-dessus.
Ces sanctions ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre le titulaire lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses observations écrites ou verbales.
Article 32
Les organes d'administration et de gestion de l'ANRT comprennent le conseil d'administration, le comité de gestion et le directeur.
Article 33
Le conseil d'administration de l'ANRT se compose, outre son président, des représentants de l'Etat et de personnalités nommées par décret pour une période de cinq ans et choisies dans le secteur public et privé pour leur compétence technique, juridique et économique dans le domaine des technologies des télécommunications et de l'information.
En ce qui concerne les représentants des secteurs public et privé, la qualité de membre du conseil d'administration est incompatible avec tout intérêt personnel lié au domaine des technologies des télécommunications et de l'information.
Article 34
Le conseil d'administration dispose de tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la réalisation des missions imparties à l'ANRT par les dispositions de la présente loi.
Il délibère valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents et prend ses décisions à la majorité des voix des membres présents ou représentés.
Ne peuvent être représentés, les membres désignés intuitu personae.
Le conseil d'administration délibère sur les orientations générales de l'ANRT et fixe son programme annuel d'activité.
Il peut décider la création de tout comité dont il fixe la composition et les modalités de fonctionnement et auquel il peut déléguer partie de ses pouvoirs.
Il exerce les compétences visées au 2e alinéa de l'article 8 ci-dessus et peut les déléguer au comité de gestion prévu à l'article 35 ci-après.
Il examine le rapport d'activité de l'ANRT que lui présente le directeur.
Il se réunit aussi souvent que les circonstances l'exigent et au moins deux fois par an :
– pour arrêter les états de synthèse de l'exercice clos
– pour arrêter le budget de l'exercice suivant.
Article 35
Le conseil d'administration est assisté d'un comité de gestion qui règle, par ses délibérations les questions pour lesquelles il a reçu délégation du conseil d'administration et notamment celles relatives au règlement des litiges liés à l'interconnexion, visés à l'article 8 ci-dessus.
Les membres du comité de gestion sont nommés par le conseil d'administration pour une période de cinq ans renouvelable.
Article 36
L'ANRT est gérée par un directeur nommé conformément à la législation en vigueur.
Le directeur détient tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la gestion de l'ANRT.
En outre, il peut recevoir délégation du conseil d'administration pour le règlement de certaines affaires dont la technicité ou l'urgence impliquent une réponse rapide et techniquement appropriée.
Il assiste, avec voix consultative, aux réunions du conseil d'administration et du comité de gestion et y tient le rôle de rapporteur.
Il représente l'ANRT vis-à-vis de l'Etat, des administrations publiques et des tiers. Il exerce les actions judiciaires en demande et en défense.
Il peut déléguer, pour des questions déterminées, une partie de s'es pouvoirs et attributions aux cadres occupant des postes de direction dans l'ANRT.
Article 36 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 promulguée par le dahir nº 1-04-154 du 21 ramadan 1425 (4 Novembre 2004)).
Les recours pour excès de pouvoir contre les décisions de l'ANRT sont portés devant le tribunal administratif de Rabat.
Article 37
Le directeur de l'ANRT établit, en fin d'exercice, un rapport annuel sur les activités de l'agence au cours de l'année écoulée. Ce rapport expose également la situation d'ensemble des technologies de l'information au Maroc du point de vue de l'application de la législation et de la réglementation en vigueur.
Ce rapport est transmis au Premier ministre. Il est rendu public et publié au » Bulletin officiel «.
Article 37 bis :
(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Les décisions de l'ANRT prises pour l'application de la présente loi n'entrent en vigueur qu'à compter de leur publication au bulletin officiel.
Article 38
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Le budget de l'ANRT est arrêté par le conseil d'administration.
Il comprend
En recettes :
– le produit des redevances perçues à l'occasion de l'étude des dossiers et de l'octroi ou du renouvellement des licences relatives à l'assignation des fréquences radioélectriques, d'agrément des équipements terminaux, et plus généralement, le produit de toute redevance en relation avec les missions de l'ANRT ;
– un pourcentage sur le produit de la contrepartie financière due au titre de la licence visée à l'article 10 dont le montant est fixé par la loi de finances selon les besoins réels de l'ANRT ;
– les produits et les revenus provenant de biens mobiliers et immobiliers ;
– le montant des contributions des exploitants de réseaux publics de télécommunications au titre de la formation et de la normalisation ;
– le produit des amendes prévues a l'article 29 bis ci-dessus ;
– les avances remboursables du Trésor, d'organismes publics ou privés ainsi que les emprunts autorisés conformément à la législation en vigueur ;
– les subventions, dons, legs et toutes autres recettes en rapport avec son activité.
En dépenses :
– les dépenses de fonctionnement et d'équipement ;
– le remboursement des avances et des prêts ;
– toutes autres dépenses en rapport avec l'objet de l'ANRT.
Article 38 bis
Le recouvrement des créances de l'ANRT s'effectue conformément à la législation relative au recouvrement des créances de l'Etat.
TITRE 3.- De La Société Itissalat Al-Maghrib
Chapitre PREMIER.- Dénomination Et Missions
Article 39
Une société anonyme, dénommée » Itissalat Al-Maghrib » est chargée notamment des missions prévues à l'article 40 ci-dessous.
Article 40
(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).
Itissalat Al-Maghrib a pour mission, concurremment avec les opérateurs auxquels aura été délivrée la licence visée à l'article 10 ci-dessus :
– d'assurer le service universel ou de participer à son financement conformément aux dispositions des articles 13 bis et 13 ter ci-dessus,
– d'établir et/ou d'exploiter, un ou plusieurs réseaux publics de télécommunications.
Article 41
Les réseaux et services de télécommunications exploités par l'Office national des postes et télécommunications à la date d'entrée en vigueur de la présente loi sont transférés en pleine propriété à Itissalat Al-Maghrib.
Itissalat Al-Maghrib bénéficie de plein droit de l'exploitation des réseaux et services cités à l'alinéa précédent. Un cahier des charges, approuvé par décret, fixera les conditions dans lesquelles les services de télécommunications correspondants seront rendus.
Article 42
Itissalat Al-Maghrib bénéficie des droits d'utilisation des fréquences radioélectriques relatives à l'exploitation des réseaux et services cités à l'article 41 ci-dessus. En contrepartie, Itissalat Al-Maghrib est soumise au paiement des redevances visées aux articles 9 et 10 ci-dessus.
Pour tous les réseaux ou services autres que ceux visés à l'article 41 ci-dessus, Itissalat Al-Maghrib doit soumettre à l'autorité gouvernementale compétente ou à l'ANRT, selon le cas, les demandes de licences d'établissement et d'exploitation des réseaux et de fourniture de service ou les demandes d'attribution des fréquences radioélectriques qui lui sont nécessaires.
Article 43
La propriété des participations de l'Etat dans le capital d'Itissalat Al-Maghrib peut être transférée au secteur privé dans les conditions prévues par la loi nº 39-89 autorisant le transfert d'entreprises publiques au secteur privé promulguée par le dahir nº 1-90-01 du 15 ramadan 1410 (Il avril 1990) telle qu'elle a été modifiée et complétée.
Article 44
Itissalat Al-Maghrib n'est pas soumise aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 (14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques.
Chapitre II.- Constitution Du Patrimoine
Article 45
Pour la constitution du patrimoine initial d'Itissalat Al-Maghrib, la propriété des biens meubles et immeubles de l'Office national des postes et télécommunications affectés aux activités de télécommunications relevant des missions d'Itissalat Al-Maghrib, est transférée à cette dernière.
Les modalités de transfert seront déterminées par les autorités gouvernementales compétentes.
Sont également transférés à Itissalat Al-Maghrib à la date d'entrée en vigueur de la présente loi :
– les participations que détient l'Office national des postes et télécommunications
– le droit d'usage de bandes de fréquences radioélectriques ou de fréquences radioélectriques attribuées ou assignées aux services relevant de l'Office national des postes et télécommunications.
TITRE 4.- De l'établissement public dénommé » Barid Al-Maghrib «
Chapitre PREMIER.- Dénomination et Missions
Article 46
Il est créé, sous la dénomination » Barid Al-Maghrib «, un établissement public doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière.
Article 47
Barid Al-Maghrib est soumis à la tutelle de l'Etat, laquelle a pour objet de faire respecter, par les organes compétents dudit établissement, les dispositions de la présente loi, notamment celles relatives aux missions qui lui sont dévolues et de manière générale de veiller, en ce qui le concerne, à l'application de la législation et de la réglementation relatives aux établissements publics.
Article 48
Barid Al-Maghrib a pour mission d'exercer pour le compte de l'Etat :
– l'émission de timbres-poste ainsi que toutes autres marques d'affranchissement ;
– les activités relevant du monopole de l'Etat en matière du service du courrier sous toutes ses formes, dans les relations intérieures et internationales ;
– la collecte de l'épargne à travers la Caisse d'épargne nationale définie au chapitre IV du présent titre.
A cet effet, Barid Al-Maghrib est habilité à ouvrir des comptes de dépôt à vue ou à terme pour toute personne physique ou morale, au nom de laquelle ou par laquelle des fonds sont versés à la caisse à titre d'épargne.
Article 49
Barid Al-Maghrib assure le service des mandats-poste des régimes interne et externe, il est chargé également de la gestion du service de comptes courants de chèques postaux conformément à la législation en vigueur. Les opérations d'émission et de paiement ainsi que celles de retrait et de dépôt effectuées par Barid Al-Maghrib, au titre des services précités, sont imputés au compte courant du trésorier général ouvert à Bank Al-Maghrib.
Barid Al-Maghrib assure également tous autres services dont l'Etat fixe la liste en considération des besoins du trésor public pour l'accomplissement de ses missions. Une convention conclue entre l'Etat et Barid Al-Maghrib fixe les conditions d'exécution et de juste rémunération desdits services.
Article 50
Par dérogation à la législation en vigueur relative au monopole de l'Etat et selon les conditions fixées par l'autorité gouvernementale compétente, sont ouverts à la concurrence et soumis à autorisation de l'autorité gouvernementale compétente les services de collecte, de transport et de distribution d'objets et de marchandises entrant, par leurs formes, leur poids, leurs dimensions dans les catégories des objets et marchandises régies par les dispositions de conventions de l'Union postale universelle lorsqu'ils sont réalisés selon les formes du courrier accéléré international.
Cette autorisation donne lieu à la perception de redevances.
Barid Al-Maghrib est autorisé de plein droit à fournir les services cités à l'alinéa ci-dessus.
L'autorisation mentionnée au présent article est délivrée lorsque le service, d'une part, répond à un besoin d'intérêt général, et d'autre part, est compatible avec le bon accomplissement par Barid AIMaghrib des missions de service public qui lui sont confiées avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.
Les postulants à l'autorisation doivent s'engager à respecter les obligations arrêtées par l'autorité gouvernementale compétente et qui concernent :
– les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;
– la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;
– les conditions de continuité et de qualité du service ;
– les qualifications professionnelles et techniques ainsi que les garanties financières exigées du demandeur de l'autorisation ;
– les normes et spécifications du service ;
– les conditions d'exploitation du service notamment le principe du respect de l'égalité de traitement des usagers ainsi que les règles de respect d'une concurrence loyale entre tous les opérateurs ;
– la contribution de l'exploitant à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de poste ;
– les redevances exigées ;
– la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.
Les modalités d'application de ces obligations seront fixées dans l'autorisation délivrée par l'autorité gouvernementale compétente. L'autorisation précitée est personnelle à son titulaire et ne peut être cédée à un tiers.
Toute décision de refus d'autorisation doit être motivée.
Article 51
Barid Al-Maghrib est autorisé à conclure avec l'Etat ou tous autres organismes de droit public ou privé des conventions permettant l'utilisation par l'Etat ou lesdits organismes de l'infrastructure dont il dispose.
Article 52
Barid Al-Maghrib assure l'application des conventions, règlements et arrangements de l'Union postale universelle et des organisations régionales des postes auxquelles adhère le Maroc, sous réserve que l'application desdits conventions, règlements et arrangements n'implique pas l'édiction de textes législatifs ou réglementaires.
Article 53
Barid Al-Maghrib peut créer des filiales et prendre des participations financières dans toutes entreprises entrant par leur objet dans le cadre de ses missions, conformément aux dispositions de la loi nº 39-89 citée à l'article 43 ci-dessus.
Article 54
Barid Al-Maghrib peut créer des établissements de formation des cadres et de formation professionnelle dans le domaine de la poste et des services financiers postaux.
Chapitre II.-
Section Première – Organisation, Gestion Et Administration
Article 55
Barid Al-Maghrib est administré par un conseil d'administration qui comprend, outre les représentants de l'Etat, un représentant de Bank Al-Maghrib, un représentant de la Caisse de dépôt et de gestion et un représentant des personnes morales de droit public et des sociétés dont le capital est souscrit en totalité ou en partie par l'Etat.
Article 56
Le conseil d'administration est investi de tous les pouvoirs et attributions nécessaires à l'administration de Barid Al-Maghrib. Il définit et conduit la politique générale de l'établissement dans le cadre des orientations fixées par le gouvernement et à cet effet, il est notamment chargé :
– d'arrêter le programme des opérations techniques et financières, le budget, le régime des amortissements, les comptes d'exploitation et l'affectation des résultats ;
– d'arrêter la prise, l'extension ou la réduction de participations financières ;
– d'élaborer le statut du personnel qui est approuvé dans les conditions prévues par la réglementation en vigueur pour le personnel des établissements publics;
– d'arrêter les modalités de passation des marchés ;
– de fixer les tarifs des prestations rendues ;
– de choisir les auditeurs prévus à l'article 64 ci-dessous et de fixer leurs honoraires.
Article 57
Le conseil d'administration délibère valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents. Les décisions sont prises à la majorité des voix. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.
Article 58
Le conseil d'administration peut décider la création de tout comité notamment un comité de gestion dont il fixe la composition et les modalités de fonctionnement et auquel il peut déléguer partie de ses pouvoirs.
Article 59
Barid Al-Maghrib est géré par un directeur nommé conformément à la législation en vigueur qui détient tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la gestion de l'établissement.
Le directeur exécute les décisions du conseil d'administration et, le cas échéant, du comité précité, et exécute également les missions pour lesquelles il reçoit délégation du conseil d'administration.
Il peut déléguer, sous sa responsabilité, une partie de ses pouvoirs et attributions au personnel placé sous son autorité.
Article 60
Les décisions du directeur de Barid Al-Maghrib concernant l'ouverture ou la fermeture totale d'une relation internationale de poste ou la fermeture d'un établissement postal sur le territoire national ainsi que celles relatives à l'émission de timbres-poste ne sont exécutoires qu'après accord de l'autorité gouvernementale compétente.
Article 61
Le budget de Barid Al-Maghrib comprend en :
1) Ressources :
– les produits et bénéfices d'exploitation, ainsi que ceux provenant de ses opérations et de son patrimoine ;
– le produit des redevances perçues en contrepartie des autorisations visées à l'article 50 ci-dessus ;
– les dons, legs et produits divers ;
– les avances et prêts remboursables provenant de l'Etat, d'organismes publics ou privés ainsi que les emprunts autorisés conformément à la législation en vigueur toutes autres recettes en rapport avec ses activités les apports éventuels de l'Etat.
2) Charges :
– les charges d'exploitation et d'investissement ;
– le remboursement des avances, prêts et emprunts ;
– le versement éventuel à l'Etat des bénéfices réalisés ;
– toutes autres dépenses en rapport avec les activités de l'établissement.
Article 61 bis
Le recouvrement des créances de Barid Al-Maghrib s'effectue conformément à la législation relative au recouvrement des créances de l'Etat.
Article 62
Sont transférés au directeur de Barid Al-Maghrib, les pouvoirs reconnus à la puissance publique par la législation et la réglementation en vigueur, qui sont nécessaires au respect du monopole en matière de poste et à l'exercice de son contrôle par les agents de l'établissement.
Article 63
Barid Al-Maghrib est soumis aux dispositions du dahir nº 1-63-012 du 12 ramadan 1382 (6 février 1963) concernant les conditions de dépôt des fonds disponibles des établissements publics et des sociétés concessionnaires.
Section II- Contrôle financier
Article 64
Barid Al-Maghrib est soumis au contrôle financier de l'Etat conformément à la législation en vigueur.
En outre, Barid Al-Maghrib doit soumettre ses états financiers annuels à un audit externe. Les auditeurs ont pour mission de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne de l'établissement. Ils s'assurent également que les états financiers donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de l'établissement.
Les rapports établis par les auditeurs sont communiqués aux membres du conseil d'administration.
Chapitre III.- Constitution Du Patrimoine
Article 65
Pour la constitution du patrimoine initial de Barid Al-Maghrib, la propriété des biens meubles et immeubles de l'Office national des postes et télécommunications, affectés aux activités de la poste et services financiers postaux et de la Caisse d'épargne nationale relevant des missions de Barid AIMaghrib, est transférée à ce dernier.
Sont également transférés à Barid Al-Maghrib à la date d'entrée en vigueur de la présente loi les éléments de l'actif de la Caisse d'épargne nationale.
Chapitre IV.- Dispositions Particulières Relatives A La Caisse D'épargne Nationale
Article 66
Il est créé au sein de Barid Al-Maghrib un service » Caisse d'épargne nationale » placée sous l'autorité du directeur de Barid Al-Maghrib.
Section Première – Dispositions financières et fiscales
Article 67
l'Etat garantit le remboursement des fonds versés en dépôt à la Caisse d'épargne nationale ainsi que le paiement des intérêts y afférents.
Article 68
La Caisse d'épargne nationale est tenue de déposer auprès d'organismes de droit public habilités à recevoir les dépôts de la Caisse d'épargne nationale, toutes les sommes qu'elle reçoit des déposants, sous réserve de ce qui est nécessaire pour assurer le service de remboursement ainsi que les services prévus par l'article 71 ci-dessous.
Article 69
Barid Al-Maghrib peut passer des conventions avec les organismes visés à l'article 68 ci-dessus afin de faire bénéficier ses déposants de prêts-logements.
Article 70
Les conditions et modalités d'ouverture et de rémunération des comptes de dépôt ainsi que le régime des avances prévus respectivement par les articles 48 et 71 de la présente loi sont fixés par l'administration.
Article 71
La Caisse d'épargne nationale est habilitée, en outre, à consentir sur les pensions civiles et militaires, dont la liste est arrêtée par l'administration et selon les modalités fixées par celle-ci, des avances représentant les arrérages courus de deux mois au maximum au profit des résidents au Maroc bénéficiaires desdites pensions.
Article 72
Par dérogation aux dispositions du dahir portant loi nº l-76-292 du 25 chaoual 1397 (9 octobre 1977) relatif à la présentation des opérations d'assurances et de réassurances et/ou de capitalisation et à l'exercice de la profession d'intermédiaire d'assurance, notamment son article premier, Barid AIMaghrib est habilité à proposer aux déposants de la Caisse d'épargne nationale des contrats d'assurances de personnes, émis par les entreprises ou organismes d'assurances de droit public ou de droit privé.
Ces propositions font l'objet de conventions, soumises à l'approbation de l'administration, que Barid Al-Maghrib pourra souscrire avec les entreprises ou organismes d'assurances intéressés en vue de déterminer les conditions et modalités de son intervention.
En aucun cas cette intervention n'habilite la caisse à se prévaloir du titre d'intermédiaire tel que défini dans le dahir portant loi n» 1-76-292 du 25 chaoual 1397 (9 octobre 1977) précité.
Article 73
Les intérêts produits par les dépôts effectués par les personnes physiques auprès de la Caisse d'épargne nationale sont exonérés de tous impôts et taxes.
Les personnes morales demeurent, pour ces intérêts, soumises à la législation fiscale en vigueur.
Article 74
La Caisse d'épargne nationale est exonérée de tous impôts et taxes. Les opérations de la caisse et les pièces qu'elle utilise à cet effet sont exonérées de tout droit d'enregistrement et de timbre.
Section II – Dispositions diverses
Article 75
Les mineurs sont admis à se faire ouvrir des comptes d'épargne, sans l'intervention de leur représentant légal. Ils peuvent retirer sans cette intervention, mais seulement après l'âge de 16 ans révolus, les sommes figurant sur les comptes ainsi ouverts, sauf opposition de leur représentant légal.
Cette opposition est signifiée à la Caisse d'épargne nationale dans la forme des actes extrajudiciaires.
Elle produit à l'égard de la Caisse les mêmes effets que les oppositions prévues au code de procédure civile.
Article 76
Lorsqu'il s'est écoulé une période de quinze ans à partir, tant du versement ou remboursement que de toute opération effectuée à la demande des déposants, les sommes que détient la Caisse d'épargne nationale aux comptes de ceux-ci sont prescrites à leur égard.
La Caisse d'épargne nationale est tenue d'adresser, dans un délai de six mois avant l'expiration de la période précitée, un avis recommandé au titulaire de tout compte susceptible d'être atteint par la prescription et dont l'avoir en capital et intérêts est supérieur ou égal à deux cents dirhams (200 DH).
Si l'ayant droit ne peut être connu ou si, pour une raison' quelconque, le remboursement ne peut être opéré, la somme inscrite à son crédit est prescrite.
Les sommes ainsi prescrites sont versées à parts égales au Trésor et aux oeuvres sociales de bienfaisance désignées par l'administration.
A l'égard des versements faits sous la condition stipulée par le donateur ou le testateur que le titulaire n'en pourra disposer qu'après une date déterminée, la période de 15 ans ne court qu'à partir de cette date.
Article 77
Les saisies-arrêts et oppositions de toute nature formées auprès de la Caisse d'épargne nationale n'ont d'effet que pendant cinq années à compter de la date de leur notification à ladite Caisse.
Si elles n'ont pas été renouvelées dans l'intervalle, elles sont rayées d'office à l'expiration de ce délai.
Aucune saisie-arrêt ou opposition, aucun transfert ou cession, aucune signification, ayant pour objet d'arrêter le paiement, ne peuvent avoir d'effet s'ils sont notifiés après que le service détenteur du compte a autorisé le bureau de poste ou l'agence chargée du paiement de donner suite au retrait qui leur est demandé.
Article 78
Il est interdit de donner comme désignation principale, comme sous-titre ou avec une qualification quelconque le nom de » Caisse d'épargne » à tout établissement ou organisme privé prétendant avoir ou ayant un caractère similaire.
Est interdit l'emploi de procédés tels que : contrefaçon de livrets, prospectus, affiches ou autres, susceptibles de créer une confusion avec la Caisse d'épargne nationale.
Les fondateurs, directeurs ou administrateurs des établissements qui contreviennent aux dispositions du présent article sont poursuivis et punis conformément aux lois et règlements en vigueur.
Article 79
La Caisse d'épargne nationale est autorisée à détruire les quittances de remboursements, dossiers de remboursement après décès, dossiers des comptes courants visés à l'article 76 cidessus, registres matricules, demandes de livrets et registres spéciaux de versement et de remboursement ayant plus de quinze ans de date. Ce délai est réduit à dix ans pour les autres registres et à cinq ans pour les livrets soldés ou remplacés.
Article 80
Les dispositions du dahir portant loi nº l-93-147 du 15 moharrem 1414 (6 juillet 1993) relatif à l'exercice des activités des établissements de crédit et de leur contrôle ne sont pas applicables à Barid AIMaghrib pour ses opérations relatives à la Caisse d'épargne nationale.
TITRE 5.- Des Infractions Et Sanctions Pénales
Chapitre PREMIER.- Des Infractions Et Sanctions Pénales Relatives Au Secteur Des Télécommunications
Article 81
1 – Sera puni d'une amende de 1.500 à 5.000 dirhams quiconque aura, par imprudence ou involontairement :
– commis un fait matériel pouvant compromettre le service des télécommunications ;
– aura dégradé ou détérioré, de quelque manière que ce soit, les lignes aériennes ou souterraines ou les appareils de télécommunications et de tout ouvrage s'y rapportant.
2- Sera puni d'une amende de 3.000 à I0.000 dirhams par équipement terminal quiconque aura fabriqué pour le marché intérieur, importé ou détenu en vue de la vente, la distribution à titre onéreux ou gratuit ou met en vente ou a vendu des équipements terminaux visés aux articles 15 et 16 ci-dessus ainsi que leur connexion à fin réseau public de télécommunications en violation de l'agrément ou en absence d'agrément préalable.
Sera puni de la même amende quiconque aura fait la publicité en faveur de la vente des équipements n'ayant pas reçu l'agrément préalable.
3 – Sera puni d'une amende de 10.000 à 200.000 dirhams quiconque aura fourni ou fait fournir un service à valeur ajoutée en violation des dispositions ou de la déclaration prévues à l'article 5 ci-dessus.
Article 82
Sera puni d'un emprisonnement de un mois à un an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams ou de l'une de ces deux peines seulement :
1 – toute personne qui aura effectué des transmissions radioélectriques en utilisant sciemment un indicatif d'appel de la série internationale attribué à une station de l'Etat, à une station du réseau public de télécommunications ou à toute autre station privée autorisée par l'ANRT ;
2 – toute personne qui aura effectué ou fait effectuer des détournements de lignes de télécommunications ou exploite des lignes de télécommunications détournées ;
3 – tout agent d'un exploitant de réseau de télécommunications ou d'un fournisseur de service de télécommunications qui aura refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées à l'article 24 ci-dessus.
Article 83
Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à deux ans et d'une amende de 10.000 à 200.000 dirhams quiconque :
1 – aura établi ou fait établir un réseau de télécommunications sans la licence prévue à l'article 2 ci-dessus ou l'aura maintenu en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette licence ;
2 – aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sans la licence prévue à l'article 2 ci-dessus ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette licence ;
3 – aura mis en oeuvre des réseaux ou installations radioélectriques visés à l'article 19 de la présente loi en contravention aux conditions définies par l'ANRT ;
4 – aura utilisé une fréquence radioélectrique qui ne lui a pas été préalablement assignée par l'ANRT ;
5 – aura établi ou exploité ou fait établir ou exploiter un réseau indépendant, sans l'autorisation prévue à l'article 14 ci-dessus ou l'aura maintenu en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette autorisation, ou aura établi ou exploité ou fait établir ou exploiter un réseau indépendant perturbant le fonctionnement des réseaux existants ou aura établi ou fait établir une liaison empruntant le domaine public sans la licence préalable visée à l'article 2 ;
6 – quiconque aura, par la rupture des fils ou des câbles, par la destruction ou la dégradation des appareils ou par tout autre moyen, volontairement causé l'interruption des télécommunications ;
7 – aura, dans les eaux territoriales ou sur le plateau continental contigu au territoire du Royaume du Maroc, rompu volontairement un câble sous-marin ou lui aura causé ou tenté de lui causer des détériorations de nature à interrompre en tout ou en partie les télécommunications.
Article 84
Les détériorations des câbles sous-marins commises dans les eaux territoriales ou sur le plateau continental contigu au territoire du Royaume du Maroc par un membre de l'équipage d'un navire marocain ou étranger seront jugées par le tribunal dont la compétence territoriale s'étend sur le prolongement maritime du lieu d'infraction.
Les infractions prévues au présent titre pourront être constatées par des procès-verbaux dressés par des officiers de police judiciaire et les agents de la force publique ainsi que par les employés assermentés et commissionnés à cette fin par l'ANRT.
L'ANRT pourra prendre immédiatement et auprès du contrevenant toutes les mesures provisoires et urgentes qui seraient indispensables pour faire cesser les dommages résultant des infractions au présent article.
Lorsque sur une ligne de télécommunications déjà établie, la transmission des signaux est empêchée ou gênée soit par des arbres soit par l'interposition d'un objet quelconque placé à demeure, le président du conseil communal prescrira par arrêté les mesures nécessaires pour faire disparaître l'obstacle qui gêne ou empêche la transmission des signaux de télécommunications lorsqu'il est susceptible d'être déplacé.
Le déplacement de l'obstacle sera à la charge de son auteur si la ligne de télécommunications était déjà établie avant qu'il soit placé à demeure ; il est à la charge du propriétaire de la ligne de télécommunications dans le cas contraire.
Article 85
Outre les officiers et agents de police judiciaire, les employés assermentés et commissionnés à cette fin par l'ANRT peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions des articles 81 à 83 ci-dessus. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au procureur du Roi.
Les procès-verbaux établis par les employés visés au premier alinéa du présent article font foi jusqu'à preuve du contraire.
Ces employés peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tout document professionnel et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.
Ils peuvent également, sur autorisation du procureur du Roi, procéder à la saisie des matériels objet de la contravention.
La demande de l'autorisation précitée doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du procureur du Roi qui l'a autorisée.
Les matériels saisis, sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au procureur du Roi qui a ordonné la saisie.
Article 86
En cas de condamnation pour l'une des infractions prévues aux articles 81, 82 et 83 ci-dessus, le tribunal peut, en outre, prononcer au profit de l'ANRT, la confiscation des matériels et installations constituant le réseau de télécommunications ou permettant la fourniture du service de télécommunications ou en ordonner la destruction sur demande de l'ANRT aux frais du condamné.
Le tribunal peut prononcer à l'encontre du contrevenant, pour l'une des infractions prévues aux articles 81, 82 et 83 l'interdiction d'exercer, pendant une durée de un à cinq ans, toute activité en relation avec le secteur des télécommunications.
L'amende sera appliquée autant de fois qu'il y aura d'infractions distinctes constatées soit dans un seul procès-verbal, soit dans plusieurs procès-verbaux successifs, à l'encontre du même contrevenant.
Les complices des infractions visées ci-dessus seront passibles des mêmes peines que les auteurs principaux.
En cas de récidive, les peines prévues aux articles 81, 82 et 83 ci-dessus, sont portées au double.
Il y a récidive lorsque le contrevenant a subi, dans les cinq années qui précèdent, une première condamnation irrévocable pour l'une des infractions punies par lesdits articles.
Chapitre II.- Des infractions et sanctions pénales relatives au secteur de la poste
Article 87
Toute infraction au monopole de l'Etat tel qu'il est défini à l'article 48 de la présente loi est punie d'une amende de 5.000 à 10.000 dirhams.
En cas de récidive, le contrevenant est puni d'une peine d'emprisonnement de 6 mois à un an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams.
Il y a récidive lorsque le contrevenant a subi, dans les cinq années qui précèdent, une première condamnation irrévocable pour infraction au monopole de l'Etat en matière de service du courrier.
Article 88
Outre les officiers et agents de la police judiciaire, les employés de l'administration ou Barid AIMaghrib, assermentés et commissionnés par l'administration, peuvent rechercher et constater par procès-verbaux, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Les procès-verbaux doivent contenir l'énumération des lettres et paquets saisis ainsi que les adresses de leurs destinataires. Ils en avisent le receveur du bureau de poste le plus proche auquel sont remis le courrier saisi et une copie du procès-verbal.
Article 89
La gendarmerie royale et les agents de police judiciaire ayant qualité pour constater les contraventions en matière de transport de personnes et de marchandises peuvent, en cas d'infraction aux dispositions de l'article 48 de la présente loi, opérer des saisies et perquisitions sur toutes personnes qui, en raison de leur profession ou de leur commerce, font habituellement du transport terrestre d'un lieu à un autre.
Article 90
Les agents des douanes aux frontières et les agents de police judiciaire ayant qualité pour constater les infractions au transport par voie maritime ou aérienne s'assurent, à l'occasion de visites de navires ou d'avions, si le capitaine et les membres de l'équipage ne sont pas porteurs de lettres ou paquets entrant dans le monopole de l'Etat en matière de service du courrier.
En cas de contravention, lesdits agents dressent un procès-verbal et avisent le receveur du bureau de poste le plus proche auquel sont remis le courrier saisi et une copie du procès-verbal.
Article 91
Les transporteurs sont personnellement responsables du paiement des amendes et dommages -intérêts prononcés à l'encontre de leurs employés. Ils peuvent se retourner contre leurs employés ou toute autre personne ayant commis l'infraction pour le remboursement des sommes payées.
Chapitre III.- Des Infractions Et Sanctions Pénales Communes
Article 92
Sera puni d'une peine d'emprisonnement de 3 mois à 5 ans et d'une amende de 5.000 à 100.000 dirhams toute personne autorisée à fournir un service de poste rapide internationale ou tout agent employé par elle, qui dans le cadre de l'exercice de ses fonctions ouvre, détourne ou détruit le courrier, viole le secret de correspondance ou qui aide à accomplir ces actes.
Sera passible des mêmes peines, toute personne autorisée à fournir un service de télécommunications et tout employé par des exploitants de réseaux des télécommunications ou fournisseurs de services des télécommunications, qui dans le cadre de l'exercice de ses fonctions et en dehors des cas prévus par la loi, viole de quelque manière que ce soit, le secret des correspondances émises, transmises ou reçues par voie de télécommunications ou qui en a donné l'ordre ou qui a aidé à l'accomplissement de ces actes.
Sera puni d'une peine d'emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 5.000 à 100.000 dirhams ou par l'une de ces deux peines seulement, toute personne autre que celles mentionnées dans les deux alinéas précédents qui a commis un des faits punis par lesdits alinéas.
Outre les sanctions prévues aux alinéas 1, 2 et 3 ci-dessus, le contrevenant est interdit d'exercer toute activité ou profession dans le secteur des télécommunications ou celui de la poste ou en relation avec lesdits secteurs pour une durée de un à cinq ans.
Article 93
Sans préjudice des peines appliquées en matière de rébellion, tout refus d'obtempérer à une demande de perquisition, toute attaque ou résistance avec violence ou menace envers les agents ayant qualité pour constater les infractions à la présente loi et aux textes pris pour son application sont punis d'une peine d'emprisonnement de 6 mois à 1 an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams.
Article 94
Nonobstant les dispositions de l'article 55 du code pénal, l'amende ne peut faire l'objet de sursis.
TITRE 6.- Dispositions Communes
Chapitre PREMIER.- Patrimoine
Article 95
Les éléments de l'actif de l'Office national des postes et télécommunications autres que ceux cités aux articles 45 et 65 ainsi que ses avoirs en comptes bancaires, au CCP et à la trésorerie générale sont transférés à L'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et à Barid AL-Maghrib.
Article 96
Une commission, dont la composition et les modalités de désignation des membres sont déterminées par l'administration, sera chargée de la répartition des ressources citées à l'article 95 ci-dessus entre l'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib.
Article 97
Les biens meubles et immeubles du domaine privé de l'Etat nécessaires au fonctionnement de l'ANRT, d'Itissalat Al-Maghrib et de Barid Al-Maghrib leur sont transférés en pleine propriété.
Les biens du domaine public nécessaires au fonctionnement de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid AL-Maghrib sont mis à leur disposition.
Les modalités des transferts et de mise à disposition visées ci-dessus sont déterminées par voie réglementaire.
Article 98
Les transferts visés ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun droit ou taxe.
Les transferts au profit d'Itissalat AL-Maghrib, diminués des obligations et charges de l'ONPT à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, constituent l'apport de l'Etat au capital d'Itissalat Al-Maghrib.
Chapitre II.- Personnel
Article 99
Les personnels en fonction à l'Office national des postes et télécommunications à la date d'entrée en vigueur de la présente loi sont transférés à l'ANRT, à Itissalat AL-Maghrib et à Barid AL-Maghrib et ce en fonction de l'activité à laquelle ils sont affectés sous réserve des dispositions de l'article 103 alinéa 3 ci-dessous.
Article 100
La situation conférée par les statuts particuliers de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid ALMaghrib aux personnels transférés en vertu de l'article 99 ci-dessus ne saurait, en aucun cas, être moins favorable que celle détenue par les intéressés à la date de leur transfert.
Article 101
Les services effectués par lesdits personnels à l'Office national des postes et télécommunications sont considérés comme ayant été effectués au sein de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid AL-Maghrib.
Article 102
Nonobstant toutes dispositions contraires, les personnels transférés à l'ANRT, à Itissalat ALMaghrib et à Barid AL-Maghrib continuent à être affiliés, pour le régime des pensions, aux caisses auxquelles ils cotisaient à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.
Article 103
Les personnels titulaires ou stagiaires affectés à la date d'entrée en vigueur de la présente loi au sein du ministère chargé des postes et des télécommunications dans les services dont les attributions sont prises en charge par l'ANRT, à l'exception des personnels dont le maintien est jugé nécessaire au sein du ministère, sont détachés à l'ANRT.
Le personnel temporaire permanent du ministère chargé des postes et des télécommunications affecté à la date d'entrée en vigueur de la présente loi dans les services dont les attributions sont prises en charge par l'ANRT est transféré à cette dernière, à l'exception du personnel dont le maintien est jugé nécessaire pour le fonctionnement de ce ministère.
Le personnel de l'Office national des postes et télécommunications affecté exclusivement aux activités d'agrément des équipements des télécommunications et au contrôle des stations radioélectriques est également transféré à l'ANRT.
Le personnel titulaire, stagiaire et temporaire détaché ou transféré sera intégré dans les cadres de l'ANRT dans les conditions qui seront fixées par le statut particulier du personnel de l'agence.
Article 104
La situation statutaire conférée par le statut particulier de l'ANRT au personnel intégré visé par le premier et le troisième alinéa de l'article 103 ci-dessus ne saurait, en aucun cas, être moins favorable que celle détenue par les intéressés à la date de leur intégration.
Les services effectués par le personnel visé au quatrième alinéa de l'article 103 ci-dessus dans l'administration ou à l'ONPT avant leur transfert au sein de l'ANRT, sont considérés comme ayant été effectués au sein de l'ANRT.
Section III.- Dispositions diverses
Article 105
Pour l'acquisition des biens immeubles nécessaires à l'accomplissement de leurs activités présentant un caractère d'utilité publique l'ANRT, Itissalat AL-Maghrib, Barid AL-Maghrib et les exploitants de réseaux publics de télécommunications exercent, par délégation, les droits de la puissance publique en matière d'expropriation pour cause d'utilité publique et d'occupation temporaire dans le respect des dispositions de la législation en vigueur.
Article 106
L'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib sont subrogés dans les droits et obligations de l'ONPT pour tous les marchés d'étude, de travaux, de fournitures et e transport ainsi que tous autres contrats et conventions notamment financières conclus avant la date d'entrée en vigueur de la présente loi et relatifs aux activités de télécommunications pour l'ANRT et Itissalat Al-Maghrib et aux services de la poste et services financiers postaux ainsi que ceux de la Caisse d'épargne nationale pour Barid AIMaghrib.
Article 107
L'Institut national des postes et télécommunications est rattaché à l'ANRT. L'Agence peut passer des conventions avec Itissalat Al-Maghrib et d'autres exploitants pour l'utilisation des installations et équipements de l'institut.
(Incorporée par l’article unique de la loi 59-10 du 2 juillet 2011).
Les modalités de réorganisation de l’institut national des postes et télécommunications sont fixées par voie réglementaire, sous réserve de ce qui suit et nonobstant toutes dispositions contraires:
a) l’institut national des postes et télécommunications peut, dans les formes prévues par son règlement intérieur, instaurer des diplômes d’établissement, notamment dans le domaine de la formation continue, après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications;
b) l’institut national des postes et télécommunications est dirigé pour une période de quatre ans renouvelable une fois par un directeur assisté de directeurs adjoints et d’un secrétaire général, tous nommés par le directeur de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications, conformément aux modalités fixées par voie réglementaire;
c) les structures d’enseignement et de recherche de l’institut national des postes et télécommunications, ainsi que leur organisation sont fixées par voie réglementaire, sur proposition du conseil de l’établissement et après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications.
Article 108
Les biens meubles et immeubles relevant du domaine privé de l'Etat ainsi que ceux appartenant à l'Office national des postes et télécommunications, qui sont à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, affectés aux oeuvres sociales du personnel de l'ONPT, sont transférés en vue d'une affectation aux mêmes fins au ministère chargé des postes et télécommunications, à l'ANRT, à Itissalat AL-Maghrib et à Barid AL-Maghrib au prorata du nombre du personnel transféré à ces organismes, détaché ou affecté auprès d'eux en application des dispositions des articles 99 et 103 de la présente loi.
Les transferts visés à l'alinéa ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun impôt, taxe ou droit de quelque nature que ce soit.
Ils sont effectués par la commission prévue à l'article 96 ci-dessus après consultation des présidents des associations visées à l'alinéa 2 de l'article 109 ci-après.
Article 109
Il sera procédé simultanément à la dissolution des associations des oeuvres sociales de l'ONPT, existantes à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, et à la constitution des associations des oeuvres sociales des personnels du ministère chargé des postes et télécommunications, de l'ANRT, d'Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib.
Les biens meubles et immeubles appartenant aux associations dissoutes seront répartis par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-58-376 du 3 joumada 1 1378 (15 novembre 1958) réglementant le droit d'association, par une commission paritaire composée des représentants de l'administration et des organismes visés à l'alinéa premier ci-dessus d'une part, et d'autre part des associations des oeuvres sociales créées au sein de l'administration et desdits organismes.
Les transferts visés à l'alinéa ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun impôt, taxe ou droit de quelque nature que ce soit.
Article 110
L'Etat, représenté par le ministre chargé des postes et télécommunications, l'ANRT, Itissalat ALMaghrib et Barid Al-Maghrib concluront entre eux et avec les associations créées en application de l'article 109 ci-dessus des conventions pour une utilisation équitable des oeuvres sociales des personnels adhérents à ces associations afin de permettre auxdits personnels de continuer à bénéficier des prestations de toute nature qui leur étaient servies à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.
Article 111
(Modifié par l’article premier du décret-loi nº2-06-663 du 10 septembre 2002).
Sont abrogées les dispositions relatives aux matières régies par la présente loi et notamment les textes suivants tels qu'ils ont été modifiés ou complétés :
– les dispositions du dahir du 2 chaabane 1356 (8 octobre 1937) sur la conservation et la police des lignes et des stations de télécommunications ;
– les dispositions du dahir, portant loi nº 1-84-8 du 6 rabii Il 1404 (10 janvier 1984) instituant l'Office national des postes et télécommunications ;
– les dispositions de la loi nº 05-83 portant réorganisation de la Caisse d'épargne nationale promulguée par le dahir nº 1-87-118 du 28 ramadan 1412 (2 avril 1992).
Lov nr 1387 af 23. december 2012. Retsinformation
Lov om ændring af retsplejeloven, lov om retsafgifter, designloven, varemærkeloven, markedsføringsloven og lov om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser
(Midlertidige afgørelser om forbud og påbud)
VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:
Justitsministeriet
§ 1
I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, foretages følgende ændringer:
1.– I § 12, stk. 3, indsættes efter «borgerlige sager»: «og midlertidige afgørelser om forbud eller påbud efter kapitel 40».
2.– I § 15, stk. 2, indsættes før Nr. 1 som nyt nummer:
«1) midlertidige afgørelser om forbud og påbud i det omfang, som følger af kapitel 40,».
Nr. 1-4 bliver herefter Nr. 2-5.
3.– I § 15, stk. 2, Nr. 1 og 2, der bliver Nr. 2 og 3, ændres «forbudssager» til: «midlertidige afgørelser om forbud eller påbud».
4.– § 16, stk. 6, affattes således:
«Stk. 6.– Ved behandling af anmodninger om meddelelse af forbud og påbud efter kapitel 40 kan retten bestemme, at retten skal tiltrædes af 2 sagkyndige medlemmer, hvis fagkundskab skønnes at være af betydning for sagen. Stk. 5 finder tilsvarende anvendelse.»
5.– I § 20, stk. 1, indsættes som 2. pkt.:
«1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved byrettens behandling af anmodninger om meddelelse af forbud eller påbud efter kapitel 40.»
6.– I § 20, stk. 2, indsættes som 2. pkt.:
«1. pkt. finder tilsvarende anvendelse under landsrettens behandling af kæresager om midlertidige afgørelser om forbud eller påbud, der er afgjort ved byretten eller Sø- og Handelsretten i 1. instans under medvirken af sagkyndige.»
7.– I § 132 og § 136, stk. 3, ændres «§ 15, stk. 2, Nr. 4» til: «§ 15, stk. 2, Nr. 5».
8.– Efter § 410 indsættes:
«Kapitel 40.- Midlertidige afgørelser om forbud og påbud i en borgerlig sag
§ 411.– Efter anmodning kan retten efter reglerne i dette kapitel ved et forbud eller påbud bestemme, at private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold midlertidigt skal foretage, undlade eller tåle bestemte handlinger.
Stk. 2.– Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at opnå sikkerhed for fyldestgørelse af et pengekrav, skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne i kapitel 56 om arrest.
Stk. 3.– Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at sikre bevis for en krænkelse af immaterialrettigheder m.v., skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne om bevissikring i kapitel 57 a.
Stk. 4.- Med hensyn til luftfartøjer, fremmede statsskibe og skibsladninger, der tilhører fremmede stater, kan forbud og påbud kun anvendes efter reglerne herom i anden lovgivning.
§ 412.– Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud indgives til en ret, der har saglig kompetence efter § 224 eller § 225, stk. 1 og 2, og stedlig kompetence efter kapitel 22 til at behandle en sådan sag. § 225, stk. 3, og § 227 finder tilsvarende anvendelse.
Stk. 2.– Hvis tvisten om den rettighed, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet, skal afgøres ved voldgift eller en udenlandsk domstol, indgives anmodning om meddelelse af forbud eller påbud til en ret, som ville have haft saglig og stedlig kompetence efter stk. 1.
§ 413.– Forbud eller påbud kan meddeles, hvis den part, der anmoder om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, godtgør eller sandsynliggør,
1) at parten har den ret, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet,
2) at modpartens adfærd nødvendiggør, at der meddeles forbud eller påbud, og
3) at partens mulighed for at opnå sin ret vil forspildes, hvis parten henvises til at afvente tvistens retlige afgørelse.
§ 414.– Forbud eller påbud kan ikke meddeles, når det skønnes, at lovens almindelige regler om straf og erstatning og eventuelt en af modparten tilbudt sikkerhed yder parten tilstrækkeligt værn.
Stk. 2.– Retten kan nægte at meddele forbud eller påbud, hvis det vil påføre modparten skade eller ulempe, der står i åbenbart misforhold til partens interesse i meddelelse af forbuddet eller påbuddet.
§ 415.– Retten kan bestemme, at parten som betingelse for meddelelse af forbud eller påbud skal stille sikkerhed for den skade og ulempe, som kan påføres modparten ved forbuddet eller påbuddet.
Stk. 2.– Retten bestemmer sikkerhedens art og størrelse.
Stk. 3.– Har retten stillet krav om sikkerhed, meddeles forbud eller påbud først, når den forlangte sikkerhed er stillet. Retten giver parterne besked om tidspunktet for forbuddets eller påbuddets meddelelse, såfremt dette tidspunkt ikke allerede er oplyst i et retsmøde, jf. § 162.
Stk. 4.– Parterne kan, når tvisten er opstået, aftale, at forbud og påbud kan meddeles uden sikkerhedsstillelse. I sager mellem erhvervsdrivende om forhold, der vedrører parternes erhverv, kan en sådan aftale også indgås, før tvisten er opstået. Med erhverv sidestilles offentlig virksomhed. Retten kan efter anmodning undtagelsesvis se bort fra en aftale som nævnt i 2. pkt., hvis hensynet til den ene part i særlig grad taler herfor.
§ 416.– Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud skal opfylde kravene i § 348. § 349 finder tilsvarende anvendelse.
§ 417.– Anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud behandles i et retsmøde, hvor den fornødne bevisførelse finder sted. Retten kan afskære en bevisførelse, som findes uforenelig med hensynet til forretningens fremme. § 344 finder tilsvarende anvendelse.
Stk. 2.– Retten fastsætter tid og sted for det i stk. 1 nævnte møde og giver meddelelse herom til den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet.
Stk. 3.– Retten underretter så vidt muligt modparten om tid og sted for mødet. Underretning kan ske ved tilsigelse, jf. stk. 4 og 5. Underretning kan dog undlades, hvis retten finder det ubetænkeligt at afholde mødet uden forudgående meddelelse til modparten, eller hvis det må antages, at formålet med forbuddet eller påbuddet vil forspildes, hvis modparten underrettes.
Stk. 4.– Retten kan med et af denne fastsat varsel tilsige den, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, til mødet, såfremt dette afholdes i den retskreds, hvor parten har bopæl eller opholdssted, eller hvorfra parten driver erhvervsmæssig virksomhed, eller i en tilstødende retskreds. Afholdes mødet ved Sø- og Handelsrettens hovedtingsted, Københavns Byret, Retten på Frederiksberg, Retten i Glostrup eller Retten i Lyngby, kan parten tilsiges, såfremt denne har sådan tilknytning til en af disse retskredse. Det kan i tilsigelsen pålægges parten at møde personligt. Tilsigelsen skal indeholde oplysning om varslet og om virkningerne af udeblivelse.
Stk. 5.– Er den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, en forening, et selskab el.lign. , kan foreningens, selskabets el.lign.s direktør eller forretningsfører eller i fornødent fald et medlem af bestyrelsen tilsiges efter stk. 4, hvis vedkommende har bopæl eller opholdssted i retskredsen eller en tilstødende retskreds eller foreningen, selskabet el.lign. har hjemting i eller driver erhvervsmæssig virksomhed fra en af disse retskredse. Stk. 4, 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse.
§ 418.– Hvis den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, ikke møder, afvises anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud.
Stk. 2.– Hvis den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, ikke er til stede, kan anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud imødekommes, hvis den er tilstrækkeligt begrundet i sagsfremstillingen og det i øvrigt fremkomne og parten er lovligt tilsagt eller underretning af parten er undladt i medfør af § 417, stk. 3, 3. pkt. Retten kan udsætte mødet, hvis retten finder det ønskeligt, at parten bør være til stede.
Stk. 3.- § 365, stk. 4 og 5, finder tilsvarende anvendelse under mødet.
§ 419.– Retten kan udsætte sagen, hvis
1) et retsforhold, hvis fastsættelse vil få indflydelse på sagens udfald, er under behandling ved en ret eller en administrativ myndighed eller
2) der foreligger andre særlige grunde.
§ 420.– Tredjemand kan indtræde som part under behandlingen af anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud, for så vidt angår spørgsmålet, om forbuddet eller påbuddet vil stride imod den pågældendes ret. Indtrædelsen sker ved en erklæring herom til retten.
Stk. 2.– Tredjemand, der har en retlig interesse i udfaldet af en sag, kan indtræde i sagen til støtte for en af parterne. § 252, stk. 2-4, finder tilsvarende anvendelse.
§ 421.– Retten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med afgørelsen om forbud eller påbud. Rettens afgørelse træffes i overensstemmelse med reglerne i kapitel 30. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan retten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.
§ 422.– Retten vejleder i fornødent omfang den, der ikke møder med advokat, om dennes retsstilling.
Stk. 2.– Retten kan give en person, der opfylder de økonomiske betingelser efter § 325, fri proces, hvis den pågældende har behov for advokatbistand.
Stk. 3.– Retten vejleder den, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, om retsvirkningerne af afgørelsen, herunder at overtrædelse af forbuddet eller påbuddet kan medføre strafansvar, jf. § 430.
§ 423.– Hvis retten meddeler forbud eller påbud, kan retten efter anmodning fra den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, samtidig træffe afgørelse om at beslaglægge rørligt gods, såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til overtrædelse af forbuddet eller påbuddet. Hvis retten finder, at spørgsmålet om beslaglæggelse bør behandles særskilt, kan retten henvise spørgsmålet til særskilt behandling ved fogedretten efter reglerne i kapitel 57.
Stk. 2.– Det beslaglagte opbevares på partens bekostning af retten eller af den, retten bemyndiger hertil.
Stk. 3.– Retten kan betinge beslaglæggelse af, at parten stiller sikkerhed for de i stk. 2 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en i medfør af § 415 fastsat sikkerhed forhøjes.
Stk. 4.- Under behandlingen af en anmodning om beslaglæggelse finder § 491, stk. 3, § 494, stk. 2, § 495, stk. 2, § 497 og § 498 tilsvarende anvendelse.
§ 424.– Bistand til opretholdelse eller gennemførelse af et meddelt forbud eller påbud ydes af fogedretten efter reglerne i kapitel 57.
§ 425.– Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, ikke allerede er anlagt ved en dansk eller udenlandsk domstol eller indledt ved en voldgiftsret, skal den, der har anmodet om meddelelse af forbud eller påbud, inden 2 uger efter at afgørelsen om at meddele forbud eller påbud er endelig, anlægge eller indlede en sådan sag. Hvis sagen anlægges ved en dansk domstol, skal sagen anlægges ved den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans, eller ved Sø- og Handelsretten efter § 225, stk. 2. § 225, stk. 3, § 226 og § 227 finder tilsvarende anvendelse.
Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse, når forbud eller påbud er afværget ved sikkerhedsstillelse.
Stk. 3.- Stk. 1 og 2 kan fraviges ved parternes aftale. En sådan aftale kan først indgås, når der er truffet endelig afgørelse om at meddele forbud eller påbud.
§ 426.– Et forbud eller påbud gælder, indtil det ophæves efter stk. 2 eller 3 eller bortfalder efter stk. 4.
Stk. 2.- Et forbud eller påbud kan ophæves helt eller delvis, hvis
1) betingelserne for rettens meddelelse af forbud eller påbud ikke længere er opfyldt,
2) den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, utilbørligt forhaler sagen eller
3) sag efter § 425 ikke anlægges eller indledes rettidigt, hæves eller afvises.
Stk. 3.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved udenlandsk domstol eller ved voldgift, kan endvidere ophæves, når afgørelsen i sagen om den rettighed, der påstås krænket, er endelig.
Stk. 4.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved en dansk domstol, bortfalder, hvis forbuddet eller påbuddet ikke forinden er ophævet efter stk. 2, når der er afsagt dom i sagen om den rettighed, der påstås krænket, og anke ikke er iværksat inden ankefristens udløb eller en rettidigt iværksat anke senere er frafaldet eller andet er bestemt i dommen.
Stk. 5.– Anmodning om ophævelse af et forbud eller påbud indgives skriftligt til den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans.
Stk. 6.– Forinden et forbud eller påbud ophæves, skal retten så vidt muligt give den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, lejlighed til at udtale sig.
§ 427.– Byrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud eller påbud.
Stk. 2.– Sø- og Handelsrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres til Østre Landsret. Kapitel 53 finder tilsvarende anvendelse. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud og påbud.
§ 428.– Den, som har opnået et forbud eller påbud på grundlag af en rettighed, som viser sig ikke at bestå, skal betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort. Det samme gælder, når forbuddet eller påbuddet bortfalder eller ophæves på grund af efterfølgende omstændigheder, såfremt det må antages, at rettigheden ikke bestod.
Stk. 2.– Viser rettighedshaverens ret sig alene at bestå i et mindre omfang, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for det tab, der følger af, at forbuddet eller påbuddet har haft for stor udstrækning.
Stk. 3.– Er forbuddet eller påbuddet ulovligt af andre grunde, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort, såfremt rettighedshaveren burde have undladt at begære forbud eller påbud.
Stk. 4.– Krav efter stk. 1-3 kan gøres gældende som modkrav under sagen, hvis denne allerede verserer ved en dansk domstol, eller under selvstændigt søgsmål. Selvstændigt søgsmål, der først kan anlægges, når forbuddet eller påbuddet er ophævet eller bortfaldet, jf. § 426, skal anlægges inden 3 måneder efter ophævelsen eller bortfaldet.
Stk. 5.- Stk. 1-4 finder tilsvarende anvendelse, når et forbud eller påbud afværges ved sikkerhedsstillelse, jf. § 414, stk. 1.
Stk. 6.– Ophæves et forbud eller påbud under kære, kan der ved afgørelsen i kæresagen tillægges modparten erstatning og godtgørelse efter stk. 1-3.
§ 429.– Hvis sagen om den rettighed, der påstås krænket, afgøres ved en dansk domstol, træffes der ved afgørelsen bestemmelse om, hvorledes der skal forholdes med beslaglagt rørligt gods, herunder gods, der er beslaglagt af fogedretten i medfør af kapitel 57. En sådan bestemmelse kan også træffes ved ophævelse af et forbud eller påbud i medfør af § 426 eller ved dommen i en i medfør af § 430 anlagt sag. Ved afgørelsen kan det beslaglagte tilbagegives den part, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, udleveres til en rettighedshaver eller konfiskeres. Sker der konfiskation, kan det konfiskerede efter anmodning anvendes til dækning af erstatningskrav, der tilkommer den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.
§ 430.– Den, der forsætligt overtræder et forbud eller påbud, kan idømmes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder og i forbindelse hermed dømmes til at betale erstatning. Sag efter 1. pkt. anlægges af den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.
Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse over for den, der forsætligt yder den, som et forbud eller påbud retter sig imod, bistand til at overtræde forbuddet eller påbuddet.
Stk. 3.– Spørgsmålet om idømmelse af straf eller erstatning kan udsættes, indtil sagen om den rettighed, der påstås krænket, er afgjort.»
9.– § 587, stk. 3, affattes således:
«Stk. 3.– Fogedrettens ophævelse af en arrest kan ikke hindres fra at træde i virksomhed ved anvendelse af kære. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved rettens ophævelse af et forbud eller påbud.»
10.– I § 587, stk. 4, 2. pkt., ændres «kapitel 57 nedlagt forbud» til: «kapitel 40 meddelt forbud eller påbud».
11.– § 587, stk. 5, affattes således:
«Stk. 5.– Under kære af et forbud eller påbud finder § 417, stk. 1, 2. pkt., tilsvarende anvendelse.»
12.– Kapitel 57 affattes således:
«Kapitel 57.- Bistand til opretholdelse af forbud og påbud
§ 641. Er der meddelt forbud eller påbud efter kapitel 40, yder fogedretten efter anmodning den, der har opnået forbuddet eller påbuddet (rekvirenten), bistand til opretholdelse af forbuddet eller påbuddet, herunder ved at hindre, at forbuddet overtrædes, ved at sikre, at påbuddet efterkommes, eller ved at tilintetgøre, hvad der er foretaget i strid med forbuddet eller påbuddet.
Stk. 2.– Fogedretten kan beslaglægge rørligt gods, såfremt det anvendes eller har været anvendt ved overtrædelse af forbuddet eller påbuddet, eller såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til sådant formål.
Stk. 3.– Det beslaglagte opbevares på rekvirentens bekostning af fogedretten eller af den, fogedretten bemyndiger hertil.
Stk. 4.– Fogedretten kan betinge beslaglæggelse af, at rekvirenten stiller sikkerhed for de i stk. 3 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en sikkerhed, som retten har fastsat i medfør af § 415, forhøjes.
Stk. 5.– Foretager fogedretten beslaglæggelse, skal fogedretten underrette den ret, som har meddelt forbuddet eller påbuddet, om afgørelsen.
§ 642.– Anmodning om bistand eller beslaglæggelse efter § 641 indgives til fogedretten i den retskreds, hvor der efter § 487 er værneting, eller til fogedretten ved den byret, der har meddelt forbuddet eller påbuddet. Anmodningen skal vedlægges udskrift af kendelsen om forbud eller påbud.
Stk. 2.- Med hensyn til sagens behandling finder § 248, § 344, § 348, § 349, § 360, stk. 3, § 491, stk. 1, 1. pkt., og stk. 3, § 492, stk. 1, § 493, stk. 1 og 2, § 494, stk. 1, 2 og 4, § 495, stk. 1, 1. pkt., og stk. 2 og 3, §§ 497-500, § 502, stk. 1, Nr. 2 og 3, og § 506 tilsvarende anvendelse. Under behandlingen af en anmodning om bistand til sikring af opretholdelsen af et påbud finder endvidere reglerne i kapitel 48 tilsvarende anvendelse.
§ 643.– Fogedretten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der har været forbundet med fogedrettens behandling af sagen. Reglerne i kapitel 30 finder tilsvarende anvendelse. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan fogedretten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.
§ 644.– Fogedrettens afgørelser, der træffes ved kendelse, kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning.»
13.– I § 653 d ændres «§ 647, stk. 2» til: «§ 643».
§ 2
I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 936 af 8. september 2006, som ændret bl.a. ved § 2 i lov Nr. 487 af 12. juni 2009, § 3 i lov Nr. 1266 af 16. december 2009 og § 2 i lov Nr. 113 af 3. februar 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 325 af 11. april 2012, foretages følgende ændringer:
1.– I § 12, stk. 1, Nr. 9, udgår «og forbud».
2.– Overskriften til afsnit II affattes således:
«Afsnit II.- Afgifter for midlertidige afgørelser om forbud og påbud og foged- og auktionsforretninger».
3.– Overskriften til kapitel 3 affattes således:
«Kapitel 3.- Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud samt fogedforretninger».
4.– I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., ændres «nedlæggelse» til: «meddelelse».
5.– I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., indsættes efter «forbud»: «eller påbud».
6.– I§ 17 a, stk. 4, indsættes efter «Afgiftspligten bortfalder, hvis»: «retsafdelingen eller».
7.– To steder i § 18, stk. 1, indsættes efter «når der første gang over for»: «retsafdelingen eller».
8.– I § 19, 1. pkt., ændres «fogedret eller fogedretten» til: «retsafdeling eller fogedret eller retsafdelingen eller fogedretten».
Erhvervs- og Vækstministeriet
§ 3
I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:
1.– § 43, stk. 1, affattes således:
«Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud i henhold til EF-designforordningen meddeles af byretten eller Sø- og Handelsretten, jf. retsplejelovens kapitel 40.»
2.– I § 43, stk. 2 og 3, ændres «Forbud» til: «Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud», og «nedlægges» til: «meddeles».
3.– I § 43, stk. 3, ændres «forbudet» til: «den midlertidige afgørelse».
4.– I § 43, stk. 4, indsættes efter «kapitel»: «40 og».
5.– I § 43, stk. 5, ændres «stk. 2 og 3» til: «stk. 1-3».
§ 4
I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:
1.– I § 43 b, stk. 1, § 43 c, stk. 1, og § 43 d ændres «Forbud» til: «Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud», og «nedlægges» til: «meddeles».
2.– I § 43 b, stk. 1, ændres «fogedretten» til: «byretten eller Sø- og Handelsretten».
3.– I § 43 b, stk. 2, og § 43 c, stk. 3, 1. pkt., indsættes efter «kap.»: «40 og».
4.– I § 43 c, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 645» til: «§ 641».
5.– I § 43 d ændres «forbuddet» til: «den midlertidige afgørelse».
§ 5
I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, foretages følgende ændring:
1.– I § 29, stk. 1, 3. pkt., ændres «§ 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651» til: «§ 413, Nr. 2, § 414, § 430 og § 641, stk. 1-3 og 5,», og «§ 648, stk. 2» til: «§ 422, stk. 3».
§ 6
I lov Nr. 1257 af 20. december 2000 om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser foretages følgende ændring:
1.– I § 3, stk. 2, ændres «fogedretten» til: «byretten eller Sø- og Handelsretten», «nedlægge forbud» til: «meddele forbud eller påbud» og «57» til: «40».
Ikrafttræden m.v.
§ 7
Stk. 1.– Loven træder i kraft den 1. juli 2013.
Stk. 2.– Loven finder anvendelse i forhold til anmodninger om meddelelse af forbud og påbud, der indgives til retten efter lovens ikrafttræden.
§ 8
Stk. 1.– Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.
Stk. 2.– §§ 3, 4 og 6 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.
Givet på Marselisborg Slot, den 23. december 2012
Under Vor Kongelige Hånd og Segl
MARGRETHE R.
Morten Bødskov
Data Protection Act de 12 de julio de 1984. The Data Protection Act 1.984, Guideline nº 1. An Introduction and Guide to the Act, The Data Protection Registrar, Wilmslow, febrero, 1985
Órganos de control.- El Registrar.- que debe llevar el registro y control de los bandos de datos personales, emitir líneas directrices de comportamiento y recibir las quejas
.- El Data Protection Tribunal.- compuesto por 31 miembros que es la instancia de apelación de las decisiones del Registrar.
Data Protection Acta 1984, Notes to help you apply for Registration, The Data Protection Registrar, Wilmslow, septiembre 1985.
Data Protection Act 1984, Guideline 1. Introduction to the Act, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987
Data Protection Act 1984, Guideline 2. The Definitions, The Data Protection Registrar, Wilmslow, 1987.
Data Protection Act 1984, Guideline 3. The Register and Registration, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
Data Protection Act 1984, Guideline 4. The Data Protection Principles, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
Data Protection Act 1984, Guideline 5. Individual Rights, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
Data Protection Act 1984, Guideline 6. The Exemptions, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
Data Protection Act 1984, Guideline 7. Enforcement and Appeals, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
Data Protection Acta 1984, Guideline 8. Summary for Computer Bureaux, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.
The Data Protection Act 1984 consta de 43 secciones y 5 partes.
PART I Preliminary.- Section 1.- Definition of «data» and related expressiones.
Section 2.- The data protection principles
Section 3.- The Registrar and the Tribunal
PART II Registration and Supervision of data users and computer bureaux
Registration Section 4.- Registration of data users and computer bureaux
Section 5.- Prohibition of unregistered holding etc. of personal data.
Section 6.- Applications for registration and for amendment of registered particular.
Section 7.- Duration and renewal of registration.
Section 8.- Duration and renewal of registration
Section 9.- Inspection etc. of registered particulars.
Supersvision Section 10.- Enforcement notices
Section 11.- De-registration notices
Section 12.- Transfer prohibition notices
Appeals Section 13.- Rights of appeal
Section 14.- Determination of appeals.
Miscellaneous and supplementary
Section 15.- Unauthorised disclosure by computer bureau
Section 16.- Powers of entry and inspection
Section 17.- Disclosure of information
Section 18.- Service of notices.
Section 19.- Prosecutions and penalties
Section 20.- Liability of directors etc.
PART III Rights of Data Subjects
Section 21.- Right of access to personal data
Section 22.- Compensation for inaccuracy
Section 23.- Compensation for loss or unauthorised disclosure
Section 24.- Rectification and erasure
Section 25.- Jurisdiction and procedure
PART IV Exemptions
Section 26.- Preliminary
Section 27.- National security
Section 28.- Crime and taxation
Section 29.- Health and social work
Section 30.- Regulation of financial services etc.
Section 31.- Judicial appointments and legal professional privilege
Section 32.- Payrolls and accounts
Section 33.- Domestic or other limited purposes
Section 34.- Other exemptions
Section 35.- Examination marks
PART V General Section 36.- General duties of Registrar
Section 37.- Co-operation between parties to Convention
Section 38.- Application to government departments and police
Section 39.- Data held, and services privided, outside the United Kingdom
Section 40.- Regulations, rules and orders.
Section 41.- General interpretation
Section 42.- Commencement and transitional provisions
Section 43.- Short title and extent.
SCHEDULES:
1.- The data protection principles
2.- The Data Protection Registrar and the Data Protection Tribunal
3.- Appeal proceedings
4.- Powers of entry and inspection.
Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.
Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.
Que en el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
Que en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.
Que en el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
RESUELVE:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 8.2.5 del título V de la circular única así:
«8.2.5. Actualización anual de información de estados financieros y garantías
La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada año calendario.
Si la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar el informe de auditoría dentro de la actualización anual de información de estados financieros y garantías.»
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C.,
MÓNICA MURCIA PÁEZ, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Legge 31 dicembre 1996, n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali. Testo coordinato con le modifiche introdotte dai Decreto Legislativo 9/5/1997 n.123, 28/7/1997 n.255, 8/5/1998 n.135, 13/5/1998 n.171, 6/11/1998 n.389, 26/2/1999 n.51, 11/5/1999 n.135, 30/7/1999 n.281 e 30/7/1999 n.282.
CAPITOLO I.PRINCIPI GENERALI
Artícolo 1. Finalità e definizioni
1. La presente legge garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità delle persone fisiche, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale; garantisce altresì i diritti delle persone giuridiche e di ogni altro ente o associazione.
2. Ai fini della presente legge si intende:
a) per -banca di dati- qualsiasi complesso di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti, organizzato secondo una pluralità di criteri determinati tali da facilitarne il trattamento;
b) per -trattamento- qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati;
c) per -dato personale- qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
d) per -titolare- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono le decisioni in ordine alle finalità ed alle modalità del trattamento di dati personali, ivi compreso il profilo della sicurezza;
e) per -responsabile- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
f) per -interessato- la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
g) per -comunicazione- il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
h) per -diffusione- il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
i) per -dato anonimo- il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
l) per -blocco- la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
m) per -Garante- l'autorità istituita ai sensi dell'articolo 30.
Artícolo 2.Ambito di applicazione
1. La presente legge si applica al trattamento di dati personali da chiunque effettuato nel territorio dello Stato.
Artícolo 3.Trattamento di dati per fini esclusivamente personali
1. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali non è soggetto all'applicazione della presente legge, sempreché i dati non siano destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.
2. Al trattamento di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15, nonché le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36.
Artícolo 4. Particolari trattamenti in ambito pubblico
1. La presente legge non si applica al trattamento di dati personali effettuato:
a) dal Centro elaborazione dati di cui all'articolo 8 della legge 1. aprile 1981, n. 121, come modificato dall'articolo 43, comma 1, della presente legge, ovvero sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, nonché in virtù dell'accordo di adesione alla Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen, reso esecutivo con legge 30 settembre 1993, n. 388;
b) dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell'articolo 12 della medesima legge;
c) nell'ambito del servizio del casellario giudiziale di cui al titolo IV del libro decimo del codice di procedura penale e al regio decreto 18 giugno 1931, n. 778, e successive modificazioni, o, in base alla legge, nell'ambito del servizio dei carichi pendenti nella materia penale;
d) in attuazione dell'articolo 371-bis, comma 3, del codice di procedura penale o, per ragioni di giustizia, nell'ambito di uffici giudiziari, del Consiglio superiore della magistratura e del Ministero di grazia e giustizia;
e) da altri soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento.
2. Ai trattamenti di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni di cui agli articoli 9, 15, 17, 18, 31, 32, commi 6 e 7, e 36, nonché, fatta eccezione per i trattamenti di cui alla lettera b) del comma 1, le disposizioni di cui agli articoli 7 e 34.
Artícolo 5. Trattamento di dati svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici
1. Il trattamento di dati personali svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati è soggetto alla medesima disciplina prevista per il trattamento effettuato con l'ausilio di tali mezzi.
Artícolo 6. Trattamento di dati detenuti all'estero
1. Il trattamento nel territorio dello Stato di dati personali detenuti all'estero è soggetto alle disposizioni della presente legge.
2. Se il trattamento di cui al comma 1 consiste in un trasferimento di dati personali fuori dal territorio nazionale si applicano in ogni caso le disposizioni dell'articolo 28.
CAPITOLO II. OBBLIGHI PER IL TITOLARE DEL TRATTAMENTO
Artícolo 7. Notificazione
1. Il titolare che intenda procedere ad un trattamento di dati personali soggetto al campo di applicazione della presente legge è tenuto a darne notificazione al Garante.
2. La notificazione è effettuata preventivamente ed una sola volta, a mezzo di lettera raccomandata ovvero con altro mezzo idoneo a certificarne la ricezione, a prescindere dal numero delle operazioni da svolgere, nonché dalla durata del trattamento e può riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate. Una nuova notificazione è richiesta solo se muta taluno degli elementi indicati nel comma 4 e deve precedere l'effettuazione della variazione.
3. La notificazione è sottoscritta dal notificante e dal responsabile del trattamento.
4. La notificazione contiene:
a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare;
b) le finalità e modalità del trattamento;
c) la natura dei dati, il luogo ove sono custoditi e le categorie di interessati cui i dati si riferiscono;
d) l'ambito di comunicazione e di diffusione dei dati;
e) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi non appartenenti all'Unione europea o, qualora, riguardino taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, fuori del territorio nazionale;
f) una descrizione generale che permetta di valutare l'adeguatezza delle misure tecniche ed organizzative adottate per la sicurezza dei dati;
g) l'indicazione della banca di dati o delle banche di dati cui si riferisce il trattamento, nonché l'eventuale connessione con altri trattamenti o banche di dati, anche fuori del territorio nazionale;
h) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del responsabile; in mancanza di tale indicazione si considera responsabile il notificante;
i) la qualità e la legittimazione del notificante.
5. I soggetti tenuti ad iscriversi o che devono essere annotati nel registro delle imprese di cui all'articolo 2188 del codice civile, nonché coloro che devono fornire le informazioni di cui all'articolo 8, comma 8, lettera d), della legge 29 dicembre 1993, n. 580, alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, possono effettuare la notificazione per il tramite di queste ultime, secondo le modalità stabilite con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. I piccoli imprenditori e gli artigiani possono effettuare la notificazione anche per il tramite delle rispettive rappresentanze di categoria; gli iscritti agli albi professionali anche per il tramite dei rispettivi ordini professionali. Resta in ogni caso ferma la disposizione di cui al comma 3.
5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:
a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.
5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:
a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalità dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziative culturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispetto del Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità;
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.
5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:
a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.
5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta
Artícolo 8. Responsabile
1. Il responsabile, se designato, deve essere nominato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
2. Il responsabile procede al trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 1 e delle proprie istruzioni.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile devono essere analiticamente specificati per iscritto.
5. Gli incaricati del trattamento devono elaborare i dati personali ai quali hanno accesso attenendosi alle istruzioni del titolare o del responsabile.
CAPITOLO III. TRATTAMENTO DEI DATI PERSONALI
Sezione I. Raccolta e requisiti dei dati
Artícolo 9. Modalità di raccolta e requisiti dei dati personali
1. I dati personali oggetto di trattamento devono essere:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini non incompatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.
1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.
Artícolo 10. Informazioni rese al momento della raccolta
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali devono essere previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 13;
f) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare e, se designato, del responsabile.
2. L'informativa di cui al comma 1 può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare l'espletamento di funzioni pubbliche ispettive o di controllo, svolte per il perseguimento delle finalità di cui agli articoli 4, comma 1, lettera e), e 14, comma 1, lettera d).
3. Quando i dati personali non sono raccolti presso l'interessato, l'informativa di cui al comma 1 è data al medesimo interessato all'atto della registrazione dei dati o, qualora sia prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.
4. La disposizione di cui al comma 3 non si applica quando l'informativa all'interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si rivela, a giudizio del Garante, impossibile, ovvero nel caso in cui i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria. La medesima disposizione non si applica, altresì, quando i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.
Sezione II. Diritti dell'interessato nel trattamento dei dati
Artícolo 11. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente, e in forma specifica e documentata per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 10.
Artícolo 12. Casi di esclusione del consenso
1. Il consenso non è richiesto quando il trattamento:
a) riguarda dati raccolti e detenuti in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per l'adempimento di un obbligo legale;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque;
d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
e) è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. In tale caso, si applica il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
f) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche raccolti anche ai fini indicati nell'articolo 13, comma 1, lettera e), nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
h) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.
Artícolo 13. Diritti dell'interessato
1. In relazione al trattamento di dati personali l'interessato ha diritto:
a) di conoscere, mediante accesso gratuito al registro di cui all'articolo 31, comma 1, lettera a), l'esistenza di trattamenti di dati che possono riguardarlo;
b) di essere informato su quanto indicato all'articolo 7, comma 4, lettere a), b) e h);
c) di ottenere, a cura del titolare o del responsabile, senza ritardo:
1) la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la comunicazione in forma intellegibile dei medesimi dati e della loro origine, nonché della logica e delle finalità su cui si basa il trattamento;la richiesta può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni;
2) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
3) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, qualora vi abbia interesse, l'integrazione dei dati;
4) l'attestazione che le operazioni di cui ai numeri 2) e 3) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si riveli impossibile o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato;
d) di opporsi, in tutto o in parte, per motivi legittimi, al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
e) di opporsi, in tutto o in parte, al trattamento di dati personali che lo riguardano, previsto a fini di informazioni commerciali o di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva e di essere informato dal titolare, non oltre il momento in cui i dati sono comunicati o diffusi, della possibilità di esercitare gratuitamente tale diritto.
2. Per ciascuna richiesta di cui al comma 1, lettera c), numero 1), può essere chiesto all'interessato, ove non risulti confermata l'esistenza di dati che lo riguardano, un contributo spese, non superiore ai costi effettivamente sopportati, secondo le modalità ed entro i limiti stabiliti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.
3. I diritti di cui al comma 1 riferiti ai dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chiunque vi abbia interesse.
4. Nell'esercizio dei diritti di cui al comma 1 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche o ad associazioni.
5. Restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.
Artícolo 14. Limiti all'esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, lettere c) e d), non possono essere esercitati nei confronti dei trattamenti di dati personali raccolti:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni;
c) da Commissioni parlamentari di inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti la politica monetaria e valutaria, il sistema dei pagamenti, il controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari nonché la tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell'articolo 12, comma 1, lettera h), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni o per l'esercizio del diritto di cui alla medesima lettera h).
2. Nei casi di cui al comma 1 il Garante, anche su segnalazione dell'interessato ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera d), esegue i necessari accertamenti nei modi di cui all'articolo 32, commi 6 e 7, e indica le necessarie modificazioni ed integrazioni, verificandone l'attuazione.
Sezione III. Sicurezza nel trattamento dei dati, limiti alla utilizzabilità dei dati e risarcimento del danno
Artícolo 15. Sicurezza dei dati
1.I dati personali oggetto di trattamento devono essere custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.
2. Le misure minime di sicurezza da adottare in via preventiva sono individuate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della llegge 23 agosto 1988, n. 400, entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, su proposta del Ministro di grazia e giustizia, sentiti l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione e il Garante.
3. Le misure di sicurezza di cui al comma 2 sono adeguate, entro due anni dalla data di entrata in vigore della presente legge e successivamente con cadenza almeno biennale, con successivi regolamenti emanati con le modalità di cui al medesimo comma 2, in relazione all'evoluzione tecnica del settore e all'esperienza maturata.
4. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), sono stabilite con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
Artícolo 16. Cessazione del trattamento dei dati
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, del trattamento dei dati, il titolare deve notificare preventivamente al Garante la loro destinazione.
2. I dati possono essere:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento per finalità analoghe agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.
c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.
3. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dalla lettera b) del comma 2 o di altre disposizioni di legge in materia di trattamento dei dati personali è nulla ed è punita ai sensi dell'articolo 39, comma 1.
Artícolo 17. Limiti all'utilizzabilità di dati personali
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.
2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di decisione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1 del presente articolo, ai sensi dell'articolo 13, comma 1, lettera d), salvo che la decisione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dalla legge.
Artícolo 18. Danni cagionati per effetto del trattamento di dati personali
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.
Sezione IV. Comunicazione e diffusione dei dati
Artícolo 19. Incaricati del trattamento
1. Non si considera comunicazione la conoscenza dei dati personali da parte delle persone incaricate per iscritto di compiere le operazioni del trattamento dal titolare o dal responsabile, e che operano sotto la loro diretta autorità.
Artícolo 20. Requisiti per la comunicazione e la diffusione dei dati
1. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di privati e di enti pubblici economici sono ammesse:
a) con il consenso espresso dell'interessato;
b) se i dati provengono da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi e i regolamenti stabiliscono per la loro conoscibilità e pubblicità;
c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
d) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Restano fermi i limiti del diritto di cronaca posti a tutela della riservatezza ed in particolare dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Si applica inoltre il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
e) se i dati sono relativi allo svolgimento di attività economiche, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) qualora siano necessarie per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
g) limitatamente alla comunicazione, qualora questa sia necessaria ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, nel rispetto della normativa di cui alla lettera e) del presente comma, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
h) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia effettuata nell'ambito dei gruppi bancari di cui all'articolo 60 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia approvato con decreto legislativo 1. settembre 1993, n. 385, nonché tra società controllate e società collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, i cui trattamenti con finalità correlate sono stati notificati ai sensi dell'articolo 7, comma 2, per il perseguimento delle medesime finalità per le quali i dati sono stati raccolti.
2. Alla comunicazione e alla diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, si applicano le disposizioni dell'articolo 27.
Artícolo 21. Divieto di comunicazione e diffusione
1. Sono vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione di cui all'articolo 7.
2. Sono altresì vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali dei quali sia stata ordinata la cancellazione, ovvero quando sia decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 9, comma 1, lettera e).
3. Il Garante può vietare la diffusione di taluno dei dati relativi a singoli soggetti, od a categorie di soggetti, quando la diffusione si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività. Contro il divieto può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.
4. La comunicazione e la diffusione dei dati sono comunque permesse:
a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
b) quando siano richieste dai soggetti di cui all'articolo 4, comma 1, lettere b), d) ed e), per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
CAPITOLO IV. TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI
Artícolo 22. Dati sensibili
1. I dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante.
1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro trenta giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.
3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.
4. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante, qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto di rango pari a quello dell'interessato, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2
Artícolo 23. Dati inerenti alla salute
1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono, anche senza l'autorizzazione del Garante, trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per il perseguimento di finalità di tutela dell'incolumità fisica e della salute dell'interessato. Se le medesime finalità riguardano un terzo o la collettività, in mancanza del consenso dell'interessato, il trattamento può avvenire previa autorizzazione del Garante.
1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:
a) previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;
b) validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;
c) identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;
d) previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;
e) previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.
1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.
1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.
2. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all'interessato o ai soggetti di cui al comma 1-ter solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare.
3. L'autorizzazione di cui al comma 1 è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità. è vietata la comunicazione dei dati ottenuti oltre i limiti fissati con l'autorizzazione.
4. La diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è vietata, salvo nel caso in cui sia necessaria per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
Artícolo 24. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale
1. Il trattamento di dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3, del codice di procedura penale, è ammesso soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e le precise operazioni autorizzate.
Artícolo 25. Trattamento di dati particolari nell'esercizio della professione di giornalista
1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante,nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cuiagli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivoperseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, inparticolare quello dell'essenzialitè dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico,ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamentedall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.
2. Il Garante promuove, nei modi di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h), l'adozione, da parte del Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell'esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.
3. Ove entro sei mesi dalla proposta del Garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal Garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera l).
4. Nel codice di cui ai commi 2 e 3 sono inserite, altresì, prescrizioni concernenti i dati personali diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24.
Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.
4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.
Artícolo 26. Dati concernenti persone giuridiche
1. Il trattamento nonché la cessazione del trattamento di dati concernenti persone giuridiche, enti o associazioni non sono soggetti a notificazione.
2. Ai dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni non si applicano le disposizioni dell'articolo 28.
CAPITOLO V. TRATTAMENTI SOGGETTI A REGIME SPECIALE
Artícolo 27. Trattamento da parte di soggetti pubblici
1. Salvo quanto previsto al comma 2, il trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali, nei limiti stabiliti dalla legge e dai regolamenti.
2. La comunicazione e la diffusione a soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, dei dati trattati sono ammesse quando siano previste da norme di legge o di regolamento, o risultino comunque necessarie per lo svolgimento delle funzioni istituzionali. In tale ultimo caso deve esserne data previa comunicazione nei modi di cui all'articolo 7, commi 2 e 3 al Garante che vieta, con provvedimento motivato, la comunicazione o la diffusione se risultano violate le disposizioni della presente legge.
3. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici a privati o a enti pubblici economici sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento.
4. I criteri di organizzazione delle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attuati nel pieno rispetto delle disposizioni della presente legge.
Artícolo 28. Trasferimento di dati personali all'estero
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio nazionale, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento deve essere previamente notificato al Garante, qualora sia diretto verso un Paese non appartenente all'Unione europea o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.
2. Il trasferimento può avvenire soltanto dopo quindici giorni dalla data della notificazione; il termine è di venti giorni qualora il trasferimento riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.
3. Il trasferimento è vietato qualora l'ordinamento dello Stato di destinazione o di transito dei dati non assicuri un livello di tutela delle persone adeguato ovvero, se si tratta dei dati di cui agli articoli 22 e 24, di grado pari a quello assicurato dall'ordinamento italiano. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.
4. Il trasferimento è comunque consentito qualora:
a) l'interessato abbia manifestato il proprio consenso espresso ovvero, se il trasferimento riguarda taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, in forma scritta;
b) sia necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) sia necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento, ovvero specificato ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24, se il trasferimento riguarda taluno dei dati ivi previsti;
d) sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
e) sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
f) sia effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) sia autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell'interessato, prestate anche con un contratto.
g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.
5. Contro il divieto di cui al comma 3 del presente articolo può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.
6. Le disposizioni del presente articolo non si applicano al trasferimento di dati personali effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità.
7. La notificazione di cui al comma 1 del presente articolo è effettuata ai sensi dell'articolo 7 ed è annotata in apposita sezione del registro previsto dall'articolo 31, comma 1, lettera a). La notificazione può essere effettuata con un unico atto unitamente a quella prevista dall'articolo 7.
CAPITOLO VI. TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE
Articolo 29. Tutela
1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, possono essere fatti valere dinanzi all'autorità giudiziaria o con ricorso al Garante. Il ricorso al Garante non può essere proposto qualora, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, sia stata già adita l'autorità giudiziaria.
2. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che siano decorsi cinque giorni dalla richiesta avanzata sul medesimo oggetto al responsabile. La presentazione del ricorso rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di perizie.
4. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare e al responsabile, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. Il provvedimento è comunicato senza ritardo alle parti interessate, a cura dell'ufficio del Garante. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi trenta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
5. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento cessa di avere ogni effetto se, entro i successivi venti giorni, non è adottata la decisione di cui al comma 4 ed è impugnabile unitamente a tale decisione.
6. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui al comma 4, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione al tribunale del luogo ove risiede il titolare, entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.
7. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato e), e può sospendere, a richiesta, l'esecuzione del provvedimento. Avverso il decreto del tribunale è ammesso unicamente il ricorso per cassazione.
8. Tutte le controversie, ivi comprese quelle inerenti al rilascio dell'autorizzazione di cui all'articolo 22, comma 1, o che riguardano, comunque, l'applicazione della presente legge, sono di competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria.
9. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche nei casi di violazione dell'articolo 9.
CAPITOLO VII. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI
Artícolo 30. Istituzione del garante
1. è istituito il Garante per protezione dei dati personali.
2. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
3. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro membri, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. Essi eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. I membri sono scelti tra persone che assicurino indipendenza e che siano esperti di riconosciuta competenza nelle materie del diritto o dell'informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
4. Il presidente e i membri durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell'incarico il presidente e i membri non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All'atto dell'accettazione della nomina il presidente e i membri sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai membri compete un'indennità di funzione non eccedente, nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate, con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
Artícolo 31. Compiti del garante
1. Il Garante ha il compito di:
a) istituire e tenere un registro generale dei trattamenti sulla base delle notificazioni ricevute;
b) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto delle norme di legge e di regolamento e in conformità alla notificazione;
c) segnalare ai relativi titolari o responsabili le modificazioni opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
d) ricevere le segnalazioni ed i reclami degli interessati o delle associazioni che li rappresentano, relativi ad inosservanze di legge o di regolamento, e provvedere sui ricorsi presentati ai sensi dell'articolo 29;
e) adottare i provvedimenti previsti dalla legge o dai regolamenti;
f) vigilare sui casi di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento;
g) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d'ufficio, dei quali viene a conoscenza nell'esercizio o a causa delle sue funzioni;
h) promuovere nell'ambito delle categorie interessate, nell'osservanza del principio di rappresentatività, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;
i) curare la conoscenza tra il pubblico delle norme che regolano la materia e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15;
l) vietare, in tutto o in parte, il trattamento dei dati o disporne il blocco quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
m) segnalare al Governo l'opportunità di provvedimenti normativi richiesti dall'evoluzione del settore;
n) predisporre annualmente una relazione sull'attività svolta e sullo stato di attuazione della presente legge, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce;
o) curare l'attività di assistenza indicata nel capitolo IV della Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell'articolo 13 della Convenzione medesima;
p) esercitare il controllo sui trattamenti di cui all'articolo 4 e verificare, anche su richiesta dell'interessato, se rispondono ai requisiti stabiliti dalla legge o dai regolamenti.
2. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all'atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dalla presente legge.
3. Il registro di cui al comma 1, lettera a), del presente articolo, è tenuto nei modi di cui all'articolo 33, comma 5. Entro il termine di un anno dalla data della sua istituzione, il Garante promuove opportune intese con le province ed eventualmente con altre pubbliche amministrazioni al fine di assicurare la consultazione del registro mediante almeno un terminale dislocato su base provinciale, preferibilmente nell'ambito dell'ufficio per le relazioni con il pubblico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni.
4. Contro il divieto di cui al comma 1, lettera l), del presente articolo, può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.
5. Il Garante e l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione cooperano tra loro nello svolgimento dei rispettivi compiti; a tal fine, invitano il presidente o un suo delegato membro dell'altro organo a partecipare alle riunioni prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse iscritti all'ordine del giorno; possono richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto all'altro organo.
6. Le disposizioni del comma 5 si applicano anche nei rapporti tra il Garante e le autorità di vigilanza competenti per il settore creditizio, per le attività assicurative e per la radiodiffusione e l'editoria.
Artícolo 32. Accertamenti e controlli
1. Per l'espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al responsabile, al titolare, all'interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.
2. Il Garante, qualora ne ricorra la necessità ai fini del controllo del rispetto delle disposizioni in materia di trattamento dei dati personali, può disporre accessi alle banche di dati o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al medesimo controllo, avvalendosi, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 2 sono disposti previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell'accertamento, il quale provvede senza ritardo sulla richiesta del Garante, con decreto motivato; le relative modalità di svolgimento sono individuate con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.
4. I soggetti interessati agli accertamenti sono tenuti a farli eseguire.
5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.
6. Per i trattamenti di cui agli articoli 4 e 14, comma 1, gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un membro designato dal Garante. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l'attuazione. Se l'accertamento è stato richiesto dall'interessato, a quest'ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, salvo che ricorrano i motivi di cui all'articolo 10, comma 4, della legge 1. aprile 1981, n. 121, come sostituito dall'articolo 42, comma 1, della presente legge, o motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
7. Gli accertamenti di cui al comma 6 non sono delegabili. Qualora risulti necessario in ragione della specificità della verifica, il membro designato può farsi assistere da personale specializzato che è tenuto al segreto ai sensi dell'articolo 33, comma 6. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai membri del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell'organo, da un numero delimitato di addetti al relativo ufficio, individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. Per gli accertamenti relativi agli organismi e ai dati di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), il membro designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
Artícolo 33. Ufficio del Garante
1. Alle dipendenze del Garante è posto un ufficio composto, in sede di prima applicazione della presente legge, da dipendenti dello Stato e di altre amministrazioni pubbliche, collocati fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, il cui servizio presso il medesimo ufficio è equiparato ad ogni effetto di legge a quello prestato nelle rispettive amministrazioni di provenienza. Il relativo contingente è determinato, in misura non superiore a quarantacinque unità, su proposta del Garante medesimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro e per la funzione pubblica, entro novanta giorni dalla data di elezione del Garante.
Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:
a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;
b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;
c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorit` amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.
1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.
1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.
1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.
1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.
2. Le spese di funzionamento dell'ufficio del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero del tesoro. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.
3. In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'ufficio del Garante, nonché quelle dirette a disciplinare la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro, di grazia e giustizia e dell'interno, e su parere conforme del Garante stesso. Nel medesimo regolamento sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13, nonché della notificazione di cui all'articolo 7, per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o altro idoneo sistema. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta; decorso tale termine il regolamento può comunque essere emanato.
3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.
4. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedano, il Garante può avvalersi dell'opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
5. Per l'espletamento dei propri compiti, l'ufficio del Garante può avvalersi di sistemi automatizzati ad elaborazione informatica e di strumenti telematici propri ovvero, salvaguardando le garanzie previste dalla presente legge, appartenenti all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione o, in caso di indisponibilità, ad enti pubblici convenzionati.
6. Il personale addetto all'ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su tutto ciò di cui siano venuti a conoscenza, nell'esercizio delle proprie funzioni, in ordine a banche di dati e ad operazioni di trattamento.
6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
CAPITOLO VIII. SANZIONI
Artícolo 34. Omessa o infedele notificazione
1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede alle notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete o non rispondenti al vero, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni. Se il fatto concerne la notificazione prevista dall'articolo 16, comma 1, la pena è della reclusione sino ad un anno.
Artícolo 35. Trattamento illecito di dati personali
1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 11, 20 e 27, è punito con la reclusione sino a due anni o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da tre mesi a due anni.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, comunica o diffonde dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 21, 22, 23 e 24, ovvero del divieto di cui all'articolo 28, comma 3, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.
3. Se dai fatti di cui ai commi 1 e 2 deriva nocumento, la reclusione è da uno a tre anni.
Artícolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati
1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con la reclusione sino ad un anno. Se dal fatto deriva nocumento, la pena è della reclusione da due mesi a due anni.
2. Se il fatto di cui al comma 1 è commesso per colpa si applica la reclusione fino ad un anno.
Artícolo 37. Inosservanza dei provvedimenti del garante
1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi dell'articolo 22, comma 2, o dell'articolo 29, commi 4 e 5, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.
Artícolo 38. Pena accessoria
1. La condanna per uno dei delitti previsti dalla presente legge importa la pubblicazione della sentenza.
Artícolo 39. Sanzioni amministrative
1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 29, comma 4, e 32, comma 1, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire un milione a lire sei milioni.
2. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 10 e 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni.
3. L'organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente articolo è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni.
I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32.
CAPITOLO IX. DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI ED ABROGAZIONI
Artícolo 40. Comunicazioni al garante
1. Copia dei provvedimenti emessi dall'autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dalla presente legge e dalla legge 23 dicembre 1993, n. 547, è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.
Artícolo 41. Disposizioni transitorie
1. Fermo restando l'esercizio dei diritti di cui agli articoli 13 e 29, le disposizioni della presente legge che prescrivono il consenso dell'interessato non si applicano in riferimento ai dati personali raccolti precedentemente alla data di entrata in vigore della legge stessa, o il cui trattamento sia iniziato prima di tale data. Resta salva l'applicazione delle disposizioni relative alla comunicazione e alla diffusione dei dati previste dalla presente legge.
2. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998.
3. Le misure minime di sicurezza di cui all'articolo 15, comma 2, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del regolamento ivi previsto. Fino al decorso di tale termine, i dati personali devono essere custoditi in maniera tale da evitare un incremento dei rischi di cui all'articolo 15, comma 1.
4. Le misure di cui all'articolo 15, comma 3, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore dei regolamenti ivi previsti.
5. Nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, i trattamenti dei dati di cui all'articolo 22, comma 3, ad opera di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, e all'articolo 24, possono essere proseguiti anche in assenza delle disposizioni di legge ivi indicate, previa comunicazione al Garante.
6. In sede di prima applicazione della presente legge, fino alla elezione del Garante ai sensi dell'articolo 30, le funzioni del Garante sono svolte dal presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, fatta eccezione per l'esame dei ricorsi di cui all'articolo 29.
7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.
7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.
Artócolo 42. Modifiche a disposizioni vigenti
1. L'articolo 10 della legge 1. aprile 1981, n. 121, è sostituito dal seguente:
«Art. 10 – Controlli 1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità procedente ne dà notizia al Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.
La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre venti giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile».
2. Il comma 1 dell'articolo 4 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:
«1. è istituita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, denominata
«Autorità» ai fini del presente decreto; tale Autorità opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione».
3. Il comma 1 dell'articolo 5 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:
«1. Le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autorità, l'istituzione del ruolo del personale, il relativo trattamento giuridico ed economico e l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro e su parere conforme dell'Autorità medesima. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta, decorsi i quali il regolamento può comunque essere emanato. Si applica il trattamento economico previsto per il personale del Garante per l'editoria e la radiodiffusione ovvero dell'organismo che dovesse subentrare nelle relative funzioni, fermo restando il limite massimo complessivo di centocinquanta unità. Restano altresì fermi gli stanziamenti dei capitoli di cui al comma 2, così come determinati per il 1995 e tenendo conto dei limiti di incremento previsti per la categoria IV per il triennio 1996-1998».
4. Negli articoli 9, comma 2, e 10, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, le parole: «Garante per la protezione dei dati» sono sostituite dalle seguenti: «Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali».
Artícolo 43. Abrogazioni
1. Sono abrogate le disposizioni di legge o di regolamento incompatibili con la presente legge e, in particolare, il quarto comma dell'articolo 8 ed il quarto comma dell'articolo 9 della legge 1. aprile 1981, n. 121. Entro sei mesi dalla data di emanazione del decreto di cui all'articolo 33, comma 1, della presente legge, il Ministro dell'interno trasferisce all'ufficio del Garante il materiale informativo raccolto a tale data in attuazione del citato articolo 8 della legge n. 121 del 1981.
2. Restano ferme le disposizioni della legge 20 maggio 1970, n. 300, e successive modificazioni, nonché, in quanto compatibili, le disposizioni della legge 5 giugno 1990, n. 135, e successive modificazioni, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, nonché le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato. Restano altresì ferme le disposizioni di legge che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.
3. Per i trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera e), della presente legge, resta fermo l'obbligo di conferimento di dati ed informazioni di cui all'articolo 6, primo comma, lettera a), della legge 1. aprile 1981, n. 121.
CAPITOLO X. COPERTURA FINANZIARIA ED ENTRATA IN VIGORE
Artícolo 44. Copertura finanziaria
1. All'onere derivante dall'attuazione della presente legge, valutato in lire 8.029 milioni per il 1997 ed in lire 12.045 milioni a decorrere dal 1998, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1997-1999, al capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l'anno 1997, all'uopo utilizzando, per il 1997, quanto a lire 4.553 milioni, l'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 3.476 milioni, l'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri e, per gli anni 1998 e 1999, quanto a lire 6.830 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 5.215 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri.
2. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.
Artícolo 45. Entrata in vigore
1. La presente legge entra in vigore centoventi giorni dopo la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale. Per i trattamenti svolti senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati che non riguardano taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, le disposizioni della presente legge si applicano a decorrere dal 1 gennaio 1998. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, la presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, limitatamente ai trattamenti di dati effettuati in esecuzione dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a) e alla nomina del Garante.
Resolución AG/RES. 2802 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Promoción y protección de los Derechos Humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en las Américas
LA ASAMBLEA GENERAL,
Profundamente preocupados por la tasa de infecciones nuevas por VIH/SIDA, así como por la cantidad de personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en las Américas, en particular mujeres y niñas;
RECONOCIENDO:
La importancia que los Estados Miembros han asignado a la lucha contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las Américas, así como a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;
Que es necesario ampliar la participación de personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en el diseño y ejecución de campañas masivas de información sobre la prevención y el tratamiento de la enfermedad, en un marco de protección de los derechos humanos e inclusión social, combatiendo la exclusión y la discriminación de todo tipo.
Que las personas viviendo con VIH/SIDA enfrentan una serie de barreras, incluyendo el estigma y la discriminación ejercidos por líderes comunitarios y religiosos, proveedores de servicios, agentes del Estado o aún sus propios familiares, la falta de acceso a seguro médico o servicios de salud adecuados, la pérdida o negación del empleo – y por ende del ingreso económico, la falta de acceso a créditos y la pérdida de vínculos familiares y sociales, así como otros obstáculos;
TENIENDO EN CUENTA:
La adopción, mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00), del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA), en el cual los Estados Miembros de la OEA se comprometieron a desarrollar estrategias decisivas para integrar la perspectiva de género en todas las esferas de la vida pública como una forma para alcanzar la meta final de promover y proteger los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género;
La adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), de la «Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA» (2001) y de la «Declaración política sobre el VIH/SIDA» (A/RES/60/262, 2006), en las cuales los Estados Miembros se comprometieron a eliminar todas las formas de discriminación y asegurar el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;
La adopción por la Asamblea General de la ONU de la «Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA» (A/RES/65/277, 2011), en la cual los Estados Miembros se comprometieron además a «intensificar los esfuerzos nacionales encaminados a crear marcos jurídicos, sociales y normativos en cada contexto nacional a fin de eliminar el estigma, la discriminación y la violencia relacionados con el VIH y promover el acceso a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relativos al VIH y el acceso no discriminatorio a la educación, la atención de la salud, el empleo y los servicios sociales, a proporcionar protección jurídica a las personas afectadas por el VIH, incluidos el derecho a la herencia y el respeto de la intimidad y la confidencialidad, y a promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, prestando especial atención a las personas vulnerables al VIH y afectadas por él» [par.77]; y
La adopción por la Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Declaración de San Salvador sobre Género, Violencia y VIH (CIM/DEC. 4/07 (VII-E/07), 2007), en la cual las Delegadas de la CIM se comprometieron a intensificar los esfuerzos destinados a eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres, adolescentes y niñas viviendo con VIH/SIDA.
RECORDANDO:
El trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la CIM en el reconocimiento del riesgo, el estigma social, la discriminación y la violencia que enfrentan las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;
Los esfuerzos de la CIDH y de la CIM para analizar el marco jurídico y normativo en torno al VIH e identificar los obstáculos que enfrentan las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él para el pleno ejercicio de sus derechos humanos;
La adopción del Plan Estratégico Regional para VIH/SIDA e ITS 2006-2015 por la Organización Panamericana de la Salud;
El trabajo y los avances de la sociedad civil y otros actores sociales a nivel nacional y regional en cuanto a una respuesta efectiva a las necesidades de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;
PREOCUPADOS por el exorbitante costo de los antiretrovirales y otros tratamientos que permiten a las personas viviendo con VIH/SIDA el pleno disfrute de sus derechos humanos; y
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escasez de recursos financieros disponibles en la región para iniciativas de educación, sensibilización y cambio de comportamiento necesarias para frenar la tasa de infecciones nuevas por VIH;
RESUELVE:
1. Reafirmar su compromiso con la promoción y protección de todos los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él, de acuerdo con lo estipulado en la «Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA» (A/RES/65/277, 2011);
2. Continuar apoyando los esfuerzos de la CIDH y de la CIM para analizar el marco jurídico y normativo en torno al VIH/SIDA, en el contexto de los compromisos internacionales e interamericanos adquiridos por los Estados Miembros y promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con particular atención a las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;
3. Alentar a los Estados Miembros a que:
a) continúen sus esfuerzos para garantizar la formulación y aplicación de leyes y políticas públicas que protejan los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él, en particular el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y condiciones laborales justas y favorables, incluyendo salarios justos y equitativos para trabajo del mismo valor; y
b) redoblen sus esfuerzos para garantizar el acceso de las mujeres embarazadas y/o lactantes viviendo con VIH a pruebas, educación e información, tratamiento y atención, entre otros, los tratamientos pediátricos y las medidas de prevención secundarias, con el fin de prevenir la transmisión de la madre al hijo;
c) promuevan el acceso, la participación, la representación, el liderazgo y la incidencia igualitaria de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en la toma de decisiones y la formulación e implementación de políticas y programas en torno al VIH/SIDA, desde un enfoque participativo de diversidad y pluralidad.
4. Instar a la Secretaría General a fortalecer la cooperación con los organismos internacionales que trabajan en temas de VIH/SIDA mediante el intercambio de experiencias y mejores prácticas y la realización de actividades conjuntas, coordinando esfuerzos y sumando capacidades para lograr el mayor impacto posible.
5. Instar a la Secretaría General a que fortalezca su cooperación con la Organización Panamericana de la Salud y con el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), en el marco de la «Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA» (A/RES/65/277, 2011), mediante un acuerdo de cooperación, y desarrolle un Plan de Acción que incluya, entre otros objetivos:
a) apoyo a los Estados Miembros para desarrollar políticas públicas en torno al acceso a los antiretrovirales y la producción adecuada de medicamentos;
b) incorporación de una perspectiva de género, enfocada en la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres y niñas;
c) examen, según proceda, de las leyes y políticas que inciden negativamente en la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, tratamiento, atención y apoyo relativos al VIH/SIDA/
d) eliminación del estigma y la discriminación de que son objeto las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él/
e) la preparación de un informe conjunto sobre la dimensión social y de derechos humanos del VIH/SIDA en las Américas.
6. Instar a la Secretaría General que en la movilización de fondos para proyectos específicos incluya proyectos y programas destinados a las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él.
7. Instar a la Secretaría General que se continúe estimulando la participación de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en los foros y reuniones de la OEA.
8. Trabajar con la Organización Panamericana de la Salud en el marco de su Consejo Directivo para declarar el año 2015 «Año interamericano para proteger los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él» e instar a los Estados Miembros y a la Secretaría General a participar en su conmemoración con actividades de política y de cultura orientadas a la protección y la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular de estas personas.
9. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésima cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
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(1) La Delegación de San Vicente y las Granadinas reconoce la sumamente valiosa y vasta labor de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) para reducir el alto índice de infecciones por VIH/SIDA en el Hemisferio. San Vicente y las Granadinas considera que las campañas de educación y concienciación que realiza la OPS y el apoyo al tratamiento asequible y el bienestar general de la población que vive y está afectada por el VIH/SIDA ya comprende las estrategias para reducir el estigma y eliminar la discriminación vinculados a esta enfermedad. Estas estrategias toman en cuenta las políticas y leyes públicas, en lo necesario.
Sentencia de la Audiencia Nacional
Recurso contencioso-administrativo núm. 271/2001.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: Normativa aplicable: movimiento internacional de datos: régimen jurídico: norma general y excepciones; Instrucción 1/2000, de 1 diciembre: transferencia de datos cuyo destinatario situado en territorio de un Estado no miembro, respecto del que no se haya declarado un adecuado nivel de protección: potestad de la Agencia: extralimitación: examen; disposiciones generales: aplicación a todo tipo de transferencias sin distinción entre ellas y con independencia del país de destino: extralimitación: nulidad; transferencia que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero: potestad de la Agencia: improcedencia de articular mecanismos de control equivalentes a la autorización previa expresamente excluida por la Ley: nulidad.
La Agencia de Protección de Datos dictó Instrucción 1, de 1-12-2000, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos.
La Audiencia Nacional estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando el apartado 2 de la norma 3ª y la norma 6ª de dicha Instrucción, si bien ambos únicamente en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la LO 15/1999, de 13 diciembre, y anulando también el apartado 1 de la norma 4ª de la misma Instrucción, desestimando en lo demás la pretensión de la demandante.
Madrid, a quince de marzo de dos mil dos.
La Sala constituida por los señores Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 271/2001 interpuesto por el Procurador don Oscar G. S. G. en representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que «… anulando y revocando en su totalidad la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos, publicada el Boletín Oficial del Estado número 301 de 16 de diciembre, declare su no aplicabilidad apercibiendo de todo ello a la Administración recurrida, y, todo ello, condenando en todo caso a la Administración demandada, la Agencia de Protección de Datos, al pago de las costas causadas en este procedimiento».
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.– No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba solicitado ni el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso lo dirige la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos y publicada el Boletín Oficial del Estado núm. 301, de 16 de diciembre de 2000.
Nos encontramos entonces ante una impugnación directamente dirigida contra una Instrucción dictada por el Director de la Agencia en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 37.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 19993058), de Protección de Datos de Carácter Personal, donde se establece la competencia de la mencionada Agencia de Protección de Datos para dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
La demandante no cuestiona la competencia de la Agencia para dictar esta clase de «instrucciones» sino el contenido y alcance de la concreta instrucción aquí recurrida, que a juicio de la demandante se ha extralimitado del ámbito de las atribuciones que la Agencia tiene legalmente reconocidas. Ahora bien, la parte actora se ha encargado de especificar en la argumentación de su escrito demanda los apartados de esa Instrucción que a su juicio incurren en aquella extralimitación (se trata, básicamente, del apartado 2 de la Norma Tercera, el apartado 1 de la Norma Cuarta, los apartados 1 y 2 de la Norma Quinta así como la Norma Sexta, y en particular un determinado párrafo de su apartado 2, de la mencionada Instrucción 1/2000). Y puesto que la argumentación de la demandante se centra en esas concretas disposiciones podemos ya anticipar que, en caso de prosperar la impugnación, la estimación del presente recurso no habrá de acarrear la nulidad o anulación de toda la Instrucción -así se solicita en el suplico de la demanda- sino sólo la de aquellos apartados específicamente impugnados en los que se apreciase disconformidad a derecho; y, en su caso, la de aquellos otros apartados que, aun no habiendo sido concretamente impugnados, estén intrínsecamente vinculados a aquéllos por razón de su contenido o por el juego de remisiones que la propia Instrucción impugnada realiza entre sus distintas normas.
SEGUNDO.– La referencia legal inexcusable para determinar si la Instrucción impugnada es o no ajustada a derecho viene dada por lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulan el «movimiento internacional de datos» en los términos que seguidamente enunciaremos. De momento conviene señalar que a través de estos preceptos legales se realiza la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en materia de transferencia internacional de datos en el capítulo IV, artículos 25 y 26, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LCEur 19952977), relativa a la protección de las personas físicas en lo que afecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La Directiva 95/46/CE define su objeto con una expresa referencia a la necesaria garantía de la protección de las libertados y de los derechos fundamentales de las personas física, y, en particular, del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos personales (artículo 1.1); pero inmediatamente después establece, dentro todavía de ese artículo dedicado a definir su objeto, que los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1 (artículo 1.2). Es decir, la Directiva propugna decididamente la necesidad de adoptar garantías de protección, pero al mismo tiempo indica que ninguna medida protectora o garantizadora podrá restringir y, menos aún, prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros.
Siendo éste el punto de partida de la Directiva, resulta congruente que la regulación de las transferencias de datos contenida en sus artículos 25 y 26 se refiera exclusivamente a las «transferencias de datos personales a países terceros». No se considera necesaria ninguna indicación o cautela respecto a las transferencias de datos entre Estados miembros, pues entre ellos rige aquel principio de libre circulación de datos personales destacado en el artículo 1.2 de la propia Directiva.
Partiendo de estas premisas, el artículo 25.1 de la Directiva determina que los Estados miembros dispondrán que la transferencia de datos a un país tercero únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales, el país tercero garantice un adecuado nivel de protección; y seguidamente se enuncian algunos criterios para evaluar el carácter adecuado del nivel de protección de los datos (artículo 25.2). Pero a continuación el artículo 26 establece, por vía de excepción, que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y salvo disposición contraria del derecho nacional, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos a países terceros que no garanticen un nivel de protección adecuado siempre y cuando concurran algunos de los supuestos que la propia Directiva detalla [artículo 26.1, apartados a) al f) y artículo 26.2 de la Directiva].
TERCERO.- Sin perjuicio de que en buena medida estaban ya anticipados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347) (artículos 32 y 33 LORTAD), los principios de la Directiva 95/46/CE han quedado ahora incorporados a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos artículos 33 y 34 regulan, como ya sabemos, el «movimiento internacional de datos». Ahora bien, sin apartarse en lo sustancial de los parámetros marcados en la Directiva, el legislador español ha optado por una sistemática diferente y que seguidamente pasamos a sintetizar.
El esquema legal consiste en una norma general y una serie de excepciones. La norma general viene establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, cuyo apartado 1) se refiere a las transferencias temporales o definitivas de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley; y determina esta norma general que no podrán realizarse tales transferencias salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en la propia Ley, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. Por lo demás, el apartado 2) del mismo artículo 33 enuncia los criterios a seguir para evaluar si un determinado país ofrece o no un adecuado nivel de protección.
Las excepciones, o, como determina expresamente el legislador, supuestos en los que lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación, vienen enumeradas en los once apartados [del a) al k)] que integran el artículo 34 de la propia Ley Orgánica 15/1999. De entre estas excepciones merece que destaquemos ahora, pues la Instrucción objeto de litigio las menciona específicamente, las establecidas en apartado a): cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista; el apartado g): cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero; y, en fin, la excepción del apartado k): cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
Es así incuestionable la voluntad del legislador de que las transferencias internacionales de datos queden excluidas del trámite de la autorización por el Director de la Agencia de Protección de Datos en todos y cada uno de los supuestos que enumera el artículo 34. Y debe notarse que entre estos supuestos de excepción se encuentran las transferencias de datos entre Estados miembros de la Unión Europea. Es decir, que aquel principio de libre circulación de datos personales entre los Estados miembros que la Directiva 95/46/CE quiso destacar incluyéndolo en el precepto que define el objeto mismo de la Directiva (artículo 1), encuentra reflejo en nuestra legislación en forma de excepción a la regla que exige la autorización previa para las transferencia internacionales de datos. Pero el que su plasmación en nuestro ordenamiento se haya producido de esta forma tan modesta, junto con otras excepciones de muy diversa significación, no puede ir en menoscabo de la firmeza ni de la necesaria observancia de aquel principio básico del Derecho Comunitario.
En fin, la existencia de las mencionadas excepciones a la regla general en modo alguno significa, claro es, que en estos supuestos inexigibilidad de la autorización previa el responsable del fichero que promueve la transferencia de datos quede liberado del conjunto de deberes y obligaciones que le impone la Ley Orgánica 15/1999; ni que pueda eludir las responsabilidades derivadas de su actuación. Únicamente queda liberado de la exigencia de autorización previa de la transferencia por el Director de la Agencia, y ello por disponerlo así de manera expresa el mencionado artículo 34.
CUARTO.– Atendiendo precisamente a la sistemática de ese régimen legal que acabamos de sintetizar, lo primero que destaca en la Instrucción recurrida es que no aparecen en ella separados con la debida nitidez los supuestos regidos por la regla general y aquellos otros en los que por vía de excepción no opera la necesidad de autorización previa.
Más aún, podría cuestionarse incluso el modo en que la Norma Primera de la Instrucción define su ámbito de aplicación señalando que «la presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal». Frente a este enunciado podría aducirse que con relación a aquellos supuestos de transferencia de datos que el legislador ha querido dispensar del trámite de autorización previa no procede que se dicte Instrucción ni norma de desarrollo alguna, sin perjuicio, claro es, de la debida observancia de la totalidad del régimen legal aplicable. Sin embargo, no abundaremos más en esta línea de argumentación porque, aparte de que la mencionada Norma Primera de la Instrucción no ha sido específicamente impugnada, no cabe ignorar que con relación a estos supuestos en que no es exigible la autorización previa también puede resultar precisa alguna instrucción o norma de carácter instrumental como es, por ejemplo, la relativa al modo en que habrá de realizarse la preceptiva notificación de la transferencia de datos a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos (véase el apartado 1 de la Norma Tercera de la Instrucción, al que luego volveremos a referirnos).
Lo que no resultaría aceptable -y según la demandante esto es lo que ha sucedido- es que por la vía de la Instrucción y con el pretexto de que debe comprobarse la concurrencia de los supuestos de excepción alegados, la Agencia de Protección de Datos pretendiese articular un control previo alternativo que vendría a operar en sustitución de aquella «autorización previa» que el legislador ha querido expresamente excluir.
QUINTO.- La Norma Tercera de la Instrucción recurrida aparece incluida entre las que la propia Instrucción denomina «disposiciones generales», aplicables por tanto a toda clase de transferencias internacionales de datos. Dicha Norma Tercera se refiere en su apartado 1) a la obligación de dirigir la oportuna notificación al Registro General de Protección de Datos cuando se pretenda realizar una transferencia internacional de datos, lo que deberá hacerse constar en el momento de promover la inscripción del fichero o, si éste estuviese inscrito con anterioridad, instando la oportuna modificación de la inscripción. Nada que objetar a estas determinaciones que, por lo demás, no hacen sino desarrollar lo dispuesto en el último inciso del artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
Donde se inicia propiamente la controversia es con relación a lo dispuesto en el apartado 2) de esta Norma Tercera, que regula la potestad de la Agencia de Protección de Datos para:
Recabar del responsable del fichero las aportaciones documentales que se consideren necesarias para completar la información relativa a la transferencia internacional. Requerir a dicho responsable para que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación a que se refiere la Norma Segunda de la propia Instrucción (dicha Norma Segunda invoca lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 para establecer que el responsable del fichero tiene el deber de informar al afectado sobre el hecho, el destino y la finalidad de la transferencia de datos que pretenda realizar).
Requerir asimismo al responsable del fichero que acredite, si lo hubiese alegado, el consentimiento del afectado o la relación contractual que motive la transferencia. Y, en fin, solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción [es difícil determinar el sentido y alcance de este último inciso pues la mencionada Sección Segunda, en la que se incluyen las Normas Cuarta, Quinta y Sexta de la Instrucción, contiene disposiciones heterogéneas y no es fácil acotar dentro de ellas cuáles son los «extremos» sobre los que la Agencia, al amparo de este inciso de la Norma Segunda, podría recabar su acreditación; y la confusión es aún mayor cuando se advierte que, en una especie de «juego de los espejos», el apartado 1) de la Norma Cuarta se remite a su vez a este apartado 2) de la Norma Tercera cuando se refiere al requerimiento que la Agencia puede formular al responsable del fichero para que aporte documentación complementaria. No obstante, volveremos a referirnos a este inciso cuando examinemos la impugnación dirigida contra la Norma Sexta de la Instrucción].
Pues bien, para determinar si estas disposiciones contenidas en el apartado 2) de la Norma Tercera de la Instrucción son o no ajustadas a derecho resulta imprescindible diferenciar -aunque la Norma examinada no lo hace- según que vengan referidas a las transferencias de datos sujetas a autorización previa o, por el contrario, a cualquiera de los supuestos de excepción enumerados en el artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999. El problema de partida que presenta este apartado 2) de la Norma Tercera es, precisamente, que pretende referirse de manera indistinta a toda clase de transferencias internacionales de datos siendo así que, por imperativo legal, el margen de actuación y las posibilidades de intervención de la Agencia de Protección de Datos son muy distintos en uno y otro caso.
SEXTO.- Con relación a las transferencias internacionales de datos con destino a países que no proporcionen un nivel adecuado de protección -supuesto general del artículo 33.1 de la Ley Orgánica 15/1999– no se advierte que las disposiciones contenidas en la Norma Tercera.2) de la Instrucción hayan incurrido en extralimitación, pues aquí la habilitación legal conferida a la Agencia es sumamente amplia y no sólo supone que la transferencia de datos está sujeta a la autorización previa del Director de la Agencia sino que el precepto legal añade que dicha autorización «…sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas». Este inciso justifica, o incluso exige, que la Agencia de Protección de Datos adopte determinadas cautelas y requerimientos, como son las establecidas en esta Norma Tercera.2) de la Instrucción, pues sólo de este modo pueden lograrse esas «garantías adecuadas» sin las cuales no es posible la autorización de la transferencia de datos.
Podría cuestionarse si está justificado el párrafo en el que se establece que por parte de la Agencia «…podrá solicitarse del responsable del fichero para que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la Norma Segunda de esta Instrucción». Más aún, cabría incluso cuestionar la conformidad a derecho de esa Norma Segunda, pues aunque en ella se invoca lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 para imponer al responsable del fichero el deber de informar al afectado sobre el hecho, el destino y la finalidad de la transferencia de datos que se pretenda realizar, lo cierto es que ningún apartado del mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica establece de manera específica el deber de informar a los interesados sobre las transferencias internacionales de los datos que les afecten. Sin embargo, y puesto que existen también argumentos para considerar que la Norma Segunda no incurre en extralimitación, no procede que profundicemos más en este punto dado que esta Norma Segunda de la Instrucción no ha sido impugnada por la demandante ni sobre ella se ha suscitado debate. Y siendo ello así, no cabe considerar contrario a derecho el párrafo anteriormente transcrito pues la posibilidad de formular un requerimiento para constatar el cumplimiento de aquel deber de información a los afectados sería una de las cautelas que la Agencia de Protección de Datos puede y debe adoptar cuando se trata de transferencias internacionales de datos con destino a países que no proporcionen un nivel adecuado de protección.
SÉPTIMO.– Ya hemos señalado que la Norma Tercera de la Instrucción pretende ser de aplicación a toda clase de transferencias internacionales de datos.
Podría pensarse que la mencionada Norma Tercera excluye al menos de su ámbito de aplicación las transferencias de datos a países miembros de la Unión Europea, supuesto éste que, como sabemos, está incluido en la excepción del artículo 34.k) de la Ley Orgánica 15/1999 y al que la Instrucción recurrida no se refiere de manera expresa a lo largo de su articulado. Esta hipótesis parece reforzada por el hecho de que la Norma Cuarta de la Instrucción, que se dedica específicamente a las transferencias al territorio de Estados no miembros de la Unión Europea que otorguen un nivel adecuado de protección, tampoco menciona las transferencias a países de la Unión Europea siendo así que unas y otras están incluidas en la misma excepción del artículo 34.k). Sin embargo, todo indica que la Norma Tercera pretende ser de aplicación a toda clase de transferencias internacionales, sin distinción alguna entre ellas y con independencia de cuál sea el país de destino. Esta vocación de aplicabilidad general y sin distinciones se reconoce expresamente el Preámbulo de la Instrucción (apartado III) y la confirma el hecho de que la Norma Tercera está incluida en la Sección-I referida a «disposiciones generales». En fin, la pretensión de aplicabilidad a toda clase de transferencias internacionales de datos -incluidas, por tanto, aquellas en las que concurra cualquiera de los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999– queda inequívocamente demostrada desde el momento en que la propia Norma Tercera se refiere en su apartado 2) a alguno de esos supuestos de excepción, como son el consentimiento del afectado y la existencia de una relación contractual que motive la transferencia.
Pues bien, es precisamente esta vocación expansiva la que nos lleva a concluir que el apartado 2) de la Norma Tercera de la Instrucción no puede ser considerado ajustado a derecho en la medida en que pretende ser aplicable en los supuestos de excepción que enumera en artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 siendo así que en estos casos no cabe -ya lo dijimos- articular unos trámites o mecanismos de control de significación equivalente a la autorización previa que ha sido expresamente excluida por el legislador.
Por supuesto, la transferencia internacional de datos -esté o no sujeta a autorización previa- no excluye que sean de aplicación el conjunto de disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ni impide o menoscaba el ejercicio de las competencias (inspectoras, sancionadoras,…) que la legislación atribuye a la Agencia de Protección de Datos; y así nos lo recuerda la propia Instrucción recurrida en el párrafo primero su Norma Segunda. Pero no resulta aceptable que estas potestades de comprobación o incluso de inspección encaminadas a asegurar el cumplimiento de la Ley las ejerza la Agencia precisamente al tener conocimiento de que pretende realizarse una transferencia de datos para la que no es necesaria su autorización; y menos aun cabe aceptar que a los requerimientos realizados en esa ocasión se les atribuya la virtualidad de, si no son atendidos dentro del plazo señalado, impedir la inscripción y con ello la propia viabilidad de la transferencia [apartado 3) de la Norma Tercera].
El Abogado del Estado aduce que si el responsable del fichero alega encontrase en un supuesto de excepción -en los que la transferencia de datos no necesita autorización- resulta procedente que la Agencia pueda solicitar alguna justificación que le permita constatar que efectivamente concurre el supuesto de excepción. El planteamiento es correcto, pero sucede que la Norma Tercera.2) -y, por la remisión que hace a ésta, lo mismo ocurre con la Norma Cuarta.1) de la Instrucción- no se limita a permitir que la Agencia formule al responsable del fichero un requerimiento encaminado constatar la excepción, sino que contempla la posibilidad de que le requiera la aportación de otros documentos y la justificación del cumplimiento de obligaciones que no guardan relación con la concurrencia de la excepción alegada.
OCTAVO.– El apartado 1) de la Norma Cuarta de la Instrucción recurrida viene a señalar que cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad pública o privada situada en territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que se haya declarado un adecuado nivel de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo (la Instrucción no precisa el alcance de esta expresión pero no debe ser confundida con la de ser miembro de la Unión Europea), se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta instrucción.
Esta remisión que hace la Norma Cuarta.1) a lo dispuesto en la Norma Tercera.2) determina que debamos considerar aplicables a aquélla todas las consideraciones ya expuestas con relación a ésta. Y aquí ni siquiera es necesario hacer la salvedad de que la norma es contraria a derecho sólo en la medida en que pretende aplicarse supuestos de excepción en los que la Ley ha excluido la autorización previa, pues sucede que el mencionado apartado 1) de la Norma Cuarta se refiere específicamente a uno de esos supuestos de excepción.
NOVENO.- Con relación a las normas que llevamos examinadas la argumentación de la demandante se orienta en la línea de los razonamientos que hemos expuesto en apartados anteriores, aunque lo hace con una sistemática diferente y, además, se detiene y pone el acento en determinados aspectos que no favorecen precisamente su pretensión anulatoria.
Así, además de señalar que las normas Tercera.2) y Cuarta.1) de la Instrucción recurrida pretenden establecer unos mecanismos de control al margen de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 -planteamiento que, según lo que llevamos expuesto, comparte esta Sala- la demandante pone luego especial interés en destacar que en determinados casos al responsable del fichero le resultaría imposible atender el requerimiento que la Agencia le dirigiese al amparo de las normas mencionadas. Para ello pone algunos ejemplos, como es el caso de una entidad que crea un fichero que tiene como finalidad la transferencia de datos a terceros países, siempre con el consentimiento del afectado, pero que en el momento de su creación no tiene un solo dato; aduce la demandante que en este momento inicial, el de la inscripción del fichero, le será imposible al responsable acreditar que está solicitando el consentimiento a los afectados porque éstos todavía no existen. Con este y otro ejemplo similar la demandante pretende poner de manifiesto que, además de incurrir en extralimitación con relación a las previsiones legales, la Instrucción impugnada contiene disposiciones de imposible cumplimiento.
El mismo ejemplo que propone la demandante sirve para demostrar la inconsistencia de su planteamiento. Para que opere el supuesto de excepción en el que no sería necesaria la autorización previa de la Agencia no basta con que el responsable del fichero manifieste su propósito de recabar en su día el consentimiento de los afectados, pues el artículo 34.e) de la Ley Orgánica 15/1999 se refiere al caso en que el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. Quiere con ello decirse que, salvo que concurriese algún otro supuesto de excepción que no se menciona en el relato, el ejemplo que propone la demandante quedaría comprendido en la regla general del artículo 33.1 de la Ley Orgánica; la transferencia de datos estaría sujeta, por tanto, al trámite de autorización por la Agencia, y antes de ello la Agencia podría dirigir al responsable los requerimientos que resultasen procedentes para obtener las garantías adecuadas conforme a lo previsto en el último inciso del mencionado artículo 33.1. En fin, no parece presumible que en el caso del ejemplo la Agencia fuese a formular un requerimiento encaminado a acreditar el consentimiento de los afectados; tal requerimiento tendría sentido únicamente cuando el responsable hubiese alegado que cuenta con ese consentimiento, pues sólo entonces sería relevante a efectos de que opere la dispensa de autorización previa.
No son, entonces, estas razones de imposibilidad de cumplimiento que aduce la demandante, sino las que hemos expuesto con anterioridad, las que nos llevan a considerar que la Norma Tercera.2) de la Instrucción recurrida es contraria a derecho en cuanto pretende extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999. Y por las mismas razones debe considerarse contraria a derecho al Norma Cuarta.1) de la mencionada Instrucción.
DÉCIMO.– La pretensión anulatoria de la demandante debe ser en cambio desestimada en lo que afecta a la Norma Quinta de la Instrucción.
Esta Norma Quinta se refiere al caso de que la transferencia internacional de datos tenga por destinatario una persona o entidad pública o privada situada en territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado un adecuado nivel de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo. Dentro de esa rúbrica común, el apartado 1) de la Norma Quinta se refiere a los casos en que el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, mientras que el apartado 2) se refiere a aquellas transferencias cuando no se hubiese invocado ninguno de aquellas circunstancias de excepción o habiéndose alegado no hubiese quedado acreditada.
En la hipótesis del apartado 1) la norma se limita a señalar que la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación. Nada hay que objetar a esta previsión pues, como ya anteriormente tuvimos ocasión de señalar, si el responsable del fichero alega encontrase en un supuesto de excepción -en los que la transferencia de datos no necesita autorización- resulta procedente que la Agencia pueda solicitar alguna justificación que le permita constatar que efectivamente concurre la circunstancia alegada. Y respecto a la argumentación de la demandante -ilustrada de nuevo con ejemplos- en la que se cuestiona esta Norma Quinta.1) alegando también que en determinados casos puede resultar imposible al responsable del fichero atender al requerimiento de la Agencia, nos remitimos a las consideraciones que expusimos en el Fundamento Jurídico Noveno, en el que creemos haber puesto de manifiesto la inconsistencia del ejemplo y, en definitiva, del argumento de la demandante.
Con mayor motivo debe ser desestimada la impugnación dirigida contra el apartado 2) de la Norma Quinta, pues allí se trata del supuesto en que no se hubiese invocado ninguna de aquellas circunstancias de excepción o, habiéndose alegado, no hubiese quedado acreditada -hipótesis de la regla general del artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999– y lo que este apartado de la Instrucción se limita a señalar, en perfecta consonancia con el precepto legal, es que en tal caso será necesario recabar la autorización del Directos de la Agencia de Protección de Datos.
Los apartados 3) al 8) de la Norma Quinta no han sido específicamente impugnados ni sobre ellos ha formulado la demandante ningún argumento o reproche, por lo que prescindiremos de realizar aquí consideración alguna sobre ellos.
UNDÉCIMO.– Se cuestiona también en la demanda la conformidad a derecho de la Norma Sexta de la Instrucción, que aborda las «especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero». Pero conviene desde ahora señalar que la impugnación de esta Norma Sexta se formula de manera algo confusa. Así, el punto 6) de la fundamentación jurídica de la demanda -que reproduce de forma casi literal el Hecho Quinto de la propia demanda- sólo se detiene en un párrafo muy concreto al que luego nos referiremos; en cuanto al resto de los apartados de la Norma Sexta se limita la demandante a impugnarlos remitiéndose a las mismas cuestiones y argumentaciones aducidas en los apartados anteriores de la demanda. Pues bien, aunque esta referencia a lo anteriormente razonado no resulta ociosa, esta Sala considera que para determinar si la Norma Sexta es o no ajustada a derecho no basta con esa genérica y algo inexpresiva remisión; por ello añadiremos algunas consideraciones específicas. Veamos.
El apartado 1) de la Norma Sexta se refiere tanto a la forma que habrá de utilizarse cuando la transferencia internacional tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero -necesariamente mediante contrato escrito- como a las condiciones que deben estipularse en los contratos relativos a ese tipo de transferencias. El apartado 2) de dicha Norma Sexta señala que la receptora de la transferencia no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas, que si la transmitente deseara que se presten servicios de tratamiento por parte de varias entidades distintas situadas fuera del territorio nacional deberá contratar dichos servicios con cada una de ella y, en fin, que no es posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.
No merece objeciones el que la Agencia de Protección de Datos haya considerado necesario articular algunas disposiciones específicas referidas a las transferencias internacionales de datos realizadas con un determinado objeto. Ahora bien, como límite a esta potestad de la Agencia de dictar instrucciones debemos señalar que por más que la transferencia tenga esa concreta finalidad -la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero- si concurre algunos de supuestos contemplados en el tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 resultan plenamente aplicables las consideraciones que ya hemos expuesto sobre la improcedencia de que la Agencia pretenda articular unos trámites o mecanismos de control de significación equivalente a la autorización previa que ha sido expresamente excluida por el legislador.
Es cierto que precisamente con relación a estas transferencias que tienen una finalidad instrumental muy determinada no resulta fácil imaginar que se invoquen algunas de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 34. Pero otros de esos supuestos de excepción, y, desde luego, el que aparece previsto en el artículo 34.k) -que la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado con respecto al cual se haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado- sí tienen perfecta cabida aunque la transferencia tenga aquella finalidad instrumental; y entonces no hay razón para que se les pretenda aplicar un régimen distinto al querido por el legislador.
Cabría objetar que aunque la Norma Sexta fija unos requisitos de forma y de fondo de los contratos en los que se estipulen este tipo de transferencias, no se establecen en dicha Norma unos trámites y requerimientos que supongan el ejercicio por parte de la Agencia de un control equivalente a la autorización previa. Sucede sin embargo que, aunque no queda plasmado en la propia Norma Sexta, el carácter imperativo de aquellos requisitos -y su virtualidad para dejar en suspenso la transferencia de datos mientras no se acredite su cumplimiento- resulta claro de lo dispuesto de la Norma Tercera.2) que, según sabemos, está referida a toda clase de transferencias internacionales y que en su penúltimo párrafo establece que entre los requerimientos que la Agencia puede formular al responsable del fichero se incluyen los destinados a acreditar los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción [recuérdese que la Norma Sexta forma parte de esta Sección Segunda a la que se refiere la Norma Tercera.2)].
En consecuencia, y al igual que señalábamos anteriormente con relación a la Norma Tercera.2), también la Norma Sexta de la Instrucción debe ser considerada contraria a derecho en la medida en que pretende ser aplicable en los supuestos de excepción que enumera en artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999.
DUODÉCIMO.- El punto de partida es netamente diferente si se examina la Norma Sexta en tanto que referida a transferencias internacionales de datos en las que no concurre ninguna de las circunstancias de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, pues entonces la transferencia no sólo está sujeta al régimen general que se concreta en la necesaria autorización previa sino que, por disposición expresa del artículo 33, la Agencia de Protección de Datos puede otorgar esa autorización sólo si se obtienen las garantías adecuadas, exigencia ésta que habilita a la Agencia para establecer requerimientos que aseguren la obtención de tales garantías.
Partiendo de esta premisa, lo cierto es que la demandante no ha expuesto de forma pormenorizada las razones por las que a su juicio procede que la Norma Sexta quede enteramente anulada. Así, aparte de remitirse a las mismas cuestiones y argumentaciones aducidas en los apartados anteriores de la demanda -remisión que ya hemos mencionado y completado- la demandante utiliza una fórmula algo críptica para dirigir su reproche contra «…la parte correspondiente de la Norma Sexta de la Instrucción recurrida y, en particular también, al segundo párrafo del apartado 2 de la citada norma».
La exposición contenida en la demanda no nos permite determinar cuál es esa parte correspondiente de la Norma Sexta a la que se refiere la demandante en el primer inciso del párrafo que acabamos de transcribir. Lo único que sí deja claro es que impugna, en particular, el párrafo segundo del apartado 2) de la Norma Sexta donde se dispone que no es posible «… que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero». Pues bien, dada la relación de este concreto inciso con el resto de lo dispuesto en el apartado 2) y con lo establecido en los apartados 1) y 3) de la Norma Sexta, no se aprecian razones para considerar falto de cobertura y, en definitiva, contrario a derecho precisamente el inciso de referencia y no así los otros párrafos y apartados a los que aquél aparece vinculado y contra los cuales, sin embargo, la parte actora no ha desarrollado ningún argumento de impugnación.
No cabe descartar que, atendiendo a su contenido y puestos en relación con los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, algunos otros párrafos y apartados de la Norma Sexta de la Instrucción pudieran haber sido objeto de algún reproche u objeción; pero, puesto que no lo han sido, no debe prosperar una pretensión anulatoria referida al concreto inciso señalado por la demandante pues, aparte de no estar suficientemente argumentada esta impugnación tan selectivamente acotada, carecería de sentido y resultaría perturbador un eventual pronunciamiento estimatorio referido a un punto tan concreto, con el consiguiente fraccionamiento de la norma.
DECIMOTERCERO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado en parte, siendo procedente que anulemos el apartado 2) de la Norma Tercera y la Norma Sexta de la Instrucción recurrida en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, así como también procede la anulación del apartado 1) de la Norma Cuarta de la misma Instrucción, debiendo desestimarse en lo demás la pretensión anulatoria que formula la demandante.
DECIMOCUARTO.– No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741), reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos, debemos anular y anulamos el apartado 2) de la Norma Tercera y la Norma Sexta de dicha Instrucción, si bien ambos únicamente en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 19993058), y anulamos también el apartado 1) de la Norma Cuarta de la misma Instrucción, desestimando en lo demás la pretensión de la demandante, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Resolución Superintendencia nº 005-2008-SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008)
Lima, 11 de enero de 2008
CONSIDERANDO:
Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;
Que la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, así como la Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, aprueban disposiciones sobre la forma y las condiciones generales para la presentación de declaraciones tributarias determinativas e informativas a través de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);
Que, asimismo, la Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT y normas modificatorias, precisada por la Resolución de Superintendencia nº 133-2002/SUNAT, señala los sujetos obligados a presentar declaraciones tributarias determinativas a través de los formularios virtuales generados por los PDT y, adicionalmente, mediante la Resolución de Superintendencia nº 138-2002/SUNAT se señala nuevos sujetos obligados;
Que el Decreto Supremo nº 209-2007-EF ha establecido que durante el año 2008 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), será de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/.3,500.00);
Que, por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT se aprobó el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.0;
Que, por lo tanto, resulta necesario actualizar el valor de la UIT en el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601, con el fin de que una nueva versión permita a los deudores tributarios calcular correctamente el crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS);
Que la Resolución de Superintendencia nº 135-2007/SUNAT aprobó el PDT IGV- Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.6, respecto del cual la SUNAT ha desarrollado una nueva versión cuya difusión resulta conveniente realizar;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO del Código Tributario, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL
Apruébase el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.1, el cual será utilizado por los deudores tributarios para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y la declaración de las obligaciones que se generen a partir del período enero de 2008; y el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.7.
Artículo 2º.- OBTENCIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL
El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 1.1 y el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual 621 – versión 4.7, estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 14 de enero de 2008. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual aquellos deberán proporcionar los disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sean necesarios.
Artículo 3º.- UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL
Los sujetos obligados a presentar el PDT Planilla Electrónica y/o el PDT IGV – Renta Mensual, deberán utilizar las nuevas versiones a partir del período enero de 2008. Las referidas versiones de los PDT serán presentadas únicamente desde el 1 de febrero de 2008.
Los sujetos obligados a presentar el PDT IGV – Renta Mensual por períodos anteriores a enero de 2008, utilizarán la nueva versión del PDT desde el 1 de febrero de 2008. Lo señalado también será de aplicación para efecto de la presentación de las declaraciones rectificatorias.
Artículo 4º.- PAGOS DE LAS CONTRIBUCIONES A ESSALUD POR CONCEPTO DE PENSIONES EN OPORTUNIDAD DISTINTA A LA PRESENTACIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA
Cuando el pago de las Contribuciones al EsSalud por concepto de pensiones se realice en una oportunidad distinta a la presentación del PDT Planilla Electrónica, se utilizará el Sistema Pago Fácil considerando el formulario virtual y código de tributo siguientes:
FORMULARIO VIRTUAL |
CÓDIGO DE TRIBUTO
|
nº 1662 – Boleta de Pago | 5242- EsSalud Ley nº 26790 – Retenciones. |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- APROBACIÓN DE NUEVAS VERSIONES DE PDT
Apruébase las nuevas versiones de los PDT que deberán ser utilizadas por los deudores tributarios para la elaboración y la presentación de las declaraciones correspondientes a períodos anteriores a enero de 2008 a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT:
PDT
|
FORMULARIO VIRTUAL nº |
Remuneraciones | 600 – versión 4.9 |
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo | 610 – versión 3.5 |
Dichas versiones estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 14 de enero de 2008, debiendo ser utilizadas desde el 1 de febrero de 2008. Para tal efecto se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual aquellos deberán proporcionar los disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sean necesarios.
Segunda .- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- UTILIZACIÓN DE LAS VERSIONES ANTERIORES DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL, PDT REMUNERACIONES Y PDT SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Por los períodos anteriores a enero de 2008, los deudores tributarios podrán hacer uso de las versiones anteriores del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.6, PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600 – versión 4.8 y PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Formulario Virtual nº 610 – versión 3.4, hasta el 31 de enero de 2008.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 204-2007/SUNAT
Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, por el siguiente texto:
«Artículo 4°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR EL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA
Se encuentran obligados a presentar el PDT Planilla Electrónica, los sujetos siguientes:
a. Aquellos Empleadores definidos en el literal j) del artículo 1° que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 2° del Decreto Supremo, con excepción de quienes únicamente contraten a los prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del inciso d) del artículo 1° del mencionado Decreto Supremo, cuando no tengan la calidad de agentes de retención de acuerdo al inciso b) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
b. Aquellos que hubieran incurrido o que incurran en los supuestos previstos en las normas vigentes para presentar sus declaraciones mensuales, sustitutorias o rectificatorias, a través de los PDTs que se detallan a continuación y siempre que deban presentar o declarar alguno de los conceptos señalados en el artículo 3°:
i) PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600.
ii) PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Formulario Virtual nº 610.
iii) PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621.
Aquellos sujetos no comprendidos en el presente artículo podrán optar por presentar y/o declarar los conceptos a que se refiere el artículo 3° mediante el PDT Planilla Electrónica. Una vez ejercida la opción deberán continuar utilizando dicho PDT para dichos efectos.»
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional
PRETURA CIRCONDARIALE DI CAGLIARI 26 NOVEMBRE 1996.
Assoluzione per duplicazione programmi microsoft-office su piú macchine avendo una sola licenza.
REPUBBLICA ITALIANA IN NOME DEL POPOLO ITALIANO
II Giudice ha pronunciato la seguente sentenza
Nel procedimento penale nei confronti di
……………………………………., nat_ l´…………………………. a ………..
………… imputat_ del reato di cui all'art. 171 L. 633/41 perché abusivamente duplicava a fini di lucro i seguenti programmi per elaboratore: MICROSOFT WORD – MICROSOFT EXCEL – MICROSOFT POWER POINT – MICROSOF SCHEDULE – MICROSOFT ACCESS. Accertato in Cagliari in data 16-09- 1996
In Fatto e in Diritto
Il 16 settembre 1996 personale del Nucleo Regionale di Polizia Tributaria della Guardia di Finanza si recó in via ………………………….]………., presso _
……….
……………..O]……………………… I verbalizzanti trovarono che la società utilizzava per lo svolgimento della propria attività commerciale (relativa, come si evince dal verbale, ad accertamenti catastali) tre personal computer: un Athena pentium 90, un Daastar 486, uno Staver 386.
Essi accertarono altresì, mediante l'uso del programma d'intercettazione Spaudit, che su tutti i personal era stato caricato il programma OFFICE della Microsoft ( contenente i programmi Word, Excel, PowerPoint, Schedule
e Access) nonostante……………… fosse in possesso di una sola licenza d'uso relativa al programma OFFICE montato sul computer Athena. Da ciò gli agenti dedussero che il programma era stato duplicato e caricato, a loro
avviso illeciamente, sui computers Datastar e Staver e procedettero al sequestro del software contenuto nella memoria rigida delle ultime due macchine sul presupposto che la duplicazione del programma da parte del——— costituisse violazione della norma di cui all'art. 171 bis della legge 22-4-1941. In data 8 novembre 1996 il P.M. presso questa Pretura, competente per il reato indicato, chiedeva la fissazione di un'udienza camerale per l'applicazione di pena concordata con l'indagata.
Si ritiene doveroso rilevar che, sulla scorta degli atti allegati alla richiesta, dev'essere pronunciata immediatamente, ex art. 129c.p.p., sentenza di assoluzione de——— poichè il fatto contestatole non costituisce reato per mancanza del fine di lucro richiesto nella fattispecie in esame per la punibilita' della condotta tenuta dal——-.L'articolo 171 bis della legge sul diritto d'autore è stato introdotto con l'art.10 del decreto legislativo del 29 dicembre 1992, emanato in attuazione della Direttiva 91/50/CEE. Tale normativa (in particolare l'articolo 1 del decreto citato) ha riconosciuto, ai programmi per elaboratore il valore di opere letterarie ed artistiche e la conseguente meritevolezza della tutela offerta dalla Legge n.633 del 1941. Non è questa la sede appropriata per soffermarsi a riflettere sulla scelta operata dal Legislatore Italiano ( uniforme d'altro canto a quella di numerosissimi altri Stati), preceduta comunque da una oramai consolidata iurisprudenza
di legittimità e, in parte, dei giudici di merito univoche nel riconoscere ai programmi per elaboratore lo status di opera dell'ingegno, e ad apprestarne la conseguente tutela (per tutte si richiamano: Pretura Pisa 11 -4- 1984 e Corte di Cassazione, terza sezione, 24-11-1986). Si appalesa peraltro la necessità di soffermarsi sugli aspetti penalistici della norma incriminatrice. L'articolo 171 bis citato evidenzia, al pari delle fattispecie individuate dall'articolo 171, una chiara finalità sanzionatoria, di ulteriore tutela dell'opera dell'ingegno già dettagliatamente regolamentata dalle norme privatistiche. Con la sanzione penale si cristallizzano e si ribadiscono i valori già attribuiti dall'ordinamento alle opere dell'ingegno ed ai diritti su di esse spettanti ai Loro autori. L'articolo in questione ha la marcata finalita' di garantire al titolare del programma i vantaggi economici che derivano dalla sua commercializzazione in contrasto netto e conflittale con il diffuso fenomeno del commercio clandestino di programmi duplicati e contraffatti (il cosiddetto campo dei computer crimes ) La struttura della norma è composita e volta ad individuare in modo analitico le diverse condotte punibili. Si tratta con tutta evidenza di norma a pi. fattispecie o norma mista cumulativa, che prevede differenti condotte materiali punibili.
L'articolo 171 bis individua le condotte sanzionabili nel duplicare programmi a scopo di lucro o (, sapendo o avendo motiv di sapere che si tratta di copie illecitamente riprodotte) nell'importare, distribuire, detenere a scopo commerciale, nel concedere in locazione programmi o strumenti atti ad eludere i locks ossia i sistemi di protezione degli stessi software. Appare utile ad un inquadramento generale della norma porre in luce che le condotte consistenti nel duplicare i Programmi a fine di lucro e nel detenere programmi abusivamente riprodotti a scopo commerciale costituiscono con certezza, sotto l profilo della condotta, un'anticipazione del momento consumativo del reato rispetto alle altre fattispecie individuate (importazione, vendita, distribuzione e locazione) esse sono in realtà inquadrabili come reati di pericolo, senza danno effettivo per il legittimo proprietario-produttore dell'opera e presentano dalle condotte di per sè non offensive in concreto degli interessi tutelati dalla norma. La duplicazione e la detenzione acquistano rilievo penale in tanto in quanto siano finalizzate rispettivamente al lucro ed alla commercializzazione. Tali condotte sono pertanto sanzionate solo se sorrette dal dolo specifico indicato. In particolare deve ritenersi che, di per se, la duplicazione del programma non solo non assurge in alcun modo a fatto penalmente rilevante, ma è senza dubbio consentita dalla normativa attuale in tenia di diritto d'autore. Cio' si ricava in primo luogo dall'art. 5 D.1.GS. n.518/92 che, nell'introdurre l'ar.64 ter della L. n.633/1941, al secondo comma dello stesso non consente che si imponga al compratore il divieto di effettuare una copia di riserva del programma stesso. Ma ancor meglio si evince dall'articolo 68 della L 633/1941 che permette, ed anzi indica come libera la riproduzione di singole opere o loro parti per uso personale dei lettori (rectius fruitori) con il limite del divieto di spaccio al pubblico di tali beni onde logicamente evitare la lesione dei diritti di utilizzazine economica spettanti al titolare del diritto sul l'opera. Si puo' pertanto escludere che violi la fattispecie citata il soggetto, pubblico o privato che detenga per utilizzarla una copia abusivamente duplicata del programma L'elemento che rende invece penalmente illecita la duplicazione e' dato dal fine di lucro, dalla volontà diretta specificamente a lucrare dalla riproduzione. Deve infatti garantirsi al titolare dei diritti sull'opera il vantaggio esclusivo di mettere in commercio il programma, e quindi di lucrarvi ( articolo 17 Legge sul diritto d'autore ) senza dover patire e subire danni da illecite concorrenze. Invero il fine di lucro connota tutte le fattispecie focalizzate dall'art. 171 bis, ma il suo significato dev'essere chiarito.
Il termine lucro indica esclusivamente un guadagno patrimoniale ossia un accrescimento patrimoniale consistente nell'acquisizione di uno o piu' beni; esso non coincide in linea di principio con il termine profitto, che a un significato ben più ampio. Il profitto può implicare sia il lucro: quindi l'accrescimento effettivo della sfera patrimoniale, che la mancata perdita patrimoniale ossia il depauperamento dei beni di un soggetto. In altri termini nel profitto può rientrare anche la mancata spesa che un soggetto dovrebbe, per ipotesi, affrontare per ottenere un bene. Il lucro costituisce solo ed esclusivamente l'accrescimento positivo del patrimonio; il profitto anche la sola non diminuzioe dello stesso: Alla luce di quanto riportato si può concludere sostenendo che …………………, che svolgeva attività relativa ad accertamenti catastali su immobili ( come si legge dal verbale che indica che nella sua banca dati v'erano migliaia di visure catastali ) nel duplicare le copie del programma OFFICE della Microsoft e con l'utilizzarle esclusivamente per la sua attivita' non era mossa da fini di lucro, ma eventualmente di profitto, consistente nell'evitare la spesa necessaria ad acuistare le altre due copie del programma e pertanto non ha violato la fattispecie contenuta nella norma i,`riminatrice, perchè nella condotta dalla stessa tenuta non è ravvisabile il fine di lucro. …..dev'essere assolta perchè il fatto non costituisce reato, ferma restando la sua responsabilità sotto altri profili diversi da quello penalistico.
P.Q.M.
Visti gli articoli 171 bis L.n.633/1941 , 129 c p p assolve…. ]……………dal reato ascritole perchè il fatto non costituisce reato.
Cagliari 26-11-1996
IL GIUDICE : MASSIMO DEPLANO
Depositato in Cancelleria oggi
Cagliari, li 03 DIC. 1996
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 173/2011, DE 7 DE NOVIEMBRE
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5928-2009, promovido por don C. T. R., representado por el Procurador de los Tribunales don J. P. de R. G. de C. y asistido por el Abogado don Diego Silva Merchante, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2008, dictada en procedimiento abreviado núm. 254-2007, que condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009, dictada en recurso de casación núm. 1396-2008, que confirmó la condena impuesta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don J. P. de R. G. de C., en nombre de don C. T. R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla ya referenciada condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) del Código penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los hechos probados relatan lo siguiente:
«Entre los meses de noviembre y diciembre de 2007, el acusado C. T. R. (mayor de edad y sin antecedentes penales) ha tenido en su ordenador personal portátil numerosos ficheros de fotografías y videos mostrando a menores de edad –muchos de los cuales no alcanzan los trece años– solos o acompañados de otros menores, desnudos en actitudes y prácticas explícitamente sexuales».
Así, en la carpeta «Mis documentos/mis imágenes» el acusado conservaba 17 videos y más de 3.000 fotografías de contenido pedófilo, y en la carpeta «eMule/Incoming» almacenaba más de 140 vídeos y más de 150 fotografías de pornografía infantil.
Los ficheros que representaban tales imágenes fueron obtenidos por el acusado, mediante el sistema de intercambio de archivos en Internet conocido como peer to peer, utilizando el mencionado programa eMule, por el que se comparten imágenes mediante su descarga y distribución simultánea. Por este sistema, el acusado –que tenía configurado el programa eMule para poner a disposición de cualquier otro usuario de la red todos los archivos contenidos en el disco duro de su ordenador– distribuyó material pornográfico de menores (muchos de ellos, menores de trece años) en una cantidad equivalente a unos 96 gigabytes.
Frente a la alegada lesión del derecho a la intimidad, planteada por el recurrente como cuestión previa, la Audiencia Provincial responde lo siguiente:
«Las presentes actuaciones dimanan de la denuncia formulada por el testigo […] Según la misma (fs. 15-16) –coincidente con su declaración en el plenario–, el acusado se personó en su establecimiento (APP Informática) entregándole su ordenador portátil con el encargo de cambiar la grabadora, que no funcionaba. Una vez efectuada la reparación y para comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, el testigo –como al parecer es práctica habitual– escogió al azar diversos archivos de gran tamaño (fotografías, videos o música) para grabarlos y reproducirlos en el ordenador, visualizándose entonces las imágenes pornográficas que contenía. El testigo puso entonces tal circunstancia en conocimiento de la Policía Nacional, que procedió a la intervención del portátil y al examen de su contenido, sin solicitar autorización judicial al efecto.
Pues bien, el Tribunal no considera que la actuación de […] y de la Policía Nacional vulnerara el derecho a la intimidad del inculpado atendiendo a dos razones:
1. El testigo especificó en juicio que, al recibir el encargo, preguntó a don C. T. R. si el ordenador tenía contraseña, a lo que el cliente le respondió que no, sin establecerle limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros que almacenaba.
En consecuencia, pese a conocer que el técnico accedería al disco duro del ordenador (pues para ello le solicitó la contraseña), el acusado consintió en ello sin objetar nada ni realizar ninguna otra prevención o reserva que permita concluir que pretendía mantener al margen del conocimiento ajeno determinada información, datos o archivos.
2. En ello abunda precisamente el hecho de que, como señaló el perito funcionario policial núm. 101.182 corroborando así la conclusión del informe pericial documentado (f. 120), el acusado tenía configurado el programa eMule de manera que todos los archivos del disco estuvieran a disposición de cualquier otro usuario de la aplicación.
En definitiva, difícilmente puede invocarse el derecho a la intimidad cuando los propios actos del acusado indican paladinamente que no tenía intención ni voluntad alguna de preservar para su esfera íntima, exclusiva y personal ninguno de los ficheros que conservaba en su ordenador, pues a ellos tenía acceso cualquier persona que se conectara en Internet a la misma red de intercambio».
b) La Sentencia del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto. Respecto del motivo que denunciaba la vulneración del derecho a la intimidad, responde la Sala Segunda en los siguientes términos:
«Mas lo ocurrido es que sí existió la autorización de Carlos. En efecto, declara, hasta en el juicio oral, el dueño del establecimiento, acompañando una hoja de trabajo que dice «cambiar grabadora DVD-no lee muchos DVD», que Carlos le llevó el ordenador portátil para que se lo reparara, porque funcionaba mal la grabadora, y no le puso límite alguno para entrar en el ordenador; uno de los técnicos procedió al cambio de la grabadora y se trató de probar, como es habitual, el correcto funcionamiento de las piezas, para lo que el técnico fue a la carpeta de «mis documentos/mis imágenes» y, de repente, se pudo ver en miniatura lo que parecían fotografías de pornografía infantil…, no fue necesario el empleo de contraseña alguna y Carlos le había dicho que no la había; y llevó el ordenador a la Policía… Es decir, no hubo injerencia inconsentida para disponer de un elemento de prueba, sino la voluntaria puesta por el afectado, de ese elemento, a disposición de un número abierto de receptores.
Pero es más, el informe policial establece que el ordenador tenía instalado el programa eMule de intercambio de ficheros tipo peer to peer; con el cual programa se accede a los contenidos que tienen compartidos todos los equipos conectados a Internet que estén utilizando eMule y, a su vez, se comparten las carpetas que se determinen del equipo propio; en la carpeta de descarga por defecto llamada «Incoming» se almacenan los ficheros descargados; se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común a todos, la carpeta de descarga siempre es compartida; en el contenido de la carpeta de descarga y compartida «incoming» se encontraban los archivos con las imágenes a que afecta este proceso.
Con todo ello ha de concluirse la existencia de dos factores interconectados: a) Carlos no había dispuesto un ámbito de privacidad respecto al contenido pornográfico infantil del ordenador; b) no fue necesaria, en el presente caso, gestión alguna para desvelar la identidad de Carlos, como usuario del ordenador y de su contenido.
No existía, en el supuesto que nos ocupa, protección incluible en el art. 18.1 o en el art. 18.3 CE; ni hubo injerencia contraria a los derechos reconocidos en esos preceptos».
3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera el recurrente vulnerado su derecho a la intimidad porque tanto el dueño de la tienda donde llevó a reparar el ordenador como los policías nacionales que accedieron al ordenador actuaron sin previa autorización judicial. Alega que la policía al recibir la denuncia debía haber solicitado autorización del Juez. Por otra parte, tampoco existían motivos de urgencia que legitimaran una actuación policial inmediata. De igual modo que, tanto para acceder al contenido de la correspondencia –salvo las que incorporan una declaración de contenido–, como para acceder a los registros de llamadas de un teléfono móvil es necesaria autorización judicial que debe exigirse para acceder al contenido de un ordenador personal. Además, discrepa asimismo de la argumentación de los órganos judiciales pues no cabe afirmar un consentimiento siquiera tácito a la divulgación de la información contenida en el ordenador. Por más que hubiera manifestado que carecía de contraseña, el ordenador fue entregado en la tienda únicamente para la reparación de la grabadora y no para el acceso a los documentos. Y tampoco puede justificarse tal consentimiento en el hecho de que compartía los archivos a través del programa eMule, pues ese dato sólo se obtiene a posteriori una vez que ya se ha accedido al contenido del equipo.
En segundo lugar entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse utilizado prueba ilícita para fundar la condena dada la lesión del derecho a la intimidad; además, la totalidad de las pruebas en que se basa la condena se derivan directa o indirectamente del hallazgo de los archivos obtenido con vulneración del art. 18.1 CE, por lo que resulta lesionado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Especifica al respecto que tampoco puede servir a tal fin la declaración del propio recurrente, puesto que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar y la acusación no solicitó la lectura de sus declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el ATC 129/2010, de 4 de octubre, acordando acceder la suspensión de la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 18 de octubre de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de noviembre de 2010, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Después de exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, manifiesta que el ordenador es un elemento idóneo para albergar datos personales contenidos en los archivos informáticos y, con ello, para ejercer el derecho a la intimidad, por lo que para su acceso resulta preciso el consentimiento del titular o, en su caso, la existencia de razones de necesidad y urgencia y un juicio positivo de proporcionalidad. Respecto al acceso del encargado de la tienda a la carpeta «mis documentos», discrepa el Ministerio público de los argumentos esgrimidos por las resoluciones judiciales recurridas, pues considera que ni hubo un consentimiento expreso por parte del demandante de amparo, ni cabe afirmar la realización de actos concluyentes e inequívocos de los que quepa inferir un consentimiento tácito. Por ello, el acceso a los archivos del ordenador por parte del encargado de la tienda vulneró el derecho a la intimidad.
En relación a la actuación de la policía judicial, asevera el Ministerio Fiscal, tras citar lo que afirmamos en la STC 70/2002, de 25 de abril, que una vez entregado el ordenador junto con la formulación de la denuncia, la policía habría podido solicitar el consentimiento del recurrente, quien se hallaba ya identificado, o bien haber recabado autorización judicial. En ausencia de tales requisitos habilitantes, el acceso al contenido del ordenador únicamente podría considerarse legítimo cuando existiesen razones de necesidad de una intervención policial inmediata para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento del delincuente y la obtención de pruebas incriminatorias, y sólo cuando la intervención se realizara desde el respeto al principio de proporcionalidad; circunstancias de urgencia y necesidad que no concurren en el caso concreto. Por otra parte, no cabe justificar la actuación policial con el argumento de que el denunciante ya había accedido a los mismos, ni tampoco en que el recurrente tuviera configurado un programa de intercambio de archivos con acceso a terceros. En relación con esta última circunstancia, asevera el Ministerio público que ese hecho no permite abrigar una suerte de autorización genérica para el acceso por cualesquiera personas al contenido de su ordenador, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que el conocimiento de la existencia del programa informático de intercambio de archivos se obtiene sólo una vez se ha accedido al ordenador.
A continuación, se plantea el Ministerio Fiscal si la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) conllevaría, además, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse valorado prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Las pruebas practicadas en el juicio oral y valoradas por los órganos judiciales han sido, además del hallazgo de los archivos pedófilos, el testimonio
del testigo dueño de la tienda de informática y el del policía instructor del atestado, quien además depuso como perito del informe pericial que se aportó como prueba documental pericial. El hallazgo de los archivos proviene directamente de la medida lesiva del derecho fundamental, pero para determinar si las restantes pruebas derivadas adquieren también ese carácter, es preciso analizar si son jurídicamente independientes (STC 81/1998, de 2 de abril). Por lo que respecta a la testifical del policía, considera el Fiscal que es materialmente inescindible de la prueba originaria, por no ser sino mera reproducción vía testimonio del acto de injerencia en el derecho fundamental; a igual conclusión llega respecto de la prueba pericial, hallándose también en conexión de antijuridicidad con el hallazgo ilícito de los archivos pedófilos. Distinta suerte ha de correr, no obstante, la prueba testifical del encargado del establecimiento, atendiendo a la menor entidad de la lesión del derecho a la intimidad –al no ser intencional– del que tal prueba proviene.
Pudiendo considerarse lícita la citada declaración testifical del encargado de la tienda, y habiéndose valorado conjuntamente con otras que sí deben ser consideradas ilícitas y deben, por ello, ser expulsadas del ordenamiento, concluye el Ministerio Fiscal que desde las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional no puede éste efectuar un pronunciamiento sobre la entidad probatoria de dicha prueba a los efectos de su relevancia para la presunción de inocencia, por lo que lo procedente sería declarar la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); anular las resoluciones recurridas y retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, para que sean los órganos judiciales quienes valoren la suficiencia de la prueba carente del vicio de ilicitud.
El recurrente, mediante escrito de 22 de noviembre de 2010, reiteró los argumentos expuestos en su demanda de amparo, solicitando la anulación de las Sentencias recurridas.
7. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2008 que condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil [art. 189.1 b) del Código penal], y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 que confirmó la condena impuesta. Se plantea en la misma la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse fundado la condena en prueba de cargo obtenida con vulneración del primer derecho fundamental invocado, al haber accedido tanto el denunciante de los hechos, como después la policía, a determinados archivos del ordenador del demandante de amparo sin su consentimiento y sin autorización judicial, y no existiendo, por lo demás, razones de urgencia. El Ministerio Fiscal solicita igualmente el otorgamiento del amparo por las razones que se han expuesto en los antecedentes de esta resolución.
2. Para dar respuesta a la cuestión nuclear que se plantea en la demanda es preciso, en primer lugar, exponer la doctrina que este Tribunal ha desarrollado en relación con el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).
Según hemos venido manifestando, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que «lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio» (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
No obstante lo anterior, hemos afirmado que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). Ahora bien, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto «aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida» (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2). En lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, hemos manifestado que éste no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También llegamos a esta conclusión en las SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 209/2007, de 24 de septiembre, en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, manifestando en la primera que este consentimiento no necesita ser «expreso» (FJ 3) y en la segunda que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (FJ 5).
Por otra parte, tampoco podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). A esto se refiere nuestra doctrina cuando alude al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad –a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE–, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. Precisando esta doctrina, recordábamos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, (resumiendo lo dicho en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4) que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (STC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3).
Por lo que se refiere a la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo que puede permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, este Tribunal ha venido sosteniendo que reviste esta naturaleza «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal» (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). En efecto, «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE» [SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a) y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9]. También hemos precisado que «reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 11).
De lo anterior, se deduce que el legislador ha de habilitar las potestades o instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cumplan con esta función de averiguación del delito. Como reseñamos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, «[p]or lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieron en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece como funciones de éstos, entre otras, f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g) «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que las autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos». Según la citada Sentencia (mismo fundamento jurídico) existe, por tanto, «una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la Ley no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que –como exige el propio texto legal– ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.»
En relación a la necesidad de autorización judicial, el criterio general, conforme a nuestra jurisprudencia, es que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito de este derecho fundamental mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). Esta regla no se aplica, también según nuestra doctrina, en los supuestos en que concurran motivos justificados para la intervención policial inmediata, que ha de respetar también el principio de proporcionalidad. De manera significativa hemos resaltado en la STC 70/2002, de 3 de abril, que «la regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad» [FJ 10 b) 3]. Bien entendido que «la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales» [FJ 10 b) 5]. En esta línea en la STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 8, afirmábamos que «la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad». En esta Sentencia razonábamos que no había existido una autorización judicial previa para la injerencia acaecida en el derecho a la intimidad (en este caso un análisis de sangre interesado por la Guardia Civil), entendiéndose como relevante el hecho de que tampoco por los órganos judiciales se había efectuado posteriormente una «ponderación de los intereses en conflicto teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego que les condujera a considerar justificada –a la vista de las circunstancias del caso– la actuación policial sin previa autorización judicial» (mismo fundamento jurídico).
3. Una vez expuesta la doctrina relevante para efectuar el enjuiciamiento que nos ocupa, el siguiente paso de nuestro análisis debe dirigirse a determinar si un ordenador personal puede ser un medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal, resultando entonces necesario para acceder a su contenido el consentimiento de su titular o que se den los presupuestos que legalmente habilitan la intromisión, de acuerdo con los parámetros constitucionales antes desarrollados.
A tal fin conviene empezar recordando que este Tribunal ha reseñado, ya en su STC 110/1984, de 26 de noviembre, que «la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida» (FJ 3). En el mismo sentido, en la STC 119/2001, de 24 de mayo, afirmábamos que «estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos …, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia» (FJ 5).
En armonía con lo anterior, este Tribunal ha venido describiendo casuísticamente una serie de supuestos, en que, con independencia de las libertades tradicionales antes mencionadas, ha podido sobrevenir una injerencia no admisible en el ámbito de la vida privada e íntima de la persona. Así, hemos afirmado que «el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma» (SSTC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). También hemos dicho que «no hay duda de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7), que «en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos» (STC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8), y que «la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo» (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). Por otra parte, en la STC 70/2002, de 3 de abril, en que un guardia civil había intervenido a un detenido una agenda personal y un documento que se encontraba en su interior, sostuvimos que «con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a los fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que se encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define» (FJ 10). Finalmente, cabe recordar que en la STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 6, afirmamos que la reseña fotográfica de un detenido, obtenida durante su permanencia en dependencias policiales, «ha de configurarse como un dato de carácter personal», respecto del cual los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado «están obligados en principio al deber de secreto profesional».
Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona. A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información.
4. En este mismo sentido diversas disposiciones tomadas a nivel europeo se han ocupado de esta materia. Así procede citar en primer lugar el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa sobre protección de los datos informatizados de carácter personal (1981), vinculante para España, y las recomendaciones del Comité de Ministros que lo desarrollan, en particular, la recomendación sobre datos personales utilizados en el sector policial (1987) y la recomendación sobre privacidad en Internet (1999). El preámbulo de esta última recomendación –R(99) 5, de 23 de febrero de 1999– pone de relieve que «el desarrollo de las tecnologías y la generalización de la recogida y del tratamiento de datos personales en las «autopistas de la información» suponen riesgos para la intimidad de las personas naturales» y que «las comunicaciones con ayuda de las nuevas tecnologías de la información están también sujetas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto al respeto a la intimidad y del secreto de las comunicaciones, tal y como se garantizan en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos«. Además, recuerda esta recomendación que «el uso de Internet supone una responsabilidad en cada acción e implica riesgos para la intimidad» (introducción), por cuanto cada visita a un sitio de Internet deja una serie de «rastros electrónicos» que pueden utilizarse para establecer «un perfil de su persona y sus intereses» (apartado II, 2), subrayando también que la dirección de correo electrónico constituye «un dato de carácter personal que otras personas pueden querer utilizar para diferentes fines» (apartado II, 6).
En este mismo orden de cosas debe citarse la acción normativa desarrollada por la Unión Europea, entre la que destaca a los efectos del presente asunto, además de la consagración del derecho a la protección de los datos personales realizada por el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, cuyo considerando núm. 6 resalta que «Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad». Además, recuerda en su considerando núm. 24 que «los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales«, advirtiendo que «los denominados programas espías (Spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intromisión en la intimidad de dichos usuarios».
También cabe citar las resoluciones del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1996 y de 17 de diciembre de 1998, ambas sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea, la primera en cuanto dispone en su apartado 53 que «el respeto de la vida privada y familiar, de la reputación, del domicilio y de las comunicaciones privadas, tanto de las personas físicas como jurídicas, así como la protección de datos de carácter personal son derechos fundamentales básicos respecto de los cuales los Estados miembros deben ejercer una especial protección, habida cuenta de la incidencia negativa que sobre los mismos tienen las nuevas tecnologías y que sólo la armonización de las legislaciones nacionales en la materia, confiriendo una alta protección, es susceptible de responder a este desafío», y la segunda, al subrayar en su apartado 23 que «el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, así como a la protección de los datos de carácter personal, representan derechos fundamentales que los Estados tienen la obligación de proteger y que, por consiguiente, toda medida de vigilancia óptica, acústica o informática deberá adoptarse dentro de su más estricto respeto y acompañada en todos los casos de garantías judiciales».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reafirmado también la importancia del derecho a la protección de los datos personales como un elemento a tomar en consideración no sólo en el momento de transponer una directiva sino también cuando las autoridades estatales y los órganos judiciales nacionales procedan a su aplicación [entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de enero de 2008, asunto C-275/06, Productores de Música de España (Promusicae) c. Telefónica de España, S.A.U., apartados 61-70]. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido asumiendo una interpretación extensiva del concepto «vida privada» del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Así, su Sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada en el caso Amann contra Suiza, considera que «el término «vida privada» no se debe interpretar de forma restrictiva», de forma que éste «engloba el derecho del individuo de crear y desarrollar relaciones con sus semejantes», sin que «ninguna razón de principio permita excluir las actividades profesionales o comerciales» (§ 65). De manera específica, la STEDH de 3 de abril de 2007, caso Copland contra el Reino Unido, considera en su § 41 que están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio europeo, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad, tanto «los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo» como «la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet». En este caso, precisa el Tribunal, a la demandante no se le advirtió de que podría ser objeto de un seguimiento, por lo que podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado «en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet» (§ 42). Por su parte, la STEDH de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, consideró que el registro de la oficina de un Abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una injerencia en su «vida privada», lesiva por ello del art. 8 del Convenio (§ 34). No obstante reconocer el Tribunal que concurría en este caso un objetivo legítimo (investigación penal por delito de extorsión) y que existía una previa autorización judicial, siendo así que «los registros del PC y las incautaciones deben, por regla general, llevarse a cabo en virtud de una orden judicial» (§ 39), razona que la expresada orden se había elaborado en términos excesivamente amplios, ejecutándose además de manera desproporcionada por la policía, por lo que se había afectado al secreto profesional, por cuanto «retiró todo el equipo del solicitante, incluyendo sus accesorios, así como todos los disquetes que se encontraban en su oficina», resultando que durante el tiempo que permaneció este material en su poder «ningún tipo de garantías existen para asegurar que durante el periodo intermedio el contenido completo del disco duro y los discos no fueron inspeccionados o copiados» (§ 42). De lo expuesto, parece desprenderse que cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal –ya sea por vía de acceso remoto a través de medios técnicos, ya, como en el presente caso, por vía manual– deberá venir legitimada en principio por el consentimiento de su titular, o bien por la concurrencia de los presupuestos habilitantes antes citados.
Tal conclusión, por otra parte, parece desprenderse, si bien de manera indirecta, del contenido de la Sentencia de este Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, en la que apreciamos que no se había infringido por el órgano judicial el principio de legalidad penal al haber condenado al demandante por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, cuyo bien jurídico protegido es la intimidad, resultando como hechos probados que éste había accedido al ordenador de una compañera de trabajo y había procedido a la lectura de sus mensajes de correo electrónico. En particular, reseñábamos que «[d]esde la estricta perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en modo alguno cabe tildar a la vista del tipo penal previsto del art. 197.1 y 2 CP de aplicación analógica o in malam partem, carente de razonabilidad por apartarse de su tenor literal o por utilización de pautas extravagantes o criterios no aceptados por la comunidad jurídica la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar documentos personales e íntimos la libreta de direcciones y de teléfonos de la denunciante, accediendo por este medio a la dirección de su correo electrónico y subsumir en aquel tipo penal el acceso a dichos documentos sin el consentimiento de su titular, obteniendo de esta forma datos de carácter personal de aquella y de sus compañeros, que es la conducta por la que ha sido condenado el recurrente de amparo» (FJ 6). A la misma conclusión hemos llegado respecto del acceso a los datos almacenados en un teléfono móvil en la STC 230/2007, de 5 de noviembre, si bien declarando vulnerado en tal caso el art. 18.3 CE al haberse accedido por la Guardia Civil al registro de llamadas memorizado en el terminal intervenido al recurrente, confeccionando un listado de llamadas recibidas, enviadas y perdidas, sin su consentimiento ni autorización judicial (FJ 2).
5. Expuesto lo anterior, resulta conveniente analizar por separado las dos conductas que el demandante de amparo considera lesivas del derecho a la intimidad, comenzando por la del encargado del establecimiento de informática, consistente en acceder a la carpeta llamada «mis documentos/mis imágenes» de su ordenador personal, en la que encontró diversos archivos fotográficos de contenido pedófilo que motivaron la presentación de la denuncia.
Según se desprende de los antecedentes, el recurrente acudió al establecimiento de informática que regentaba el denunciante y le hizo entrega de su ordenador portátil con el encargo de cambiar la grabadora que no funcionaba. Consta también acreditado que al recibir el encargo el titular del establecimiento preguntó al recurrente si el ordenador tenía contraseña de acceso, respondiendo éste negativamente y sin manifestar limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros que almacenaba. Una vez efectuada la reparación y para comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas el encargado escogió al azar diversos archivos para proceder a su grabación y posterior reproducción en el ordenador, lo que, al parecer, suele ser práctica habitual en estos casos, visualizando entonces las imágenes pornográficas de los menores que contenía. El testigo puso entonces tal circunstancia en conocimiento de la Policía Nacional que procedió a la intervención del portátil.
Como hemos afirmado anteriormente, corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, por lo que el consentimiento del titular del derecho fundamental legitimará la inmisión en el ámbito de la intimidad e impedirá, por tanto, considerarlo vulnerado. En lo relativo a la forma de este consentimiento hemos puesto de relieve que puede manifestarse de forma expresa, prestándose entonces verbalmente, o bien tácita. En este caso la conducta analizada no es por sí misma reveladora de una declaración de voluntad, sino que de dicha conducta se infiere que debió concurrir tal voluntad. Por ello, se conceptúan estas declaraciones como tácitas, porque resultan, no de expresiones, sino de hechos (actos concluyentes), siendo preciso, para conocer su verdadero significado, acudir a conjeturas o presunciones.
En el presente caso, más allá del tradicional marco conceptual de la forma de la prestación del consentimiento a que se ha hecho referencia, es preciso analizar las características de la declaración de voluntad en realidad emitida por el propietario del ordenador personal. Éste, es verdad, como dice el Fiscal, no autorizó de forma expresa al encargado de la tienda de informática a acceder al contenido de sus archivos o ficheros donde se encontraban las fotografías y videos de contenido pedófilo, ni tampoco tácitamente porque nos encontramos ante una manifestación de voluntad efectuada por su parte, por lo que no es necesario acudir a conjeturas o presunciones sobre los hechos para su interpretación. Dicho lo anterior, lo que sí se aprecia claramente en el recurrente es la concurrencia de una declaración expresiva de su voluntad de hacer entrega a dicho encargado de su portátil, poniéndolo a su disposición, para que éste procediera a su reparación (en concreto, para cambiar la grabadora que no funcionaba). Para ello le informa, incluso, como hemos visto, de que no precisa de contraseña alguna de acceso. Las razones que hayan podido llevar al recurrente a adoptar esta actitud, ya sean debidas a negligencia, descuido o desconocimiento del carácter ilícito de los referidos archivos (en este sentido, se observa en las actuaciones que una de las alegaciones de su línea defensiva fue invocar precisamente un supuesto error de prohibición) escapan, evidentemente, al análisis que debe realizarse en este Tribunal Constitucional. Así las cosas, durante el desempeño de la función encomendada, el responsable del establecimiento informático descubrió casualmente el material pedófilo, en particular cuando, una vez reparado el ordenador, procedía a comprobar su correcto funcionamiento. A tal fin, escogió al azar diversos archivos para llevar a cabo su grabación y posterior reproducción, lo que le permitiría conocer el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, práctica que, según se acreditó durante el juicio, constituye el protocolo habitual en estos casos. De lo expuesto, se deduce que dicho responsable no se extralimitó del mandato recibido estando amparado su proceder, que ha llevado al descubrimiento del material ilícito, por la propia autorización expresa del ahora demandante. Avala esta conclusión la circunstancia de que este encargado limitara su actuación a la carpeta «mis documentos» del usuario, mínimo necesario para realizar la referida prueba de grabación, sin pretender adentrarse en otras carpetas respecto de las que, por hallarse más ocultas o por expresarlo así el título asignado a las mismas, pudiera presumirse un mayor revestimiento de protección y reserva. Seguidamente, una vez producido el hallazgo, aquél se limitó a cumplir con la obligación que le viene legalmente impuesta a todo ciudadano consistente en denunciar ante las autoridades competentes la posible perpetración de un delito público del que ha tenido conocimiento (arts. 259 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal).
En consecuencia, podemos descartar que la conducta desarrollada por el denunciante vulnerara el derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE), por haber sufrido este una supuesta intromisión indebida en su esfera íntima.
6. Procede seguidamente analizar la legitimación de la actuación policial, una vez que el propietario de la tienda de informática presentó la denuncia e hizo entrega del ordenador, al haber procedido a revisar su contenido sin autorización judicial.
Según consta en las actuaciones, dicho responsable, en efecto, compareció en fecha 18 de diciembre de 2007 en el grupo de delitos tecnológicos y contra la propiedad industrial de la Brigada provincial de policía judicial de Sevilla, donde informó a los agentes del material pedófilo que había descubierto casualmente al acceder a la carpeta «mis documentos/mis imágenes», haciendo entrega en dicho acto del portátil. También facilitó los datos identificativos del cliente e, incluso, le reconoció fotográficamente en una composición que le fue exhibida a tal fin. Por la policía se procedió entonces a encender el ordenador entregado, accediendo ésta, no sólo a la carpeta «mis documentos», sino también a la carpeta denominada «Incoming«, perteneciente al programa de intercambio de archivos eMule. Poco después de la diligencia de acceso al ordenador, al día siguiente, se procede a la detención del denunciado, quien es oído en manifestación en las dependencias policiales. Concluido el atestado, en el que obra una diligencia de remisión del ordenador al grupo de pericias informáticas de dicha Brigada provincial para que se realizara un análisis más exhaustivo de su contenido, el detenido es puesto a disposición judicial el 20 de diciembre del mismo año. En la misma fecha el Juez de instrucción en funciones de guardia dictó Auto incoando diligencias previas, realizando como primera actuación procesal la de oír en declaración al agente policial que había intervenido como instructor del referido atestado, quien dio las explicaciones necesarias.
Con estos antecedentes, lo primero que cabe afirmar es que la autorización que el recurrente prestó para el acceso a su ordenador al propietario del establecimiento de informática, en la forma expuesta, no puede extenderse al posterior acceso a los archivos por parte de la policía. Tal como hemos afirmado anteriormente, el derecho a la intimidad personal se vulnera también cuando, aun autorizada su intromisión en un primer momento, se subvierten después los términos y el alcance para el que se otorgó. Como hemos visto, en el presente caso el alcance de la autorización dada se circunscribía a la manipulación por parte de dicho profesional del portátil para que procediera a la reparación del equipo informático, lo que no puede erigirse en legitimación para una intervención posterior realizada por personas distintas y motivada por otros fines. Lo contrario significaría asignar a un acto concreto de autorización una eficacia genérica erga omnes y temporalmente indeterminada, argumento que, sin duda, se revela contrario a los márgenes de disponibilidad de los derechos fundamentales, basados en la voluntad de su titular y cuyo alcance sólo a él corresponde delimitar. Esta conclusión aparece, además, avalada por la circunstancia de que los funcionarios policiales no se limitaron, una vez incautado el ordenador, a acceder, tal como había efectuado el denunciante, a la carpeta «mis documentos» del usuario, sino que ampliaron su análisis supervisando en particular la carpeta «eMule/Incoming», como hemos dicho.
Conviene reseñar en este momento que fue el hallazgo de este último programa, que estaba configurado de forma que los archivos pedófilos depositados en el ordenador pudieran ser descargados por otras personas a través de Internet, lo que ha fundado la condena del recurrente por la modalidad específica de distribución de material pornográfico infantil del art. 189.1 b) del Código penal. En este sentido, tampoco el hecho de que el recurrente permitiera, a través del programa eMule este acceso de otros usuarios a sus archivos, puede erigirse en una suerte de autorización genérica frente a posteriores y distintas injerencias en el ámbito reservado de su intimidad, a pesar de que ha sido éste el argumento utilizado aquí tanto por la Audiencia Provincial de Sevilla como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En efecto, además de que el acceso a los expresados archivos sólo es factible para los usuarios que tengan instalada su misma aplicación, es lo cierto que la policía tan solo tiene conocimiento de la utilización del referido programa cuando accede al ordenador, siendo así que, conforme hemos expuesto, las circunstancias que permiten afirmar la existencia del presupuesto habilitante para penetrar en la esfera de la intimidad del titular del derecho deben evaluarse y apreciarse ex ante, sin que dicho acceso pueda justificarse ex post a partir de hechos sólo descubiertos después y como consecuencia del mismo.
7. Descartada la existencia de una autorización por parte del recurrente que facultase a la policía para supervisar su ordenador personal, nos corresponde analizar si, en todo caso, su actuación ha podido estar motivada por la concurrencia de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de forma que se aprecie una justificación objetiva y razonable para la injerencia en su derecho a la intimidad personal.
Puede afirmarse, sin necesidad de una mayor argumentación, que la conducta adoptada por la policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se enmarcaba dentro de las investigaciones que ésta realizaba dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil. Al propio tiempo existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues, como hemos visto, se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar «un primer análisis» de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como «un análisis preliminar», sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al grupo especializado de pericias informáticas). Finalmente, si bien la intervención policial desplegada no contó con la previa autorización judicial, circunstancia ésta que ha llevado a considerar, tanto al recurrente como al Fiscal, que se había producido en este caso una vulneración del derecho a la intimidad personal, podemos afirmar que nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad.
Dicho lo anterior, y con independencia de la necesidad de que el legislador regule esta materia con más precisión, avala esta última conclusión la circunstancia de que los funcionarios intervinientes actuaron ante la notitia criminis proporcionada por el propietario de una tienda de informática, quien se personó en las dependencias policiales informando acerca del material pedófilo que había encontrado en un ordenador personal. Con esta actuación, los expresados agentes pretendían, con la conveniente celeridad que requerían las circunstancias, comprobar la veracidad de lo ya descubierto por este ciudadano, así como constatar si existían elementos suficientes para la detención de la persona denunciada. Hemos de valorar, además, que la investigación se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil, lo que resulta relevante, no sólo por la modalidad delictiva y la dificultad de su persecución penal al utilizarse para su comisión las nuevas tecnologías e Internet, sino fundamentalmente en atención a la gravedad que estos hechos implican, derivada ésta de la pena que llevan aparejados por referirse a víctimas especialmente vulnerables.
En esta dirección, la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, luego de advertir en su introducción que «la producción, tratamiento, posesión y difusión de material pornográfico infantil pueden representar una modalidad importante de la delincuencia internacional organizada, cuya envergadura dentro de la Unión Europea suscita cada vez mayor preocupación», insta a los Estados miembros en su artículo 1 a que adopten las medidas necesarias para «garantizar una actuación rápida de las autoridades policiales» en cuanto reciban información sobre estos casos y para «animar a los usuarios de Internet a que comuniquen a las autoridades policiales, directa o indirectamente, sus sospechas sobre la difusión de material pornográfico en Internet, cuando encuentren material de este tipo». Por su parte, la Decisión Marco del mismo Consejo de 22 de diciembre de 2003, sobre la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, tras resaltar también en su parte introductoria que la pornografía infantil constituye «una violación de los derechos humanos y del derecho fundamental del niño a una educación y un desarrollo armonioso», describe en su artículo 5 las especiales penas privativas de libertad y las circunstancias agravantes que los Estados miembros han de aplicar en este tipo de infracciones.
Por otra parte, adquiere especial relevancia en este caso la función que se encomienda a la policía judicial de asegurar las pruebas incriminatorias, debiendo destacarse que en estas infracciones, a diferencia de lo que generalmente ocurre con ocasión de otro tipo de intervenciones (p. ej. telefónicas o postales), el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba. En este supuesto, hay que tener en cuenta que la persona denunciada no estaba detenida cuando se practica la intervención, por lo que tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la «nube» de Internet. En todo caso, también aparece como un interés digno de reseñar la conveniencia de que por parte de los funcionarios policiales se comprobara con la conveniente premura la posibilidad de que existiesen otros partícipes, máxime en este caso en que se utilizó una aplicación informática que permite el intercambio de archivos, o que, incluso, detrás del material pedófilo descubierto, pudieran esconderse unos abusos a menores que habrían de acreditarse.
A estas apreciaciones, habría de añadirse que la actuación policial respetó el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (del terminal informático se podían extraer –como así fue– pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y fue ejecutada de tal modo que el sacrificio del derecho fundamental a la intimidad no resultó desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las evidencias existentes. En este punto, merece subrayarse que el órgano judicial no estuvo durante un espacio prolongado de tiempo al margen de la iniciativa adoptada por la policía, pues ésta inmediatamente (a los dos días) dio cuenta al Juez de instrucción, pudiendo entonces éste hacer la conveniente ponderación sobre si dicha diligencia estaba o no justificada, después de oír, como hemos visto, al instructor del atestado instruido.
De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho fundamental afectado estaba justificado por la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho a la intimidad personal del recurrente.
8. Finalmente, se alega en la demanda la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso por el órgano judicial para la condena la diligencia de apertura y examen por la policía del ordenador personal, reputada prueba ilícita según lo expuesto por el recurrente, resultando que el resto de los elementos probatorios ponderados derivarían de esta actuación. Es decir, según se infiere de la demanda, las demás pruebas practicadas en el juicio oral proceden del hallazgo de los archivos ilícitos, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, por lo que deberían de considerarse, a su vez, ilícitas según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría, no sólo al referido descubrimiento, sino también a las declaraciones del denunciante y de los propios funcionarios policiales intervinientes, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin aquella intervención. Además, no puede servir como elemento incriminatorio el contenido del testimonio prestado por el acusado en el juicio oral, pues en este acto se acogió a su derecho a no declarar y el Ministerio público no interesó la lectura de sus declaraciones prestadas en fase de instrucción.
No obstante lo anterior, descartada la nulidad de la expresada diligencia al no apreciarse lesión alguna del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, tal como hemos desarrollado ampliamente, no cabe apreciar tampoco la nulidad subsiguiente de las restantes pruebas practicadas, por lo que también resulta procedente rechazar el presente motivo de amparo. En todo caso, concurre en este supuesto prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, habiendo consistido ésta, no sólo en el dato objetivo del hallazgo de los archivos de contenido pedófilo, susceptibles de ser distribuidos a terceros, sino también en los testimonios del propietario del establecimiento de informática que presentó la denuncia y del funcionario policial instructor del atestado, así como en el contenido del informe pericial elaborado por el grupo de pericias informáticas de la policía judicial, debidamente incorporado a las actuaciones e introducido en el plenario para su discusión por las partes.
En definitiva, ha de concluirse que la condena del demandante como autor de un delito de distribución de material pornográfico infantil del art. 189.1 b) del Código penal se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas, al haberse acomodado a las exigencias constitucionales, mediante un razonamiento debidamente explicitado en las resoluciones judiciales, como hemos comprobado, que no puede calificarse de irrazonable, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa realizar ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 9; y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 9, entre otras).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don C. T. R..
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.
Eugeni Gay Montalvo.
Elisa Pérez Vera.
Francisco José Hernando Santiago.
Luis Ignacio Ortega Álvarez.
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
Voto particular que formula la Magistrada doña Elisa Pérez Vera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo 5928-2009
Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, y pese al respeto personal que me merece el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, me siento en la obligación de mostrar mi disentimiento en este Voto particular, que refleja fielmente la posición que mantuve en la deliberación de la Sala y que expresa mi discrepancia con el fallo y con una parte de los argumentos que lo sustentan.
La cuestión jurídica debatida en el recurso de amparo que ha resuelto la Sentencia de la que discrepo es la de determinar el ámbito de protección que, en términos constitucionales, proyecta el derecho a la intimidad sobre el contenido almacenado en un ordenador personal. En efecto, de la respuesta que reciba esta cuestión dependerá la licitud de las pruebas obtenidas en el registro policial, realizado sin autorización judicial, en el ordenador personal del actor.
La Sentencia parte de una correcta exposición de la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad y de la consideración del ordenador personal como espacio idóneo para la proyección de tal derecho. Ambos aspectos los comparto plenamente, como también comparto las reflexiones sobre la preocupación, interna e internacional, que suscita el delito por el que era investigado y por el que fue finalmente condenado el recurrente. Todavía en el ámbito de las coincidencias también comparto el diferente tratamiento dado a las dos conductas a las que se reprocha la vulneración del derecho a la intimidad, es decir, la del técnico informático cuyos servicios requirió el actor para solucionar los problemas de funcionamiento de su ordenador, de una parte, y, la de la policía ante la que se denunció la existencia de archivos pedófilos en el mismo, por otra.
En cuanto a la primera comparto la opinión de la mayoría, expresada en el fundamento jurídico 5, de que la conducta del técnico informático responde al deber general de colaboración de los ciudadanos en la persecución del delito cuyo conocimiento alcanzó en virtud de un hallazgo casual. La Sentencia apoyada por la mayoría no considera, de modo expreso, que tal hallazgo fuera posible por la existencia de un consentimiento tácito del propietario del ordenador personal para acceder a algún archivo que permitiera constatar que la avería detectada se había resuelto. Por mi parte, entiendo que la Sentencia debería haber precisado que el hallazgo se produce merced a una intervención del técnico informático amparada por el consentimiento tácito del recurrente: en todo caso así lo vendría a reconocer implícitamente el texto aprobado por la mayoría cuando al analizar la actuación policial (FJ 6) descarta que pudiera ampararse en la autorización del recurrente que valida la actuación del particular.
Ahora bien, el punto en que mis discrepancias con la Sentencia se hacen insalvables es en el relativo a la valoración de la actuación policial. Ante todo, creo que nuestra decisión tendría que haber tomado como punto de partida la deficiente «calidad de la ley» en cuanto a la protección de la intimidad contenida en medios informáticos. Una insuficiencia en la previsión legal, a la que se refiere también la decisión aprobada por la mayoría en el fundamento jurídico 7, aunque sin extraer de ella ninguna consecuencia. Por mi parte entiendo que precisamente esa circunstancia debería haber llevado a este Tribunal a extremar su celo como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, precisando los supuestos y las condiciones en que puede producirse una intervención policial en el ordenador personal de un ciudadano, como hemos hecho en otras ocasiones (como se hizo, por ejemplo, en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, y 184/2003, de 23 de octubre, en materia de intervención de las comunicaciones telefónicas).
La Sentencia en este punto se construye sobre la base de que al supuesto considerado le es de aplicación la doctrina general sobre la intimidad que se erige, así, en canon de enjuiciamiento. Pues bien, aceptando tal enfoque, e insistiendo en el carácter complementario que le corresponde a la doctrina de este Tribunal ante las carencias de la regulación legal, mi apartamiento de la aplicación que la Sentencia hace de la doctrina al caso concreto comprende tanto la fundamentación jurídica como el fallo al que conduce.
Según la citada doctrina, en ausencia de autorización del titular del derecho a la intimidad, la intervención policial ha de venir avalada por las notas de su urgencia y necesidad, con respeto al principio de proporcionalidad, extremos todos ellos susceptibles de ulterior control judicial [STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 b) 5]. Ciertamente el art. 18 apartado 1 CE, a diferencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 sobre el domicilio y las comunicaciones, no exige expresamente la autorización judicial en relación con la protección del derecho a la intimidad, aunque es sabido que la doctrina del Tribunal, tal y como se recoge en la propia Sentencia, ha consagrado con carácter general la exigencia de dicha autorización. Sin embargo, la ausencia de previsión constitucional tiene consecuencias e implica que el legislador tenga una mayor libertad (sujeto siempre al control de constitucionalidad de este Tribunal Constitucional), para decidir los supuestos en que tal autorización pueda no resultar necesaria; pero, en ausencia de normativa legal, la doctrina constitucional conserva todo su vigor.
En la Sentencia se descarta correctamente la existencia de autorización por parte del recurrente, para considerar a continuación que «existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues, como hemos visto, se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar «un primer análisis» de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como «un análisis preliminar», sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al grupo especializado de pericias informáticas).» (FJ 7).
Ahora bien, lo que no dice la Sentencia pero resulta obvio es que tal habilitación legal lleva implícita la exigencia de que en su realización no se conculque ningún derecho fundamental, que es precisamente el tema debatido en este recurso. Por otra parte, el que el informe sobre el contenido del ordenador se califique como «análisis preliminar» en nada obsta al hecho, reconocido por la propia Sentencia, de que para su elaboración la policía accedió, no sólo a la carpeta «mis documentos» en la que había entrado el técnico encargado de su reparación, sino a otra denominada «Incoming«, perteneciente al programa de intercambio de archivos eMule. Ello supone una intromisión en el contenido del ordenador que va más allá de la primera toma de contacto que tal vez pudiera considerarse necesaria para establecer la verosimilitud del delito denunciado. Es más, según refiere la Sentencia, la policía pone el ordenador a disposición del grupo especializado de pericias informáticas de la policía judicial antes de que el atestado sea puesto en conocimiento del Juez de instrucción.
Todo ello se produjo, como es evidente, sin previa autorización judicial. Sin embargo, la Sentencia considera que ninguna vulneración de un derecho fundamental produje tal actuación; y es que, según la Sentencia, «nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad» (mismo fundamento jurídico).
No puedo compartir esta afirmación ni el razonamiento que la sustenta. En efecto, para deducir la necesidad de la actuación policial se afirma que en el tipo de infracciones investigadas «a diferencia de lo que generalmente ocurre con ocasión de otro tipo de intervenciones (p. ej. telefónicas o postales), el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba». Siendo esencialmente cierta la anterior afirmación no alcanzo a entender por qué, estando el ordenador físicamente en poder de la policía, las diligencias de investigación no podían esperar a que su realización contara con autorización judicial. Se añade a continuación en la Sentencia un dato que podría resultar relevante: cuando se practica la intervención la persona denunciada no estaba detenida «por lo que tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la «nube» de Internet» (mismo fundamento jurídico). Pues bien, entiendo que no correspondía al Tribunal Constitucional aportar una justificación de la actuación policial de índole técnica y no utilizada por las decisiones recurridas. Pero es que, además, el acceso a archivos de Internet (como los que incriminaban al recurrente) sólo puede realizarse si el terminal en cuestión está conectado a la red, por lo que en nada se hubiera puesto en riesgo la labor investigadora de la policía si, estando dicho terminal en su poder, se mantiene apagado hasta lograr la preceptiva autorización judicial. Por lo demás desde el día siguiente de la denuncia y de la entrega del ordenador el denunciado permaneció detenido en dependencias policiales, hasta que un día más tarde fue puesto a disposición judicial. De este modo durante veinticuatro de las cuarenta y ocho horas que tardó en dar cuenta al Juez de instrucción, la policía tuvo en dependencias policiales tanto el ordenador como al denunciado, cuyo comportamiento por tanto no podía poner en peligro ninguno de los elementos de prueba contenidos en aquél.
Con lo cual me resulta evidente que no existía la urgente necesidad que se aprecia en la Sentencia para obviar la autorización judicial. Estoy de acuerdo en que la entrada en el ordenador era una medida idónea e imprescindible para establecer todos los elementos del delito investigado. Pero no concurriendo la urgente necesidad de realizar esa intervención de manera inmediata, la misma debió llevarse a cabo con la autorización previa y el control de su ejecución por parte de la autoridad judicial, ya que durante el tiempo necesario para su obtención no existía riesgo de destrucción de las pruebas incriminatorias, ni se ponía en peligro la investigación policial. No habiéndose hecho así, tal actuación vulneró, en mi opinión, el derecho a la intimidad del actor, contaminando inexorablemente las pruebas obtenidas en la misma, sin que pueda considerarse sanada dicha vulneración por el conocimiento a posteriori por el Juez de instrucción de la iniciativa policial, como parece apuntar la Sentencia, ni por el hecho de que a posteriori pudiera valorarse en sí misma como necesaria.
Finalmente, habiendo llegado al convencimiento de que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente he de concluir que se ha afectado igualmente al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse fundado la condena en prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental. Dado que la declaración de ilicitud de la prueba sólo alcanzaría, en mi opinión, a la injerencia en la intimidad efectuada por la policía, pero no a la realizada por el encargado del establecimiento, y que la determinación de qué medios de prueba se hallan en conexión de antijuridicidad con el hallazgo realizado por la policía no resulta evidente, por lo que el fallo de la Sentencia debería haber sido de estimación parcial del amparo solicitado, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento condenatorio de la Audiencia Provincial para que procediera a dictar una nueva resolución acorde con los derechos vulnerados.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.
Elisa Pérez Vera.
Legislacion Informatica de Union Europea. Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooper
Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (Diario Oficial nº C 139 de 23.6.2007, pp. 1-10).
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos (2) personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y, en particular, su artículo 41,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
1. El 19 de diciembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, el SEPD emitió dos dictámenes (3) sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, presentada por la Comisión. En estos dictámenes se subrayaba la importancia de la propuesta como instrumento eficaz para la protección de datos personales en el ámbito cubierto por el título VI del Tratado UE. En el segundo, concretamente, el SEPD manifestaba su preocupación ante el hecho de que las negociaciones estuvieran evolucionando hacia un nivel de protección de los datos personales que no sólo era inferior a los criterios establecidos en la Directiva 95/46/CE, sino también incompatible con la formulación más general del Convenio 108 del Consejo de Europa (4).
2. En enero de 2007, la Presidencia alemana formuló una serie de elementos fundamentales para revisar la propuesta, con el fin de eliminar las reservas pendientes y mejorar la protección de datos del tercer pilar (5). El proyecto de propuesta revisada (6) se presentó al Parlamento Europeo en una segunda consulta el 13 de abril de 2007.
3. Tanto los cambios de fondo que contiene la propuesta revisada como la importancia de la misma requieren un nuevo dictamen del SEPD. Este dictamen se centrará en los principales motivos de inquietud del SEPD y no volverá sobre las observaciones formuladas en los dictámenes anteriores, ya que estas siguen siendo válidas para la propuesta revisada.
II. NUEVO IMPULSO DE LA PRESIDENCIA ALEMANA
4. El SEPD celebra que la Presidencia alemana esté dedicando un gran esfuerzo a las negociaciones de esta Decisión Marco del Consejo. Es bien sabido que las negociaciones se vieron bloqueadas en el Consejo, debido a diferencias fundamentales de opinión entre los Estados miembros sobre cuestiones clave. Por ello, la Presidencia ha tomado una decisión acertada al imprimir a estas negociaciones un impulso renovado presentando un texto nuevo.
5. El que la Presidencia alemana haya dado un nuevo impulso a las negociaciones es en sí algo muy positivo. Sin embargo, tras estudiar exhaustivamente el texto más reciente, el SEPD no está satisfecho con el contenido. En efecto, el texto presentado por la Presidencia alemana no está a la altura de las expectativas, y ello por los motivos siguientes:
– El texto disminuye la protección del ciudadano, ya que se han suprimido de él una serie de disposiciones fundamentales para esta protección que figuraban en la propuesta de la Comisión.
– En muchos aspectos, la propuesta revisada queda incluso por debajo del nivel de protección establecido en el Convenio 108. Por lo tanto, no es satisfactorio e incluso resultará incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros.
– El texto aumenta la complejidad de este asunto, ya que cubre el tratamiento de datos que realicen Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar, y abre el debate sobre la supervisión de estos organismos. En concreto, el presente dictamen tratará de si una Decisión Marco del Consejo es un instrumento jurídico adecuado para estos temas.
– La calidad legislativa del texto deja que desear. Aparte del tipo de instrumento jurídico elegido, varias disposiciones incumplen las normas de las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (7). En concreto, el texto no está redactado de manera clara, sencilla y precisa, lo que hace difícil para los ciudadanos el determinar sus derechos y obligaciones inequívocamente.
– La escasa protección que ofrece esta propuesta no puede contribuir adecuadamente a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la policía y las autoridades judiciales puedan intercambiar información sobre la aplicación de la ley con independencia de las fronteras nacionales. De hecho, a falta de un nivel de protección de datos que sea elevado y aplicable en general, la propuesta sigue sometiendo los intercambios de información a distintas «normas de origen» y «estándares dobles» nacionales que repercuten de manera importante en la eficiencia de la cooperación para la aplicación de la ley sin mejorar la protección de los datos personales (8).
6. El SEPD es bien consciente de lo difícil que resulta llegar a la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el procedimiento de toma de decisiones no puede justificar el que se adopte un planteamiento de mínimo común denominador que iría en menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y restaría eficiencia a la aplicación de la ley. En este sentido, sería de desear que la experiencia en protección de datos se tomara plenamente en consideración y que se integraran debidamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo en sus resoluciones (9).
III. MARCO JURÍDICO Y OBJETIVO DEL PRESENTE DICTAMEN
7. Una Decisión Marco sobre la protección de datos personales en el tercer pilar es un elemento fundamental para el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La creciente importancia que está adquiriendo la cooperación policial y judicial en asuntos penales, así como las actuaciones derivadas del Programa de La Haya (10), han puesto de manifiesto la necesidad de adoptar criterios comunes para la protección de datos en el tercer pilar.
8. Por desgracia, tal como ha afirmado reiteradamente el SEPD así como otros interesados competentes (11), los instrumentos existentes de rango europeo son insuficientes. El Convenio 108 del Consejo de Europa, que es vinculante para los Estados miembros, establece principios fundamentales generales sobre la protección de datos, pero aun cuando ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no otorgaa la precisión necesaria, cosa que el SEPD ha afirmado ya en varias ocasiones (12). La Directiva 95/46/CE, que integraba y especificaba los principios del Convenio 108 respecto del mercado interior, se adoptó ya en 1995. Esta Directiva no se aplica a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del tercer pilar. Para las actividades del ámbito de la cooperación policial y judicial, todos los Estados miembros han suscrito la Recomendación no R (87) 15 (13), que especifica hasta cierto punto el Convenio 108 para el sector policial, pero este no es un instrumento jurídico vinculante.
9. En este contexto, el artículo 30.1.b) del TUE establece que las actuaciones comunes en el ámbito de la cooperación policial que supongan el tratamiento de información por parte de servicios con funciones coercitivas estén sujetas «a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales». A falta de una Decisión Marco del Consejo con un contenido satisfactorio, tales disposiciones no existen.
10. Puede establecerse fácilmente un paralelismo con el desarrollo del mercado interior, ámbito en el que se consideró que un elevado nivel de protección de los datos personales en toda la Comunidad era un elemento fundamental para eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, lo que llevó a la adopción de la Directiva 95/46/CE. Por analogía, un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la información circule libremente entre las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en el plano nacional como en el de la Unión Europea, requiere un nivel de protección de los datos personales que sea elevado y uniforme en todos los Estados miembros.
11. Todo esto contrasta con la situación actual, en la que no existe tal marco general, sino que las disposiciones sobre la protección de los datos personales en el tercer pilar son específicas a este sector y se hallan dispersas en distintos instrumentos jurídicos (14). Algunas propuestas recientes (15) confirman y potencian la fragmentación ya existente de las disposiciones sobre protección de datos en este ámbito y hacen peligrar su coherencia. Por otra parte, la falta de un marco general afecta a la rapidez de la adopción de muchas propuestas en el ámbito de la cooperación policial y judicial.
12. Por estos motivos, el SEPD ha respaldado decididamente en sus dictámenes anteriores la propuesta de la Comisión y ha formulado recomendaciones pertinentes para mejorar una propuesta que resultaba necesaria para garantizar un nivel adecuado de protección del ciudadano. El SEPD ha sostenido reiteradamente que un marco general para la protección de datos en el tercer pilar ha de garantizar un nivel de protección elevado y coherente, aprovechando los principios establecidos en el Convenio 108 y en la Directiva 95/46/CE, y teniendo en cuenta asimismo, cuando proceda, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley.
13. La coherencia de este marco general con los principios de protección de datos del primer pilar es tanto más importante en un contexto en el que la participación creciente del sector privado en la aplicación de la ley supone que los datos personales pasan del primer al tercer pilar (como ocurre en el caso del registro de nombres de los pasajeros, o PNR), o bien del tercero al primero. Ejemplos pertinentes pueden encontrarse fácilmente: la utilización de listas de exclusión con personas a las que no debería permitirse entrar en los aviones, listas elaboradas por las compañías aéreas para las autoridades de aplicación de la ley, a efectos del primer pilar (con fines comerciales así como por motivos de seguridad aérea), así como la propuesta sobre el acceso para las autoridades de aplicación de la ley a la base VIS, creada como instrumento de una política común de visados (16). En consecuencia, el SEPD recalca que los principios sobre protección de datos del primer pilar deben aplicarse también al tercer pilar. Sin embargo, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley pueden hacer necesarias disposiciones complementarias o excepcionales (17).
14. Es esencial contar con salvaguardas adecuadas, coherentes y aplicables ampliamente a la protección de datos en el tercer pilar, no sólo para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de las personas, sino también para promover la eficiencia de la cooperación en la aplicación de la ley en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
15. En este contexto, el presente dictamen evalúa hasta qué punto la propuesta revisada actual establece disposiciones adecuadas sobre la protección de datos personales con arreglo al artículo 30.1.b) del TUE. Al hacerlo, el SEPD remite a algunas de las recomendaciones que hizo en los dictámenes anteriores. En el presente dictamen se evalúa también si la propuesta revisada respeta las obligaciones internacionales que para los Estados miembros derivan del Convenio 108 del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los principios establecidos en la Recomendación no R (87) 15 sobre la utilización de datos personales en el ámbito policial. Por otra parte, el SEPD estudiará hasta qué punto lo dispuesto en la propuesta repercutiría en la eficiencia de la cooperación policial y judicial.
IV. PRINCIPALES PREOCUPACIONES
IV.1. Aplicabilidad del tratamiento nacional de datos personales
16. La propuesta incluye ahora un considerando en que se afirma que los Estados miembros aplicarán las normas de la Decisión marco a sus sistemas nacionales de tratamiento de datos para que, a la hora de recopilar los datos, se cumplan ya las condiciones de su transmisión (considerando 6 bis). Este considerando trata de atender a las preocupaciones manifestadas no sólo por el SEPD en sus dictámenes anteriores, sino también por muchos otros interesados. De hecho, el Parlamento Europeo, la Conferencia de autoridades de protección de datos, e incluso el Comité Consultivo sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa (integrado por representantes de los Gobiernos europeos con competencias en materia de protección de datos), han puesto de manifiesto en varias ocasiones que la aplicabilidad de la Decisión Marco al tratamiento nacional de datos personales es condición esencial no sólo para garantizar una protección suficiente de los datos personales, sino también para hacer posible una cooperación eficaz entre las autoridades policiales (18)
17. Con todo, el considerando como tal no puede imponer una obligación que no esté establecida expresamente en la parte dispositiva. Desgraciadamente, el artículo 1 (Objetivo y ámbito de aplicación) limita explícitamente la aplicabilidad de la propuesta a los datos intercambiados entre los Estados miembros o los organismos de la UE, garantizando «la plena protección de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la intimidad, de los interesados cuando los datos personales se transmitan (…)».
18. Por consiguiente, la versión actual del texto otorga plena discreción a los Estados miembros a la hora de aplicar principios uniformes de protección de datos al tratamiento nacional de datos personales y no obliga a los Estados miembros a aplicar las mismas normas comunes de protección de datos, todo ello en un ámbito de cooperación policial y judicial en que deben suprimirse las fronteras. En estas circunstancias, el SEPD vuelve a poner de relieve que la posibilidad de que existan distintos niveles de protección de datos entre los distintos Estados miembros dentro del tercer pilar sería:
– incoherente con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que los ciudadanos circulen libremente y con una adecuada aproximación de las legislaciones de conformidad con el artículo 34.2.b) del TUE;
– inapropiada para la protección de datos personales, habida cuenta del artículo 30.1.b) del TUE;
– ineficaz e inviable para las autoridades policiales, para las cuales constituirían una carga indebida las distinciones difíciles de manejar entre los datos nacionales y los datos transmitidos o disponibles para la transmisión, que en la mayoría de los casos formarán parte del mismo expediente (19);
19. El SEPD aconseja encarecidamente al legislador que amplíe el ámbito de la aplicabilidad, obligando -y no tan sólo invitando- a los Estados miembros a que apliquen la Decisión Marco al tratamiento nacional de los datos personales. Además, no existen argumentos jurídicos de peso para respaldar la opinión según la cual la aplicación a los datos nacionales no estaría autorizada por el artículo 34 del TUE.
IV.2. Limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales
20. El principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos. En particular, el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal «se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades» (artículo 5.b)); Sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, «la represión de infracciones penales» (artículo 9). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (20)
21. En la propuesta actual, las disposiciones relativas a la limitación de los fines se establecen en los artículos 3 y 12. El artículo 3 autoriza el tratamiento adicional con fines compatibles con el fin para el que los datos se recopilaron y está, por lo tanto, en consonancia con los principios básicos de la protección de datos.
22. No obstante, el artículo 3 es excesivamente amplio y no comprende una limitación adecuada de los fines de almacenamiento, como exige también el artículo 5.b) del Convenio 108 anteriormente citado. Los fines del título VI del Tratado UE a que se hace referencia no pueden considerarse como «finalidades determinadas y legítimas». La finalidad de la cooperación policial y judicial no es legítima por naturaleza (21) y, desde luego, no es determinada.
23. El artículo 3 no contiene ninguna excepción de las que podría contener de conformidad con el artículo 9 del Convenio 108. Sin embargo, el artículo 12 de la propuesta establece una serie sumamente amplia y no claramente definida de excepciones respecto del principio de limitación de los fines en el contexto de los datos personales recibidos de otro Estado miembro o puesto a disposición por éste. Concretamente, no se establece de forma explícita en este artículo la condición de que serán necesarias unas excepciones. En segundo lugar, no queda claro cuáles son los «otros procedimientos judiciales» respecto de los cuales el artículo 12.1.d autoriza que se traten los datos personales recogidos y transmitidos para un fin distinto. Por otra parte, el artículo 12.1.d autoriza que se traten con «cualquier otro fin», con la única condición de que las autoridades competentes que hayan transmitido los datos personales den su consentimiento. En este contexto, cabe señalar que no podrá considerarse, bajo ningún concepto, que el consentimiento de la autoridad transmisora sustituye el consentimiento del interesado ni que constituye un motivo de derecho para apartarse del principio de limitación de los fines. Por consiguiente, el SEPD hace hincapié en que esta excepción amplia y abierta no satisface los requisitos básicos de una protección de datos adecuada e incluso contradice los principios fundamentales del Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes.
24. Una última observación se refiere al artículo 12.2, que ofrece la posibilidad de que las decisiones del Consejo correspondientes al tercer pilar primen sobre el apartado 1 cuando se hayan previsto las condiciones adecuadas para el tratamiento de los datos personales. El SEPD destaca que la formulación de este apartado es de carácter muy general y no hace justicia a la naturaleza de la Decisión Marco del Consejo en tanto que ley general aplicable a la cooperación policial y judicial. Esta ley general debería aplicarse a todo el tratamiento de datos personales en este ámbito.
25. El SEPD opina que las disposiciones actuales relativas al tratamiento posterior de datos personales afectan al principio fundamental de limitación de los fines e incluso se sitúan por debajo del nivel actual que establece el Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes a la luz de las normas internacionales de protección de datos existentes y de la jurisprudencia pertinente.
IV.3. Protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países
26. El Convenio 108 también trata las transferencias a terceros países. El Protocolo adicional relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos establece el principio general -sujeto a determinadas excepciones- de que se permite la transferencia de datos personales a un país tercero solamente si esa parte garantiza un nivel adecuado de protección para la transferencia considerada. El principio de «protección adecuada» se ha ejecutado y se ha especificado en varios instrumentos jurídicos de la Unión Europea, no sólo en instrumentos del primer pilar sobre protección de datos, como la Directiva 95/46/CE (22), sino también en instrumentos jurídicos del tercer pilar, como los instrumentos jurídicos por los que se creaban Europol y Eurojust.
27. El considerando 12 de la propuesta actual afirma que, en caso de transferencia de datos personales a terceros países u organismos internacionales, estos datos «deberían, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado». Además, el artículo 14 permite que se transfieran datos personales transmitidos de otro Estado miembro a terceros países u organismos internacionales cuando la autoridad que los transmite haya dado su consentimiento a la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional. Por lo tanto, las disposiciones de la propuesta no establecen ninguna necesidad de protección adecuada, ni prevén criterio o mecanismo común alguno para evaluar la adecuación. Esto significa que cada Estado miembro evaluará conforme a su propia discreción el nivel de adecuación previsto por el tercer país o el organismo internacional. Por consiguiente, la lista de países y organizaciones internacionales adecuados -a los cuales se permite una transferencia- variará considerablemente de un Estado miembro a otro.
28. Este marco jurídico también obstaculizaría la cooperación policial y judicial. En efecto, las autoridades policiales de un Estado miembro, al decidir sobre una solicitud de un expediente penal determinado presentada por un tercer país, no solamente tendrán que considerar la adecuación de ese país, sino que también habrán de tener en cuenta si cada uno de los demás Estados miembros (hasta 26) que han contribuido al expediente ha dado su consentimiento, con arreglo a su propia evaluación de la adecuación del tercer país de que se trate.
29. A este respecto, el artículo 27 de la propuesta (Relación con acuerdos con terceros Estados) añade más incertidumbre, al estipular que la Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la UE en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Según el SEPD, esta disposición debería limitarse claramente a los acuerdos vigentes y debería establecer que los futuros acuerdos estén en consonancia con las disposiciones de la presente propuesta.
30. El SEPD cree que las disposiciones actuales sobre transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales no serían adecuadas para proteger los datos personales, ni viables para las autoridades policiales. Por tanto, el SEPD reitera (23) la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección cuando se transfieran datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y que se creen mecanismos que garanticen normas comunes y decisiones coordinadas en relación con las constataciones. Esta misma opinión expresaron con anterioridad el Parlamento Europeo y el Comité sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa.
IV.4. Calidad de los datos
31. El artículo 5 del Convenio 108 establece los principios para garantizar la calidad de los datos personales. Más información al respecto figura en otros instrumentos no vinculantes como la Recomendación no R (87) 15 y en sus tres evaluaciones realizadas hasta la fecha.
32. Al comparar la propuesta actual con los instrumentos jurídicos antes mencionados, se pone claramente de manifiesto que en la versión revisada faltan determinadas garantías importantes, en algunos casos ya previstas en la propuesta de la Comisión:
– El artículo 3 de la propuesta no garantiza que los datos se obtendrán y tratarán lealmente, como exige el artículo 5 del Convenio 108.
– La propuesta ya no incluye ninguna disposición que establezca — tal y como exige el principio 3.2 de la Recomendación no R (87) 15 — que las diferentes categorías de datos se clasifiquen según su grado de exactitud y fiabilidad, y que los datos basados en hechos se distingan de los basados en opiniones o apreciaciones personales (24). La falta de un requisito común de este tipo podría ir justamente en detrimento de los datos intercambiados entre autoridades policiales, al no poder éstas establecer si los datos pueden entenderse como «prueba», «hecho», «información irrefutable» o «información no probatoria». La consecuencia podría ser no sólo obstaculizar tratamientos de seguridad y recogida de información que se basan en estas distinciones, sino también dificultar a los tribunales la salvaguardia de las condenas.
– No existe distinción entre diferentes categorías de interesados (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.) ni garantías específicas para datos relacionados con personas no sospechosas, contrariamente al principio 2 de la Recomendación no R (87) 15 y sus informes de evaluación (25). De nuevo, estas distinciones no sólo resultan necesarias a efectos de la protección de los datos personales de los ciudadanos, sino también a efectos de la capacidad de los destinatarios para poder utilizar plenamente los datos recibidos. Sin estas distinciones, los servicios policiales destinatarios no pueden utilizar los datos de forma inmediata, sino que primero tienen que determinar la calificación de los datos y, posteriormente, la manera de utilizarlos y compartirlos a efectos de la aplicación de la ley.
– La comprobación regular prevista en el artículo 6 no garantiza el control regular de de la calidad de los datos ni que los expedientes policiales no contengan datos superfluos o inexactos y actualizados, como exige la Recomendación no R (87) 15 (26). La importancia de dicha comprobación para la protección de datos no sólo es obvia, sino esencial, una vez más, para el tratamiento eficaz de los servicios de policía. La información anticuada y caducada puede, en el mejor de los casos, resultar inútil y, en el peor de los casos, desviar los recursos destinados a las prioridades en curso hacia asuntos que no son ni deben ser el centro de la investigación.
– En caso de que existan indicios de que los datos personales -transmitidos por otro Estado miembro- son inexactos, no existe obligación ni mecanismos para garantizar su rectificación en el Estado miembro de origen. Una vez más, la cuestión de la exactitud resulta esencial para el trabajo eficaz de la policía y la judicatura. Si no se puede garantizar la calidad de los datos, se perjudicará la utilidad de la transferencia de datos como instrumento para la lucha contra la delincuencia transfronteriza.
33. En estas circunstancias, el SEPD opina que las disposiciones de la propuesta actual relacionadas con la calidad de los datos no son ni adecuadas ni completas, en particular teniendo en cuenta la Recomendación no R (87) 15 suscrita por todos los Estados miembros, e incluso se sitúan por debajo del nivel de protección exigido por el Convenio 108. Asimismo resulta útil recordar una vez más que la exactitud de los datos personales redunda en el interés tanto de las propias autoridades policiales como de los particulares (27).
IV.5. Intercambio de datos personales con autoridades no competentes y particulares
34. Según el principio 5 (Comunicación de datos) de la Recomendación no R (87) 15, la comunicación de datos personales por las autoridades de aplicación de la ley a otros órganos públicos o particulares sólo debería permitirse en condiciones específicas y estrictas. Estas disposiciones, que figuran en la propuesta inicial de la Comisión y que el SEPD y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente, han sido suprimidas ahora en la versión revisada. Por ello, el nuevo texto no establece garantías específicas para la transferencia de datos personales a particulares o a autoridades que no sean responsables de la aplicación de la ley.
35. Además, el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de la aplicación de la ley de los datos personales controlados por los particulares se permitirá únicamente sobre la base de unas condiciones y limitaciones bien definidas. En particular, como ya indicó el SEPD en sus anteriores dictámenes, el acceso por las autoridades de aplicación de la ley sólo se autorizará considerando cada caso individual, en determinadas circunstancias y para fines específicos, y estará bajo el control judicial en los Estados miembros. Las últimas novedades, como la Directiva 2006/24/CE (28) sobre la conservación de datos, el acuerdo con los Estados Unidos sobre el registro de nombres de pasajeros (PNR) (29) y el acceso por las autoridades de aplicación de la ley a los datos mantenidos por SWIFT (30) confirman la importancia fundamental que tienen estas garantías. Es de lamentar que en la actual propuesta no se establezcan garantías específicas sobre el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales recogidos por particulares.
36. En este contexto, el SEPD observa que, por lo se refiere al intercambio de datos personales con particulares y autoridades no competentes, la actual propuesta no cumple los principios de la Recomendación no R (87) 15 ni aborda la cuestión fundamental del acceso y de la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales controlados por particulares.
IV.6. Otros puntos importantes
37. Además de los aspectos principales antes mencionados, el SEPD desea llamar la atención del legislador sobre los puntos que figuran a continuación, y que en la mayoría de los casos ya han sido tratados con mayor detalle en sus anteriores dictámenes.
– Categorías especiales de datos. El artículo 7 de la propuesta revisada contradice la prohibición establecida en el artículo 6 del Convenio 108. Además, no hace referencia a los datos personales relativos a las condenas penales, que son indudablemente de gran importancia en el contexto de la cooperación policial y judicial, ni establece salvaguardias específicas con respecto a los datos biométricos y perfiles de ADN.
– Decisiones individuales automatizadas. El SEPD se congratula de que el artículo 8 incorpore esta disposición en la propuesta revisada.
– Registro y documentación. El artículo 11, para ser eficaz a efectos de verificación de la legalidad del tratamiento de datos, debería establecer mecanismos adecuados para registrar o documentar no sólo todas las transmisiones de datos, sino también todos los accesos a datos.
– Derecho a ser informado. El artículo 16 es incompleto, ya que no menciona la información acerca de la identidad de la persona responsable de tratamiento y de los destinatarios. Además, el considerando 13 («Podrá requerirse informar a las personas en cuestión del tratamiento de sus datos (…)») habla de la información como de una mera posibilidad, en lugar de una obligación fundamental de la persona responsable del tratamiento.
– Derecho de acceso. El artículo 17 es incompleto, ya que el acceso debería incluir también los fines para los que se tratan los datos y la comunicación en una forma inteligible. Por otra parte, las excepciones establecidas en el apartado 2 –como el caso de que el acceso «suponga perjuicio para los intereses nacionales»– son demasiado amplias e imprevisibles. Por último, no hay ningún mecanismo que garantice que un recurso presentado ante el organismo de control permita la concesión de acceso cuando éste se haya denegado de forma ilegal.
V. NUEVAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA PROPUESTA REVISADA
38. La propuesta revisada incluye un elemento completamente nuevo con respecto a la propuesta de la Comisión. La propuesta da cabida a actividades de las instituciones y organismos europeos en el tercer pilar (artículo 1.2 de la propuesta). Según el considerando 20, se incluye el tratamiento de datos por Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar. El artículo 1.2 no sólo menciona a los organismos europeos, sino también a las instituciones, lo que significa que, por ejemplo, el tratamiento de datos dentro del Consejo debería estar sujeto a la Decisión Marco del Consejo. No está claro si los autores del texto deseaban que el ámbito de aplicación fuera tan amplio, o más bien que se limitara a los tres organismos mencionados en el considerando 20. En cualquier caso, debería aclararse el texto para evitar la incertidumbre jurídica.
39. Esto nos lleva a hacer una observación más general. Según el SEPD, es sumamente importante que se garantice un nivel adecuado de protección de datos en todo el tercer pilar, ya que sólo así se facilitaría de manera suficiente el intercambio de información en un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras internas. Ello implica aplicar el marco general sobre la protección de datos a los organismos europeos dentro del tercer pilar. El SEPD puso de relieve esta necesidad en la parte IV de su dictamen sobre la propuesta de una Decisión del Consejo sobre Europol.
40. No obstante, teniendo en cuenta la eficacia de la labor legisladora, el SEPD alberga serias dudas acerca de si la presente Decisión Marco del Consejo debe cubrir o no las actividades de los organismos europeos que actúan en el tercer pilar. El primer argumento en contra de un ámbito de aplicación tan amplio como el indicado guarda relación con la política legislativa. El SEDP teme que la inclusión de los organismos europeos en el texto actual entrañaría el riesgo de que los debates en el Consejo se centren en este nuevo elemento, en lugar de hacerlo en las disposiciones básicas sobre la protección de datos, lo cual complicaría el proceso legislativo. El segundo argumento es de naturaleza jurídica. A primera vista, parece que una Decisión Marco del Consejo -un instrumento que es comparable a una Directiva según el Tratado CE- no es el instrumento jurídico adecuado para reglamentar los derechos y obligaciones de los organismos europeos. El artículo 34 del Tratado UE introduce este instrumento para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. En cualquier caso, existe el grave riesgo de que la base jurídica se ponga en entredicho durante el proceso legislativo o con posterioridad al mismo.
41. El SEPD comparte un punto de vista similar, también en lo que se refiere al instrumento jurídico elegido, sobre el artículo 26 del proyecto, que prevé el establecimiento de un nuevo órgano común de control que sustituya a las autoridades existentes que supervisan el tratamiento de datos en los organismos del tercer pilar. Considerada en sí misma, la intención de establecer semejante órgano puede parecer lógica, ya que podría llevar a un sistema de supervisión aún más eficaz y, además, garantizar la coherencia del nivel de protección de los organismos establecidos en el tercer pilar.
42. No obstante, en el momento actual no existe la necesidad inmediata de semejante nuevo órgano de control. El control propiamente dicho funciona de modo satisfactorio. Además, el presidente de Eurojust ha hecho algunas objeciones contra la aplicación de este sistema de control a Eurojust. Sin entrar en el fondo de dichas objeciones, está claro que incluir la cuestión del control de los organismos de la UE en la Decisión Marco del Consejo dificultaría aún más el proceso legislativo. Por otra parte, este enfoque no sería coherente con otras propuestas en este ámbito que son actualmente objeto de debate (31) o que se han adoptado recientemente (32).
43. En pocas palabras, el SEPD recomienda que no se incluyan disposiciones sobre tratamiento de datos por los órganos de la UE en el texto de la Decisión marco del Consejo. El SEPD da este consejo por razones de eficacia legislativa. Es importante que todos los esfuerzos que se realicen en el Consejo se concentren en la parte dispositiva de la protección de datos para dar al ciudadano la protección necesaria.
VI. CONCLUSIONES
44. El SEPD acoge con satisfacción el nuevo impulso dado por la Presidencia alemana. La adopción de un marco general para la protección de datos dentro del tercer pilar es esencial, como los SEPD y otros actores pertinentes han destacado ya en varias ocasiones, a fin de apoyar el desarrollo un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que el derecho de los ciudadanos a la protección de los datos personales esté garantizado de modo uniforme y la cooperación entre las autoridades policiales pueda tener lugar sin tener en cuenta las fronteras nacionales.
45. Sin embargo, la propuesta revisada tampoco cumple ninguno de estos objetivos. Efectivamente, faltando un nivel elevado y aplicable a nivel general de protección de datos, la propuesta hace que los intercambios de información estén aún sujetos a diversas «normas de origen» y «dobles raseros» nacionales que afectan en grado importante a la eficacia de la cooperación policial sin que la protección de datos personales se vea mejorada.
46. Para dar un ejemplo concreto, esto significaría que un órgano policial a nivel nacional o de la UE, al tratar un expediente penal -consistente en información procedente de diversas autoridades, nacionales, de otros Estados miembros y de la UE- tendría que aplicar diversas normas de tratamiento a los diferentes elementos de información, en función de lo siguiente: si se han recabado al nivel nacional o no los datos personales; si cada uno de los organismos que transmiten los datos ha dado su consentimiento para la finalidad prevista; si el almacenamiento cumple los plazos establecidos por las leyes aplicables de cada uno de los organismos transmisores; si ulteriores restricciones al tratamiento pedidas por cada uno de los organismos transmisores no prohíben dicho tratamiento; en caso de solicitud de un tercer país, si de los organismos transmisores ha dado su consentimiento de acuerdo con su propia evaluación de la adecuación y/o de los compromisos internacionales. Además, la protección de los ciudadanos y sus derechos variarán enormemente y estarán sujetos a diversas excepciones generales dependiendo del Estado miembro en que tenga lugar el tratamiento.
47. Además, el SEPD lamenta que la calidad legislativa del texto no sea satisfactoria y que la propuesta añada nuevas complejidades al expediente, al ampliar la aplicabilidad de la Decisión marco a Europol, Eurojust y al Sistema de Información AduanerO del tercer pilar, y también al proponer la creación de un órgano común de control sobre la base de un instrumento jurídico inadecuado.
48. El SEPD expresa su preocupación por el hecho de que el texto actual hace desaparecer disposiciones esenciales para la protección de los datos personales contenidas en la propuesta de la Comisión. De esta manera, debilita perceptiblemente el nivel de protección de los ciudadanos. En primer lugar, no consigue aportar valor añadido al Convenio 108, lo que haría que sus disposiciones fueran apropiadas desde el punto de vista de la protección de los datos, como requiere el artículo 30.1 del TUE. En segundo lugar, tampoco consigue llegar en muchos aspectos al nivel de protección requerido por el Convenio 108. Por lo tanto, el SEPD cree que esta propuesta necesitaría mejoras sustanciales antes de poder servir de base para debatir un marco general adecuado en materia de protección de los datos dentro del tercer pilar. Estas mejoras deberían asegurar que este marco general:
– aporta valor añadido al Convenio 108, estableciendo las disposiciones apropiadas sobre protección de datos personales requeridas por el artículo 30.1 del TUE;
– es aplicable al tratamiento nacional de datos personales por las autoridades policiales;
– es coerente con los principios de protección de datos del primer pilar, al tiempo que tiene en cuenta, en caso necesario, las especificidades de las actividades policiales.
– coincide con los principios establecidos por el Convenio 108 y la Recomendación no R (87) 15, en especial por lo que se refiere a:
– la limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales
– la calidad de datos, incluida la distinción entre diversas categorías de los afectados por los datos (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.), la evaluación del diverso grado de exactitud y la fiabilidad de los datos personales, los mecanismos para asegurar la verificación y la rectificación periódicas;
– las condiciones para las transferencias de datos personales a las autoridades no competentes y a los particulares, así como para el acceso y utilización ulterior de los datos personales controlados por particulares por parte de las autoridades policiales;
– asegura la protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también por lo que se refiere a acuerdos internacionales;
– aborda los otros puntos mencionados en el presente dictamen, como en dictámenes anteriores del SEPD.
49. El SEPD es plenamente consciente de las dificultades para alcanzar la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el proceso de toma de decisiones no puede justificar un planteamiento basado en el mínimo común denominador, que pondría trabas a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y obstaculizaría la eficacia de la acción policial.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.
Peter Hustinx
Supervisor Europeo de Protección de Datos
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) El primero de ellos está en el JO C 47 du 25.2.2006, p. 27; el segundo, en el sitio internet del SEPD (www.edps.europa.eu).
(4) Convención para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, del Consejo de Europa, 28 de enero de 1981.
(5) Documento del Consejo 5435/07, de 18 de enero de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.
(6) Documento del Consejo 7315/07, de 13 de marzo de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.
(7) Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p . 1). En el capítulo V del presente dictamen pueden encontrarse ejemplos de ello.
(8) Véase, por ejemplo, el artículo 14, relativo a las transferencias a autoridades competentes de terceros países o a organismos internacionales; el artículo 12.1.d), relativo al tratamiento posterior de datos personales; el artículo 10, relativo al respeto de los plazos de supresión y comprobación; y el artículo 13, relativo al cumplimiento de las restricciones nacionales de tratamiento.
(9) El Parlamento Europeo adoptó su primera resolución sobre la propuesta inicial de la Comisión el 27 de septiembre de 2006. Está prevista una segunda resolución, sobre la propuesta revisada, para junio.
(10) Véase asimismo el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 198 de 12.8.2005, p. 1).
(11) El 24 de enero de 2006, la Conferencia de Primavera de las Autoridades Europeas de Protección de Datos emitió un dictamen, que puede consultarse en register.consilium.europa.eu con la signatura 6329/06. El Comité Consultivo del Consejo de Europa para el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptó el 20 de marzo de 2007 un documento en el que se exponen sus observaciones iniciales; este documento está en www.coe.int/dataprotection/.
(12) La más reciente de ellas, en el dictamen del SEPD de 4 de abril de 2007 sobre la Iniciativa de quince Estados miembros con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, punto 60.
(13) Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, adoptada el 17 de septiembre de 1987; puede consultarse en (www.coe.int/dataprotection/).
(14) Como, por ejemplo, los instrumentos jurídicos que regulan Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanera del tercer pilar.
(15) Tales como las iniciativas recientes sobre Europol, el Tratado de Prüm y el acceso a la base de datos VIS por parte de las autoridades de aplicación de la ley.
(16) Véase la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (COM (2005) 600 final).
(17) En este sentido, véase asimismo la exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 37.
(18) Véanse los documentos mencionados en la nota 9.
(19) Para un razonamiento más pormenorizado, véase el segundo dictamen del SEPD, puntos 11 a 13.
(20) Dentro de la jurisprudencia consolidada en este ámbito, el caso más explícito es el de Rotaru contra Rumanía.
(21) No basta con partir de la premisa de que la policía, en todas las circunstancias y en todos los casos, actúa dentro de los límites de las obligaciones que les marca la ley.
(22) Por lo que se refiere a este punto, cabe señalar que la Comisión ha declarado recientemente, en su Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, que las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE en relación con transferencias de datos personales a terceros países son sustancialmente apropiadas y no requieren modificación.
(23) Véanse las inquietudes expresadas en el primer dictamen, apartado IV.8, y en el segundo dictamen, puntos 22 y 23.
(24) El punto 52 de la exposición de motivos de la Recomendación estipula que se debe poder distinguir entre datos corroborados y no corroborados, incluidas las apreciaciones de comportamiento humano, entre hechos y opiniones, entre información fiable (y sus diversas vertientes) y conjetura, entre causa razonable para creer que la información es exacta y una convicción infundada de su exactitud. Véase también la segunda evaluación de la significación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (1998), punto 5.1.
(25) Véase, en particular, el punto 5.2 de la segunda evaluación antes mencionada y los puntos 24 a 27 de la tercera evaluación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (2002).
(26) Véase el principio 7 (período de conservación y actualización de datos) y la exposición de motivos, puntos 96 a 98.
(27) Exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 74.
(28) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).
(29) Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DO L 298 de 27.10.2006, p. 29).
(30) Véase el dictamen del Grupo del artículo 29 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT), que se puede consultar en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2006/wp128_en.pdf, y el dictamen del SEPD sobre el papel del Banco Central Europeo en el asunto SWIFT, disponible en el sitio web del SEPD.
(31) Como la reciente propuesta de Comisión sobre la creación de la Oficina Europea de Policía, COM(2006) 817 final.
(32) Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de
Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos. Estrasburgo 8 de noviembre de 2001
Preámbulo
Las Partes de este Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (en adelante «El Convenio»);
Seguros de que las Autoridades de control, ejerciendo sus funciones con completa independencia, constituyen un elemento de protección efectiva de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales;
Considerando la importancia del flujo de información entre los pueblos;
Considerando que, con el incremento del intercambio de datos personales a través de las fronteras, es necesario asegurar la afectiva protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y, en especial, el derecho a la privacidad, en relación con tales intercambios,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Autoridades de Control
Cada Parte preverá que una o más Autoridades sean responsables de asegurar la conformidad de las medidas oportunas que den cumplimiento en el Derecho interno a los principios contenidos en los Capítulos II y III del Convenio y en el presente Protocolo.
a) A tal fin, las mencionadas autoridades dispondrán, en particular, de poderes de investigación y de intervención, así como del poder de iniciar procedimientos legales o de dirigirse a las autoridades judiciales correspondientes en relación con violaciones del derecho interno, dando así cumplimiento a los principios mencionados en el párrafo 1 del Artículo 1 del presente Protocolo.
b) Cada Autoridad de Control conocerá de las reclamaciones presentadas por parte de cualquier persona relativas a sus derechos y libertades fundamentales con respecto al tratamiento de datos personales y dentro de sus respectivas competencias.
Las Autoridades de Control ejercerán sus funciones con completa independencia.
Las Decisiones de las Autoridades de Control que den lugar a reclamaciones, pueden ser recurridas judicialmente.
De conformidad con las disposiciones del Capítulo IV, y sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 13 del Convenio, las Autoridades de Control cooperarán mutuamente en la medida necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular a través del intercambio de cualquier información que resulte de utilidad.
Artículo 2. Transferencia de datos personales a destinatarios no sometidos a la competencia de las Partes del Convenio.
Cada Parte preverá que la transferencia de datos personales a un destinatario sometido a la competencia de un Estado u organización que no es Parte del Convenio se lleve a cabo únicamente si dicho Estado u organización asegura un adecuado nivel de protección.
No será de aplicación el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Protocolo, pudiendo las Partes autorizar la transferencia de datos personales:
Si el derecho interno así lo establece a causa de:
Intereses concretos del afectado, o
Intereses legítimos, especialmente los de carácter público, o si se prevén las suficientes garantías, que pueden resultar, en particular, de cláusulas contractuales, por parte del responsable del tratamiento responsable de la transferencia y dichas garantías se estiman adecuadas por las autoridades competentes de conformidad con el derecho interno.
Artículo 3. Disposiciones finales
1. Las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del presente Protocolo serán contempladas por las Partes como artículos adicionales al Convenio, y en consecuencia todas las disposiciones del Convenio serán de aplicación.
El presente Protocolo se encuentra abierto a la firma de los Estados Signatarios del Convenio. Una vez adheridos al Convenio de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán firmar este Protocolo. El presente Protocolo se encuentra sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario del presente Protocolo no podrá ratificar o aprobar el mismo salvo que haya ratificado o aprobado con carácter previo o simultáneo al Convenio o se haya adherido al mismo. Los Instrumentos de ratificación y aprobación del presente Protocolo se depositarán en la Secretaría General del Consejo de Europa.
a) El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término de un período de tres meses una vez que cinco de sus Signatarios hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados al mismo, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 3.
b) En relación con los Signatarios del presente Protocolo que expresen su consentimiento para quedar vinculado al mismo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses tras la fecha de depósito del Instrumento de Ratificación o aprobación.
a) Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que haya suscrito el Convenio puede así mismo suscribir el Protocolo.
b) La adhesión será efectiva a través del depósito por parte del Secretario General del Consejo de Europa de un Instrumento de Adhesión, que surtirá efectos el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de su depósito.
a) Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
b) Tal denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de recepción del tal notificación por parte del Secretario General.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, las Comunidades Europeas y cualquier otro Estado signatario del presente Protocolo acerca de:
Cualquier firma;
Depósito de cualquier Instrumento de Ratificación o Aprobación;
Fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el Artículo 3;
Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo/a el presente Protocolo,
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo,
Hecho en Estrasburgo el 8 de Noviembre de 2001, en inglés y en francés, los dos textos igualmente fehacientes en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, de las Comunidades Europeas y cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio
Vabariigi Valitsuse 24. aprilli 2008. a määruse nr 78 “Infosüsteemide andmevahetuskiht” muutmine. (RT I, 19.01.2011, 2). Vastu võetud 13.01.2011 nr 8
Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse« § 43.9 lõike 1 punkti 5 alusel.
Vabariigi Valitsuse 24. aprilli 2008. a määruses nr 78 «Infosüsteemide andmevahetuskiht« (RT I 2008, 18, 129) tehakse järgmised muudatused:
1) paragrahvi 18 lõige 2 sõnastatakse järgmiselt:
«(2) Füüsiline isik autenditakse Eesti või muu Euroopa Liidu liikmesriigi tunnustatud sertifikaadiga X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis. Autentimiseks kasutatav sertifikaat peab vastama „Digitaalallkirja seaduses» sertifikaatidele ja sertifikaadiga seotud teenustele esitatud nõuetele«;
2) paragrahvi 22 lõige 2 sõnastatakse järgmiselt:
«(2) Internetipankade autentimissüsteeme võib kasutada kuni „Isikut tõendavate dokumentide seaduse» § 201 lõike 2 kohaselt Vabariigi Valitsuse määratud isikutele digitaalse isikutunnistuse väljaandmise alustamise ajani.«
Andrus Ansip
Peaminister
Juhan Parts
Majandus- ja kommunikatsiooniminister
Heiki Loot
Riigisekretär
Lög um skráningu og meðferð persónuupplýsinga.
Lög um skráningu og meðferð persónuupplýsinga. (Ley nº 121, de 18 de diciembre de 1989 relativa al registro y tratamiento de datos personales, sustituyendo a la Ley de 25 de mayo de 1.981).
I. KAFLI. Gildissvið laganna.
1. gr.
Lög þessi taka til hvers konar kerfisbundinnar skráningar og annarrar meðferðar á persónuupplýsingum. Lögin eiga við hvort heldur sem skráning er vélræn eða handunnin. Lögin taka til skráningar af hálfu atvinnurekenda, fyrirtækja, félaga, stofnana og til skráningar á vegum opinberra aðila.
Með kerfisbundinni skráningu upplýsinga er átt við söfnun og skráningu ákveðinna og afmarkaðra upplýsinga í skipulagsbundna heild.
Með persónuupplýsingum er átt við upplýsingar sem varða einkamálefni, fjárhagsmálefni eða önnur málefni einstaklinga, stofnana, fyrirtækja eða annarra lögpersóna sem sanngjarnt er og eðlilegt að leynt fari.
Ákvæði laganna eiga við um upplýsingar um einkamálefni er varða tiltekinn aðila, þótt hann sé ekki nafngreindur, ef hann er sérgreindur með nafnnúmeri, kennitölu eða öðru skráningarauðkenni sem unnt er að persónugreina með eða án greiningarlykils.
2. gr.
Skráning samkvæmt lögum Nr. 30/1956 og skráning í þágu ættfræðirannsókna og æviskrárrita fellur utan marka laga þessara.
II. KAFLI. Almennar reglur um heimild til skráningar.
3. gr.
Kerfisbundin skráning persónuupplýsinga, er 1. gr. tekur til, er því aðeins heimil að skráningin sé eðlilegur þáttur í starfsemi viðkomandi aðila og taki einungis til þeirra er tengjast starfi hans eða verksviði, svo sem viðskiptamanna, starfsmanna eða félagsmanna.
4. gr.
Óheimilt er að skrá eftirtaldar upplýsingar er varða einkamálefni einstaklinga:
a. upplýsingar um litarhátt, kynþátt, stjórnmálaskoðanir og trúarbrögð,
b. upplýsingar um það hvort maður hafi verið grunaður, ákærður eða dæmdur fyrir refsiverðan verknað,
c. upplýsingar um kynlíf manna og heilsuhagi, lyfja-, áfengis- og vímuefnanotkun,
d. upplýsingar um veruleg félagsleg vandamál,
e. upplýsingar um svipuð einkalífsatriði og greinir í a–d.
Skráning upplýsinga þeirra, er greinir í 1. mgr., er heimil standi til þess sérstök heimild samkvæmt öðrum lögum. Þá er skráning upplýsinga skv. 1. mgr. og heimil ef hinn skráði hefur sjálfur látið upplýsingar í té eða upplýsinga er aflað með samþykki hans. Það er skilyrði slíkrar skráningar að upplýsinga sé aflað við þær aðstæður að hinum skráða geti eigi dulist að ætlunin er að skrá viðkomandi upplýsingar.
Þótt skilyrðum 2. mgr. sé eigi fullnægt getur tölvunefnd heimilað skráningu upplýsinga þeirra er greinir í 1. mgr. ef ótvírætt er að skráningaraðila sé brýn nauðsyn vegna starfsemi sinnar að skrá upplýsingarnar. Tölvunefnd bindur heimild til slíkrar skráningar þeim skilyrðum sem hún metur nauðsynleg hverju sinni.
III. KAFLI. Um aðgang að skráðum upplýsingum.
5. gr.
Án sérstakrar heimildar í öðrum lögum er eigi heimilt að skýra frá upplýsingum þeim sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr. nema með samþykki hins skráða eða einhvers er heimild hefur til að skuldbinda hann.
Þrátt fyrir ákvæði 1. mgr. þessarar greinar getur tölvunefnd þó heimilað að skýra megi frá upplýsingum þeim er greinir í 1. mgr. 4. gr. ef sýnt er fram á að brýnir almannahagsmunir eða hagsmunir einstaklinga, þar með taldir hagsmunir hins skráða, krefjist þess. Skal þá ótvírætt að þörfin á að fá upplýsingarnar vegi þyngra en tillitið til þess að þeim sé haldið leyndum.
Öðrum upplýsingum, sem falla undir ákvæði laga þessara en þeim sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr., er því aðeins heimilt að skýra frá án samþykkis hins skráða að slík upplýsingamiðlun sé eðlilegur þáttur í venjubundinni starfsemi skráningaraðilans.
Án sérstakrar lagaheimildar er eigi heimilt að skýra frá upplýsingum um atvik sem eldri eru en fjögurra ára nema sýnt sé fram á að aðgangur að upplýsingunum geti haft úrslitaþýðingu við mat á tilteknu atriði sem upplýsingarnar tengjast.
Heimilt er að skýra frá upplýsingum ef eigi er unnt að rekja þær til ákveðinna einstaklinga eða lögpersóna.
Samtenging skráa.
6. gr.
Eigi er heimilt að tengja saman skrár er falla undir ákvæði laga þessara nema um sé að ræða skrár sama skráningaraðila. Með sama aðila er hér átt við sama einstakling, fyrirtæki, félag eða stofnun hins opinbera. Með samtengingu skráa er jafnt átt við vélræna sem handunna færslu upplýsinga milli skráa.
Þrátt fyrir ákvæði 1. mgr. er heimilt að tengja við skrá upplýsingar um nafn, nafnnúmer, kennitölu, fyrirtækjanúmer, heimilisfang, aðsetur og póstnúmer enda þótt slíkar upplýsingar séu sóttar í skrár annars aðila.
Tölvunefnd getur veitt undanþágu frá samtengingarbanni 1. mgr. ef fullnægt er skilyrðum þeim, sem fram koma í 2.–4. mgr. 5. gr., um heimild tölvunefndar til að veita aðgang að skráðum upplýsingum. Skal þá ótvírætt að þeir hagsmunir, sem ætlunin er að vernda með samtengingunni, vegi þyngra en tillitið til hagsmuna hinna skráðu. Tölvunefnd getur bundið heimild til samtengingar nánari skilyrðum, þar með talið skilyrðum um það hvernig upplýsingarnar verði notaðar og að skýra beri hinum skráða frá því að samtenging kunni að fara fram.
7. gr.
Heimilt er að veita lækni eða tannlækni, er hefur mann til læknismeðferðar, upplýsingar úr sjúkraál sjúkrahúss eða öðrum sjúklingaskrám varðandi hinn skráða. Þá er og heimilt, þegar læknir á í hlut, að veita upplýsingar um aðra menn, einkum vandamenn hins skráða, þegar slíkt er talið skipta máli vegna læknismeðferðar á hinum skráða manni.
8. gr.
Nú sýnir tiltekinn aðili fram á að honum sé þörf á ákveðnum skráðum upplýsingum, er falla undir ákvæði laga þessara, vegna dómsmáls eða annarra slíkra laganauðsynja og getur tölvunefnd þá heimilað að þeim er slíka hagsmuni hefur verði látnar upplýsingarnar í té, enda sé þá ótvírætt að þörfin á því að fá upplýsingarnar vegi þyngra en tillitið til þess að upplýsingunum verði haldið leyndum. Þetta á þó ekki við um upplýsingar sem þagnarskylda ríkir um samkvæmt sérstökum lagaákvæðum.
IV. KAFLI. Um rétt skráðra aðila.
9. gr.
Telji aðili að persónuupplýsingar um hann séu færðar í tiltekna skrá getur hann óskað þess við skrárhaldara að honum sé skýrt frá því sem þar er skráð. Er skylt að verða við þeim tilmælum án ástæðulausrar tafar.
Ákvæði 1. mgr. gilda ekki ef hagsmunir hins skráða af því að fá vitneskju um efni upplýsinga þykja eiga að víkja að nokkru eða öllu fyrir ótvíræðum almannahagsmunum eða einkahagsmunum, þar með töldum hagsmunum hins skráða sjálfs. Ef svo er háttað um nokkurn hluta upplýsinga, en eigi aðra, skal beiðanda veitt vitneskja um þá hluta sem eigi þykir varhugavert að skýra frá.
10. gr.
Um skyldu læknis til þess að afhenda sjúkraskrá, alla eða að hluta, sjúklingi eða forráðamanni hans, fer eftir ákvæðum læknalaga Nr. 53 frá 19. maí 1988.
11. gr.
Ákvæði 9. gr. taka ekki til skrár eða skráningar sem einvörðungu er stofnað til í þágu tölfræðilegra útdrátta. Tölvunefnd getur einnig ákveðið að aðrar skrár séu undanþegnar ákvæðum þessum ef ætla má að ákvæði 2. mgr. 9. gr. muni hafa í för með sér að tilmælum um upplýsingar úr slíkum skrám verði almennt hafnað.
12. gr.
Upplýsingar skv. 9. gr. skulu veittar skriflega ef þess er óskað. Skrárhaldari skal verða við tilmælum skráðs aðila og skýra honum frá því sem um hann er skráð sem fyrst og eigi síðar en innan tveggja vikna frá því að krafa um slíkt kom fram, en skýra ella hinum skráða skriflega frá ástæðum þess að tilmælum hans hefur eigi verið sinnt.
Ef skrárhaldari hafnar kröfum aðila um að skýra frá efni skráðra upplýsinga, sbr. ákvæði 1. og 2. mgr. 9. gr., er skrárhaldara skylt að vekja athygli hins skráða á rétti hans til þess að bera ágreininginn undir úrlausn tölvunefndar, sbr. ákvæði 13. gr.
13. gr.
Heimilt er að bera ágreining um rétt til aðgangs að upplýsingum samkvæmt þessum kafla laganna undir tölvunefnd sem úrskurðar um ágreininginn.
14. gr.
Nú telur skráður aðili að upplýsingar um hann í skrám, er lög þessi taka til, séu rangar eða villandi. Getur hann þá krafist þess að sá er ábyrgur er fyrir skráningu færi þær í rétt horf, afmái þær eða bæti við þær, eftir því sem við á hverju sinni. Hið sama gildir ef aðili telur að á skrá séu upplýsingar sem eigi er heimilt að skrásetja eða upplýsingar sem eigi hafa lengur þýðingu.
Nú neitar sá sem ábyrgur er fyrir skrá að fallast á kröfu um leiðréttingu skv. 1. mgr. eða hefur eigi svarað slíkri kröfu innan fjögurra vikna frá því að hún sannanlega kom fram og getur hinn skráði þá óskað þess við tölvunefnd að nefndin kveði á um það hvort og að hvaða marki taka beri til greina kröfu hans um að leiðrétta upplýsingarnar eða afmá þær. Fallist tölvunefnd á kröfu manns um að afmá eða leiðrétta upplýsingar leggur hún fyrir skrárhaldara að afmá upplýsingarnar eða leiðrétta þær.
Í neitun skrárhaldara skv. 2. mgr. um leiðréttingu eða afmáun rangra eða villandi upplýsinga skal hinum skráða gerð grein fyrir því að ágreining í þeim efnum geti hann borið undir tölvunefnd.
Þegar um upplýsingar um fjárhagsmálefni og lánstraust skv. V. kafla er að ræða skal skrárhaldari senda án tafar öllum þeim, er fengið hafa slíkar upplýsingar frá honum síðustu sex mánuði, svo og hinum skráða, skriflega leiðréttingu. Hinn skráði skal og fá í hendur greinargerð frá skrárhaldara um hverjir hafi móttekið rangar upplýsingar og hverjum leiðréttingar hafi verið sendar. Tölvunefnd getur, þegar um aðrar upplýsingar er að ræða, lagt fyrir skrárhaldara að senda öllum þeim skriflega tilkynningu um leiðréttinguna er á síðustu sex mánuðum, áður en krafa um leiðréttingu kom fram, fengu rangar upplýsingar úr skrá. Skrárhaldari skal þá jafnframt upplýsa hinn skráða um það hverjir fengið hafa tilkynningu um slíka leiðréttingu.
Þegar sérstaklega stendur á getur tölvunefnd ákveðið að skylda skrárhaldara skv. 4. mgr. til þess að senda skriflega leiðréttingu er taki til lengri tíma en síðustu sex mánaða áður en krafa um leiðréttingu kom fram.
V. KAFLI. Skráning upplýsinga um fjárhagsmálefni og lánstraust.
15. gr.
Söfnun og skráning upplýsinga, sem varða fjárhagsmálefni og lánstraust einstaklinga og lögpersóna, í því skyni að miðla öðrum upplýsingum um það efni, er óheimil án starfsleyfis er tölvunefnd veitir. Þeim einum má veita starfsleyfi sem að mati tölvunefndar er líklegur til að geta uppfyllt skyldur skrárhaldara samkvæmt lögum þessum.
16. gr.
Starfsleyfishafa skv. 15. gr. er einungis heimilt að skrá upplýsingar sem eðli sínu samkvæmt geta haft þýðingu við mat á fjárhag og lánstrausti hins skráða. Aldrei er heimilt að taka í slíka skrá upplýsingar þær sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr. laganna.
Upplýsingar um fjárhagsmálefni og lánstraust, sem eldri eru en fjögurra ára, er óheimilt að skrá eða miðla nema ótvírætt sé að viðkomandi upplýsingar hafi verulega þýðingu við mat á fjárhag eða lánstrausti hins skráða. Áður en slíkar upplýsingar eru skráðar eða þeim miðlað skal það tilkynnt viðkomandi aðila og honum gefinn kostur á að gera athugasemdir innan tiltekins frests frá móttöku tilkynningar. Skal sá frestur að lágmarki vera ein vika frá móttöku tilkynningar. Beri aðili fram andmæli er skráning eða miðlun upplýsinga aðeins heimil að fengnu samþykki tölvunefndar.
17. gr.
Eigi er heimilt að færa í skrá samkvæmt kafla þessum aðrar upplýsingar en nafn manns eða fyrirtækis, heimilisfang, kennitölu, nafnnúmer, fyrirtækjanúmer, stöðu og atvinnu eða aðrar upplýsingar sem hægt er að fá úr opinberum skrám án þess að skýra hinum skráða frá því.
Ef önnur atriði en þau sem greind eru í 1. mgr. eru tekin á skrá ber starfsleyfishafa að skýra skráðum aðila, sem í fyrsta skipti er tekinn á skrá, frá því innan fjögurra vikna frá skráningu og greina honum frá heimild hans til þess að fá skýrslu um efni skráningar, sbr. 18. gr.
18. gr.
Nú telur aðili að upplýsingar um hann séu skráðar skv. 15. gr. og er starfsleyfishafa þá skylt að skýra aðila sem fyrst, og eigi síðar en innan tveggja vikna frá því krafa kom fram um slíkt, frá því sem þar er skráð og því mati sem starfsleyfishafinn hefur látið frá sér fara á síðustu sex mánuðum varðandi hagi beiðanda.
Ef starfsleyfishafi skv. 15. gr. hefur í vörslum sínum frekari upplýsingar um hinn skráða en þær sem beiðni skv. 1. mgr. lýtur að er honum skylt að gera beiðanda grein fyrir þeim og jafnframt fyrir rétti hins skráða aðila til þess að fá að kynna sér efni skrár af eigin raun.
Hinn skráði aðili getur gert kröfu til þess að fá skrifleg svör skv. 1. mgr. frá skrárhaldara, en skráður aðili á eigi kröfu til þess að honum sé skýrt frá hvaðan upplýsingar eru fengnar.
19. gr.
Upplýsingar um fjárhag og atriði, er varða mat á lánstrausti, má aðeins láta öðrum í té skriflega, sbr. þó 1. og 2. mgr. 18. gr. Þegar fastir viðskiptavinir eiga í hlut er þó heimilt að veita almennar upplýsingar munnlega eða á annan svipaðan hátt, en nafn og heimilisfang fyrirspyrjanda skal þá skráð og gögn um það varðveitt í a.m.k. sex mánuði.
Upplýsingarit um fjárhagsmálefni og lánstraust mega aðeins geyma almennar upplýsingar og þau má aðeins senda til áskrifenda. Áður en starfsleyfishafi birtir nafn tiltekins aðila í slíku upplýsingariti skal starfsleyfishafi að eigin frumkvæði tilkynna viðkomandi aðila skriflega um það að upplýsingar um hann muni birtast í næstu útgáfu ritsins.
Upplýsingar um skuldastöðu manna má því aðeins veita öðrum að um sé að ræða almennt aðgengilegar upplýsingar eða gjaldfallna skuld eða skuldir sama aðila við tiltekinn kröfuhafa sem eru a.m.k. 20.000,00 kr. eða hærri og skuldari hefur með aðfararhæfri sátt fallist á að greiða eða verið dæmdur til greiðslu hennar eða önnur réttargerð hafin til fullnustu hennar. Dómsmálaráðherra getur að fenginni umsögn tölvunefndar breytt með reglugerð framangreindri fjárhæð.
Upplýsingar um skuldastöðu aðila má ekki veita með þeim hætti að þær geti verið grundvöllur mats á fjárhagslegri stöðu annars en þess er upplýsingarnar varðar.
20. gr.
Um leiðréttingu eða afmáun rangra og villandi upplýsinga um fjárhagsmálefni og lánstraust gilda ákvæði 14. gr.
VI. KAFLI. Nafnalistar og nafnáritanir. Markaðs- og skoðanakannanir.
21. gr.
Sala eða önnur afhending úr skrám á nöfnum og heimilisföngum tiltekinna hópa einstaklinga, stofnana, fyrirtækja eða félaga er óheimil án starfsleyfis sem tölvunefnd veitir. Þá er og óheimilt án slíks starfsleyfis að annast um fyrir aðra áritanir nafna og heimilisfanga, svo sem með límmiðaáritun, eða aðra útsendingu tilkynninga til þeirra sem greinir í fyrri málslið þessarar málsgreinar.
Starfsleyfishafi skv. 1. mgr. má aðeins hafa á skrám sínum eftirtaldar upplýsingar:
1. nafn, heimilisfang, kennitölu, nafnnúmer, fyrirtækjanúmer og starf,
2. upplýsingar sem almennur aðgangur er að í opinberum skrám, svo sem fyrirtækjaskrám.
Dómsmálaráðherra getur, að fenginni umsögn tölvunefndar, í reglugerð reist frekari skorður við því hvað greina megi í skrám þessum.
22. gr.
Ef skrá skv. 21. gr. er notuð til áritunar og útsendingar bréfa, tilkynninga, dreifirita eða þess háttar er skylt að fram komi á áberandi stað á útsendu efni að því sé dreift eftir skrá í vörslu viðkomandi fyrirtækis eða stofnunar. Enn fremur að þeir sem kynnu að óska eftir því að losna undan slíkum sendingum framvegis geti skrifað eða hringt til þessa aðila og fengið nöfn sín afmáð af útsendingarskrá.
Skylt er skrárhaldara að verða tafarlaust við beiðnum um að nöfn einstaklinga eða fyrirtækja séu máð af útsendingarskrá, sbr. 1. mgr. Ef beiðni um að má nafn af útsendingarskrá berst sendanda ofangreinds pósts er honum skylt að koma slíkri kröfu á framfæri við skrárhaldara.
Tölvunefnd getur sett reglur um merkingar skv. 1. mgr.
23. gr.
Nú fær skrárhaldari skv. 21. gr. í hendur félagaskrár eða skrár yfir fasta viðskiptamenn eða svipaðar skrár og er honum þá óheimilt án samþykkis þess sem afhent hefur gögnin að láta þau af hendi við aðra eða skýra öðrum frá upplýsingum sem í skránum eða gögnunum felast.
24. gr.
Þeir sem í atvinnuskyni annast markaðs- og skoðanakannanir um atriði, sem falla undir ákvæði laga þessara, skulu hafa til þess starfsleyfi, sem tölvunefnd veitir. Starfsleyfishafi skal, a.m.k. sjö sólarhringum áður en könnun er framkvæmd, senda tölvunefnd lýsingu á fyrirhugaðri könnun ásamt spurningalista.
Öðrum en starfsleyfishöfum skv. 1. mgr. er óheimilt að annast kannanir þær, sem um ræðir í 1. mgr., án heimildar tölvunefndar.
Þeim sem annast markaðs- og skoðanakannanir skv. 1. og 2. mgr. ber við framkvæmd könnunar að gæta eftirtalinna atriða:
a. Gera skal þeim sem spurður er grein fyrir því að honum sé hvorki skylt að svara einstökum spurningum né spurningalistanum í heild.
b. Ef svör eru ekki eyðilögð að könnun lokinni skulu þau geymd þannig frágengin að ekki megi rekja þau til ákveðinna aðila.
c. Aldrei skal spyrja annarra spurninga en þeirra sem hafa greinilegan tilgang með hliðsjón af viðfangsefni því sem verið er að kanna.
d. Óheimilt er að nota upplýsingar þær, sem skráðar hafa verið, til annars en þess sem var tilgangur könnunar.
e. Óheimilt er að veita öðrum aðgang að upplýsingum þeim sem skráðar hafa verið.
Tölvunefnd setur frekari skilyrði um framkvæmd slíkra kannana, meðferð og varðveislu gagna ef hún telur það nauðsynlegt.
VII. KAFLI. Um tölvuþjónustu.
25. gr.
Þeim sem annast tölvuþjónustu fyrir aðra er óheimilt án starfsleyfis, sem tölvunefnd veitir, að varðveita eða vinna úr eftirtöldum upplýsingum um einkamálefni:
a. upplýsingum sem falla undir ákvæði 1. mgr. 4. gr.,
b. upplýsingum sem falla undir ákvæði V. kafla,
c. upplýsingum sem falla undir ákvæði 3. mgr. 6. gr.
Með tölvuþjónustu er átt við sérhvern starfsþátt í sjálfvirkri gagnavinnslu með tölvutækni.
Starfsleyfishafa skv. 1. mgr. er, án samþykkis frá skráreiganda, óheimilt að nota upplýsingar þær, sem hann hefur veitt viðtöku, til annars en að framkvæma þá þjónustu sem samningur hans og skráreiganda varðar eða afhenda öðrum upplýsingarnar til vinnslu eða geymslu. Þegar sérstaklega stendur á, svo sem vegna skyndilegrar bilunar í tölvubúnaði, er aðila þó heimilt að láta framkvæma tölvuvinnslu hjá öðrum enda þótt síðargreindi aðilinn hafi ekki starfsleyfi til slíkrar vinnslu. Gögnin og vinnslan skulu þó eftir sem áður vera á ábyrgð þess sem upphaflega tók að sér verkið að því er varðar ákvæði laga þessara.
Starfsleyfishafa er skylt að beita viðeigandi ráðstöfunum til þess að koma í veg fyrir að upplýsingar verði misnotaðar eða þær komist í hendur óviðkomandi. Dómsmálaráðherra getur í reglugerð sett nánari ákvæði um vörslu og meðferð tölvugagna hjá þeim sem annast tölvuþjónustu fyrir aðra.
26. gr.
Starfsmenn í þjónustu starfsleyfishafa skv. 25. gr. eru þagnarskyldir um atriði sem þeir komast að við störf sín og skulu þeir undirrita þagnarheit áður en þeir taka til starfa.
Nú vinnur tölvuþjónustufyrirtæki, sem ekki er rekið af opinberum aðila, að verkefnum fyrir slíkan aðila og eru starfsmenn þess þá þagnarskyldir um þau atriði, sem þeir komast að við framkvæmd verkefnisins, með sama hætti og þeir opinberu starfsmenn sem unnið hafa að því. Brot starfsmanns varðar, þegar svo stendur á, refsingu skv. 136. gr. almennra hegningarlaga.
VIII. KAFLI. Söfnun upplýsinga hér á landi til úrvinnslu erlendis.
27. gr.
Kerfisbundin söfnun og skráning persónuupplýsinga hér á landi til geymslu eða úrvinnslu erlendis er óheimil. Tölvunefnd getur þó heimilað hana ef sérstaklega stendur á.
Skrá eða frumgögn, sem geyma upplýsingar þær sem greinir í 1. mgr. 4. gr., má eigi láta af hendi til geymslu eða úrvinnslu erlendis nema samþykki tölvunefndar komi til.
Leyfi skv. 1. og 2. mgr. má því aðeins veita að tölvunefnd telji að afhending skráa eða gagna skerði ekki til muna þá vernd sem lög þessi búa skráðum mönnum eða lögpersónum.
Dómsmálaráðherra getur, að fenginni umsögn tölvunefndar, ákveðið í reglugerð að ákvæði 1. og 2. mgr. eigi ekki við um tilteknar skrár eða upplýsingasvið eða gagnvart tilteknum löndum ef slíkt er nauðsynlegt til efnda á þjóðréttarskuldbindingum eða tillit til alþjóðlegrar samvinnu á þessu sviði mælir með því.
IX. KAFLI. Skráning upplýsinga og varðveisla þeirra.
28. gr.
Beita skal virkum ráðstöfunum er komi í veg fyrir að upplýsingar séu misnotaðar eða komist til óviðkomandi manna.
Afmá skal skráðar upplýsingar sem vegna aldurs eða af öðrum ástæðum hafa glatað gildi sínu miðað við það hlutverk sem skrá er ætlað að gegna. Skrár, sem sífellt eru í notkun, skulu geyma upplýsingar sem á hverjum tíma eru réttar, en úreltar upplýsingar skal afmá.
Tölvunefnd getur leyft að afrit eða útskriftir úr skrám verði varðveittar í Þjóðskjalasafni eða öðrum skjalasöfnum með nánari ákveðnum skilmálum.
29. gr.
Nú geyma tilteknar skrár upplýsingar sem líklegt þykir að muni hafa notagildi fyrir erlend ríki og skal þá koma við öryggisráðstöfunum sem gera kleift að eyðileggja skrár án tafar ef styrjöld brýst út eða uggvænt þykir að til styrjaldarátaka komi.
X. KAFLI. Um eftirlit með lögum þessum.
30. gr.
Til þess að hafa eftirlit með framkvæmd laga þessara og reglum settum samkvæmt þeim skal dómsmálaráðherra skipa fimm manna nefnd sem kölluð er tölvunefnd í lögum þessum. Nefndina skal skipa til fjögurra ára í senn. Formaður nefndarinnar, varaformaður og einn nefndarmaður að auki skulu vera lögfræðingar. Formaður og varaformaður skulu fullnægja skilyrðum til að vera dómari. Einn nefndarmanna skal vera sérfróður um tölvu- og skráningarmálefni. Hann skal tilnefndur af Skýrslutæknifélagi Íslands. Varamenn skal skipa með sama hætti til fjögurra ára í senn og skulu þeir fullnægja sömu skilyrðum og aðalmenn.
Tölvunefnd er að höfðu samráði við dómsmálaráðherra heimilt að ráða nefndinni nauðsynlegt starfslið.
31. gr.
Tölvunefnd hefur eftirlit með framkvæmd laga þessara. Nefndin hefur að eigin frumkvæði, eða eftir ábendingum frá skráðum aðilum, eftirlit með því að til skráningar sé stofnað og skrár notaðar með þeim hætti sem fyrir er mælt í lögum þessum. Tölvunefnd veitir, eftir því sem nánar er kveðið á um í lögum þessum, starfsleyfi, heimildir eða samþykki til einstakra athafna. Þá úrskurðar nefndin í ágreiningsmálum sem upp kunna að koma.
Úrlausnir tölvunefndar samkvæmt lögum þessum verða eigi bornar undir aðrar stjórnvaldsstofnanir.
32. gr.
Tölvunefnd getur krafið skrárhaldara og þá er á hans vegum starfa allra þeirra upplýsinga sem nefndinni eru nauðsynlegar til þess að rækja hlutverk sitt, þar með taldar upplýsingar til ákvörðunar um það hvort tiltekin starfsemi falli undir ákvæði laganna.
Tölvunefnd og starfslið hennar hefur vegna eftirlitsstarfa sinna án dómsúrskurðar aðgang að húsnæði þar sem skráning fer fram eða þar sem skráningargögn eru varðveitt eða þau eru til vinnslu.
33. gr.
Tölvunefnd getur lagt fyrir aðila að hætta skráningu eða láta ekki öðrum í té upplýsingar úr skrám sínum eða gögnum, enda gangi skráning eða upplýsingagjöf í berhögg við ákvæði laga þessara að mati tölvunefndar. Þá getur tölvunefnd og, að sömu skilyrðum fullnægðum, mælt svo fyrir að upplýsingar í skrám verði afmáðar eða skrár í heild sinni eyðilagðar.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að afmá skráningu um einstök atriði eða leiðrétta hana, enda sé um atriði að ræða sem annaðhvort er óheimilt að taka á skrá eða tölvunefnd telur röng eða villandi.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að afmá eða leiðrétta upplýsingar sem skráðar hafa verið fyrir gildistöku laga þessara ef skráning þeirra gengur í berhögg við ákvæði laga þessara eða upplýsingarnar eru rangar eða villandi.
Tölvunefnd getur, ef sérstaklega stendur á, lagt fyrir skráningaraðila að afmá upplýsingar sem vegna aldurs eða af öðrum ástæðum hafa glatað gildi sínu.
Tölvunefnd getur bannað skráningaraðila að viðhafa tiltekna aðferð við söfnun og skráningu upplýsinga og miðlun þeirra, enda telji nefndin að sú aðferð, sem viðhöfð er, hafi í för með sér verulega hættu á að skráning eða upplýsingamiðlun verði röng eða villandi. Sömu heimild hefur tölvunefnd ef hún telur hættu á að teknar verði á skrá eða miðlað verði úr skrám upplýsingum sem óheimilt er að skrá eða miðla.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að koma við sérstökum úrræðum til tryggingar því að eigi verði tekin á skrá atriði sem óheimilt er að skrá eða miðlað verði upplýsingum um slík atriði. Hinu sama gegnir um atriði sem eru röng eða villandi. Með sama hætti getur tölvunefnd lagt fyrir skráningaraðila að koma við ráðstöfunum til tryggingar því að skráðar upplýsingar verði ekki misnotaðar eða komist til vitundar óviðkomandi aðila.
Ef aðili sinnir eigi fyrirmælum tölvunefndar skv. 1.–6. mgr. þessarar greinar getur tölvunefnd afturkallað starfsleyfi, samþykki eða heimild sem hún hefur veitt samkvæmt ákvæðum laga þessara þar til úr hefur verið bætt að hennar mati með fullnægjandi hætti.
34. gr.
Dómsmálaráðherra getur í reglugerð kveðið á um samstarf tölvunefndar við erlendar eftirlitsstofnanir um geymslu eða úrvinnslu hér á landi á gögnum er safnað hefur verið erlendis, þar á meðal um sérstaka tilkynningarskyldu á slíku.
35. gr.
Tölvunefnd getur sett reglur um form og efni tilkynninga og umsókna samkvæmt lögum þessum.
Nú er tölvunefnd ætlað að veita starfsleyfi samkvæmt lögum þessum eða samþykki til einstakra aðgerða og er henni þá heimilt að binda starfsleyfið eða samþykkið skilyrðum eða tímabinda það.
Dómsmálaráðherra getur ákveðið gjald er greiða skal fyrir veitingu starfsleyfa og einstakra heimilda.
36. gr.
Tölvunefnd skal árlega birta skýrslu um starfsemi sína. Í skýrslunni skal birta yfirlit yfir þau starfsleyfi, samþykki og heimildir sem nefndin hefur veitt, reglur sem hún hefur sett og úrskurði sem hún hefur kveðið upp. Í ársskýrslunni skal og greina frá þeirri starfsemi nefndarinnar annarri sem ætla má að almenningur láti sig varða eða hafi hagsmuni af að vita.
XI. KAFLI. Um refsingar og önnur viðurlög.
37. gr.
Brot á eftirtöldum ákvæðum laga þessara varða fésektum eða fangelsi allt að þremur árum nema þyngri refsing liggi við samkvæmt öðrum lögum:
a. brot á 3.–6. gr.,
b. brot á 9. og 12. gr.,
c. brot á 2. og 4. mgr. 14. gr.,
d. brot á 15.–20. gr.,
e. brot á 21.–24. gr.,
f. brot á 26., 27. og 1. mgr. 32. gr.
Sömu refsingu varðar að vanrækja að fara að fyrirmælum tölvunefndar skv. 33. gr.
Sömu refsingu varðar enn fremur að virða ekki skilyrði sem sett eru fyrir starfsleyfi, heimild eða samþykki samkvæmt lögum þessum eða stjórnvaldsreglum settum samkvæmt þeim, svo og að sinna ekki boði eða banni sem sett hefur verið samkvæmt lögunum eða stjórnvaldsreglum settum samkvæmt þeim.
Dæma má lögaðila jafnt sem einstaklinga til greiðslu sekta vegna brota á lögum þessum. Lögaðila má ákvarða sekt án tillits til þess hvort sök verður sönnuð á starfsmann lögaðilans. Hafi starfsmaður lögaðilans framið brot á lögum þessum eða reglum settum samkvæmt þeim má einnig gera lögaðila þessum sekt og sviptingu starfsréttinda skv. 38. gr., enda sé brot drýgt til hagsbóta fyrir lögðaðilann eða hann hefur notið hagnaðar af brotinu. Lögaðili ber ábyrgð á greiðslu sektar sem starfsmaður hans er dæmdur til að greiða vegna brota á lögum þessum, enda séu brot tengd starfi hans hjá lögðaðilanum.
38. gr.
Starfsleyfishafa skv. 15., 21., 24. og 25. gr. má auk refsingar skv. 37. gr. með dómi svipta starfsleyfi ef sök er mikil. Að öðru leyti eiga hér við ákvæði 1. og 2. mgr. 68. gr. almennra hegningarlaga Nr. 19/1940, með síðari breytingum.
Gera má upptæk með dómi tæki sem stórfelld brot á lögum þessum hafa verið framin með, svo og hagnað af broti, sbr. 69. gr. almennra hegningarlaga Nr. 19/1940.
39. gr.
Tilraun og hlutdeild í brotum á lögum þessum er refsiverð eftir því sem segir í III. kafla almennra hegningarlaga.
XII. KAFLI. Lagaframkvæmd og gildistaka.
40. gr.
Dómsmálaráðherra er heimilt að setja reglugerð um nánari framkvæmd laga þessara.
Lög þessi öðlast gildi 1. janúar 1990.
Samþykkt á Alþingi 18. desember 1989.
Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000 z dne 23.6.2000)
ZAKON O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (ZEPEP)
Prvo poglavje SPLOŠNE DOLOČBE
1. člen
(1) Ta zakon ureja elektronsko poslovanje, ki zajema poslovanje v elektronski obliki na daljavo z uporabo informacijske in komunikacijske tehnologije in uporabo elektronskega podpisa v pravnem prometu, kar vključuje tudi elektronsko poslovanje v sodnih, upravnih in drugih podobnih postopkih, če zakon ne določa drugače.
(2) Če ni dogovorjeno drugače, določbe tega zakona, z izjemo določb 4. in 14. člena, ne veljajo v zaprtih sistemih, ki so v celoti urejeni s pogodbami med znanim številom pogodbenih strank.
2. člen
Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:
1. podatki v elektronski obliki so podatki, ki so oblikovani ali shranjeni na elektronski način;
2. elektronsko sporočilo je niz podatkov, ki so poslani ali prejeti na elektronski način, kar vključuje predvsem elektronsko izmenjavo podatkov in elektronsko pošto;
3. elektronski podpis je niz podatkov v elektronski obliki, ki je vsebovan, dodan ali logično povezan z drugimi podatki, in je namenjen preverjanju pristnosti teh podatkov in identifikaciji podpisnika;
4. varen elektronski podpis je elektronski podpis, ki izpolnjuje naslednje zahteve:
– da je povezan izključno s podpisnikom;
– da je iz njega mogoče zanesljivo ugotoviti podpisnika;
– da je ustvarjen s sredstvi za varno elektronsko podpisovanje, ki so izključno pod podpisnikovim nadzorom;
– da je povezan s podatki, na katere se nanaša, tako da je opazna vsaka kasnejša sprememba teh podatkov ali povezave z njimi;
5. časovni žig je elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki potrjuje vsebino podatkov, na katere se nanaša, v navedenem času;
6. pošiljatelj elektronskega sporočila je oseba, ki je sama poslala elektronsko sporočilo ali pa je bilo sporočilo poslano v njenem imenu in v skladu z njeno voljo; posrednik elektronskega sporočila se ne šteje za pošiljatelja tega elektronskega sporočila;
7. naslovnik elektronskega sporočila je oseba, ki ji je pošiljatelj namenil elektronsko sporočilo;
8. prejemnik elektronskega sporočila je oseba, ki je prejela elektronsko sporočilo; posrednik elektronskega sporočila se ne šteje za prejemnika tega elektronskega sporočila;
9. posrednik elektronskega sporočila je oseba, ki za drugo osebo pošlje, prejme, shrani elektronsko sporočilo ali nudi druge storitve v zvezi z elektronskim sporočilom;
10. podpisnik je oseba, ki ustvari ali je v njenem imenu in v skladu z njeno voljo ustvarjen elektronski podpis;
11. informacijski sistem je sistem za oblikovanje, pošiljanje, prejemanje, shranjevanje in druge obdelave podatkov v elektronski obliki;
12. podatki za elektronsko podpisovanje so edinstveni podatki, kot so šifre ali zasebni šifrirni ključi, ki jih podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;
13. sredstvo za elektronsko podpisovanje je nastavljena programska ali strojna oprema, ki jo podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;
14. sredstvo za varno elektronsko podpisovanje je sredstvo za elektronsko podpisovanje, ki izpolnjuje zahteve iz 37. člena tega zakona;
15. podatki za preverjanje elektronskega podpisa so edinstveni podatki, kot so šifre ali javni šifrirni ključi, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa;
16. sredstvo za preverjanje elektronskega podpisa je nastavljena programska ali strojna oprema, ki se uporablja za preverjanje elektronskega podpisa;
17. oprema za elektronsko podpisovanje je strojna ali programska oprema ali njune specifične sestavine, ki jih overitelj uporablja za storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem ali ki se uporabljajo za oblikovanje ali preverjanje elektronskih podpisov;
18. potrdilo je potrdilo v elektronski obliki, ki povezuje podatke za preverjanje elektronskega podpisa z določeno osebo (imetnikom potrdila) ter potrjuje njeno identiteto;
19. kvalificirano potrdilo je potrdilo, ki izpolnjuje zahteve iz 28. člena tega zakona in ki ga izda overitelj, ki deluje v skladu z zahtevami iz 29. do 36. člena tega zakona;
20. overitelj je fizična ali pravna oseba, ki izdaja potrdila ali opravlja druge storitve v zvezi z overjanjem ali elektronskimi podpisi.
3. člen
Osebe lahko uredijo svoja razmerja pri ustvarjanju, pošiljanju, prejemanju, shranjevanju ali drugi obdelavi elektronskih sporočil drugače, kot je določeno v tem zakonu, če iz posamezne določbe tega zakona ali iz njenega smisla ne izhaja kaj drugega.
4. člen
Podatkom v elektronski obliki se ne sme odreči veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zato, ker so v elektronski obliki.
Drugo poglavje ELEKTRONSKO POSLOVANJE
1. oddelek Elektronsko sporočilo
5. člen
(1) Velja, da elektronsko sporočilo izvira od pošiljatelja:
– če ga pošlje pošiljatelj sam, ali
– če ga pošlje oseba, ki jo pooblasti pošiljatelj, ali
– če ga pošlje informacijski sistem, ki ga je programiral pošiljatelj sam, ali je bil sistem programiran po njegovem nalogu, da deluje samodejno, ali
– če je naslovnik za potrditev izvora sporočila uporabil med prejemnikom in pošiljateljem v ta namen vnaprej dogovorjeno tehnologijo in postopek.
(2) Določba prejšnjega odstavka ne velja za primere:
– če je pošiljatelj obvestil prejemnika, da elektronsko sporočilo ni njegovo in je prejemnik imel čas, da ustrezno ravna, ali
– če je prejemnik vedel ali bi bil moral vedeti, če bi ravnal kot skrben gospodar, ali če bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek, da elektronsko sporočilo ni pošiljateljevo.
6. člen
Prejemnik je upravičen šteti vsako prejeto elektronsko sporočilo kot posamično sporočilo in ravnati v skladu s tem, razen v primeru, če je bilo elektronsko sporočilo podvojeno in je prejemnik to vedel ali bi bil moral vedeti, če bi ravnal kot skrben gospodar ali če bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek.
7. člen
(1) Če je pošiljatelj ob ali pred pošiljanjem elektronskega sporočila ali v samem elektronskem sporočilu zahteval ali se s prejemnikom dogovoril, da se prejem sporočila potrdi, ter navedel, da elektronsko sporočilo pogojuje s potrdilom o prejemu, se šteje, kot da elektronsko sporočilo ni bilo poslano, dokler pošiljatelj ne prejme potrdila o prejemu.
(2) Če pošiljatelj ne navede, da elektronsko sporočilo pogojuje s potrdilom o prejemu in potrdila o prejemu ne prejme v določenem ali dogovorjenem roku ali če ta ni bil določen ali dogovorjen v razumnem roku, lahko pošiljatelj obvesti prejemnika, da ni prejel potrdila o prejemu, in določi razumen rok, v katerem mora prejeti potrdilo o prejemu. Če tudi v tem roku potrdila o prejemu ne prejme po predhodnem obvestilu prejemniku, se šteje elektronsko sporočilo za neposlano.
(3) Če se pošiljatelj s prejemnikom ni dogovoril o obliki potrdila o prejemu elektronskega sporočila, se za potrdilo šteje kakršnakoli samodejna ali druga potrditev prejemnika oziroma kakršnokoli ravnanje prejemnika, ki zadostuje, da pošiljatelj izve ali bi bil lahko izvedel, da je bilo elektronsko sporočilo prejeto.
8. člen
Če pošiljatelj od prejemnika prejme potrdilo o prejemu elektronskega sporočila, se šteje, da je naslovnik prejel to elektronsko sporočilo, ne šteje pa se, da je poslano elektronsko sporočilo enako prejetemu.
9. člen
Če ni drugače dogovorjeno, se šteje, da je elektronsko sporočilo odposlano, ko vstopi v informacijski sistem izven nadzora pošiljatelja ali osebe, ki je elektronsko sporočilo poslala v imenu pošiljatelja in v skladu z njegovo voljo.
10. člen
(1) Če ni drugače dogovorjeno, se šteje za čas prejema elektronskega sporočila tisti čas, ko elektronsko sporočilo vstopi v prejemnikov informacijski sistem.
(2) Če ni drugače dogovorjeno, se ne glede na določbo prejšnjega odstavka šteje za čas prejema elektronskega sporočila, če je prejemnik posebej določil informacijski sistem za prejem elektronskih sporočil, čas, ko elektronsko sporočilo vstopi v ta informacijski sistem, ali če je elektronsko sporočilo poslano drugemu informacijskemu sistemu, čas, ko je prejemnik elektronsko sporočilo prevzel.
(3) Določbe prejšnjega odstavka veljajo tudi, če se informacijski sistem nahaja v drugem kraju, ki se po tem zakonu šteje za kraj prejema elektronskega sporočila.
11. člen
(1) Če ni drugače dogovorjeno, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporočilo poslano, šteje kraj, kjer ima pošiljatelj svoj sedež oziroma stalno prebivališče v času pošiljanja, za kraj prejema elektronskega sporočila pa kraj, kjer ima prejemnik sedež oziroma stalno prebivališče v času prejema.
(2) Če pošiljatelj oziroma prejemnik nima stalnega prebivališča, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporočilo poslano oziroma kjer je bilo prejeto, po prejšnjem odstavku šteje njegovo prebivališče v času pošiljanja oziroma prejema elektronskega sporočila.
2. oddelek Podatki v elektronski obliki
12. člen
(1) Kadar zakon ali drug predpis določa, da se določeni dokumenti, zapisi ali podatki hranijo, se lahko hranijo tudi v elektronski obliki:
– če so podatki, vsebovani v elektronskem dokumentu ali zapisu, dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo in
– če so podatki shranjeni v obliki, v kateri so bili oblikovani, poslani ali prejeti, ali v kakšni drugi obliki, ki verodostojno predstavlja oblikovane, poslane ali prejete podatke in
– če je iz shranjenega elektronskega sporočila mogoče ugotoviti, od kod izvira, komu je bilo poslano ter čas in kraj njegovega pošiljanja ali prejema in
– če uporabljena tehnologija in postopki v zadostni meri onemogočajo spremembo ali izbris podatkov, ki ju ne bi bilo mogoče enostavno ugotoviti, oziroma obstaja zanesljivo jamstvo glede nespremenljivosti sporočila.
(2) Obveznost hrambe dokumentov, zapisov ali podatkov iz prejšnjega odstavka se ne nanaša na podatke, katerih edini namen je omogočiti, da bo elektronsko sporočilo poslano ali prejeto (komunikacijski podatki).
(3) Kadar zakon ali drug predpis določa, da se določeni podatki predložijo ali shranijo v izvirni obliki, se šteje, da je elektronska oblika sporočila ustrezna, če ustreza pogojem iz prvega odstavka tega člena.
(4) Določbe tega člena ne veljajo za podatke, za katere ta zakon določa strožje ali posebne pogoje hrambe.
13. člen
(1) Kadar zakon ali drug predpis določa pisno obliko, se šteje, da je elektronska oblika enakovredna pisni obliki, če so podatki v elektronski obliki dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo.
(2) Določbe prejšnjega odstavka ne veljajo za:
1. pravne posle, s katerimi se prenaša lastninska pravica na nepremičnini ali s katerimi se ustanavlja druga stvarna pravica na nepremičnini;
2. oporočne posle;
3. pogodbe o urejanju premoženjskih razmerij med zakoncema;
4. pogodbe o razpolaganju s premoženjem oseb, ki jim je odvzeta poslovna sposobnost;
5. pogodbe o izročitvi in razdelitvi premoženja za življenja;
6. pogodbe o dosmrtnem preživljanju in sporazume o odpovedi neuvedenemu dedovanju;
7. darilne obljube in darilne pogodbe za primer smrti;
8. kupne pogodbe s pridržkom lastninske pravice;
9. druge pravne posle, za katere zakon določa, da morajo biti sklenjeni v obliki notarskega zapisa.
Tretje poglavje ELEKTRONSKI PODPIS
1. oddelek Splošne določbe
14. člen
Elektronskemu podpisu se ne sme odreči veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zaradi elektronske oblike, ali ker ne temelji na kvalificiranem potrdilu ali potrdilu akreditiranega overitelja, ali ker ni oblikovan s sredstvom za varno elektronsko podpisovanje.
15. člen
Varen elektronski podpis, overjen s kvalificiranim potrdilom, je glede podatkov v elektronski obliki enakovreden lastnoročnemu podpisu ter ima zato enako veljavnost in dokazno vrednost.
16. člen
Osebe, ki hranijo dokumente, ki so elektronsko podpisani z uporabo podatkov in sredstev za podpisovanje, morajo hraniti komplementarne podatke in sredstva za preverjanje elektronskega podpisa enako dolgo, kot se hranijo dokumenti.
17. člen
Uporaba podatkov ali sredstev za elektronsko podpisovanje brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila, ki se nanaša na te podatke ali sredstva, je prepovedana.
2. oddelek Potrdila in overitelji, ki jih izdajajo
18. člen
(1) Overitelj za opravljanje svoje dejavnosti ne potrebuje posebnega dovoljenja.
(2) Overitelj mora začetek opravljanja dejavnosti prijaviti ministrstvu, pristojnemu za gospodarstvo (v nadaljnjem besedilu: ministrstvo), najmanj osem dni pred začetkom. Ob začetku opravljanja dejavnosti ali ob spremembi dejavnosti mora overitelj ministrstvo seznaniti s svojimi notranjimi pravili glede elektronskega podpisovanja in overjanja ter s svojimi postopki in infrastrukturo.
(3) Overitelj, ki opravlja storitve varnega elektronskega podpisovanja, mora v svojih notranjih pravilih upoštevati varnostne zahteve, določene s tem zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi.
(4) Overitelj mora izpolnjevati zahteve iz svojih notranjih pravil tako ob začetku kot tudi neprekinjeno ves čas izvajanja dejavnosti.
19. člen
(1) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o vseh okoliščinah, ki ga ovirajo ali mu onemogočajo izvajanje dejavnosti v skladu z veljavnimi predpisi ali njegovimi notranjimi pravili.
(2) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o možnem začetku stečaja ali prisilne poravnave.
20. člen
(1) Overitelj mora preklicati potrdilo iz 18. točke 2. člena tega zakona v času njegove veljavnosti v skladu s svojimi notranjimi pravili, ki urejajo preklice potrdil, vendar vedno nemudoma:
– če preklic potrdila zahteva imetnik potrdila ali njegov pooblaščenec, ali
– ko overitelj izve, da je imetnik potrdila izgubil poslovno sposobnost, umrl, prenehal obstajati ali da so se spremenile okoliščine, ki bistveno vplivajo na veljavnost potrdila, ali
– če je podatek v potrdilu napačen ali je bilo potrdilo izdano na podlagi napačnih podatkov, ali
– če so bili podatki za preverjanje elektronskega podpisa ali informacijski sistem overitelja ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost potrdila, ali
– če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali
– če overitelj preneha z delovanjem ali mu je delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ali
– če preklic odredi pristojno sodišče, sodnik za prekrške ali upravni organ.
(2) Overitelj mora v svojih notranjih pravilih določiti, kdaj in na kakšen način se obvešča o izdaji oziroma preklicu potrdila.
(3) Ne glede na notranja pravila mora overitelj vedno nemudoma obvestiti imetnika preklicanega potrdila. Podatke o preklicu mora posredovati vsaki osebi, ki jih zahteva, ali jih javno objaviti, če overitelj vodi register preklicanih potrdil.
21. člen
Ministrstvo mora nemudoma zagotoviti preklic potrdil overitelja, če overitelj preneha z delovanjem ali je njegovo delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, če overitelj potrdila ne prekliče.
22. člen
(1) Imetnik potrdila mora podatke in sredstva za elektronsko podpisovanje hraniti s skrbnostjo dobrega gospodarja in jih uporabljati v skladu z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter preprečiti nepooblaščen dostop do teh podatkov in sredstev.
(2) Imetnik potrdila mora zahtevati preklic svojega potrdila, če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila izgubljeni ali ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali če obstaja nevarnost zlorabe, ali če so se spremenili podatki, ki so navedeni v potrdilu.
23. člen
Če potrdilo vsebuje podatke o tretji osebi, ki ni imetnik potrdila, je tudi ta upravičena zahtevati preklic potrdila iz razlogov, določenih v drugem odstavku prejšnjega člena.
24. člen
(1) Preklic potrdila učinkuje med imetnikom potrdila in overiteljem od trenutka preklica. Preklic potrdila učinkuje med tretjimi osebami in overiteljem od trenutka objave ali, če preklic ni javno objavljen, od trenutka, ko tretje osebe zanj zvedo.
(2) V preklicu potrdila mora biti naveden čas preklica.
(3) Preklic vedno velja od trenutka preklica naprej. Preklic za nazaj ni dovoljen.
25. člen
Za časovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo določbe, ki urejajo potrdilo in kvalificirano potrdilo.
26. člen
Overitelj mora voditi dokumentacijo o varnostnih ukrepih v skladu s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter o vseh izdanih in preklicanih potrdilih tako, da bodo podatki vedno dostopni ter njihova verodostojnost in nespremenljivost vedno preverljiva, in sicer najmanj pet let od posameznega dogodka ali dejanja.
27. člen
(1) Overitelj mora pred prenehanjem delovanja o tem nemudoma obvestiti ministrstvo in imetnike od njega izdanih potrdil, ter zagotoviti, da vse njegove pravice in obveznosti glede izdanih potrdil prevzame drug overitelj ali da prekliče veljavna potrdila.
(2) Vso dokumentacijo, ki jo je doslej vodil, mora predati drugemu overitelju, ki bo prevzel vse pravice in obveznosti prejšnjega overitelja glede izdanih potrdil, oziroma ministrstvu, če takega overitelja ni.
3. oddelek Kvalificirana potrdila in overitelji, ki jih izdajajo
28. člen
(1) Iz kvalificiranega potrdila mora biti ugotovljivo:
– navedba, da gre za kvalificirano potrdilo;
– ime ali firma in država stalnega prebivališča ali sedeža overitelja;
– ime oziroma psevdonim imetnika potrdila ali naziv oziroma psevdonim informacijskega sistema z navedbo imetnika potrdila, pod katerega nadzorom je, z obvezno navedbo, da gre za psevdonim;
– dodatni podatki o imetniku potrdila, ki so predpisani za namen, za katerega se bo potrdilo uporabljalo;
– podatki za preverjanje elektronskega podpisa, ki ustrezajo podatkom za elektronsko podpisovanje pod nadzorom imetnika potrdila;
– začetek in konec veljavnosti potrdila;
– identifikacijska oznaka potrdila;
– varen elektronski podpis overitelja, ki je potrdilo izdal;
– morebitne omejitve v zvezi z uporabo potrdila;
– morebitne omejitve transakcijskih vrednosti, za katere se potrdilo lahko uporablja.
(2) Če ni drugače dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati drugih podatkov.
29. člen
Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotavljati storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.
30. člen
(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotoviti vodenje registra preklicanih potrdil, ki mora vsebovati zlasti identifikacijsko oznako preklicanega potrdila, da se ga da natančno identificirati. Register ne sme vsebovati podatkov o vzrokih za preklic ali kakršnih koli podatkov, ki niso vsebovani v potrdilu, razen datuma in časa preklica. Register mora biti varno elektronsko podpisan in podpis overjen s kvalificiranim potrdilom z najmanj enako zanesljivostjo kot potrdila, ki se preklicujejo v registru.
(2) Overitelj mora zagotoviti možnost takojšnjega in varnega preklica kvalificiranega potrdila, kot tudi možnost natančne določitve trenutka izdaje in preklica kvalificiranega potrdila.
(3) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila in preneha z delovanjem, mora zagotoviti, da drug overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, vodi preklicana kvalificirana potrdila v svojem registru.
(4) Če overitelj ne zagotovi nadaljevanja dejavnosti preklica, ministrstvo na njegove stroške zagotovi nadaljevanje te dejavnosti pri drugem overitelju.
31. člen
Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora s pomočjo uradnega osebnega dokumenta s fotografijo za fizične osebe ali z uradno potrjenimi dokumenti za pravne osebe zanesljivo ugotoviti identiteto in druge pomembne lastnosti osebe, ki zahteva potrdilo.
32. člen
(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zaposlovati osebje s potrebnim strokovnim znanjem, izkušnjami in usposobljenostjo na področju opravljanih storitev, še posebej na področju upravljanja ter poznavanja tehnologije elektronskega poslovanja in ustreznih varnostnih postopkov, da zagotovi izpolnjevanje vseh določb tega zakona.
(2) Osebje se mora ravnati po administrativnih in upravljavskih postopkih, skladnih z uveljavljenimi pravili stroke.
(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom določi vrsto in stopnjo zahtevane strokovne izobrazbe, leta izkušenj ter morebitna dodatna opravljena usposabljanja za izpolnjevanje zahtev iz prvega odstavka tega člena.
33. člen
(1) Overitelj mora uporabljati zanesljive sisteme in opremo, ki so zaščiteni pred spreminjanjem in ki zagotavljajo tehnično in kriptografsko varnost postopkov, v katerih se uporabljajo.
(2) Overitelj mora izvajati varnostne ukrepe zoper ponarejanje potrdil ter v primerih, ko overitelj oblikuje podatke za elektronsko podpisovanje, zagotavljati zaupnost podatkov ves čas postopka oblikovanja takih podatkov.
(3) Overitelj ne sme shranjevati podatkov za elektronsko podpisovanje imetnika potrdila.
(4) Overitelj mora za shranjevanje potrdil uporabljati zanesljive sisteme, ki omogočajo enostavno odkrivanje sprememb ter hkrati omogočajo, da:
1. lahko samo pooblaščene osebe vnašajo nove podatke in spreminjajo obstoječe;
2. je omogočeno preverjanje pristnosti podatkov;
3. so potrdila javno dostopna samo, če je overitelj predhodno dobil dovoljenje imetnika potrdila;
4. uporabnik lahko enostavno opazi kakršnekoli tehnične spremembe, ki bi ogrozile izpolnjevanje teh varnostnih zahtev.
(5) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev iz tega člena.
34. člen
Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zavarovati svojo škodno odgovornost. Najnižji znesek zavarovalne vsote predpiše Vlada Republike Slovenije z uredbo.
35. člen
(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora shranjevati vse pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih, še posebej zaradi dokazovanja overitev v sodnih, upravnih in drugih postopkih, vsaj toliko časa, kot bodo hranjeni podatki, podpisani z elektronskim podpisom, na katerega se nanaša kvalificirano potrdilo, najmanj pa pet let od izdaje potrdila.
(2) Za pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih se štejejo zlasti podatki o načinu ugotovitve istovetnosti imetnika potrdila, času in načinu izdaje potrdila, vzroku, času in načinu morebitnega preklica potrdila, roku veljavnosti potrdila ter vseh sporočilih, ki se nanašajo na veljavnost potrdila, izmenjanih med overiteljem in imetnikom.
(3) Podatki iz prvega in drugega odstavka tega člena se lahko shranjujejo v elektronski obliki.
36. člen
(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora osebo, ki zahteva potrdilo, pred sklenitvijo pogodbe obvestiti o vseh pomembnih okoliščinah uporabe potrdila.
(2) Obvestilo mora vsebovati:
1. podroben povzetek vsebine veljavnih predpisov ter notranjih pravil in drugih pogojev, ki se nanašajo na uporabo potrdila;
2. podatke o morebitnih omejitvah uporabe potrdila;
3. podatke o obstoju prostovoljne akreditacije;
4. podatke o postopkih za reševanje pritožb in mirno razreševanje sporov;
5. podatke o ukrepih imetnika potrdila, potrebnih za varnost elektronskega podpisovanja in preverjanja elektronskih podpisov, ter o ustrezni tehnologiji;
6. opozorilo, da bo morda potrebno elektronsko podpisane podatke ponovno elektronsko podpisati, in sicer preden bo varnost obstoječega elektronskega podpisa s časom zmanjšana.
(3) Obvestilo mora biti napisano v lahko razumljivem jeziku ter v pisni obliki na trajnem nosilcu podatkov.
(4) Ustrezni deli obvestila morajo biti na njihovo zahtevo dostopni tudi tretjim osebam, ki se zanašajo na potrdilo.
4. oddelek Tehnične zahteve za varno elektronsko podpisovanje
37. člen
(1) Sredstva za varno elektronsko podpisovanje morajo z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotavljati naslednje:
1. podatki za elektronsko podpisovanje morajo biti edinstveni in njihova zaupnost zagotovljena;
2. podatkov za elektronsko podpisovanje ni mogoče v razumnem času ali z razumnimi sredstvi ugotoviti iz podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, elektronski podpis pa je učinkovito zaščiten pred poneverjanjem z uporabo trenutno dostopne tehnologije;
3. podpisnik lahko zanesljivo varuje svoje podatke za elektronsko podpisovanje pred nepooblaščenim dostopom.
(2) Sredstvo za varno elektronsko podpisovanje ne sme spremeniti podpisanih podatkov ali preprečiti prikaza podatkov podpisniku pred podpisom.
(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede sredstev za varno elektronsko podpisovanje iz tega člena.
38. člen
(1) Med postopkom preverjanja varnega elektronskega podpisa mora biti z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotovljeno naslednje:
1. podatki, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa, morajo biti enaki podatkom, ki so prikazani uporabniku;
2. podpis mora biti zanesljivo preverjen in rezultati preverjanja ter identiteta podpisnika pravilno prikazani uporabniku;
3. uporabnik lahko zanesljivo ugotovi vsebino podpisanih podatkov;
4. pristnost in veljavnost potrdila morata biti preverjeni v času preverjanja podpisa;
5. raba psevdonima mora biti jasno označena;
6. vse spremembe, ki kakorkoli vplivajo na varnost elektronskega podpisa, morajo biti ugotovljene.
(2) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede postopkov in infrastrukture iz prejšnjega odstavka.
5. oddelek Odgovornost overiteljev
39. člen
(1) Overitelj odgovarja vsaki osebi, ki se upravičeno zanaša na kvalificirano potrdilo, ki ga je overitelj izdal, za:
– točnost podatkov v potrdilu od trenutka izdaje potrdila ter da potrdilo vsebuje vse predpisane podatke za kvalificirano potrdilo;
– zagotovilo, da je imel imetnik potrdila, naveden v potrdilu, v času izdaje potrdila podatke za elektronsko podpisovanje ustrezne podatkom za preverjanje elektronskega podpisa, navedenim ali označenim v potrdilu;
– zagotovilo, da delujejo podatki za elektronsko podpisovanje in podatki za preverjanje elektronskega podpisa komplementarno v primeru, če overitelj oblikuje oboje podatke;
– takojšen preklic potrdila in objavo preklica, če za preklic obstajajo razlogi;
– izpolnjevanje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov glede varnih elektronskih podpisov in kvalificiranih potrdil.
(2) Overitelj lahko v kvalificiranem potrdilu označi meje uporabnosti ali najvišje transakcijske vrednosti določenega potrdila in ne odgovarja za posledice uporabe potrdila izven tako določenih meja, če so omejitve prepoznavne tretjim osebam.
(3) Overitelj je odgovoren, če ne dokaže, da je škoda nastala brez njegove krivde.
6. oddelek Nadzor
40. člen
(1) Inšpekcijsko nadzorstvo nad izvajanjem določb tega zakona opravlja ministrstvo.
(2) V okviru inšpekcijskega nadzorstva ministrstvo:
– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila overiteljev;
– preverja, ali overitelj ves čas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve iz tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;
– v primeru zagotavljanja kvalificiranih potrdil nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in potrebne infrastrukture;
– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil;
– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev overiteljev.
(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register vseh overiteljev v Republiki Sloveniji. V register vseh overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, če izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.
(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Kvalificirano potrdilo ministrstva se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.
41. člen
(1) Pri opravljanju inšpekcijskega nadzorstva je inšpektor upravičen:
– pregledovati dokumentacijo in akte, ki se nanašajo na poslovanje overiteljev;
– pregledovati prostore, v katerih se opravljajo storitve overjanja, ter informacijsko tehnologijo, infrastrukturo in drugo opremo ter tehnično dokumentacijo overiteljev;
– preverjati ukrepe in postopke overitelja.
(2) Inšpektor ima pravico za največ petnajst dni zaseči dokumentacijo, če je to potrebno za zavarovanje dokazov ali za natančno ugotovitev nepravilnosti. O tem mora izdati potrdilo.
(3) Podatke o potrdilih in osebne podatke, s katerimi se seznani inšpektor pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot uradno tajnost.
(4) Inšpektor z odločbo:
– prepove uporabo neprimernih postopkov in infrastrukture;
– začasno prepove delovanje overitelja, delno ali v celoti;
– prepove delovanje overitelja, če overitelj ne izpolnjuje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih predpisov in če milejši ukrepi niso ali ne bi bili uspešni;
– naloži preklic potrdil, če je verjetno, da so bila potrdila ponarejena.
(5) Zoper odločbo iz prejšnjega odstavka je dovoljena pritožba, o kateri odloči Vlada Republike Slovenije. Pritožba zoper odločbo iz druge alinee prejšnjega odstavka ne zadrži njene izvršitve.
(6) Prepoved delovanja ne vpliva na veljavnost pred tem izdanih potrdil.
7. oddelek Prostovoljna akreditacija
42. člen
(1) Overitelji, ki dokažejo, da izpolnjujejo vse z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi predpisane pogoje za svoje delovanje, lahko zahtevajo, da jih akreditacijski organ vpiše v register akreditiranih overiteljev.
(2) V register akreditiranih overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, če izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.
(3) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev (akreditirani overitelji), lahko poslujejo z navedbo svoje akreditiranosti.
(4) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev, lahko označijo to dejstvo v izdanih potrdilih.
43. člen
(1) Akreditacijski organ vodi javni elektronski register pri njem prostovoljno akreditiranih overiteljev.
(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Kvalificirano potrdilo akreditacijskega organa se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.
44. člen
(1) Akreditacijski organ izvaja nadzor in ukrepe glede akreditiranih overiteljev.
(2) Akreditacijski organ:
– izdaja splošna priporočila za delovanje overiteljev ter priporočila in standarde za delovanje akreditiranih overiteljev v skladu z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi;
– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila akreditiranih overiteljev;
– preverja, ali overitelj ves čas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;
– nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture pri akreditiranih overiteljih;
– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil akreditiranih overiteljev;
– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev akreditiranih overiteljev.
(3) Akreditacijski organ lahko priporoči:
– spremembo notranjih pravil akreditiranega overitelja;
– akreditiranemu overitelju prenehanje nadaljnje uporabe neprimernih postopkov in infrastrukture.
(4) Če overitelj ne upošteva priporočil akreditacijskega organa, ga akreditacijski organ z odločbo izbriše iz registra akreditiranih overiteljev.
(5) Zoper odločbo iz prejšnjega odstavka je v petnajstih dneh po prejemu odločbe dovoljena pritožba, o kateri odloči minister, pristojen za gospodarske dejavnosti.
(6) Odločbo o pritožbi je minister dolžen izdati v tridesetih dneh po prejemu pritožbe. Odločba o pritožbi je dokončna.
45. člen
Naloge akreditacijskega organa opravlja Agencija za telekomunikacije.
8. oddelek Veljavnost tujih potrdil
46. člen
(1) Kvalificirana potrdila overitelja s sedežem v Evropski uniji so enakovredna domačim kvalificiranim potrdilom.
(2) Kvalificirana potrdila overiteljev s sedežem v tretjih državah so enakovredna domačim:
1. če overitelj izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona in je prostovoljno akreditiran v Republiki Sloveniji ali eni izmed držav članic Evropske unije;
2. če domači overitelj, ki izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona, jamči za taka potrdila enako, kot bi bila njegova;
3. če tako določa dvostranski ali večstranski sporazum med Republiko Slovenijo in drugimi državami ali mednarodnimi organizacijami;
4. če tako določa dvostranski ali večstranski sporazum med Evropsko unijo in tretjimi državami ali mednarodnimi organizacijami.
Četrto poglavje KAZENSKE DOLOČBE
47. člen
(1) Z denarno kaznijo od 500.000 tolarjev do 5.000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, če:
1. ne ugotovi zanesljivo identitete ali drugih pomembnih lastnosti osebe, ki zaprosi za kvalificirano potrdilo (31. člen);
2. izda kvalificirano potrdilo, ki ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov oziroma vsebuje podatke, ki jih ne bi smelo vsebovati (28. člen);
3. ne prekliče potrdila ali kvalificiranega potrdila v primerih, ko to zahteva zakon ali njegova notranja pravila (20. in 23. člen);
4. v preklicu ne navede časa preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila ali če potrdilo ali kvalificirano potrdilo prekliče za nazaj (20. in 24. člen);
5. prosilca za potrdilo ali kvalificirano potrdilo ne obvesti o vseh predpisanih podatkih (36. člen);
6. pred prenehanjem delovanja ne obvesti ministrstva in ne zagotovi, da skrb za vsa veljavna potrdila ali kvalificirana potrdila prevzame drug overitelj ali jih ne prekliče (27. člen);
7. ne preda vse dokumentacije drugemu overitelju oziroma ministrstvu (27. člen);
8. ne obvesti ministrstva o možnem začetku stečaja ali prisilne poravnave ali o drugih okoliščinah, ki mu preprečujejo izpolnjevanje predpisanih zahtev (19. člen);
9. ne vodi predpisane dokumentacije (26. člen);
10. ne omogoči inšpektorju vpogleda ali zasega svoje dokumentacije ali ne posreduje potrebnih informacij in pojasnil (41. člen);
11. ne prijavi začetka opravljanja dejavnosti ali ne predloži notranjih pravil (18. člen);
12. izdaja kvalificirana potrdila in ne vodi ali pomanjkljivo vodi register preklicanih potrdil (30. člen);
13. izdaja kvalificirana potrdila in ne izvaja ustreznih varnostnih ukrepov za preprečitev nepooblaščenega zbiranja ali kopiranja podatkov za elektronsko podpisovanje s svoje strani ali s strani tretjega (33. člen);
14. navkljub prepovedi opravljanja dejavnosti s strani ministrstva dejavnost še naprej opravlja (41. člen);
15. neupravičeno uporablja označbo akreditiranega overitelja (42. člen).
(2) Če je overitelj pravna oseba, se z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.
48. člen
Z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, če gre za pravno osebo, če:
1. ne zahteva preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila (22. člen);
2. uporablja podatke in sredstva za elektronsko podpisovanje v nasprotju z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov (22. člen).
49. člen
Z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke ali sredstva za elektronsko podpisovanje (17. člen).
Peto poglavje PREHODNE IN KONČNE DOLOČBE
50. člen
(1) Vlada Republike Slovenije izda podzakonski predpis, s katerim podrobneje uredi:
1. merila za ugotavljanje zanesljivosti in za ugotavljanje izpolnjevanja tehničnih zahtev iz 33., 37. in 38. člena tega zakona;
2. strokovno izobrazbo, znanje in izkušnje iz 32. člena tega zakona;
3. minimalno zavarovalno vsoto, s katero mora razpolagati overitelj za kritje odgovornosti;
4. obliko, objavo in dostopnost notranjih pravil overiteljev;
5. časovno veljavnost kvalificiranih potrdil, rok za ponoven elektronski podpis že podpisanih elektronskih podatkov in postopek v zvezi s tem;
6. področje uporabe, zahteve in dopustna odstopanja pri opravljanju storitev v zvezi z varnimi časovnimi žigi;
7. vrsto in obliko označbe akreditiranega overitelja;
8. tehnične pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.
(2) Vlada Republike Slovenije izda podzakonske predpise iz prejšnjega odstavka najkasneje v šestdesetih dneh po objavi tega zakona v Uradnem listu Republike Slovenije.
51. člen
Minister, pristojen za gospodarske dejavnosti, lahko natančneje predpiše način izvajanja posameznih določb tega zakona.
52. člen
Do uveljavitve zakona, ki bo uredil pogoje za elektronsko poslovanje pri overjanju podpisa pred notarjem ali drugim pristojnim organom, se za te primere ne uporablja določba 15. člena tega zakona.
53. člen
4. točka drugega odstavka 46. člena tega zakona se začne uporabljati z dnem sprejema Republike Slovenije v članstvo Evropske unije.
54. člen
Dokler Agencija za telekomunikacije ne prevzame nalog po tem zakonu, opravlja naloge iz njene pristojnosti po tem zakonu Center vlade za informatiko.
55. člen
Ta zakon začne veljati šestdeseti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.
Številka: 043-03/00-2/1
Ljubljana, dne 13. junija 2000
Predsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
Janez Podobnik, dr. med.
Landesdatenschutzgesetz Entwurf (LDSG-E). Entwurf eines Schleswig-Holsteinischen Gesetzes zum Schutz personenbezogener Informationen.
Landesdatenschutzgesetz Entwurf (LDSG-E). Entwurf eines Schleswig-Holsteinischen Gesetzes zum Schutz personenbezogener Informationen.
Inhaltsübersicht
Abschnitt I. Allgemeine Vorschriften
§ 1 Gesetzeszweck
Zweck dieses Gesetzes ist es, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen die Grundrechte, insbesondere das Recht auf informationelle Selbstbestimmung, zu wahren.
§ 2 Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).
(2) Datenverarbeitung ist die Verwendung personenbezogener Daten. Dabei ist
1. Erheben das Beschaffen von Daten,
2. Speichern das Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,
3. Übermitteln das Weitergeben von Daten an Dritte oder der Abruf von zum Abruf bereitgehaltenen Daten durch Dritte,
4. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten.
(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von § 3 Absatz 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.
(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(5) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(6) Verschlüsseln ist das Verändern von Daten derart, daß ohne Nutzung des Geheimnisses die Kenntnisnahme vom Inhalt der Daten nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand möglich ist.
§ 3 Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für öffentliche Stellen. Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind
1. Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung,
2. Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen einem oder mehreren der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 2 Nr. 2 Anwendung findet, an weiteren Vereinigungen des privaten Rechts, so findet Satz 2 Nr. 2 entsprechende Anwendung.
(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen und nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten von diesem Gesetz nur § 23 und Abschnitt VII. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.
(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.
Abschnitt II. Systemdatenschutz
§ 4 Datenvermeidung und Datensparsamkeit
Bei der Gestaltung von Verfahren und der Auswahl von informationstechnischen Produkten zum Einsatz in automatisierten Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle den Grundsatz der Datensparsamkeit zu beachten. Produkte, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, sollen vorrangig eingesetzt werden.
§ 5 Freigabe automatisierter Verfahren, Vorabkontrolle
(1) Der erstmalige Einsatz oder die Änderung von automatisierten Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Freigabe durch die Leiterin oder den Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder eine Person, der diese Befugnis ausdrücklich übertragen worden ist. Die Verarbeitung personenbezogener Daten in automatisierten Verfahren ist erst zulässig, wenn die Freigabe erteilt worden ist. Die Freigabe ist zu dokumentieren.
(2) Die Freigabe darf nur erteilt werden, wenn
1. die rechtliche Zulässigkeit der Verarbeitung festgestellt wurde,
2. eine Dokumentation des Verfahrens vorliegt, die mindestens die in das Verzeichnis nach § 8 aufzunehmenden Angaben enthält,
3. die einzusetzenden Verfahren getestet worden sind und
4. in einem Sicherheitskonzept dargelegt ist, in welcher Weise die nach den §§ 6 und 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen umgesetzt werden.
(3) Im Rahmen der Freigabe von automatisierten Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle zu prüfen, ob von den Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgehen kann. Ist dies der Fall, so darf das Verfahren nur eingeführt oder wesentlich geändert werden, wenn die Gefährdung durch technische oder organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden kann. Bei der Beurteilung dieser Frage ist die oder der Beauftragte für den Datenschutz nach § 9 oder die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen.
(4) Die Landesregierung regelt durch Verordnung die Einzelheiten der Freigabe nach Absatz 2, insbesondere
1. die über Absatz 2 Nummer 2 hinausgehenden Anforderungen an die Dokumentation automatisierter Verfahren,
2. Kriterien für Verfahren, deren Freigabe unter vereinfachten Voraussetzungen erfolgen kann,
3. das Vorgehen beim Test von Programmen,
4. die Anforderungen an das Sicherheitskonzept und
5. die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen.
Dabei sind die in den §§ 6 und 7 genannten Maßnahmen der Datensicherheit nach dem Stand der Technik fortzuschreiben. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.
§ 6 Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit
(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Dabei ist insbesondere
1. Unbefugten der Zugang zu Datenträgern, auf denen personenbezogene Daten gespeichert sind, zu verwehren,
2. zu verhindern, daß personenbezogene Daten unbefugt verarbeitet werden oder Unbefugten zur Kenntnis gelangen können,
3. zu gewährleisten, daß festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten wann von wem verarbeitet worden sind.
(2) Es sind die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach dem Stand der Technik und der Schutzbedürftigkeit der Daten erforderlich und angemessen sind.
§ 7 Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit bei Einsatz automatisierter Verfahren
(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, daß eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung der Benutzerin oder des Benutzers festgestellt worden ist.
(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an freigegebenen automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.
(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln. Die datenverarbeitende Stelle hat sicherzustellen, daß sie die Daten entschlüsseln kann.
(4) Werden bei gemeinsamen Verfahren nach § 17 personenbezogene Daten übermittelt, so sind die Empfänger, der Zeitpunkt der Übermittlung und die jeweils übermittelten Daten zu protokollieren. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern.
(5) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Absatz 4 Satz 2 gilt entsprechend. Es ist sicherzustellen, daß die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.
(6) Die datenverarbeitenden Stellen haben technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht freigegebenen automatisierten Verfahren zu unterbinden.
(7) Die datenverarbeitenden Stellen haben die ordnungsgemäße Anwendung der automatisierten Verfahren zu überwachen.
§ 8 Verfahrensverzeichnis
(1) Die datenverarbeitende Stelle erstellt für jedes von ihr betriebene automatisierte Verfahren eine Verfahrensbeschreibung. Diese enthält Angaben über
1. Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage des Verfahrens,
2. den Kreis der Betroffenen,
3. die Kategorien der verarbeiteten Daten,
4. die Personen und Stellen, die Daten erhalten oder erhalten können einschließlich der Auftragnehmenden,
5. geplante Datenübermittlungen an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
6. die datenschutzrechtliche Beurteilung der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten, soweit eine solche vorliegt,
7. die eingesetzte Hard- und Software und
8. eine allgemeine Beschreibung der zur Einhaltung der Datensicherheit getroffenen Maßnahmen.
(2) Die Verfahrensbeschreibung nach Absatz 1 ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz vor Beginn der Verarbeitung zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.
(3) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt ein Verzeichnis der Meldungen nach Absatz 2. Das Verzeichnis kann von jeder Person eingesehen werden; dies gilt nicht für die Angaben nach Absatz 1 Nummern 7 und 8. Satz 2 gilt nicht für Verfahren, die
1. nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
2. der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung oder
3. der Steuerfahndung dienen,
soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar hält.
(4) Von der Meldung nach Absatz 2 kann abgesehen werden, wenn bei der datenverarbeitenden Stelle eine Beauftragte oder ein Beauftragter für den Datenschutz nach § 9 bestellt ist. In diesen Fällen führt die datenverarbeitende Stelle ein Verzeichnis der bei ihr betriebenen automatisierten Verfahren. Absatz 2 und Absatz 3 Satz 2 und 3 gelten entsprechend.
§ 9 Die oder der Beauftragte für den Datenschutz
(1) Die datenverarbeitende Stelle kann schriftlich eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen.
(2) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz muß die erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzen. Sie oder er darf durch die Bestellung keinem Konflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt sein.
(3) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz ist unmittelbar der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen. Sie oder er ist bei der Ausübung des Amtes weisungsfrei und darf wegen der Wahrnehmung des Amtes nicht benachteiligt werden. Sie oder er ist zur Erfüllung der Aufgaben des Amtes im erforderlichen Umfang freizustellen und mit den notwendigen Mitteln auszustatten. Beschäftigte und Betroffene können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an sie oder ihn wenden. Die oder der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. § 32 Absatz 4 gilt entsprechend.
(4) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz überwacht und unterstützt die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften bei der datenverarbeitenden Stelle. Sie oder er hat insbesondere
1. vor der Einführung oder Änderung automatisierter Verfahren ihre oder seine datenschutzrechtliche Beurteilung abzugeben,
2. zu überprüfen, ob die datenschutzrechtlichen Vorschriften eingehalten werden und ob der Einsatz automatisierter Verfahren im Rahmen der Freigabe erfolgt; Verstöße sind der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu melden,
3. die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten zu beraten und bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren auf die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften hinzuwirken,
4. die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stellen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
5. das Verzeichnis nach § 8 Absatz 4 Satz 2 zu führen und zur Einsicht bereitzuhalten.
Abschnitt III. Zulässigkeit der Datenverarbeitung
§10 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,
2. eine diesem Gesetz vorgehende Rechtsvorschrift oder
3. dieses Gesetz sie erlaubt
und bei automatisierten Verfahren die Freigabe nach § 5 vorliegt.
(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften zulässig, soweit sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Rechtsvorschrift zugewiesenen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle erforderlich ist.
(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, sowie von Daten, die die Betroffenen selbst zur Veröffentlichung bestimmt haben, ist über die Fälle von Absatz 2 hinaus zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt sind.
(4) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben sowie von Daten, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen, ist nur nach Rechtsvorschriften, die diesem Gesetz vorgehen, sowie nach § 16 Absatz 5 und den §§ 22 bis 24 dieses Gesetzes zulässig. Dasselbe gilt für Daten über strafbare Handlungen und Entscheidungen in Strafsachen. Die in den Sätzen 1 und 2 genannten Daten dürfen ausnahmsweise nach den Vorschriften dieses Abschnitts verarbeitet werden, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat oder soweit die Verarbeitung
1. ausschließlich im Interesse der oder des Betroffenen liegt,
2. sich auf Daten bezieht, die die oder der Betroffene selbst öffentlich gemacht hat,
3. zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist oder
4. für die Abwehr von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder vergleichbare Rechtsgüter erforderlich ist.
(5) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, daß bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.
(6) Pseudonymisierte Daten dürfen von solchen Stellen verarbeitet werden, die keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben. Die Übermittlung pseudonymisierter Daten ist zulässig, wenn die Zuordnungsfunktion im alleinigen Zugriff der übermittelnden Stelle verbleibt.
§ 11 Form der Einwilligung
(1) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. In den Fällen des §10 Absatz 4 muß sich die Einwilligung ausdrücklich auf die dort aufgeführten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.
(2) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.
(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, daß
1. sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung der oder des Betroffenen erfolgen kann,
2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
3. ihre Urheberin oder ihr Urheber erkannt werden kann und
4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird.
§ 12 Erheben, Zweckbindung
(1) Personenbezogene Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen von Absatz 3 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Die Herkunft der Daten ist zu dokumentieren.
(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie rechtmäßig erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals rechtmäßig gespeichert worden sind.
(3) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,
2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechtspositionen einzelner dies gebietet,
3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
4. die Einholung der Einwilligung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich wäre und offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde.
Für Daten im Sinne von § 10 Absatz 4 findet Satz 1 Nummer 3 und 4 keine Anwendung.
(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken hat in anonymisierter oder pseudonymisierter Form zu erfolgen. Lassen sich die in Satz 2 genannten Zwecke durch anonymisierte oder pseudonymisierte Datenverarbeitung nicht erreichen, so ist die Zweckänderung zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.
(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.
(6) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck als dem nach Absatz 2 weiterverarbeitet, so ist dies zu dokumentieren.
§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Bei der Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen sind die Voraussetzungen des § 10 Absatz 2 und des § 12 Absätze 2 bis 5 zu beachten.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Soll die Übermittlung auf Ersuchen einer Stelle erfolgen, so hat diese die hierfür erforderlichen Angaben zu machen, insbesondere die Rechtsgrundlage für die Übermittlung anzugeben. Die übermittelnde Stelle prüft die Schlüssigkeit der Anfrage. Bestehen im Einzelfall Zweifel, so prüft sie auch die Rechtmäßigkeit des Ersuchens. Die empfangende Stelle trägt im übrigen die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung.
§ 14 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn
1. von diesen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind oder
2. die Voraussetzungen des § 10 Absatz 2 vorliegen
und die Anforderungen des § 12 Absätze 2 bis 5 eingehalten werden.
(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.
§ 15 Datenübermittlung an ausländische Stellen
(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nichtöffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 13 und 14. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.
(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene in die Übermittlung eingewilligt hat,
2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,
3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder
5. die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz die Übermittlung genehmigt, nachdem sie oder er sich davon überzeugt hat, daß die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der in § 1 genannten Rechte bietet.
(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.
Abschnitt IV. Besondere Formen der Datenverarbeitung
§ 16 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, Wartung
(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen. Die Weitergabe der Daten von der datenverarbeitenden Stelle an die Auftragnehmenden gilt nicht als Übermittlung im Sinne von § 2 Absatz 2 Nr. 3.
(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zu tragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um dies sicherzustellen. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 6 und 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.
(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.
(4) Die Erbringung von Wartungsarbeiten oder von vergleichbaren Unterstützungstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle gilt als Datenverarbeitung im Auftrag im Sinne von Absatz 1 Satz 1.
(5) Zur Durchführung von beratenden oder begutachtenden Tätigkeiten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle ist die Übermittlung personenbezogener Daten an solche Personen zulässig, die durch besondere Rechtsvorschriften zur Verschwiegenheit verpflichtet sind. Die übermittelnde Stelle hat diese Personen zu verpflichten,
1. die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie
2. nach Erledigung des Auftrags die ihr von der datenverarbeitenden Stelle überlassenen Datenträger zurückzugeben und die bei ihnen gespeicherten Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.
Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend.
§ 17 Gemeinsame Verfahren, automatisierte Übermittlungsverfahren
(1) Ein automatisiertes Verfahren, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglicht, darf nur eingeführt werden, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die gesetzlichen Anforderungen an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung im Einzelfall bleiben unberührt.
(2) Die beteiligten Stellen haben gemeinsam die Dokumentation gemäß § 5 Absatz 2 Nr. 2 für das gesamte Verfahren aufzustellen. Dabei legen sie über die in dieser Vorschrift genannten Umstände hinaus auch fest
1. den Umfang der Pflichten, die jeder beteiligten Stelle in dem Verfahren zukommen,
2. für jede beteiligte Stelle den Bereich der Datenverarbeitung, für dessen Rechtmäßigkeit sie verantwortlich ist.
Die für das Verfahrensverzeichnis nach § 8 erforderlichen Angaben zu dem gemeinsamen Verfahren einschließlich der Informationen nach Satz 2 werden in die Verfahrensverzeichnisse aller beteiligten Stellen aufgenommen.
(3) Die Freigabe nach § 5 wird von den Leiterinnen oder Leitern der beteiligten Stellen gemeinsam erteilt. Ist den beteiligten Stellen dieselbe Stelle übergeordnet, so erteilt die Leiterin oder der Leiter dieser Stelle die Freigabe.
(4) Die Betroffenen können die ihnen nach dem § 25 Absatz 1 Nummern 1 bis 6 zustehenden Rechte gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen der Betroffenen an die zuständige Stelle weiter. Der Umfang der Auskunft nach § 27 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Absatz 2 Satz 2.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend für automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren). Absatz 1, Absatz 2 Satz 1 und 2 und Absatz 3 Satz 1 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle ein gemeinsames automatisiertes Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.
§ 18 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme
(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z.B. Chipkarten), dürfen nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt werden.
(2) Für die Betroffenen muß jederzeit erkennbar sein,
1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlaßt stattfinden,
2. welche personenbezogenen Daten der oder des Betroffenen verarbeitet werden und
3. welcher Verarbeitungsvorgang im einzelnen abläuft oder angestoßen wird.
Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.
(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 25 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, daß diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.
§ 19 Verbot automatisierter Einzelentscheidungen
Entscheidungen, die zu einer tatsächlichen oder rechtlichen Beschwer der Betroffenen führen, dürfen nicht ausschließlich auf die Ergebnisse automatisierter Verfahren, die einzelne Aspekte der Person der Betroffenen bewerten, gestützt werden. Ergebnisse automatisierter Verfahren dürfen abweichend von Satz 1 für Entscheidungen verwendet werden, wenn
1. ein Gesetz, das angemessene Garantien zur Wahrung der Rechte der Betroffenen enthält, dies vorsieht oder
2. der oder dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, ihre oder seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.
§ 20 Video-Überwachung und -Aufzeichnung
(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen.
(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, sie dokumentieren Vorkommnisse, zu deren Aufklärung die weitere Speicherung erforderlich ist.
§ 21 Fernmessen und Fernwirken
(1) Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen zulässig. Die oder der Betroffene muß erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die Einwilligung kann jederzeit widerrufen werden, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.
(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.
Abschnitt V. Besondere Zwecke der Datenverarbeitung
§ 22 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken durch öffentliche Stellen und die Übermittlung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, soll in anonymisierter Form erfolgen.
(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten oder an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, übermitteln, wenn die Daten pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befaßte Personenkreis oder bei Übermittlungen die empfangende Stelle keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Steht zur Erfassung der Daten, zur Pseudonymisierung oder Anonymisierung bei der übermittelnden Stelle nicht ausreichend Personal zur Verfügung, so können die mit der Forschung befaßten Personen diese Aufgaben wahrnehmen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.
(3) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so ist die Datenverarbeitung zu wissenschaftlichen Zwecken durch die öffentliche Stelle selbst zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene in die Datenverarbeitung eingewilligt hat,
2. es sich nicht um Daten nach § 10 Absatz 4 handelt und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt sind oder
3. die Einwilligung der oder des Betroffenen nicht eingeholt werden kann und die Genehmigung der für die datenverarbeitende Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde vorliegt.
Unter den Voraussetzungen der Nummern 1 und 3 ist auch die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, zulässig.
(4) Die Genehmigung nach Absatz 3 Nr. 3 wird erteilt, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Die Genehmigung muß den Forschungszweck, die Art der zu verarbeitenden Daten, den Kreis der Betroffenen sowie bei Übermittlungen den Empfängerkreis bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.
(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Im Fall des Absatz 3 Nr. 3 ist dies der obersten Aufsichtsbehörde zu melden. Die nach Absatz 3 Satz 2 übermittelten personenbezogenen Daten dürfen für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck nur nach Maßgabe der Absätze 1 bis 3 weiterverarbeitet werden.
(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.
(7) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 und 6 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.
§ 23 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten der Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der Vorschriften des Landesbeamtengesetzes zu Personalakten verarbeiten.
(2) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 6 und 7 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.
§ 24 Besondere Dokumentationsstelle für Sekten
(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.
(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind Daten, die besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnissen unterliegen, sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.
(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.
(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn
1. es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder
2. ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat
und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.
Abschnitt VI. Rechte der Betroffenen
§ 25 Rechte der Betroffenen
(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf
1. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 8 Abs. 3 und 4),
2. Benachrichtigung bei der Erhebung, Speicherung oder Übermittlung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 26),
3. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 27),
4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 28),
5. Einwand gegen die Datenverarbeitung aus besonderen persönlichen Gründen (§ 29),
6. Schadensersatz (§ 30) und
7. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 32 Absatz 3).
(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
§ 26 Aufklärung, Benachrichtigung
(1) Werden personenbezogene Daten bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie in geeigneter Weise aufzuklären über
1. die Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
2. den Zweck der Datenerhebung,
3. die Rechtsvorschrift, die die Datenverarbeitung gestattet; liegt eine solche nicht vor, die Freiwilligkeit der Datenverarbeitung,
4. die Folgen einer Nichtbeantwortung, wenn die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich sind,
5. ihre Rechte nach § 25,
6. den Empfängerkreis bei beabsichtigten Übermittlungen sowie
7. die Auftragnehmenden bei beabsichtigter Datenverarbeitung im Auftrag.
(2) Werden die Daten ohne Kenntnis der Betroffenen erhoben, so sind diese in angemessener Weise über die verarbeiteten Daten und über die in Absatz 1 Satz 1 Nummern 1 bis 3 und 5 bis 7 genannten Umstände zu unterrichten. Sollen die Daten übermittelt werden, so hat die Benachrichtigung spätestens zeitgleich mit der Übermittlung zu erfolgen. Satz 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben.
§ 27 Auskunft an Betroffene
(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über
1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,
3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen,
4. die Auftragnehmenden bei Datenverarbeitung im Auftrag sowie
5. die Funktionsweise von automatisierten Verfahren.
Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen.
(2) Den Betroffenen ist nach ihrer Wahl statt der Auskunft die Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten zu gewähren. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Die Einsicht erstreckt sich nicht auf Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.
(3) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß
1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,
2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder
3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.
(4) In den Fällen des Absatzes 3 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, soweit dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.
§ 28 Berichtigung, Löschung, Sperrung
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.
(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.
Die datenverarbeitende Stelle legt in allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten den Zeitraum fest, innerhalb dessen die Daten als zur Aufgabenerfüllung erforderlich gelten. Sind personenbezogene Daten in Akten untrennbar im Sinn von § 10 Absatz 5 Satz 2 gespeichert, ist die Löschung nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn
1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;
2. sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, Rechtsvorschriften jedoch die weitere Aufbewahrung anordnen,
3. die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt,
4. die Löschung die Betroffene oder den Betroffenen in der Verfolgung ihrer oder seiner Rechte oder in sonstigen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigen würde,
5. ein Fall von Absatz 2 Satz 3 vorliegt oder
6. bei automatisierten Verfahren die Freigabe nach § 5 nicht vorliegt.
(4) Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren. Die datenverarbeitenden Stellen haben durch technische oder organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, daß die gesperrten Daten nur nach Maßgabe der Sätze 1 und 2 verarbeitet werden.
(5) Von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.
§ 29 Einwand gegen die Verarbeitung
Die Betroffenen haben das Recht, schriftlich unter Hinweis auf besondere persönliche Gründe Einwand gegen die Verarbeitung ihrer Daten allgemein oder gegen bestimmte Formen der Verarbeitung zu erheben. Der Einwand ist begründet, wenn ein besonderes persönliches Interesse der oder des Betroffenen das öffentliche Interesse an der Verarbeitung der Daten im Einzelfall überwiegt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung insgesamt oder in bestimmten Formen unzulässig.
§ 30 Schadensersatz
(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten in einem automatisierten Verfahren ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.
(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.
(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.
(4) Ist streitig, ob ein Schaden ursächliche Folge einer unzulässigen oder unrichtigen Verarbeitung der Daten in einem automatisierten Verfahren ist, so trifft die Beweislast die datenverarbeitende Stelle.
(5) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254, 839 Abs. 3 und § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.
(6) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.
Abschnitt VII. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz
Die Vorschriften dieses Abschnitts sollen die Modalitäten bei der Bestellung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, ihre oder seine Rechtsstellung und die von ihr oder ihm wahrzunehmenden Aufgaben regeln. Im Hinblick auf den im Innenministerium geplanten Entwurf eines Gesetzes zur Neuorganisation des Datenschutzes in Schleswig-Holstein sind die folgenden Vorschriften als vorläufig zu betrachten; der Text muß noch mit dem Vorschlag des Innenministeriums abgestimmt werden. Daher greift dieser Entwurf zunächst auf die bisher geltenden Vorschriften zur Wahl und zur Rechtsstellung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zurück. Von materieller Bedeutung sind allerdings die Regelungen in diesem Abschnitt, die der oder dem Landesbeauftragten bestimmte, z.T. neue Aufgaben zuweisen. Diese Normen sind aus der Sicht des Landesbeauftragten unbedingt in ein geändertes LDSG aufzunehmen.
§ 31 Berufung und Rechtsstellung
(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.
(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.
(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.
(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.
(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.
(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.
(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.
(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.
§ 32 Kontrollaufgaben
(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.
(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.
(3) Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er annimmt, daß bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen datenschutzrechtliche Vorschriften verletzt wurden. Dies gilt auch für Beschäftigte der öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.
(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter bei der Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft auf ihre Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,
2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.
Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf im Rahmen von Kontrollen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben. Die Benachrichtigung der Betroffenen richtet sich nach § 33 Absatz 4.
(5) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.
§ 33 Beanstandungen
(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten bei öffentlichen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf.
(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln spricht die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz gegenüber der öffentlichen Stelle eine förmliche Beanstandung aus. Sie oder er kann die öffentliche Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten.
(3) Mit der Feststellung von Mängeln und der Beanstandung sollen Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden.
(4) Die Betroffenen können mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichtet werden.
§ 34 Serviceaufgaben
(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes, der Informationssicherheit und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.
(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät und informiert die Bürgerinnen und Bürger über alle Fragen des Datenschutzes und der Informationssicherheit, insbesondere über die ihnen bei der Verarbeitung ihrer Daten zustehenden Rechte sowie über geeignete technische Maßnahmen zum Selbstdatenschutz.
(3) Datenverarbeitende Stellen können ihr Datenschutzkonzept durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz prüfen und beurteilen lassen. Das Nähere regelt die Verordnung nach § 5 Absatz 4.
(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt Fortbildungsveranstaltungen zu den Themen Datenschutz und Datensicherheit durch. Sie oder er berät nichtöffentliche Stellen auf Anfrage in Fragen von Datenschutz und Datensicherheit.
(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann für die Wahrnehmung der Aufgaben nach den Absätzen 3 und 4 Entgelte erheben. Das Nähere darüber regelt die Verordnung nach § 5 Absatz 4.
Abschnitt VIII. Übergangs- und Schlußvorschriften
§ 35 Ordnungswidrigkeiten
(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,
1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,
2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.
Ordnungswidrig handelt auch, wer anonymisierte oder pseudonymisierte Daten mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die Betroffene oder den Betroffenen wieder bestimmbar macht oder wer sich bei pseudonymisierten Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 100 000 Deutsche Mark geahndet werden.
§ 36 Übergangsvorschriften
Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff verwenden, ist Datei
1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).
§ 37 Inkrafttreten
(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2000 in Kraft.
(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes tritt das Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 30. Oktober 1991 (GVOBl. Schl.-H. S. 555), zuletzt geändert durch Gesetz vom 12. März 1996 (GVOBl. Schl.-H. S. 291), außer Kraft.
titulo
1. Premessa
L'ordinamento italiano disciplina attualmente una pluralità di forme attraverso cui si può realizzare un documento informatico ed attribuisce efficacia e rilevanza giuridica differente ad ognuna di esse in funzione dell'utilizzo o meno di una firma elettronica nonché in funzione del grado di sicurezza e protezione che ciascuna è in grado di assicurare al titolare nonché ai terzi. In altri termini si può dire che l'ordinamento italiano, dopo il recepimento della direttiva 1999/93/CE, riconosce efficacia giuridica ad una pluralità di fenomeni informatici, attribuendo a ciascuno una diversa rilevanza in funzione del grado di sicurezza garantito. Per alcuni fenomeni giuridici l'efficacia giuridica è predeterminata dal legislatore in presenza di determinati requisiti; per altri fenomeni giuridici, viceversa, l'efficacia giuridica deve essere stabilita dal giudice in funzione dei requisiti di qualità e sicurezza accertati dal medesimo.
Posto quanto sopra risulta necessario condurre un esame dettagliato delle caratteristiche di ciascuno dei componenti necessari per realizzare una firma elettronica e procedere quindi, sulla base della qualificazione giuridica che il nostro ordinamento attribuisce a ciascuno di essi, alla determinazione del rilievo giuridico attribuibile nel suo complesso alla firma elettronica risultante. La diversa qualificazione giuridica di ciascun componente concorre a determinare, infatti, l'efficacia attribuibile al risultato finale, con una graduazione progressiva del rilievo giuridico riconoscibile ai diversi fenomeni informatici oggetto di disciplina.
Al fine dell'indagine oggetto del presente documento risulta indispensabile una ricognizione del quadro normativo presente nel nostro ordinamento, frutto di una stratificazione di norme succedutesi nel tempo, talvolta in modo non lineare e coordinato, e soprattutto ispirate talvolta a principi differenti.
2. Quadro normativo di riferimento
La direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche, approvata il 13 dicembre 1999 e pubblicata nella Gazzetta Ufficiale delle C.E. n. L 13 del 19 gennaio 2000 (nel seguito: la Direttiva), ha avuto un impatto significativo, e per certi versi dirompente, sulla disciplina del documento informatico e della firma elettronica presente nel nostro ordinamento.
Brevemente, vale la pena di ricordare che la Direttiva era volta a determinare un quadro di riferimento comune per agevolare l'uso delle firme elettroniche e contribuire al loro riconoscimento giuridico, anche come mezzo di prova, nei Paesi Membri, senza tuttavia entrare nel merito degli aspetti che disciplinano la conclusione e la validità dei contratti e degli altri obblighi giuridici, come disciplinati in ciascun Paese membro, anche in riferimento a particolari requisiti di forma, né pregiudicare norme e limiti che disciplinano l'uso dei documenti contenuti nel diritto nazionale o comunitario di ciascun Paese membro.
La Direttiva è stata recepita nel nostro ordinamento con il Decreto Legislativo 23 gennaio 2002, n. 10: «attuazione delle direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche» (nel seguito: il DLgs 10/2002) cui ha fatto seguito di recente l'emanazione del Decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137: «disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10» (nel seguito: DPR 137/2003).
In effetti, l'ordinamento italiano già prevedeva, alla data dell'approvazione della Direttiva, un quadro di riferimento piuttosto completo in tema di documento informatico e firma digitale, frutto degli interventi normativi precedenti che si erano completati nell'arco di un biennio tra il 1997 ed il 1999.
La legge 15 marzo 1997, n. 59 (1), in particolare il notissimo art. 15, comma 2, il DPR 10 novembre 1997, n. 513 (2)(nel seguito: DPR 513/97) ed il DPCM 8 febbraio 1999 (3)(nel seguito: Regole Tecniche) avevano consentito di definire in modo compiuto strumenti, tecnologie, attori ed effetti giuridici del documento informatico e della firma digitale. Tale quadro risultava essere non solo completo ed armonico, ma anche uno dei primi esempi di legislazione del diritto del ciberspazio a livello europeo.
Come noto, il DPR 513/97 ha avuto una vita brevissima dato che è stato quasi subito abrogato a seguito dell'emanazione del DPR 28 dicembre 2000 n. 445 (4)(nel seguito: Testo Unico), il quale ha operato un coordinamento delle diverse disposizioni legislative e regolamentari in tema di documentazione amministrativa, inclusa l'attività di certificazione, documento informatico e firma digitale, senza tuttavia modificare il quadro normativo precedente (salvo una vistosa deroga in tema di forma ed efficacia del documento informatico contenuta nell'art. 10 di cui si parlerà nel seguito).
Ora, mentre l'ordinamento italiano giungeva a definire un quadro certo e definito dei servizi di certificazione e della firma digitale il recepimento della Direttiva irrompeva sulla scena europea ponendo un serio problema di armonizzazione della disciplina preesistente con i diversi principi a cui si ispirava il quadro comunitario.
Mentre il legislatore italiano aveva operato una scelta netta a favore della crittografia a chiave pubblica (Hellmann e Diffide, Stanford, 1978), prevedendo un unico tipo di firma (digitale), basata su certificati rilasciati da certificatori iscritti nell'elenco pubblico tenuto dall'AIPA, necessariamente in possesso di particolari requisiti oggetto di verifica preventiva da parte di un organismo pubblico, il legislatore comunitario operava scelte differenti, in particolare ampliando il novero delle firme elettroniche possibili (adottando addirittura un lessico differente da quello italiano) e liberalizzando completamente l'attività di prestazione dei servizi di certificazione pur stabilendo una serie di requisiti comuni.
Senza dilungarsi troppo nelle ragioni di tali diverse scelte (fondamentalmente dovute all'approccio anti-monopolistico che permea tutta la legislazione comunitaria ed anche in virtù di un vistoso compromesso tra le istanze di quei Paesi, soprattutto nordici, che avevano già scelto di adottare firme cd. «leggere» e quelle dei Paesi, Italia, Spagna e Francia, che viceversa avevano scelto di adottare firme cd. «pesanti» o «sicure») alcuni dei principi più importati a cui la Direttiva si ispira, e che determinano l'assetto normativo risultante, possono essere sintetizzati come segue: i) approccio tecnologicamente neutro; ii) prestazione dei servizi di certificazione non soggetta ad autorizzazione preventiva alcuna e senza limitazione di numero; iii) accreditamento facoltativo per i prestatori dei servizi di certificazione; iv) creazione di un quadro comune per il riconoscimento legale delle firme elettroniche; v) ammissibilità come mezzo di prova in giudizio; vi) coesistenza di una duplice tipologia di firme: firme elettroniche e firme elettroniche avanzate; vii) pieno rispetto della tutela dei dati personali; viii) necessità di fare riferimento alle leggi dei singoli Paesi membri per quanto riguarda la conclusione e la validità dei contratti e degli altri atti giuridici; ix) libera circolazione dei servizi e dei dispositivi all'interno della comunità ed apertura alla prestazione dei servizi, sulla base del rispetto di condizioni analoghe, da parte di certificatori stabiliti in paesi extraeuropei.
Il Dlgs 10/2002 è intervenuto dunque, in attuazione degli obblighi comunitari a cui il nostro Paese è soggetto, a modificare il nostro ordinamento al fine di conformarlo ai principi contenuti nella Direttiva. In particolare, esso ha modificato in parte il DPR 445/2000 ove risultava necessario, ed in parte ha introdotto nel nostro ordinamento nuove disposizioni. Come detto, al fine del completo recepimento della Direttiva si è reso necessario emanare un secondo provvedimento, il DPR 137/2003, il quale ha apportato ulteriori modifiche al DPR 445/2000.
Ad oggi le norme in tema di documento informatico e firma elettronica (5)(nonché prestazione di servizi di certificazione) sono costituire di conseguenza dal DPR 445/2000, come risulta modificato dai due provvedimenti citati di recepimento della Direttiva, nonché da alcune disposizioni dello stesso DLgs 20/2002 che godono di efficacia autonoma e non sono intervenute a modifica del Testo Unico.
É previsto che le regole tecniche allegate al DPCM 8 febbraio 1999, tuttora in vigore (6), vengano abrogate e sostituite da nuove regole tecniche, da emanare con apposito Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri (DPCM) al fine di tenere conto delle novità introdotte nel nostro ordinamento a seguito del recepimento della Direttiva. Organo deputato alla predisposizione delle nuove regole tecniche, alla luce dell'art. 3 del DPR 137/2003 (che modifica l'art. 9 del DPR 445/2000) è la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, d'intesa con il Dipartimento della funzione pubblica ed il Ministero per i beni e le attività culturali, sentito il Garante per la protezione dei dati personali e, per il materiale classificato d'intesa con le Amministrazioni della difesa, dell'interno e dell'economia e delle finanze, rispettivamente competenti.
Come si nota agevolmente, si tratta di una situazione a dir poco ingarbugliata, che richiede ai giuristi un grande sforzo di coordinamento nella consultazione dei testi normativi rilevanti, dato che non esiste ad oggi un testo coordinato ufficiale di tutte le norme in tema di documento informatico e firma elettronica. Per questo motivo il Governo è stato delegato, con la Legge di Semplificazione 2003 (7), ad adottare, entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della legge, uno o più decreti legislativi, per il coordinamento e il riassetto delle disposizioni vigenti in materia di società dell'informazione, tra cui anche le norme in esame.
Come anzidetto, al fine di determinare con esattezza il rilievo giuridico attribuibile ai diversi fenomeni giuridici possibili a seguito dell'utilizzo di certificati elettronici e delle smart cards occorre ora analizzare i singoli elementi costitutivi, in particolare i requisiti di sicurezza che ciascuno di essi presenta. Come vedremo, in funzione del diverso e crescente livello di sicurezza che risulterà dalla loro combinazione deriveranno effetti giuridici differenti e via via crescenti.
Al riguardo occorre concentrare la nostra attenzione principalmente sui seguenti elementi: i) Certificato elettronico; ii) Certificatore; iii) Dati per la creazione e per la verifica di firma; iv)
Dispositivo per la creazione di firma; e valutare le caratteristiche di ciascuno di essi
3. Elementi costitutivi delle firme elettroniche
3.1 Certificati
I certificati sono documenti elettronici rilasciati dai certificatori che riassumono, in buona sostanza, i dati identificativi del titolare e contengono una serie variabile di informazioni atte a consentire principalmente di rendere noto il soggetto che li ha emessi e le modalità per la verifica di validità del certificato.
Più precisamente, in funzione del loro contenuto, secondo la definizione data dall'art. 1 del DPR 137/2003, essi si possono distinguere in:
«elettronici»: ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera d), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, gli attestati elettronici che collegano i dati utilizzati per verificare le firme elettroniche ai titolari e confermano l'identità dei titolari stessi;
«qualificati»: ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera e), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, certificati elettronici conformi ai requisiti indicati dall'All. I della Direttiva rilasciati da certificatori che rispondono ai requisiti dell'All. II della medesima Direttiva.
Come evidente esiste una duplice possibilità: la prima non strutturata, che lascia quindi ampia libertà di scelta nei contenuti al certificatore. La seconda, più strutturata, maggiormente rivolta a garantire un livello di qualità delle informazioni fornire e quindi più adatta a garantire sicurezza nell'utilizzo. La differenza tra le due tipologie di certificati è importante, in quanto solo la tipologia «certificato qualificato» è in grado, se combinata opportunamente con altri presupposti, di garantire il massimo livello di efficacia di una firma elettronica.
In particolare, ad evidenti fini di sicurezza, la struttura del contenuto dei certificati qualificati è determinata dall'art. 27 del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003), il quale prevede specificamente che certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:
a) indicazione che il certificato elettronico rilasciato è un certificato qualificato;
b) numero di serie o altro codice identificativo del certificato;
c) nome, ragione o denominazione sociale del certificatore e lo Stato nel quale è stabilito;
d) nome, cognome e codice fiscale del titolare del certificato o uno pseudonimo chiaramente identificato come tale;
e) dati per la verifica della firma corrispondenti ai dati per la creazione della stessa in possesso del titolare;
f) indicazione del termine iniziale e finale del periodo di validità del certificato;
g) firma elettronica avanzata del certificatore che ha rilasciato il certificato.
Dunque un certificato potrà dirsi qualificato qualora presenti una struttura che contenga almeno i contenuti sopra indicati. Eventuali deviazioni da tale contenuto minimo determinerebbero la perdita della qualità di certificato qualificato, con le conseguenze in termini di rilievo giuridico che vedremo appresso.
Nell'ambito dei certificati qualificati, ai sensi dell'art. 28-bis, comma 3, del DPR 445/2000 (come modificato dal DLgs 10/2002) è data facoltà ai certificatori di indicare determinati limiti d'uso e/o di valore. Si tratta di una facoltà importante: nel caso in cui il certificato venga utilizzato eccedendo i limiti indicati, purché chiaramente riconoscibili dai terzi, si determina l'esenzione da responsabilità del certificatore in caso danno. Da notare che la portata giuridica di questa norma riguarda solo i certificatori e non i soggetti titolari. Nel caso di smarrimento o furto del dispositivo di firma, non si ritiene che simili indicazioni siano idonee ad assicurare al titolare una protezione contro utilizzi illeciti: una eventuale sottoscrizione eccedente i limiti indicati e antecedente alla richiesta di revoca del certificato risulterebbe pienamente efficace, se non disconosciuta dal titolare (mediante querela di falso).
Ai sensi dell'art. 27-bis del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003), sempre in tema di indicazioni di sicurezza, e possibile inserire nei certificati: le qualifiche specifiche del titolare, quali l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre abilitazioni professionali, nonché poteri di rappresentanza. Si tratta di una facoltà molto importante, la cui natura giuridica non è ancora stata approfondita sufficientemente. In particolare, sembrerebbe di poter affermare che tali indicazioni dovrebbero avere mera funzione di notizia, senza tuttavia far venire meno il regime di pubblicità-notizia previsto dalle leggi ordinarie del nostro ordinamento.
Da ultimo va osservato che, sempre ai sensi dell'art. 27-bis del DPR 445/2000, in luogo della reale identità del titolare è possibile indicare uno «pseudonimo», a condizione che sia chiaramente indcato come tale. In tal caso, ai sensi dell'art. 29-ter del DPR 445/2000, sorge l'obbligo di conservazione decennale delle informazioni sulla reale identità a carico del certificatore (8).
In tema di sicurezza nell'utilizzo dei certificati, due disposizioni cardine completano la normativa:
1. ai sensi dell'art. 23 del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003), l'apposizione ad un documento informatico di una firma elettronica basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione.
2. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.
Mentre l'art. 29-bis del DPR 445/2000 determina un onere particolare a carico dei certificatori stabilendo che il certificatore è tenuto a «procedere alla pubblicazione della revoca e della sospensione del certificato elettronico in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni».
3.2 Certificatori e prestazione dei servizi di certificazione
I certificatori vengono definiti dal D.lgs. 10/2002 quali soggetti pubblici o privati che svolgono «servizi di certificazione delle firme elettroniche o forniscono altri servizi ad esse connessi; rilasciano, revocano o sospendono i certificati». Ad essi è attribuita la possibilità di svolgere i cd. «servizi connessi» al servizio di certificazione, tra cui si individuano, ai sensi di quanto stabilito dalla Direttiva: immatricolazione; o(a)pposizione del giorno e dell'ora (validazione temporale); repertorizzazione; servizi informatici o di consulenza relativi alle firme elettroniche.
In base all'art 3 del D.lgs. 10/2002, ed in ottemperanza ad un principio generale introdotto dalla Direttiva, la prestazione dei servizi di certificazione è libera e non è subordinata ad autorizzazione preventiva; nemmeno il numero dei certificatori può essere limitato.
Poiché la direttiva ammette (e per certi versi incoraggia) la creazione di sistemi di accreditamento come strumento per il miglioramento del livello di servizio ed accrescere la fiducia degli utilizzatori dei servizi, e più in generale la sicurezza e qualità dei medesimi servizi, e stabilisce un generale principio di libertà di adesione per quei certificatori che ritengono di trarne vantaggio, il D.Lgs. 10/2002 ha introdotto con l'art. 5 la possibilità, per i certificatori che lo ritengono, di ottenere il riconoscimento del più elevato livello in termini di qualità e sicurezza.
In particolare, in base all'art. 1 del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003), i certificatori si dividono ora in
– CERTIFICATORE ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, il soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche o che fornisce altri servizi connessi con queste ultime;
– CERTIFICATORE QUALIFICATO il certificatore che rilascia al pubblico certificati elettronici conformi ai requisiti indicati nel DPR 445/2000 e nelle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2 del medesimo Testo Unico;
– CERTIFICATORE ACCREDITATO ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera c), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, il certificatore accreditato in Italia ovvero in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, della direttiva n. 1999/93/CE, nonché ai sensi del DPR 445/2000;
Per quanto riguarda i requisiti richiesti, l'articolo 26 del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003) stabilisce ora che i «certificatori o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione, devono possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, approvato con decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385.»
L'eventuale accertamento successivo dell'assenza o del venir meno dei requisiti di cui al comma 1 comporta il divieto di prosecuzione dell'attività intrapresa.
Da notare che ai certificatori qualificati e ai certificatori accreditati che hanno sede stabile in altri Stati membri dell'Unione europea non si applicano le norme del DPR 445/2000 e le relative norme tecniche di cui all'articolo 8, comma 2, del medesimo Testo Unico e si applicano in sostituzione le rispettive norme di recepimento della direttiva 1999/93/CE.
Con riferimento specifico ai Certificatori qualificati l'articolo 27 del DPR 445/2000 prevede che essi debbano inoltre:
a) dimostrare l'affidabilità organizzativa, tecnica e finanziaria necessaria per svolgere attività di certificazione;
b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della conoscenza specifica nel settore della tecnologia delle firme elettroniche e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate, e che sia in grado di rispettare le norme del presente testo unico e le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
c) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;
d) utilizzare sistemi affidabili e prodotti di firma protetti da alterazioni e che garantiscano la sicurezza tecnica e crittografica dei procedimenti, in conformità a criteri di sicurezza riconosciuti in ambito europeo e internazionale e certificati ai sensi dello schema nazionale di cui all'articolo 10, comma 1, del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;
e) adottare adeguate misure contro la contraffazione dei certificati, idonee anche a garantire la riservatezza, l'integrità e la sicurezza nella generazione delle chiavi, nei casi in cui il certificatore generi tali chiavi.
I certificatori cd. «accreditati» sono dunque soggetti che emettono certificati qualificati e che hanno ottenuto il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato in termini di qualità e sicurezza, nonché in ordine alla solidità finanziaria ed alla onorabilità; sono soggetti a controllo preventivo prima dell'accreditamento nonché a «vigilanza» da parte del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie (Presidenza del Consiglio dei Ministri), anche tramite strutture delegate.
I certificatori cd. «notificati» sono invece tutti i soggetti che, pur emettendo certificati qualificati, non presentano i più elevati requisiti di sicurezza e qualità, anche tecnica ed economica, che caratterizzano i certificatori accreditati; come detto, essi devono, prima dell'inizio della loro attività, effettuare idonea comunicazione al Dipartimento per l'innovazione e la tecnologia e sono soggetti a «vigilanza» da parte dello stesso Dipartimento.
Il D.lgs. 10/2002 precisa che i certificatori che, alla data dell'entrata in vigore del decreto, erano iscritti nell'elenco pubblico prima gestito dall'AIPA, risultano iscritti d'ufficio nell'elenco dei certificatori accreditati presso il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie (Presidenza del Consiglio dei Ministri) ed inoltre che i documenti sottoscritti con firma digitale rilasciata da certificatori (già) iscritti nell'elenco pubblico tenuto dall'AIPA mantengono validità ed efficacia (per certi versi addirittura maggiorata come vedremo).
Ulteriori norme precisano, sempre a fini di massima tutela dell'affidamento dei terzi, quale deve essere l'attività, e la diligenza dei certificatori, nell'esercizio della loro attività, ed in particolare nell'identificazione dei titolari al fine del rilascio dei certificati.
Una delle preoccupazioni maggiori della Direttiva è stata quella di stabilire un chiaro regime di responsabilità a carico dei certificatori qualificati, forse alla luce di qualche esperienza nordamericana dove si era assistito all'introduzione di fortissime limitazioni di responsabilità patrizie ad opera degli stessi certificatori.
Stabilisce l'art. 28-bis del DPR 445/2000 (come modificato dal Dlgs 10/2002) in tema di responsabilità del certificatore che.
1. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato o che garantisce al pubblico l'affidabilità del certificato è responsabile, se non prova d'aver agito senza colpa, del danno cagionato a chi abbia fatto ragionevole affidamento:
a) sull'esattezza delle informazioni in esso contenute alla data del rilascio e sulla loro completezza rispetto ai requisiti fissati per i certificati qualificati;
b) sulla garanzia che al momento del rilascio del certificato il firmatario detenesse i dati per la creazione della firma corrispondenti ai dati per la verifica della firma riportati o identificati nel certificato;
c) sulla garanzia che i dati per la creazione e per la verifica della firma possano essere usati in modo complementare, nei casi in cui il certificatore generi entrambi.
2. Il certificatore che rilascia al pubblico un certificato qualificato è responsabile, nei confronti dei terzi che facciano ragionevole affidamento sul certificato stesso, dei danni provocati per effetto della mancata registrazione della revoca o sospensione del certificato, salvo che provi d'aver agito senza colpa.
Sempre in tema di sicurezza il quadro normativo viene completato dalle disposizioni dell'art. 29-bis del DPR 445/2000 (modificato anch'esso dal DPR 137/2003)
La norma appare interessante in quanto al primo comma stabilisce un principio fondamentale di prudenza e sicurezza, sia a carico del titolare, sia a carico del certificatore. In particolare viene stabilito che: «Il titolare ed il certificatore sono tenuti ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.». La norma appare interessante in quanto attribuisce a carico di entrambe le parti oneri di tutela e protezione dei certificati e dei dati per la creazione e per la verifica di firma.
La norma si completa con una serie di disposizioni specifiche, contenute nel secondo comma, rivolte esclusivamente ai certificatori, laddove si stabilisce che «Il certificatore che rilascia, ai sensi dell'articolo 27, certificati qualificati è tenuto inoltre a:
a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;
b) rilasciare e rendere pubblico il certificato elettronico nei modi e nei casi stabiliti dalle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2, nel rispetto della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
c) specificare, nel certificato qualificato su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, i poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite, previa verifica della sussistenza degli stessi;
d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2;
e) informare i richiedenti in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi e sulle caratteristiche e sulle limitazioni d'uso delle firme emesse sulla base del servizio di certificazione;
f) adottare le misure di sicurezza per il trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;
g) non rendersi depositario di dati per la creazione della firma del titolare;
h) procedere alla pubblicazione della revoca e della sospensione del certificato elettronico in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare, di sospetti abusi o falsificazioni;
i) garantire il funzionamento efficiente, puntuale e sicuro dei servizi di elencazione, nonché garantire un servizio di revoca e sospensione dei certificati elettronici sicuro e tempestivo;
l) assicurare la precisa determinazione della data e dell'ora di rilascio, di revoca e di sospensione dei certificati elettronici;
m) tenere registrazione, anche elettronica, di tutte le informazioni relative al certificato qualificato per dieci anni in particolare al fine di fornire prova della certificazione in eventuali procedimenti giudiziari;
n) non copiare, nè conservare le chiavi private di firma del soggetto cui il certificatore ha fornito il servizio di certificazione;
o) predisporre su mezzi di comunicazione durevoli tutte le informazioni utili ai soggetti che richiedono il servizio di certificazione, tra cui in particolare gli esatti termini e condizioni relative all'uso del certificato, compresa ogni limitazione dell'uso, l'esistenza di un sistema di accreditamento facoltativo e le procedure di reclamo e di risoluzione delle controversie; dette informazioni, che possono essere trasmesse elettronicamente, devono essere scritte in linguaggio chiaro ed essere fornite prima dell'accordo tra il richiedente il servizio ed il certificatore;
p) utilizzare sistemi affidabili per la gestione del registro dei certificati con modalità tali da garantire che soltanto le persone autorizzate possano effettuare inserimenti e modifiche, che l'autenticità delle informazioni sia verificabile, che i certificati siano accessibili alla consultazione del pubblico soltanto nei casi consentiti dal titolare del certificato e che l'operatore possa rendersi conto di qualsiasi evento che comprometta i requisiti di sicurezza. Su richiesta, elementi pertinenti delle informazioni possono essere resi accessibili a terzi che facciano affidamento sul certificato.
Non sono previste regole particolari per i certificatori che emettono certificati non qualificati.
Come si nota, anche con riferimento ai certificatori il legislatore italiano ha stabilito un principio generale di libertà di forme e di requisiti, salvo stabilire requisiti particolari per i certificatori qualificati e più ancora accreditati, attribuendo ai certificati emessi da tali soggetti una valenza particolare.
Dunque anche in questo caso occorre avere riguardo alla natura e qualità dei soggetti che agiscono al fine del rilascio di un certificato. É sin troppo intuitivo osservare come la differenza tra le varie tipologie di certificatori sia costituita dai requisiti di qualità e sicurezza. In particolare, per i certificatori accreditati, il legislatore precisa che la procedura preventiva a cui vengono sottoposti consiste appunto nell'accertamento del più elevato livello di qualità e sicurezza. Appresso constateremo, come la diversa qualificazione di un certificatore, come già abbiamo visto per i certificati, è in grado di determinare un diverso rilievo giuridico dei documenti che vengono sottoscritti con firme elettroniche basate su certificati rilasciati da tali certificatori.
3.3 Dispositivo sicuro per la creazione di firma e dispositivo per la verifica di firma
Per firmare elettronicamente un documento é necessario munirsi di un dispositivo per la creazione di firma. Il DPR 137/2003, in particolare, ha introdotto, anche in questo caso come nei precedenti, sulla scorta di quanto previsto dalla Direttiva, una sostanziale differenziazione nella tipologia di dispositivi sulla base della natura del livello di sicurezza garantito da ciascuno, distinguendo tra:
– DISPOSITIVO PER LA CREAZIONE DELLA FIRMA, definito come il programma informatico adeguatamente configurato (software) o l'apparato strumentale (hardware) usati per la creazione della firma elettronica;
– DISPOSITIVO SICURO PER LA CREAZIONE DELLA FIRMA ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera f), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, definito come l'apparato strumentale usato per la creazione della firma elettronica, rispondente ai requisiti di cui all'articolo 10 del citato decreto n. 10 del 2002, nonché del DPR 445/2000;
Per dispositivo sicuro per la creazione di una firma si intende dunque, sulla base di quanto stabilito dall'art. 29-sexies del DPR 44572000 (come modificato dal DPR 137/2003) e sulla base di quanto stabilito dall'Allegato III della Direttiva, un apparato strumentale, utilizzato per la creazione di una firma elettronica, il quale garantisca, unitamente alle procedure utilizzate per la generazione delle firme, che la chiave privata: «a) sia riservata; b) non possa essere derivata e che la relativa firma sia protetta da contraffazioni; c) possa essere sufficientemente protetta dal titolare dall'uso da parte di terzi». Il dispositivo sicuro deve inoltre garantire l'integrità dei dati elettronici a cui la firma si riferisce.
L'art. 10 del D.lgs. 10/2002 introduce interessanti novità per quanto riguarda la verifica di conformità dei dispositivi sicuri introducendo un nuovo organismo espressamente deputato a ciò. Esso stabilisce infatti che «La conformità dei dispositivi per la creazione di una firma sicura ai requisiti prescritti dall'allegato III della direttiva 1999/93/CE è accertata, in Italia, in base allo schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione …» Tra le varie cose si precisa che «Lo schema nazionale può prevedere altresì la valutazione e la certificazione relativamente ad ulteriori criteri europei ed internazionali, anche riguardanti altri sistemi e prodotti afferenti al settore suddetto».
Infine, in ottica di apertura dei mercati, il comma 3 stabilisce che «La conformità dei dispositivi per la creazione di una firma sicura ai requisiti prescritti dall'allegato III della direttiva 1999/93/CE è inoltre riconosciuta se certificata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva stessa». La valutazione e la certificazione possono avvenire anche con riferimento ad ulteriori criteri europei ed internazionali, anche riguardanti altri sistemi e prodotti.
Come si nota, il recepimento della Direttiva nel nostro ordinamento ha comportato l'adozione di una metodologia oggettiva di valutazione dei requisiti di sicurezza dei dispositivi per la creazione di firma, attribuendo la competenza ad uno specifico organismo a ciò deputato. Nelle more della creazione di tale organismo vige un regime transitorio di autocertificazione, secondo quanto stabilito dall'art. 63 delle Regole Tecniche (ormai scaduto in quanto non più prorogato) (9).
Proseguendo nella bipartizione sistematica che ci ha accompagnato sin qui, notiamo come anche in tema di dispositivo il legislatore opera una netta distinzione: in presenza di un dispositivo sicuro, vedremo, conseguirà un determinato rilievo giuridico della sottoscrizione elettronica; diversamente il rilievo sarà diverso e grandemente inferiore.
Ai sensi dell'art. 1 del DPR 445/2000, per dispositivo di verifica della firma si intende ora il programma informatico (software) adeguatamente configurato o l'apparato strumentale (hardware) usati per effettuare la verifica della firma elettronica;
Quanto alle chiavi crittografiche si distingue tra: dati per la creazione di una firma digitale e dati per la verificazione di una firma digitale. L'adozione di un lessico nuovo non deve sorprendere in quanto dovuta al cd. approccio tecnologicamente neutro della Direttiva. Il quadro normativo della Direttiva in effetti si basa su categorie generali che prescindono da qualunque possibile tecnologia impiegata, e si aprono anche a possibili tecnologie future. Nel caso di crittografia a chiave pubblica i dati per la creazione di firma corrispondono alla cd. chiave privata, mentre i dati per la verifica di firma corrispondono alla cd. chiave pubblica.
Prima di affrontare i diversi tipi di firma possibili in base al DPR 445/2000 come modificato dal D.lgs. 10/2002, e la relativa efficacia, conviene tenere a mente che gli elementi costitutivi di una firma elettronica sono dunque: un certificato qualificato (o meno) rilasciato da certificatore che emette certificati qualificati (o meno), i dati per la creazione e per la verifica di firma, il dispositivo sicuro (o meno) per la creazione di firma. Sulla base della diversa combinazione di tutti questi elementi è possibile stabilire la tipologia di firma elettronica creata e conseguentemente l'efficacia giuridica attribuibile (o meglio che gli può essere riconosciuta anche in giudizio).
4. Firma elettronica e firma elettronica avanzata
4.1 classificazione delle varie tipologie
A differenza di quanto originariamente stabilito a mezzo del DPR 513/1997, che prevedeva un unico tipo di firma riconosciuta, pienamente efficace anche come mezzo di prova (la firma digitale), in base a quanto previsto dal D.lgs 10/2002, si distingue ora tra:
a) Firma elettronica, definita come «l'insieme dei dati in forma elettronica, allegati oppure connessi tramite associazione logica ad altri dati elettronici, utilizzati come metodo di autenticazione»; e,
b) Firma elettronica avanzata, definita come «la firma elettronica ottenuta attraverso una procedura informatica che garantisce la connessione univoca al firmatario e la sua univoca identificazione, creata con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo e collegata ai dati ai quali si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati».
Tale originaria distinzione concepita nella Direttiva ha subito un processo di recepimento nel nostro ordinamento problematico in quanto non coincide perfettamente con le definizioni introdotte con il DPR 137/2003.
Probabilmente per ragioni sistematiche, il DPR 137/2003 introduce infatti all'art. Art. 1 «Modifiche all'articolo 1 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445» una tripartizione come segue:
– FIRMA ELETTRONICA ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, l'insieme dei dati in forma elettronica, allegati oppure connessi tramite associazione logica ad altri dati elettronici, utilizzati come metodo di autentificazione informatica;
– FIRMA ELETTRONICA AVANZATA ai sensi dell'articolo 2, comma 1, lettera g), del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, la firma elettronica ottenuta attraverso una procedura informatica che garantisce la connessione univoca al firmatario e la sua univoca identificazione, creata con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo e collegata ai dati ai quali si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati;
– FIRMA ELETTRONICA QUALIFICATA la firma elettronica avanzata che sia basata su un certificato qualificato e creata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;
mente la FIRMA DIGITALE viene definita come
– un particolare tipo di firma elettronica qualificata basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici. In questo caso, come evidente, si è preferito mantenere la definizione originaria, che a sommesso avviso di chi scrive, rimane sempre la miglior definizione che è capitato di incontrare.
Sulla base di quanto sopra esposto risulta evidente che nel nostro ordinamento si opera una grande distinzione tra firme elettroniche e firme elettroniche avanzate, sulla base dei requisiti sopra illustrati.
Inoltre, si può tentare di classificare le firme elettroniche avanzate in funzione delle caratteristiche del certificato (qualificato o meno); del certificatore (qualificato o meno) e del dispositivo per la creazione di firma (sicuro o meno), secondo le seguenti possibili combinazioni:
– firme elettroniche avanzate basate su di un certificato qualificato;
– firme elettroniche avanzate basate su di un certificato qualificato rilasciato da un certificatore che emette certificati qualificati;
– firme elettroniche avanzate basate su di un certificato qualificato rilasciato da un certificatore che emette certificati qualificati, e create mediante un dispositivo sicuro per la creazione di firma (che corrisponde alla FIRMA ELETTRONICA QUALIFICATA);
– firme elettroniche qualificate mediante certificato rilasciato da un certificatore accreditato;
Come sopra evidenziato, le diverse caratteristiche di qualità e sicurezza degli elementi costitutivi conducono ad una diversa classificazione delle forme possibili delle firme elettroniche. É giunto ora il momento di illustrare gli effetti giuridici riconosciuti quale conseguenza della sottoscrizione di un documento informatico con una delle firme sopra illustrate.
4.2 Effetti giuridici del documento informatico e utilizzabilità come mezzo di prova
Per quanto riguarda gli effetti giuridici, si registrano importanti novità introdotte dal D.lgs, 10/2002 che ha significativamente modificato l'art. 10 del DPR 445/2000.
In sintesi:
– il documento informatico non firmato elettronicamente é considerato, a livello di prova in giudizio, una «riproduzione meccanica» che prova i fatti e/o le cose che contiene, nei limiti in cui gli stessi non siano disconosciuti da colui contro il quale sono prodotti (art. 2712 cod. civ.);
– il documento informatico sottoscritto con firma elettronica (semplice), é considerato come un documento in forma scritta che sul piano probatorio è liberamente valutabile, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità e sicurezza;
– il documento informatico sottoscritto con firma elettronica (semplice), soddisfa l'obbligo previsto dagli artt. 2214 e segg. del cod. civ. e da ogni altra analoga disposizione in tema di conservazione dei libri e delle scritture contabili;
gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed allo loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze (ad oggi non ancora emanato);
– il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata o con firma digitale, creata tramite un dispositivo sicuro per la creazione di firma, basata su di un certificato qualificato, vale come una scrittura privata e fa piena prova fino a querela di falso.
– al documento informatico, sottoscritto con firma elettronica, non può essere negata rilevanza giuridica, né ammissibilità come mezzo di prova, unicamente a causa del fatto che è sottoscritto in forma elettronica, ovvero in quanto la firma non è basata su di un certificato qualificato, oppure, il certificato non è rilasciato da un certificatore accreditato, ovvero, infine, perché non è stata apposta avvalendosi di un dispositivo sicuro per la creazione di firma.
Come risulta evidente, sono piuttosto rilevanti le modifiche che il D.lgs. 10/2002 ha introdotto nell'art. 10 del DPR 445/2000 in tema di forma ed efficacia del documento informatico e firma digitale.
Proseguendo con l'impostazione adottata sin dal DPR 513/97, la norma in esame disciplina direttamente l'efficacia delle firme elettroniche, a dispetto della tradizione giuridica italiana che ha sempre disciplinato l'efficacia dei documenti, corredati o meno di sottoscrizione.
In ogni caso, la maggiore differenza rispetto a quanto precedentemente previsto dal DPR 513/97 riguarda senz'altro l'efficacia del documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato rilasciato da un certificatore che rilascia certificati qualificati e mediante l'utilizzo di un dispositivo sicuro per la creazione di firma (si noti, indipendentemente dal fatto che il certificatore sia accreditato o meno).
Ebbene, in questo caso l'efficacia riconosciuta ad un documento informatico sottoscritto con tale tipo di firma è in qualche modo «potenziata» rispetto al passato. Mentre il DPR 513/97 e il DPR 445/2000 ante recepimento direttiva riconoscevano in un simile caso l'efficacia della scrittura privata di cui all'art. 2702 cod. civ., l'attuale formulazione, post recepimento della Direttiva, riconosce al medesimo documento sottoscritto con tale tipo di firma l'efficacia fino a querela di falso.
In pratica, è come se un tale documento fosse stato riconosciuto dalla persona che l'ha prodotto o per altri versi come se godesse della fede pubblica. Infatti, chi volesse disconoscerlo dovrebbe proporre querela di falso e fornire le necessarie prove.
Diversamente, nel caso della vecchia disciplina, e tutt'ora nel caso di una scrittura privata cartacea, in assenza di riconoscimento, sarebbe sempre possibile il mero disconoscimento da parte del ritenuto autore, e si determinerebbe la necessità per chi sostenesse la legittimità della provenienza del documento di fornire adeguata prova (anche attraverso il cd. Processo di verificazione mediante le scritture di comparazione o sotto dettatura art. 216 e segg. c.p.c.).
La ragione per la quale è stata riconosciuta questa maggiore efficacia, si legge nella relazione al provvedimento normativo, sta proprio nel fatto che in tema di firma elettronica sarebbe di fatto impossibile procedere alla cd. «verificazione». Risulta comunque evidente da un lato la maggior forza giuridica di un tale atto e dall'altro la maggiore difficoltà in capo al titolare di un certificato di firma nell'ottenere il disconoscimento di una firma falsa basata sul proprio certificato (se non riesce a fornire la prova di non aver sottoscritto il documento in questione) (10).
Una simile efficacia, abbiamo detto, viene riconosciuta solamente ad una firma elettronica qualificata, vale a dire una firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato rilasciato da un certificatore che rilascia certificati qualificati e mediante l'utilizzo di un dispositivo sicuro per la creazione di firma. L'assenza tuttavia anche di un solo elemento tra quelli elencati determinerebbe un diverso stato giuridico della firma, o meglio del documento informatico sottoscritto con tale firma, al quale verrebbe riconosciuta semplicemente l'efficacia di forma scritta e sarebbe liberamente valutabile dal giudice, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità e sicurezza. In pratica, risulta evidente, la validità ed efficacia di firme elettroniche (non avanzate e/o non basate su tutti i requisiti sopra elencati) viene rimessa alla valutazione del giudice di volta in volta, il quale valuterà sulla base del livello di sicurezza garantito.
Da tutto ciò risulta che solamente nel caso di firma elettronica qualificata o firma digitale (che viene considerata equivalente ai fini degli effetti) si può avere anticipatamente certezza circa gli effetti giuridici in grado di dispiegare (che come abbiamo visto sono molto rilevanti e raggiungono il massimo grado di riconoscimento possibile nel nostro ordinamento, se si escludono ovviamente gli atti pubblici).
Nel caso di firme elettroniche (non avanzate) e nel caso di firme elettroniche avanzate che difettino tuttavia di qualche requisito (ad esempio del dispositivo sicuro per la creazione di firma) non è mai possibile avere anticipatamente certezza circa gli effetti giuridici conseguiti, dal momento che spetterà al giudice valutare di volta in volta e stabilire quali riconoscere (sulla base, abbiamo detto, delle caratteristiche oggettive di qualità e sicurezza).
Il recepimento della direttiva ha tuttavia conseguito un altro importante obiettivo: esso ha infatti assicurato un rilievo giuridico ad una pluralità di fenomeni del mondo dell'informatica che prima di allora si trovavano totalmente privi di una qualificazione e di una tutela. Ad opinione di chi scrive, il recepimento della Direttiva è ben lungi dall'aver minato il quadro di certezza giuridica delineato con lo storico e giustamente famoso DPR 513/97; il recepimento ha arricchito il quadro normativo di una serie di possibilità aggiuntive, anche se in chiave minore.
In questo senso, è sicuramente interessante osservare che semplici documenti informatici non firmati costituiscono nondimento mezzi di prova equiparati alle riproduzioni meccaniche. Non sarà molto, tuttavia è un principio di riconoscimento che tiene nel dovuto conto le garanzie di sicurezza soprattutto dei terzi. Altrettanto interessante risulta il rilievo attribuito al documento informatico sottoscritto con firma elettronica (non avanzata): in questo caso viene riconosciuto il requisito della forma scritta, come tale liberamente valutabile dal giudice (11). Altrettanto interessante è osservare che i medesimi documenti sottoscritti con firme elettroniche assolvono agli obblighi di tenuta delle scritture contabili obbligatorie a cui è tenuto l'imprenditore.
Grazie alle nuove norme trovano qualificazione giuridica, e quindi riconoscimento, una vastità di strumenti di autenticazione e sottoscrizione cd. leggera, prima sprovvisti di una qualsiasi tutela, quali sono codici personali segreti di carte di credito e di pagamento, password e pincode largamente utilizzati nei servizi via web, sistemi di sottoscrizione insiti in sisteme di gestione della messaggistica elettronica, tutti i sistemi di cifratura in uso pressi sistemi telematici di scambio delle borse valori, di banking e trading on-line.
Qualche interrogativo solleva la norma di chiusura contenuta nel comma 4 dell'art. 10 del DPR 445/2000, quale appare pedissequa riproduzione del testo contenuto nell'art. 6 della Direttiva e che appare superflua nell'economia generale della disposizione.
Nonostante le rilevanti modifiche introdotte dal D.lgs. 10/2002 e nonostante il riconoscimento dell'efficacia fino a querela di falso attribuito ad un documento informatico sottoscritto con firma elettronica qualificata o digitale, rimane fermo quanto (già) stabilito dall'art. 24 del DPR 445/2000 in base al quale si ha per riconosciuta ai sensi dell'art. 2703 c.c. la firma digitale la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.
Brevemente vale la pena di ricordare che si ha una firma digitale autenticata quando un notaio o un pubblico ufficiale autorizzato attesta che l'apposizione della firma digitale, da parte del titolare, é avvenuta in sua presenza, previo accertamento: dell'identità personale; della validità della chiave utilizzata; del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico. In tal caso il documento sottoscritto ha l'efficacia di cui all'art. 2703 cod. civ.
In questo caso l'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'art. 28, primo comma, numero 1), della Legge 16 febbraio 1913, n.89.
La rilevanza di una tale disposizione è fondamentale se si considera la differenza sostanziale che corre tra sottoscrizione autografa e sottoscrizione digitale. Infatti, mentre per la sottoscrizione autografa, che è un'espressione psicosomatica dell'individuo, risulta in qualche modo sempre verificabile se la grafia utilizzata provenga o meno dal ritenuto autore del documento, per la sottoscrizione autografa qualsiasi verifica può avere ad oggetto solamente la compatibilità tra i dati per la creazione e per la verifica di firma. Non sarà mai possibile ottenere certezza, viceversa, che l'autore della sottoscrizione, vale a dire colui che ha utilizzato il dispositivo sicuro di firma fosse effettivamente il titolare. Nessuna verifica posteriore potrà mai dare evidenza del soggetto che fisicamente ha apposto la sottoscrizione digitale. In questo senso l'intervento del pubblico ufficiale o del notaio risulterebbe essere l'unico in grado di effettivamente garantire delle reale disponibilità del dispositivo sicuro di firma, della validità della firma al momento della sottoscrizione (senza considerare la verifica dell'effettiva volontà).
5. Validazione temporale
L'art. 22 del DPR 445/2000 introduce la definizione di validazione temporale come: «il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;».
In termini di sicurezza della firma elettronica, il ricorso alla validazione temporale costituisce uno dei presupposti più importanti e necessari, la cui importanza probabilmente non è stata pienamente compresa dai primi commentatori sino ad ora.
In un sistema di crittografia a chiave pubblica risulta necessario poter stabilire e determinare con certezza, soprattutto a fini di opponibilità ai terzi, ciò che è avvenuto prima e ciò che è avvenuto dopo. Ci si riferisce in particolare alla necessità di stabilire con certezza opponibile ai terzi che la sottoscrizione di un documento informatico sia avvenuta durante la validità di un certificato, vale a dire successivamente al rilascio da parte di un certificatore e precedentemente alla scadenza, revoca o sospesione del medesimo certificato.
Il problema è semplice: il ricorso ad un procedimento di validazione temporale è in grado di agevolare nello stabilire se la sottoscrizione sia da ritenere valida o meno (12). Diversamente sarebbe possibile dimostrare la validità di una sottoscrizione solamente ricorrendo a quanto disposto dall'art. 2704 cod. civ.(13) posto che ve ne siano i presupposti.
Ora risulta evidente che qualora le esigenze di conservazione di un documento informatico sottoscritto digitalmente trascenderanno il periodo di durata del certificato, al fine di garantire validità nel tempo alla sottoscrizione si potrà alternativamente:
– ricorrere alla validazione temporale;
– procedere a nuova sottoscrizione con certificato valido precedentemente alla scadenza del precedente certificato;
– ricorrere all'applicazione di quanto previsto dall'art. 2794 cod. civ. sempre che ve ne siano i presupposti.
6. Sottoscrizione di un documento informatico
Alcune disposizioni contenute nell'art. 23 del DPR 445/2000 disciplinano a fini di sicurezza le modalità di sottoscrizione di documenti informatici. Queste stabiliscono in particolare che :
1. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.
2. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica sia stata oggetto dell'emissione di un certificato qualificato che, al momento della sottoscrizione, non risulti scaduto di validità ovvero non risulti revocato o sospeso.
3. L'apposizione ad un documento informatico di una firma elettronica basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.
4. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.
5. Attraverso il certificato elettronico si devono rilevare, secondo le regole tecniche di cui all'articolo 8, comma 2, la validità del certificato elettronico stesso, nonché gli elementi identificativi del titolare e del certificatore.
L'art. 29-sexies del DPR 445/2000 (come modificato dal DPR 137/2003), stabilisce inoltre che «i dati devono essere presentati al titolare, prima dell'apposizione della firma, chiaramente e senza ambiguità, e si deve richiedere conferma della volontà di generare la firma salvo quanto riguarda le firme apposte con procedura automatica, purché l'attivazione della procedura sia chiaramente riconducibile alla volontà del titolare.»
Una serie di norme che formano la Sezione II, del Capo II, del DPR 445/2000, disciplinano invece il documento informatico che può essere oggetto di sottoscrizione.
L'art. 8, comma 1, attribuisce al documento informatico, da chiunque formato, alla registrazione su supporto informatico ed alla trasmissione con supporto telematico, validità e rilevanza a tutti gli effetti di legge qualora conformi alle disposizioni del Testo Unico (DPR 445/2000).
Per la verità le disposizioni in tema di documento informatico sono piuttosto scarse dal momento che ad oggi non è stata data piena attuazione a quanto previsto dal comma 2 dello stesso articolo il quale prevede: «Le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, o, per sua delega del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentiti il Ministro per la funzione pubblica e il Garante per la protezione dei dati personali. Esse sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale.». Ed in effetti nelle cd. Regole Tecniche (14) non si trova alcuna indicazione relativa ai formati ammessi ovvero alle caratteristiche tecniche dei documenti informatici ai fini della validità e rilevanza a fini di legge.
Alla luce di quanto recentemente emerso in merito al procedimento di verificazione di documenti informatici sottoscritti con firma digitale e contenenti «macroistruzioni o codice eseguibile», dove pur in presenza di un esito positivo della verificazione si è assistito ad una variazione dei valori assunti da dette microistruzioni o codice eseguibile, si ritiene necessario l'introduzione nelle Regole Tecniche di un divieto di sottoscrizione di documenti informatici contenenti «macroistruzioni o codice eseguibile», ciò in analogia a quanto contenuto nella Deliberazione AIPA n. 51/2000, del 23 novembre 2000, in materia di formazione e conservazione di documenti (che come tale risulta applicabile solo ai rapporti con le pubbliche amministrazioni). In particolare, si potrebbe prevedere da un lato l'obbligo per il titolare di astenersi dal sottoscrivere documenti informatici contenenti «macroistruzioni o codice eseguibile», e dall'altro stabilire l'inefficacia della sottoscrizione di tali documenti qualora effettuata nonostante il divieto (15).
L'art. 9 disciplina i documenti informatici nelle pubbliche amministrazioni. Si stabilisce in particolare che gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.
Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, conservazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.
Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge.
Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato e, per il materiale classificato, con le Amministrazioni della difesa, dell'interno e delle finanze, rispettivamente competenti
Nell'art. 10, oltre alla forma ed efficacia di cui già si è parlato in precedenza, viene stabilito che «gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle Finanze». Ad oggi queste disposizioni risultano non emanate.
Di particolare rilievo quanto stabilito nell'art. 11 in tema di contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica. Si stabilisce infatti che «I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente T.U. sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge. Si applicano le disposizioni in materia di contratti negoziati al di fuori dei locali commerciali».
Non meno importanti sono le disposizioni contenute nell'art. 13 relativamente a libri e scrittura. Grazie a questa norma si stabilisce la piena equiparazione della tenuta dei libri e delle scritture in formato elettronico. Stabilisce infatti la norma citata «I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta, possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente T.U. e secondo le regole tecniche definite con DPCM 8 febbraio 1999».
Per concludere alcuni riferimenti alla trasmissione di documenti, contenuti nell'art. 14 della Sezione III, sempre del Capo I del DPR 445/2000: «1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato. La data e l'ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico sono opponibili ai terzi (se conformi alle disposizioni di cui al T.U. 2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.
Conclusioni
A seguito del recepimento della Direttiva europea 93/99/CE diverse sono ora le tipologie di firme elettroniche previste nel nostro ordinamento. Diversa è anche la loro efficacia, soprattutto in relazione alla presenza di determinati requisiti volti a garantire il massimo livello di sicurezza possibile.
In ogni caso, tutte le firme elettroniche godono ora del pieno riconoscimento giuridico nel nostro ordinamento, anche come mezzo di prova. Alcuni tipi di firma, attese le caratteristiche intrinseche di qualità e sicurezza, godono del riconoscimento massimo che si possa pensare nel nostro ordinamento se si fa eccezione per gli atti pubblici. Per altri tipi sarà il giudice di volta in volta a stabilire il rilievo loro attribuibile come mezzo di prova in funzione del livello di sicurezza presentato di volta in volta.
Esistono i presupposti per il pieno riconoscimento dei certificati e dei dispositivi sicuri di firma rilasciati o prodotti in altri Paesi dell'Unione Europea, ed a certe condizioni anche di Paesi extraeuropei. La conformità ai requisiti di sicurezza dei dispositivi «sicuri» sarà accertata da apposito organismo creato mediante decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie.
Risultano per il momento carenti le disposizioni in tema di formato dei documenti informatici che possono essere validamente soggetti a sottoscrizione. In particolare, le Regole Tecniche non prevedono ad oggi, a differenza di quanto accade le pubbliche amministrazioni, alcuna limitazione alla possibilità di sottoscrivere documenti informatici contenenti «macroistruzioni o codice eseguibile», come tali in grado di compromettere l'immodificabilità del documento informatico già sottoscritto. É auspicabile che la lacuna venga presto colmata stabilendo i formati ammissibili e le conseguenze giuridiche derivanti da un mancato rispetto di tali disposizioni.
Milano, 9 novembre 2003
Luigi Neirotti
Avvocato in Milano
Partner EYLaw – Studio Legale Tributario
[email protected]
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(1) in tema di riforma della pubblica amministrazione e semplificazione amministrativa.
(2) Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici.
(3) Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici ai sensi dell'articolo 3, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica, 10 novembre 1997, n. 513.
(4) Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa.
(5) Il recepimento della Direttiva ha comportato necessariamente l'adozione di una nuova definizione della sottoscrizione informatica, utilizzando l'espressione firma elettronica si suole ricomprendere tutta la famiglia di segni informatici utilizzati quali strumenti ai autenticazione e riconoscimento dell'autore di una dichiarazione. Come vedremo l'originaria firma digitale è divenuta una specie particolare della più ampia categoria delle firme elettroniche.
(6) Originariamente era stabilito un aggiornamento con cadenza almeno biennale per tenere conto dell'evoluzione tecnologica. Alla scadenza del biennio si è preferito tuttavia attendere di completare il recepimento della Direttiva al fine di modificare una sola volta le Regole Tecniche. I lavori poi si sono prolungati e così le Regole Tecniche sono ancora in vigore nella formulazione originaria dopo quattro anni dalla loro emanazione.
(7) Legge 29 luglio 2003, n. 229: Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione.
(8) Per la verità la prima parte della norma sembra ripetere la disposizione contenuta nell'art. 27-bis, comma 1, lett. D), evidentemente per un difetto di coordinamento, stante la stratificazione delle norme.
(9) Ciò significa che non è possibile per il momento ottenere la certificazione di nuovi dispositivi sicuri, e nemmeno autocertificarli, fermo restando che i dispositivi autocertificati quali rispondenti ai requisiti richiesti entro la scadenza del periodo transitorio (31 maggio 2002) rimangono tali.
(10) Tenuto conto anche del fatto che la querela di falso è competenza del Tribunale nella composizione collegiale e richiede l'intervento del pubblico ministero. Come si nota, si tratta di un procedimento complesso, il cui esaurimento richiede certamente un certo lasso di tempo (durante il quale gli effetti del documento attribuito al titolare del certificato si applicherebbero integralmente).
(11) Sarà solo l'esperienza giurisprudenziale che fornirà la misura della correttezza di questa norma. Certo il rischio è che all'inizio si assista ad una disuniformità di valutazione sui requisiti di sicurezza e quindi ad una sopra o sottovalutazione degli effetti giuridici di questi documenti.
(12) Considerando che in base all'art. 23 del DPR 445/2000 «L'apposizione ad un documento informatico di una firma elettronica basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione.»
(13) L'art. 2704 cod. civ. stabilisce che «La data della scrittura privata della quale non è autentica la sottoscrizione non è certa e computabile riguardo ai terzi, se non da giorno in cui la scrittura è stata registrata o dal giorno della morte o della sopravvenuta impossibilità fisica di colui o di uno di coloro che l'hanno sottoscritta o dal giorno in cui il contenuto della scrittura è riprodotto in atti pubblici o, infine, dal giorno in cui si verifica un altro fatto che stabilisca in modo egualmente certo l'anteriorità della formazione del documento».
(14) Allegate al DPCM 8 febbraio 1999.
(15) Si tratta comunque di un aspetto tutto da approfondire e per il quale un confronto con i tecnici informatici risulta indispensabile.
Profilo dell'avv. Luigi Neirotti
Luigi Neirotti ha più di diciassette anni di esperienza professionale nell'area del diritto e dei contratti dell'informatica, con particolare riguardo ai contratti relativi a hardware, software e servizi di outsourcing, nonché relativamente a protezione dei dati personali e firme elettroniche; ha significativa esperienza anche in materia di contratti e diritto societario.
Si è laureato a pieni voti in Giurisprudenza presso l'Università di Torino nel 1986 ed ha conseguito successivamente un Executive Master in Business Administration presso l'Università Commerciale Luigi Bocconi di Milano nel 1991.
É partner dello Studio Legale Tributario, Ernst & Young Law, con responsabilità del Dipartimento di Diritto Industriale e Information Technology.
Dal 2001 è consigliere giuridico di «Assocertificatori», associazione dei certificatori italiani della firma digitale, organizzazione nell'ambito della quale si è occupato ad ampio spettro di firme elettroniche, contribuendo anche al recepimento nell'ordinamento italiano della direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche. Contemporaneamente ha assistito diversi certificatori italiani nel processo di accreditamento nonché su una serie di tematiche varie legate allo svolgimento della loro attività. Nel corso del 2003 ha assistito alcune grosse banche italiane nel processo di adesione al circuito Identrus, per la ____
É anche consigliere giuridico del «Consorzio per la tutela della privacy nelle società di ricerca e selezione di personale dirigente», organizzazione formata dalle principali società internazionali di executive search presenti in Italia, dove si è occupato particolarmente di privacy e tutela dei dati personali nell'attività di ricerca e selezione di personale.
Autore di alcuni scritti ed articoli su contratti informatici, firma digitale e protezione dei dati personali, coautore di alcuni «rapporti ABI» sui contratti software in ottica di qualità ISO9000 pubblicati da Bancaria editrice, è anche coautore del capitolo italiano del volume «E-commerce law in Europe and the USA» per Springer editore (Berlino) 2002. É relatore abituale in congressi e seminari, sia in Italia sia all'estero, su diritto e contratti dell'informatica, protezione dei dati personali, firme elettroniche.
Avvocato in Milano, è membro di ADINCOM – associazione per lo studio del diritto dell'informatica e del diritto delle comunicazioni multimediali e dell'Associazione Italiana dei Giuristi d'Impresa.
ORDEN HAC/2632/2002, de 16 de octubre
ORDEN HAC/2632/2002, de 16 de octubre, por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 1999 que aprueba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente.
Mediante la Orden de 27 de julio de 1994 se regularon los ficheros de datos personales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conteniendo en dos anexos la relación y descripción de los distintos ficheros automatizados.
Con posterioridad dicha Orden fue parcialmente modificada por la Orden de 4 de agosto de 1995.
Por la Orden de 21 de diciembre de 1999 se sustituyeron los anexos de la Orden de 27 de julio de 1994.
Desde la publicación de la Orden de 21 de diciembre ha surgido la necesidad de recoger nuevos datos, siendo procedente la creación de nuevos ficheros o la modificación de los ya creados.
Asimismo al haberse cumplido las finalidades para las que se crearon determinados ficheros, procede la supresión del fichero correspondiente.
En su virtud, este Ministro ha tenido a bien disponer:
Primero.
Se amplía el anexo I de la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incorporando al anexo I los ficheros números 80 a 94, cuya denominación y características se recogen en anexo a esta Orden.
Segundo.
1. Se modifican los ficheros del anexo I de la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número 6, «Fondos de Inversión»; 44, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y 75, «Censo y gestión de infractores de gasóleo bonificado».
2. Se modifica el fichero del anexo II de la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número 12, «Registro operadores de sustancias químicas catalogadas por la Ley 3/1996».
Tercero.
Se suprimen los siguientes ficheros del anexo I de la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
a) Número 1, «Rentas del capital mobiliario». Los datos de este fichero se incorporan a los ficheros de nueva creación número 83, «Rentas del Capital Mobiliario Explícitas» y número 84, «Rentas del Capital Mobiliario Implícitas».
b) Número 76, «Registro especial de operadores de sustancias químicas catalogadas en importación, exportación y tránsito». Los datos de este fichero se incorporan al fichero número 12 del anexo II «Registro Operadores de sustancias químicas catalogadas por la Ley 3/1996».
Cuarto.
Los ficheros contenidos en el anexo I contienen datos relativos a la Hacienda Pública y están provistos, al menos, de las medidas de seguridad calificadas como de nivel medio en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, salvo que en el propio anexo se indique un nivel de seguridad más elevado.
Quinto.
Los ficheros contenidos en el anexo II están provistos, al menos, de las medidas de seguridad calificadas como de nivel medio en el Real Decreto 994/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, salvo que en el propio anexo se indique un nivel de seguridad más elevado.
Disposición adicional única.
Se autoriza al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que, mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», acuerde la creación, modificación
o supresión de los ficheros titularidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de octubre de 2002.
MONTORO ROMERO
Ilmo. Sr. Director general e Ilmos. Sres. Directores de Departamento y de Servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Decreto 673/2001, de 18 de mayo de 2001 Legislacion Informatica de
Decreto 673/2001, de 18 de mayo de 2001
Créase la Secretaría para la Modernización del Estado. Transfiérese a ese ámbito la Oficina Nacional de Contrataciones, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
VISTO los Decretos nº 20 del 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios; nº 1076 de fecha 20 de noviembre de 2000, y nº 103 del 25 de enero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto nº 20/99 y modificatorios se aprobó el organigrama de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, determinando además, que cada jurisdicción debía proponer las estructuras organizativas de las unidades de nivel inferior a Subsecretaría hasta el primer nivel operativo.
Que corresponde efectuar una reasignación de funciones dentro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendiente a lograr mayor coherencia y efectividad en el funcionamiento de dicha jurisdicción.
Que en tal sentido, se ha procurado privilegiar la mayor relevancia otorgada a la gestión interjurisdiccional a cargo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la necesidad de convertir al Estado en un instrumento eficiente para el desarrollo de las políticas públicas.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resulta el ámbito natural para el desempeño de las funciones atribuidas anteriormente a la ex SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO, toda vez que el artículo 100 de la CONSTITUCION NACIONAL le encomienda a su titular la administración general del país.
Que en ese sentido, por el Decreto nº 103/01 se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la Administración Pública Nacional, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que se deriven de aquél.
Que con tal motivo y al efecto de simplificar el ejercicio de las responsabilidades encomendadas, resulta procedente restablecer la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en tal sentido y en la órbita de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se contempló la creación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, como continuadora institucional de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.
Que la necesidad de contar con un organismo que conduzca técnicamente el proceso de modernización del Estado Nacional en el que la actual gestión gubernamental se halla embarcada, exige la concreción de un proceso de profunda reingeniería interna que permita asegurar una estructura institucional con la suficiente capacidad de acción como para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos.
Que por las circunstancias descriptas, aquel proceso deberá desarrollarse en la órbita de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en esta inteligencia corresponde replantear la dependencia actual de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, estableciendo su dependencia directa de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la reforma del sistema de compras y contrataciones es una prioridad esencial del Plan de Modernización del Estado.
Que en dicho sentido, resulta necesario compatibilizar las políticas de administración de los recursos reales del estado, con las políticas de modernización.
Que para fortalecer dicho proceso es conveniente modificar la dependencia funcional de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, transfiriéndola al ámbito de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por otra parte, mediante el dictado del Decreto nº 1076 de fecha 20 de noviembre de 2000, se creó en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES, a efectos de fomentar, entre otros aspectos, la difusión de oportunidades de inversión y, cuando correspondiera, coordinar y participar en acciones de promoción con las cámaras extranjeras de comercio, fundaciones y otras entidades del sector privado o público en el ámbito Nacional, Provincial y Municipal, a fin de maximizar la participación de sectores involucrados en el programa de inversiones extranjeras, así como servir de banco de datos para el inversor extranjero.
Que asimismo, dicha Subsecretaría debe colaborar en la elaboración de políticas y cursos de acción que tiendan al desarrollo de las economías locales y regionales, así como también al fomento de las exportaciones hacia mercados de integración regional.
Que en dicho marco, en atención a las competencias aludidas y, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de las acciones públicas sectoriales, resulta conveniente transferir la citada Subsecretaría del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que finalmente y para evitar confusiones acerca de la presunta subsistencia funcional de distintas dependencias de la Administración Pública Nacional, resulta conveniente disolver la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS creada por el Decreto nº 558 de fecha 24 de mayo de 1996.
Que el Servicio Jurídico Permanente competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 21 y 26 de la Ley nº 25.401.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° Créase la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La mencionada Secretaría será la autoridad de aplicación del Decreto nº 103/01, y ejercerá la Secretaría Técnica de las Comisiones creadas por los artículos 9°, 10 y 11 del aludido decreto.
Artículo 2° Transfiérese la SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 3° Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación— del apartado X, la parte correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo con el detalle que como planilla anexa al presente artículo, se acompaña.
Artículo 4° Modifícase del Apartado X, Anexo II, al artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente a las Secretarías de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, suprimiéndose, asimismo, los correspondientes a la SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES.
Artículo 5° Modifícase del Apartado XIV, Anexo I, al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación—, la parte correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMIA – SECRETARIA DE COMERCIO, incorporando la SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES.
Artículo 6° Modifícase del Apartado XIV, Anexo II, al artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMIA – SECRETARIA DE COMERCIO, incorporando los correspondientes a la SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Artículo 7° La transferencia establecida en el artículo 2°, comprende los objetivos, competencias y funciones, recursos humanos, materiales y financieros. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista, niveles de funciones ejecutivas, adicionales y suplementos asignados.
Artículo 8° Transfiérese al ámbito de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 9° La transferencia dispuesta en el artículo precedente, comprende responsabilidad primaria y acciones, recursos humanos, materiales y financieros. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista, niveles de funciones ejecutivas, adicionales y suplementos asignados.
Las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMIA con relación a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, se transfieren a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Artículo 10. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes con motivo de las transferencias dispuestas por los artículos 7° y 9°, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.
Artículo 11. Establécese que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación su estructura organizativa hasta del primer nivel operativo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente.
Artículo 12. Establécese que para posibilitar la cobertura de los cargos correspondientes a los titulares de las dependencias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ésta queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley nº 25.401.
Artículo 13. Facúltase al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar designaciones de carácter transitorio en los cargos referidos en el artículo precedente, como excepción a lo dispuesto en el Título III, Capítulo III y en el artículo 71, primer párrafo, primera parte del Anexo I al Decreto nº 993/91 (t.o. 1995).
Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previstos por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en el Decreto nº 993/91 (t.o.1995), en el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la respectiva designación.
Artículo 14. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto nº 993/91 (t.o. 1995) para el acceso a los niveles escalafonarios correspondientes al Agrupamiento General.
Artículo 15. Disuélvese la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACiON DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS creada por el artículo 1° del Decreto nº 558 del 24 de mayo de 1996.
Artículo 16. El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reasignaciones presupuestarias correspondientes que demande la aplicación del presente Decreto.
Artículo 17. Deróganse los artículos 12 —primer párrafo— y 13 del Decreto nº 103 del 25 de enero de 2001.
Artículo 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA.
Chrystian G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 3°
(SUSTITUYE EL APARTADO X DEL ANEXO I
AL ARTICULO 1° DEL DECRETO nº 20/99)
X – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL
SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA
SUBSECRETARIA DE COORDINACION INTERMINISTERIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES
SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 4°
(MODIFICA EL APARTADO X DEL ANEXO II
AL ARTICULO 2° DEL DECRETO nº 20/99)
SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL
OBJETIVOS:
1. Supervisar la gestión de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en aquellas cuestiones que le sean encomendadas y coordinar la acción de los Subsecretarios del Area.
2. Intervenir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, del Proyecto de Ley de Ministerios y de su envío a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
3. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.
4. Coordinar las Delegaciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y preparar la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros a las sesiones legislativas. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.
5. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
6. Confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación, asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 101 de la Constitución Nacional.
7. Entender en lo referente a las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6 de la Constitución Nacional y de otras leyes.
8. Entender en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los proyectos de decreto referentes al ejercicio de facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de los de necesidad y urgencia y de los que promulguen parcialmente leyes.
9. Coordinar juntamente con el Subsecretario de Relaciones Institucionales las políticas de la Administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos y de los planes de Gobierno.
10. Coordinar de manera conjunta con el Subsecretario de Coordinación Interministerial el planeamiento y seguimiento en materia interjurisdiccional, nacional y sectorial.
11. Requerir información de las áreas que integran la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, en el cumplimiento de los distintos programas y actividades de su competencia y producir los informes a fin de recomendar las acciones correctivas pertinentes.
12. Supervisar la gestión económico financiera, patrimonial y contable y administrar la política de recursos humanos y de los sistemas de información de la Jurisdicción JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO
OBJETIVOS:
1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en todas aquellas actividades y tareas que le sean encomendadas.
2. Entender en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios.
3. Determinar los lineamientos estratégicos de las políticas de modernización de la gestión pública y reforma del estado y dictar las normas reglamentarias en la materia.
4. Monitorear la ejecución del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION, proponer su eventual modificación y entender en su implementación.
5. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional.
6. Interpretar las normas vinculadas con la relación de empleo público en sus distintos aspectos y con alcance general y obligatorio para el sector público nacional.
7. Entender en los aspectos vinculados a la capacitación, gestión y desarrollo de los recursos humanos, en procura del mejor desenvolvimiento del empleo público.
8. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de trabajo en las que éste sea parte.
9. Proponer diseños en los procedimientos administrativos que propicie su simplificación, transparencia y control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.
10. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del Sector Público Nacional.
11. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.
12. Definir las estrategias sobre tecnología de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Pública Nacional.
13. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.
14. Entender en la implementación de los Acuerdos Programas instituidos por el inciso c) del artículo 5° de la Ley 25.152.
15. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.
16. Intervenir en las modificaciones presupuestarias que tengan impacto en el Plan de Modernización del Estado.
17. Participar en el Grupo de Apoyo a la elaboración del Presupuesto de la Administración Nacional.
18. Requerir información de las áreas que integran la Administración Central y descentralizada en el cumplimiento de los distintos programas y actividades de su competencia y producir los informes a fin de recomendar acciones correctivas pertinentes que aseguren el cumplimiento real de los objetivos.
19. Coordinar el proceso de transformación y reforma del Estado.
20. Coordinar el diseño de las políticas que permitan el perfeccionamiento de la organización y de los recursos humanos como así también de nuevas tecnologías en la Administración Pública Nacional.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 6°
(MODIFICA EL APARTADO XIV DEL ANEXO II
AL ARTICULO 2° DEL DECRETO nº 20/99)
SUBSECRETARIA DE FOMENTO E INTEGRACION DE ECONOMIAS REGIONALES
OBJETIVOS
1. Asistir al Secretario de Comercio, en todas aquellas tareas y actividades que le sean encomendadas.
2. Colaborar en la formulación de políticas y cursos de acción que tiendan al desarrollo de las economías locales y regionales y al fomento de las exportaciones hacia mercados de integración regional.
3. Realizar publicaciones y organizar seminarios que permitan difundir oportunidades de inversión y, cuando corresponda, coordinar y participar en acciones de promoción con las cámaras extranjeras de comercio, fundaciones y otras entidades del sector privado o público en el ámbito Nacional, Provincial y Municipal, a fin de maximizar la participación de los distintos sectores en el programa de inversiones extranjeras y de servir de banco de datos para el inversor extranjero.
4. Colaborar en la formulación de políticas comerciales competitivas, que permitan canalizar el esfuerzo productivo nacional, regional, provincial y municipal hacia mercados no tradicionales.
5. Asesorar en los cursos de acción a seguir en materia de comercio exterior en su relación con los mercados de producción locales.
6. Coordinar y desarrollar estudios destinados a la evaluación de la situación del comercio internacional, en sus aspectos reales y financieros y su relación con la política económica general y con la comercial externa en particular.
7. Participar conjuntamente con otros organismos del Estado nacional, provincial, entes regionales y municipios, de las políticas de fomento del comercio exterior en su relación con la expansión de sus mercados en el Mercosur u otras zonas de integración regional.
8. Producir los diagnósticos necesarios que sean de utilidad para la planificación estratégica regional y provincial en relación con los nuevos roles a asumir en el contexto del Mercosur y de otros espacios de integración.
9. Participar en el diseño de las políticas de desregulación establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en lo relativo a la desregulación de procedimientos internos de la Administración Pública Nacional, que coadyuven al logro de la promoción de las inversiones extranjeras, como en lo relativo al funcionamiento de la economía privada
Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Legislacion Informatica de
Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Impiego della posta elettronica nella pubbliche amministrazioni. (G.U. n. 8 del 12 gennaio 2004)
Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie
Vista la legge 30 dicembre 1991, n. 412, recante: «Disposizioni in materia di finanza pubblica»;
Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante «Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione – legge di semplificazione 2001» ed in particolare l'art. 10 che conferisce al Governo delega per il coordinamento ed il riassetto delle disposizioni vigenti in materia di società dell'informazione;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, recante «Regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica, del 20 ottobre 1998, n. 428»;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 28 dicembre 2000, n. 445, recante «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa» e successive modificazioni ed integrazioni;
Visto l'art. 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, recante «Regolamento recante disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10»;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;
Viste le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura» approvate dal Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2002, nelle quali, tra gli obiettivi da raggiungere prioritariamente, e' indicata la diffusione dell'impiego della posta elettronica nella pubblica amministrazione;
Considerato che un maggiore impiego delle tecnologie informatiche nello scambio dei dati e nella comunicazione tra le pubbliche amministrazioni aumenta l'efficienza e favorisce, inoltre, notevoli risparmi di risorse;
Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;
Emana
la seguente direttiva per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni:
Paragrafo I
Il Consiglio dei Ministri, in data 31 maggio 2002, ha approvato le «Linee guida per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura» nelle quali e' contenuto l'obiettivo di adottare, entro la fine della legislatura, la posta elettronica per tutte le comunicazioni interne alla pubblica amministrazione.
L'impiego della posta elettronica consente e facilita quel cambiamento culturale ed organizzativo della pubblica amministrazione che risponde alle attese del Paese ed alle sfide della competitività: bisogna accelerare questo processo di cambiamento e darne concreta percezione anche all'esterno, abbandonando inutili ed onerosi formalismi, considerati, anche, i consistenti risparmi di risorse che potranno derivare alla pubblica amministrazione dall'uso intensivo della posta elettronica. Bisogna concretamente operare affinché di tale cambiamento possano beneficiare, al più presto, anche i cittadini e le imprese in modo da consentire loro un accesso più veloce e più agevole alle pubbliche amministrazioni.
In tale ottica, nell'esercizio della delega attribuita dal Parlamento al Governo con la legge 29 luglio 2003, n. 229, si intende, inoltre, accelerare ulteriormente il processo di trasparenza. A tal fine la completa attuazione del protocollo informatico (il cui avvio e' previsto per il primo gennaio del 2004) consentirà la gestione dei flussi dei procedimenti in corso presso le pubbliche amministrazioni permettendo di conoscerne lo stato e realizzando, cosi', un più elevato livello di trasparenza dell'azione amministrativa.
Nell'esercizio della suddetta delega saranno anche fissati i tempi di attuazione dell'intero nuovo processo che deve tener conto della necessità di operare il cambiamento in tempi rapidi, per evitare la coesistenza prolungata delle procedure elettroniche con quelle tradizionali, allo scopo di superare difficoltà organizzative e gestionali e ridurre i relativi costi operativi.
Il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione, nel ribadire l'importanza di tali obiettivi, in data 18 marzo 2003, ha approvato un progetto di sostegno alla diffusione della posta elettronica nelle amministrazioni statali che si sviluppa nell'arco di due anni e che prevede, anche, un costante monitoraggio della velocità del processo di cambiamento.
In considerazione dei vantaggi che possono derivare a tutta la pubblica amministrazione dall'applicazione della presente direttiva si raccomanda di curarne, con tutti i mezzi possibili, la più ampia ed immediata attuazione e di garantirne la massima diffusione a tutti i dipendenti.
Ogni amministrazione, pertanto, e' tenuta a porre in essere le attività necessarie al raggiungimento dell'obiettivo di legislatura, in modo da garantire che, entro la data della sua scadenza, tutte le comunicazioni nelle pubbliche amministrazioni possano avvenire esclusivamente in via elettronica.
Paragrafo II
Com´é noto, l'utilizzo della posta elettronica quale valido mezzo di trasmissione di documenti informatici e' già previsto dall'art. 14 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, che consente di utilizzare la posta elettronica quale strumento sostitutivo o integrativo di quelli già ordinariamente utilizzati.
Appare, perciò, necessario che le pubbliche amministrazioni provvedano a dotare tutti i dipendenti di una casella di posta elettronica (anche quelli per i quali non sia prevista la dotazione di un personal computer) e ad attivare, inoltre, apposite caselle istituzionali affidate alla responsabilità delle strutture di competenza. Queste ultime dovranno procedere alla tempestiva lettura, almeno una volta al giorno, della corrispondenza ivi pervenuta, adottando gli opportuni metodi di conservazione della stessa in relazione alle varie tipologie di messaggi ed ai tempi di conservazione richiesti.
Caratteristiche
La posta elettronica può essere utilizzata per la trasmissione di tutti i tipi di informazioni, documenti e comunicazioni in formato elettronico e, a differenza di altri mezzi tradizionali, offre notevoli vantaggi in termini di:
maggiore semplicità ed economicità di trasmissione, inoltro e riproduzione;
semplicità ed economicità di archiviazione e ricerca;
facilità di invio multiplo, cioè a più destinatari contemporaneamente, con costi estremamente più bassi di quelli dei mezzi tradizionali;
velocità ed asincronia della comunicazione, in quanto non richiede la contemporanea presenza degli interlocutori;
possibilità di consultazione ed uso anche da postazioni diverse da quella del proprio ufficio, anche al di fuori della sede dell'Amministrazione ed in qualunque momento grazie alla persistenza del messaggio nella sua casella di posta elettronica;
integrabilità con altri strumenti di automazione di ufficio, quali rubrica, agenda, lista di distribuzione ed applicazioni informatiche in genere.
Contenuti
Le singole amministrazioni, nell'ambito delle rispettive competenze, ferma restando l'osservanza delle norme in materia della riservatezza dei dati personali e delle norme tecniche di sicurezza informatica, si adopereranno per estendere l'utilizzo la posta elettronica, tenendo presente quanto segue:
é' sufficiente ricorrere ad un semplice messaggio di posta elettronica, ad esempio, per richiedere o concedere ferie o permessi, richiedere o comunicare designazioni in comitati, commissioni, gruppi di lavoro o altri organismi, convocare riunioni, inviare comunicazioni di servizio ovvero notizie dirette al singolo dipendente (in merito alla distribuzione di buoni pasto, al pagamento delle competenze, a convenzioni stipulate dall'amministrazione ecc…), diffondere circolari o ordini di servizio;
unitamente al messaggio di posta elettronica, e' anche possibile trasmettere, in luogo di documenti cartacei, documenti amministrativi informatici in merito ai quali tale modalità di trasmissione va utilizzata ordinariamente qualora sia sufficiente conoscere il mittente e la data di invio;
la posta elettronica e', inoltre, efficace strumento per la trasmissione dei documenti informatici sottoscritti ai sensi della disciplina vigente in materia di firme elettroniche;
la posta elettronica può essere utilizzata anche per la trasmissione della copia di documenti redatti su supporto cartaceo (copia immagine) con il risultato, rispetto al telefax, di ridurre tempi, costi e risorse umane da impiegare, soprattutto quando il medesimo documento debba, contemporaneamente, raggiungere più destinatari;
quanto alla certezza della ricezione del suddetto documento da parte del destinatario, il mittente, ove ritenuto necessario, può richiedere al destinatario stesso un messaggio di risposta che confermi l'avvenuta ricezione.
Con l'occasione si fa presente che le amministrazioni, oltre a dotare tutti i loro dipendenti di una casella di posta elettronica sono chiamate ad adottare ogni iniziativa di sostegno e di formazione per promuovere l'uso della stessa da parte di tutto il personale.
Paragrafo III
Come già evidenziato, il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione ha approvato il finanziamento, a favore delle amministrazioni statali, del progetto, denominato @P@, che prevede interventi per la diffusione e l'utilizzo degli strumenti telematici in sostituzione dei canali tradizionali di comunicazione. Tale progetto, in fase di avanzata attuazione a cura del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), prevede la realizzazione:
dell'indice della pubblica amministrazione (che individua gli indirizzi istituzionali della P.A.) e l'attribuzione delle corrispondenti caselle di posta elettronica;
dell'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti (ad uso esclusivamente interno alla P.A.);
di caselle di posta elettronica certificata;
di specifici progetti delle amministrazioni, ammessi al previsto cofinanziamento, per la trasformazione delle procedure amministrative che attualmente utilizzano il supporto cartaceo in procedure informatizzate.
Il progetto @P@ prevede che resti affidato alle stesse amministrazioni l'inserimento ed il tempestivo aggiornamento dei dati contenuti nell'indice e nell'indirizzario. Ai fini di una efficace attuazione del progetto e', pertanto, necessario che ogni amministrazione provveda:
ad inserire, sul sito www.indicepa.gov.it , le informazioni di competenza quali: la struttura organizzativa, le aree organizzative omogenee ed i relativi indirizzi di posta elettronica, nonché le altre informazioni definite nei documenti tecnici presenti sul medesimo sito, entro e non oltre sessanta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della presente direttiva;
ad aggiornare, tempestivamente, le medesime informazioni, in modo da garantire l'affidabilità dell'indirizzo di posta elettronica.
É, infine, necessario che, entro il medesimo termine, sia comunicato al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), all'indirizzo [email protected], il nominativo ed i recapiti del soggetto cui, nell'ambito di ogni amministrazione, può farsi riferimento in merito alle predette attività.
Al fine di verificare i risultati attesi in termini di efficienza, efficacia ed economicità, il Centro nazionale per l'informatica e' incaricato di effettuare, con cadenza semestrale, un monitoraggio sullo stato di attuazione della presente direttiva. Sarà cura del Centro stesso definire, in raccordo con le amministrazioni in indirizzo, le modalità tecnico operative per l'acquisizione dei dati e delle informazioni relativi al suddetto monitoraggio.
Legislacion Informatica de
Determinazione 6 maggio 2003.
Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.
(GU n. 133 del 11-6-2003)
IL CONSIGLIO
Considerato in fatto.
Dissensi interpretativi in giurisprudenza – in ordine agli effetti del mancato possesso da parte dei concorrenti a gare per l'affidamento degli appalti e delle concessioni di lavori pubblici, dei prescritti requisiti di ordine generale (affidabilità morale e professionale) e di ordine speciale (economico-finanziari e tecnico-organizzativi) e per quanto concerne le conseguenze delle false dichiarazioni rese dai concorrenti in sede di partecipazione alle gare – inducono ad indicare alle stazioni appaltanti modalità operative intese a salvaguardare un interesse preminente: offrire alle stazioni appaltanti tutti gli elementi necessari per la corretta applicazione delle disposizioni relative al detto mancato possesso ed alle ipotesi di false dichiarazioni, fermo restando l'esercizio da parte dell'Autorità di poteri di intervento che, a tal fine, l'ordinamento le assegna.
Il procedimento che era stato adottato dall'Autorità a garanzia delle imprese – consistente nell'effettuare una preventiva valutazione di effettività e di imputabilità del mancato possesso dei requisiti prima di procedere alla prescritta pubblicità delle situazioni impeditive elencate dalle disposizioni vigenti (tramite 1'inserimento dei dati nel casellario informatico di cui all'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) – aveva trovato conferma della sua efficacia nei dati della realtà emergenti da tali valutazioni. L'Autorità, infatti, in presenza di casi di segnalazione di mancato possesso di requisiti che avrebbero portato, senza una valutazione, a iscrizione nel casellario informatico, ha ritenuto non imputabili molte delle fattispecie segnalate.
É comunque compito preminente di una Autorità amministrativa indipendente, con funzione di regolazione del mercato, in attesa della definizione in sede giudiziale dei gradi di gravame per i dissensi giurisprudenziali emersi, prescrivere modalità operative di raccolta delle informazioni che consentano alle stazioni appaltanti di conoscere in modo esauriente gli elementi necessari alle valutazioni da effettuare in sede di gara, cosi' come prescritti dall'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554.
A tal fine per rendere uniforme il comportamento delle stazioni appaltanti nonché l'invio delle informazioni é stato predisposto nell'allegato A un modello di comunicazione con la richiesta di inserimento dei dati nel casellario informatico. Nel modello stesso sono indicate le varie cause di esclusione.
Considerato in diritto.
Va in primo luogo osservato che – oltre ai casi di esclusione di un'impresa dalla gara ai sensi e per gli effetti dell'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999, le quali determinano sempre una segnalazione all'Autorità per i fini propri dell'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34 – vi sono altri motivi di esclusione, non previsti dal suddetto art. 75. Si segnalano le seguenti ipotesi:
a) l'esclusione di due o piú imprese in situazione di controllo tra loro;
b) falsa dichiarazione in merito alle condizioni rilevanti per la partecipazione alla procedura di gara o contraffazione di documenti indispensabili per la partecipazione alla gara stessa (attestazione SOA, polizza fideiussoria, ecc.);
c) l'esclusione di due o piú imprese per collegamento sostanziale anche se non accompagnata da falsa dichiarazione;
d) la circostanza che un'impresa abbia presentato offerta in duplice veste, da singola e da associata in ATI.
Non costituiscono oggetto di segnalazione e conseguente iscrizione nel casellario informatico le irregolarità meramente formali che risultano nello svolgimento dei procedimenti di gara e che comportano un provvedimento che ha il contenuto sostanziale della non ammissione alla gara anche se le norme parlano talora di esclusione.
Si tratta cioé dei casi di esito negativo di quell'esame preliminare che é inteso a verificare se la domanda o l'offerta del concorrente possono essere ritenute valide per partecipare alle operazioni di valutazione intese all'aggiudicazione. Un elenco redatto come ausilio alla concreta operatività delle disposizioni é riportato nell'allegato B.
Ai fini di una completa informazione le norme (art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) prevedono comunicazioni all'Autorità, per l'inserimento dei dati nel casellario informatico oltre che dalle stazioni appaltanti, anche dalle SOA e dalle imprese. Va rilevato che i dati forniti dalle stazioni appaltanti possono riguardare sia la procedura di affidamento degli appalti pubblici sia la fase di esecuzione dei lavori.
Va solo aggiunto che la lettera t) del predetto art. 27, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 34/2000 raggruppa un cospicuo insieme di notizie riguardanti le imprese che, anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, sono dall'Osservatorio ritenute utili ai fini della tenuta del casellario.
La formulazione della lettera t) e, in particolare, l'espressione anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, consente all'Autorità di acquisire le notizie:
a) dalla stazione appaltante durante l'esecuzione dei lavori;
b) dalla stazione appaltante nel corso della procedura di affidamento dei lavori;
c) dalle SOA (per esempio: in merito a false dichiarazioni nella presentazione di documenti);
d) da altri soggetti, non indicati espressamente dall'art. 27, che trasmettono informazioni che l'Autorità ritiene utili (per esempio: INPS e INAIL che comunicano direttamente all'Autorità
notizie su irregolarità contributive, ispettorato del lavoro, curatore fallimentare, ecc.).
La suddetta formulazione consente, inoltre, di iscrivere notizie che l'Autorità é tenuta a rendere note su richiesta di altri organi dello Stato (ad esempio organo giudiziario che ha disposto l'applicazione delle misure di prevenzione ex art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, nei confronti di un imprenditore con la conseguente interdizione dello stesso dalla partecipazione alle gare d'appalto di lavori pubblici.
É opportuno poi precisare che per i casi di esclusione dalle gare l'iscrizione nel casellario informatico puo' essere cancellata, o integrata con ulteriori notizie, a istanza dell'impresa interessata o eventualmente d'ufficio in qualsiasi modo l'Autorità ne sia venuta a conoscenza. Nell'allegato C é riportato un elenco esemplificativo dei casi di cancellazione o integrazione delle annotazioni.
Si segnala che al fine di consentire la completa tutela degli interessi dell'impresa il provvedimento della stazione appaltante di esclusione della stessa dalla gara deve essere a questa notificato e deve recare un'apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente comunicato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico, il che potrà consentire all'impresa utile comunicazione all'Autorità relative a iniziative giurisdizionali intraprese.
Sulla base delle predette considerazioni l'Autorità dispone che:
a) i responsabili unici del procedimento, qualora in sede di gara d'appalto o di concessione di lavori pubblici o di trattativa privata dispongono l'esclusione di concorrenti per il mancato possesso dei requisiti di ordine generale oppure di ordine speciale o comunque prescritti per la partecipazione alla gara, devono, entro dieci giorni dalla data del provvedimento di esclusione, segnalare il fatto all'Autorità;
b) la segnalazione deve avvenire per ogni impresa esclusa sulla base del modello di comunicazione di cui all'allegato A alla presente determinazione;
c) la mancata segnalazione dell'esclusione di una impresa da una gara oppure il ritardo della segnalazione é sanzionabile ai sensi dell'art. 4, comma 7, della legge 11 febbraio 1994, n. 109, e successive modificazioni;
d) i provvedimenti di esclusione devono recare una apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente inviato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico e l'impresa – ove siano intervenuti fatti che modifichino la situazione che ha prodotto la suddetta segnalazione – con istanza, corredata della necessaria documentazione, puo' chiedere all'Autorità la cancellazione o l'integrazione dell'annotazione.
L'Autorità decide tempestivamente sull'istanza.
Roma, 6 maggio 2003
Il presidente: Garri
Allegato A
Allegato B
Elenco degli adempimenti preliminari dei procedimenti di gara che possono far emergere possibili irregolarità meramente formali che non comportano segnalazione all'Autorità:
a) (nel caso di licitazione privata) verifica della correttezza formale delle domande di partecipazione e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio l'esclusione dall'elenco dei concorrenti a cui richiedere la offerta);
b) (nel caso di pubblico incanto) verifica della correttezza formale delle offerte e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio la non ammissione del concorrente alla gara);
c) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i soggetti che hanno presentato offerte concorrenti non siano fra di loro in situazione di controllo (di norma al fine di permettere tale verifica occorre che sia previsto che la domanda di partecipazione indichi le eventuali situazioni di controllo esistenti) e, in caso contrario, esclusione dalla gara (o meglio la non ammissione dei concorrenti alla gara);
d) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i consorziati – per conto dei quali i consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere b) e c), della legge 11 febbraio 1994, n. 109 e s.m., hanno indicato che concorrono – non abbiano presentato offerta in qualsiasi altra forma e, in caso contrario, esclusione del consorziato dalla gara (o meglio la non ammissione del consorziato alla gara);
e) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che concorrenti che partecipano in associazioni temporanee o in consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere d) ed e) della legge n. 109/94 e s. m., non abbiano presentato offerta anche in forma individuale e, in caso contrario, esclusione del concorrente che ha presentato l'offerta in forma individuale (o meglio la non ammissione dei concorrente alla gara);
f) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto e qualora il concorrente sia stabilito in altri Stati aderenti all'Unione europea ma non sia in possesso di attestazione di qualificazione) verifica della documentazione comprovante il possesso dei requisiti d'ordine generale e dei requisiti d'ordine speciale e, in caso del mancato possesso, l'esclusione del concorrente dalla gara.
Allegato C
Elenco esemplificativo dei possibili casi di cancellazione o di integrazione delle annotazioni
a) siano cessate le incapacità personali derivanti da sentenza dichiarativa di fallimento o di liquidazione coatta con la riabilitazione civile, pronunciata dall'organo giudiziario competente in base alle condizioni e con il procedimento previsto dal capo IX (articoli 143-145) del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267 (legge fallimentare);
b) sia venuta meno l'incapacità a contrarre – prevista nei casi di amministrazione controllata (art. 187 e s.s. legge fallimentare), e di concordato preventivo (art. 160 e s.s. legge fallimentare per revoca (art. 192 legge fallimentare) o per cessazione dell'amministrazione controllata (art. 193 legge fallimentare), ovvero per chiusura del concordato preventivo – attraverso il provvedimento del giudice delegato che accerta l'avvenuta esecuzione del concordato (articoli 185 e 136 legge fallimentare) ovvero di risoluzione o annullamento dello stesso (art. 186 legge fallimentare);
c) si sia concluso, nell'ipotesi dell'amministrazione straordinaria di cui al d.lgs. 8 luglio 1999, n. 270, il relativo procedimento;
d) non sia stata applicata dall'organo giudiziario competente una delle misure di prevenzione di cui all'art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423 e s.m. nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, che conseguono all'annotazione – negli appositi registri presso le segreterie delle procure della Repubblica e presso le cancellerie dei tribunali – della richiesta del relativo procedimento, la quale era stata inserita come informazione nel casellario informatico;
e) sia venuta meno – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva per uno dei reati di cui all'art. 51, comma 3-bis, del codice di procedura penale (associazione a delinquere di tipo mafioso, sequestro di persona a scopo di estorsione, associazione finalizzata al traffico illecito di sostanze stupefacenti) – l'incapacità a contrarre con la pubblica amministrazione a causa della concessione del provvedimento di riabilitazione;
f) sia stato applicato – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva, oppure di applicazione della pena su richiesta per reati che incidono sull'affidabilità morale e professionale del concorrente – l'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione (per effetto del provvedimento concessorio da parte del giudice), oppure l'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale riguardante l'estinzione del reato (per decorso del tempo e a seguito dell'intervento ricognitivo del giudice dell'esecuzione);
g) l'impresa sia stata ammessa – successivamente all'esclusione da una gara da parte di una stazione appaltante che ha ritenuto integrata l'ipotesi preclusiva lettera c) dell'art. 75, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999 con conseguente iscrizione del dato nel casellario informatico – ad altra gara d'appalto per effetto di opposta valutazione della stessa sentenza di condanna o sentenza con applicazione della pena su richiesta;
h) sia cessata dalla carica sociale dell'impresa, per dimissioni o per allontanamento, la persona fisica nei cui confronti sia stata emessa sentenza rilevante per il divieto di partecipazione alle gare e sia dimostrato che l'impresa ha adottato atti o misure di completa dissociazione dalla condotta penalmente sanzionata;
i) la cessazione dalla carica sociale dell'impresa di cui al precedente punto sia avvenuta da piú di un triennio;
j) sia stato annullato lo strumento negoziale che consente al soggetto fiduciario di esercitare i diritti o le facoltà, necessari per la gestione dei beni del fiduciante;
k) sia stata regolarizzata la posizione contributiva nei confronti di INPS, INAIL e Cassa edile, ovvero sia stata accolta domanda di rateizzazione delle somme da corrispondere;
l) sia concluso il periodo di emersione del lavoro sommerso previsto dal relativo piano di cui all'art. 1, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266;
m) non siano ancora decorsi i termini previsti per ricorrere al giudice ordinario o all'arbitrato, ovvero siano in corso i relativi procedimenti, a seguito della dichiarazione di non collaudabilità dei lavori, ovvero di errata esecuzione del contratto che abbia comportato la risoluzione dello stesso per inadempimento dell'appaltatore ai sensi dell'art. 119 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554;
n) non abbiano piú rilevanza le irregolarità, definitivamente accertate, rispetto agli obblighi relativi al pagamento delle imposte e tasse a seguito dell'applicazione dell'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione del soggetto penalmente responsabile, oppure dell'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale concernente l'estinzione dei reati, oppure della completa esecuzione di una sentenza della commissione tributaria di secondo grado;
o) le irregolarità rispetto agli obblighi previsti dalle norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili siano state sanate;
p) sia decorso il periodo di tempo in cui é stata disposta, con provvedimento del prefetto, l'incapacità del legale rappresentante dell'impresa di contrattare con la pubblica amministrazione, a causa dell'emissione, da parte dello stesso, di assegni bancari e postali senza autorizzazione o senza provvista.
Legislacion Informatica de Ley nº 15 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 8 de agosto de 1994.
Ley nº 15 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 8 de agosto de 1994.
ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY nº 15 (De 8 de agosto de 1994)
«Por la cual se aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y se dictan otras disposiciones».
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos recoNcidos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual éste incorporada la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad. Los beneficios de los derechos que emanan de la presente ley requerirán prueba de la titularidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Toda acción que tienda a reclamar los beneficios del derecho de autor tendrá efectos hacia el futuro.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado:
1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Autoridad competente: Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos que la Ley indique expresamente otra cosa.
3. Artista, intérprete o ejecutante: Persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.
4. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento, según lo establece la presente necesario y conducente para que la obra se ponga al alcance del público constituye comunicación.
5. Copia: Todo ejemplar de la obra, contenido en cualquier tipo de soporte material como resultado de un acto de reproducción.
6. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.
7. Distribución al público: Es la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.
9. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
10. Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para la recepción del público.
11. Expresiones del folclór: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
12. Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.
13. Fonograma: Es toda fijación exclusivamente de los sonidos de una representación ejecución, o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas son copias de fonogramas.
14. Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
15. Obra anónima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su propia voluntad.
16. Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin autorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala industrial.
18. Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.
19. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
20. Obra en colaboración: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos (2) o más personas naturales.
21. Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1) persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.
22. Obra derivada: Es aquélla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
23. Obra originaria: Es la obra premigeniamente creada.
24. Obra plástica o de bellas artes: Es aquélla cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla.
25. Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión.
26. Obra seudónima: Es aquélla en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. no se considera obra seudónima aquélla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
27. Organismo de radiodifusión: Ente de radio o televisión que transmite programas al público.
28. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa del ordenador.
29. Productor de fonogramas: Es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
30. Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
31. Publicación: Es la producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
32. Reproducción: Fijación de la obra en un medio que permita su comunicación para la obtención de copias de toda o parte de ella.
33. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotografía.
34. Titularidad: Es la calidad del titular de los derechos reconocidos por la presente Ley.
35. Titularidad originaria: La que surge por el acto de la creación de una obra.
36. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas al acto de la creación, sea por mandato o presunción legal, sea por cesión mediante acto entre vivos o por transmisión mortis causa.
37. Usos lícitos: Son los que no interfieren con la explotación normal de las obras ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor, según lo dispuesto en el Título V.
38. Uso personal: Es la reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.
39. Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.
TÍTULO II. Sujetos
Artículo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, reconocidos por la presente Ley.
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o con seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 4. Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.
Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra en colaboración.
Artículo 5. En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 6. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según sea el caso, en la medida necesaria según sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.
TÍTULO III. Objeto
Artículo 7. El objeto del Derecho de Autor es la obra como resultado de la creación intelectual.
Se consideran comprendidas entre las obras protegidas por la ley, especialmente las siguientes: las obras expresadas por escrito, incluidos los programas de ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dramáticas y dramático-musicales, las obras coreográficas, pantomímicas, las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo o la fotografía; las obras de bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura, las obras de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística, didáctica o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones del folclór, así como también las antologías o complicaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyen creaciones personales.
Artículo 9. La protección reconocida en la presente Ley no alcanzará a los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales; ni a las expresiones genéricas del folclór, noticias del día, ni a los simples hechos y datos.
TÍTULO IV. Disposiciones Especiales para Ciertas Obras
CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales
Artículo 10. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptación.
4. El autor del guión y diálogos.
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados.
Cuando lo obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 11. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente Ley.
Artículo 12. Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último párrafo del Artículo 4.
Artículo 13. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 105, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.
Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para su explotación.
Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas.
CAPÍTULO II. Programas de Ordenador
Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.
Artículo 18. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión limitada y exclusiva, a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra.
CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura
Artículo 19. El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta.
En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV. Obras Plásticas
Artículo 20. Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de bellas artes, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.
Artículo 21. En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el Artículo 42, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un mínimo del dos por ciento (2%) del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente artículo, será recaudado y distribuido por la entidad de gestión colectiva.
Artículo 22. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo, será libre la publicación del retrato o busto cuando se relacione con fines científicos o culturales, en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de interés público.
CAPÍTULO V. Artículos Periodísticos
Artículo 23. Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, sólo confiere el editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una (1) vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente.
Artículo 24. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Artículo 25. Lo establecido en el presente capítulo se aplicará, en forma análoga, a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
TÍTULO V. Contenido
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 26. El autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley.
Los derechos indicados son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación de dicho soporte no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 27. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias nos estén ya protegidas, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adopten, modifiquen o compendien las nuevas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Artículo 28. No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra obra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
CAPÍTULO II. Derechos Morales
Artículo 29. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Con la muerte del autor, los derechos morales a que se refieren los Artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.
Los derechos morales sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, las audiovisuales y los programas de ordenador, podrán ser ejercidos, según los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o por el ente público, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Artículos 5, 6 y 18 de la presente Ley.
Artículo 30. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:
1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de acceso.
5. El derecho de revocar la cesión o de retiro de la obra del comercio.
Artículo 31. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.
Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que él lo haya hecho o la obra se haya divulgado.
Artículo 32. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 33. El autor tiene el derecho de prohibir al adquirente del objeto material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.
Artículo 34. El autor puede exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente Ley.
Artículo 35. El autor, aun después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos, el derecho de revocar la cesión y exigir el retiro de la obra del comercio; pero no puede ejercer este derecho sin previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello le cause.
CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales
Artículo 36. El autor goza también del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la presente Ley.
El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación, que se considerarán ingresos para los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.
El derecho patrimonial comprende, especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución y cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Artículo 37. El autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Artículo 38. Son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.
3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio y televisión.
7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.
8. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas.
9. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 39. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.
Artículo 40. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.
Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo lo dispuesto en el Artículo 21; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares.
Artículo 41. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda modificación pública, reproducción o distribución total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.
TÍTULO VI. Duración y Límites
CAPÍTULO I. Duración
Artículo 42. El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.
Artículo 43. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta (50) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 44. En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta (50) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, según lo previsto en la última parte del Artículo 4.
Artículo 45. Los plazos establecidos en el presente capítulo se computarán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Artículo 46. La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio público.
Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en los Artículos 32 y 33.
CAPÍTULO II. Límites
Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:
1. Las realizadas en un círculo familiar, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.
2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que sean comunicaciones sin fines lucrativos.
4. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas; siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto.
5. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio sólo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
6. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización del autor ni remuneración:
1. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el interesado con sus propios medios.
2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas, reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuada en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
3. La reproducción por medios reprográficos de artículos, extractos de obras breves lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en cuanto justifique el objetivo perseguido y con la condición de que tal utilización se haga conforme a los usos lícitos.
4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
5. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, si se justifica el fin que se persigue.
6. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado en la elaboración del original. Respecto de los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.
7. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
8. La introducción del programa de ordenador en la memoria del equipo, solo para utilización del usuario.
Artículo 49. Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente y con la condición de que se hagan conforme a los usos lícitos y en la medida que se justifique el fin que se persiga.
Artículo 50. Son lícitas también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente.
2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para fines de la información.
3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciados en público y de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.
Artículo 51. Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de seis (6) meses, contados desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. Empero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
Artículo 52. Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.
Artículo 53. No constituye modificación, para lo efectos del Artículo 37 de la presente Ley, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su uso exclusivo.
TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 54. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho.
Artículo 55. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Artículo 56. Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.
Artículo 57. Salvo disposición expresa de la Ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad.
Artículo 58. Salvo pacto en contrario, la transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente, dado por escrito.
Sin embargo, no será necesario el consentimiento del cedente cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.
Artículo 59. La remuneración por la cesión realizada a título oneroso, debe ser pactada entre las partes, y podrá ser fija o proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra por la cuantía convenida en el contrato.
Artículo 60. Las controversias que surjan entre el cedente y el cesionario serán tramitadas por la vía del proceso sumario del Código Judicial 3, si las partes no acuerdan someterlas a arbitraje.
Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.
CAPÍTULO II. Contrato de Edición
Artículo 63. El contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.
En los casos de publicaciones de obras científicas, diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; de ilustraciones de una obra, de ediciones populares a precios reducidos o de traducciones, siempre que lo solicite el traductor, podrá estipularse una remuneración fija.
Artículo 64. El contrato de edición debe expresar:
1. La identificación del autor, del editor y de la obra.
2. Si la obra es inédita o no.
3. Si la cesión para editar tiene carácter de exclusividad.
4. El número de ediciones autorizadas.
5. El plazo para poner en circulación los ejemplares de la edición.
6. La cantidad de ejemplares de la edición.
7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la crítica y para la promoción de la obra.
8. La remuneración del autor, establecida de conformidad con la presente Ley.
9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.
10. La calidad y demás características de la edición.
11. La forma de fijar el precio de venta de los ejemplares.
Artículo 65. A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
2. no se confiere al editor ningún derecho de exclusividad.
3. Se cede al editor el derecho para una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un (1) año, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.
4. El número mínimo de ejemplares que constituyen la primera edición, será de dos mil (2,000).
5. El número de ejemplares reservados para el autor, la crítica y la promoción, será del cinco por ciento (5%) y no más de setenta y cinco (75) ejemplares de la edición, distribuidos proporcionalmente para cada fin.
6. La remuneración del autor no será inferior al vente por ciento (20%) del precio por ejemplar vendido al público.
7. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de celebración del contrato.
8. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.
9. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.
Artículo 66. Son obligaciones del editor:
1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido.
2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, a menos que éstos exijan que la publicación sea anónima; la reserva del derecho de autor señalando el año de la primera publicación, procedida del símbolo de la c encerrado en círculo (C); el año y lugar de la edición y de las anteriores, si hubiere; el nombre y dirección del editor y del impresor, y el número de ejemplares editados.
3. Someter, para la aprobación del autor, la copia final completa, salvo pacto en contrario.
4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.
5. Satisfacer al autor con la remuneración convenida. Cuando ésta sea proporcional deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.
6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y en depósito para la colocación, así como el número de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
7. Permitir al autor la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la edición.
8. Cumplir los procedimientos que establezcan las partes para los controles de tirada.
9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiese hecho.
10. Restituir al autor el original y cualquier soporte material en que se haya fijado la obra objeto de la edición, una vez hayan finalizado las operaciones de impresión y tiraje de la obra.
Artículo 67. Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición.
2. Responder al editor por la autoría y originalidad de la obra, así como por el ejercicio pacífico del derecho cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 68. Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede introducirle las modificaciones que considere convenientes, siempre que no alteren el carácter y el destino de la obra; pero deberá pagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos o el porcentaje máximo de correcciones estipulado.
Artículo 69. En caso de contratos por tiempo determinado, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar los ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público.
Artículo 70. Si transcurrido tres (3) años de estar la edición a disposición del público, no se hubiese vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares, el editor podrá liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor.
El autor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento (10%) del precio de liquidación facturado por el editor.
Artículo 71. La muerte del autor antes de concluir su obra, da por terminado el contrato de pleno derecho.
Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor muere o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si después el cedente o sus derechohabientes ceden el derecho de publicar la obra a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
Artículo 72. La quiebra o la formación de concurso de acreedores al editor, cuando la obra no se hubiere aún impreso, darán por terminados el contrato, pero subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o curador así lo soliciten, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación.
Artículo 73. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edición de obras musicales. El contrato quedará resuelto de pleno derecho, si el editor que adquiere una participación, temporal o permanentemente, en otros o todos los demás derechos patrimoniales sobre la obra, no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.
El autor podrá pedir la resolución del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres (3) años y el editor no prueba haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.
CAPÍTULO III. Contratos de Representación y de Ejecución Musical
Artículo 74. Por los contratos de representación y de ejecución musical, el autor o sus derechohabientes ceden o licencian a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 75. En caso de cesión de derechos exclusivos, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato, de pleno derecho.
Artículo 76. El empresario está obligado a permitir al autor, o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes en el programa de la representación o ejecución, y anotar, en planillas diarias, las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.
Artículo 77. El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas de modo que se garantice la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.
Artículo 78. La autoridad competente autorizará la realización de espectáculos o audiciones y expedirá las licencias de funcionamiento cuando el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento acredite la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.
Artículo 79. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 38, en cuanto corresponde.
CAPÍTULO IV. Contrato de inclusión fonográfica
Artículo 80. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.
Artículo 81. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.
2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.
3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.
4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.
5. La denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
Artículo 82. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar, a los autores y artistas, la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados.
Artículo 83. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
CAPÍTULO V. Licencias Obligatorias
Artículo 84. La autoridad competente o cualquier otra entidad que se designe en los reglamentos podrá conceder licencia no exclusiva de traducción y de producción de obras extranjeras destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias por la Ley nº 8 de 24 de octubre de 1974, que aprueba la Convención Universal de Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, así como también por otros convenios internacionales ratificados por Panamá.
TÍTULO VIII. Derechos Conexos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 85. La protección reconocida sobre los derechos conexos al derecho de autor, no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se adopta lo que más favorezca al autor.
Artículo 86. Los titulares de los derechos reconocidos en este título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título XII y las relativas a los límites de los derechos patrimoniales, indicados en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.
CAPÍTULO II. Artistas, Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 87. Los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.
Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en peligro su integridad o reputación.
Artículo 88. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directivos.
Artículo 89. La duración de la protección concedida en este capítulo será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.
CAPÍTULO III. Productores de fonogramas
Artículo 90. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo 4 de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.
Artículo 91. Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.
Artículo 92. Los productores fonográficos o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán, a los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la presente Ley.
Artículo 93. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido a razón de dos terceras (2/3) partes para los intérpretes y una tercera (1/3) parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Artículo 94. La protección concedida al productor de fonograma será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
CAPÍTULO IV. Organismos de radiodifusión
Artículo 95. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 96. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.
TÍTULO IX. La Gestión Colectiva
Artículo 97. Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan, para los fines de su funcionamiento, una autorización del estado y estarán sujetas a la fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el reglamento.
Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 98. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representación en el territorio nacional.
Artículo 99. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a:
1. Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.
no obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.
Artículo 100. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:
1. La denominación de la entidad.
2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.
3. Las clases de titulares de derechos comprimidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.
5. Los derechos de los socios y representados.
6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.
8. El procedimiento para la elección de las autoridades.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución.
11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.
13. El destino del patrimonio de la entidad, en caso de disolución.
Artículo 101. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se apliquen el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 102. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los conectados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en el Artículo 110 de la presente Ley.
TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 103. La Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, adscrita a la Dirección General de Derecho de Autor, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.
Artículo 104. La Dirección General de Derecho de Autor reglamentará los requisitos para la inscripción de las obras y otros actos que deban registrarse, según su naturaleza.
Artículo 105. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación y publicación, así como la autencidad y seguridad jurídica de los actos que transfieran, total o parcialmente, derechos reconocidos en esta Ley, u otorguen representación para su administración o disposición.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro Son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 106. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y producciones protegidas por esta Ley, depositarán en el registro los ejemplares de la obra o producción, en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Artículo 107. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares, y no son constitutivas de derechos.
En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 108. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el reglamento.
TÍTULO XI. Dirección General de Derecho de Autor
Artículo 109. Denomínese Dirección General de Derecho de Autor al actual Registro de la Propiedad Literaria y Artística del Ministerio de Educación, el cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de esta Ley.
3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.
5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones o producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.
6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten.
7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título.
8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.
9. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.
10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.
11. Ejercer las demás funciones que le señalen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 110. En los casos de arbitraje sometido a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento arbitral contemplado en el Código Judicial.
Artículo 111. La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 112. Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:
1. Amonestación privada y escrita.
2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.
3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.
4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un (1) año, de acuerdo con la gravedad de la falta.
5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y en los términos que señale el reglamento.
Artículo 113. Las infracciones de las normas de esta Ley o de su reglamento, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. Para tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que, dentro de un plazo de quince (15) días, presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) año, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 114. La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación pública de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.
Artículo 115. Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelación, ante el Ministerio de Educación. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.
TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos
CAPÍTULO I. Acciones y procedimientos civiles
Artículo 116. Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en esta Ley, se tramitarán y decidirán en procedimiento sumario, conforme a las disposiciones del Código Judicial. 5
Artículo 117. El titular de derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho y sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá pedir al Juez que ordene el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.
Asimismo podrá solicitar, con carácter previo, la adopción de las medidas cautelares de carácter general establecidas en el Código Judicial y las medidas cautelares de protección urgente indicadas en el Artículo 119 de la presente Ley.
Se establece un plazo de cinco (5) años para el ejercicio de la acción civil contados a partir de la fecha en que esta acción pudo ser ejercida.
Artículo 118. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. La suspensión de la utilización infractora.
2. La prohibición al infractor de reanudarla.
3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados exclusivamente para la reproducción ilícita y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 119. En caso de infracción o violación ya realizada, el Juez podrá decretar, por solicitud del titular lesionado, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, entre ellas las siguientes:
1. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.
2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción.
3. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda.
Las medidas indicadas en este artículo se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge de las propias pruebas que el Juez ordena para la demostración del ilícito.
En todo caso, el solicitante de las medidas cautelares mencionadas en este artículo, deberá consignar la fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios y costas que pudiere ocasionar.
La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal.
El secuestro a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su uso personal, un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 120. Las medidas cautelares indicadas en el artículo precedente, podrán ser acordadas en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la legislación procesal penal.
CAPÍTULO II. Infracciones y Sanciones
Artículo 121. Será penado con prisión de treinta (30) días a dieciocho (18) meses todo aquel que, sin autorización:
1. Emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 28.
2. Realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 37.
3. Comunique públicamente, en contumacia, por cualquier forma o procedimiento, en violación de los Artículos 36 y 38, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, una obra protegida por la presente Ley.
4. Utilice ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 40, inclusive la distribución de fonogramas ilegítimamente reproducidos.
5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, en violación del Artículo 95, una emisión de radiodifusión.
6. Reproduzca o distribuya, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7. Se atribuya falsamente la cualidad de titular, originaria o derivada, de alguno de los derechos reconocidos en esta Ley, y mediante esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción.
8. presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores; autorización obtenida; número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por la presente Ley.
La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará de acuerdo con la falta cometida según lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos correspondientes.
Artículo 122. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:
1. Reproduzca, con infracción de los Artículos 36 y 38, en forma original o modificada, íntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley.
2. Introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, reproducciones ilícitas de las obras protegidas.
3. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajenas, como si fueran propias, o como de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.
Artículo 123. En la misma pena prevista en el artículo precedente, incurrirá todo aquel que, sin autorización, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.
Artículo 124. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera (1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la reputación de alguna de las personas protegidas por la ley.
Artículo 125. Como pena accesoria, el Juez impondrá al responsable de cualquiera de los delitos indicados en el presente Capítulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Artículo 126. En todos los delitos previstos en el presente Capítulo, el proceso se iniciará a petición de parte interesada.
TÍTULO XIII. Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se equiparan a las publicadas.
Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, quedan equiparados a los nacionales del estado donde tengan su domicilio.
Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebre en el futuro.
A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores panameños.
Artículo 129. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por el Título VIII están sometidas a la presente Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea panameño o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en Panamá o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Las disposiciones de la última parte del Artículo 127 y del Artículo 128 son aplicables a las producciones extranjeras y demás derechos conexos reconocidos en esta Ley.
TÍTULO XIV. Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I. Disposiciones Transitorias
Artículo 130. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley anterior por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de ésta última, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley.
no serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una vez promulgada la presente Ley.
Artículo 131. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor esta Ley, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en la ley.
Artículo 132. Las entidades autorales y demás organizaciones de titulares de derechos reconocidos en esta ley, que ya existan como organizaciones de gestión colectiva de los derechos de socios o representados, tendrán un plazo de un (1) año, a partir del establecimiento de la Dirección General de Derecho de Autor, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título XIX, en los Artículos 102 y 108 y para solicitar la autorización de funcionamiento, dispuesta en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 133. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley.
CAPÍTULO II. Disposición Final
Artículo 134. Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
EL PRESIDENTE, ARTURO VALLARINO
EL SECRETARIO GENERAL, a.i. MARIO LASSO
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE AGOSTO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
GERMAN VERGARA G.
Ministro de Educación
Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/2002, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/2002, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/98, promovido por don Jaime Jesús Serrano García y don José García Benítez, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistidos por el Letrado don Enrique Javier Botella Soria, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, recaída en el recurso de apelación núm. 42/98 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, de 16 de octubre de 1997, en autos de procedimiento abreviado núm. 462/94 por delito contra la propiedad intelectual. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de 1998, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jaime Jesús Serrano García y don José García Benítez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) En los meses de enero y febrero de 1990, agentes de la policía llevaron a cabo una serie de investigaciones sobre lo que la misma fuente policial denomina «piratería de musicassete» o grabación fraudulenta de casetes en torno a don Julio Izquierdo Perea, con domicilio en San Vicente de Raspeig (Alicante), quien falleció durante la tramitación de la causa de la que trae origen el presente recurso de amparo.
Para llevar a cabo tales investigaciones, la policía solicitó un mandamiento judicial para intervenir el teléfono núm. 5669981, cuya titular era doña Isabel Sevillano Ruiz, quien convivía con don Julio Izquierdo Perea.
El Juzgado de Instrucción de Jijona (Alicante), por Auto de fecha 29 de enero de 1990, autorizó la intervención telefónica solicitada, sin que en la mencionada resolución judicial hiciera constar los motivos en los que fundaba la medida restrictiva de derechos adoptada, al limitarse a decir que la policía le había comunicado «fundadas sospechas» de que don Julio Izquierdo Perea se dedicaba a la fabricación y posterior distribución de casetes piratas, pero no se especificaba en qué consistían esas «sospechas fundadas», ni los indicios barajados por la policía para solicitar la intervención telefónica. Tampoco en la solicitud de la policía se expresaban los indicios que le llevaron a adquirir esas «fundadas sospechas» respecto a don Julio Izquierdo Perea.
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, la policía observó que don Julio Izquierdo Perea recibía con frecuencia paquetes postales de distintas agencias de transporte de Alicante y de San Vicente de Raspeig.
b) En fecha 12 de febrero de 1990 (sic), fueron intervenidas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea, en virtud de mandamiento judicial de entrada y registro, nueve cajas de cartón en las que figuraba como remitente la empresa Audio Video 2000, S.A., con domicilio en Barcelona, calle Industria, núm. 319, que contenían cintas grabadas, carátulas, estuches y etiquetas de distintos autores y que, al parecer, eran copias efectuadas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
c) En fecha 20 de febrero de 1990 se practicaron en Barcelona sendas diligencias de entrada y registro en la empresa REC, S.L., con domicilio en la calle Felipe II, núm. 27, bajo, de la que es gerente el demandante de amparo don Jaime Jesús Serrano García, en la que se encontraron unas máquinas copiadoras de casetes y 253 casetes de música grabada, y en el domicilio del también ahora demandante de amparo don José García Benítez, sito en la calle Puigcerdá, núm. 294, 3, en la que se hallaron 335 casetes grabadas.
El día 21 de febrero de 1990, sin autorización judicial, se intervinieron en el almacén de la empresa Transportes Sesse, S.L., con domicilio en San Vicente del Raspeig, quince cajas de cartón, en las que se consignaba como remite la calle Industria, núm. 319 de Barcelona, que contenían 3.700 estuches para casetes.
d) Como consecuencia de las actuaciones descritas, se instruyeron en el Juzgado de Instrucción de Jijona diligencias previas núm. 88/90 y en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona diligencias previas núm. 855/90, que dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 462/94 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.
En el acto del juicio oral, la defensa de don Julio Izquierdo Perea planteó la declinatoria de jurisdicción, al entender que no eran competentes los Juzgados de Barcelona, sino los de Alicante, de conformidad con lo establecido en los arts. 17.1 y 18.2 LECrim.
Por Auto de 8 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona aceptó la declinatoria de jurisdicción y se inhibió a favor del Juzgado de lo Penal decano de Alicante. Dicho Auto fue confirmado en reforma por Auto de 19 de diciembre de 1996 y en apelación por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de marzo de 1997, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal decano de Alicante, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 2.
e) En el acto del juicio oral, la defensa de los ahora demandantes de amparo planteó como cuestiones previas, en primer lugar, la prescripción, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa (más de siete años) y por haber estado ésta paralizada durante largo tiempo, y, en segundo lugar, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de la resolución judicial habilitante de las mismas y por falta de control judicial de la medida, sin que se hubieran aportado a la causa en momento alguno ni obrasen en autos las cintas originales y sus transcripciones, totales o parciales, invocando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Siendo la intervención de las comunicaciones telefónicas la primera diligencia del procedimiento, se solicitó, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, la nulidad de aquellas diligencias que tuvieran con aquélla relación directa o indirecta, es decir, la nulidad de todas las diligencias de investigación, tales como las entradas y registros practicados en los domicilios, la intervención de los paquetes postales en las agencias de transporte, la declaración de los acusados y las periciales llevadas a cabo, instando, ante la carencia de material probatorio de cargo válidamente obtenido, la libre absolución de los acusados.
f) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó Sentencia, en fecha 16 de octubre de 1997, en la que absolvió a los ahora demandantes de amparo de los hechos que se le imputaban.
En la mencionada Sentencia, el órgano judicial declaró la nulidad de la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Instrucción de Jijona, por falta de motivación del Auto en la que se acordó, y la de todas las diligencias que tenían relación directa o indirecta con la misma, llegando a la conclusión de que todas las demás diligencias (registros domiciliarios, declaraciones de los acusados y periciales) tenían relación con la intervención telefónica y, en consecuencia, debían de ser anuladas. Asimismo, aunque rechazó la prescripción alegada, reconoció la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.
g) El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, impugnados por la defensa de los ahora demandantes de amparo, que fueron estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, que condenó a los demandantes de amparo, como autores responsables de un delito contra los derechos de autor [arts. 534 bis a) y 534 bis b) 1 del Código Penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en 2.313.807,50 pesetas.
En la mencionada Sentencia la Sala entendió que el Auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas estaba suficientemente motivado y que, aunque las cintas no habían sido aportadas ni había existido control judicial sobre la intervención telefónica, tal circunstancia no implicaba la nulidad de la misma, existiendo además pruebas de cargo suficientes que no tenían relación con dicha intervención en la que podía fundarse el fallo condenatorio.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
a) Bajo la invocación de los arts. 18.3 y 24 CE, los demandantes de amparo denuncian, en primer lugar, la falta de motivación del Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona, de 29 de enero de 1990, por el que se acordó la intervención del teléfono núm. 5669981, correspondiente al domicilio de don Julio Izquierdo Perea.
En su opinión dicho Auto carece de la motivación suficiente, ya que en el mismo sólo se indica que «por la Brigada de la Policía Judicial de Alicante se nos comunica fundadas sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como piratería de musicasetes, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas y su posterior distribución y de las investigaciones practicadas por dicha Policía se desprende que existen claras sospechas sobre Julio Izquierdo Perea….». De modo que en el Auto no se expresan ni cuáles son los indicios racionales, ni cuáles las investigaciones que se han llevado a cabo ni el resultado de las mismas, esto es, como se declara en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, no se dice nada sobre lo esencial, es decir, sobre los datos objetivos que fundamentan esas sospechas, existiendo una total inconcreción sobre la persona investigada, pues ni se indican las investigaciones que han tenido lugar respecto a ella, ni cuáles han sido sus resultados.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas deviene directamente del art. 18.3 CE y del art. 579 LECrim y la misma debe hacerse desde una doble perspectiva: por un lado, deben de expresarse los motivos, hechos o indicios objetivos en los que el Juzgador se basa para autorizar la injerencia o restricción del derecho fundamental, y, por otro, la resolución judicial tiene que contener una fundamentación jurídica que debe ser correlativa a la motivación fáctica.
En el presente caso no sólo no existe motivación fáctica, sino que, además, la motivación jurídica es errónea, ya que se invocan preceptos de la LECrim (art. 546, en relación con el art. 558) que nada tienen que ver con las intervenciones telefónicas, sino que hacen referencia a la entrada y registro en un lugar cerrado y a la forma de llevarlo a cabo.
Esta falta de motivación afecta, sin duda, al art. 24.2 CE, porque impide a la parte perjudicada conocer las razones de tal injerencia en sus derechos fundamentales y afecta al principio de proporcionalidad, pues cualquiera debe de conocer los motivos por los que se autoriza tal restricción.
En este caso, tampoco en el oficio de la policía solicitando la intervención telefónica se especifican los motivos, ni las investigaciones llevadas a cabo para instar dicha intervención, por lo que, de acuerdo con una doctrina permisiva del Tribunal Supremo, no puede entenderse motivado el Auto por remisión al oficio policial.
En este sentido, los demandantes de amparo tildan de errónea y contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional la argumentación de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la que se sustenta la suficiente motivación del Auto de intervención de las comunicaciones telefónicas, pues, de acuerdo con dicha argumentación, basta con que la policía sospeche que alguien se pueda dedicar a una actividad ilícita, aunque esa sospecha no se ampare en indicio alguno, ni éste se comunique o se haga constar, para que se produzca de modo válido la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de la comunicaciones. Es posible que la policía informara verbalmente al Juez de los indicios en los que sustentaba las sospechas, pero ello no es suficiente para que los destinatarios de la medida conozcan las razones del sacrificio de su derecho, ya que éstas ni constan en el oficio policial ni, lo que es más grave aún, en el Auto del Juzgado de Instrucción.
En definitiva, el citado Auto carece de motivación suficiente para considerarlo una diligencia valida y no ilícita, debiendo estimarse, en consecuencia, nulo de pleno Derecho por vulnerar los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18 y 24 CE.
b) En el Auto en cuestión no se indica, tampoco, el delito investigado, ni si los hechos investigados tienen suficiente entidad, pese a ser ilícitos, para constituir una infracción penal de carácter delictivo y, en tal caso, en qué tipo penal se integrarían, ya que se limita a afirmar que «existen sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de la piratería de musicasete», lo que no implica que esa actividad ilícita suponga una infracción penal, pudiendo constituir una infracción administrativa o un ilícito civil, supuestos en los cuales, por aplicación del principio de proporcionalidad, no cabría decretar una intervención de las comunicaciones telefónicas. Vulnera, pues, el Auto impugnado el principio de proporcionalidad y el art. 24 CE, al acordar la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas para un delito de escasa gravedad, que en el Código Penal de 1973 (art. 534) tiene señalada una pena de arresto mayor y multa. Por el contrario, los criterios jurisprudenciales establecen que para acordar una medida restrictiva de derechos debe tratarse de un delito grave (SSTS de 20 de mayo de 1994 y 12 de enero de 1995, entre otras; SSTEDH, de 24 de abril de 1990 —caso Kruslin— y de 26 de abril de 1990 —caso Huvig).
c) Los demandantes de amparo denuncian, también, la falta de control judicial de la intervención de las comunicaciones telefónicas, lo que, en su opinión, lesiona el principio de proporcionalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La intervención de las comunicaciones telefónicas, en tanto que medida restrictiva de los derechos fundamentales, está sometida a un control judicial estricto, con lo que se pretende, no sólo que la intervención sea autorizada por un órgano jurisdiccional, sino también que en todo momento el citado órgano mantenga un estricto control de la intervención decretada.
Pues bien, mal se puede ejercitar dicho control cuando en ningún momento, como acontece en el presente supuesto, se han puesto a disposición del órgano instructor ni de los Tribunales sentenciadores, ni se han aportado a autos, los soportes magnéticos en los que figuran las conversaciones telefónicas interceptadas. En ningún momento, además, o, al menos, no existe constancia de ello en autos, la policía informó al Juez instructor del curso de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, como se requería en el Auto de intervención de éstas. Esta falta de control judicial, como la antes denunciada falta de motivación de la resolución judicial por la que se autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas, ha de determinar la nulidad de las mismas por infracción del principio de proporcionalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías.
d) Los recurrentes aducen, como cuarto motivo en el que sustentan su pretensión de amparo, que la declaración de nulidad de la diligencia de intervención telefónica ha de determinar la nulidad del resto de las diligencias que tengan relación con la misma por aplicación del art. 11.1 LOPJ y por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
En este sentido, tras referirse a las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juzgado de lo Penal y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias, rebaten la de este último órgano judicial.
Califican de errónea la conclusión alcanzada en la Sentencia de apelación de que las pruebas incriminatorias no derivan de las escuchas telefónicas, al sostener el órgano judicial que cuando éstas se autorizaron ya se había identificado a don Julio Izquierdo Perea y a través del seguimiento y vigilancia de éste se detectó que acudía regularmente a distintas empresas de transportes de Alicante y de San Vicente de Raspeig, siendo con ocasión de las intervenciones en dichas agencias de transportes cuando se detecta la posible intervención de los demandantes de amparo en los hechos investigados. Los demandantes de amparo sostienen, frente a dicha afirmación, que las escuchas telefónicas se acordaron en fecha 29 de enero de 1990 y hasta el día 21 de febrero de 1990 no se procedió a la intervención de algunos paquetes postales y a la entrega de los albaranes de la empresa Agencia de Transportes Sesse, S.L., produciéndose además la entrada y registro en el domicilio del Sr. García Benítez y en la empresa del Sr. Serrano García antes de la intervención de los paquetes postales, en concreto el día 20 de febrero de 1990. De modo que no puede establecerse una relación entre don Julio Izquierdo Perea y los ahora demandantes de amparo a través de la vigilancia e intervención de las agencias de transportes, que son posteriores a los registros en los domicilios de éstos.
Alegan, en el mismo sentido, que en los paquetes postales intervenidos en Transportes Sesse, S.L., en fecha 21 de febrero de 1990 constaba como entidad remitente Audio Vídeo 2000, con domicilio en la calle Industria, núm. 319 de Barcelona, domicilio y empresa que nada tienen que ver con los demandantes de amparo.
Por tanto, concluyen, si la relación entre don Julio Izquierdo Perea y los demandantes de amparo no se pudo establecer mediante la intervención de las agencias de transporte, ni por la vigilancia y seguimiento de aquél, ya que no estuvo en esas fechas en Barcelona y no tuvo contacto personal alguno con los recurrentes, la única conclusión que se puede alcanzar es que la posible intervención de éstos sólo pudo detectarse por las escuchas telefónicas. Lo que corrobora la declaración testifical del agente de la Policía Nacional núm. 12.697 en el acto del juicio oral, al señalar que la operación policial había sido producto de un conjunto de investigaciones (vigilancia, seguimiento y escuchas telefónicas) y que la averiguación de los domicilios en Barcelona se pudo realizar por gestiones o «puede que a través de las intervenciones telefónicas».
Es imposible, arguyen en esta línea de razonamiento, que a través de las gestiones practicadas en las agencias de transporte se descubriera la identidad de los demandantes de amparo, ya que en ninguno de los albaranes intervenidos ni en los envíos de material figura referencia alguna a los recurrentes o a sus domicilios. A lo que añaden la nulidad de las intervenciones por la policía de los paquetes postales y albaranes en las agencias de transportes por carecer de autorización judicial, pues la policía sólo estaba autorizada para la intervención de las comunicaciones telefónicas concedida por el Juzgado de Instrucción de Jijona.
En definitiva, consideran que las diligencias de entrada y registro, las declaraciones de los acusados y las periciales practicadas, por tener una relación directa o indirecta con la intervención de las comunicaciones telefónicas, devienen también en diligencias ilícitas y nulas (art. 11. LOPJ).
e) Los demandantes de amparo sostienen, a continuación, la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en la sede de la mercantil titularidad de uno de ellos y en el domicilio del otro por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, al llevarse a cabo prescindiendo del principio de contradicción recogido en el art. 24 CE, y por contravenir, igualmente, el art. 18 CE.
Argumentan al respecto que en la práctica de dichos registros no se les ofreció la posibilidad, de la que ha de quedar constancia en autos, de que estuvieran presentes sus Abogados defensores, tal como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Por ello, dichos registros, además de que deben ser declarados nulos por su relación con las intervenciones telefónicas, lo deben de ser también por infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa, no pudiendo, por tanto, formar parte del material probatorio de cargo, al no haberse practicado con las debidas garantías que la permitan convertirse en una prueba preconstituida.
f) Además de por las razones ya expuestas, los demandantes de amparo entienden que ha sido violado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que, aun prescindiendo de la nulidad de las diligencias de prueba antes referidas, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo alguna para desvirtuar tal presunción.
Aducen, en este sentido, que lo hallado en tales registros no determina la participación de los demandantes de amparo en hecho delictivo alguno. En el practicado en la empresa de don Jaime Jesús Serrano García se encontraron una serie de máquinas grabadoras perfectamente legítimas y que habían sido adquiridas de segunda mano con la intención de repararlas y proceder posteriormente a su venta, sin que se hubiera practicado prueba alguna que permita determinar que con dichas máquinas se reprodujeron cintas grabadas que fueran halladas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea. De modo que ninguna relación se ha establecido entre dichas máquinas y algún hecho de carácter delictivo. Asimismo, de las cintas de casete halladas en el mencionado registro no se ha determinado su contenido y, por lo tanto, si correspondían a cintas musicales o a pruebas de voz realizadas por otras empresas, no habiéndose probado que dichas cintas tuvieran relación con algunas de las cintas presuntamente fraudulentas encontradas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea. Tampoco las etiquetas en las que figura como destinatario don Julio Izquierdo Perea determinan que los envíos que se fueran a realizar fueran de cintas musicales y no de cintas vírgenes, que los recurrentes han reconocido que enviaron en varias ocasiones a aquél. Finalmente, no se ha probado que las cintas halladas en el domicilio de don José García Benítez tuvieran relación alguna con don Julio Izquierdo Perea o desvirtuado, por el contrario, como aquél sostuvo, que eran cintas musicales grabadas para uso doméstico.
De otra parte, el albarán de entrega intervenido en la Agencia de Transportes Sesse de San Vicente de Raspeig, en el que figura como remitente la entidad REC, S.L., de la que es titular don Jaime Jesús Serrano García, sólo demuestra que se efectuó un envío desde la citada mercantil a don Julio Izquierdo Perea, pero en modo alguno el contenido del mismo y, mucho menos, que el material remitido fueran cintas musicales presuntamente fraudulentas y no cintas vírgenes, tal y como realmente han manifestado los demandantes de amparo.
Por último, las periciales practicadas respecto a las máquinas halladas en el registro sólo demuestran que las mismas funcionaban, pero no se ha podido establecer la relación entre ellas y las cintas encontradas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea.
En consecuencia, los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al realizar una valoración de la prueba sin el debido sustento en material probatorio de cargo practicado en el acto del juicio oral.
g) Bajo la invocación del principio de inmediación y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, los demandantes de amparo denuncian que la Audiencia Provincial en la resolución impugnada ha entrado a valorar diligencias que no se habían practicado en el acto del juicio, en concreto, sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, sin vigencia, por tanto, del principio de inmediación y en detrimento de las prestadas en el acto del juicio, no estándole permitida esta posibilidad al órgano de apelación.
El fundamento del recurso de apelación en el procedimiento abreviado se encuentra limitado, a su juicio, al análisis del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al error en la valoración de las pruebas o a la infracción del precepto penal o legal (art. 795.2 LECrim), pero en modo alguno le está permitido al órgano de apelación sustituir la actividad soberana del órgano de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
Aunque estiman que sus declaraciones en la fase de instrucción deben declararse nulas por su evidente conexión con las intervenciones telefónicas autorizadas y las entradas y registros practicados, entienden que, además, deben primar sobre aquéllas las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones que prestaron en la fase de instrucción. Así pues, en su opinión, la Audiencia Provincial se ha excedido en este caso en su función, ya que sólo le correspondía analizar la existencia de error en la apreciación de la prueba, pero no entrar a valorar diligencias no practicadas en el acto del juicio oral, vulnerando, de esta forma, el principio de inmediación y los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.
h) Los demandantes de amparo denuncian, finalmente, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Argumentan al respecto que la Sentencia del Juzgado de lo Penal reconoció la existencia de tales dilaciones y que ni la complejidad del asunto ni la actitud de los acusados, a disposición en todo momento de los Tribunales que han conocido de la causa, justifican que en la tramitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años. Un examen de las actuaciones permite constatar que no se practicó diligencia alguna de investigación desde febrero de 1990 —cuando se presenta el informe pericial de don Carlos Enríquez Dosio solicitado por la acusación particular— hasta el 30 de mayo de 1994 —en el que se presenta un nuevo informe pericial solicitado también por la acusación particular—. Asimismo, puede constatarse que la causa ha sufrido paralizaciones temporales de gran entidad desde la calificación de la defensa —17 de mayo de 1993— hasta el señalamiento del juicio oral —19 de abril de 1996—, no practicándose entre una y otra fecha diligencias de interés, sino sólo actuaciones superfluas, como la petición de un nuevo informe pericial en fecha 30 de septiembre de 1993 y numerosos exhortos para cumplimentar la citada diligencia, que no se efectúa hasta el día 30 de mayo de 1994.
Tales paralizaciones de la causa, totalmente innecesarias, deben ser consideradas indebidas, en opinión de los demandantes de amparo, y generadoras de una vulneración del derecho fundamental invocado.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 se dirigió atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, a fin de que, con la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 42/98 y al juicio oral núm. 186/97, dimanante del procedimiento penal abreviado núm. 462/94 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.
5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de enero de 2001 acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1.c), dándoles vista de las actuaciones recibidas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 26 de abril de 2001 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 42/98 y a la causa núm. 186/97, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, informándole de la admisión a trámite de la demanda de amparo, y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 2001, con carácter previo a pronunciarse sobre la apertura de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, a fin de que, con la mayor brevedad posible, informase sobre el estado procesal de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
Visto el contenido de los Autos remitidos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, de 28 de junio de 1998 y de 23 de julio de 1999, acordándose por este último la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a los demandantes de amparo condicionada a que no delincan en el plazo de dos años, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 27 de abril de 2001 acordó dar traslado de las copias de los mencionados Autos a la parte recurrente, a fin de que, en el plazo de tres días, manifestase si mantenía su solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, en el que la parte recurrente desistió de la solicitud de suspensión, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 17 de mayo de 2001 acordó no abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión que en su día fue interesada.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2001 se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 2001, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo, con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta:
a) En relación con la denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la intervención telefónica había sido autorizada por medio de un Auto carente de motivación, para un delito de escasa gravedad y realizada sin control judicial, el Ministerio Fiscal, tras reproducir las consideraciones que en torno a tal cuestión efectuaron en sentido distinto el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias, estima de aplicación la doctrina constitucional recogida en la STC 299/2000, de 11 de diciembre, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 reproduce, en virtud de la cual concluye que la solicitud policial a la que se remite el Auto autorizando la intervención telefónica contiene una mera alusión a que se vienen practicando investigaciones sobre un determinado ilícito, que no se concretan, así como a que se ha podido constatar la existencia de una organización de personas implicadas, afirmación esta última que aparece huérfana también de toda concreción, una de las cuales es un determinado individuo, sin que tales extremos sean hechos accesibles a terceros ni fuente de conocimiento del presunto delito, sino el delito mismo a investigar.
En consecuencia, entiende que ha de apreciarse el defecto de motivación invocado por los recurrentes en amparo y, por ello, la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.
b) En cuanto a la pretensión de los demandantes de amparo de extender la nulidad de la intervención telefónica al resto del material probatorio por su relación directa o indirecta con aquélla, el Ministerio Fiscal, tras aludir a las decisiones del Juez de lo Penal y de la Audiencia Provincial sobre este extremo, reproduce la doctrina constitucional recogida en la STC 299/2000, de 11 de diciembre (FJ 9), y en la STC 239/1999, de 20 de diciembre (FJ 4), sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la utilización como pruebas de cargo de pruebas derivadas directa o indirectamente de intervenciones telefónicas practicadas con vulneración de derechos fundamentales.
En aplicación de la mencionada doctrina constitucional entiende que en el presente supuesto lo debatido radicaba en determinar si el conocimiento de la identidad de los recurrentes en amparo, tras cuya averiguación se practicaron una multitud de actuaciones probatorias que se sujetaron en su realización a las previsiones legales, se obtuvo mediante la intervención telefónica o se adquirió por medio distinto y autónomo de dicha intervención. La Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que de la identidad de los demandantes de amparo se tuvo conocimiento al margen de la cuestionada intervención telefónica, a partir del examen de las actuaciones que ponían de manifiesto la existencia de una amplia investigación policial con anterioridad a la intervención telefónica, centrada, entre otros extremos, en la persona cuyo teléfono fue intervenido y que era objeto de constantes seguimientos por los investigadores. Como consecuencia de esos seguimientos personales, se comprobó que acudía con regularidad a dos agencias de transportes en donde recibía numerosos envíos de mercancías. Como consecuencia de las gestiones practicadas en dichas agencias, fue por medio del examen de la documentación mercantil obrante en las mismas, como se averiguó la identidad y dirección de una de las empresas remitentes, que pertenecía a uno de los demandantes de amparo. Averiguado este dato, los funcionarios policiales se trasladaron a Barcelona y a través de las gestiones con seguimientos y de otra índole se logró descubrir la identidad del otro recurrente, solicitándose después de haber sido identificados los mandamientos de entrada y registro, que tuvieron resultado positivo, practicándose seguidamente el resto de las diligencias obrantes en las actuaciones.
Para llegar la Sala a semejante conclusión se atuvo a los mismos testimonios que habían sido examinados por el Juez de lo Penal y a la documental obrante en las actuaciones, no pudiendo tildarse de irrazonable, en opinión del Ministerio Fiscal, la aseveración de que la identidad de los demandantes de amparo se obtuvo de forma totalmente ajena a las escuchas y que, por lo tanto, tal dato no deriva ni directa ni indirectamente de las mismas.
c) Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no haber estado presentes en los registros practicados los Abogados de los demandantes de amparo, y a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), como consecuencia de diversas paralizaciones acaecidas durante la instrucción de la causa, carecen para el Ministerio Fiscal de toda fundamentación. Argumenta al respecto, de un lado, que la intervención del abogado en las diligencias de entrada y registro domiciliario no es exigencia que se derive de la Constitución, por lo que su ausencia no entraña vulneración de derecho fundamental alguno, y, de otro, que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la prosperabilidad de una queja por dilaciones indebidas requiere la previa denuncia de la dilación ante el órgano judicial para que pueda ponerle remedio, lo que no han hecho los demandantes de amparo cuando se produjeron las paralizaciones a las que se refieren, habiendo cesado tales dilaciones al interponerse la demanda de amparo, pues ésta se dirige contra la resolución judicial que ha puesto fin al proceso.
d) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de inmediación y del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sustituido el órgano de apelación al Juez de lo Penal al entrar a valorar los medios de prueba no practicados en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal comienza por precisar que no ha habido por parte de la Audiencia Provincial valoración de prueba distinta a la tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia, para aludir a continuación a la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que proporcionan fundamento para su convicción (SSTC 24/1983, 23/1985, 54/1985, 194/1990, 323/1993, 120/1999; ATC 302/2000).
En el presente caso, la Sentencia impugnada va reseñando en sus fundamentos jurídicos los elementos de prueba existentes: intervención de varios miles de casetes en el domicilio del coacusado fallecido; que esos casetes son reproducciones de los originales efectuadas sin autorización; que en los registros efectuados en los locales y domicilios de los demandantes de amparo se ocuparon máquinas copiadoras y duplicadoras de casetes, así como gran cantidad de etiquetas, algunas de ellas a nombre del coacusado fallecido, coincidiendo el remitente de diversos bultos intervenidos en Alicante (fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero); la intervención de los albaranes de envió de la mercancía desde los locales de los recurrentes al lugar de residencia del coacusado fallecido (fundamento de Derecho séptimo); las relaciones entre todo ese material probatorio y las declaraciones autoinculpatorias de los demandantes de amparo en sede policial y judicial, así como la inveracidad que le mereció al órgano judicial la retractación en el juicio oral de sus anteriores declaraciones (fundamento de Derecho octavo).
En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, la condena de los recurrentes que extensamente se razona en la Sentencia impugnada se basa en la ocupación de miles de cintas musicales falsas en poder del coacusado fallecido; en la ocupación en poder de los recurrentes de unas centenares de cintas similares, de la maquinaria adecuada para realizar la ilegal reproducción, de multitud de etiquetas también falsificadas y de papeles de envió al coacusado en cuyo poder se ocuparon miles de cintas falsas; en el propio reconocimiento de los hechos por los demandantes de amparo en sede policial y judicial; en la acreditación de anteriores envíos de mercancías al coacusado fallecido, sin que quepa hablar, por tanto, de la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la abundantísima prueba practicada y examinada de forma exhaustiva y razonable por la Audiencia Provincial.
9. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2001, en el que reiteró, sucintamente, las expuestas en la demanda de amparo.
10. Por providencia de 21 de mayo de 2002 el Pleno de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
11. Por providencia de 17 de septiembre de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de marzo de 1998 que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad, de 16 de octubre de 1997, que había absuelto a los solicitantes de amparo del delito contra los derechos de autor del que venían siendo acusados. La Sentencia de apelación ahora recurrida condenó a éstos, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de autor, previsto y penado en los arts. 534 bis a) y 534 bis) 1 b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en la cantidad de 2.313.807,50 pesetas.
En los antecedentes de esta resolución se ha dejado constancia de las variadas y múltiples cuestiones suscitadas por los demandantes de amparo, que, a efectos de su enjuiciamiento, pueden ser agrupadas en los siguientes bloques temáticos. El primero se encuentra referido a la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción de Jijona por Auto de 29 de enero de 1990 de la línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Perea, quien falleció durante la tramitación de la causa. Los recurrentes en amparo estiman tal intervención lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por carecer la decisión judicial de motivación suficiente, por no respetar el principio de proporcionalidad dada la escasa entidad del delito investigado y por falta de control judicial de la medida de intervención.
El segundo tiene por objeto la supuesta ilicitud y nulidad de los medios de pruebas en los que la Audiencia Provincial ha fundado la condena de los recurrentes en amparo —las diligencias de entrada y registro en la sede de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, las periciales practicadas sobre el material intervenido en dichos registros y las declaraciones que prestaron ante la policía y ratificaron ante el Juez instructor— al poder presentar éstos una relación directa o indirecta con la referida intervención telefónica, bajo la invocación que se hace en la demanda de amparo de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El tercero se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles ofrecido a los demandantes de amparo la posibilidad de que sus Abogados defensores estuvieran presentes en las antes mencionadas diligencias de entrada y registro.
El cuarto plantea la vulneración por la Audiencia Provincial de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por infracción de los principios de inmediación y contradicción, al valorar y ponderar las declaraciones prestadas por los recurrentes en amparo en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración al efecto realizada por el órgano de instancia.
El quinto consiste en la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haberse practicado prueba válida y de cargo alguna que permita fundar la condena de los demandantes de amparo.
Por último, el sexto de los bloques temáticos tiene por objeto la posible conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse invertido casi ocho años en la tramitación de la causa, que, en opinión de los recurrentes en amparo, ha padecido interrupciones totalmente innecesarias.
El Ministerio Fiscal, si bien considera que ha resultado lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por carecer de motivación suficiente la resolución judicial que acordó la intervención telefónica, se opone a la estimación de la demanda de amparo, al no apreciar, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, ninguna de las violaciones de los otros derechos fundamentales que se invocan por los recurrentes en amparo.
Conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatorio cuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC, revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11, en los que, en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
2. Delimitadas las cuestiones objeto de nuestro enjuiciamiento, y ateniéndonos al propio orden de las alegaciones de los recurrentes, la primera cuestión a analizar es la alusiva a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, que, como se acaba de exponer, los demandantes consideran producido por la triple motivación referida.
Comenzando por la primera de ellas, los demandantes de amparo imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona de 29 de enero de 1990, por el que se acordó la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Julio Izquierdo Perea, falta de motivación suficiente, ya que en la citada resolución judicial, integrada incluso con la solicitud policial de intervención, no se expresan ni las investigaciones policiales llevadas a cabo, ni el resultado de éstas, ni los indicios racionales que permitan fundar las sospechas de la participación de aquél en el delito investigado e instar, en consecuencia, la interceptación de la referida línea telefónica, existiendo, por lo tanto, una total inconcreción sobre la persona investigada. Además de esta falta de motivación fáctica, califican de errónea la motivación jurídica del Auto que autoriza la intervención, pues en el mismo se invocan preceptos de la LECrim (arts. 546 y 558) que nada tienen que ver con las intervenciones telefónicas, sino que regulan las diligencias de entrada y registro en un lugar cerrado y la forma de llevarlas a cabo.
Es conveniente referirse genéricamente a la doctrina de este Tribunal sobre motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar después a examinar de modo concreto si la resolución cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias de dicha doctrina.
Sobre el particular la doctrina de este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación del delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5).
3. Descendiendo de esa doctrina general al análisis del caso, hemos de determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.
Para decidir la cuestión suscitada, resulta conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la solicitud policial de intervención y la resolución judicial que la autorizó, si bien, con carácter previo, es preciso descartar que, en sí misma considerada, la errónea motivación jurídica del Auto por el que se autorizó la intervención telefónica, al invocar preceptos de la LECrim que nada tienen que ver con tal medida, constituya una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pues al error de transcripción en el que incurrió el órgano judicial no cabe conferirle el significado que se le atribuye en la demanda de amparo y en momento alguno ha impedido conocer el alcance y significado de la medida judicial de intervención solicitada y adoptada.
La solicitud policial de intervención resultaba del siguiente tenor literal:
«Por funcionarios afectos al Grupo de Fraudes del Servicio Central de Policía Judicial, en el ejercicio específico de su especialidad, se viene investigando en todo el territorio nacional, en unión de las plantillas de cada destino, sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como ‘piratería del musícasete’, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas de musicasetes y su posterior distribución.
De las investigaciones practicadas en unión con la Brigada de Policía Judicial de Alicante, se ha venido en conocimiento de la existencia en esa provincia de un grupo de esas personas que practican la ilícita actividad antes mencionada, entre las que se encuentra Julio Izquierdo Perea …
Por ser necesario para el desarrollo de las investigaciones y sospechándose fundadamente, que a través de dicho teléfono realiza los contactos oportunos para la compra y distribución del material fraudulento, es por lo que se solicita de V.I., si a bien lo tiene, conceda la intervención del teléfono nº …, Por treinta días».
Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona, de 29 de enero de 1990, por el que se autorizó la intervención telefónica disponía:
«1º Hechos: Presentado en este Juzgado oficio por miembros de la Brigada de la Policía Judicial de Alicante por el que se nos comunica fundadas sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como ‘Piratería de musícasete’, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas y su posterior distribución, y de las investigaciones practicadas por dicha Policía se desprende que existen claras sospechas sobre Julio Izquierdo Perea…..disponiendo del teléfono nº…..
2º. Que en él se solicita, al tener sospechas claras y fundadas, a la vista de las investigaciones practicadas, se expida mandamiento para la práctica de intervención del teléfono número….
Fundamentos jurídicos.- Que estas actuaciones son bastantes conforme al art. 546 de la L.E.Cr., en relación con el 558 como indicios raciones [sic] para acordar la intervención del teléfono de un domicilio particular; por razón de la misma naturaleza del caso, debe procederse sin demora a su práctica…
Se decreta la intervención del teléfono nº ….por un plazo de treinta días: Para cuyas diligencias que han de llevarse a cabo se le entrega el correspondiente mandato al Inspector jefe titular del documento profesional … que habrá de cumplir los trámites fijados por la Ley, debiendo dar cuenta a este Juzgado de su resultado».
La lectura del mencionado Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, pues la referida solicitud se limita a afirmar la existencia de un delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresarse en ella ni en la resolución judicial dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión de aquella persona con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento. En efecto, en aquella solicitud, cuyo contenido hace suyo la autoridad judicial, se alude a la existencia de una investigación policial previa en todo el territorio nacional sobre organizaciones de personas dedicadas a la actividad ilícita de la piratería de casetes y, en concreto, a la existencia en la provincia de Alicante de un grupo de esas personas, sin que se precise en qué han consistido tales investigaciones, ni cuál ha sido su resultado, y se afirma, sin dato alguno que lo corrobore, la participación en dicha actividad de don Julio Izquierdo Perea, sin que de tales aseveraciones se deduzcan los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo, cuáles sean todas o algunas de las referidas organizaciones o personas que las integran, ni la conexión con alguna de ellas del usuario del teléfono cuya intervención se solicita o su relación con la descrita actividad ilícita. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 299/2000, de 11 de diciembre, «el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En el caso actual, si, como se dice en la solicitud judicial de la intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por ‘investigaciones propias de este Servicio’, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma» (FJ 5; en el mismo sentido, STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4).
Ha de afirmarse así que el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. Así pues, desde la perspectiva ahora analizada, esto es, la falta de motivación de la resolución judicial, ha de constatarse la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), derivada del Auto de autorización dictado por el Juzgado de Instrucción de Jijona.
4. La segunda de las tachas constitucionales que los demandantes imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona que autorizó la intervención telefónica como causa de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, según ya se adelantó, es la de la infracción del principio de proporcionalidad. Aducen al respecto que en la referida resolución judicial no se indica si los hechos investigados tienen suficiente entidad para constituir un ilícito penal, pudiendo tratarse de una mera infracción administrativa o civil, en relación con las que no cabría decretar la intervención de las comunicaciones telefónicas. Concluyen sus alegaciones en este sentido afirmando que la medida de intervención telefónica se acordó para un delito de escasa gravedad, al que el Código penal de 1973 tenía señalada una pena de arresto mayor y multa.
Sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito de la intervención de las comunicaciones telefónicas, este Tribunal tiene declarado, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass—, 2 de agosto de 1984 —caso Malone—, 24 de abril de 1990 —caso Kuslin y Huvig—, 25 de marzo de 1998 —caso Haldford—, 25 de marzo de 1998 —caso Klopp—, y 30 de julio de 1998 —caso Valenzuela), que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como, entre otros, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2). Así pues, uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es «la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo» [STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], debiendo de constatarse la comprobación de la proporcionalidad de la medida, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2).
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en atención a las razones expuestas en la demanda de amparo no se haya observado en este caso el principio de proporcionalidad. En primer lugar, en la solicitud policial se describe y concreta la actividad delictiva objeto de investigación policial y para la que se insta la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, la cual, pese a la falta en el Auto judicial de la mención a los concretos tipos penales que pudiera integrar, aparece claramente configurada en la legislación vigente en el momento de la adopción de la medida como una infracción penal [arts. 534 bis a) y 534 bis b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], no, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo sin cobertura legal alguna, como un ilícito civil o administrativo. En segundo lugar, en el momento en el que el órgano judicial adoptó la medida no puede sostenerse, como se hace en la demanda de amparo, que los hechos investigados fueran constitutivos de un delito de escasa gravedad en atención a la pena prevista, pues, de conformidad con la legislación entonces en vigor, podían ser castigados, además de con la pena de multa, con las de arresto mayor o prisión menor [arts. 534 bis b)], calificadas entonces como penas graves (art. 27 Código penal de 1973), por lo que no existe motivo o razón para descartar, en principio, que los hechos investigados no pudieran ser constitutivos en el momento en el que se adoptó la medida de una infracción punible grave (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 de enero, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3).
De otra parte, es necesario recordar que la gravedad de la infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben de tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 de enero, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3), respecto a los cuales la demanda de amparo se presenta huérfana de toda argumentación. En este sentido, no cabe sostener, en principio, que cuando la actividad ilícita de la que ahora se trata se lleva a cabo a gran escala a través de organizaciones de relevante entidad, lo que constituía objeto de la investigación policial en este caso, merezca un reproche social escaso (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Ha de concluirse, pues, que, en razón de la argumentación esgrimida por los recurrentes en amparo, no puede cabalmente decirse que en este caso no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.
5. La tercera de las causas de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por la cuestionada intervención telefónica y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), según se expuso en su momento, se refiere a la falta de control judicial de la medida limitativa. Argumentan en este sentido que la policía en ningún momento informó al Juez del curso de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, como se requería en el Auto judicial, o, al menos, no existe constancia de ello en autos, no habiéndose puesto a disposición del órgano instructor, ni de los Tribunales sentenciadores, ni aportado a autos, los soportes magnéticos en los que figuran las comunicaciones telefónicas interceptadas.
El control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación [SSTC 49/1996, de 27 de marzo, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 e); 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 138/2001, de 18 de junio, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5].
Sin embargo no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 14/2001, de 29 de enero, FJ 4; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).
En este caso, como se afirma en la demanda de amparo, no existe constancia alguna en las actuaciones de que el Juzgado de Instrucción de Jijona, que fue el órgano judicial que autorizó la intervención telefónica cuestionada, hubiera efectuado un seguimiento del desarrollo y cese de la medida, ni de que hubiere sido informado de los resultados alcanzados con la misma. Es más, no han sido aportadas a los autos ni las cintas en las que se hallaban grabadas las comunicaciones intervenidas, ni transcripción alguna de aquéllas, circunstancia que motivó precisamente que, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial, si bien ésta consideró suficientemente motivado el Auto que autorizó la intervención telefónica, las rechazaran como medio de prueba, de modo que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no ha accedido de ningún modo como medio de prueba al proceso, careciendo, en consecuencia, de toda eficacia probatoria.
Así pues, además del defecto de motivación del que se dejó constancia en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, de por sí suficiente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulneración de ese mismo derecho, la falta de control judicial por el órgano jurisdiccional que la autorizó, que no ejerció el efectivo control judicial, debiendo descartarse, en el extremo que ahora interesa, la denunciada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber carecido de toda eficacia probatoria el contenido de las conversaciones intervenidas.
6. El segundo bloque impugnatorio, según la síntesis del fundamento jurídico 1, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse utilizado como incriminatorias pruebas que derivan directa o indirectamente de la intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), cuya nulidad viene determinada por lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Mencionan como medios de prueba afectados de la ilicitud que denuncian las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en Barcelona en el local de la entidad comercial de uno de los recurrentes en amparo y en el domicilio del otro, las declaraciones que prestaron ante la policía, y que después ratificaron ante el Juez instructor, y las periciales practicadas respecto al material intervenido con ocasión de las mencionadas diligencias de entrada y registro.
El examen de la alegación expuesta ha de partir necesariamente de la jurisprudencia constitucional recaída respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas. Al respecto este Tribunal declaró en la STC 81/1998, de 2 de abril que, «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia», advirtiendo, sin embargo, a continuación, que tal cosa sucederá, sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar finalmente infringida. Por lo tanto, en casos como el presente, en los que se discute, en primer término, la dependencia o independencia de ciertas pruebas respecto a la vulneración de un derecho fundamental sustantivo —el secreto de las comunicaciones telefónicas ex art. 18.3 CE—, nuestro análisis ha de discurrir, pese a la errónea identificación que los demandantes de amparo han efectuado del derecho fundamental ahora en juego, a través de dos pasos que son lógicamente separables, por más que en la realidad puedan hallarse íntimamente unidos: en primer lugar, hemos de precisar si la valoración de tales pruebas ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y, en segundo lugar, hemos de decidir si, a la vista de la respuesta dada al precedente interrogante, la presunción de inocencia ha sido o no quebrantada (FJ 3; doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
Asimismo en aquella Sentencia el Tribunal Constitucional estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, que cifró en determinar si, además de estar conectadas desde una perspectiva natural, entre unas y otras existía lo que denominó conexión de antijuricidad. Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no, se ha de analizar, en primer término, «la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se trasmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también, hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)» (FJ 4; también, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9). De manera que es posible que la prohibición de valoración de pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
Finalmente, la determinación de la existencia del nexo de antijuricidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, la cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a comprobar la razonabilidad del mismo, al igual que es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios la apreciación acerca de si el acervo probatorio restante, tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, es suficiente para sustentar la condena. Por ello, cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuricidad (SSTC 119/1989, de 3 de julio; 139/1999, de 22 de julio), o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999, de 5 de abril), este Tribunal Constitucional se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuricidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (STC 171/1999, FJ 15, con cita de las SSTC 81/1998, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, FJ 5; doctrina que reproducen las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 87/2001, de 2 de abril, FJ 4).
7. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, nuestra labor ha de ceñirse a comprobar en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la razonabilidad del juicio del órgano judicial de apelación sobre la inexistencia de un nexo causal entre la intervención telefónica y las pruebas incriminatorias cuestionadas por los recurrentes en amparo, quienes en la demanda rebaten la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial. En tal constatación resulta relevante en el presente caso el dato de la no aportación a los autos de las conversaciones grabadas, cuya ausencia dificulta, como es obvio, el conocimiento de cuáles fueron exactamente las informaciones obtenidas por la policía a través del teléfono intervenido.
La Sentencia impugnada funda la inexistencia de conexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo, en primer término, en el dato de que su identificación y participación en la actividad delictiva investigada había sido obtenido como consecuencia de las gestiones realizadas por la policía en la empresa de transportes Sesse. El examen detallado de las actuaciones judiciales permite ciertamente constatar que la policía realizó gestiones en dos empresas de transportes, en una de ellas, la efectuada en la empresa Ribes Express, se detectó un envío dirigido a don Julio Izquierdo Perea procedente de Badajoz, cuyo remitente era una persona distinta a los ahora solicitantes de amparo; la otra, la llevada a cabo en la empresa Sesse, S.L., en la que se intervinieron, como se señala en la Sentencia, diecisiete envíos dirigidos a don Julio Izquierdo Perea, en uno de los cuales aparecía identificado en el remite la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo. Mas tal gestión e intervención policial en la empresa Sesse, S.L., tuvo lugar, como consta en autos, el día 21 de febrero de 1990, esto es, al día siguiente de que se practicasen las diligencias de entrada y registro en el local de don Jaime Jesús Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez. Obvio es que de un acontecimiento cronológicamente posterior, como es la gestión e intervención policial en la empresa de transporte Sesse, S.L., no puede derivarse el conocimiento de un dato o circunstancia que en las actuaciones judiciales se revela como temporalmente anterior, como es la identificación y localización del domicilio de los recurrentes en amparo, que evidencian las diligencias de entrada y registro en el local de la entidad mercantil de la que es gerente don Jaime Jesús Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez.
El dato anterior, en el que se funda en la Sentencia impugnada la inexistencia de la conexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo, resulta corroborado, en opinión de la Sala, por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por uno de los policías, quien afirmó que «de las gestiones de las agencias de transportes se determinó la procedencia de las cintas, que era Barcelona, no siendo determinantes las intervenciones telefónicas». La lectura del acta del juicio oral revela, sin embargo, que no son tan determinantes y concluyentes, como pudiera deducirse, las declaraciones del agente de policía. En efecto, si bien éste manifestó, a preguntas de la acusación particular, que «los mandamientos de entrada se solicitaron como consecuencia de un conjunto de actuaciones, que las intervenciones telefónicas no son determinantes, lo determinante es el conjunto de la investigación», también es cierto que, a preguntas de la defensa, declaró «que el domicilio de Felipe II de Barcelona lo averiguaron o a través de las gestiones o puede ser que de la intervención telefónica».
A la vista de lo expuesto, no puede calificarse de razonable la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial respecto a la desconexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los demandantes de amparo, sin que la aludida declaración testifical, por sí sola considerada, permita sostener la evidencia que en la Sentencia impugnada se da por existente, pues, descartado el principal dato en el que ésta se basa, el sentido equívoco de la tal declaración no permite, sin otro aporte probatorio, llegar a la conclusión alcanzada por el órgano de apelación sobre la inexistencia de dicha conexión causal. Por el contrario, la ausencia de dato o diligencia de investigación alguna en las actuaciones judiciales que permita siquiera razonablemente inferir que a partir del mismo se obtuvo la identificación de los demandantes de amparo o el conocimiento de su participación en la actividad delictiva investigada, unido al hecho de que durante la medida de intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Perea éste mantuvo desde esa línea, al menos, dos conversaciones con los demandantes de amparo, como reconocieron éstos en sus declaraciones ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, no pueden sino llevar a concluir que la identificación y el conocimiento de la participación de los demandantes de amparo en la actividad ilícita investigada no resultaron ajenas a la intervención telefónica, existiendo, pues, entre ésta y las pruebas impugnadas por los recurrentes una conexión causal.
8. El paso siguiente en nuestro enjuiciamiento del caso debe referirse a la que hemos denominado conexión de antijuridicidad, pues aunque la existencia de una conexión causal entre la intervención telefónica vulneradora del art. 18.3 CE y las pruebas incriminatorias cuestionadas por los demandantes de amparo es requisito necesario para que se extienda a éstas el efecto invalidante, al ser consecuencia de la lesión de un derecho fundamental sustantivo, no es, sin embargo, suficiente aquella conexión para declarar la exclusión probatoria pretendida por los solicitantes de amparo. El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo puedan ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).
Hemos de distinguir en este caso entre las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo las diligencias de entrada y registro en la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, de una parte, y, de otra, las declaraciones autoinculpatorias prestadas por los solicitantes de amparo ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor.
Por lo que se refiere a las primeras, para determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, de acuerdo con la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las garantías del derecho al secreto de las comunicaciones ha sido efectivamente menoscabada y de qué forma. En el presente caso, como ya se ha declarado en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de esta Sentencia, la infracción constitucional ha radicado en la insuficiente exteriorización de los indicios delictivos por la resolución judicial, integrada con la solicitud policial, que autorizó la intervención telefónica y en la falta de control judicial de la medida. Mas a partir de este tipo de infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental «no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas» (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10).
Desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimiento obtenido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente, la ausencia en las actuaciones judiciales de cualquier dato o elemento alguno, que permita razonablemente inferir que la identificación de los demandantes de amparo y el conocimiento de su participación en la actividad delictiva investigada se hubieran obtenido sin la intervención de las conversaciones telefónicas, ha de llevarnos a concluir que no puede afirmarse, a diferencia de los casos que fueron objeto de las SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1999, de 27 de septiembre, que la información obtenida a partir de la intervención telefónica resultase en el presente caso neutral, irrelevante o ajena en orden a la identificación de los recurrentes y al conocimiento de su participación en dicha actividad, y que no haya ofrecido a quienes la practicaron datos ciertos sobre su identificación, que hayan permitido su localización. Ha de apreciarse, pues, ante la carencia de tales datos o elementos, la existencia de una conexión de antijuridicidad entre la intervención telefónica vulneradora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y las diligencias de entrada y registro cuestionadas, así como con la pericial llevada a cabo sobre el material intervenido en tales registros, por lo que, en virtud de dicha conexión, a estos medios de prueba ha de extenderse la prohibición de valorar la prueba directa constitucionalmente ilegítima. Al haber sido valorados con carácter incriminatorio tales medios de prueba por la Audiencia Provincial ha de estimarse lesionado el derecho de los demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), lo que hace innecesario analizar la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles conferido a los demandantes la posibilidad de que sus Abogados estuvieran presentes en las diligencias de entrada y registro.
Sin embargo, la existencia de una conexión causal entre la ilícita intervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidas garantías por los demandantes de amparo ante la policía, y ratificadas ante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de una conexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues tales declaraciones son jurídicamente independientes, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en relación con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. La independencia jurídica de este medio de prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica —derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada— y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del imputado o acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o de los que se le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del imputado o acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).
La inexistencia de conexión de antijuridicidad entre la intervención telefónica ilícita y las declaraciones autoinculpatorias de los demandantes de amparo ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, impide extender la ilicitud constitucional de la primera a las segundas, quedando así a salvo la idoneidad de éstas, en cuanto pruebas de cargo constitucionalmente válidas, para enervar la presunción de inocencia, disponibles para la posible apreciación por el órgano jurisdiccional sentenciador, siempre que se cumplan las exigencias de inmediación y contradicción; lo que lleva de inmediato al cuarto de los bloques impugnatorios según la sistematización propuesta en el fundamento jurídico 1.
9. Este bloque gira en torno a la valoración por el órgano de apelación de las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, de sentido claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio, rectificando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido reproducidas y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditaban su contenido. En relación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación.
La dificultad que puede suscitar en el problema genéricamente enunciado relativo a la interpretación constitucionalmente conforme del art. 795 de la LECrim en relación con el art. 24.2 CE, no es evidentemente la misma en la aplicación de dicho art. 795 LECrim al caso actual, que la que pudiera suscitarse en el caso de sentencias condenatorias en primera instancia y en los recursos de apelación contra ellas, interpuestos, bien por la parte condenada postulando la absolución, bien por la acusadora pretendiendo una condena de mayor gravedad. Mas las dificultades de interpretación conforme en esos últimos casos no deben enturbiar el análisis de la solución a pronunciar en éste, al que debemos ceñirnos estrictamente.
En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamente eludirse que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba «tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción» en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda oponer «a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia», pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6).
Una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal ad quem «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».
Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.
Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1 citado, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6; 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 2).
10. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino).
En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, §§ 24 y 27—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 31 y 32—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumanía, § 53).
No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, § 36—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 31—; 22 de febrero de 1991 —caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41—; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria, § 35—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55—; 8 de febrero de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59— que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96—, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
11. La utilización por nuestra parte de esos criterios jurisprudenciales para la solución del problema constitucional que afrontamos aquí, y que antes quedó enunciado (esto es, el de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el art. 795 en el marco de la Constitución.
En realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos («quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o «infracción de precepto constitucional o legal»).
Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 9, las diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.
En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria, § 43).
12. El quinto de los bloques impugnatorios, según la sistematización del fundamento jurídico 1, se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba válida y de cargo alguna que permita fundar la condena de los demandantes de amparo.
Si, según todo lo precedentemente razonado, en este caso, la única prueba constitucionalmente válida con la que poder enervar la presunción de inocencia era la declaración autoinculpatoria de los demandantes de amparo, prestada, según quedó dicho, ante la policía, ratificada ante el Juzgado de Instrucción y rectificada después en el juicio oral; y si, según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos; por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes.
13. En el último de los bloques impugnatorios de los sistematizados al principio, los demandantes de amparo denuncian la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Argumentan al respecto que ni la complejidad de la causa, ni la actitud de los acusados, siempre a disposición del Tribunal, justifican que en la tramitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años, el cual ha sufrido relevantes paralizaciones totalmente innecesarias que deben de ser consideradas como indebidas.
Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sintetizada, más recientemente en la STC 124/1999, de 28 de junio (FJ 2), y que reproduce la STC 237/2001, de 18 de diciembre (FJ 2), basta para rechazar en este extremo la queja de los recurrentes en amparo con recordar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). Así, en relación con demandas de amparo similares a la presente, este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerla cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2), pues «no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria» (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). En consecuencia, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3), circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente demanda de amparo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998.
3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.
Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2060/98
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.
He de precisar, en primer lugar, que mi discrepancia se centra exclusivamente en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo, y que, además, se trata de una discrepancia parcial. Lo que ocurre es que este desacuerdo parcial implica que el fallo hubiera debido ser, a mi juicio, desestimatorio.
La Sentencia anuncia en su primer fundamento, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, la razón por la que se avocó al Pleno el recurso de amparo. Se dice en ella (y estamos plenamente de acuerdo con este punto de partida) que «no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las —pruebas—— practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción». Con ello se pretende revisar la doctrina del Tribunal (contenida principalmente en las SSTC 43/1997, 172/1997 y 120/1999) que básicamente partía de que la necesidad de respetar los principios de inmediación y oralidad en el recurso de apelación penal solamente debía regir cuando se hubiera practicado prueba en la segunda instancia, y que era carga del recurrente la proposición de prueba, al punto que no podía acudir en amparo si no había propuesto prueba en segunda instancia. Los fundamentos de Derecho noveno, décimo y undécimo, responden por lo tanto a esta decisión de revisión de doctrina. Más concretamente en el fundamento noveno se afirma la conveniencia de rectificar esta doctrina afirmando que «es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida … para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas … y más en concreto a las del art. 6.1. del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE».
Y aunque estoy de acuerdo con el punto de partida anterior, discrepo del resultado alcanzado. Disentimiento que apoyo en dos razones. La primera porque creo que este no es uno de los casos en los que es de aplicación la doctrina antes mencionada y la segunda porque estimo que, dada la trascendencia práctica que indudablemente va a tener nuestro pronunciamiento en el funcionamiento diario de nuestros tribunales, se debía haber precisado más el alcance de la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A continuación expongo ambas cuestiones:
1) Para expresar las razones de mi discrepancia desde el primero de los aspectos anunciados es preciso partir de los antecedentes del supuesto de hecho sometido a nuestro enjuiciamiento.
a) El Juez de lo Penal núm. 2 de Alicante, tal como se recoge (sólo parcialmente) en los antecedentes de hecho de la Sentencia [antecedente 2, apartado f)] dictó Sentencia absolutoria basándose en la nulidad de la resolución que acordó la intervención telefónica y, consecuentemente, en la nulidad derivada de otras pruebas (no todas) entendiendo, aun sin decirlo expresamente, que entre la prueba obtenida con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y las anuladas (las pruebas testificales, una pericial y las declaraciones de los acusados prestadas en la fase de investigación) existía una conexión antijurídica.
Así se expresa en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia en el que, tras analizar la conexión entre la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental y el resto de las pruebas, se llega a la conclusión de que «no pueden ser tenidas en consideración: las diligencias de entrada y registro en Barcelona, las testificales y periciales relativas a los efectos allí intervenidos, estos propios efectos en cuanto documentos o piezas de convicción y, en fin, las declaraciones autoincriminatorias de los acusados». Con más claridad se expone en el fundamento de Derecho segundo —apartado a)— cuando tras enumerar la prueba practicada se dice que «estas confesiones —sic— no pueden ser valoradas como prueba…».
Por otro lado, el Juez de lo Penal declara otras pruebas expresamente subsistentes (diligencias de entrada y registro en las que se encuentran cintas de cassette falsas, es decir reproducciones realizadas sin autorización, y máquinas duplicadoras de cintas y sus etiquetas con los mismos remites que otros paquetes intervenidos en Alicante).
b) La sentencia de la Audiencia, contrariamente a lo que se expone en los fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia, no valora prueba alguna en el sentido que se menciona en ella, es decir desde la perspectiva de la credibilidad de un determinado testimonio. Lo que analiza la Sala en apelación es si la intervención de las comunicaciones telefónicas vulneró o no el derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 CE. Y al llegar a la conclusión contraria a la del Juez, declara válidos los medios de prueba que el Juez estimó contaminados y por lo tanto valorables para acreditar la culpabilidad de los acusados. El primer fundamento de la Sentencia dictada en apelación es demostrativo de este punto de partida, pues, refiriéndose a la tesis del Juez de instancia, la Sala dice lo siguiente: «estima que las declaraciones de los acusados … contienen elementos claramente incriminatorios, aunque aprecia que dichas declaraciones no pueden ser valoradas como pruebas». Y ello le lleva a concluir en el fundamento de Derecho cuarto se afirma lo siguiente: «La cuestión controvertida y que se somete a control del Tribunal, es si la decisión judicial que acuerda la intervención telefónica … está suficientemente fundada, o por carecer de motivación ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y si en este último supuesto las pruebas de cargo obtenidas derivan directa o indiciariamente (sic) de las escuchas telefónicas».
2) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (basta con referirse a lo que se afirma en los asuntos Jan-Ake Anderson contra Suecia, Fedje contra Suecia o, más recientemente, Cooke contra Austria, Constantinescu contra Rumania, y Tierce y otros contra San Marino, todas ellas citadas en la Sentencia) no impone en todo caso la necesidad de celebrar vista pública, ni que el recurrente absuelto en la instancia sea oído en la apelación. En la Sentencia primeramente citada (Jan-Ake Andersson c. Suecia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo expone con claridad. Dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el caso Ekbatani éste negaba los hechos y que para la Corte de apelación «la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas». Es por ello que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llega a la conclusión de que no se produce violación del art. 6.1 del Convenio cuando es posible decidir la cuestión sin una declaración directa (lo que a mi juicio está relacionado con el análisis y valoración de la credibilidad de un testimonio). En concreto en esta Sentencia (de 1991) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que no es de aplicación la doctrina emanada del caso Ekbatani cuando no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos. Y en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000, en el caso Cooke contra Austria, el Tribunal lo afirma rotundamente: «una persona acusada de un delito penal debería, como principio general basado en la noción de juicio justo, poder comparecer en el juicio de la primera instancia. Sin embargo, la presencia del acusado no adquiere necesariamente el mismo significado en la fase de apelación. En realidad, incluso cuando un tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para revisar el caso tanto por lo que se refiere a cuestiones de hecho como de derecho, el artículo 6 no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente. Al determinar esta cuestión, hay que tener en cuenta, inter alia, las especiales características del procedimiento y la manera en que se presentan y protegen los intereses de la defensa ante el Tribunal de apelación, en concreto vistas las cuestiones que éste debe juzgar y su importancia para el demandante».
3) Sentado lo anterior considero, tal y como expuse en la deliberación, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la fundamentación de la sentencia de condena que revocó la de instancia, no le era exigible al Tribunal de apelación practicar ante sí la prueba para justificar su decisión, pues la distinta conclusión acerca de la culpabilidad de los acusados no deriva, en este caso, de una diferencia de criterio con el Juez de instancia acerca de la valoración de la credibilidad de las manifestaciones sumariales prestadas por los acusados (que fueron objetivamente autoincriminatorias), sino en la consideración de que, frente al criterio del Juez de lo Penal, dichas manifestaciones autoincriminatorias sí constituyen pruebas válidas susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia en la medida en que no son consecuencia de un acto lesivo de derechos fundamentales (la eventual lesión del art. 18.3 CE por falta de motivación de la autorización judicial de intervención telefónica, que el Tribunal de apelación declara inexistente). La razón de la discrepancia, por tanto, no fue una distinta valoración de una prueba practicada sin inmediación, sino la expresión de un criterio jurídico opuesto acerca de la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado como vulnerado, lo que tuvo como consecuencia la posibilidad de tomar en consideración pruebas objetivamente incriminatorias que en la instancia no se utilizaron para pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados por entender el Juez de forma errónea, a juicio de la Audiencia, que eran constitucionalmente ilícitas, y por ello inválidas.
El fundamento de Derecho sexto de la Sentencia dictada en apelación lo expone claramente, y aplica la consecuencia en el fundamento siguiente en el que, sin entrar en el análisis de la mayor o menor credibilidad de los testimonios de los acusados, considera que existe prueba incriminatoria y —dejando a un lado otras que no afectan a la cuestión que ahora nos ocupa— considera como la principal la realidad de la ocupación de las máquinas reproductoras y cintas reproducidas en poder de los acusados, unidas al carácter incriminatorio que «el mismo juez a quo reconoce» de las declaraciones de los acusados. No se llegó ni siquiera a realizar la interpretación de la prueba por parte de la Sala (actividad previa a la valoración). Fue la declaración de la validez de la intervención la que produjo el efecto subsiguiente. Concluyo, pues, con la afirmación del principio. Siendo acertada la revisión que el Tribunal ha hecho de su doctrina, éste no era el caso al que aplicarla.
4) Por lo precedentemente expuesto, considero que la indebida aplicación de la doctrina al caso concreto es expresiva de su generalidad y, por tanto, de su indeterminación. De ahí mis reservas respecto de la consecuencia práctica que tales déficits pueden producir —lo que justifica mi disenso— dado que ello conducirá a la reproducción por los tribunales de una decisión interpretativa que considero errónea.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.
Legislacion Informatica de Ley 19.605 que modifica el artículo 30.J de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
Ley 19.605 que modifica el artículo 30.J de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único. Modifícase el artículo 30 J de la ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:
1) En el inciso final, suprímese la oración a continuación del punto seguido (.) que sigue a la palabra «vigencia», y que comienza con la expresión «No obstante…», pasando dicho punto seguido (.) a ser punto final (.).
2) Agréganse, a continuación del actual inciso final, los siguientes nuevos incisos:
«Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso».
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de enero de 1999
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República
Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento
Saluda atentamente a Vd., Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
Legislacion Informatica de Resolución 26930/2000, de 26 de octubre de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.
Resolución 26930/2000, de 26 de octubre de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y
CONSIDERANDO:
En los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.
En el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21º del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
En el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.
En el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de lalLey 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
CAPÍTULO I. Entidades de certificación cerradas
Artículo 1°. Autorización de entidad de certificación cerrada. La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29º de la Ley 527 de 1999 y en los artículos 3º y 4º del Decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar el anexo 1 de esta resolución y adjuntando la siguiente información:
Certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul.
Un formato diligenciado del anexo 2 por cada uno de los administradores o representantes legales.
Artículo 2°. Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación cerrada. Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4.
Artículo 3°. Remisión de información por cambio o actualización de datos en entidad de certificación cerrada. De conformidad con el artículo 21º del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la modificación.
En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia.
Artículo 4°. Información periódica de entidad de certificación cerrada. La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10 primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:
Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de certificados revocados
Artículo 5°. Cesación de actividades en la entidad de certificación cerrada. Conforme lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 y el artículo 19º del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta superintendencia diligenciando el anexo 3.
Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.
Artículo 6°. Publicidad de la entidad de certificación cerrada. En cualquier publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto : «Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio».
CAPÍTULO II. Entidades de certificación abiertas
SECCIÓN I. Autorización
Artículo 7°. Autorización de entidad de certificación abierta. La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en numeral 9 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29º de la Ley 527 de 1999 y 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º del Decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en la sección V de esta resolución , diligenciando el anexo 1 y adjuntando la siguiente información:
1. anexo 2 debidamente diligenciado por cada uno de los administradores o representantes legales adjuntando:
Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido.
Copia del certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul.
2. Copia del acto que le otorga la personería jurídica, y copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II titulo XIII del código de comercio y el artículo 48º del código de procedimiento civil, según lo dispuesto en el numeral 1 artículo 5º del Decreto 1747 de 2000.
3. Informe de auditoría en los términos del artículo 15º de esta resolución.
4. Estados financieros certificados con forme a la ley y con una antigüedad no superior a seis meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7º del Decreto 1747 de 2000.
5. Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1747 de 2000.
6. Documento con descripción detallada de la infraestructura, procedimientos, recursos según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en la sección V del capítulo II de esta resolución.
En caso de que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios con estos, en idioma español.
7. Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC.
SECCIÓN II. Cumplimiento requisitos permanentes
Artículo 8°. Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación abierta. Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio.
Artículo 9°. Remisión de información por cambio o actualización de datos en entidad de certificación abierta. De conformidad con el artículo 21º del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la modificación.
En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando:
Certificado de Judicial vigente o documento equivalente provenientes del país o países donde haya residido
Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión
Artículo 10°. Información periódica de entidad de certificación abierta. La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10 primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:
Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de certificados revocados
Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado.
Artículo 11°. Actualización anual de información de estados financieros, garantías y e informe de auditoría. La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 3 del artículo 7 de esta resolución, dentro de los primeros 15 días corrientes de febrero de cada año calendario.
Artículo 12°. Suspensión programada del servicio. Durante cada año calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de 3 días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación.
La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios con por lo menos con 15 días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta Entidad, a mas tardar el primer día de la suspensión.
Artículo 13°. Publicidad de la entidad de certificación abierta. En cualquier publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto : «Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio».
SECCIÓN III. Firmas auditoras de entidades de certificación
Artículo 14°. Firmas auditoras. La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12º del Decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad, de conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio y las disposiciones que los sustituyan o complementen.
Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en el decreto 2269 de 1993, lo siguiente:
1. Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos 1 ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, 1 contador y 1 abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones.
2. Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de 3 años.
3. Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la Ley 527 de 1999, el Decreto 1747 de 2000 y esta resolución.
Artículo 15°. Contenido obligatorio del informe de auditoría. Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12º del Decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán anexar certificación que demuestre que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen.
El informe de auditoria deberá indicar por lo menos:
Nombre e identificación de la firma auditora.
Fecha de inicio y terminación de la auditoría.
Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29º de la Ley 527 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, a la presente resolución y las normas que los modifiquen y adicionen.
Manifestación de conformidad de la declaración de prácticas de certificación y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en la sección V de esta resolución.
Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el artículo 23º de esta resolución, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por los menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. En el informe deberá precisar para cada uno de estos objetivos del artículo 23º de esta resolución el criterio que observó, la fuente de ese criterio y el reconocimiento que tiene.
Firma del representan legal de la firma auditora.
SECCIÓN IV. Cesación de actividades
Artículo 16°. Autorización de cesación de entidades de certificación abiertas. Conforme lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 y el artículo 19º del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas deberán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando el anexo 3 y adjuntando la siguiente información:
Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores.
Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio.
Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos.
Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesará todas las actividades.
En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad
Artículo 17°. Procedimiento para la cesación de actividades. Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de 15 días, sobre:
La terminación de su actividad o actividades y la fecha precisa de cesación.
Las consecuencias jurídicas de la cesación respecto de los certificados expedidos.
En todo caso los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, si lo solicitan dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación.
La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.
SECCIÓN V. Estándares, planes y procedimientos de seguridad
Artículo 18°. Estándares. Para los efectos previstos en el artículo 27º del Decreto 1747 de 2000, admitirán siguientes estándares:
Para algoritmos de firma. a) Algoritmos definidos en el «draft Representation of Public Keys and Digital Signatures in Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificates» desarrollado por el PKIX Working group del Internet Engineering Task Force (IETF), excluyendo el MD2.
b) El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en el algoritmo de RSA o su equivalente. Longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad.
Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del Decreto 1747 de 2000.
Para generación de firma digital. Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido.
Para certificados en relación con firma digital. Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU – T) X – 509 versión 3.
Para listas de certificados revocados. El estándar de CRL de la ITU X-509 Versión 2.
Artículo 19°. Declaración de Prácticas de Certificación. La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6º del Decreto 1747 de 2000, deberá estar accequible desde el «homepage» de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir:
La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, consultas y reclamos de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.
La política de manejo de los certificados, que debe incluir:
Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º de la Ley 527 de 1999.
Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, limites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital.
El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados.
El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados.
El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de suspensión o revocación de los certificados.
La vigencia de cada uno de los tipos de certificados.
La Información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados.
Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado y las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado.
La información que se le va a solicitar a los suscriptores.
El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando:
El manejo de la información de naturaleza confidencial.
Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes.
Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto.
Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado.
Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen.
Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:
Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.
Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.
Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.
Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.
El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, en caso de que ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio.
Modelos y minutas de los contratos que utilizará. En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y ley aplicable en el caso en que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano.
La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.
Artículo 20°. Sistema confiable. Para los efectos del artículo 2º del Decreto 1747 de 2000 un sistema será confiable cuando cumpla con lo señalado en los artículos 21º, 22º y 23º de la presente resolución.
Artículo 21°. Políticas, planes y procedimientos de seguridad. La entidad debe definir y poner en práctica después de autorizada las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos:
Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos.
Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad, monitoreo constante.
Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación.
Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente.
Plan de manejo, control y prevención de virus informático.
Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que:
Solo se hace ante la presencia de los administradores de la entidad.
Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores.
Artículo 22°. Corta fuegos (Firewall). La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes.
La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el único elemento que permita el acceso lógico a los sistemas de certificación.
Artículo 23°. Sistemas de emisión y administración de certificados. Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:
Cumplir el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o
Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:
Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad;
Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario;
Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad solo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma; y
Sistema de chequeo de integridad de la información sistema, los datos y en particular de sus claves.
CAPÍTULO III. Certificados
Artículo 24°. Contenido de los certificados. Los certificados deberán cumplir con lo señalado en el numeral 4 del artículo 18º y con los requisitos exigidos en artículo 35º de la Ley 527 de 1999.
Artículo 25°. Contenido de los certificados recíprocos. Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14º del Decreto 1747 de 2000 deben contener al menos la siguiente información:
Identificador único del certificado.
Clave pública de la entidad que se está reconociendo.
Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento.
Duración del reconocimiento.
Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento.
Artículo 26°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los
El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.
Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2000.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa número 1983 del Registro de esta Sala, caratulada: «LANATA, Jorge Ernesto s/recurso de queja», acerca de la presentación directa formulada a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA.
Y CONSIDERANDO:
I.
Que el Juzgado Nacional en lo Correccional número 6 de la Capital Federal, en la causa número 1140 del Registro de la Secretaría número 101, con fecha 2 de agosto de 1999, rechazó el incidente de excepción de falta de acción por hecho atípico -art. 339, inc. 2), del C.P.P.N.- promovido por Jorge Ernesto LANATA en la querella que le inició Edgardo Héctor MARTOLIO, por los delitos de violación de correspondencia y publicidad de correspondencia -arts. 153 y 155 del C.P.-, con costas (fs. 3/4).
II.
Que la referida decisión fue apelada por la defensa (fs. 5/12), habiendo resuelto con fecha 2 de diciembre de 1999 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa número 12.767 de su Registro, confirmar el auto del tribunal de instancia inferior, sin costas (fs. 13/14).
III.
Que contra ese pronunciamiento interpuso el querellado recurso de casación (fs.15/16 vta.), con la asistencia letrada antes nombrada, que fue rechazado el 14 de febrero de 2000 por la Sala interviniente (fs. 17/17 vta.), por considerar que la resolución recurrida no era una sentencia definitiva ni tampoco alguno de los autos que menciona el art. 457 del C.P.P.N.
IV.
Que ello motivó la interposición por parte de la esforzada defensa de la presentación directa a estudio (fs. 19/23 vta.).
La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:
Considero que el recurso de queja de la Defensa resulta inadmisible por cuanto carece del requisito de autosuficiencia exigido por la constante jurisprudencia de esta Cámara, dado que ha omitido el recurrente rebatir en debida forma los argumentos en que se basó la denegatoria del recurso de casación, relativos al carácter no definitivo de la decisión puesta en crisis. Se limitó en cambio, en este aspecto, a expresar su simple discrepancia con el criterio seguido por el tribunal para arribar a tal decisión.
Tal falencia, aunada al carácter no definitivo de la decisión atacada -puesto que, como bien se señaló en la denegatoria de fs. 17/17 vta., no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos, ni un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.- impiden la viabilidad de la vía directa intentada.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido con los fundamentos brindados por mi colega preopinante. Asimismo considero pertinente agregar que entiendo que no se presentan en el «sub examine» -según las constancias de autos- las particulares circunstancias que -en restrictivo y excepcional supuesto- han permitido admitir la idoneidad de la excepción de falta de acción para plantear argumentos en torno a la inexistencia del delito investigado (cfr. de esta C.N.C.P., Sala II, causa número 1780, «BRESSI, Roberto Eduardo y otro s/recurso de casación, Reg. número 2213, rta. el 6/10/98; causa número 2016, «DOJORTI, Nidia del Valle y otro s/recurso de casación», Reg. número 2565, rta. el 20/5/99; Sala IV, causa número 2533, «DE TEZANOS PINTO, Manuel s/recurso de casación», Reg. número 2459, rta. el 6/3/00).
La señora juez Liliana E. Catucci dijo:
Adhiero al voto de la doctora Berraz de Vidal pues en efecto la decisión que rechazó la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (confr., Sala I in re: causa número 2716. Reg. número 3236, «MASCIOTA, Edgardo s/recurso de queja», rta. el 14 de diciembre de 1999, y sus citas).
Por lo demás, corresponde hacer notar que en la especie se ha satisfecho la exigencia constitucional de la doble instancia, por lo que debe regir el caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. 1309.XXXII. «Rizzo, Carlos Salvador s/incidente de exención de prisión», rta. el 3/10/97) por la cual la Cámara de Apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, pues la cuestión debatida es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (confr. Sala I en el precedente citado ut supra, y sus citas).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA, con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y remítase la causa a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, junto con los autos principales, para que se la agregue a éstos y para que se practiquen las notificaciones e intimaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo.: GUSTAVO M. HORNOS;
LILIANA ELENA CATUCCI;
AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL;
Ante mí: DANIEL ENRIQUE MADRID (SECRETARIO DE CAMARA)
Legislacion Informatica de Decreto 1028/2003, de 6 de noviembre, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, que disuelve el Ente Administrador de Firma Digital.
Decreto 1028/2003, de 6 de noviembre, de la Jefatura del Gabinette de Ministros, que que disuelve el Ente Administrador de Firma Digital.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003
VISTO la Ley número 25.506, y los Decretos números 2628 del 19 de diciembre de 2002, 152 del 5 de junio de 2003 y 624 del 21 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley número 25.506 se legisló el uso de la Firma Digital.
Que por el Decreto citado en primer término en el VISTO se reglamenta la Ley de Firma Digital creando, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que a través del Decreto número 152/03 se procedió, entre otras, a incorporar las competencias mencionadas en el párrafo anterior a la órbita de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por el Decreto número 624/03 se aprobó la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a fin de reordenar y racionalizar los recursos en dicha temática es conveniente disolver el Ente de Firma Digital y que su accionar sea llevado a cabo por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
DECRETA:
Artículo 1º. Disuélvase el Ente Administrador de Firma Digital creado por el artículo 11 del Decreto número 2628 del 19 de diciembre de 2002.
Artículo 2º. Sustitúyese del Anexo II al artículo 5º del Decreto número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 (Responsabilidad Primaria y Acciones) en la parte correspondiente a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará redactado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.
Artículo 3º. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital actuará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Artículo 4º. Transfiérense a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los bienes patrimoniales y los créditos presupuestarios correspondientes al Ente Administrador de Firma Digital que se disuelve por el Artículo 1º del presente decreto, los que serán administrados a través del servicio administrativo de la jurisdicción.
Artículo 5º. Los recursos generados por los aranceles que se abonen por la provisión de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, así como también el producido de las multas impuestas, serán administrados por el servicio administrativo de la jurisdicción.
Artículo 6º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández.
Planilla anexa al artículo 2º
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION
RESPONSABILIDAD PRIMARIA:
Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.
Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.
Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la definición, implementación y control del uso de la Firma Digital, interviniendo en la definición de las normas reglamentarias y tecnológicas tendientes a asegurar el buen ejercicio del régimen, en el otorgamiento y revocación de las licencias a certificadores y actuando como autoridad certificante en los organismos del Sector Público Nacional.
ACCIONES:
1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.
2. Ejercer las funciones de Autoridad Certificante de Firma Digital para el Sector Público Nacional.
3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.
4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.
5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.
6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.
7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.
8. Impulsar programas y brindar asistencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley número 25.506, relativo al uso de tecnologías informáticas por parte del estado nacional, como así también en los demás poderes del Estado Nacional, en las provincias y en los municipios que lo requieran.
9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.
10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.
11. Proponer la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.
13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.
14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.
15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáti- cas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.
16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.
17. Definir las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de Firma Digital definido en la Ley 25.506.
18. Intervenir en el otorgamiento de licencias habilitantes para acreditar a los certificadores de Firma Digital y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.
19. Proponer el rechazo de las solicitudes y la revocación de las licencias de Firma Digital otorgadas a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.
20. Intervenir en la aprobación de las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, el cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores de Firma Digital solicitantes de la licencia o licenciados.
21. Solicitar los informes de auditoría y realizar inspecciones a los certificadores licenciados de Firma Digital. En los casos que correspondiere disponer la instrucción sumarial, en la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la normativa vigente en la materia.
22. Elevar propuestas de homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos, por la normativa vigente.
23. Llevar un registro que contenga los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores de Firma Digital licenciados y de aquellos cuyas licencias hayan sido revocadas, y difundir los mencionados datos en forma permanente e ininterrumpida, a través de internet.
24. Proponer a las autoridades el concepto y los importes de los aranceles y multas del régimen de Firma Digital.
25. Elaborar y proponer las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios en el marco del régimen de Firma Digital.
26. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados de Firma Digital que discontinúan sus funciones; y la ejecución de planes de contingencia de los mismos.
27. Recibir, evaluar y elevar propuestas de resolución de los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionis
Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu le code du travail ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret population » ;
Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret travailleurs » ;
Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;
Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;
Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » DOSIVIEW » mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;
– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;
– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;
– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;
– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– le personnel des services médicaux ;
– le médecin de prévention ;
– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;
– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;
– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;
– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;
– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.
Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.
Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 13 février 2007.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain
Arrêté du ministre de la culture du 27 janvier 2014, fixant la composition de la commission consultative chargée d’étudier les dossiers présentés pour l’obtention de la subvention d’encouragement à la création littéraire et artistique, ses modalités de fo
Le ministre de la culture,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009,
Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,
Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,
Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,
Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,
Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu le décret n° 2013-2860 du 1er juillet 2013, relatif à la création de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins et fixant son organisation administrative et financière et ses modalités de fonctionnement,
Vu le décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et notamment se article 4 et 5.
Arrête :
Article premier .-
Le présent arrêté fixe la composition de la commission consultative créée par l'article 4 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 dudit décret. Il fixe en outre les modalités de fonctionnement de ladite commission ainsi que les modes de coordination de cette commission avec les structures et les établissements concernés.
Article 2 .-
La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se compose comme suit :
– un représentant du ministre de la culture : président,
– un représentant du ministère des finances : membre,
– un représentant de la direction générale des services communs au ministère de la culture : membre,
– un représentant de la structure chargée de la tutelle des établissements publics au ministère de la culture : membre,
– un représentant de la direction des affaires juridiques et du contentieux au ministère de la culture : membre,
– un représentant de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins : membre,
– trois (3) personnalités reconnues par la compétence des domaines culturels et artistiques : membres.
Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre de la culture sur proposition des structures concernées pour les représentants desdites structures, et ce, pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.
Article 3 .-
La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est subdivisée en souscommissions suivantes :
1.- La sous-commission des arts scéniques.
2.- La sous-commission des arts audio-visuels.
3.- La sous-commission des arts plastiques et de la photographie.
4.- La sous-commission des lettres, du livre et del'édition.
5.- La sous-commission de la musique, de la danse et des arts du spectacle vivants.
6.- La sous-commission du patrimoine culturel et des métiers d'Article
Article 4 .-
Chacune des sous-commissions mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 3 du présent arrêté est composée comme suit :
– une personnalité reconnue pour son expérience dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée : président,
– deux (2) personnalités reconnues pour la compétence dans la spécialité artistique de la souscommission concernée : membres,
– deux (2) représentants des structures professionnelles et associatives oeuvrant dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée et qui sont désignés sur proposition de la structure professionnelle ou l'association représentée au sein de la sous-commission : membres,
– un représentant de la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité artistique de la sous-commission : membre.
Les membres des sous-commissions sont désignés par décision du ministre de la culture pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.
Article 5 .-
La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se réunit sur convocation de son président au moins deux fois par an et chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la commission et communiqué au moins vingt (20) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la commission.
La commission peut être réunie sur demande du ministre de la culture selon le besoin pour examiner l'une des questions relevant des ses missions.
La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.
La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.
Les sous-commissions se réunissent sur convocation de leurs présidents chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la sous-commission et communiqué au moins dix (10) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la sous-commission.
La sous-commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.
La sous-commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.
Le président de la commission mentionné à l'article premier du présent arrêté et les présidents des souscommissions peuvent inviter toute personne dont ils jugent la présence utile en vue de sa compétence dans l'une des questions présentée à la commission concernée, et ce, pour donner son avis sans qu'il ait droit au vote.
Article 6 .-
Le président ou les membres de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté ainsi que les présidents ou les membres des souscommissions ne peuvent donner l'avis sur un dossier présenté pour l'obtention d'une subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et relatif à une oeuvre, une activité ou un projet culturel ou artistique au cas ou l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique pré-indiqué a été élaboré entièrement ou partiellement de manière directe ou indirecte, par le président ou le membre concerné.
Le président ou le membre concerné doit, dans l'un des cas prévus par le premier paragraphe du présent article, s'abstenir d'assister lors de l'étude du dossier et ce après avoir informé la commission.
Article 7 .-
Le secrétariat de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est confié à la direction générale des services communs au ministère de la culture qui est chargée d'envoyer les convocations aux membres de la commission, de rédiger ses procèsverbaux et de sauvegarder ses dossiers.
Le secrétariat de chaque sous-commission est confié à la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité de la souscommission, tel que l'indique la décision du ministre de la culture relative à la désignation des membres de la commission et les membres des sous-commissions mentionnée au dernier paragraphe de l'article 2 et au dernier paragraphe de l'article 4 du présent arrêté.
Article 8 .-
Le ministère de la culture annonce l'ouverture des candidatures pour l'obtention de subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique, et ce, à travers un communiqué publié au moyens de communication disponibles.
La commission peut également examiner, en cas de besoin, les dossiers qui lui sont présentés spontanément en dehors du cadre du communiqué mentionné au paragraphe précédent du présent article, et ce, sur demande du ministre de la culture.
Article 9 .-
Le dossier présenté à la commission comprend ce qui suit :
– un document de présentation de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique indiquant ses caractéristiques, ses spécificités et sa valeur artistique et culturelle,
– un document indiquant le degré de contribution de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines mentionnés à l'article 5 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique,
– un document signé par le titulaire de la demande portant son engagement à respecter les normes de la bonne gestion des fonds publics, la législation et la réglementation en vigueur et notamment les droits de la propriété littéraire et artistique et le paiement des taxes dues en conséquence.
Le communiqué mentionné à l'article 8 du présent arrêté peut prévoir d'autres documents complémentaires dont la commission juge nécessaires à les faire inclure dans le dossier.
La commission peut en outre demander au titulaire du dossier de lui fournir d'autres données complémentaires dont elle juge nécessaires pour l'étude de son dossier, la commission peut également se réunir avec le titulaire du dossier pour écouter aux clarifications que peut présenter à la commission concernant son oeuvre, son activité ou son projet culturel ou artistique.
Article 10 .-
Les demandes sont adressées au secrétariat de la commission qui vérifie les documents annexés au dossier et transmet les demandes au secrétariat de la sous-commission concernée.
Chaque sous-commission étudie les dossiers qui lui sont présentés dans tous ses aspects y compris l'estimation du coût financier de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique qui est présenté par le titulaire de la demande, élabore un rapport relatif à chaque dossier indiquant son avis sur le dossier et les arguments sur les quels elle a construit sa position concernant l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention demandée et transmet les dossiers accompagnés dudit rapport à la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté.
La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté étudie les dossiers et les rapports des sous-commissions, donne son avis sur l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention à propos de toutes les demandes qui lui sont adressées et transmet les résultats de ses travaux au ministre de la culture pour en prendre la décision.
Article 11 .-
Le cumul de la subvention accordée à l'oeuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat n'est possible que dans les cas exceptionnels suivants :
– lorsque l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique présenté pour l'obtention de subvention du fonds envisage des difficultés de production ou de diffusion suite à des conditions imprévues et non imputables au titulaire de l'oeuvre ou du projet,
– lorsque le financement obtenu dans le cadre des crédits qui sont alloués dans le budget de l'Etat est limité par rapport à la taille du budget global de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique et à l'autofinancement réservé par le titulaire de l'oeuvre ou du projet. Dans ce cas, la subvention accordée par le fonds ne doit pas dépasser vingt cinq pourcent (25%) du coût global de l'oeuvre ou du projet culturel ou artistique tel que fixé par l'administration.
La commission évalue si les conditions prévues par le premier paragraphe du présent article sont remplies, et ce, après avis de la sous-commission concernée, élabore un rapport contenant les résultats de ses travaux à ce propos et le transmet au ministre chargé de la culture pour en prendre la décision.
Article 12 .-
Une convention est conclue entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention, et ce, conformément aux dispositions du dernier paragraphe de l'article 3 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique. Ladite convention indique notamment les étapes de l'attribution de la subvention, les obligations du bénéficiaire, et les droits de l'administration à suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.
Article 13 .-
Les services compétents du ministère de la culture assurent la coordination avec la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté pour suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.
En cas où la subvention n'est pas dépensée selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée, le ministre de la culture prend, sur la base d'un rapport de suivi élaboré par la direction technique concernée au ministère de la culture, les mesures juridiques nécessaires pour récupérer les montants attribués et pour engager les poursuites contre le contrevenant conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Article 14 .-
La commission soumet un rapport annuel au ministre chargé de la culture concernant les résultats de ses travaux.
Article 15 .-
Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 27 janvier 2014.
Le ministre de la culture Mehdi Mabrouk
Vu
Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh
Autorización otorgada al Servicio de Administración Tributaria para actuar como prestador de Servicios de Certificación Mexico -21/09/2004
AUTORIZACION OTORGADA AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA ACTUAR COMO PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
En cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, el Banco de México da a conocer que autorizó al Servicio de Administración Tributaria para actuar, a partir del 20 de septiembre de 2004, con el carácter de Agencia Certificadora de personas físicas en la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco y, por tanto, dicho órgano desconcentrado se encuentra facultado para actuar como prestador de servicios de certificación conforme al precepto legal mencionado.
Dicha autorización es intransferible y tiene una vigencia de 2 años contados a partir del 20 de septiembre de 2004.
Atentamente
México, D.F., a 17 de septiembre de 2004
BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.
El Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Ricardo Medina Alvarez.-
La presenta comunicación se expide con fundamento en los artículos 8º, 10, 17, fracciones II y V y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México
Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes
Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération.
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi n° 93-42 du 26 avril 1993, portant promulgation du code de l'arbitrage,
Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,
Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,
Vu le décret n° 2001-831 du 14 avril 2001, relatif aux conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs, tel que complété par le décret n° 2008-3025 du 15 septembre 2008,
Vu le décret n° 2001 -832 du 14 avril 2001, fixant les conditions et les procédures d'attribution des droits de servitude nécessaires à l'installation et l'exploitation des réseaux publics des télécommunications,
Vu le décret n° 2005-1991 du 11 juillet 2005, relatif à l'étude d'impact sur l'environnement et fixant les catégories d'unités soumises à l'étude d'impact sur l'environnement et les catégories d'unités soumises aux cahiers des charges,
Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet, tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,
Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,
Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,
Vu le décret n° 2012-26 du 23 janvier 2012, fixant les conditions et les procédures d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,
Vu le décret n° 2012-755 du 10 juillet 2012, portant approbation de la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,
Vu le Décret n° 2013-4506 du 6 novembre 2013, relatif à la création de l'agence technique des télécommunications et fixant son organisation administrative, financière et les modalités de son fonctionnement,
Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,
Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu l'avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,
Vu l'avis du tribunal administratif,
Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.
Décrète :
Article premier. –
Est approuvé, l'avenant à la convention conclue entre l'Etat Tunisien et la société «Tunisiana» le 24 mai 2012 relative à l'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération, annexé au présent décret et signé le 11 janvier 2013.
Article 2. –
Le ministère des technologies de l'information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 16 janvier 2014.
Le Chef du Gouvernement
Ali Larayedh
Legislación de Argentina. Decreto 1.574/02 de 10 de septiembre de 2002 de la Provincia de Salta, Estándar mínimo de Acceso a Información en la Administración Provincial
Salta, 10 de setiembre de 2002
Decreto 1574/02
Estándar Mínimo de Acceso a Información de la Administración Provincial
Secretaría General de la Gobernación
VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; y,
CONSIDERANDO:
Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el artículo 61 de la Constitución Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;
Que la Legislatura Provincial, en sesión de fecha 8 de agosto del corriente, sancionó un proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;
Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto nº 1475/02, en atención a que la misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador «es el Jefe de la Administración Centralizada y Descentralizada» (artículo 140, 2do. Párrafo), y, asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración Provincial, de acuerdo al artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;
Que, sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese el «Estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública», que se regirá conforme las disposiciones determinadas en el Anexo I del presente.
Artículo 2º.– Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del mismo.
Artículo 3º.– Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su competencia.
Artículo 4º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 5º.– La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa vigente.
Artículo 6º.– Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Romero– Salum – Gambetta – Fernández – Ubeira – David
ANEXO I
Artículo 1º. –Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.
Artículo 2º.– Se considera como información a los efectos de este Decreto, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales si las hubiere.
Artículo 3º.– No se suministrará información:
Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.
De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.
Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o administrativa, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 5º. – El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º. -La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º. -Toda solicitud de información requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días, las razones y el plazo por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º.– La denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa.
Artículo 9º.– La Secretaría General de la Gobernación dictará la normativa complementaria.
Decreto 2591 de 19 de Noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales y procedimiento
Artículo 1º.- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.)*
Artículo 2º.- Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
Artículo 3º.- Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Artículo 4º.- Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 5º.- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1993);
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Artículo 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Artículo 8º.- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
Artículo 9º.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.
El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Artículo 11.- INEXEQUIBLE. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Artículo 12.-INEXEQUIBLE. Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.
Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Artículo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
Artículo 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.
Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Artículo 18.- Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
Artículo 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Artículo 21.- Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.
Artículo 22.- Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
Artículo 23.– Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
Artículo 24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
Artículo 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992)
Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Artículo 28.- Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.
Artículo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARÁGRAFO-El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
Artículo 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Artículo 34.- Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
Artículo 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto.
Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
CAPÍTULO II.- Competencia
Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)*
El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
razones expuestas en la Sentencia C-54 de 1993
(Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 de 2010, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.)
Artículo 38.- Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.)*
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Artículo 40.- INEXEQUIBLE. Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
PARÁGRAFO 1º.– La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
PARÁGRAFO 2º.- El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
PARÁGRAFO 3º.- La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
PARÁGRAFO 4º.- No procederá la tutela contra fallos de tutela.
Artículo 41.- Falta de desarrollo legal. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.
CAPÍTULO III.- Tutela contra los particulares
Artículo 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. (Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010)
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Artículo 43.- Trámite. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con lo establecido en este decreto, salvo en los artículos 9, 23 y los demás que no fueren pertinentes.
Artículo 44.- Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.
Artículo 45.– Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.
CAPÍTULO IV.- La tutela y el defensor del pueblo
Artículo 46.- Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.
Artículo 47.- Parte. Cuando el defensor del pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso.
Artículo 48.- Asesores y asistentes. El defensor del pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.
Artículo 49.- Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente.
Artículo 50.- Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del defensor del pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.
Artículo 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
CAPÍTULO V.- Sanciones
Artículo 52.– Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243/1996).
Artículo 53.- Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte.
Artículo 54.- Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se estudiará la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.
Artículo 55.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.
Decreto nº 5.244, de 14 de outubro de 2004. Dispõe sobre a composição e funcionamento do Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, e dá outras providências. (DOU de 15/10/2004)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 30, inciso XIV, da Lei nº 10.683, de 28 de maio de 2003,
DECRETA:
Artigo 1º.- O Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, órgão colegiado consultivo, integrante da estrutura básica do Ministério da Justiça, tem por finalidade elaborar as diretrizes para a formulação e proposição de plano nacional para o combate à pirataria, à sonegação fiscal dela decorrente e aos delitos contra a propriedade intelectual.
Parágrafo único.- Entende-se por pirataria, para os fins deste Decreto, a violação aos direitos autorais de que tratam as Leis nos 9.609 e 9.610, ambas de 19 de fevereiro de 1998.
Artigo 2º.- Compete ao Conselho:
I.- estudar e propor medidas e ações destinadas ao enfrentamento da pirataria e combate a delitos contra a propriedade intelectual no País;
II.- criar e manter banco de dados a partir das informações coletadas em âmbito nacional, integrado ao Sistema Único de Segurança Pública;
III.- efetuar levantamentos estatísticos com o objetivo de estabelecer mecanismos eficazes de prevenção e repressão da pirataria e de delitos contra a propriedade intelectual;
IV.- apoiar as medidas necessárias ao combate à pirataria junto aos Estados da Federação;
V.- incentivar e auxiliar o planejamento de operações especiais e investigativas de prevenção e repressão à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;
VI.- propor mecanismos de combate à entrada de produtos piratas e de controle do ingresso no País de produtos que, mesmo de importação regular, possam vir a se constituir em insumos para a prática de pirataria;
VII.- sugerir fiscalizações específicas nos portos, aeroportos, postos de fronteiras e malha rodoviária brasileira;
VIII.- estimular, auxiliar e fomentar o treinamento de agentes públicos envolvidos em operações e processamento de informações relativas à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;
IX.- fomentar ou coordenar campanhas educativas sobre o combate à pirataria e delitos contra a propriedade intelectual;
X.- acompanhar, por meio de relatórios enviados pelos órgãos competentes, a execução das atividades de prevenção e repressão à violação de obras protegidas pelo direito autoral; e
XI.- estabelecer mecanismos de diálogo e colaboração com os Poderes Legislativo e Judiciário, com o propósito de promover ações efetivas de combate à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual.
Artigo 3º.- O Conselho será integrado:
I.- por um representante de cada órgão a seguir indicado:
a) Ministério da Justiça, que o presidirá;
b) Ministério da Fazenda;
c) Ministério das Relações Exteriores;
d) Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;
e) Ministério da Cultura;
f) Ministério da Ciência e Tecnologia;
g) Ministério do Trabalho e Emprego;
h) Departamento de Polícia Federal;
i) Departamento de Polícia Rodoviária Federal; e
j) Secretaria da Receita Federal; (Incluído pelo Decreto nº 5.387, de 2005)
l) Secretaria Nacional de Segurança Pública; (Incluído pelo Decreto nº 5.634, de 2005)
II. - por sete representantes da sociedade civil, escolhidos pelo Ministro de Estado da Justiça, após indicação de entidades, organizações ou associações civis reconhecidas. (Redação dada pelo Decreto nº 5.634, de 2005)
§ 1º Poderão, ainda, integrar o Conselho um representante do Senado Federal e outro da Câmara dos Deputados.
§ 2º Os membros do Conselho, titulares e suplentes, à exceção daqueles de que trata o inciso II do caput, serão indicados pelos respectivos órgãos.
§ 3º Os membros titulares e suplentes serão designados em ato do Ministro de Estado da Justiça.
Artigo 4º.- O Conselho poderá convocar entidades ou pessoas do setor público e privado, que atuem profissionalmente em atividades relacionadas à defesa dos direitos autorais, sempre que entenda necessária a sua colaboração para o pleno alcance dos seus objetivos.
Artigo 5º.- O Conselho contará com uma Secretaria-Executiva, à qual caberá promover a coordenação dos órgãos do governo para o planejamento e execução de ações visando ao combate à pirataria e aos delitos contra a propriedade intelectual.
Artigo 6º .- O Ministério da Justiça poderá baixar normas complementares a este Decreto e assegurará o apoio técnico e administrativo indispensável ao funcionamento do Conselho, por intermédio da Secretaria Nacional de Segurança Pública.
Artigo 7º.- As despesas decorrentes do disposto neste Decreto correrão à conta das dotações orçamentárias do Ministério da Justiça.
Artigo 8º.- As funções dos membros do Conselho não serão remuneradas e seu exercício será considerado serviço público relevante.
Artigo 9º.- O Conselho elaborará seu regimento interno, no prazo máximo de noventa dias, a partir da data de sua instalação, submetendo-o à aprovação do Ministro de Estado da Justiça.
Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Artigo 11.– Fica revogado o Decreto de 13 de março de 2001, que institui Comitê Interministerial de Combate à Pirataria.
Brasília, 14 de outubro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos
Decreto nº 695 de 29 de abril de 2011. Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el historial de crédito de las personas. (Diario Oficial número 141, tomo nº 392, de 27 de julio de 2011)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
II.- Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.
III.- Que en nuestro país funcionan empresas que a través del tratamiento automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento crediticio de las personas y en muchas ocasiones, dichas empresas manejan de forma indebida los datos de las personas generando perjuicios para las mismas por razones de falsedad o discriminación respecto de la información o por la falta de actualización de dicha información.
IV.- Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.
V.- Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento de una ley general que regule los servicios de información sobre el historial de crédito de las personas.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés y con el Apoyo de los Diputados Antonio Echeverría Veliz, Blanca Noemí Coto Estrada, Misael Mejía Mejía, Rafael Eduardo Paz Velis, Inmar Rolando Reyes, Francisco José Zablah Safie, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Erik Mira Bonilla, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Zoila Beatriz Quijada Solís, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.
DECRETA, la siguiente:
LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una agencia de información de datos administrada por una persona jurídica, debidamente autorizada conforme a la presente Ley.
Asimismo, tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas públicas o privadas, que tengan autorización para operar como agencias de información de datos y a los agentes económicos que mantengan o manejen datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.
Ambito de Aplicación
Artículo 2.- La presente Ley será aplicable a los agentes económicos, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que realicen cualquier actividad económica, financiera, bancaria, comercial, industrial o de servicios, que manejen o tengan acceso a datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, por sí mismo, por medio de intermediarios o por un servicio arrendado.
También será aplicable a las agencias de información de datos, personas jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que tengan autorización para brindar el servicio de almacenamiento, transmisión e información, por cualquier medio tecnológico o manual, de los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.
Definiciones
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Agencia de información de datos: Toda persona jurídica, pública o privada, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se dedica a recopilar, almacenar, conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no.
Agentes económicos: Son las personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base de datos.
Base de datos: Conjunto organizado de datos sobre el historial de créditos vigentes o activos, cancelados o inactivos que el consumidor o cliente tenga o haya tenido, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Consumidor o cliente: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute de un agente económico bienes o servicios, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan.
Dato:Información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes que conste en una base de datos.
Historial de Crédito: Datos de los consumidores o clientes, debidamente incorporados en una base de datos, que reflejen las transacciones económicas, mercantiles, financieras o bancarias pagaderas a plazo.
Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos automatizados o no que, dentro de una base de datos, permiten recopilar, almacenar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito.
Principios Generales
Artículo 4.- Lo regulado en la presente Ley se regirá con arreglo a los siguientes principios:
a) Acceso de la Persona Interesada: Todo consumidor o cliente que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, obtener una copia, en el momento que el consumidor o cliente lo solicite.
Y también tiene derecho a obtener las rectificaciones o supresiones de acuerdo a esta Ley, cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o inexactos.
b) Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los generados por transacciones de carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados de forma periódica, por lo menos cada mes, para que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.
c) Reserva: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente o información comprendida en las operaciones ordinarias dentro del giro de las agencias de información.
Las autoridades competentes para solicitar la información a que se refiere el párrafo anterior son, la Superintendencia del Sistema Financiero, Defensoría del Consumidor, Fiscalía General de la República y los tribunales judiciales.
Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.
d) Seguridad de los datos: Los agentes económicos y las agencias de información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus respectivas bases datos.
Autoridad Competente
Artículo 5.- La Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar y revocar la autorización a las personas jurídicas, para ejercer la actividad de agencia de información de datos sobre historial de crédito, y mantener un registro de éstas.
La Superintendencia tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la presente Ley.
La Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar las normas técnicas para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con las agencias de información de datos sobre historial de crédito; así como determinar el tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases de datos de las referidas agencias de información, el cual no podrá ser mayor de tres años, para los datos negativos; y establecer clara y detalladamente cuales son aquellos datos personales que deberán ser proporcionados por los consumidores a los agentes económicos, los cuales deberán tener relación con la información que se necesita para la elaboración del historial de crédito.
La Superintendencia, dentro del ámbito de sus competencias, sancionará a las agencias de información de datos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, como resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.
Competencia de la Defensoría del Consumidor
Artículo 6.- La Defensoría del Consumidor, conocerá y atenderá las denuncias o quejas de los consumidores o clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la presente Ley.
La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos que, como resultado de la investigación de las denuncias o quejas presentadas por los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de los mismos en los supuestos señalados en esta Ley.
La Defensoría del Consumidor, tendrá facultad para solicitar la información necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas relacionadas exclusivamente, y en cada caso, con la denuncia o queja presentada.
La Defensoría remitirá mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, en las que se impongan sanciones a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.
Prescripción
Artículo 7.- Los Tribunales Civiles y Mercantiles conocerán de la acción por daños y perjuicios que se presenten en contra de los agentes económicos y/o agencias de información de datos.
Para los efectos de esta Ley, el término de prescripción para recurrir ante los tribunales de justicia correspondientes y solicitar indemnización por daños y perjuicios es de tres años, contado a partir del momento en que el consumidor o cliente tuvo conocimiento de la afectación.
El término de prescripción de la acción por daños y perjuicios se interrumpe por la presentación de reclamo formal ante la Superintendencia del Sistema Financiero o Defensoría del Consumidor.
Capítulo II.- Requisitos para Operar una Agencia de Información de Datos
Autorización
Artículo 8.- Toda persona jurídica pública o privada que desee operar una agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para ejercer dicha actividad.
La Superintendencia estará facultada para realizar las investigaciones que sean necesarias, con el objeto de verificar la información suministrada en la solicitud.
Domicilio
Artículo 9.- Las personas jurídicas autorizadas para operar como una agencia de información de datos sobre historial de crédito, deberán estar domiciliadas en el país.
Solicitud para Personas Jurídicas
Artículo 10.- La solicitud para personas jurídicas será presentada por el representante legal, en papel simple o en formulario que se proporcionará para tal fin, y deberá contener la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la persona solicitante.
b) Clase de sociedad o asociación de que se trate.
c) Fecha de su inscripción en el Registro Público correspondiente, con indicaciones del tomo, folio y asiento respectivos.
d) Nombre de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
e) Domicilio legal de la persona solicitante.
f) Nombre comercial de la agencia de información de datos sobre historial de crédito.
g) Dirección exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, postal y correo electrónico, si lo tuviere.
h) Número de Identificación Tributaria.
Esta solicitud deberá acompañarse con la siguiente documentación:
a) Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad y de las reformas, si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.
b) Certificación del Registro respectivo, donde conste la vigencia y datos de inscripción de la persona jurídica, así como el nombre de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
c) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad, Pasaporte vigente o carnet de residente según sea el caso y del Número de Identificación Tributaria de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
d) Solvencia de Antecedentes Policiales, extendida por la Policía Nacional Civil, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
e) Solvencia de Antecedentes Penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
f) Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la Superintendencia del Sistema Financiero y la Defensoría del Consumidor.
g) Solvencia financiera fiscal y municipal de la sociedad.
h) Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:
11. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y procesamiento de información.
21. Las características de los productos y servicios que prestarán.
31. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.
41. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información.
51. Las bases de organización.
61. El plan de contingencia en caso de desastre.
Términos para Resolver sobre la Solicitud
Artículo 11.- Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos establecidos en esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.
La Superintendencia del Sistema Financiero rechazará, mediante resolución motivada, toda solicitud que no cumpla los requisitos previstos en esta Ley, o que no se acompañe de los documentos a que se refiere el artículo 10, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.
Registro
Artículo 12.- La autorización expedida por la Superintendencia del Sistema Financiero, se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito de las Personas, que para tal efecto creará dicha Superintendencia.
La inscripción en este Registro contendrá la siguiente información:
a) Número de la resolución y su fecha de expedición.
b) Nombre o razón social, dirección física y electrónica, números telefónicos de la persona jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal.
c) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa.
d) Fecha de inicio de operaciones.
Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona o institución.
Modificación del Registro
Artículo 13.- Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la agencia de información de datos sobre historial de crédito a la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en el Registro, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Capítulo III.- Derechos y Deberes de los Consumidores o Clientes
Derechos de los Consumidores o Clientes
Artículo 14.- Los consumidores o clientes tendrán los siguientes derechos:
a) Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de información de datos. Para ello las agencias de información deberán contar con centros de atención al menos por región, para efectos de que las personas interesadas puedan consultar la información.
La consulta de esta información no causará costo alguno a los consumidores o clientes.
La agencia de información de datos correspondiente deberá proveer de forma escrita, en el momento en que se le solicita, la información al consumidor o cliente, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, así como darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de crédito.
Las agencias de información expedirán copias certificadas del historial de crédito que les fueren solicitadas, previo pago de una tarifa la cual será fijada por la Superintendencia del Sistema Financiero, dicha certificación deberá ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles.
b) Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio serán exactos y actualizados, de forma periódica, por lo menos cada mes o en la forma que se haya establecido contractualmente entre el agente económico y la agencia de información de datos, de manera que respondan con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.
c) Buen manejo de la información: Los datos de carácter personal y crediticio objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas con aquellas para las que los datos hubieran sido recopilados.
d) Consentir la recopilación y transmisión de la información: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos, con el consentimiento expreso y por escrito de los consumidores o clientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 literal g) de la Ley de Protección al Consumidor.
Se exceptuarán los casos que consten en cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por orden de suspensión de pagos.
e) Rectificación, modificación y eliminación de la información: Tan pronto un consumidor o cliente tenga conocimiento de que se ha registrado o suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco, incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le afecte, podrá exigir su rectificación, modificación o cancelación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo V de esta Ley.
Este procedimiento será aplicable también a todos aquellos datos o referencias de crédito que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, mantengan o manejen el agente económico y las agencias de información de datos o referencias de crédito.
Los agentes económicos deberán crear los procesos para mitigar el daño ocasionado al consumidor o cliente, en caso de existir algún error en la información histórica del mismo, así como proveer la documentación que evidencie el error cometido, para que el consumidor pueda presentarlo donde corresponda.
f) Indemnización: Los consumidores o clientes que, como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte del agente económico o la agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, sufran algún tipo de daño tendrán derecho a presentar la acción por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
g) Actualización: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice su información crediticia.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección del consumidor.
Acceso para Consulta de Información
Artículo 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.
La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos que el consumidor suscriba con el agente económico.
Deber de los Consumidores o Clientes
Artículo 16.- Los consumidores o clientes deberán suministrar información veraz a los agentes económicos sobre sus datos personales, así como, rectificar información a petición del agente económico o agencia de información de datos.
Capítulo IV.- Deberes y Obligaciones de las Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito y de los Agentes Económicos
Deberes de las Agencias de Información de Datos
Artículo 17.- Las personas jurídicas que operen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes:
a) Informar, de manera escrita, sobre su historial crediticio o suministrar al consumidor o cliente que lo solicite, copia del mismo. Para obtener esta información, el consumidor deberá presentarse personalmente o por medio de su Apoderado a las oficinas de la agencia de información de datos y mostrar su Documento Único de Identidad o el documento con el que acredite tal calidad, según corresponda.
b) Actualizar cada mes la información sobre el historial de crédito que reciba de los agentes económicos.
c) En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un período de cinco días como máximo para hacerlo.
d) Cumplir lo establecido en la presente Ley, en especial, lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos del historial de crédito.
e) Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente, copia del registro en la parte pertinente, en caso de solicitud de acceso, modificación o eliminación de datos.
f) Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes.
g) Las agencias de información deberán permitir a la Superintendencia del Sistema Financiero la realización de Auditorías del sistema informático.
h) Contar al menos con un centro de atención al cliente en cada región del país, en los cuales se puedan realizar consultas y gestiones relacionadas al historial de crédito de los consumidores o clientes, las cuales serán atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles.
i) Cuando una agencia de información de datos por cualquier razón termine sus operaciones en el país, deberá entregar su base de datos a la Superintendencia del Sistema Financiero.
Deberes y Obligaciones de los Agentes Económicos
Artículo 18.- Los agentes económicos tienen los deberes y obligaciones siguientes:
a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados.
Los agentes económicos tienen la obligación de comunicar a los consumidores y clientes que tipo de información se ingresa en la base de datos de la agencia de información de datos y cuál es el criterio utilizado para la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación crediticia.
b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección del dato por el consumidor o cliente.
c) Enviar dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a las agencias de información de datos correspondientes, la actualización de los datos referentes a las obligaciones de los clientes o consumidores.
d) Brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, tanto administrativas como jurisdiccionales.
e) Atender las quejas que les presenten los consumidores o clientes.
f) Extender al consumidor o cliente, la respectiva constancia de recepción de queja o denuncia interpuesta por éste.
Prohibiciones a las Agencias de Información con Relación a sus Bases de Datos
Artículo 19.- Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda expresamente prohibido lo siguiente:
a) Incluir en la base de datos sin consentimiento expreso del consumidor o cliente, el historial de pago de los usuarios de los servicios residenciales básicos, tales como telefonía, electricidad, agua, alcantarillado y recolección de basura. Este consentimiento se emitirá en un formulario individual.
b) Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de las personas naturales que representen a las personas jurídicas, salvo el caso de que dichas personas estén vinculadas con la transacción de crédito correspondiente.
c) Incluir en las bases de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de calificativo subjetivo del consumidor o cliente sobre la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. No se entenderán incluidas dentro de esta prohibición, las calificaciones objetivas o técnicas que pudieren realizarse respecto a la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de las obligaciones crediticias del consumidor o cliente.
d) Publicar, por cualquier medio de comunicación, el nombre de una persona natural o jurídica, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias.
e) Comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas.
f) Ejercer la actividad de la agencia de información de datos sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero.
g) Recolectar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:
11. Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas corrientes y/o de ahorro de los titulares de la información.
21. Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras.
31. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona natural.
41. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas naturales, tales como sus hábitos personales.
51. Informaciones sobre los hábitos de consumo.
61. Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas.
71. Información sobre las creencias o convicciones religiosas.
81. Información de los estados de salud física o psíquica.
91. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.
Capítulo V.- Procedimiento para la Rectificación, Modificación y Cancelación de Datos
Ejercicio de los Derechos
Artículo 20.- Los derechos de acceso, rectificación, modificación y cancelación de los datos almacenados para prestar los servicios de información de datos sobre historial de crédito, podrán ser ejercidos por el consumidor o cliente ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor.
Asimismo, el consumidor o cliente podrá presentar ante la Defensoría del Consumidor, queja o denuncia por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones por parte de los agentes económicos.
El consumidor o cliente afectado podrá actuar personalmente o a través de un apoderado en cuyo caso será necesario que éste acredite tal condición.
Requisitos de la Solicitud
Artículo 21.- La presentación de una queja o denuncia ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor, deberá efectuarse mediante solicitud escrita. Dicha solicitud, para ser atendida, deberá contener lo siguiente:
a) Generales completas del consumidor o cliente afectado, con especial indicación de su domicilio, teléfono y cualquier dato que permita localizarlo.
b) Petición en la que se concrete el propósito de la solicitud.
c) Fotocopia del Documento Único de Identidad o, en su defecto, de la documentación que acredite su identidad.
d) Cualquier documento que el interesado considere demostrativo de la queja que formula.
e) La identificación y datos generales del proveedor.
Presentación de la Solicitud ante el Agente Económico o Agencia de Información de Datos
Artículo 22.- En caso de que el consumidor o cliente decida actuar ante el agente económico o la agencia de información de datos, tal solicitud será presentada por escrito al encargado del agente económico que éste delegue o la agencia de información de datos, quien deberá recibirla, expresando el día y la hora en la que lo haga.
El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder por escrito la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Presentación de la Solicitud ante la Defensoría del Consumidor
Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de presentada la solicitud de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta al consumidor o cliente o, habiéndola dado, ésta no lo satisfaga, éste podrá acudir ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada y la respuesta si la hubiere, con el objeto de que la Defensoría ordene la investigación correspondiente y verifique si procede lo solicitado.
Esto, en ningún caso, impedirá que el consumidor o cliente actúe primeramente ante la Defensoría del Consumidor.
Procedimiento
Artículo 24.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, requerirá del agente económico y de la agencia de información de datos un informe de lo acontecido en donde sustente las razones que motivaron el suministro de los datos reflejados, o bien las razones por las cuales no accedió a la solicitud de rectificación, modificación o cancelación solicitada, en caso de que se hubiere dado.
La Defensoría presentará este requerimiento al encargado del agente económico y a la agencia de información de datos, quienes tendrán un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban el requerimiento, para responder y presentar las pruebas que estimen pertinentes. Si el agente económico y/o la agencia de información de datos no remiten la información solicitada, la Defensoría deberá realizar las investigaciones administrativas necesarias en los locales de los agentes económicos proveedores de datos o en las agencias de información de datos, con el objeto de obtener la documentación necesaria para resolver la queja o denuncia presentada.
La Defensoría del Consumidor deberá iniciar el procedimiento administrativo sancionador, cuando el agente económico o la agencia de información de datos, obstaculicen las funciones de información, vigilancia e inspección de la misma, o se negare a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.
Resolución
Artículo 25.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, en la documentación recabada, así como en la respuesta que haya recibido del agente económico y/o de la agencia de información de datos, dictará una resolución motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Dicha resolución contendrá una relación sucinta de los hechos, con fundamento en las pruebas que consten en el expediente y en la información brindada, en la que decidirá si procede o no la rectificación, modificación o cancelación de datos, así como las sanciones que correspondan, de acuerdo con esta Ley, y ordenará, si ello es lo que procede, al agente económico o a la agencia de información de datos que rectifique, modifique o cancele la referencia correspondiente.
La resolución se deberá ejecutar en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
Articulo. 26.- En el caso que la queja o denuncia sea presentada ante la Superintendencia del Sistema Financiero, el procedimiento establecido en los artículos anteriores aplicará en lo pertinente y en base a sus competencias legales.
Capítulo VI.- Infracciones y Sanciones
Tipos de Infracciones
Artículo 27.- Las infracciones de los agentes económicos y de las agencias de información de datos serán graves y muy graves.
Infracciones Graves
Artículo 28.- Son infracciones graves las siguientes:
a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales.
b) Procesar bases de datos de los consumidores o clientes del crédito o recopilar datos personales, con finalidad diferente a la que se establece en la Ley.
c) Mantener la información del Historial Crediticio con información desactualizada.
d) Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron, conforme lo establece la presente Ley.
e) Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.
f) Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parte de la autoridad competente.
g) Incurrir en las prohibiciones del artículo 19 de esta Ley.
h) Acceder a la base de datos de una agencia de información de datos sobre referencias de crédito sin la autorización previa, expresa y escrita, del consumidor o cliente para obtener información sobre su historial crediticio.
i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.
j) No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso del dato.
k) Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta Ley.
l) No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos dentro del término establecido en la presente Ley.
Infracciones muy Graves
Artículo 29.- Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Alterar datos de los consumidores o clientes de crédito.
b) No entregar, en el plazo establecido, la información que solicite la Defensoría del Consumidor con respecto a los casos que ingresen a esta institución y que, por razón de su competencia, deben conocer.
c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa.
d) Incumplir las instrucciones que determine la autoridad competente, según sea el caso, en el incumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.
e) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos.
f) Realizar algunas de las actividades prohibidas por esta Ley.
Sanciones
Artículo 30.- Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se consideraran muy graves.
b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde trescientos uno hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al daño causado, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad presente en la concreta actuación infractora.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones será de conformidad a lo establecido en la Ley de la respectiva entidad supervisora.
La Defensoría del Consumidor y/o la Superintendencia del Sistema Financiero, sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde cien hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. Esta multa será reiterativa y se impondrá por día, hasta que se cumpla con lo resuelto.
Suspensión de Operaciones
Artículo 31.- En caso de reincidencia en infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de operar como agencia de información de datos, por un plazo no mayor a noventa días.
Cancelación de Operaciones
Artículo 32.- En caso de reincidencia en la suspensión de operaciones, se procederá a la cancelación de la facultad de operar como agencia de información de datos.
Capítulo VII.- Disposiciones Finales
Adecuación a la Ley
Artículo 33.- Las personas jurídicas, que se dediquen a brindar el servicio de información sobre historial de crédito, deberán adecuar su actividad y solicitar su respectiva autorización conforme a los requisitos de la presente Ley, en el término de hasta seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.
No obstante lo anterior durante el tiempo establecido en el inciso anterior las agencias de información de datos, que ya estuvieren operando a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir brindando sus servicios.
Adecuación de Cláusulas Contractuales
Artículo 34.- Todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que contraríen las disposiciones de la misma, se tendrán por no escritas.
Plazos
Artículo 35.- Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán a partir del siguiente día de la notificación o presentación de la solicitud.
Medios Alternos de Solución de Controversias
Artículo 36.- A fin de resolver los conflictos entre los agentes económicos las agencias de información crediticia y los consumidores o clientes, a través de medios alternos de solución de controversias, se podrán utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Protección al Consumidor.
Carácter Especial de la Ley
Artículo 37.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra disposición legal que la contraríe.
Reglamentos y Normas Técnicas
Artículo 38.- La Autoridad competente emitirá los reglamentos de aplicación y las normas técnicas de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Derogatoria
Artículo 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier forma contradigan o se opongan a la presente Ley.
Vigencia
Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once.
NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 23 de mayo de 2011, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar la mayoría de dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 23 de junio de 2011.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.
CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, SEGUNDO SECRETARIO.
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, CUARTO SECRETARIO.
, QUINTA SECRETARIA.
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, SEXTA SECRETARIA.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil once.
PUBLIQUESE,
Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.
Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ministro de Economía
Decreto Ejecutivo nº 34.890-MICIT de 26 de octubre de 2008. Reforma Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICIT del 20 de marzo de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.
Considerando:
I.–Que el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, tiene por objeto reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley número 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.
II.–Que el artículo 19 de la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece que la Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante la misma, fijando los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.
III.–Que es necesario modificar algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT del 20 del marzo del 2006, con el propósito de adecuarlo a los lineamientos establecidos en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente.
IV.–Que los ajustes propuestos se hacen con el fin de facilitar el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos.
Por tanto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, DECRETAN
Reforma al Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 77 del 21 de abril de 2006
Artículo 1º.-Modifíquense los artículos 2 incisos 7) y 30), 5, 6 incisos 1) y 4), 8, 11, 12 incisos 1), 2) y 5), 13 párrafo 1°, 14, 15, 19 incisos 6) y 9), 22, 23 párrafo 2°, 24 párrafos 2° y 3°, 26 párrafo 1° y 28 párrafos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, para que en adelante se lean:
«Artículo 2°.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
…
7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.
30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.
…»
«Artículo 5°.-
Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.»
«Artículo 6°.-
Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:
1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.
….
4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.
…»
«Artículo 8°.-
Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley, éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.»
«Artículo 11.-
Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD, con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.»
«Artículo 12.-
Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:1) Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.
2) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.
….
5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD, que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD).
…»
«Artículo 13.-
Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley– será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.
…»
«Artículo 14.-
Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:1) Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.
2) Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.
3) En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.»
«Artículo 15.-
Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD, ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.
Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública».
«Artículo 19.-
Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
…
6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.
…
9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.
…»
«Artículo 22.-
Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.»
«Artículo 23.-
Responsabilidad.
…
La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.»
«Artículo 24.-
Funciones.
…
La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.
Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.»
Artículo 26.
…»
«Artículo 28.-
Comité Asesor de Políticas.
…
Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.
El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.»
Artículo 2º
.-Adiciónese en el artículo 29 del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, un inciso 5 que se leerá de la siguiente manera:
«Artículo 29.-
Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.»
Artículo 3º
.-Deróguense el inciso 7) del artículo 12 y el Anexo Único, Lineamientos técnicos del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.Artículo 4º.-Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República.–San José, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil ocho
Decreto legislativo 31 luglio 2005, n.177, Testo unico della radiotelevisione. (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 208 del 7 settembre 2005 – Supplemento Ordinario n.150).
Il Presidente della Repubblica
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 3 maggio 2004, n. 112, ed in particolare l´articolo 16;
Vista la direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 30 giugno 1997;
Viste le direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
Vista la legge 14 aprile 1975, n. 103;
Vista la legge 6 agosto 1990, n. 223, con la quale è stata data attuazione alla direttiva del Consiglio delle Comunità europee, del 3 ottobre 1989 (89/552/CEE);
Vista la legge 5 ottobre 1991, n. 327;
Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482;
Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;
Vista la legge 25 giugno1993, n. 206;
Visto il decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422;
Visto il decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650;
Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;
Vista la legge 30 aprile 1998, n. 122;
Vista la legge 16 giugno 1998, n. 185;
Visto il decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999 n. 78;
Visto il decreto-legge 18 novembre 1999, n. 433, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 gennaio 2000, n. 5;
Vista la legge 22 febbraio 2000, n. 28, come modificata dalla legge 6 novembre 2003, n. 313;
Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;
Vista la legge 1° marzo 2002, n. 39;
Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66;
Visto il decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 352, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2004, n. 43;
Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, di recepimento delle direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;
Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri, adottate rispettivamente nelle riunioni del 18 novembre 2004, del 28 gennaio 2005 e del 27 maggio 2005;
Acquisita l´intesa dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell´adunanza del 16 febbraio 2005;
Acquisiti i pareri della Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, espressi rispettivamente nelle sedute del 16 dicembre 2004 e del 30 giugno 2005;
Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 2005;
Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri per le politiche comunitarie, della giustizia, dell´economia e delle finanze e per gli affari regionali;
EMANA
il seguente decreto legislativo:
TITOLO I .- PRINCIPI
CAPO I .- PRINCIPI GENERALI
Articolo 1.- (Oggetto)
1. Il testo unico della radiotelevisione, di seguito denominato: «testo unico», contiene:
a) i principi generali che informano l'assetto del sistema radiotelevisivo nazionale, regionale e locale, e lo adeguano all'´introduzione della tecnologia digitale ed al processo di convergenza tra la radiotelevisione ed altri settori delle comunicazioni interpersonali e di massa, quali le comunicazioni elettroniche, l'editoria, anche elettronica ed internet in tutte le sue applicazioni;
b) le disposizioni legislative vigenti in materia radiotelevisiva, con le integrazioni, modificazioni e abrogazioni necessarie al loro coordinamento o per assicurarne la migliore attuazione, nel rispetto della Costituzione, delle norme di diritto internazionale vigenti nell´ordinamento interno e degli obblighi derivanti dall´appartenenza dell´Italia all´Unione europea ed alle Comunità europee.
2. Formano oggetto del testo unico le disposizioni in materia di trasmissione di programmi televisivi, di programmi radiofonici e di programmi-dati, anche ad accesso condizionato, nonché la fornitura di servizi interattivi associati e di servizi di accesso condizionato su frequenze terrestri, via cavo e via satellite.
Articolo 2.- (Definizioni)
1. Ai fini del presente testo unico si intende per:
a) «programmi televisivi» e «programmi radiofonici» l'insieme, predisposto da un fornitore, dei contenuti unificati da un medesimo marchio editoriale e destinati alla fruizione del pubblico, rispettivamente, mediante la trasmissione televisiva o radiofonica con ogni mezzo; l'espressione «programmi», riportata senza specificazioni, si intende riferita a programmi sia televisivi che radiofonici. Non si considerano programmi televisivi le trasmissioni meramente ripetitive o consistenti in immagini fisse;
b) «programmi-dati» i servizi di informazione costituiti da prodotti editoriali elettronici, trasmessi da reti radiotelevisive e diversi dai programmi radiotelevisivi, non prestati su richiesta individuale, incluse le pagine informative teletext e le pagine di dati;
c) «operatore di rete» il soggetto titolare del diritto di installazione, esercizio e fornitura di una rete di comunicazione elettronica su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, e di impianti di messa in onda, multiplazione, distribuzione e diffusione delle risorse frequenziali che consentono la trasmissione dei programmi agli utenti;
d) «fornitore di contenuti» il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi televisivi o radiofonici e dei relativi programmi-dati destinati alla diffusione anche ad accesso condizionato su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite o con ogni altro mezzo di comunicazione elettronica e che è legittimato a svolgere le attività commerciali ed editoriali connesse alla diffusione delle immagini o dei suoni e dei relativi dati;
e) «fornitore di contenuti a carattere comunitario» il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi destinati alla radiodiffusione televisiva in àmbito locale che si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere programmi originali autoprodotti per almeno il 50 per cento dell'orario di programmazione giornaliero compreso dalle 7 alle 21;
f) «programmi originali autoprodotti» i programmi realizzati in proprio dal fornitore di contenuti o dalla sua controllante o da sue controllate, ovvero in co-produzione con altro fornitore di contenuti;
g) «produttori indipendenti» gli operatori di comunicazione europei che svolgono attività di produzioni audiovisive e che non sono controllati da o collegati a soggetti destinatari di concessione, di licenza o di autorizzazione per la diffusione radiotelevisiva o che per un periodo di tre anni non destinino almeno il 90 per cento della propria produzione ad una sola emittente;
h) «fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato» il soggetto che fornisce, attraverso l´operatore di rete, servizi al pubblico di accesso condizionato, compresa la pay per view, mediante distribuzione agli utenti di chiavi numeriche per l´abilitazione alla visione dei programmi, alla fatturazione dei servizi ed eventualmente alla fornitura di apparati, ovvero che fornisce servizi della società dell´informazione ai sensi dell´articolo 2 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, ovvero fornisce una guida elettronica ai programmi;
i) «accesso condizionato» ogni misura e sistema tecnico in base ai quali l´accesso in forma intelligibile al servizio protetto sia subordinato a preventiva e individuale autorizzazione da parte del fornitore del servizio di accesso condizionato;
l) «sistema integrato delle comunicazioni» il settore economico che comprende le seguenti attività: stampa quotidiana e periodica; editoria annuaristica ed elettronica anche per il tramite di internet; radio e televisione; cinema; pubblicità esterna; iniziative di comunicazione di prodotti e servizi; sponsorizzazioni;
m) «servizio pubblico generale radiotelevisivo» il pubblico servizio esercitato su concessione nel settore radiotelevisivo mediante la complessiva programmazione, anche non informativa, della società concessionaria, secondo le modalità e nei limiti indicati dal presente testo unico e dalle altre norme di riferimento;
n) «ambito nazionale» l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva o sonora non limitata all'ambito locale;
o) «ambito locale radiofonico» l´esercizio dell´attività di radiodiffusione sonora, con irradiazione del segnale fino a una copertura massima di quindici milioni di abitanti;
p) «ambito locale televisivo» l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva in uno o più bacini, comunque non superiori a sei, anche non limitrofi, purché con copertura inferiore al 50 per cento della popolazione nazionale; l'ambito è denominato «regionale» o «provinciale» quando il bacino di esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva è unico e ricade nel territorio di una sola regione o di una sola provincia, e l'emittente non trasmette in altri bacini; l'espressione «ambito locale televisivo» riportata senza specificazioni si intende riferita anche alle trasmissioni in ambito regionale o provinciale;
q) «emittente televisiva» il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità editoriale dei palinsesti dei programmi televisivi e li trasmette secondo le seguenti tipologie:
1) «emittente televisiva a carattere informativo» l´emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, che trasmette quotidianamente, nelle ore comprese tra le ore 7 e le ore 23 per non meno di due ore, programmi informativi, di cui almeno il cinquanta per cento autoprodotti, su avvenimenti politici, religiosi, economici, sociali, sindacali o culturali; tali programmi, per almeno la metà del tempo, devono riguardare temi e argomenti di interesse locale e devono comprendere telegiornali diffusi per non meno di cinque giorni alla settimana o, in alternativa, per centoventi giorni a semestre;
2) «emittente televisiva a carattere commerciale» l´ emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, senza specifici obblighi di informazione;
3) "emittente televisiva a carattere comunitario» l´ emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale costituita da associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti a carattere culturale, etnico, politico e religioso, e si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere i predetti programmi per almeno il 50 per cento dell'orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21;
4) «emittente televisiva monotematica a carattere sociale» l´emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale che dedica almeno il 70 per cento della programmazione monotematica quotidiana a temi di chiara utilità sociale, quali salute, sanità e servizi sociali, classificabile come vera e propria emittente di servizio;
5) «emittente televisiva commerciale nazionale» l´emittente che trasmette in chiaro prevalentemente programmi di tipo generalista con obbligo d'informazione;
6) «emittente di televendite» l´emittente che trasmette prevalentemente offerte dirette al pubblico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;
r) «emittente radiofonica» il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità dei palinsesti radiofonici e li trasmette secondo le seguenti tipologie:
1) «emittente radiofonica a carattere comunitario», nazionale o locale, l´emittente caratterizzata dall´assenza dello scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti per almeno il 30 per cento dell´orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21, che può avvalersi di sponsorizzazioni e che non trasmette più del 10 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; non sono considerati programmi originali autoprodotti le trasmissioni di brani musicali intervallate da messaggi pubblicitari o da brevi commenti del conduttore della stessa trasmissione;
2) «emittente radiofonica a carattere commerciale locale» l´emittente senza specifici obblighi di palinsesto, che comunque destina almeno il 20 per cento della programmazione settimanale all´informazione, di cui almeno il 50 per cento all´informazione locale, notizie e servizi, e a programmi; tale limite si calcola su non meno di sessantaquattro ore settimanali;
3) «emittente radiofonica nazionale» l´emittente senza particolari obblighi, salvo la trasmissione quotidiana di giornali radio;
s) «opere europee» le opere originarie:
1) di Stati membri dell'Unione europea;
2) di Stati terzi europei che siano parti della Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, firmata a Strasburgo il 5 maggio 1989 e ratificata dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, purché le opere siano realizzate da uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati o siano prodotte sotto la supervisione e il controllo effettivo di uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati oppure il contributo dei co-produttori di tali Stati sia prevalente nel costo totale della co-produzione e questa non sia controllata da uno o più produttori stabiliti al di fuori di tali Stati;
3) di altri Stati terzi europei, realizzate in via esclusiva, o in co-produzione con produttori stabiliti in uno o più Stati membri dell'Unione europea, da produttori stabiliti in uno o più Stati terzi europei con i quali la Comunità europea abbia concluso accordi nel settore dell'audiovisivo, qualora queste opere siano realizzate principalmente con il contributo di autori o lavoratori residenti in uno o più Stati europei;
t) «sponsorizzazione» ogni contributo di un'impresa pubblica o privata, non impegnata in attività televisive o radiofoniche o di produzione di opere audiovisive o radiofoniche, al finanziamento di programmi, allo scopo di promuovere il suo nome, il suo marchio, la sua immagine, le sue attività o i suoi prodotti, purché non facciano riferimenti specifici di carattere promozionale a tali attività o prodotti;
u) «pubblicità» ogni forma di messaggio televisivo o radiofonico trasmesso a pagamento o dietro altro compenso da un'impresa pubblica o privata nell'ambito di un'attività commerciale, industriale, artigianale o di una libera professione, allo scopo di promuovere la fornitura, dietro compenso, di beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;
v) «spot pubblicitari» ogni forma di pubblicità di contenuto predeterminato, trasmessa dalle emittenti radiofoniche e televisive;
z) «televendita» ogni offerta diretta trasmessa al pubblico attraverso il mezzo televisivo o radiofonico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;
aa) «telepromozione» ogni forma di pubblicità consistente nell'esibizione di prodotti, presentazione verbale e visiva di beni o servizi di un produttore di beni o di un fornitore di servizi, fatta dall'emittente televisiva o radiofonica nell'ambito di un programma, al fine di promuovere la fornitura, dietro compenso, dei beni o dei servizi presentati o esibiti;
bb) «autopromozione» gli annunci dell´emittente relativi ai propri programmi e ai prodotti collaterali da questi direttamente derivati;
cc) «Autorità» l´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
dd) «Ministero» il Ministero delle comunicazioni.
Articolo 3.- (Principi fondamentali)
1. Sono principi fondamentali del sistema radiotelevisivo la garanzia della libertà e del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, la tutela della libertà di espressione di ogni individuo, inclusa la libertà di opinione e quella di ricevere o di comunicare informazioni o idee senza limiti di frontiere, l'obiettività, la completezza, la lealtà e l'imparzialità dell'informazione, l'apertura alle diverse opinioni e tendenze politiche, sociali, culturali e religiose e la salvaguardia delle diversità etniche e del patrimonio culturale, artistico e ambientale, a livello nazionale e locale, nel rispetto delle libertà e dei diritti, in particolare della dignità della persona, della promozione e tutela del benessere, della salute e dell'armonico sviluppo fisico, psichico e morale del minore, garantiti dalla Costituzione, dal diritto comunitario, dalle norme internazionali vigenti nell'ordinamento italiano e dalle leggi statali e regionali.
Articolo 4.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a garanzia degli utenti)
1. La disciplina del sistema radiotelevisivo, a tutela degli utenti, garantisce:
a) l'accesso dell'utente, secondo criteri di non discriminazione, ad un'ampia varietà di informazioni e di contenuti offerti da una pluralità di operatori nazionali e locali, favorendo a tale fine la fruizione e lo sviluppo, in condizioni di pluralismo e di libertà di concorrenza, delle opportunità offerte dall'evoluzione tecnologica da parte dei soggetti che svolgono o intendono svolgere attività nel sistema delle comunicazioni;
b) la trasmissione di programmi che rispettino i diritti fondamentali della persona, essendo, comunque, vietate le trasmissioni che contengono messaggi cifrati o di carattere subliminale o incitamenti all'odio comunque motivato o che inducono ad atteggiamenti di intolleranza basati su differenze di razza, sesso, religione o nazionalità o che, anche in relazione all'orario di trasmissione, possono nuocere allo sviluppo fisico, psichico o morale dei minori o che presentano scene di violenza gratuita o insistita o efferata ovvero pornografiche, salve le norme speciali per le trasmissioni ad accesso condizionato che comunque impongano l'adozione di un sistema di controllo specifico e selettivo;
c) la diffusione di trasmissioni pubblicitarie e di televendite leali ed oneste, che rispettino la dignità della persona, non evochino discriminazioni di razza, sesso e nazionalità, non offendano convinzioni religiose o ideali, non inducano a comportamenti pregiudizievoli per la salute, la sicurezza e l'ambiente, non possano arrecare pregiudizio morale o fisico a minorenni, non siano inserite nei cartoni animati destinati ai bambini o durante la trasmissione di funzioni religiose e siano riconoscibili come tali e distinte dal resto dei programmi con mezzi di evidente percezione, con esclusione di quelli che si avvalgono di una potenza sonora superiore a quella ordinaria dei programmi, fermi gli ulteriori limiti e divieti previsti dalle leggi vigenti;
d) la diffusione di trasmissioni sponsorizzate, che rispettino la responsabilità e l'autonomia editoriale del fornitore di contenuti nei confronti della trasmissione, siano riconoscibili come tali e non stimolino all'acquisto o al noleggio dei prodotti o dei servizi dello sponsor, salvi gli ulteriori limiti e divieti stabiliti dalle leggi vigenti in relazione alla natura dell'attività dello sponsor o all'oggetto della trasmissione;
e) la trasmissione di apposita rettifica, quando l'interessato si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni o notizie contrarie a verità, purché tale rettifica non abbia contenuto che possa dare luogo a responsabilità penali o civili e non sia contraria al buon costume;
f) la diffusione di un congruo numero di programmi radiotelevisivi nazionali e locali in chiaro, ponendo limiti alla capacità trasmissiva destinata ai programmi criptati e garantendo l'adeguata copertura del territorio nazionale o locale; la presente disposizione non si applica per la diffusione via satellite;
g) la diffusione su programmi in chiaro, in diretta o in differita, delle trasmissioni televisive che abbiano ad oggetto eventi, nazionali e non, indicati in un'apposita lista approvata con deliberazione dell'Autorità, in quanto aventi particolare rilevanza per la società.
2. È favorita la ricezione da parte dei cittadini con disabilità sensoriali dei programmi radiotelevisivi, prevedendo a tale fine l'adozione di idonee misure, sentite le associazioni di categoria.
3. Il trattamento dei dati personali delle persone fisiche e degli enti nel settore radiotelevisivo è effettuato nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità umana, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale, in conformità alla legislazione vigente in materia.
Articolo 5.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a salvaguardia del pluralismo e della concorrenza)
1. Il sistema radiotelevisivo, a garanzia del pluralismo dei mezzi di comunicazione radio televisiva, si conforma ai seguenti principi:
a) tutela della concorrenza nel mercato radiotelevisivo e dei mezzi di comunicazione di massa e nel mercato della pubblicità e tutela del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, vietando a tale fine la costituzione o il mantenimento di posizioni lesive del pluralismo, secondo i criteri fissati nel presente testo unico, anche attraverso soggetti controllati o collegati, ed assicurando la massima trasparenza degli assetti societari;
b) previsione di differenti titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato, con la previsione del regime dell'autorizzazione per l'attività di operatore di rete, per le attività di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato; l'autorizzazione non comporta l'assegnazione delle radiofrequenze, che è effettuata con distinto provvedimento in applicazione della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 284 del 6 dicembre 2001;l´autorizzazione all´attività di fornitore di contenuti non può essere rilasciata a società che non abbiano per oggetto sociale l´esercizio dell´attività radiotelevisiva,editoriale o comunque attinente all´informazione ed allo spettacolo; fatto salvo quanto previsto per la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, le amministrazioni pubbliche,gli enti pubblici,anche economici, le società a prevalente partecipazione pubblica e le aziende ed istituti di credito non possono, né direttamente né indirettamente,essere titolari di titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti;
c) previsione di titoli abilitativi distinti per lo svolgimento, rispettivamente, su frequenze terrestri o via cavo o via satellite, anche da parte dello stesso soggetto, delle attività di cui alla lettera b), nonché previsione di una sufficiente durata dei relativi titoli abilitativi, comunque non inferiore a dodici anni, per le attività su frequenze terrestri in tecnica digitale, con possibilità di rinnovo per eguali periodi;
d) previsione di titoli distinti per lo svolgimento delle attività di fornitura di cui alla lettera b), rispettivamente in ambito nazionale o in ambito locale, quando le stesse siano esercitate su frequenze terrestri, stabilendo, comunque, che uno stesso soggetto o soggetti tra di loro in rapporto di controllo o di collegamento non possono essere, contemporaneamente, titolari di autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi in ambito nazionale e in ambito locale o radiofonici in ambito nazionale e in ambito locale e che non possono essere rilasciate autorizzazioni che consentano ad ogni fornitore di contenuti in ambito locale di irradiare nello stesso bacino più del 20 per cento di programmi televisivi numerici in ambito locale;
e) obbligo per gli operatori di rete:
1) di garantire parità di trattamento ai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, rendendo disponibili a questi ultimi le stesse informazioni tecniche messe a disposizione dei fornitori di contenuti riconducibili a società collegate e controllate;
2) di non effettuare discriminazioni nello stabilire gli opportuni accordi tecnici in materia di qualità trasmissiva e condizioni di accesso alla rete fra soggetti autorizzati a fornire contenuti appartenenti a società controllanti, controllate o collegate e fornitori indipendenti di contenuti e servizi, prevedendo, comunque, che gli operatori di rete cedano la propria capacità trasmissiva a condizioni di mercato nel rispetto dei princìpi e dei criteri fissati dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, di cui alla delibera dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS;
3) di utilizzare, sotto la propria responsabilità, le informazioni ottenute dai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, esclusivamente per il fine di concludere accordi tecnici e commerciali di accesso alla rete, con divieto di trasmettere a società controllate o collegate o a terzi le informazioni ottenute;
f) obbligo per i fornitori di contenuti, in caso di cessione dei diritti di sfruttamento degli stessi, di osservare pratiche non discriminatorie tra le diverse piattaforme distributive, alle condizioni di mercato, fermi restando il rispetto dei diritti di esclusiva, le norme in tema di diritto d'autore e la libera negoziazione tra le parti;
g) obbligo di separazione contabile per le imprese operanti nel settore delle comunicazioni radiotelevisive in tecnica digitale, al fine di consentire l'evidenziazione dei corrispettivi per l'accesso e l'interconnessione alle infrastrutture di comunicazione, l'evidenziazione degli oneri relativi al servizio pubblico generale, la valutazione dell'attività di installazione e gestione delle infrastrutture separata da quella di fornitura dei contenuti o dei servizi, ove svolte dallo stesso soggetto, e la verifica dell'insussistenza di sussidi incrociati e di pratiche discriminatorie, prevedendo, comunque, che:
1) il fornitore di contenuti in ambito nazionale che sia anche fornitore di servizi adotti un sistema di contabilità separata per ciascuna autorizzazione;
2) l'operatore di rete in ambito televisivo nazionale, che sia anche fornitore di contenuti ovvero fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato sia tenuto alla separazione societaria; la presente disposizione non si applica alle emittenti televisive che diffondono esclusivamente via cavo o via satellite, nonché ai fornitori di contenuti in ambito locale e agli operatori di rete in ambito locale;
h) diritto del fornitore di contenuti radiotelevisivi ad effettuare collegamenti in diretta e di trasmettere dati e informazioni all'utenza sulle stesse frequenze messe a disposizione dall´operatore di rete;
i) obbligo, per le emittenti radiofoniche e televisive private, per i fornitori di contenuti in ambito nazionale e per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, di diffondere il medesimo contenuto su tutto il territorio per il quale è stato rilasciato il titolo abilitativo, fatti salvi:
1) la deroga di cui all´articolo 26, comma 1, per le emittenti radiotelevisive locali e l´articolazione, anche locale, delle trasmissioni radiotelevisive della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;
2) quanto previsto dall´articolo 45 per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;
3) la trasmissione di eventi di carattere occasionale ovvero eccezionale e non prevedibili;
l) previsione di specifiche forme di tutela dell'emittenza in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.
Articolo 6.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a tutela della produzione audiovisiva europea)
1. Le emittenti e i fornitori di contenuti televisivi favoriscono lo sviluppo e la diffusione della produzione audiovisiva europea anche secondo quanto previsto, con riferimento ai produttori indipendenti, dall´articolo 44, e riservano, comunque, ad opere europee la maggior parte del loro tempo di trasmissione in ambito nazionale indipendentemente dalla codifica delle trasmissioni, escluso il tempo destinato a manifestazioni sportive, a giochi televisivi, a notiziari, a manifestazioni sportive, alla pubblicità oppure a servizi di teletext, a dibattiti e a televendite. Deroghe possono essere richieste all´Autorità secondo quanto disposto dall´articolo 5 del regolamento di cui alla delibera n. 9/99 del 16 marzo 1999.
Articolo 7.- (Principi generali in materia di informazione e di ulteriori compiti di pubblico servizio nel settore radiotelevisivo)
1. L'attività di informazione radiotelevisiva, da qualsiasi emittente o fornitore di contenuti esercitata, costituisce un servizio di interesse generale ed è svolta nel rispetto dei principi di cui al presente capo.
2. La disciplina dell'informazione radiotelevisiva, comunque, garantisce:
a) la presentazione veritiera dei fatti e degli avvenimenti, in modo tale da favorire la libera formazione delle opinioni, comunque non consentendo la sponsorizzazione dei notiziari;
b) la trasmissione quotidiana di telegiornali o giornali radio da parte dei soggetti abilitati a fornire contenuti in ambito nazionale o locale su frequenze terrestri;
c) l'accesso di tutti i soggetti politici alle trasmissioni di informazione e di propaganda elettorale e politica in condizioni di parità di trattamento e di imparzialità, nelle forme e secondo le modalità indicate dalla legge;
d) la trasmissione dei comunicati e delle dichiarazioni ufficiali degli organi costituzionali indicati dalla legge;
e) l'assoluto divieto di utilizzare metodologie e tecniche capaci di manipolare in maniera non riconoscibile allo spettatore il contenuto delle informazioni.
3. L'Autorità stabilisce ulteriori regole per le emittenti radiotelevisive ed i fornitori di contenuti in ambito nazionale, per rendere effettiva l'osservanza dei principi di cui al presente capo nei programmi di informazione e di propaganda.
4. Il presente testo unico individua gli ulteriori e specifici compiti e obblighi di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta ad adempiere nell'ambito della sua complessiva programmazione, anche non informativa, ivi inclusa la produzione di opere audiovisive europee realizzate da produttori indipendenti, al fine di favorire l'istruzione, la crescita civile e il progresso sociale, di promuovere la lingua italiana e la cultura, di salvaguardare l'identità nazionale e di assicurare prestazioni di utilità sociale.
5. Il contributo pubblico percepito dalla società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, risultante dal canone di abbonamento alla radiotelevisione, è utilizzabile esclusivamente ai fini dell'adempimento dei compiti di servizio pubblico generale affidati alla stessa, con periodiche verifiche di risultato e senza turbare le condizioni degli scambi e della concorrenza nella Comunità europea. Ferma la possibilità per la società concessionaria di stipulare contratti o convenzioni a prestazioni corrispettive con pubbliche amministrazioni, sono escluse altre forme di finanziamento pubblico in suo favore.
Articolo 8.- (Principi generali in materia di emittenza radiotelevisiva di ambito locale)
1. L'emittenza radiotelevisiva di ambito locale valorizza e promuove le culture regionali o locali, nel quadro dell'unità politica, culturale e linguistica del Paese. Restano ferme le norme a tutela delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.
2. La disciplina del sistema di radiodiffusione televisiva tutela l'emittenza in ambito locale e riserva, comunque, un terzo della capacità trasmissiva, determinata con l'adozione del piano di assegnazione delle frequenze per la diffusione televisiva su frequenze terrestri, ai soggetti titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti destinati alla diffusione in tale ambito.
TITOLO II .- SOGGETTI
CAPO I .- FUNZIONI DEL MINISTERO
Articolo 9.- (Ministero delle comunicazioni)
1. Il Ministero esercita le competenze stabilite nel presente testo unico nonché quelle ricadenti nelle funzioni e nei compiti di spettanza statale indicati dall´articolo 32 – ter del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, come da ultimo sostituito dall´articolo 2 del decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366.
2. Sono organi consultivi del Ministro delle comunicazioni per il settore radiotelevisivo:
a) il Consiglio superiore delle comunicazioni;
b) la Commissione per l´assetto del sistema televisivo, di cui all´articolo 2, comma 4, del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422.
3. Presso il Ministero operano, nel settore radiotelevisivo, il Comitato di controllo in materia di televendite e spot di televendita di beni e servizi di astrologia, di cartomanzia ed assimilabili, di servizi relativi ai pronostici concernenti il gioco del lotto, enalotto, superenalotto, totocalcio, totogoal, totip, lotterie e giochi similari, nonché il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori.
CAPO II .- FUNZIONI DELL´AUTORITÀ
Articolo 10.- (Competenze in materia radiotelevisiva dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni)
1. L´Autorità, nell´esercizio dei compiti ad essa affidati dalla legge, assicura il rispetto dei diritti fondamentali della persona nel settore delle comunicazioni, anche radiotelevisive.
2. L´Autorità, in materia di radiotelevisione, esercita le competenze richiamate dalle norme del presente testo unico, nonché quelle rientranti nelle funzioni e nei compiti attribuiti dalle norme vigenti, anche se non trasposte nel testo unico, e, in particolare le competenze di cui alle leggi 6 agosto 1990, n. 223, 14 novembre 1995, n. 481 e 31 luglio 1997, n. 249.
CAPO III .- ALTRE COMPETENZE
Articolo 11.- (Altre competenze)
1. Restano ferme le competenze in materia radiotelevisiva attribuite dalle vigenti norme alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi, al Garante per la protezione dei dati personali e all'Autorità garante della concorrenza e del mercato.
CAPO IV .- REGIONI
Articolo 12.- (Competenze delle regioni)
1. Le regioni esercitano la potestà legislativa concorrente in materia di emittenza radiotelevisiva in ambito regionale o provinciale, nel rispetto dei princìpi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei seguenti ulteriori principi fondamentali:
a) previsione che la trasmissione di programmi per la radiodiffusione televisiva in tecnica digitale in ambito regionale o provinciale avvenga nelle bande di frequenza previste per detti servizi dal vigente regolamento delle radiocomunicazioni dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni, nel rispetto degli accordi internazionali, della normativa dell'Unione europea e di quella nazionale, nonché dei piani nazionali di ripartizione e di assegnazione delle radiofrequenze;
b) attribuzione a organi della regione o degli enti locali delle competenze in ordine al rilascio dei provvedimenti abilitativi, autorizzatori e concessori necessari per l'accesso ai siti previsti dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze, in base alle vigenti disposizioni nazionali e regionali, per l'installazione di reti e di impianti, nel rispetto dei princìpi di non discriminazione, proporzionalità e obiettività, nonché nel rispetto delle disposizioni vigenti in materia di tutela della salute, di tutela del territorio, dell'ambiente e del paesaggio e delle bellezze naturali;
c) attribuzione a organi della regione o della provincia delle competenze in ordine al rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti o per fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato destinati alla diffusione in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale;
d) previsione che il rilascio dei titoli abilitativi di cui alla lettera c) avvenga secondo criteri oggettivi, tenendo conto della potenzialità economica del soggetto richiedente, della qualità della programmazione prevista e dei progetti radioelettrici e tecnologici, della pregressa presenza sul mercato, delle ore di trasmissione effettuate, della qualità dei programmi, delle quote percentuali di spettacoli e di servizi informativi autoprodotti, del personale dipendente, con particolare riguardo ai giornalisti iscritti all'Albo professionale, e degli indici di ascolto rilevati; il titolare della licenza di operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale, qualora abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento dell'attività di fornitura di cui alla lettera b), ha diritto a ottenere almeno un'autorizzazione che consenta di irradiare nel blocco di programmi televisivi numerici di cui alla licenza rilasciata.
Articolo 13.- (Funzionamento dei Comitati regionali per le comunicazioni (Corecom))
1. Le funzioni di cui ai commi 1 e 2 dell´articolo 10 sono svolte anche attraverso i comitati regionali per le comunicazioni (Corecom), organi funzionali dell´Autorità, ai sensi dell´articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249. Nello svolgimento di tali funzioni i comitati regionali per le comunicazioni si avvalgono degli ispettorati territoriali del Ministero.
Articolo 14.- (Disposizioni particolari per la regione autonoma Valle d'Aosta e per le province autonome di Trento e di Bolzano)
1. Fermo restando il rispetto dei principi fondamentali previsti dal presente testo unico, la regione autonoma Valle d'Aosta e le province autonome di Trento e di Bolzano provvedono alle finalità di cui al medesimo testo unico nell'ambito delle specifiche competenze ad esse spettanti ai sensi dello Statuto speciale e delle relative norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del titolo V della parte seconda della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampie rispetto a quelle già attribuite.
TITOLO III .- ATTIVITÀ
CAPO I .- DISCIPLINA DI OPERATORE DI RETE RADIOTELEVISIVA
Articolo 15.- (Attività di operatore di rete)
1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifici per la concessione dei diritti di uso delle radiofrequenze per la diffusione sonora e televisiva, previsti dal presente testo unico in considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale, l´attività di operatore di rete su frequenze terrestri in tecnica digitale è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.
2. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione televisiva è conseguito con distinto provvedimento ai sensi della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.
3. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione sonora è conseguito con distinto provvedimento, ai sensi del regolamento di cui all´articolo 24, comma 1, della legge 3 maggio 2004, n. 112.
4. Nella fase di avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli 23 e 25 della legge 3 maggio 2004, n. 112.
5. L´autorizzazione generale di cui al comma 1 ha durata non superiore a venti anni e non inferiore a dodici anni ed è rinnovabile per uguali periodi.
6. L´operatore di rete televisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale è tenuto al rispetto delle norme a garanzia dell´accesso dei fornitori di contenuti di particolare valore alle reti per la televisione digitale terrestre stabilite dall´Autorità.
7. L´attività di operatore di rete via cavo o via satellite è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.
CAPO II .- DISCIPLINA DI FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI SU FREQUENZE TERRESTRI
Articolo 16.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri)
1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e di dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri è rilasciata dal Ministero, sulla base delle norme previste dalla deliberazione dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, salvo quanto previsto dall´articolo 18.
2. I soggetti titolari di un´autorizzazione rilasciata ai sensi del comma 1 sono tenuti al rispetto degli obblighi previsti per i fornitori di contenuti televisivi dalla deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.
3. I fornitori di contenuti in tecnica digitale su frequenze terrestri devono assicurare il rispetto dei medesimi obblighi a tutela degli utenti, compresi quelli relativi alla pubblicità ed ai limiti di affollamento, previsti per la radiodiffusione dei programmi televisivi su frequenze terrestri in tecnica analogica.
Articolo 17.- (Contributi)
1. L´Autorità adotta i criteri per la determinazione dei contributi dovuti per le autorizzazioni per la fornitura di contenuti su frequenze terrestri in tecnica digitale, ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lett. c), n.5, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall´articolo 5 della deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.
Articolo 18.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri in ambito regionale e provinciale)
1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale, è rilasciata dai competenti organi della regione o della provincia, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei principi di cui all´articolo 12.
2. Ai fini della definizione dell´ambito regionale o provinciale di cui al comma 1 si applica quanto previsto dall´articolo 2, comma 1, lettera p).
3. L´autorizzazione di cui al comma 1 deve essere rilasciata secondo i criteri oggettivi di cui all´articolo 12, comma 1, lettera d).
4. Qualora l´operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento di attività di cui al comma 1, ha diritto a ottenere almeno una autorizzazione che consenta di irradiare nel proprio blocco di programmi televisivi numerici.
5. Fino alla fissazione dei criteri di rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti in ambito regionale e provinciale, rispettivamente da parte della regione o della provincia autonoma, le autorizzazioni sono rilasciate secondo i criteri di cui alla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS.
Articolo 19 .-(Autorizzazione per fornitore di contenuti radiofonici su frequenze terrestri)
1. La disciplina dell´autorizzazione per la fornitura di contenuti radiofonici su frequenze terrestri in tecnica digitale è contenuta nel regolamento di cui all´articolo 15, comma 3.
CAPO III .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI VIA SATELLITE E VIA CAVO
Articolo 20 .- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite)
1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite è rilasciata dall´Autorità sulla base della disciplina stabilita con proprio regolamento.
Articolo 21.- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo)
1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo è rilasciata dal Ministero sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´ Autorità.
Articolo 22 .- (Trasmissioni simultanee)
1. Al fine di favorire la progressiva affermazione delle nuove tecnologie trasmissive, ai fornitori di contenuti in chiaro su frequenze terrestri è consentita, previa notifica al Ministero, la trasmissione simultanea di programmi per mezzo di ogni rete di comunicazione elettronica, sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´Autorità.
CAPO IV .- DISPOSIZIONI IN MATERIA DI RADIODIFFUSIONE SONORA E TELEVISIVA IN TECNICA ANALOGICA E DIGITALE
Articolo 23 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni televisive su frequenze terrestri in tecnica analogica)
1. Il periodo di validità delle concessioni e delle autorizzazioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito nazionale, che siano consentite ai sensi dell´articolo 25, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e delle concessioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito locale, è prolungato dal Ministero, su domanda dei soggetti interessati, fino alla scadenza del termine previsto dalla legge per la conversione definitiva delle trasmissioni in tecnica digitale. Tale domanda può essere presentata entro il 25 luglio 2005 dai soggetti che già trasmettono contemporaneamente in tecnica digitale e, se emittenti nazionali, con una copertura in tecnica digitale di almeno il 50 per cento della popolazione nazionale.
2. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti non titolari di concessione in possesso dei requisiti di cui all´articolo 6, commi 1, 3, 4, 6, 8 e 9, della deliberazione dell´Autorità 1° dicembre 1998, n. 78, possono proseguire l´esercizio della radiodiffusione televisiva in tecnica analogica, con i diritti e gli obblighi del concessionario.
3. Un medesimo soggetto non può detenere più di tre concessioni o autorizzazioni per la radiodiffusione televisiva all´interno di ciascun bacino di utenza in ambito locale e più di sei per bacini regionali anche non limitrofi. Nel limite massimo di sei concessioni o autorizzazioni sono considerate anche quelle detenute all´interno di ciascun bacino di utenza.
4. Alle emittenti che trasmettono in ambito provinciale, fermi restando i limiti di cui all´articolo 2, comma 1, lettera p), è consentito di trasmettere, indipendentemente dal numero delle concessioni o delle autorizzazioni, in un´area di servizio complessiva non superiore ai sei bacini regionali di cui al comma 3.
5. Nei limiti di cui ai commi 3 e 4 ad uno stesso soggetto è consentita la programmazione anche unificata fino all´intero arco della giornata.
6. Fino alla completa attuazione del piano nazionale delle frequenze televisive in tecnica digitale è consentito ai soggetti legittimamente operanti in ambito locale alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112, di proseguire nell´esercizio anche dei bacini eccedenti i limiti dei commi 4 e 5. Le disposizioni del presente comma si applicano anche alle emissioni televisive provenienti da Campione d´Italia.
Articolo 24 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni radiofoniche su frequenze terrestri in tecnica analogica)
1. Fino all´adozione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze di radiodiffusione sonora in tecnica analogica di cui all´articolo 42, comma 10, la radiodiffusione sonora privata in ambito nazionale e locale su frequenze terrestri in tecnica analogica è esercitata in regime di concessione o di autorizzazione con i diritti e gli obblighi stabiliti per il concessionario dalla legge 6 agosto 1990, n. 223, e successive modificazioni, da parte dei soggetti legittimamente operanti in possesso, alla data del 30 settembre 2001, dei seguenti requisiti:
a) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito locale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di persone o di capitali o di società cooperativa che impieghi almeno due dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;
b) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito nazionale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di capitali che impieghi almeno quindici dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;
c) se emittente di radiodiffusione sonora a carattere comunitario, la natura giuridica di associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro.
2. I legali rappresentanti e gli amministratori delle imprese non devono aver riportato condanna irrevocabile a pena detentiva per delitto non colposo superiore a sei mesi e non devono essere stati sottoposti alle misure di prevenzione previste dalla legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, o alle misure di sicurezza previste dagli articoli 199 e seguenti del codice penale.
3. Uno stesso soggetto esercente la radiodiffusione sonora in ambito locale, direttamente o attraverso più soggetti tra loro collegati o controllati, può irradiare il segnale fino ad una copertura massima di quindici milioni di abitanti. In caso di inottemperanza, il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio fino all´avvenuto adeguamento.
Articolo 25.- (Disciplina dell´avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale)
1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti esercenti a qualunque titolo attività di radiodiffusione televisiva in ambito nazionale e locale, in possesso dei requisiti previsti per ottenere l´autorizzazione per la sperimentazione delle trasmissioni in tecnica digitale terrestre, ai sensi dell´articolo 2-bis del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, possono effettuare, anche attraverso la ripetizione simultanea dei programmi già diffusi in tecnica analogica, le predette sperimentazioni fino alla completa conversione delle reti, nonché richiedere, a decorrere dalla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112 e nei limiti e nei termini previsti dalla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS, in quanto con essa compatibili, le licenze e le autorizzazioni per avviare le trasmissioni in tecnica digitale terrestre, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 23, commi 5, 6, 7, 8 e 25, commi 11 e 12, della medesima legge n. 112 del 2004.
2. Fermo restando quanto previsto dall´articolo 43, i limiti previsti dall´articolo 2-bis, comma 1, quinto periodo, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, nonché quelli stabiliti per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo dal Capo VIII della delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, si applicano fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale.
Articolo 26.- (Trasmissione dei programmi e collegamenti di comunicazioni elettroniche)
1. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale le emittenti radiotelevisive locali possono trasmettere programmi ovvero messaggi pubblicitari differenziati per non oltre un quarto delle ore di trasmissione giornaliera in relazione alle diverse aree territoriali comprese nel bacino di utenza per il quale è rilasciata la concessione o l´autorizzazione. Successivamente all´attuazione dei predetti piani, tale facoltà è consentita ai titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti in ambito locale.
2. Alle emittenti radiotelevisive locali è consentito, anche ai fini di cui al comma 1, di diffondere i propri programmi attraverso più impianti di messa in onda, nonché di utilizzare, su base di non interferenza, i collegamenti di comunicazione elettronica a tale fine necessari. Alle medesime è, altresì, consentito di utilizzare i collegamenti di comunicazioni elettroniche necessari per le comunicazioni ed i transiti di servizio, per la trasmissione dati indipendentemente dall´ambito di copertura e dal mezzo trasmissivo, per i tele-allarmi direzionali e per i collegamenti fissi e temporanei tra emittenti.
3. Le imprese di radiodiffusione sonora e televisiva operanti in ambito locale e le imprese di radiodiffusione sonora operanti in ambito nazionale possono effettuare collegamenti in diretta sia attraverso ponti mobili, sia attraverso collegamenti temporanei funzionanti su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio, in occasione di avvenimenti di cronaca, politica, spettacolo, cultura, sport e attualità. Le stesse imprese, durante la diffusione dei programmi e sulle stesse frequenze assegnate, possono trasmettere dati e informazioni all´utenza, comprensive anche di inserzioni pubblicitarie
4. L´utilizzazione dei collegamenti di comunicazioni elettroniche cui ai commi 2 e 3 non comporta il pagamento di ulteriori canoni o contributi oltre quello stabilito per l´attività di radiodiffusione sonora e televisiva locale.
Articolo 27.- (Trasferimenti di impianti e rami d´azienda)
1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale sono consentiti, in tecnica analogica, i trasferimenti di impianti o rami d´azienda tra emittenti televisive private locali e tra queste e i concessionari televisivi in ambito nazionale che alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, non abbiano raggiunto la copertura del settantacinque per cento del territorio nazionale.
2. I soggetti non esercenti all´atto di presentazione della domanda, che hanno ottenuto la concessione per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in tecnica analogica, possono acquisire impianti di diffusione e connessi collegamenti legittimamente esercitati alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66.
3. Ai fini della realizzazione delle reti televisive digitali sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami d´azienda tra i soggetti che esercitano legittimamente l´attività televisiva in ambito nazionale o locale, a condizione che le acquisizioni operate siano destinate alla diffusione in tecnica digitale.
4. Gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva ed i collegamenti di comunicazioni elettroniche, legittimamente operanti in virtù di provvedimenti della magistratura, che non siano oggetto di situazione interferenziale e non siano tra quelli risultati inesistenti nelle verifiche dei competenti organi del Ministero, possono essere oggetto di trasferimento.
5. Durante il periodo di validità delle concessioni per la radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale e per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami di aziende, nonché di intere emittenti televisive e radiofoniche da un concessionario ad un altro concessionario, nonchè le acquisizioni, da parte di società di capitali, di concessionarie svolgenti attività televisiva o radiofonica costituite in società cooperative a responsabilità limitata. Ai soggetti a cui sia stata rilasciata più di una concessione per la radiodiffusione sonora è consentita la cessione di intere emittenti a società di capitali di nuova costituzione. Ai medesimi soggetti è, altresì, consentito di procedere allo scorporo mediante scissione delle emittenti oggetto di concessione.
6. Sono consentite le acquisizioni di emittenti concessionarie svolgenti attività di radiodiffusione sonora a carattere comunitario da parte di società cooperative senza scopo di lucro, di associazioni riconosciute o non riconosciute o di fondazioni, a condizione che l´emittente mantenga il carattere comunitario. E´ inoltre consentito alle emittenti di radiodiffusione sonora operanti in ambito locale di ottenere che la concessione precedentemente conseguita a carattere commerciale sia trasferita ad un nuovo soggetto avente i requisiti di emittente comunitaria.
7. I trasferimenti di impianti di cui al presente articolo danno titolo ad utilizzare i collegamenti di comunicazione elettronica necessari per interconnettersi con gli impianti acquisiti.
Articolo 28.- (Disposizioni sugli impianti radiotelevisivi)
1. Al fine di agevolare la conversione del sistema dalla tecnica analogica alla tecnica digitale la diffusione dei programmi radiotelevisivi prosegue con l´esercizio degli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente in funzione alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112. Il repertorio dei siti di cui al piano nazionale di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione televisiva in tecnica analogica resta utilizzabile ai fini della riallocazione degli impianti che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti e i valori stabiliti ai sensi dell´articolo 4 della legge 22 febbraio 2001, n. 36.
2. Il Ministero, attraverso i propri organi periferici, autorizza le modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche, censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, per la compatibilizzazione radioelettrica, nonché per l´ottimizzazione e la razionalizzazione delle aree servite da ciascuna emittente legittimamente operante. Tali modifiche devono essere attuate su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio e possono consentire anche un limitato ampliamento delle aree servite.
3. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, nel caso di trasferimento, a qualsiasi titolo, della sede dell´impresa o della sede della messa in onda, ovvero nel caso di sfratto o finita locazione dei singoli impianti. Il Ministero autorizza, in ogni caso, il trasferimento degli impianti di radiodiffusione per esigenze di carattere urbanistico, ambientale o sanitario ovvero per ottemperare ad obblighi di legge.
4. Gli organi periferici del Ministero provvedono in ordine alle richieste di autorizzazione di cui ai commi 2 e 3 entro sessanta giorni dalla richiesta.
5. Il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, le modificazioni tecnico-operative idonee a razionalizzare le reti analogiche terrestri esistenti e ad agevolarne la conversione alla tecnica digitale e, fino alla data di entrata in vigore delle leggi regionali che attribuiscono tale competenza alla regione e alla provincia ai sensi dell´articolo 12, autorizza le riallocazioni di impianti necessarie per realizzare tali finalità.
6. La sperimentazione delle trasmissioni televisive in tecnica digitale può essere effettuata sugli impianti legittimamente operanti in tecnica analogica. Gli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente eserciti possono essere convertiti alla tecnica digitale. L´esercente è tenuto a darne immediata comunicazione al Ministero.
7. In attesa dell´attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione sonora e televisiva in tecnica digitale e sonora in tecnica analogica, gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva, che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti di cui al comma 1, sono trasferiti, con onere a carico del titolare dell´impianto, su iniziativa delle regioni e delle province autonome, nei siti individuati dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica analogica e dai predetti piani e, fino alla loro adozione, nei siti indicati dalle regioni e dalle province autonome, purchè ritenuti idonei, sotto l´aspetto radioelettrico dal Ministero, che dispone il trasferimento e, decorsi inutilmente centoventi giorni, d´intesa con il Ministero dell´ambiente e della tutela del territorio, disattiva gli impianti fino al trasferimento.
8. La titolarità di autorizzazione o di altro legittimo titolo per la radiodiffusione sonora o televisiva dà diritto ad ottenere dal comune competente il rilascio di permesso di costruire per gli impianti di diffusione e di collegamento eserciti e per le relative infrastrutture compatibilmente con la disciplina vigente in materia di realizzazione di infrastrutture di comunicazione elettronica.
Articolo 29 .- (Diffusioni interconnesse)
1. La trasmissione di programmi in contemporanea da parte delle emittenti radiotelevisive private locali, anche operanti nello stesso bacino di utenza, è subordinata ad autorizzazione rilasciata dal Ministero che provvede entro un mese dalla data del ricevimento della domanda; trascorso tale termine senza che il Ministero medesimo si sia espresso, l´autorizzazione si intende rilasciata.
2. La domanda di autorizzazione di cui al comma 1 può essere presentata da consorzi di emittenti locali costituiti secondo le forme previste dall´articolo 35 del decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 1992, n. 255, o dalle singole emittenti concessionarie o autorizzate, sulla base di preventive intese.
3. L´autorizzazione abilita a trasmettere in contemporanea per una durata di sei ore per le emittenti radiofoniche e di dodici ore per le emittenti televisive. La variazione dell´orario di trasmissione in contemporanea da parte di soggetti autorizzati è consentita, previa comunicazione da inoltrare al Ministero con un anticipo di almeno quindici giorni. E´ fatto salvo il caso di trasmissioni informative per eventi eccezionali e non prevedibili di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i), numero 3.
4. Le diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse, comunque realizzate, devono evidenziare, durante i predetti programmi, l´autonoma e originale identità locale e le relative denominazioni identificative di ciascuna emittente.
5. Alle imprese di radiodiffusione sonora è fatto divieto di utilizzo parziale o totale della denominazione che contraddistingue la programmazione comune in orari diversi da quelli delle diffusioni interconnesse.
6. Le emittenti che operano ai sensi del presente articolo sono considerate emittenti esercenti reti locali.
7. L´autorizzazione rilasciata ai consorzi di emittenti locali o alle emittenti di intesa tra loro, che ne abbiano presentato richiesta, a trasmettere in contemporanea per un tempo massimo di dodici ore al giorno sul territorio nazionale comporta la possibilità per detti soggetti di emettere nel tempo di interconnessione programmi di acquisto o produzione del consorzio ovvero programmi di emittenti televisive estere operanti sotto la giurisdizione di Stati membri dell´Unione europea ovvero di Stati che hanno ratificato la Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, resa esecutiva dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, nonché i programmi satellitari. In caso di interconnessione con canali satellitari o con emittenti televisive estere questa potrà avvenire per un tempo limitato al 50 per cento di quello massimo stabilito per l´interconnessione.
8. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse tra emittenti che formano circuiti a prevalente carattere comunitario semprechè le stesse emittenti, durante le loro trasmissioni comuni, diffondano messaggi pubblicitari nei limiti previsti per le emittenti comunitarie. L´applicazione di sanzioni in materia pubblicitaria esclude il beneficio di cui al presente comma.
Articolo 30 .-(Ripetizione di programmi radiotelevisivi)
1. L'installazione e l'esercizio di impianti e ripetitori privati, destinati esclusivamente alla ricezione e trasmissione via etere simultanea ed integrale dei programmi radiofonici e televisivi diffusi in ambito nazionale e locale, sono assoggettati a preventiva autorizzazione del Ministero, il quale assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. Il richiedente deve allegare alla domanda il progetto tecnico dell'impianto. L'autorizzazione è rilasciata esclusivamente ai comuni, comunità montane o ad altri enti locali o consorzi di enti locali, ed ha estensione territoriale limitata alla circoscrizione dell'ente richiedente tenendo conto, tuttavia, della particolarità delle zone di montagna. I comuni, le comunità montane e gli altri enti locali o consorzi di enti locali privi di copertura radioelettrica possono richiedere al Ministero autorizzazione all´installazione di reti via cavo per la ripetizione simultanea di programmi diffusi in ambito nazionale e locale, fermo quanto previsto dall´articolo 5, comma 1, lettera f).
2. L'esercizio di emittenti televisive i cui impianti sono destinati esclusivamente alla ricezione e alla trasmissione via etere simultanea e integrale di segnali televisivi di emittenti estere in favore delle minoranze linguistiche riconosciute è consentito, previa autorizzazione del Ministero, che assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. L'autorizzazione è rilasciata ai comuni, alle comunità montane e ad altri enti locali o consorzi di enti locali e ha estensione limitata al territorio in cui risiedono le minoranze linguistiche riconosciute, nell'ambito della riserva di frequenze prevista dall'articolo 2, comma 6, lettera g), della legge 31 luglio 1997, n. 249. L'esercizio di emittenti televisive che trasmettono nelle lingue delle stesse minoranze è consentito alle medesime condizioni ai soggetti indicati all'articolo 2, comma 1, lettera q), numero 3).
CAPO V .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI SERVIZI
Articolo 31 .- (Attività di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato)
1. L´attività di fornitore di servizi interattivi associati e l´attività di fornitore di servizi di accesso condizionato, compresa la pay per view, su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, sono soggette ad autorizzazione generale, che si consegue mediante presentazione di una dichiarazione, ai sensi e con le modalità di cui all´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.
2. Nella dichiarazione di cui al comma 1 i fornitori di servizi di accesso condizionato si obbligano ad osservare le condizioni di accesso ai servizi di cui agli articoli 42 e 43 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, ed al relativo allegato 2.
3. Gli operatori, che alla data di entrata in vigore del presente testo unico, forniscono servizi di accesso condizionato, sono tenuti, entro sessanta giorni da tale data, a presentare la dichiarazione di cui al comma 1.
4. L´Autorità, con proprio regolamento, disciplina la materia di cui al presente articolo.
TITOLO IV .- NORME A TUTELA DELL´UTENTE
CAPO I .- DIRITTO DI RETTIFICA
Articolo 32 .- (Telegiornali e giornali radio. Rettifica)
1. Ai telegiornali e ai giornali radio si applicano le norme sulla registrazione dei giornali e periodici, contenute negli articoli 5 e 6 della legge 8 febbraio 1948, n. 47 e successive modificazioni; i direttori dei telegiornali e dei giornali radio sono, a questo fine, considerati direttori responsabili.
2. Chiunque si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni contrarie a verità ha diritto di chiedere all´emittente, al fornitore di contenuti privato o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ovvero alle persone da loro delegate al controllo della trasmissione che sia trasmessa apposita rettifica, purché questa ultima non abbia contenuto che possa dar luogo a responsabilità penali.
3. La rettifica è effettuata entro quarantotto ore dalla data di ricezione della relativa richiesta, in fascia oraria e con il rilievo corrispondenti a quelli della trasmissione che ha dato origine alla lesione degli interessi. Trascorso detto termine senza che la rettifica sia stata effettuata, l´interessato può trasmettere la richiesta all´Autorità, che provvede ai sensi del comma 4.
4. Fatta salva la competenza dell´autorità giudiziaria ordinaria a tutela dei diritti soggettivi, nel caso in cui l´emittente, il fornitore di contenuti o la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ritengano che non ricorrono le condizioni per la trasmissione della rettifica, sottopongono entro il giorno successivo alla richiesta la questione all´Autorità, che si pronuncia nel termine di cinque giorni. Se l´Autorità ritiene fondata la richiesta di rettifica, quest´ultima, preceduta dall´indicazione della pronuncia dell´Autorità stessa, deve essere trasmessa entro le ventiquattro ore successive alla pronuncia medesima.
Articolo 33 .- (Comunicati di organi pubblici)
1. Il Governo, le amministrazioni dello Stato, le regioni e gli enti pubblici territoriali, per soddisfare gravi ed eccezionali esigenze di pubblica necessità, nell´ambito interessato da dette esigenze, possono chiedere alle emittenti, ai fornitori di contenuti o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo la trasmissione gratuita di brevi comunicati. Detti comunicati devono essere trasmessi immediatamente.
2. La società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta a trasmettere i comunicati e le dichiarazioni ufficiali del Presidente della Repubblica, dei Presidenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati, del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Presidente della Corte Costituzionale, su richiesta degli organi medesimi, facendo precedere e seguire alle trasmissioni l´esplicita menzione della provenienza dei comunicati e delle dichiarazioni.
3. Per gravi ed urgenti necessità pubbliche la richiesta del Presidente del Consiglio dei Ministri ha effetto immediato. In questo caso egli è tenuto a darne contemporanea comunicazione alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.
CAPO II .- TUTELA DEI MINORI NELLA PROGRAMMAZIONE TELEVISIVA
Articolo 34 .- (Disposizioni a tutela dei minori)
1. Fermo il rispetto delle norme comunitarie a tutela dei minori e di quanto previsto dagli articoli 3 e 4, comma 1, lettere b) e c), è vietata la trasmissione di film ai quali sia stato negato il nulla osta per la proiezione o la rappresentazione in pubblico oppure siano stati vietati ai minori di anni diciotto.
2. I film vietati ai minori di anni quattordici non possono essere trasmessi, né integralmente, né parzialmente prima delle ore 22,30 e dopo le ore 7.00.
3. Le emittenti televisive ed i fornitori di contenuti, salvo quanto previsto dall´articolo 4, comma 1, lettera b), sono tenute ad osservare le disposizioni a tutela dei minori previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori approvato il 29 novembre 2002, e successive modificazioni. Le eventuali modificazioni del Codice o l´adozione di nuovi atti di autoregolamentazione sono recepiti con decreto del Ministro delle comunicazioni, adottato ai sensi dell´articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, previo parere della Commissione parlamentare di cui alla legge 23 dicembre 1997, n.451.
4. I soggetti di cui al comma 3 sono altresì tenuti a garantire, anche secondo quanto stabilito nel Codice di cui al medesimo comma 3, l´applicazione di specifiche misure a tutela dei minori nella fascia oraria di programmazione dalle ore 16,00 alle ore 19,00 e all´interno dei programmi direttamente rivolti ai minori, con particolare riguardo ai messaggi pubblicitari, alle promozioni e ad ogni altra forma di comunicazione commerciale e pubblicitaria. Specifiche misure devono essere osservate nelle trasmissioni di commento degli avvenimenti sportivi, in particolare calcistici, anche al fine di contribuire alla diffusione tra i giovani dei valori di una competizione sportiva leale e rispettosa dell´avversario, per prevenire fenomeni di violenza legati allo svolgimento di manifestazioni sportive.
5. L´impiego di minori di anni quattordici in programmi radiotelevisivi, oltre che essere vietato per messaggi pubblicitari e spot, è disciplinato con regolamento del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità.
6. Il Ministro delle comunicazioni, d´intesa con il Ministro dell´istruzione, dell´università e della ricerca, dispone la realizzazione di campagne scolastiche per un uso corretto e consapevole del mezzo televisivo, nonché di trasmissioni con le stesse finalità rivolte ai genitori, utilizzando a tale fine anche la diffusione sugli stessi mezzi radiotelevisivi in orari di buon ascolto, con particolare riferimento alle trasmissioni effettuate dalla concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo.
7. Le quote di riserva per la trasmissione di opere europee, previste dall´articolo 6 devono comprendere anche opere cinematografiche o per la televisione, comprese quelle di animazione, specificamente rivolte ai minori, nonché produzioni e programmi adatti ai minori ovvero idonei alla visione da parte dei minori e degli adulti. Il tempo minimo di trasmissione riservato a tali opere e programmi è determinato dall´Autorità.
Articolo 35.- (Vigilanza e sanzioni)
1. Alla verifica dell´osservanza delle disposizioni di cui all´articolo 34 provvede la Commissione per i servizi ed i prodotti dell´Autorità, in collaborazione con il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori, anche sulla base delle segnalazioni effettuate dal medesimo Comitato. All´attività del Comitato il Ministero fornisce supporto organizzativo e logistico mediante le proprie risorse strumentali e di personale, senza ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato.
2. Nei casi di inosservanza dei divieti di cui all´articolo 34, nonché all´articolo 4, comma 1, lettere b) e c), limitatamente alla violazione di norme in materia di tutela dei minori, la Commissione per i servizi e i prodotti dell´Autorità, previa contestazione della violazione agli interessati ed assegnazione di un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni, delibera l´irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma da 25.000 euro a 350.000 euro e, nei casi più gravi, la sospensione dell´efficacia della concessione o dell´autorizzazione per un periodo da uno a dieci giorni.
3. In caso di violazione del divieto di cui al comma 1 dell´articolo 34 si applicano le sanzioni previste dall´articolo 15 della legge 21 aprile 1962, n.161, intendendosi per chiusura del locale la disattivazione dell´impianto.
4. Le sanzioni si applicano anche se il fatto costituisce reato e indipendentemente dall´azione penale. Alle sanzioni inflitte sia dall´Autorità che, per quelle previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori, dal Comitato di applicazione del medesimo Codice viene data adeguata pubblicità anche mediante comunicazione da parte dell´emittente sanzionata nei notiziari diffusi in ore di massimo o di buon ascolto. Non si applicano le sezioni I e II del Capo I della legge 24 novembre 1981, n. 689.
5. L´Autorità presenta al Parlamento, entro il 31 marzo di ogni anno, una relazione sulla tutela dei diritti dei minori, sui provvedimenti adottati e sulle sanzioni irrogate.Ogni sei mesi, l´Autorità invia alla Commissione parlamentare per l´infanzia di cui alla legge 23 dicembre 1997, n. 451, una relazione informativa sullo svolgimento delle attività di sua competenza in materia di tutela dei diritti dei minori, corredata da eventuali segnalazioni, suggerimenti o osservazioni.
CAPO III .- TRASMISSIONI TRANSFRONTALIERE
Articolo 36 .- (Trasmissioni transfrontaliere)
1. Le emittenti televisive appartenenti a Stati membri dell´Unione europea sottoposte alla giurisdizione italiana ai sensi dell´articolo 2 della direttiva 89/552/CEE del Consiglio del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Consiglio, del 30 giugno 1997, sono tenute al rispetto delle norme di cui al presente capo.
2. Salvi i casi previsti dal comma 3, è assicurata la libertà di ricezione e non viene ostacolata la ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell'Unione europea per ragioni attinenti ai settori coordinati dalla medesima direttiva 89/552/CEE, come modificata dalla direttiva 97/36/CE.
3. L´Autorità può disporre la sospensione provvisoria di ricezione o ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell´Unione europea nei seguenti casi di violazioni, già commesse per almeno due volte nel corso dei dodici mesi precedenti:
a) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere gravemente allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, in particolare di programmi che contengano scene pornografiche o di violenza gratuita;
b) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, a meno che la scelta dell´ora di trasmissione o qualsiasi altro accorgimento tecnico escludano che i minorenni che si trovano nell´area di diffusione assistano normalmente a tali programmi;
c) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che contengano incitamento all´odio basato su differenza di razza, sesso, religione o nazionalità.
4. I provvedimenti di cui al comma 3 vengono adottati e notificati alla Commissione delle Comunità europee da parte dell´Autorità nel termine non inferiore a quindici giorni dalla notifica per iscritto all´emittente televisiva e alla stessa Commissione delle violazioni rilevate e dei provvedimenti che l´Autorità intende adottare.
CAPO IV .- DISPOSIZIONI SULLA PUBBLICITÀ
Articolo 37 .-(Interruzioni pubblicitarie)
1. Fermi restando i principi di cui all´articolo 4, comma 1, lettere c) e d), in relazione a quanto previsto dalla direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, e successive modificazioni, gli spot pubblicitari e di televendita isolati devono costituire eccezioni. Salvo quanto previsto dal secondo periodo del comma 3 dell´articolo 26,la pubblicità e gli spot di televendita devono essere inseriti tra i programmi. Purchè ricorrano le condizioni di cui ai commi da 2 a 6, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti anche nel corso di un programma in modo tale che non ne siano pregiudicati l´integrità ed il valore, tenuto conto degli intervalli naturali dello stesso nonché della sua durata e natura, nonché i diritti dei titolari.
2. Nei programmi composti di parti autonome o nei programmi sportivi, nelle cronache e negli spettacoli di analoga struttura comprendenti degli intervalli, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti soltanto tra le parti autonome o negli intervalli.
3. L´inserimento di messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, liriche e musicali è consentito negli intervalli abitualmente effettuati nelle sale teatrali.Per le opere di durata superiore a quarantacinque minuti è consentita una interruzione per ogni atto o tempo. E´ consentita una ulteriore interruzione se la durata programmata dell´opera supera di almeno venti minuti due o più atti o tempi di quarantacinque minuti ciascuno.
4. La trasmissione di opere audiovisive, ivi compresi i lungometraggi cinematografici ed i film prodotti per la televisione, fatta eccezione per le serie, i romanzi a puntate, i programmi ricreativi ed i documentari, di durata programmata superiore a quarantacinque minuti, può essere interrotta soltanto una volta per ogni periodo di quarantacinque minuti. E´ autorizzata un´altra interruzione se la durata programmata delle predette opere supera di almeno venti minuti due o più periodi completi di quarantacinque minuti.
5. Quando programmi diversi da quelli di cui al comma 2 sono interrotti dalla pubblicità o da spot di televendita, in genere devono trascorrere almeno venti minuti tra ogni successiva interruzione all´interno del programma.
6. La pubblicità e la televendita non possono essere inserite durante la trasmissione di funzioni religiose. I notiziari e le rubriche di attualità, i documentari, i programmi religiosi e quelli per bambini, di durata programmata inferiore a trenta minuti, non possono essere interrotti dalla pubblicità o televendita.Se la loro durata programmata è di almeno trenta minuti, si applicano le disposizioni di cui al presente articolo.
7. Alle emittenti televisive in ambito locale le cui trasmissioni siano destinate unicamente al territorio nazionale, ad eccezione delle trasmissioni effettuate in interconnessione, in deroga alle disposizioni di cui alla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni, in tema messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, cinematografiche, liriche e musicali, sono consentite, oltre a quelle inserite nelle pause naturali delle opere medesime, due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo indipendentemente dalla durata delle opere stesse; per le opere di durata programmata compresa tra novanta e centonove minuti sono consentite analogamente due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo; per le opere di durata programmata uguale o superiore a centodieci minuti sono consentite tre interruzioni pubblicitarie più una interruzione supplementare ogni quarantacinque minuti di durata programmata ulteriore rispetto a centodieci minuti. Ai fini del presente articolo per durata programmata si intende il tempo di trasmissione compreso tra l´inizio della sigla di apertura e la fine della sigla di chiusura del programma al lordo della pubblicità inserita, come previsto nella programmazione del palinsesto.
8. L´Autorità, sentita un´apposita commissione, composta da non oltre cinque membri e nominata dall´Autorità medesima tra personalità di riconosciuta competenza, determina le opere di valore artistico, nonché le trasmissioni a carattere educativo e religioso che non possono subire interruzioni pubblicitarie.
9. E´ vietata la pubblicità radiofonica e televisiva dei medicinali e delle cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica. La pubblicità radiofonica e televisiva di strutture sanitarie è regolata dalla apposita disciplina in materia di pubblicità sanitaria di cui alla legge 5 febbraio 1992 n. 175, come modificata dalla legge 26 febbraio 1999, n. 42, dalla legge 14 ottobre 1999, n. 362, nonché dall´articolo 7, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e successive modificazioni.
10. La pubblicità televisiva delle bevande alcoliche e la televendita devono conformarsi ai seguenti criteri:
a) non rivolgersi espressamente ai minori, né, in particolare, presentare minori intenti a consumare tali bevande;
b) non collegare il consumo di alcolici con prestazioni fisiche di particolare rilievo o con la guida di automobili;
c) non creare l´impressione che il consumo di alcolici contribuisca al successo sociale o sessuale;
d) non indurre a credere che le bevande alcoliche possiedano qualità terapeutiche stimolanti o calmanti o che contribuiscano a risolvere situazioni di conflitto psicologico;
e) non incoraggiare un uso eccessivo e incontrollato di bevande alcoliche o presentare in una luce negativa l´astinenza o la sobrietà;
f) non usare l´indicazione del rilevante grado alcolico come qualità positiva delle bevande.
11. E´ vietata la pubblicità televisiva delle sigarette o di ogni altro prodotto a base di tabacco. La pubblicità è vietata anche se effettuata in forma indiretta mediante utilizzazione di nomi, marchi, simboli o di altri elementi caratteristici di prodotti del tabacco o di aziende la cui attività principale consiste nella produzione o nella vendita di tali prodotti, quando per forme, modalità e mezzi impiegati ovvero in base a qualsiasi altro univoco elemento tale utilizzazione sia idonea a perseguire una finalità pubblicitaria dei prodotti stessi. Al fine di determinare quale sia l'attività principale dell´azienda deve farsi riferimento all'incidenza del fatturato delle singole attività di modo che quella principale sia comunque prevalente rispetto a ciascuna delle altre attività di impresa nell'ambito del territorio nazionale.
12. La trasmissione di dati e di informazioni all'utenza di cui all'articolo 26, comma 3, può comprendere anche la diffusione di inserzioni pubblicitarie.
Articolo 38.- (Limiti di affollamento)
1. La trasmissione di messaggi pubblicitari da parte della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 4 per cento dell´orario settimanale di programmazione ed il 12 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.
2. La trasmissione di spot pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 15 per cento dell´orario giornaliero di programmazione ed il 18 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva. Un identico limite è fissato per i soggetti autorizzati, ai sensi dell´articolo 29, a trasmettere in contemporanea su almeno dodici bacini di utenza, con riferimento al tempo di programmazione in contemporanea,
3. La trasmissione di messaggi pubblicitari radiofonici da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere, per ogni ora di programmazione, rispettivamente il 18 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale, il 25 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito locale, il 10 per cento per la radiodiffusione sonora nazionale o locale da parte di emittente a carattere comunitario. Un´eventuale eccedenza di messaggi pubblicitari, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o in quella successiva.
4. Fermo restando il limite di affollamento orario di cui al comma 3, per le emittenti ed i fornitori di contenuti radiofonici in ambito locale il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità,ove siano comprese forme di pubblicità diverse dagli spot, è del 35 per cento.
5. La trasmissione di messaggi pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito locale non può eccedere il 25 per cento di ogni ora e di ogni giorno di programmazione. Un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.
6. Il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è portato al 20 per cento se comprende forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari come le offerte fatte direttamente al pubblico ai fini della vendita, dell´acquisto o del noleggio di prodotti oppure della fornitura di servizi, fermi restando i limiti di affollamento giornaliero e orario di cui al comma 2 per gli spot pubblicitari. Per i medesimi fornitori ed emittenti il tempo di trasmissione dedicato a tali forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari non deve comunque superare un´ora e dodici minuti al giorno.
7. Per quanto riguarda le emittenti ed i fornitori di contenuti televisivi in ambito locale, il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità, qualora siano comprese altre forme di pubblicità di cui al comma 6, come le offerte fatte direttamente al pubblico, è portato al 40 per cento, fermo restando il limite di affollamento orario e giornaliero per gli spot di cui al comma 5. Il limite del 40 per cento non si applica alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale che si siano impegnati a trasmettere televendite per oltre l´80 per cento della propria programmazione.
8. La pubblicità locale è riservata alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale. Le emittenti ed I fornitori di contenuti in ambito nazionale e la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo sono tenuti a trasmettere messaggi pubblicitari contemporaneamente, e con identico contenuto su tutti i bacini serviti. Le emittenti ed i fornitori autorizzati in base all´articolo 29 possono trasmettere, oltre alla pubblicità nazionale, pubblicità locale diversificata per ciascuna zona oggetto della autorizzazione, interrompendo temporaneamente l´interconnessione.
9. Sono nulle e si hanno per non apposte le clausole dei contratti di pubblicità che impongono alle emittenti ed ai fornitori di contenuti di trasmettere programmi diversi o aggiuntivi rispetto ai messaggi pubblicitari.
10. I messaggi pubblicitari, facenti parte di iniziative promosse da istituzioni, enti, associazioni di categoria, produttori editoriali e librai, volte a sensibilizzare l´opinione pubblica nei confronti del libro e della lettura, trasmessi gratuitamente o a condizioni di favore da fornitori di contenuti ed emittenti televisive e radiofoniche pubbliche e private, non sono considerati ai fini del calcolo dei limiti massimi di cui al presente articolo.
Articolo 39 .- (Disposizioni sulle sponsorizzazioni)
1. I programmi sponsorizzati devono rispondere ai seguenti criteri:
a) il contenuto e la programmazione di una trasmissione sponsorizzata non possono in nessun caso essere influenzati dallo sponsor in maniera tale da ledere la responsabilità e l'autonomia editoriale dei concessionari privati o della concessionaria pubblica nei confronti delle trasmissioni;
b) devono essere chiaramente riconoscibili come programmi sponsorizzati e indicare il nome o il logotipo dello sponsor all'inizio o alla fine del programma;
c) non devono stimolare all'acquisto o al noleggio dei prodotti o servizi dello sponsor o di un terzo, specialmente facendo riferimenti specifici di carattere promozionale a detti prodotti o servizi.
2. I programmi non possono essere sponsorizzati da persone fisiche o giuridiche la cui attività principale consista nella fabbricazione o vendita di sigarette o altri prodotti del tabacco, nella fabbricazione o vendita di superalcolici, nella fabbricazione o vendita di medicinali ovvero nella prestazione di cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica.
3. Le sponsorizzazioni di emittenti e di fornitori di contenuti televisivi in ambito locale possono esprimersi anche mediante segnali acustici e visivi, trasmessi in occasione delle interruzioni dei programmi accompagnati dalla citazione del nome e del marchio dello sponsor e in tutte le forme consentite dalla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni.
Articolo 40 .- (Disposizioni sulle televendite)
1. E´ vietata la televendita che vilipenda la dignità umana, comporti discriminazioni di razza, sesso o nazionalità, offenda convinzioni religiose e politiche, induca a comportamenti pregiudizievoli per la salute o la sicurezza o la protezione dell´ambiente. E´ vietata la televendita di sigarette o di altri prodotti a base di tabacco.
2. La televendita non deve esortare i minori a stipulare contratti di compravendita o di locazione di prodotti e di servizi. La televendita non deve arrecare pregiudizio morale o fisico ai minori e deve rispettare i seguenti criteri a loro tutela:
a) non esortare direttamente i minori ad acquistare un prodotto o un servizio, sfruttandone l´inesperienza o la credulità;
b) non esortare direttamente i minori a persuadere genitori o altri ad acquistare tali prodotti o servizi;
c) non sfruttare la particolare fiducia che i minori ripongono nei genitori, negli insegnanti o in altri;
d) non mostrare, senza motivo, minori in situazioni pericolose.
Articolo 41 .- (Destinazione della pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici)
1. Le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa, devono risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 15 per cento a favore dell'emittenza privata televisiva locale e radiofonica locale operante nei territori dei Paesi membri dell'Unione europea e per almeno il 50 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici.
2. Le somme di cui al comma 1 sono quelle destinate alle spese per acquisto di spazi pubblicitari, esclusi gli oneri relativi alla loro realizzazione.
3. Le amministrazioni pubbliche e gli enti pubblici anche economici sono tenuti a dare comunicazione all'Autorità delle somme impegnate per l'acquisto, ai fini di pubblicità istituzionale, di spazi sui mezzi di comunicazione di massa. L'Autorità, anche attraverso i Comitati regionali per le comunicazioni, vigila sulla diffusione della comunicazione pubblica a carattere pubblicitario sui diversi mezzi di comunicazione di massa. Ai fini dell´attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 nonché al presente comma, le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici nominano un responsabile del procedimento che, in caso di mancata osservanza delle disposizioni stesse e salvo il caso di non attuazione per motivi a lui non imputabili, è soggetto alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da un minimo di 1.040 euro a un massimo di 5.200 euro. Competente all'accertamento, alla contestazione e all'applicazione della sanzione è l'Autorità. Si applicano le disposizioni contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689.
4. Nella fase di transizione alla trasmissione in tecnica digitale devono inoltre risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 60 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano singolarmente, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa.
5. Le regioni,nell´ambito della propria autonomia finanziaria, possono prevedere quote diverse da quelle indicate ai commi 1 e 4.
TITOLO V .- USO EFFICIENTE DELLO SPETTRO ELETTROMAGNETICO E PIANIFICAZIONE DELLE FREQUENZE
Articolo 42 .- (Uso efficiente dello spettro elettromagnetico e pianificazione delle frequenze)
1. Lo spettro elettromagnetico costituisce risorsa essenziale ai fini dell´attività radiotelevisiva. I soggetti che svolgono attività di radiodiffusione sono tenuti ad assicurare un uso efficiente delle frequenze radio ad essi assegnate, ed in particolare a:
a) garantire l´integrità e l´efficienza della propria rete;
b) minimizzare l´impatto ambientale in conformità alla normativa urbanistica e ambientale nazionale, regionale, provinciale e locale;
c) evitare rischi per la salute umana, nel rispetto della normativa nazionale e internazionale;
d) garantire la qualità dei segnali irradiati, conformemente alle prescrizioni tecniche fissate dall´Autorità ed a quelle emanate in sede internazionale;
e) assicurare adeguata copertura del bacino di utenza assegnato e risultante dal titolo abilitativo;
f) assicurare che le proprie emissioni non provochino interferenze con altre emissioni lecite di radiofrequenze;
g) rispettare le norme concernenti la protezione delle radiocomunicazioni relative all´assistenza e alla sicurezza del volo di cui alla legge 8 aprile 1983, n. 110, estese, in quanto applicabili, alle bande di frequenze assegnate ai servizi di polizia ed agli altri servizi pubblici essenziali.
2. L´assegnazione delle radiofrequenze avviene secondo criteri pubblici, obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.
3. Il Ministero adotta il piano nazionale di ripartizione delle frequenze da approvare con decreto del Ministro sentiti l´Autorità, i Ministeri dell´interno, della difesa, delle infrastrutture e dei trasporti, la concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo e gli operatori di comunicazione elettronica ad uso pubblico, nonché il Consiglio superiore delle comunicazioni.
4. Il piano di ripartizione delle frequenze è aggiornato, con le modalità previste dal comma 3, ogni cinque anni e comunque ogni qual volta il Ministero ne ravvisi la necessità.
5. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, garantendo su tutto il territorio nazionale un uso efficiente e pluralistico della risorsa radioelettrica, una uniforme copertura, una razionale distribuzione delle risorse fra soggetti operanti in ambito nazionale e locale, in conformità con ai principi del presente testo unico, e una riserva in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.
6. Nella predisposizione dei piani di assegnazione di cui al comma 5 l´Autorità adotta il criterio di migliore e razionale utilizzazione dello spettro radioelettrico, suddividendo le risorse in relazione alla tipologia del servizio e prevedendo di norma per l´emittenza nazionale reti isofrequenziali per macro aree di diffusione.
7. I piani di assegnazione di cui al comma 5 e le successive modificazioni sono sottoposti al parere delle regioni in ordine all´ubicazione degli impianti e, al fine di tutelare le minoranze linguistiche, all´intesa con le regioni autonome Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano.
8. Il parere delle regioni sui piani nazionali di assegnazione è reso da ciascuna regione nel termine di trenta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano, decorso il quale il parere si intende reso favorevolmente.
9. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze anche in assenza dell´intesa con le regioni Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano, qualora detta intesa non sia raggiunta entro il termine di sessanta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano. L´Autorità allo scopo promuove apposite iniziative finalizzate al raggiungimento dell´intesa. In sede di adozione dei piani nazionali di assegnazione delle frequenze, l´Autorità indica i motivi e le ragioni di interesse pubblico che hanno determinato la necessità di decidere unilateralmente.
10. L´Autorità adotta il piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche in tecnica analogica successivamente all´effettiva introduzione della radiodiffusione sonora in tecnica digitale e allo sviluppo del relativo mercato.
11. L´Autorità definisce il programma di attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, valorizzando la sperimentazione e osservando criteri di gradualità e di salvaguardia del servizio, a tutela dell´utenza.
12. L´Autorità, con proprio regolamento, nel rispetto e in attuazione della legislazione vigente, definisce i criteri generali per l´installazione di reti utilizzate per la diffusione di programmi radiotelevisivi, garantendo che i relativi permessi siano rilasciati dalle amministrazioni competenti nel rispetto dei criteri di parità di accesso ai fondi e al sottosuolo, di equità, di proporzionalità e di non discriminazione.
13. Per i casi in cui non sia possibile rilasciare nuovi permessi di installazione oppure per finalità di tutela del pluralismo e di garanzia di una effettiva concorrenza, l´Autorità stabilisce, con proprio regolamento, le modalità di condivisione di infrastrutture, di impianti di trasmissione e di apparati di rete.
14. Alle controversie in materia di applicazione dei piani delle frequenze e in materia di accesso alle infrastrutture si applica la disposizione di cui all´articolo 1, comma 11, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
TITOLO VI .- NORME A TUTELA DELLA CONCORRENZA E DEL MERCATO
Articolo 43 .- (Posizioni dominanti nel sistema integrato delle comunicazioni)
1. I soggetti che operano nel sistema integrato delle comunicazioni sono tenuti a notificare all´Autorità le intese e le operazioni di concentrazione, al fine di consentire, secondo le procedure previste in apposito regolamento adottato dall´Autorità medesima, la verifica del rispetto dei princìpi enunciati dai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12.
2. L´Autorità, su segnalazione di chi vi abbia interesse o, periodicamente, d´ufficio, individuato il mercato rilevante conformemente ai princìpi di cui agli articoli 15 e 16 della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, verifica che non si costituiscano, nel sistema integrato delle comunicazioni e nei mercati che lo compongono, posizioni dominanti e che siano rispettati i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, tenendo conto, fra l´altro, oltre che dei ricavi, del livello di concorrenza all´interno del sistema, delle barriere all´ingresso nello stesso, delle dimensioni di efficienza economica dell´impresa nonchè degli indici quantitativi di diffusione dei programmi radiotelevisivi, dei prodotti editoriali e delle opere cinematografiche o fonografiche.
3. L´Autorità ,qualora accerti che un´impresa o un gruppo di imprese operanti nel sistema integrato delle comunicazioni si trovi nella condizione di potere superare, prevedibilmente, i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, adotta un atto di pubblico richiamo, segnalando la situazione di rischio e indicando l´impresa o il gruppo di imprese e il singolo mercato interessato. In caso di accertata violazione dei predetti limiti l´Autorità provvede ai sensi del comma 5.
4. Gli atti giuridici, le operazioni di concentrazione e le intese che contrastano con i divieti di cui al presente articolo sono nulli.
5. L'Autorità, adeguandosi al mutare delle caratteristiche dei mercati, ferma restando la nullità di cui al comma 4, adotta i provvedimenti necessari per eliminare o impedire il formarsi delle posizioni di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, o comunque lesive del pluralismo. Qualora ne riscontri l'esistenza, apre un'istruttoria nel rispetto del principio del contraddittorio, al termine della quale interviene affinché esse vengano sollecitamente rimosse; qualora accerti il compimento di atti o di operazioni idonee a determinare una situazione vietata ai sensi dei commi 7,8,9,10, 11 e 12, ne inibisce la prosecuzione e ordina la rimozione degli effetti. Ove l'Autorità ritenga di dover disporre misure che incidano sulla struttura dell'impresa, imponendo dismissioni di aziende o di rami di azienda, è tenuta a determinare nel provvedimento stesso un congruo termine entro il quale provvedere alla dismissione; tale termine non può essere comunque superiore a dodici mesi. In ogni caso le disposizioni relative ai limiti di concentrazione di cui al presente articolo si applicano in sede di rilascio ovvero di proroga delle concessioni, delle licenze e delle autorizzazioni.
6. L´Autorità, con proprio regolamento adottato nel rispetto dei criteri di partecipazione e trasparenza di cui alla legge 7 agosto 1990 n. 241, e successive modificazioni, disciplina i provvedimenti di cui al comma 5, i relativi procedimenti e le modalità di comunicazione. In particolare debbono essere assicurati la notifica dell'apertura dell'istruttoria ai soggetti interessati, la possibilità di questi di presentare proprie deduzioni in ogni stadio dell'istruttoria, il potere dell'Autorità di richiedere ai soggetti interessati e a terzi che ne siano in possesso di fornire informazioni e di esibire documenti utili all'istruttoria stessa. L'Autorità è tenuta a rispettare gli obblighi di riservatezza inerenti alla tutela delle persone o delle imprese su notizie, informazioni e dati in conformità alla normativa in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali.
7. All´atto della completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, uno stesso fornitore di contenuti, anche attraverso società qualificabili come controllate o collegate ai sensi dei commi 13, 14 e 15, non può essere titolare di autorizzazioni che consentano di diffondere più del 20 per cento del totale dei programmi televisivi o più del 20 per cento dei programmi radiofonici irradiabili su frequenze terrestri in ambito nazionale mediante le reti previste dal medesimo piano.
8. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale,il limite al numero complessivo di programmi per ogni soggetto è del 20 per cento ed è calcolato sul numero complessivo dei programmi televisivi concessi o irradiati anche ai sensi dell´articolo 23, comma 1, della legge n. 112 del 2004, in ambito nazionale su frequenze terrestri indifferentemente in tecnica analogica o in tecnica digitale. I programmi televisivi irradiati in tecnica digitale possono concorrere a formare la base di calcolo ove raggiungano una copertura pari al 50 per cento della popolazione. Al fine del rispetto del limite del 20 per cento non sono computati i programmi che costituiscono la replica simultanea di programmi irradiati in tecnica analogica.Il presente criterio di calcolo si applica solo ai soggetti i quali trasmettono in tecnica digitale programmi che raggiungono una copertura pari al 50 per cento della popolazione nazionale
9. Fermo restando il divieto di costituzione di posizioni dominanti nei singoli mercati che compongono il sistema integrato delle comunicazioni, i soggetti tenuti all´iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione costituito ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lettera a), numero 5), della legge 31 luglio 1997, n. 249, non possono né direttamente, né attraverso soggetti controllati o collegati ai sensi dei commi 14 e 15, conseguire ricavi superiori al 20 per cento dei ricavi complessivi del sistema integrato delle comunicazioni.
10. I ricavi di cui al comma 9 sono quelli derivanti dal finanziamento del servizio pubblico radiotelevisivo al netto dei diritti dell´erario, da pubblicità nazionale e locale anche in forma diretta, da televendite, da sponsorizzazioni, da attività di diffusione del prodotto realizzata al punto vendita con esclusione di azioni sui prezzi, da convenzioni con soggetti pubblici a carattere continuativo e da provvidenze pubbliche erogate direttamente ai soggetti esercenti le attività indicate all´articolo 2, comma 1, lettera l), da offerte televisive a pagamento, dagli abbonamenti e dalla vendita di quotidiani e periodici inclusi i prodotti librari e fonografici commercializzati in allegato, nonché dalle agenzie di stampa a carattere nazionale, dall´editoria elettronica e annuaristica anche per il tramite di internet e dalla utilizzazione delle opere cinematografiche nelle diverse forme di fruizione del pubblico.
11. Le imprese, anche attraverso società controllate o collegate, i cui ricavi nel settore delle comunicazioni elettroniche, come definito ai sensi dell´articolo 18 del decreto legislativo 1º agosto 2003, n. 259, sono superiori al 40 per cento dei ricavi complessivi di quel settore, non possono conseguire nel sistema integrato delle comunicazioni ricavi superiori al 10 per cento del sistema medesimo.
12. I soggetti che esercitano l´attività televisiva in ambito nazionale attraverso più di una rete non possono, prima del 31 dicembre 2014, acquisire partecipazioni in imprese editrici di giornali quotidiani o partecipare alla costituzione di nuove imprese editrici di giornali quotidiani. Il divieto si applica anche alle imprese controllate, controllanti o collegate ai sensi dell´articolo 2359 del codice civile. (Articolo modificato dal articolo 12 legge 27 febbrario 2014, n. 15).
13. Ai fini della individuazione delle posizioni dominanti vietate dal presente testo unico nel sistema integrato delle comunicazioni, si considerano anche le partecipazioni al capitale acquisite o comunque possedute per il tramite di società anche indirettamente controllate, di società fiduciarie o per interposta persona. Si considerano acquisite le partecipazioni che vengono ad appartenere ad un soggetto diverso da quello cui appartenevano precedentemente anche in conseguenza o in connessione ad operazioni di fusione, scissione, scorporo, trasferimento d'azienda o simili che interessino tali soggetti. Allorché tra i diversi soci esistano accordi, in qualsiasi forma conclusi, in ordine all'esercizio concertato del voto, o comunque alla gestione della società, diversi dalla mera consultazione tra soci, ciascuno dei soci è considerato come titolare della somma di azioni o quote detenute dai soci contraenti o da essi controllate.
14. Ai fini del presente testo unico il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile.
15. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorché ricorra una delle seguenti situazioni:
a) esistenza di un soggetto che, da solo o in base alla concertazione con altri soci, abbia la possibilità di esercitare la maggioranza dei voti dell'assemblea ordinaria o di nominare o revocare la maggioranza degli amministratori;
b) sussistenza di rapporti, anche tra soci, di carattere finanziario o organizzativo o economico idonei a conseguire uno dei seguenti effetti:
1) la trasmissione degli utili e delle perdite;
2) il coordinamento della gestione dell'impresa con quella di altre imprese ai fini del perseguimento di uno scopo comune;
3) l'attribuzione di poteri maggiori rispetto a quelli derivanti dalle azioni o dalle quote possedute;
4) l'attribuzione a soggetti diversi da quelli legittimati in base all'assetto proprietario di poteri nella scelta degli amministratori e dei dirigenti delle imprese;
c) l'assoggettamento a direzione comune, che può risultare anche in base alle caratteristiche della composizione degli organi amministrativi o per altri significativi e qualificati elementi.
16. L'Autorità vigila sull´andamento e sull´evoluzione dei mercati relativi al sistema integrato delle comunicazioni, rendendo pubblici con apposite relazioni annuali al Parlamento i risultati delle analisi effettuate, nonché
pronunciandosi espressamente sulla adeguatezza dei limiti indicati nel presente articolo.
TITOLO VII .- PRODUZIONE AUDIOVISIVA EUROPEA
Articolo 44 .- (Promozione della distribuzione e della produzione di opere europee)
1. La percentuale di opere europee che i fornitori di contenuti televisivi e le emittenti televisive sono tenuti a riservare a norma dell´articolo 6 deve essere ripartita tra i diversi generi di opere europee e deve riguardare opere prodotte per almeno la metà negli ultimi cinque anni. Le quote di riserva di cui al presente comma sono quelle definite dall´Autorità in conformità alla normativa dell´Unione europea.
2. Le quote di riserva previste nel presente articolo comprendono anche quelle specificamente rivolte ai minori, nonché adatte ai minori ovvero idonee alla visione da parte dei minori e degli adulti di cui all´articolo 34, comma 7. I criteri per l´assegnazione della nazionalità italiana ai prodotti audiovisivi, ai fini degli accordi di coproduzione e di partecipazione in associazione, sono quelli stabiliti dal decreto del Ministro per i beni e le attività culturali 13 settembre 1999, n. 457.
3. I concessionari televisivi nazionali riservano di norma alle opere europee realizzate da produttori indipendenti almeno il 10 per cento del tempo di diffusione, escluso il tempo dedicato a notiziari, manifestazioni sportive, giochi televisivi, pubblicità, servizi teletext, talk show o televendite. Per le stesse opere la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva ai produttori indipendenti una quota minima del 20 per cento.
4. Ai produttori indipendenti sono attribuite quote di diritti residuali derivanti dalla limitazione temporale dei diritti di utilizzazione televisiva acquisiti dagli operatori radiotelevisivi secondo i criteri stabiliti dall´Autorità.
5. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana, indipendentemente dalle modalità di trasmissione, riservano una quota dei loro introiti netti annui derivanti da pubblicità alla produzione e all´acquisto di programmi audiovisivi, compresi i film in misura non inferiore al 40 per cento della quota suddetta, e di programmi specificamente rivolti ai minori, di produzioni europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. Tale quota non può comunque essere inferiore al 10 per cento degli introiti stessi. A partire dal contratto di servizio per il triennio 2006-2008, la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo destina una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. All´interno di queste quote, nel contratto di servizio dovrà essere stabilita una riserva di produzione, o acquisto, da produttori indipendenti italiani o europei, di cartone animato appositamente prodotto per la formazione dell´infanzia.
6. I vincoli di cui al presente articolo sono verificati su base annua, sia in riferimento alla programmazione giornaliera, sia a quella della fascia di maggiore ascolto, così come definita dall´Autorità.
7. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana autorizzate alla diffusione via satellite sul territorio nazionale e all´estero hanno l´obbligo di promuovere e pubblicizzare le opere audiovisive italiane e dell´Unione europea, secondo le modalità stabilite con regolamento dell´Autorità.
8. La concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva spazi diffusivi nelle reti via satellite alle opere audiovisive e ai film europei.
9. Le disposizioni del presente articolo non si applicano alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale.
TITOLO VIII .- SERVIZIO PUBBLICO GENERALE RADIOTELEVISIVO E DISCIPLINA DELLA CONCESSIONARIA
Articolo 45 .- (Definizione dei compiti del servizio pubblico generale radiotelevisivo)
1. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidato per concessione a una società per azioni, che, nel rispetto dei principi di cui all´articolo 7, lo svolge sulla base di un contratto nazionale di servizio stipulato con il Ministero e di contratti di servizio regionali e, per le province autonome di Trento e di Bolzano, provinciali, con i quali sono individuati i diritti e gli obblighi della società concessionaria. Tali contratti sono rinnovati ogni tre anni.
2. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo, ai sensi dell´articolo 7, comma 4, comunque garantisce:
a) la diffusione di tutte le trasmissioni televisive e radiofoniche di pubblico servizio della società concessionaria con copertura integrale del territorio nazionale, per quanto consentito dallo stato della scienza e della tecnica;
b) un numero adeguato di ore di trasmissioni televisive e radiofoniche dedicate all´educazione, all´informazione, alla formazione, alla promozione culturale, con particolare riguardo alla valorizzazione delle opere teatrali, cinematografiche, televisive, anche in lingua originale, e musicali riconosciute di alto livello artistico o maggiormente innovative; tale numero di ore è definito ogni tre anni con deliberazione dell´Autorità; dal computo di tali ore sono escluse le trasmissioni di intrattenimento per i minori;
c) la diffusione delle trasmissioni di cui alla lettera b), in modo proporzionato, in tutte le fasce orarie, anche di maggiore ascolto, e su tutti i programmi televisivi e radiofonici;
d) l´accesso alla programmazione, nei limiti e secondo le modalità indicati dalla legge, in favore dei partiti e dei gruppi rappresentati in Parlamento e in assemblee e consigli regionali, delle organizzazioni associative delle autonomie locali, dei sindacati nazionali, delle confessioni religiose, dei movimenti politici, degli enti e delle associazioni politici e culturali, delle associazioni nazionali del movimento cooperativo giuridicamente riconosciute, delle associazioni di promozione sociale iscritte nei registri nazionale e regionali, dei gruppi etnici e linguistici e degli altri gruppi di rilevante interesse sociale che ne facciano richiesta;
e) la costituzione di una società per la produzione, la distribuzione e la trasmissione di programmi radiotelevisivi all´estero, finalizzati alla conoscenza e alla valorizzazione della lingua, della cultura e dell´impresa italiane attraverso l´utilizzazione dei programmi e la diffusione delle più significative produzioni del panorama audiovisivo nazionale;
f) la effettuazione di trasmissioni radiofoniche e televisive in lingua tedesca e ladina per la provincia autonoma di Bolzano, in lingua ladina per la provincia autonoma di Trento, in lingua francese per la regione autonoma Valle d´Aosta e in lingua slovena per la regione autonoma Friuli – Venezia Giulia;
g) la trasmissione gratuita dei messaggi di utilità sociale ovvero di interesse pubblico che siano richiesti dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri e la trasmissione di adeguate informazioni sulla viabilità delle strade e delle autostrade italiane;
h) la trasmissione, in orari appropriati, di contenuti destinati specificamente ai minori, che tengano conto delle esigenze e della sensibilità della prima infanzia e dell´età evolutiva;
i) la conservazione degli archivi storici radiofonici e televisivi, garantendo l´accesso del pubblico agli stessi;
l) la destinazione di una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti; tale quota trova applicazione a partire dal contratto di servizio stipulato dopo il 6 maggio 2004;
m) la realizzazione nei termini previsti dalla legge 3 maggio 2004, n. 112, delle infrastrutture per la trasmissione radiotelevisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale;
n) la realizzazione di servizi interattivi digitali di pubblica utilità;
o) il rispetto dei limiti di affollamento pubblicitario previsti dall´articolo 38;
p) l´articolazione della società concessionaria in una o più sedi nazionali e in sedi in ciascuna regione e, per la regione Trentino-Alto Adige, nelle province autonome di Trento e di Bolzano;
q) l´adozione di idonee misure di tutela delle persone portatrici di handicap sensoriali in attuazione dell´articolo 4, comma 2;
r) la valorizzazione e il potenziamento dei centri di produzione decentrati, in particolare per le finalità di cui alla lettera b) e per le esigenze di promozione delle culture e degli strumenti linguistici locali;
s) la realizzazione di attività di insegnamento a distanza.
3. Le sedi regionali o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, le sedi provinciali della società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo operano in regime di autonomia finanziaria e contabile in relazione all´attività di adempimento degli obblighi di pubblico servizio affidati alle stesse.
4. Con deliberazione adottata d´intesa dall´Autorità e dal Ministro delle comunicazioni prima di ciascun rinnovo triennale del contratto nazionale di servizio, sono fissate le linee-guida sul contenuto degli ulteriori obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo, definite in relazione allo sviluppo dei mercati, al progresso tecnologico e alle mutate esigenze culturali, nazionali e locali.
5. Alla società cui è affidato mediante concessione il servizio pubblico generale radiotelevisivo è consentito lo svolgimento, direttamente o attraverso società collegate, di attività commerciali ed editoriali, connesse alla diffusione di immagini, suoni e dati, nonché di altre attività correlate, purché esse non risultino di pregiudizio al migliore svolgimento dei pubblici servizi concessi e concorrano alla equilibrata gestione aziendale.
Articolo 46 .- (Compiti di pubblico servizio in ambito regionale e provinciale)
1. Con leggi regionali, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e nel presente titolo e delle disposizioni, anche sanzionatorie, del presente testo unico in materia di tutela dell´utente, sono definiti gli specifici compiti di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione è tenuta ad adempiere nell´orario e nella rete di programmazione destinati alla diffusione di contenuti in ambito regionale o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, in ambito provinciale; è, comunque, garantito un adeguato servizio di informazione in ambito regionale o provinciale.
2. Le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano sono legittimate a stipulare, previa intesa con il Ministero, specifici contratti di servizio con la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione per la definizione degli obblighi di cui al comma 1, nel rispetto della libertà di iniziativa economica della società concessionaria, anche con riguardo alla determinazione dell´organizzazione dell´impresa, nonché nel rispetto dell´unità giuridica ed economica dello Stato e assicurando la tutela dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali e la tutela dell´incolumità e della sicurezza pubbliche.
3. Ai fini dell´osservanza dell´articolo 10 del decreto del Presidente della Repubblica 1° novembre 1973, n. 691, nella provincia di Bolzano riveste carattere di interesse nazionale il servizio pubblico radiotelevisivo in ambito provinciale.
Articolo 47 .- (Finanziamento del servizio pubblico generale radiotelevisivo)
1. Al fine di consentire la determinazione del costo di fornitura del servizio pubblico generale radiotelevisivo, coperto dal canone di abbonamento di cui al regio decreto-legge 21 febbraio 1938, n. 246, convertito dalla legge 4 giugno 1938, n. 880, e successive modificazioni, e di assicurare la trasparenza e la responsabilità nell´utilizzo del finanziamento pubblico, la società concessionaria predispone il bilancio di esercizio indicando in una contabilità separata i ricavi derivanti dal gettito del canone e gli oneri sostenuti nell´anno solare precedente per la fornitura del suddetto servizio, sulla base di uno schema approvato dall´Autorità, imputando o attribuendo i costi sulla base di princìpi di contabilità applicati in modo coerente e obiettivamente giustificati e definendo con chiarezza i princìpi di contabilità analitica secondo cui vengono tenuti conti separati. Ogni qualvolta vengano utilizzate le stesse risorse di personale, apparecchiature o impianti fissi o risorse di altra natura, per assolvere i compiti di servizio pubblico generale e per altre attività, i costi relativi devono essere ripartiti sulla base della differenza tra i costi complessivi della società considerati includendo o escludendo le attività di servizio pubblico. Il bilancio, entro trenta giorni dalla data di approvazione, è trasmesso all´Autorità e al Ministero.
2. La contabilità separata tenuta ai sensi del comma 1 è soggetta a controllo da parte di una società di revisione, nominata dalla società concessionaria e scelta dall´Autorità tra quante risultano iscritte all´apposito albo tenuto presso la Commissione nazionale per le società e la borsa, ai sensi dell´articolo 161 del testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58. All´attività della società di revisione si applicano le norme di cui alla sezione IV del Capo II del Titolo III della Parte IV del citato testo unico di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58.
3. Entro il mese di novembre di ciascun anno, il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, stabilisce l´ammontare del canone di abbonamento in vigore dal 1º gennaio dell´anno successivo, in misura tale da consentire alla società concessionaria della fornitura del servizio di coprire i costi che prevedibilmente verranno sostenuti in tale anno per adempiere gli specifici obblighi di servizio pubblico generale radiotelevisivo affidati a tale società, come desumibili dall´ultimo bilancio trasmesso, prendendo anche in considerazione il tasso di inflazione programmato e le esigenze di sviluppo tecnologico delle imprese. La ripartizione del gettito del canone dovrà essere operata con riferimento anche all´articolazione territoriale delle reti nazionali per assicurarne l´autonomia economica.
4. È fatto divieto alla società concessionaria della fornitura del servizio pubblico di cui al comma 3 di utilizzare, direttamente o indirettamente, i ricavi derivanti dal canone per finanziare attività non inerenti al servizio pubblico generale radiotelevisivo.
Articolo 48 .- (Verifica dell´adempimento dei compiti)
1. In conformità a quanto stabilito nella comunicazione della Commissione delle Comunità europee 2001/C 320/04, pubblicata nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee C 320 del 15 novembre 2001, relativa all´applicazione delle norme sugli aiuti di Stato al servizio pubblico di radiodiffusione, è affidato all´Autorità il compito di verificare che il servizio pubblico generale radiotelevisivo venga effettivamente prestato ai sensi delle disposizioni di cui al presente testo unico, del contratto nazionale di servizio e degli specifici contratti di servizio conclusi con le regioni e con le province autonome di Trento e di Bolzano, tenendo conto anche dei parametri di qualità del servizio e degli indici di soddisfazione degli utenti definiti nel contratto medesimo.
2. L´Autorità, nei casi di presunto inadempimento degli obblighi di cui al comma 1, d´ufficio o su impulso del Ministero per il contratto nazionale di servizio ovvero delle regioni e delle province autonome di Trento e di Bolzano per i contratti da queste stipulati, notifica l´apertura dell´istruttoria al rappresentante legale della società concessionaria, che ha diritto di essere sentito, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, nel termine fissato contestualmente alla notifica e ha facoltà di presentare deduzioni e pareri in ogni fase dell´istruttoria, nonché di essere nuovamente sentito prima della chiusura di questa.
3. L´Autorità può in ogni fase dell´istruttoria richiedere alle imprese, enti o persone che ne siano in possesso, di fornire informazioni e di esibire documenti utili ai fini dell´istruttoria; disporre ispezioni al fine di controllare i documenti aziendali e di prenderne copia, anche avvalendosi della collaborazione di altri organi dello Stato; disporre perizie e analisi economiche e statistiche, nonché la consultazione di esperti in ordine a qualsiasi elemento rilevante ai fini dell´istruttoria.
4. Tutte le notizie, le informazioni o i dati riguardanti le imprese oggetto di istruttoria da parte dell´Autorità sono tutelati dal segreto d´ufficio anche nei riguardi delle pubbliche amministrazioni.
5. I funzionari dell´Autorità nell´esercizio delle funzioni di cui al comma 3 sono pubblici ufficiali. Essi sono vincolati dal segreto d´ufficio.
6. Con provvedimento dell´Autorità, i soggetti richiesti di fornire gli elementi di cui al comma 3 sono sottoposti alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 25.000 euro se rifiutano od omettono, senza giustificato motivo, di fornire le informazioni o di esibire i documenti ovvero alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 50.000 euro se forniscono informazioni o esibiscono documenti non veritieri. Sono fatte salve le diverse sanzioni previste dall´ ordinamento vigente.
7. Se, a seguito dell´istruttoria, l´Autorità ravvisa infrazioni agli obblighi di cui al comma 1, fissa alla società concessionaria il termine, comunque non superiore a trenta giorni, per l´eliminazione delle infrazioni stesse. Nei casi di infrazioni gravi, tenuto conto della gravità e della durata dell´infrazione, l´Autorità dispone, inoltre, l´applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato realizzato nell´ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della diffida, fissando i termini, comunque non superiori a trenta giorni, entro i quali l´impresa deve procedere al pagamento della sanzione.
8. In caso di inottemperanza alla diffida di cui al comma 7, l´Autorità applica la sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato ovvero, nei casi in cui sia stata applicata la sanzione di cui al citato comma 7, una sanzione di importo minimo non inferiore al doppio della sanzione già applicata con un limite massimo del 3 per cento del fatturato come individuato al medesimo comma 7, fissando altresì il termine entro il quale il pagamento della sanzione deve essere effettuato. Nei casi di reiterata inottemperanza l´Autorità può disporre la sospensione dell´attività d´impresa fino a novanta giorni.
9. L´Autorità dà conto dei risultati del controllo ogni anno nella relazione annuale.
Articolo 49.- (Disciplina della RAI-Radiotelevisione italiana Spa)
1. La concessione del servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidata, fino al 6 maggio 2016, alla RAI-Radiotelevisione italiana Spa.
2. Per quanto non sia diversamente previsto dal presente testo unico la RAI-Radiotelevisione italiana Spa è assoggettata alla disciplina generale delle società per azioni, anche per quanto concerne l´organizzazione e l´amministrazione.
3. Il consiglio di amministrazione della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, composto da nove membri, è nominato dall´assemblea. Il consiglio, oltre ad essere organo di amministrazione della società, svolge anche funzioni di controllo e di garanzia circa il corretto adempimento delle finalità e degli obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo.
4. Possono essere nominati membri del consiglio di amministrazione i soggetti aventi i requisiti per la nomina a giudice costituzionale ai sensi dell´articolo 135, secondo comma, della Costituzione o, comunque, persone di riconosciuto prestigio e competenza professionale e di notoria indipendenza di comportamenti, che si siano distinte in attività economiche, scientifiche, giuridiche, della cultura umanistica o della comunicazione sociale, maturandovi significative esperienze manageriali. Ove siano lavoratori dipendenti vengono, a richiesta, collocati in aspettativa non retribuita per la durata del mandato. Il mandato dei membri del consiglio di amministrazione dura tre anni e i membri sono rieleggibili una sola volta.
5. La nomina del presidente del consiglio di amministrazione è effettuata dal consiglio nell´ambito dei suoi membri e diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.
6. L´elezione degli amministratori avviene mediante voto di lista. A tale fine l´assemblea è convocata con preavviso, da pubblicare ai sensi dell´articolo 2366 del codice civile, non meno di trenta giorni prima di quello fissato per l´adunanza; a pena di nullità delle deliberazioni ai sensi dell´articolo 2379 del codice civile, l´ordine del giorno pubblicato deve contenere tutte le materie da trattare, che non possono essere modificate o integrate in sede assembleare; le liste possono essere presentate da soci che rappresentino almeno lo 0,5 per cento delle azioni aventi diritto di voto nell´assemblea ordinaria e sono rese pubbliche, mediante deposito presso la sede sociale e annuncio su tre quotidiani a diffusione nazionale, di cui due economici, rispettivamente, almeno venti giorni e dieci giorni prima dell´adunanza. Salvo quanto previsto dal presente articolo in relazione al numero massimo di candidati della lista presentata dal Ministero dell´economia e delle finanze, ciascuna lista comprende un numero di candidati pari al numero di componenti del consiglio da eleggere. Ciascun socio avente diritto di voto può votare una sola lista. Nel caso in cui siano state presentate più liste, i voti ottenuti da ciascuna lista sono divisi per numeri interi progressivi da uno al numero di candidati da eleggere; i quozienti così ottenuti sono assegnati progressivamente ai candidati di ciascuna lista nell´ordine dalla stessa previsto e si forma un´unica graduatoria nella quale i candidati sono ordinati sulla base del quoziente ottenuto. Risultano eletti coloro che ottengono i quozienti più elevati. In caso di parità di quoziente, risulta eletto il candidato della lista i cui presentatori detengano la partecipazione azionaria minore. Le procedure di cui al presente comma si applicano anche all´elezione del collegio sindacale.
7. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze nell´assemblea, in sede di nomina dei membri del consiglio di amministrazione e fino alla completa alienazione della partecipazione dello Stato, presenta una autonoma lista di candidati, indicando un numero massimo di candidati proporzionale al numero di azioni di cui è titolare lo Stato. Tale lista è formulata sulla base delle delibere della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi e delle indicazioni del Ministero dell´economia e delle finanze per l´immediata presentazione secondo le modalità e i criteri proporzionali di cui al comma 9.
8. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze, nelle assemblee della società concessionaria convocate per l´assunzione di deliberazioni di revoca o che comportino la revoca o la promozione di azione di responsabilità nei confronti degli amministratori, esprime il voto in conformità alla deliberazione della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi comunicata al Ministero medesimo.
9. Fino a che il numero delle azioni alienato non superi la quota del 10 per cento del capitale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, in considerazione dei rilevanti ed imprescindibili motivi di interesse generale connessi allo svolgimento del servizio pubblico generale radiotelevisivo da parte della concessionaria, ai fini della formulazione dell´unica lista di cui al comma 7, la Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi indica sette membri eleggendoli con il voto limitato a uno; i restanti due membri, tra cui il presidente, sono invece indicati dal socio di maggioranza. La nomina del presidente diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi. In caso di dimissioni o impedimento permanente del presidente o di uno o più membri, i nuovi componenti sono nominati con le medesime procedure del presente comma entro i trenta giorni successivi alla data di comunicazione formale delle dimissioni presso la medesima Commissione.
10. Le disposizioni di cui ai commi da 1 a 9 entrano in vigore il novantesimo giorno successivo alla data di chiusura della prima offerta pubblica di vendita, effettuata ai sensi dell´articolo 21, comma 3, della legge 3 maggio 2004, n. 112. Ove, anteriormente alla predetta data, sia necessario procedere alla nomina del consiglio di amministrazione, per scadenza naturale del mandato o per altra causa, a ciò si provvede secondo le procedure di cui ai commi 7 e 9.
11. Il direttore generale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa è nominato dal consiglio di amministrazione, d´intesa con l´assemblea; il suo mandato ha la stessa durata di quello del consiglio.
12. Il direttore generale, oltre agli altri compiti allo stesso attribuiti in base allo statuto della società:
a) risponde al consiglio di amministrazione della gestione aziendale per i profili di propria competenza e sovrintende alla organizzazione e al funzionamento dell'azienda nel quadro dei piani e delle direttive definiti dal consiglio;
b) partecipa, senza diritto di voto, alle riunioni del consiglio di amministrazione;
c) assicura, in collaborazione con i direttori di rete e di testata, la coerenza della programmazione radiotelevisiva con le linee editoriali e le direttive formulate dal consiglio di amministrazione;
d) propone al consiglio di amministrazione le nomine dei vice direttori generali e dei dirigenti di primo e di secondo livello;
e) assume, nomina, promuove e stabilisce la collocazione degli altri dirigenti, nonché, su proposta dei direttori di testata e nel rispetto del contratto di lavoro giornalistico, degli altri giornalisti e ne informa puntualmente il consiglio di amministrazione;
f) provvede alla gestione del personale dell'azienda;
g) propone all'approvazione del consiglio di amministrazione gli atti e i contratti aziendali aventi carattere strategico, ivi inclusi i piani annuali di trasmissione e di produzione e le eventuali variazioni degli stessi, nonché quelli che, anche per effetto di una durata pluriennale, siano di importo superiore a 2.582.284,50 euro; firma gli altri atti e contratti aziendali attinenti alla gestione della società;
h) provvede all'attuazione del piano di investimenti, del piano finanziario, delle politiche del personale e dei piani di ristrutturazione, nonché dei progetti specifici approvati dal consiglio di amministrazione in materia di linea editoriale, investimenti, organizzazione aziendale, politica finanziaria e politiche del personale;
i) trasmette al consiglio di amministrazione le informazioni utili per verificare il conseguimento degli obiettivi aziendali e l'attuazione degli indirizzi definiti dagli organi competenti ai sensi del presente testo unico.
13. La dismissione della partecipazione dello Stato nella RAI-Radiotelevisione italiana Spa resta disciplinata dall´articolo 21 della legge 3 maggio 2004, n. 112.
TITOLO IX .- COMMISSIONE PARLAMENTARE DI VIGILANZA
Articolo 50 .- (Commissione parlamentare di vigilanza)
1. La Commissione parlamentare per l'indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi verifica il rispetto delle norme previste dagli articoli 1, commi 3, 4 e 5, e 4 della legge 14 aprile 1975, n. 103, dall'articolo 1 del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dall´articolo 20 della legge 3 maggio 2004, n. 112.
TITOLO X .- DISPOSIZIONI SANZIONATORIE E FINALI
CAPO I .- SANZIONI
Articolo 51.- (Sanzioni di competenza dell´Autorità)
1. L´Autorità applica, secondo le procedure stabilite con proprio regolamento, le sanzioni per la violazione degli obblighi in materia di programmazione, pubblicità e contenuti radiotelevisivi, ed in particolare quelli previsti:
a) dalle disposizioni per il rilascio delle concessioni per la radiodiffusione televisiva privata su frequenze terrestri adottate dall´Autorità con proprio regolamento, ivi inclusi gli impegni relativi alla programmazione assunti con la domanda di concessione;
b) dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, approvato con delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, relativamente ai fornitori di contenuti;
c) dalle disposizioni sulla pubblicità, sponsorizzazioni e televendite di cui agli articoli 4, comma 1, lettere c) e d), 37, 38, 39 e 40, al decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 9 dicembre 1993, n. 581, ed ai regolamenti dell´Autorità;
d) dall´articolo 20, commi 4 e 5, della legge 6 agosto 1990, n.223, nonché dai regolamenti dell´Autorità, relativamente alla registrazione dei programmi;
e) dalla disposizione relativa al mancato adempimento all´obbligo di trasmissione dei messaggi di comunicazione pubblica, di cui all´articolo 33;
f) in materia di propaganda radiotelevisiva di servizi di tipo interattivo audiotex e videotex dall´articolo 1, comma 26, della legge 23 dicembre 1996, n.650;
g) in materia di tutela della produzione audiovisiva europea ed indipendente, dall´articolo 44 e dai regolamenti dell´Autorità;
h) in materia di diritto di rettifica, nei casi di mancata, incompleta o tardiva osservanza del relativo obbligo di cui all´articolo 32;
i) in materia dei divieti di cui all´articolo 4, comma 1, lettera b);
l) in materia di obbligo di trasmissione del medesimo programma su tutto il territorio per il quale è rilasciato il titolo abilitativo, salva la deroga di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i);
m) dalle disposizioni di cui all´articolo 29;
n) in materia di obbligo di informativa all´Autorità riguardo, tra l´altro, a dati contabili ed extra-contabili, dall´articolo 1, comma 28, della legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dai regolamenti dell´Autorità;
o) dalle disposizioni in materia di pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici di cui all´ articolo 41.
2. Per le violazioni di cui al comma 1, lettere a), b), c), d) ed e), l´Autorità dispone i necessari accertamenti e contesta gli addebiti agli interessati, assegnando un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni. Trascorso tale termine o quando le giustificazioni risultino inadeguate l´Autorità diffida gli interessati a cessare dal comportamento illegittimo entro un termine non superiore a quindici giorni a tale fine assegnato. Ove il comportamento illegittimo persista oltre il termine sopraindicato, l´Autorità delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:
a) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b);
b) da 5.165 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere c) e d);
c) da 1.549 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettera e);
3. L´Autorità, applicando le norme contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689, delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:
a) da euro 25.823 a euro 258.228, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera f);
b) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera g);
c) da 5.164 euro a 51.646 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettere h), i), l), m) e n);
d) da 1.040 euro a 5200 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera o).
4. Nei casi più gravi di violazioni di cui alle lettere h), i) e l) del comma 1, l´Autorità dispone altresì, nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti, la sospensione dell´attività per un periodo da uno a dieci giorni.
5. In attesa che il Governo emani uno o più regolamenti nei confronti degli esercenti della radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale, le sanzioni per essi previste dai commi 1, 2 e 3 sono ridotte ad un decimo e quelle previste dall´articolo 35, comma 2 sono ridotte ad un quinto.
6. L´Autorità applica le sanzioni per le violazioni di norme previste dal presente testo unico in materia di minori, ai sensi dell´articolo 35.
7. L´Autorità è altresì competente ad applicare le sanzioni in materia di posizioni dominanti di cui all´articolo 43, nonché quelle di cui all´articolo 1, commi 29, 30 e 31, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
8. L´Autorità verifica l´adempimento dei compiti assegnati alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ed, in caso di violazioni, applica le sanzioni, secondo quanto disposto dall´articolo 48.
9. Se la violazione è di particolare gravità o reiterata, l´Autorità può disporre nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, ovvero nei casi più gravi di mancata ottemperanza agli ordini e alle diffide della stessa Autorità, la revoca della concessione o dell'autorizzazione.
10. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.
Articolo 52.- (Sanzioni di competenza del Ministero)
1. Restano ferme e si applicano agli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva le disposizioni sanzionatorie di cui agli articoli 97 e 98, commi 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 e 9, del decreto legislativo 1°agosto 2003, n. 259.
2. Il Ministero, con le modalità e secondo le procedure di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241, dispone la revoca della concessione o dell´autorizzazione nei seguenti casi:
a) perdita dei requisiti previsti per il rilascio delle concessioni o delle autorizzazioni dagli articoli 23, comma 1, e 24, commi 1 e 2;
b) dichiarazione di fallimento o ammissione ad altra procedura concorsuale, non seguita da autorizzazione alla prosecuzione in via provvisoria all´esercizio dell´impresa.
3. In caso di mancato rispetto dei principi di cui all´articolo 42, comma 1, o comunque in caso di mancato utilizzo delle radiofrequenze assegnate, Il Ministero dispone la revoca ovvero la riduzione dell´assegnazione. Tali misure sono adottate qualora il soggetto interessato, avvisato dell´inizio del procedimento ed invitato a regolarizzare la propria attività di trasmissione non vi provvede nel termine di sei mesi dalla data di ricezione dell´ingiunzione.
4. Il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio nei casi e con le modalità di cui all´articolo 24, comma 3.
5. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.
CAPO II .- DISPOSIZIONI FINALI
Articolo 53 .- (Principio di specialità)
1. In considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale perseguiti, tenendo conto dell´esigenza di incoraggiare l´uso efficace e la gestione efficiente delle radiofrequenze, di adottare misure proporzionate agli obiettivi, di incoraggiare investimenti efficienti in materia di infrastrutture, promovendo innovazione, e di adottare misure rispettose e tali da non ostacolare lo sviluppo dei mercati emergenti, le disposizioni del presente testo unico in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi di cui all´articolo 1, comma 2, costituiscono disposizioni speciali, e prevalgono, ai sensi dell´articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, su quelle dettate in materia dal medesimo.
Articolo 54 .- (Abrogazioni)
1. Sono o restano abrogate le seguenti disposizioni:
a) della legge 3 maggio 2004, n. 112, gli articoli 1, 2, 3, 4, 5 e 6;
b) del decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999, n. 78:
1) all´articolo 2, il comma 2;
2) all´articolo 3, i commi 1, 1-bis, 3, 3-bis, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e 5-quinquies;
c) della legge 30 aprile 1998, n. 122:
1) all´articolo 2, i commi 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 e 11;
2) gli articoli 3 e 3-bis;
d) della legge 31 luglio 1997, n. 249:
1) all´articolo 1, il comma 24;
2) l´articolo 2, ad eccezione del comma 6;
3) all´articolo 3, i commi 1, 8, 11, limitatamente ai primi cinque periodi, 16, 17, 18, 19, 20, 22 e 23;
4) l´articolo 3-bis;
e) del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650, l´articolo 1, commi 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 e 24;
f) del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422:
1) all´articolo 5, i commi 1 e 1-bis;
2) all´articolo 6, i commi 1, 1-bis, 2, 3, 4, e 5;
3) gli articoli 6-bis, 8 e 9;
g) del decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito. con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482, l´articolo 1, commi 3-sexies, 3-septies e 3-octies;
h) il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;
i) della legge 6 agosto 1990, n. 223:
1) gli articoli 2, 3 e 6 ad eccezione del comma 11, limitatamente al secondo periodo;
2) all´articolo 7, i commi 2 e 5;
3) l´articolo 8 ad eccezione dei commi 15 e 18;
4) gli articoli 10, 12, 13, 15;
5) all´articolo 16, i commi 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 20 e 23;
6) l´articolo 17;
7) l´articolo 18, ad eccezione del comma 4;
8) l´articolo 19;
9) all´articolo 20, il comma 4;
10) l´articolo 21;
11) l´articolo 22, ad eccezione dei commi 6 e 7;
12) all´articolo 24, il comma 3;
13) gli articoli 28, 29, 31 e 37;
l) della legge 14 aprile 1975, n. 103:
1) l´articolo 22;
2) all´articolo 38, il terzo e quarto comma;
3) all´articolo 41, il primo e secondo comma;
4) l´articolo 43-bis e 44.
Articolo 55 .- (Disposizioni finali e finanziarie)
1. Le disposizioni normative statali vigenti alla data di entrata in vigore del presente testo unico nelle materie appartenenti alla legislazione regionale continuano ad applicarsi, in ciascuna regione, fino alla data di entrata in vigore delle disposizioni regionali in materia.
2. Salvo quanto previsto dal comma 3, le disposizioni contenute nel presente testo unico non possono essere abrogate, derogate, sospese o comunque modificate, se non in modo esplicito mediante l´indicazione specifica delle fonti da abrogare, derogare, sospendere o modificare.
3. Le disposizioni contenute in regolamenti dell´Autorità richiamate nel presente testo unico possono essere modificate con deliberazione dell´Autorità. Il rinvio alle stesse disposizioni è da intendersi come formale e non recettizio.
4. Dall´attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.
Articolo 56 .- (Entrata in vigore)
1. Il presente testo unico entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E´ fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10
Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10 marzo 2003).
Il Ministro delle Comunicazioni
Vista la legge 29 gennaio 1994, n. 71, di conversione, con modificazioni, del decreto-legge 1 dicembre 1993, n. 487, recante trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione del Ministero;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, recante il regolamento sulla riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione delle direttive comunitarie del settore delle telecomunicazioni, cosi' come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica 1 agosto 2002, n. 211, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 25 settembre 2002;
Visto il decreto ministeriale 10 settembre 1998, n. 381, recante il regolamento per la determinazione dei tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana;
Vista la legge 22 febbraio 2001, n. 36, recante disposizioni sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici;
Visto l'art. 2-bis, comma 10, della legge 20 marzo 2001, n. 66, di conversione del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali nonche' per il risanamento di impianti radiotelevisivi, come modificato dall'art. 41, comma 8, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;
Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317, di conversione del decreto-legge n. 217 del 12 giugno 2001 recante modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonche' alla legge n. 400del 23 agosto 1988 in materia di organizzazione del Governo;
Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, relativo alle disposizioni per accelerare la realizzazione delle infrastrutture di telecomunicazioni strategiche per la modernizzazione e lo sviluppo del Paese, a norma dell'art. 1, comma 2, della legge 21 dicembre 2001, n. 443;
Visto in particolare l'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, che prevede la realizzazione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici;
Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione;
Ritenuto di procedere alla istituzione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici dei progetti relativi alla installazione di infrastrutture di telecomunicazioni e dei programmi dei lavori di manutenzione;
Decreta:
Articolo 1.
1. Presso la Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni sono istituiti il catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e gli archivi telematici di cui al decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198.
2. Nel catasto sono memorizzate le informazioni contenute nelle comunicazioni trasmesse agli ispettorati territoriali dai gestori delle reti radiomobili di comunicazione pubblica, redatte sulla base dei modelli A e B allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 5, comma 2, del decreto legislativo n. 198/2002.
3. Negli archivi telematici sono contenute le comunicazioni trasmesse dai soggetti interessati al Ministero delle comunicazioni, redatte sulla base dei modelli C e D allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 7, comma 1, del decreto legislativo n. 198/2002.
4. Con decreto del direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni sono dettate le modalita' per l'acquisizione dei dati, la tenuta del catasto e degli archivi telematici di cui al comma 1 e per l'accesso ai relativi dati.
5. Il direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni puo' delegare, in conformita' del disposto dell'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 198/2002, la tenuta degli archivi telematici ad altro ente specializzato nella ricerca e negli studi scientifici ed applicativi nelle materie delle comunicazioni, dell'informatica, dell'elettronica e dei servizi multimediali.
Il presente decreto sara' trasmesso alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Decreto Supremo nº 025-2010-ED, aprueba el Reglamento de la Ley 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual conteni
REGLAMENTO DE LA LEY nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY nº 29139 LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET.
CAPÍTULO I.- CONTENIDO Y ALCANCES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, «Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet», estableciendo el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad.
Artículo 2º.- Alcance
Las disposiciones de la presente norma se aplican a los propietarios, conductores, encargados de turno y aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas u otros establecimientos que brindan servicios de acceso a Internet.
CAPÍTULO II.- MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 3º.- Obligaciones de los propietarios, conductores, encargados de turno
Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, están obligados a cumplir lo siguiente:
a) Instalar, en todos los equipos de cómputo, un software especial de filtro de contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad, la visualización de páginas Web de contenido y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.
b) Instalar, en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cuenten con el siguiente mensaje: «Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfico – Ley nº 28119 y nº 29139«, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal.
c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a la Internet a través de un software -mediante una ubicación abierta y visible-, de tal manera que se garantice la visibilidad, por parte del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, en plena concordancia con lo establecido por la norma, a fin de prevenir hechos delictivos.
d) Solicitar a toda persona, que ingresa al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad – DNI para identificar si se trata de un menor de edad; sin perjuicio de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad; para el registro escrito de usuarios a que se refiere el artículo 5º de la Ley nº 28119, sea en calidad de usuario de Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet.
Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o responsable del establecimiento está en la obligación de comunicarlo de inmediato a la autoridad policial respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye una infracción de parte del propietario, conductor o encargado de turno del establecimiento y será sancionado conforme a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.
e) El administrador o el responsable de turno tiene la obligación de tener disponible el registro escrito de usuarios y exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Incumplir esta obligación constituye una infracción a la exhibición del registro escrito de los usuarios.
f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden; quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden.
Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son pasibles de sanción.
g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de Internet, debe contar con un responsable legal, si éste fuera una persona jurídica; y en el caso de ser una persona natural, el propietario hará las veces de éste. Asimismo, se deberá designar a un responsable de los distintos turnos de atención del establecimiento.
Artículo 4º.- De las Municipalidades
Las Municipalidades podrán suscribir convenios, con entidades según se indica:
a) Gobiernos Regionales, a fin de promover en los estudiantes el acceso a nuevas rutas de información que contribuyan a su formación integral.
b) Proveedores de servicios de Internet, para que ofrezcan una lista de direcciones que permitan a los estudiantes acceder a recursos y fuentes en Internet tales como viajes virtuales, museos, videotecas, bibliotecas virtuales, juegos educativos y/o recreativos e información de interés general.
c) Instituciones Educativas, para desarrollar acciones educativas con los padres de familia, con el propósito de involucrarlos en la tarea informativa de enseñar a elegir la información que el Internet ofrece.
CAPÍTULO III.- COMPETENCIA Y CONTROL
Artículo 5º.- De la Comisión Multisectorial
Las Municipalidades Distritales mediante Resolución de Alcaldía, conformarán una Comisión Multisectorial que estará integrada de la siguiente manera:
– Un representante de la Municipalidad Distrital respectiva, quien la presidirá.
– Un representante de la Unidad de Gestión Educativa Local.
– Un representante de la Policía Nacional del Perú, PNP.
La Comisión Multisectorial podrá solicitar la participación de un representante del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo; cuando sean requeridos, los mismos que deberán participar bajo responsabilidad. Esta Comisión Multisectorial debe contar con técnicos con conocimientos en Informática y especialmente en el programa «Control Parental o Paterno».
Es competencia de la autoridad municipal, supervisar la correcta actuación de la Comisión Multisectorial.
Artículo 6º.- Funciones de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo precedente realizará las siguientes acciones:
a) Elaborar un Plan de Fiscalización Anual de funcionamiento de las cabinas públicas de Internet, con visitas inopinadas con una periodicidad mínima de tres meses. Este Plan de Fiscalización Anual y su cumplimiento estará sujeto a las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las respectivas Municipalidades, orientado al cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.
b) Verificar en las cabinas públicas de Internet la instalación de los filtros de contenido que tenga como efecto impedir a menores de edad la visualización de páginas web de contenidos y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.
c) Verificar la concurrencia de menores de edad a los establecimientos de cabinas públicas y el uso de los programas de Internet de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.
d) Informar a la Autoridad Municipal competente en la aplicación de sanciones, las irregularidades halladas, redactando una Acta de Constatación donde se verifique el incumplimiento de la Ley y presente Reglamento el cual será firmado por los tres miembros y el responsable de la cabina pública de Internet o quien haga las veces; de negarse a firmar se consignará en el Acta de Constatación «se negó a firmar» dando fe los mismos miembros de la Comisión Multisectorial, para la aplicación de las sanciones correspondientes.
e) Designar a una persona que será la responsable de verificar la existencia y funcionamiento del registro escrito de usuarios; visitando cuantas veces sea necesario las cabinas públicas de Internet para su cumplimiento.
f) Complementariamente, en el caso que se hallara a un menor de edad en el uso indebido de Internet en una cabina pública, la Comisión Multisectorial pondrá en conocimiento de los padres o tutores del mismo, así como del Director de la Institución Educativa respectiva con la finalidad de brindarle la orientación adecuada.
Artículo 7º.- De las Especificaciones Técnicas
Los programas o software especiales de filtro a instalar en los equipos de computo de las cabinas públicas de Internet deben ser del tipo llamado «Parental Control» o en español «Control Parental o Paterno» que cumplan con las siguientes especificaciones técnicas como mínimo:
• Deben permitir el bloqueo de intercambio de contenido y archivos inapropiados de aplicaciones de Internet como navegadores (páginas web), salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería instantánea y similares.
• El filtrado o bloqueo de contenido a realizar deberá ser a palabras clave tanto del contenido de cada página Web como de la URL (Uniform Resource Locator o Localizador Uniforme de Recurso y se refiere a la dirección única que identifica a una página Web en Internet).
• Deben permitir manejar restricciones o control de tiempo por rangos o periodos, de horas como mínimo, del filtrado o bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.
• Deben permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.
• Deben permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos y no permitidos de páginas Web para poder ingresar las listas de sitios especiales para escolares. De igual manera deberá permitir el ingreso manual de «listas negras». Ambas deberán estar protegidas por contraseña.
• Deben soportar o reconocer al sistema de etiquetado de la Internet Content Rating Association-ICRA (de sitios Web).
• Deben manejar actualización automática y frecuente de la lista ICRA. Si fuese posible de frecuencia diaria.
Artículo 8º.- De las sanciones
De acuerdo al artículo 3º de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, estará sujeto a las siguientes sanciones y gradualidad respectiva:
a) Primera vez: Aplicación de un cierre temporal por 5 días.
b) Segunda vez: Aplicación de un cierre temporal por 15 días.
c) Tercera vez: Cierre definitivo del establecimiento y decomiso de los equipos informáticos.
d) Aquellos establecimientos que no cuenten con la debida licencia de funcionamiento, tendrán una sanción correspondiente a la clausura del establecimiento y sus equipos informáticos serán decomisados de inmediato.
e) Aquellos establecimientos que probadamente con el acta de constatación se verifique que permitieron el acceso a las citadas páginas Web a menores de edad, tendrán una sanción correspondiente a la cancelación de su licencia de funcionamiento.
Al ejecutarse la sanción de clausura, los carteles a ubicarse en el frontis del establecimiento y cualquier otro acceso al mismo deberá consignar claramente el motivo de la clausura, «por permitir el acceso a páginas Web con contenido pornográfico a menores de edad o escolares» resaltando la contravención a la Ley y su Reglamento.
Las sanciones están contenidas en un Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.
La Municipalidad competente dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo, cuyos recursos decomisados pasarán a la administración municipal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para la obtención de licencia de funcionamiento de nuevos establecimientos de cabinas públicas de acceso al servicio de Internet, es requisito indispensable el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Segunda.- Las Municipalidades expedirán las normas municipales que consideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, incluyendo campañas de información y difusión de los propósitos de la presente norma.
Tercera.- La aplicación de las sanciones se efectuarán de manera ejecutiva e inmediata sin mediar actos preventivos anteriores a la aplicación de la sanción, tales como notificaciones preventivas; se debe evitar dilatar la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 192º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en función del bien jurídico que se protege, el interés superior del niño y del adolescente.
Para tal efecto se recurrirá a las medidas de ejecución forzosa establecidas en el artículo 194º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 13º inciso 13.7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo nº 018-2008-JUS.
Cuarta .- Las Municipalidades aprobarán y publicarán la respectiva norma local en la cual adecuarán sus respectivos regímenes o reglamentos de aplicación de sanciones; teniendo como referente obligatorio las infracciones y sanciones establecidos en el presente Reglamento y el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo; dentro de un plazo de 60 días después de publicado el presente Reglamento. Estando incluido esta prescripción reglamentaria dentro de las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las Municipalidades.
Quinta.- Las Municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos y emitirán normas internas que estimen convenientes para la correcta aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
Sexta.- Las Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL se encuentran obligadas a capacitar a los docentes en lo establecido en el presente Reglamento; asimismo, exigir el cumplimiento de la norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los propietarios y personas que administran establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet adecuarán sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento en un plazo no mayor de 90 días contados a partir del día siguiente de su publicación.
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.-
INFRACCIÓN GRAD SANCIÓN
No instalar filtros de contenido en todos los equipos que tengan
como objeto impedir la visualización de páginas Web de
contenido pornográfico. G Primera vez: cierre temporal por 05 días.
Segunda vez: cierre temporal por 15 días.
Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.
No instalación de avisos conteniendo la advertencia
establecida en la Ley y el Reglamento. G Primera vez: cierre temporal por 05 días.
Segunda vez: cierre temporal por 15 días.
Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.
La no distribución física de los equipos de cómputo, de tal
manera que el responsable no tenga el control abierto y
visible de los contenidos expuestos por los usuarios y/o
acompañantes. G Primera vez: cierre temporal por 05 días.
Segunda vez: cierre temporal por 15 días.
Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.
No solicitar el documento nacional de identidad-DNI a toda
persona o acompañante que ingrese a las cabinas de
Internet. G Primera vez: cierre temporal por 05 días.
Segunda vez: cierre temporal por 15 días.
Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.
No contar con un responsable legal, propietario presente o
responsable designado en el momento de la visita de la
autoridad. G Primera vez: cierre temporal por 05 días.
Segunda vez: cierre temporal por 15 días.
Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.
De comprobarse la visualización de páginas pornográficas
por menores de edad promovidos por mayores de edad. NO-G Cierre definitivo.
No tener disponible o no exhibir el registro escrito de
usuarios de ingresantes a la cabina de Internet. NO-G Cierre definitivo.
No identificar al docente o tutor educativo y/o permitir el
ingreso de escolares dentro del horario escolar. NO-G Cierre definitivo.
Establecimientos que no cuenten con la Licencia de
Funcionamiento correspondiente. NO-G Cierre definitivo y decomiso de sus equipos informáticos.
Establecimientos que permiten el acceso a menores de
edad para visualizar páginas de contenido pornográfico o
similares. NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.
Sucedan hechos delictivos dentro del establecimiento
contraviniendo la Ley y el Reglamento, los cuales cuenten
con intervención policial y/o acusación fiscal. NO-G Cierre definitivo, cancelación de la licencia de funcionamiento y decomiso de sus equipos informáticos.
No comunicar o reportar a la Autoridad Policial actos que
atenten contra el pudor de los usuarios menores de edad. NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.
G = Sujeto a gradualidad.
NO-G = No Sujeto a gradualidad.
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et po
Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;
Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;
Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;
Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;
Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,
Formule les observations suivantes :
En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.
Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.
La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.
Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.
En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,
Décide :
Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.
Article 2. Finalités des traitements.
Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :
– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :
– les contrats ;
– les commandes ;
– les livraisons ;
– les factures ;
– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;
– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;
– effectuer des opérations relatives à la prospection :
– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;
– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;
– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;
– l'élaboration de statistiques commerciales ;
– l'envoi de sollicitations.
Article 3. Données traitées.
Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :
a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;
b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;
c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;
d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;
e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.
Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.
La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.
Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.
Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.
Article 5. Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.
Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :
– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;
– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;
– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;
– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.
Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.
Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :
– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;
– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;
– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.
Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.
Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.
Article 6. Durée de la conservation.
Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.
Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.
Article 7. Information des personnes concernées.
Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.
Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.
L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.
Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.
Article 8. Sécurités.
Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.
Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.
Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.
Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.
Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.
Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.
Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.
Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.
Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.
Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.
Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 7 juin 2005.
Le président, A. Türk
Lov nr. 85 af 9.februar 1998 om medieansvar. Lovbekendtgørelse.
Herved bekendtgøres lov Nr. 348 af 6. juni 1991, medieansvarsloven, med de ændringer, der følger af § 79 i lov Nr. 1065 af 23. december 1992 og § 2 i lov Nr. 1208 af 27. december 1996.
Kapitel 1.- Lovens område
§ 1.- Loven gælder for følgende massemedier:
1) Indenlandske periodiske skrifter, herunder billeder og lignende fremstillinger, der trykkes eller på anden måde mangfoldiggøres.
2) Lyd- og billedprogrammer, der spredes af Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed.
3) Tekster, billeder og lydprogrammer, der periodisk udbredes til offentligheden, såfremt de har karakter af en nyhedsformidling, som kan ligestilles med den formidling, der er omfattet af Nr. 1 eller 2, jf. dog § 8, stk. 1.
Kapitel 2.- Almindelige bestemmelser
Indenlandske periodiske skrifter
§ 2.- Ved udgiver af et skrift forstås den, for hvis regning skriftet udgives.
Stk. 2.- Et skrift anses for indenlandsk, såfremt udgiverens virksomhed udøves her i landet.
Stk. 3.- Et skrift anses ikke for periodisk, medmindre det er bestemt til at udkomme mindst to gange årligt.
§ 3.- I ethvert indenlandsk periodisk skrift skal det være angivet, hvem der efter stk. 2 er skriftets ansvarshavende redaktør, herefter kaldet redaktøren.
Stk. 2 .- Ved redaktør forstås den, der er beføjet til at træffe endelig afgørelse om skriftets indhold. Der kan kun være een redaktør.
Stk. 3.- Ansvar for manglende eller urigtig angivelse af redaktør påhviler udgiveren og redaktøren. En urigtigt angiven person er tillige ansvarlig, såfremt angivelsen er sket med den pågældendes samtykke.
§ 4.- Redaktøren skal efter anmodning give enhver, der har retlig interesse heri, oplysning om identiteten af de personer, der er omfattet af § 10, § 10, jf. § 9, stk. 2 og 3, § 14 og § 27, stk. 1.
Radio og fjernsyn
§ 5.- Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed, skal over for Pressenævnet angive, hvem der efter stk. 2 er redaktør.
Stk. 2.- Ved redaktør forstås den, der er beføjet til at træffe endelig beslutning om at udsende et program eller indslag. Der kan kun være een redaktør.
Stk. 3.- Ethvert radio- eller fjernsynsforetagende skal på begæring oplyse, hvem der er redaktør.
Stk. 4.- Ansvar for manglende eller urigtig angivelse af redaktør påhviler radio- eller fjernsynsforetagendet og redaktøren. En urigtigt angiven person er tillige ansvarlig, såfremt angivelsen er sket med den pågældendes samtykke.
§ 6.- Redaktøren skal efter anmodning give enhver, der har retlig interesse heri, oplysninger, der kan identificere nærmere angivne udsendte programmer og identificere de personer, der er ansvarlige efter reglerne i § 17, stk. 1, § 18, stk. 1, § 20, stk. 1, og § 27, stk. 1.
§ 7.- Redaktøren skal sikre, at der på forsvarlig måde opbevares en kopi af alle udsendelser i 3 måneder.
Stk. 2.- Uanset at den i stk. 1 nævnte frist er udløbet, skal kopi af udsendelser, om hvis indhold der er indgivet klage eller rejst sag, opbevares, indtil sagen er endeligt afgjort.
Andre massemedier
§ 8.- Foretagender, der udgiver de i § 1, Nr. 3, nævnte massemedier, skal for at være omfattet af lovens regler have indgivet anmeldelse til Pressenævnet.
Stk. 2.- For anmeldte foretagender gælder reglerne i §§ 5-7.
Stk. 3.- Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om anmeldelsens indhold og form.
Kapitel 3.- Strafansvar for mediernes indhold
Indenlandske periodiske skrifter
§ 9.- Strafansvar for indholdet af et indenlandsk periodisk skrift kan kun pålægges forfatteren til en artikel i skriftet, redaktøren og udgiveren, jf. dog §§ 14, 25 og 27.
Stk. 2 .- Reglerne om ansvaret for artikler finder tilsvarende anvendelse på billeder og lignende fremstillinger.
Stk. 3.- Løbesedler, plakater og opslag m.v. anses for bestanddele af det skrift, hvortil de henviser, eller hvorfra de hidrører.
§ 10.- Forfatteren til en navngiven artikel i skriftet er ansvarlig for indholdet af artiklen efter lovgivningens almindelige regler.
Stk. 2.- En artikel anses for navngiven, såfremt den med forfatterens samtykke offentliggøres under dennes eget navn eller billede. Det samme gælder, når artiklen offentliggøres under forfatterens pseudonym eller mærke og det er alment kendt, hvilken person der anvender det pågældende pseudonym eller mærke.
Stk. 3.- Er der angivet flere forfattere til en navngiven artikel, uden at det fremgår, hvilken del de hver især er forfatter af, er de alle ansvarlige for artiklens indhold efter lovgivningens almindelige regler.
Stk. 4 .- Er forfatteren til en navngiven artikel et selskab, en forening, en selvejende institution eller lignende, er den pågældende juridiske persons ledelse ansvarlig for artiklens indhold efter lovgivningens almindelige regler.
Stk. 5.- I de i stk. 4 nævnte tilfælde kan ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar.
Stk. 6.- En tekst, der offentliggøres med angivelse af et nyhedsbureau som kilde, anses ikke for at være navngiven.
§ 11.- Redaktøren er ansvarlig for indholdet af en unavngiven artikel i skriftet, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
Stk. 2 .- Redaktøren er tillige ansvarlig for indholdet af en navngiven artikel i skriftet, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod forfatteren efter § 10 på grund af den pågældendes manglende tilknytning til riget, eller fordi den pågældende mangler den til pådragelse af strafansvar fornødne tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
§ 12.- Redaktøren er endvidere ansvarlig for indholdet af en artikel eller udtalelse, som har været bragt navngiven i et andet massemedie, og som gengives i redaktørens skrift. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Hvis forfatteren har givet sit samtykke til gengivelsen, omfattes artiklen eller udtalelsen af reglerne i §§ 10 og 14.
§ 13.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af en navngiven artikel i skriftet, hvis den med redaktørens vidende er skrevet af en fast medarbejder ved skriftet, hvis den er skrevet efter opfordring af eller under anden medvirken af redaktøren, eller hvis redaktøren vidste, at indholdet var urigtigt eller indebar en krænkelse af privatlivets fred.
§ 14.- Den, der i en artikel citeres for en navngiven udtalelse, er medansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, såfremt udtalelsen er gengivet korrekt og den pågældende har godkendt, at udtalelsen gengives navngiven.
§ 15.- Udgiveren er ansvarlig for skriftets indhold, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod redaktøren efter §§ 11-13 enten på grund af manglende eller ukorrekt angivelse af redaktøren eller på grund af redaktørens manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes udgiveren som forsætlig eller uagtsom.
Stk. 2.- Er udgiveren et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan det i stk. 1 nævnte ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar. Er udgiveren staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.
Radio- og fjernsynsudsendelser
§ 16.- Strafansvar for indholdet af radio- og fjernsynsudsendelser som nævnt i § 1, Nr. 2, kan kun pålægges forfatteren til en tekst, den, der fremsætter en udtalelse, redaktøren og radio- eller fjernsynsforetagendet, jf. dog § 20, stk. 2, § 25 og § 27.
Stk. 2.- Reglerne om ansvaret for tekster og udtalelser finder tilsvarende anvendelse på film, billeder og lignende.
§ 17.- Forfatteren til en tekst, der udsendes, er ansvarlig for indholdet efter lovgivningens almindelige regler, såfremt den pågældende har givet samtykke til tekstens udsendelse. Dette gælder dog ikke, når der er givet forfatteren tilsagn om anonymitet, jf. dog § 20, stk. 2.
Stk. 2 .- I det i stk. 1, 2. pkt., nævnte tilfælde er redaktøren ansvarlig for tekstens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
Stk. 3.- I forskudte udsendelser er redaktøren endvidere ansvarlig for indholdet af en tekst, såfremt forfatteren ikke har givet samtykke til, at teksten udsendes, eller ansvar ikke kan gøres gældende mod forfatteren på grund af dennes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
§ 18.- Den, der fremsætter en udtalelse i en forskudt udsendelse, er ansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, medmindre
1) den pågældendes identitet ikke fremgår af udsendelsen, eller
2) den pågældende ikke har givet samtykke til, at udtalelsen udsendes, eller
3) der er givet den pågældende tilsagn om at medvirke uden at kunne identificeres, og der er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf.
Stk. 2.- I de i stk. 1, Nr. 1-3, nævnte tilfælde er redaktøren ansvarlig for udtalelsens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Det samme gælder, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod den, der har fremsat udtalelsen, på grund af den pågældendes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed.
§ 19.- Redaktøren er endvidere ansvarlig for indholdet af en tekst eller udtalelse, som har været bragt navngiven i et andet massemedie, og som gengives i en udsendelse fra det pågældende radio- eller fjernsynsforetagende. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Hvis forfatteren eller den, der har fremsat udtalelsen, har givet sit samtykke til gengivelsen, omfattes den pågældende af reglerne i §§ 17, 18 og 20. En tekst, der offentliggøres med angivelse af et nyhedsbureau som kilde, anses ikke for at være navngiven.
§ 20.- Den, der fremsætter en udtalelse i en direkte udsendelse, er ansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, medmindre der er givet den pågældende tilsagn om at medvirke uden at kunne identificeres og der er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf. I dette tilfælde er redaktøren ansvarlig for udtalelsens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Det samme gælder, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod den, der fremsætter en udtalelse, på grund af dennes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed.
Stk. 2.- Strafansvar for indholdet af tekster eller udtalelser, der fremføres eller fremsættes i direkte transmissioner i radio og fjernsyn af offentlige møder eller andre aktuelle begivenheder, ifaldes efter lovgivningens almindelige regler.
§ 21.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse som nævnt i § 17, stk. 1, § 18, stk. 1, og § 20, stk. 1, hvis
1) den med redaktørens vidende er forfattet eller fremsat af en fast medarbejder ved radio- eller fjernsynsforetagendet, eller
2) hvis den er forfattet eller fremsat efter opfordring af eller under anden medvirken af redaktøren, eller
3) hvis redaktøren vidste, at indholdet var urigtigt eller indebar en krænkelse af privatlivets fred, samt ved direkte udsendelser vidste, at teksten ville blive udsendt eller udtalelsen ville blive fremsat.
Stk. 2.- Redaktøren er endvidere medansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse, hvis der trods tilsagn om anonymitet som nævnt i § 18, stk. 1, og § 20, stk. 1, ikke er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
§ 22.- Den, der oplæser eller på anden måde formidler en tekst eller udtalelse, er ikke ansvarlig for tekstens eller udtalelsens indhold.
§ 23.- Radio- eller fjernsynsforetagendet som sådant er ansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod redaktøren på grund af manglende eller ukorrekt angivelse af denne eller på grund af redaktørens manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes radio- eller fjernsynsforetagendet som forsætlig eller uagtsom.
Stk. 2.- Er radio- eller fjernsynsforetagendet et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan det i stk. 1 nævnte ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar. Er radio- eller fjernsynsforetagendet staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.
Andre massemedier
§ 24.- Strafansvar for indholdet af de massemedier, der er nævnt i § 1, Nr. 3, ifaldes efter reglerne i §§ 9-15 eller §§ 16-23 afhængig af massemediets karakter.
Fælles bestemmelser
§ 25.- Lovgivningens almindelige ansvarsregler finder anvendelse for lovovertrædelser, der begås gennem indholdet af et massemedie, og som kan medføre straf af fængsel i 6 år eller derover.
§ 26.- Et medieforetagende hæfter umiddelbart for bøder og sagsomkostninger, der idømmes efter reglerne i §§ 9-25.
Stk. 2.- Retten skal ved fastsættelse af bøde, der idømmes efter reglerne i §§ 9-25, navnlig lægge vægt på lovovertrædelsens karakter og grovhed, det pågældende massemedies udbredelse samt den fortjeneste for massemediet, som er eller kunne være opnået ved lovovertrædelsen. Retten kan i stedet for dagbøder anvende anden straf af bøde.
§ 27.- Den, der har ladet en annonce indrykke, er ansvarlig for indholdet heraf efter lovgivningens almindelige regler. Det samme gælder den, der har bistået hermed.
Stk. 2.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af annoncer efter lovgivningens almindelige regler. Opfylder redaktøren ikke sin oplysningspligt efter §§ 4 og 6, er denne ansvarlig for annoncens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.
§ 28.- Rigsadvokaten bestemmer, om der af det offentlige skal rejses tiltale i anledning af indholdet af et massemedie, der er omfattet af loven.
Kapitel 4.- Erstatningsansvar for mediernes indhold
Indenlandske periodiske skrifter
§ 29.- Erstatningsansvar for indholdet af et indenlandsk periodisk skrift påhviler dem, der efter reglerne i §§ 9-15 og §§ 25 og 27 kan ifalde strafansvar.
§ 30.- Udgiveren af et indenlandsk periodisk skrift hæfter umiddelbart for de erstatninger og sagsomkostninger, der idømmes efter § 29.
Radio- og fjernsynsudsendelser
§ 31.- Erstatningsansvar for indholdet af radio- og fjernsynsudsendelser som nævnt i § 1, Nr. 2, påhviler dem, der efter reglerne i §§ 16-25 og 27 kan ifalde strafansvar.
§ 32.- Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed, hæfter umiddelbart for erstatninger og sagsomkostninger, der idømmes efter § 31.
Stk. 2. Hæftelsen omfatter dog ikke erstatning for skade forvoldt ved direkte transmission af offentlige møder eller af aktuelle begivenheder, medmindre skaden er forvoldt i tjenesten af en ansat i den pågældende institution eller virksomhed.
Andre massemedier
§ 33.- Erstatningsansvar for indholdet og udbredelsen af de i § 1, Nr. 3, nævnte massemedier ifaldes efter reglerne i §§ 29-32.
Kapitel 5.- Presseetik
§ 34.- Massemediernes indhold og handlemåde skal være i overensstemmelse med god presseskik.
Stk. 2.- Klager over overtrædelse af stk. 1 kan rettes til det pågældende massemedie selv eller direkte til Pressenævnet, jf. dog stk. 3. I begge tilfælde er klagefristen 4 uger efter offentliggørelsen. Massemediets afgørelse kan senest 4 uger efter, at den er kommet frem til klageren, indbringes for Pressenævnet.
Stk. 3.- Klager over Danmarks Radios, TV 2's eller TV 2's regionale virksomheders overtrædelse af stk. 1 skal senest 4 uger efter offentliggørelsen indgives til disse. De pågældende virksomheders afgørelse kan senest 4 uger efter, at afgørelsen er kommet frem til klageren, indbringes for Pressenævnet.
§ 35. For indholdet af reklamer i radio og fjernsyn og klager over indholdet af reklameindslag gælder reglerne i lov om radio- og fjernsynsvirksomhed.
Kapitel 6.- Genmæle
§ 36.- Anmodning om genmæle i massemedierne over for oplysninger af faktisk karakter, som er egnet til at påføre nogen økonomisk eller anden skade af betydning, og som er blevet bragt i et massemedie, skal tages til følge, medmindre oplysningernes rigtighed er utvivlsom.
Stk. 2.- Anmodning om genmæle kan fremsættes af den, oplysningerne vedrører, eller efter dennes død af de nærmeste pårørende.
Stk. 3.- Anmodning om genmæle skal fremsendes skriftligt til redaktøren senest 4 uger efter offentliggørelsen af de faktiske oplysninger, der ønskes imødegået.
Stk. 4.- For genmæle vedrørende indholdet af reklamer i radio og fjernsyn gælder reglerne i lov om radio- og fjernsynsvirksomhed.
§ 37.- Pligten til at offentliggøre et genmæle påhviler redaktøren.
§ 38.- Genmælets indhold skal i alt væsentligt være begrænset til de nødvendige faktiske oplysninger, og indholdet må ikke være retsstridigt.
Stk. 2.- Genmælet kan af vedkommende massemedie kræves udformet af den, der anmoder om genmæle.
§ 39.- Genmælet skal offentliggøres vederlagsfrit uden unødig forsinkelse og skal bringes på en så fremtrædende måde, som det efter omstændighederne med rimelighed kan forlanges.
Stk. 2.- Redaktionelle bemærkninger i umiddelbar tilslutning til offentliggørelsen skal indskrænkes til faktiske oplysninger.
§ 40.- Afslag på genmæle skal snarest muligt skriftligt meddeles den, der har anmodet om genmælet, med oplysning om, at afslaget kan indbringes for Pressenævnet senest 4 uger efter, at afslaget er kommet frem. Nævnets adresse skal samtidig oplyses.
Stk. 2 .- Klage over et ufyldestgørende genmæle kan senest 4 uger efter dettes offentliggørelse indbringes for Pressenævnet.
Kapitel 7.- Pressenævnet
§ 41.- Der oprettes et Pressenævn bestående af en formand og en næstformand og 6 andre medlemmer, der beskikkes af justitsministeren. Formanden og næstformanden, der skal være jurister, beskikkes efter udtalelse fra Højesterets præsident. 2 medlemmer beskikkes efter udtalelse fra Dansk Journalistforbund, 2 medlemmer beskikkes til at repræsentere de redaktionelle ledelser i den trykte presse og radio og fjernsyn efter udtalelse fra disse, og 2 medlemmer beskikkes som offentlighedens repræsentanter efter udtalelse fra Dansk Folkeoplysnings Samråd.
Stk. 2.- Medlemmerne og stedfortrædere for disse, der udpeges efter samme regler, beskikkes for 4 år. Genbeskikkelse kan finde sted.
§ 42.- Ved nævnets behandling af en sag medvirker foruden formanden eller næstformanden 3 andre medlemmer, heraf et af de efter udtalelse fra Dansk Journalistforbund beskikkede medlemmer og et medlem beskikket til at repræsentere de redaktionelle ledelser samt et medlem beskikket som offentlighedens repræsentant.
§ 43.- Pressenævnet træffer afgørelse i sager om,
1) hvorvidt der er sket en offentliggørelse, der er i strid med god presseskik, jf. § 34, og
2) hvorvidt et massemedie efter reglerne i kapitel 6 er forpligtet til at offentliggøre et genmæle, herunder om genmælets indhold, form og placering.
Stk. 2.- Formanden kan afvise
1) klager, som åbenbart ikke hører under nævnets kompetence, jf. stk. 1, eller som er åbenbart grundløse, og
2) klager fra personer, virksomheder m.v., der er uden retlig interesse i det påklagede forhold.
Stk. 3.- Formanden afviser sager, hvor klagefristen i § 34, stk. 2 eller 3, eller § 40 ikke er overholdt.
§ 44.- Klage til nævnet skal indgives skriftligt.
Stk. 2.- Nævnet kan af egen drift optage en sag til behandling, hvis sagen er af væsentlig eller principiel betydning. I tilfælde heraf indhentes en udtalelse fra den forurettede. Den forurettedes navn nævnes kun, såfremt tilladelse hertil foreligger.
§ 45.- Nævnet indhenter en skriftlig udtalelse fra det massemedie, som klagen vedrører, og kan under sagens behandling indhente supplerende oplysninger hos parterne.
Stk. 2.- Nævnet kan endvidere kræve udleveret et eksemplar af skriftet og en båndoptagelse af den radio- eller fjernsynsudsendelse, som klagen vedrører.
§ 46.- Sager for nævnet skal fremmes mest muligt.
Stk. 2.- Undlader vedkommende massemedie inden 7 dage efter modtagelsen af nævnets henvendelse at fremsende sine kommentarer til nævnet, kan sagen behandles på det foreliggende grundlag.
Stk. 3.- Nævnet kan indkalde sagens parter til mundtlig forhandling. Såfremt klageren uden lovligt forfald udebliver fra sådan forhandling, kan nævnet afvise klagen eller behandle den på det foreliggende grundlag. Hvis det indklagede massemedie udebliver, behandles sagen på det foreliggende grundlag.
§ 47.- Et medlem kan ikke deltage i behandlingen af en klage, der vedrører det massemedie, den pågældende er tilknyttet, eller når der i øvrigt foreligger omstændigheder, som er egnede til at vække tvivl om vedkommendes upartiskhed.
§ 48.- Nævnets afgørelse træffes efter stemmeflerhed ved begrundet kendelse, medmindre en forligsmæssig løsning er opnået mellem parterne. I tilfælde af stemmelighed er formandens stemme afgørende. Hvis en kendelse ikke er enstemmig, skal dissensen anføres i kendelsen.
§ 49.- Nævnet kan pålægge redaktøren for det indklagede massemedie snarest muligt at offentliggøre en kendelse i et af nævnet nærmere fastlagt omfang. En sådan offentliggørelse skal ske uden kommenterende tilføjelser og på en så fremtrædende måde, som det med rimelighed kan forlanges.
§ 50.- Nævnets kendelser kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.
§ 51.- Nævnet afgiver en årlig beretning om sin virksomhed til justitsministeren. Beretningen skal offentliggøres.
§ 52.- Justitsministeren fastsætter Pressenævnets forretningsorden efter forhandling med nævnet.
Stk. 2.- Nævnet bistås af et sekretariat.
Stk. 3.- Justitsministeren kan bestemme, at udgifterne til nævnets virksomhed skal afholdes af massemedierne efter en fordeling, som fastsættes i nævnets forretningsorden.
Kapitel 8
.- Straf m.v.
§ 53.- Overtrædelse af § 3, stk. 1, jf. stk. 3, § 4, § 5, stk. 1, jf. stk. 4, § 5, stk. 3, §§ 6, 7 og 8, stk. 2, straffes med bøde eller hæfte.
Stk. 2.- Undladelse af at efterkomme pålæg om offentliggørelse efter § 49 og § 54 straffes med bøde eller hæfte.
Stk. 3.- Er en overtrædelse begået af et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan der pålægges den juridiske person som sådan bødeansvar.
Er overtrædelsen begået af staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.
§ 54.- I en dom, hvorved nogen findes skyldig til straf, erstatning eller mortifikation for indholdet af et massemedie, kan retten bestemme, at indholdet af dommen snarest muligt skal offentliggøres i mediet i et af retten nærmere fastlagt omfang. Pligten til offentliggørelsen påhviler redaktøren.
Stk. 2.- Offentliggørelsen skal ske uden vederlag og på en så fremtrædende måde, som det med rimelighed kan forlanges.
Kapitel 9.- Ikrafttræden m.v.
§ 55.- Loven træder i kraft den 1. januar 1992.
Stk. 2.- Samtidig ophæves lov Nr. 147 af 13. april 1938 om pressens brug.
§§ 56-58.– (Udelades)
§ 59.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. §§ 1-54 og § 58 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger.
Lov Nr. 1065 af 23. december 1992 om radio- og fjernsynsvirksomhed2) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:
§ 77.- Loven træder i kraft den 1. januar 1993. (Udelades).
Stk. 2 .- (Udelades).
Lov Nr. 1208 af 27. december 1996 (Friere økonomiske rammer for DR og TV 2, networking m.v.)3) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:
§ 3
Stk. 1.- Loven træder i kraft den 1. januar 1997. (Udelades).
Stk. 2-6.– (Udelades).
Justitsministeriet, den 9. februar 1998
Frank Jensen
Jens Kruse Mikkelsen
Más de 40.000 autores protegen la propiedad intelectual de sus obras online con Safe Creative
· El primer registro de la Propiedad Intelectual online gratuito que garantiza sus derechos a músicos, compositores, escritores, periodistas, blogueros, y otros artistas que publican en la red
Madrid, 23 de septiembre de 2010 – Internet es parte del conjunto de innovaciones que, como la escritura, la imprenta, el telégrafo, el teléfono, la radio o la televisión, han contribuido a la evolución de la sociedad. Es, en pleno siglo XXI, el rey de los soportes difusores de contenidos digitales: sean éstos texto, imágenes (fotos o videos) o audios.
Contenidos cifrados en cientos de gigas que, a diario circulan por la red, para ser devorados por más de 2.000 millones de personas en todo el planeta. Pero ¿es seguro para los autores (escritores, compositores, músicos y demás artistas), periodistas, blogueros, colgar sus obras sin contar con la adecuada información y protección de los derechos de propiedad intelectual? Seguramente, no.
Ayudar a garantizar los usos, y modos de distribución con los que los autores quieren que se distribuyan sus obras a través de las redes digitales es posible gracias a la tecnología de Safe Creative, compañía que ofrece un registro privado de propiedad intelectual en el que ya han registrado 40.000 autores de todo el mundo más de 400.000 obras. El servicio, online y gratuito, contará además con una plataforma tecnológica dirigida a la autogestión de los derechos y el licenciamiento de las obras, además de un sistema que ofrece a los internautas información sobre el autor y las condiciones de uso de su obra publicada en la web.
La visión de Safe Creative es que el actual escenario de auto difusión de contenidos está evolucionando hacia otro caracterizado por la auto producción, la auto distribución y la auto gestión de derechos. Y en este campo se posiciona la compañía con su servicio, el cual genera pruebas de la autoría de las obras depositadas en el registro con validez en cualquier proceso judicial o extrajudicial por razón de usos indebidos o plagios.
El registro, que permite la vinculación de cada obra con el eDNI de su autor, integra funcionalidades que garantizan el trabajo de los blogueros, mediante el registro del contenido de sus blogs (registro automático por feeds o ficheros que contienen la misma información que el sitio web y que registran todos los posts de los blogs según se publican); el envío de cartas disuasorias frente a eventuales plagios, así como la inclusión de solicitudes de usos no contemplados en licencias.
Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 40.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.
INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected] / [email protected]
91 564 07 25
Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
976 074 888
Orden EHA/2219/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. (B.O.E. 12 de agosto de 2010).
La aplicación al ámbito catastral de las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos hace imprescindible que la Dirección General del Catastro facilite el uso de medios electrónicos en los procedimientos que gestiona. El carácter obligatorio de la incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones determina que los procedimientos catastrales afecten a un número muy elevado de ciudadanos por lo que, dada la amplitud y heterogeneidad del colectivo de interesados, la prestación de servicios electrónicos sería muy limitada si quedase condicionada en todos los procedimientos a que dichos interesados contaran con un certificado electrónico reconocido.
El artículo 13.2.c) de la mencionada Ley 11/2007, faculta a las Administraciones Públicas para determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con el objeto de facilitar al máximo la relación electrónica con la Dirección General del Catastro, resulta conveniente que el ciudadano pueda utilizar, además del DNI electrónico o cualquier otro sistema de firma electrónica avanzada admitido por las Administraciones Públicas, una clave concertada que la propia Dirección General del Catastro le proporcione, garantizando en todo caso las máximas precauciones respecto a su generación, comunicación y utilización. La incorporación de este sistema de firma cumple los requisitos exigidos por la Ley 11/2007: su utilización tiene carácter voluntario, se facilita el acceso del interesado a las actuaciones catastrales, los datos a los que afecta la gestión catastral únicamente requieren medidas de seguridad de nivel medio y en ningún caso las actuaciones catastrales implican transacciones dinerarias.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que establece que la admisión de otros sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007 deberá aprobarse mediante orden ministerial, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, resuelvo:
Primero.- Aprobar el sistema de firma electrónica denominado clave concertada para las actuaciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro en las que se encuentre específicamente habilitado este sistema, en los términos y con las garantías que se contienen en el anexo de la presente orden.
En la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro se publicarán las actuaciones en las que es admisible este sistema de clave concertada.
Segundo.- La Dirección General del Catastro es el órgano responsable de la aplicación del sistema de clave concertada que se aprueba mediante la presente orden.
La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará, al amparo de las competencias que le atribuye el Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda y conforme a su propia normativa de actuación, la gestión, garantías y seguridad del sistema.
Tercero.- El sistema de firma se basa en un mecanismo de clave disociada que tendrá validez temporal y predefinida.
Cuarto.– De conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la utilización de la clave concertada tendrá carácter voluntario. El consentimiento de los interesados para el uso de este sistema de firma se producirá mediante su registro previo como usuarios, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente orden.
A tal efecto, la Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia de los interesados, les informará de la actuación electrónica en la que es posible el uso de la clave concertada como sistema de firma, del procedimiento para realizar el registro a que se refiere al apartado anterior, y del plazo de vigencia de la clave concertada.
Quinto.– La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro emitirá, como acuse de recibo de la actuación realizada mediante la clave concertada, un documento electrónico firmado por la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 29 de julio de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
ANEXO
I. Descripción del sistema de clave concertada.
1. El sistema de firma de clave concertada se basa en el intercambio en un entorno seguro de un número de referencia o código que se genera automáticamente mediante un sistema criptográfico, basado en un algoritmo de tipo bidireccional que, tomando como punto de partida una serie de datos conocidos y únicos para un ciudadano determinado y una actuación de administración electrónica concreta, construye un código relacionado de forma biunívoca con dichos datos específicos. Consta de un número fijo y determinado de caracteres numéricos y alfanuméricos, función del algoritmo y datos seleccionados para la formación de la clave, haciendo posible la operación inversa de identificar al ciudadano y el procedimiento a partir del código.
La clave concertada es un mecanismo de clave disociada que se compone de dos partes diferenciadas, una de ellas el código alfanumérico generado automáticamente, y la otra un dato específico correspondiente al interesado concreto destinatario de la clave y conocido exclusivamente por los dos interlocutores del proceso, el interesado y la Dirección General del Catastro. La clave y el código que la conforma no quedan registrados, no se almacenan y no son visibles en formato alguno puesto que se generan automáticamente sin intervención manual. El código queda recogido únicamente en la comunicación que recibe el interesado sobre la disponibilidad de la clave como medio de firma electrónica y la clave concertada se genera exclusiva y dinámicamente en el mismo momento en que el código se introduce en el sistema.
2. La provisión al interesado del código necesario para la tramitación electrónica con clave concertada podrá realizarse de oficio, mediante carta informativa remitida a la dirección postal del interesado, o a su solicitud, por vía electrónica, presencial o telefónica.
Esta comunicación contendrá el código e informará de la actuación electrónica en la que es posible el uso de la clave concertada como sistema de firma, del procedimiento para realizar el registro a que se refiere el apartado siguiente y del plazo de vigencia de la clave concertada.
La generación del código y, en su caso, la impresión y envío en la carta informativa de comunicación al interesado se realizarán en un entorno seguro diferenciado, aplicando el principio de segregación de funciones, de manera que el área responsable de la comunicación del código al ciudadano lo genere empleando el algoritmo suministrado, sin existir relación alguna con el área de la Dirección General del Catastro responsable de custodiar el algoritmo y habilitar el acceso a las actuaciones automatizadas mediante la clave concertada.
3. El interesado, una vez dispone del código, puede registrarse en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro a través de Internet o cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección https://www.sedecatastro.gob.es.
El registro del interesado y su correlativa identificación y autenticación en la sede se realizará mediante la introducción del código proporcionado y de un dato específico adicional, conocido únicamente por él y por la Dirección General del Catastro. Ello permitirá el acceso a la actuación electrónica concreta tras comprobarse por medio de una aplicación informática que la clave generada dinámicamente en el momento es correcta.
4. El código generado en el sistema de clave concertada tiene una validez concreta, circunscrita a un tipo de actuación determinada y para un plazo de tiempo predefinido y delimitado, de manera que no es posible la utilización de la clave como medio de firma electrónica fuera de dicho ámbito y del plazo temporal fijado.
5. El sistema de clave concertada descrito incorpora el proceso de registro previo del interesado como usuario, acredita su consentimiento y voluntariedad en el uso del mismo, sirve como forma de identificación electrónica, permitiéndole el acceso a la actuación automatizada concreta ligada con la clave concertada y constituye el medio por el cual el interesado firma electrónicamente el justificante de la actuación realizada.
Este justificante también incorpora la firma de la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y se pondrá a disposición del interesado en formato PDF para su descarga como acuse de recibo.
El proceso descrito, al dejar constancia del consentimiento del interesado, garantiza la integridad y no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos en la actuación realizada, conforme a los criterios y condiciones previstas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
II.- Garantías de funcionamiento.
1. Las características del sistema garantizan su funcionamiento conforme a los criterios de seguridad, integridad, confidencialidad, autenticidad, no suplantación de identidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo.
La clave concertada se genera en un entorno seguro y no queda registrada ni almacenada en ninguna base de datos. El algoritmo para su generación y comprobación es un algoritmo seguro utilizado única y exclusivamente por aplicaciones informáticas, de forma automatizada y sin intervenciones manuales, convenientemente custodiado por un área diferente de la responsable de su utilización. Esta segregación de funciones garantiza la seguridad e integridad del sistema.
La confidencialidad, no suplantación de identidad y no repudio de la clave concertada se basa en el mecanismo de clave disociada, conocida única y exclusivamente por el interesado y la aplicación informática que la verifica de forma automática en el momento de su uso.
La seguridad del sistema se ve reforzada por el carácter temporal de la clave y por su vinculación a un tipo de actuación determinada, no siendo posible su utilización como medio de firma electrónica fuera de dicho ámbito.
2. Las aplicaciones gestoras de las actuaciones de administración electrónica que admitan el uso de la clave concertada dejarán la constancia de la identidad del interesado que acceda al procedimiento, acreditada a través de la clave. Asimismo generarán los correspondientes apuntes en la base de datos de la Dirección General del Catastro y emitirán y registrarán un documento electrónico como justificante de la operación realizada, firmado por el interesado con su clave concertada y por la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Este acuse de recibo permitirá identificar de forma unívoca la actuación realizada, garantizando su autenticidad y el no repudio por ambas partes.
3. Siempre que sea preciso, la Dirección General del Catastro certificará la existencia y contenido de las actuaciones en que los interesados hayan utilizado el sistema de clave concertada como forma de identificación, de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. Las actuaciones susceptibles de tramitación electrónica mediante el sistema de clave concertada como medio de identificación y autenticación rechazarán de forma automática el acceso cuando la clave no fuera válida o no estuviera vigente en el momento de su utilización, indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.
Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o «Diario oficial» correspondiente.
En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a ampliar la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, creando un nuevo fichero con datos de carácter personal que facilita la gestión y posibilita el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios de la Red Pública de Servicios Sociales de Atención Primaria así como el proceso de intervención social.
En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.- Creación de fichero.
Se amplía el contenido del anexo 2 de la Orden de 21 de julio de 1994 con la creación de un nuevo fichero automatizado, denominado «Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)», cuyos datos figuran como anexo de esta orden.
Artículo 2.- Medidas de gestión y organización.
El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas de desarrollo, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados y no automatizados que contengan datos de carácter personal.
Artículo 3.- Cesión de datos.
Los datos contenidos en este fichero solo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de diciembre de 2011.
La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín Iraola.
ANEXO.- Denominación del fichero:
Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).
Finalidad y usos previstos del fichero:
Finalidad: Gestionar el sistema de información de usuarios de servicios sociales, según funciones atribuidas a la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia, dependiente de la Secretaría General de Política Social y Consumo. Los usos previstos del fichero son posibilitar el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios así como el proceso de intervención social, de manera que se facilite el impulso, coordinación y seguimiento de los programas de actuación en materia de servicios sociales de atención primaria (Real Decreto 263/2010, de 20 de octubre).
Colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios de servicios sociales de atención primaria.
Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Directamente del interesado, por parte de los profesionales que les atienden.
Cesiones de datos y/o transferencias de datos que se prevean a países terceros: No hay cesión de datos.
Órgano Administrativo responsable del fichero: Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia. Subdirección General de Programas Sociales. P.º Castellana, 67. 28003 Madrid.
Servicios o Unidades ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Programas Sociales. P.º Castellana, 67. 28003 Madrid.
Medidas de seguridad con indicación de nivel: Nivel alto.
Estructura básica del fichero. Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Datos personales: Nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, fecha nacimiento, nacionalidad, sexo, discapacidad, ingresos económicos, estado civil, datos laborales, datos del hábitat, datos de ayuda a domicilio, de maltrato infantil y de violencia de género.
Concesiones de ayudas de servicios sociales.
Sistema de tratamiento: Automatizado.
Legislación de Argentina. Ordenanza Municipal nº 2.474 de 3 de julio de 2002. Acceso a la información
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier Órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Ushuaia, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, concesionarios de Servicios Públicos Municipales, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.
Artículo 2º.- El Municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de ésta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3º.- No se suministra información:
a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;
b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional;
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte de los expedientes;
e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas;
f) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia.
Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 5º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de DIEZ (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º.– Si cumplido los plazos previstos en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.
Artículo 9º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.
Artículo 10.- El Funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministrase en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de ésta Ordenanza, es considerado incurso en falta grave
Artículo 11.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación. Cumplido.
ARCHIVESE.
Postal and Telecommunications Act. Act 4/2000, 3/2001 (s. 48), 22/2001 (s. 4), 14/2002 (s. 18), 6/2005 (s. 19)
AN ACT to provide for the establishment of the Postal and Telecommunications Authority and to provide for its functions and management; to provide for the licensing and regulation of cellular telecommunication, postal and telecommunication services; to amend the Broadcasting Act (Chapter 12:01); to provide for the repeal of the Postal and Telecommunication Services Act (Chapter 12:02), the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:03) and the Radiocommunication Services Act (Chapter 12:04); and to provide for matters incidental to or connected with the foregoing.
(Dates of commencement: 1st September, 2000 (Parts I, II, III, IV and V, and XIII)
1st January, 2001 (Parts VI, VII, VIII, IX, X, XI and XII))
PART I.- PRELIMINARY
1 Short title and date of commencement
This Act may be cited as the Postal and Telecommunications Act, (Chapter 12:05).
2.- Interpretation
(1) In this Act :
«agency service» means a service referred to in paragraph (c) of subsection (2) of section one hundred and six;
«aircraft station» bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;
«apparatus», in relation to cellular telecommunication or telecommunication apparatus, means apparatus constructed or adapted for use in transmitting or receiving a cellular telecommunication or telecommunication service;
«Authority» means the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe established by section three;
(Definition substituted by section 18 of Act 14 of 2002)
«authorised dealer» means a person authorised in terms of paragraph (a) of subsection (1) of section seventy to carry on the business of dealing in radio transmitting stations or radio apparatus necessary for the proper working of such stations;
«authorised repairer» means a person authorised in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section seventy to carry on the business of repairing radio transmitting stations;
«Board» means the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board referred to in section five;
(Definition substituted by section 18 of Act 14 of 2002)
«Broadcasting Corporation» means the Zimbabwe Broadcasting Corporation referred to in section 3 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01);
«broadcasting service» means a service comprising programmes for reception by members of the general public and transmitted by a broadcasting or telecommunication system;
«broadcasting station» means a radio transmitting station used for the purposes of carrying on a broadcasting service;
«cellular telecommunication licence» means a licence that authorises the licensee to provide a cellular telecommunication service or operate a cellular telecommunication system;
«cellular telecommunication service» means a service transmitted by means of a cellular telecommunication system;
«cellular telecommunication system» means a radiocommunication service designed to use a limited radio frequency spectrum between cellular handsets or other terminal equipment and network transceivers for the provision of mobile, bearer and supplementary services across the cellular network, by allocating a limited number of frequencies within each of a number of defined geographical areas or cells, allowing the re-use of the same frequencies, and enabling users to maintain connections whilst moving through different geographical areas by making use of call handover between adjacent cells;
«commercial courier service» means a service for the conveyance for reward of postal articles in respect of which any undertaking is given to deliver the article to a specified destination within a specified time;
«communication» means writing, signs, signals, pictures, impulses, sounds and data of any description whatsoever transmitted, tendered for transmission or received by means of a radiocommunication service or a telecommunication system;
«community centre» bears the meaning assigned to that term by section seventy-two;
«community service telephone» bears the meaning assigned to that term by section ninety-four;
«Constitution of the Universal Postal Union» means the Constitution of the Universal Postal Union signed at Vienna on the 10th July, 1964, and the Regulations annexed thereto, or any amendment or replacement of that Constitution or regulations to which Zimbabwe is a party;
«Corporation» means the Posts and Telecommunications Corporation referred to in section 3 of the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:02) repealed by section one hundred and fifteen;
«dealer» includes :
(a) a person who carries on a trade, business or industry in which radio transmitting stations or their component parts are assembled, manufactured, imported, bought, sold, hired or exchanged or offered or exposed for sale, hire or exchange; and
(b) an auctioneer of radio transmitting stations; and
(c) the employee or agent of a person referred to in paragraph (a)or (b);
«diffusion service» means the dissemination :
(a) by means of any conducting medium of the whole or any part of writing, signs, signals, pictures, impulses or sounds broadcast by a broadcasting service; or
(b) of music, speech, pictures or other data for information, education or entertainment purposes by means of any conducting medium connected to two or more items of apparatus specifically designed for the reproduction of sound, pictures or data; or
(c) of teletext and vertical blanking intervals;
«Director-General» means the Director-General of the Authority appointed in terms of section twenty-nine;
«disabled person» bears the meaning assigned to that term by section seventy-two;
«distress call, message or signal» means a communication concerning safety of life on the land, at sea or in the air;
«electronic mail service» means a service for the distribution of messages by electronic means;
«fixed date», in relation to any provision of this Act, means the date fixed in terms of subsection (2) of section one as the date of commencement of that provision;
«fixed-line telephone service» means a telephone service transmitted by telecommunication lines;
«generating apparatus» means any apparatus :
(a) generating or designed to generate; or
(b) liable to generate fortuitously;
Hertzian waves, which is prescribed to be generating apparatus for the purposes of this Act;
«harmful interference» means radiation, induction, conduction or other electromagnetic effect which prevents the proper functioning of or obstructs or repeatedly interrupts :
(a) a radiocommunication service carried on in accordance with this Act or the International Telecommunication Convention; or
(b) a telephone or telegraph service carried on in terms of this Act;
«Hertzian waves» means electromagnetic waves of frequencies between ten kilohertz and four hundred gigahertz propagated in space without artificial guide;
«implementation plan» means a plan referred to in section seventy-four;
«inspector» means a person appointed in terms of subsection (1) of section ninety-five to be an inspector for the purposes of this Act;
«International Telecommunication Constitution» means the International Telecommunication Constitution and Convention of the International Telecommunications Union signed in Geneva on the 22nd December, 1992, and the Regulations annexed thereto, or any other international telecommunication convention or agreement to which Zimbabwe may be a party and any regulations annexed thereto;
«international transit service» means a telecommunication service consisting in the conveyance of sounds, visual images or signals which have been conveyed from, or are to be conveyed to, places outside Zimbabwe;
«Internet service» means a telecommunication service consisting in the transmission by means of satellite, telecommunication lines or electricity transmission lines of sounds, visual images or signals between computer terminals located within and outside Zimbabwe;
«letter» includes a letter packet, postcard, aerogram or telegram conveyed by post;
«licence» means a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence, a telecommunication licence or a private telecommunication licence, as the case may be, issued in terms of section thirty-seven;
«licensee» means a person who holds a valid licence :
(a) issued to him in terms of section thirty-seven; or
(b) transferred to him with the approval of the Authority;
and any reference to a cellular telecommunication licensee, a postal licensee, , a radio station licensee, a telecommunication licensee or a private telecommunication licensee shall be construed accordingly;
«mail» means any article which is deposited in a post box for collection and conveyance by post or which is being conveyed by post;
«mail bag» means any bag, box, basket, parcel, hamper or other container or covering in which a postal article is conveyed, whether it does or does not contain a postal article;
«member» means a member of the Board;
«Minister» means the Minister of Transport and Communications or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;
«mobile station» bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;
«money order» means an order for the payment of money remitted at the expense of the person making the order through and on the credit of a postal licensee;
«operate», in relation to a, cellular telecommunication or telecommunication system, means to install, work, maintain, develop or hire the cellular telecommunication or telecommunication apparatus comprising the system concerned;
«person in charge», in relation to :
(a) a vessel, means any person, other than a pilot, having command or charge of the vessel;
(b) an aircraft, means any person in command or in charge of the aircraft;
«philatelic archival materials» bears the meaning assigned to that term by section fifty-two;
«postage» means the duty payable for the transmission of articles by post;
«postage stamp» means any piece of paper or other substance or material whatsoever having thereon the stamp, mark or impression of any die, plate or other instrument made or used by a postal licensee for the purpose of denoting any postage;
«postal article» includes any letter, postcard, printed paper, small packet, newspaper, literature for the blind, parcel or other article whatsoever in the course of transmission by post;
«postal licence» means a licence that authorises the licensee to operate a postal service;
«postal order» means a money order in a form provided by a postal licensee on which a fixed amount for remittal is denominated;
«postal service» means a service comprising :
(a) the conveyance for reward of postal articles from one place to another, whether by land, sea or air; and
(b) the performance of all services incidental to the receiving, collecting, sending, despatching and delivering of postal articles; and
(c) the issuance of money orders and postal orders;
and includes a commercial courier service, but does not include :
(i) the provision of postage stamps, unless expressly authorised by the terms of a postal licence; or
(ii) the provision of an electronic mail service, except in accordance with a telecommunication licence;
«post box» means any letter box, mail box or other receptacle for the reception of postal articles for transmission by post;
«post office» includes :
(a) any house, building, room, place or structure or any vehicle used for the handling or transmission of postal articles or telegrams; and
(b) any post box;
«prescribe» means prescribe by regulations made in terms of section ninety-nine;
«private automatic branch exchange» means an automatic telephone system connected to a telephone exchange by one or more exchange lines, which system serves the person to whom such exchange line or lines are so supplied;
«private telecommunication licence» means a licence that authorises the licensee to provide or operate a private telecommunication service or system;
«private telecommunication service or system» means :
(a) a telecommunication service which is not offered to or provided for members of the public; or
(b) a telecommunication system which is contained within and serves a single building and is not connected with a telecommunication system established, maintained or worked by a telecommunication licensee;
«radio apparatus» includes any apparatus, equipment, instrument, pole, mast, standard, wire, cable, thing or means whatsoever which is or may be used in connection with, or for the purpose of, conveying electromagnetic energy to or from a radio station;
«radio receiving station» means apparatus referred to in paragraph (b) of the definition of «radio station»;
«radio station» means :
(a) apparatus, other than generating apparatus, capable of being used for the transmission or emission of writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever wholly or partly by means of Hertzian waves; or
(b) apparatus capable of being used for the reception of writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever wholly or partly by means of Hertzian waves; or
(c) apparatus referred to in paragraph (a) of this definition and apparatus referred to in paragraph (b) of this definition in combination;
«radio station licence» means a licence authorising the licensee to possess, control or work a radio station;
«radio transmitting station» means apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of «radio station», whether in combination with apparatus referred to in paragraph (b) of that definition or otherwise;
«radiocommunication service» means a telecommunication service or system whereby writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever are transmitted, emitted or received wholly or partly by means of Hertzian waves;
«reserved», in relation to an agency, postal or telecommunication service, means an agency, postal or telecommunication service the provision of which is reserved or deemed to be reserved exclusively to the Corporation or a successor company in terms of subsection (2) or (4) of section one hundred and six;
«satellite telephone service» means a telephone service transmitted by satellite;
«sender» means the person from whom any parcel, article or telegram purports to have come, unless that person proves that he is not the sender thereof;
«ship station» bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;
«State land» means land vested in the President, other than Communal Land;
«statutory body» means :
(a) any commission established by the Constitution; or
(b) any body corporate established directly by or under an Act for special purposes specified in that Act, the membership of which consists wholly or mainly of persons appointed by the President, a Vice-President, a Minister or any statutory body or by a commission established by the Constitution;
«successor company» means any successor company formed in terms of section one hundred and six or any subsidiary of a successor company;
«tariff» means a tariff of prices, rates, subscriptions or charges levied by a licensee other than a private telecommunications licensee, and includes any item of such tariff;
«telecommunication authority» means :
(a) in the case of Zimbabwe, the Authority;
(b) in the case of any country or territory other than Zimbabwe, the duly constituted telecommunication authority of that country or territory;
«telecommunication licence» means a licence authorising the licensee to provide a telecommunication service or operate a telecommunication system, other than a private telecommunication service or system;
«telecommunication line» includes any apparatus, instrument, pole, mast, standard, wire, pipe, fibre, tunnel, pneumatic or other tube, thing or means whatever that is or may be used in connection with or for the purpose of sending, transmitting, conveying or receiving signs, signals, sounds, pictures or communications which are conveyed by means of a telecommunication system;
«telecommunications» and «telecommunication services or systems» include cellular telecommunications and cellular telecommunication services or systems;
«telecommunication service» means any telecommunication service transmitted by means of a telecommunication system;
«telecommunication system» means any system by means of which signs, signals, sounds, pictures or communications are conveyed by the agency of electricity, magnetism or electromagnetism or by any agency of a like nature, whether with or without the aid of wires, and includes telephony and telegraphy and any improvements and developments thereof;
«telegram» means any communication transmitted or intended to be transmitted by a telegraph service or delivered or intended to be delivered from any post office or telegraph office as a communication transmitted either wholly or partly by a telegraph service, and includes a communication transmitted or intended to be transmitted by means of a radiocommunication service that is reduced to writing;
«telegraph employee» means any person employed by a telecommunication licensee to accept, transmit or deliver telegrams;
«telegraph office» means any place used for the handling of telegrams;
«telegraph service» means a telecommunication service by means of which a person using the service may communicate by means of a telegram with another person;
«telephone service» means a telecommunication service by means of which a person using the service may speak to another person using the service;
«telex service» means a telecommunication service by means of which a person using the service may communicate by means of printed letters and figures through the medium of a teleprinter with another person using the service;
«transmission», in relation to :
(a) a telegram, includes the reception as well as the sending thereof;
(b) a postal article, includes the depositing by the sender of the article in a post box;
«under-serviced area» bears the meaning assigned to that term by section seventy-two.
(2) For the purposes of this Act :
(a) a postal article shall be deemed to be in course of transmission by post from the time of its delivery to a post office and until it is delivered to the person to whom it is addressed or returned to the sender or otherwise disposed of under this Act;
(b) the placing of an article in any post box or the delivery of an article to an employee of a postal licensee in the course of his duties shall be deemed to be delivery to a post office;
(c) the delivery of a postal article in terms of this Act shall be deemed to be delivery to the person to whom the postal article is addressed;
(d) in the case of a building which consists of a number of self-contained residences commonly known as flats, each such flat shall be regarded as a single building.
(3) Any reference in this Act to :
(a) the provision, reception or transmission of a cellular telecommunication or telecommunication service includes the provision or reception within or transmission to Zimbabwe of any such service transmitted by satellite;
(b) the operation in Zimbabwe of a cellular telecommunication or telecommunication system includes the operation in Zimbabwe of cellular telecommunication or telecommunication apparatus that is connected to a cellular telecommunication or telecommunication system operated outside Zimbabwe.
PART II.- ESTABLISHMENT, FUNCTIONS AND POWERS OF POSTAL AND TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY
3.- Establishment of Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe
There is hereby established an authority, to be known as the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its corporate name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.
(Section amended by section 18 of Act 14 of 2002)
4.- Functions and powers of Authority
(1) Subject to this Act, the functions of the Authority shall be :
(a) to ensure the provision of sufficient domestic and international telecommunication and postal services throughout Zimbabwe on such terms and conditions as the Authority may fix;
(b) without prejudice to the generality of paragraph (a), to ensure that any person by whom any telecommunication or postal service falls to be provided is able to provide those services at rates consistent with the provision of an efficient and continuous service and the necessity of maintaining independent financial viability;
(c) to promote the development of postal and telecommunication systems and services in accordance with practicable recognised international standards and public demand;
(d) to exercise licensing and regulatory functions in respect of postal and telecommunication systems and services in Zimbabwe, including the establishment of standards and codes relating to equipment attached to telecommunication systems;
(e) to exercise licensing and regulatory functions in respect of the allocation and use of satellite orbits and the radio frequency spectrum in Zimbabwe for all purposes, including the establishment of standards and codes relating to any matter in connection therewith;
(f) to secure that reasonable demands for postal and telecommunication services are satisfied;
(g) to promote the interests of consumers, purchasers and other users, in respect of the quality and variety of postal and telecommunication services provided and telecommunication apparatus supplied;
(h) to maintain and promote effective competition between persons engaged in the provision of postal and telecommunication services and any activities connected therewith;
(i) to monitor tariffs charged by cellular telecommunication, postal and telecommunication licensees with a view to eliminating unfair business practices among such licensees;
(j) to promote and encourage the expansion of postal and telecommunication services;
(k) to further the advancement of technology relating to postal and telecommunication systems and services;
(l) to represent Zimbabwe internationally in matters relating to postal and telecommunication services;
(m) to establish, approve or control a national telephone numbering plan for the purpose of ensuring that telephone numbers are allocated in an efficient and non-discriminatory manner;
(n) to promote and control the provision of international transit services by persons providing telecommunication services in Zimbabwe;
(o) to advise the Minister on all matters relating to postal and telecommunication systems and services.
(2) Subject to this Act, for the better exercise of its functions the Authority shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Second Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.
(3) Subject to this Act, the Authority shall not, in the lawful exercise of its functions under this Act, be subject to the direction or control of any person or authority.
PART III.- POSTAL AND TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY BOARD
5.- Establishment of Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board
The operations of the Authority shall, subject to this Act, be controlled and managed by a board to be known as the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board.
(Section amended by section 18 of Act 14 of 2002)
6.- Constitution of Board
(1) Subject to subsection (2), the Board shall consist of not fewer than five members and not more than seven members appointed by the President after consultation with the Minister.
(2) In appointing the members of the Board the President shall endeavour to secure that members are representative of groups or sectors of the community having an interest in postal services and telecommunications, and, in particular, that at least three members are chosen for their experience or professional qualifications in the following fields or areas of competence :
(a) telecommunications;
(b) law, accountancy or administration.
7.- Terms of office and conditions of service of members
(1) Subject to this Part, a member shall hold office for a period not exceeding three years.
(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been re-appointed or his successor has been appointed:
Provided that a member shall not hold office in terms of this subsection for longer than six months.
(3) Subject to section sixteen, a member shall hold office on such terms and conditions of service as the President may fix in relation to members generally.
(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member:
Provided that no member may be re-appointed for a third term in office.
(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.
8.- Disqualifications for appointment as member
(1) The President shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who :
(a) is neither a citizen of Zimbabwe nor permanently resident in Zimbabwe; or
(b) has a financial interest in any business connected with cellular telecommunication, postal or telecommunication services or systems, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, or has any interest which will interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or
(c) has, in terms of a law in force in any country :
(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or
(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or
(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted :
(i) in Zimbabwe, of an offence; or
(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;
and sentenced to a term of imprisonment imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.
(2) A person who is :
(a) a member of Parliament; or
(b) a member of two or more other statutory bodies;
shall not be appointed as a member of the Board, nor shall he be qualified to hold office as a member.
(c) …..
(Paragraph repealed by section 18 of Act 14 of 2002)
(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.
9.- Vacation of office by member
A member shall vacate his office and his office shall become vacant :
(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or
(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine :
(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or
(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or
(c) if he becomes disqualified in terms of paragraph (a), (b) or (c) of subsection (1) of section eight, or in terms of subsection (2) of that section, to hold office as a member; or
(d) if he is required in terms of section ten to vacate his office.
10.- Dismissal or suspension of members
(1) The President may require a member to vacate his office if the member :
(a) has, subject to subsection (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of section sixteen or subsection (2) of section twentyfour; or
(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the President in terms of subsection (3) of section seven; or
(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or
(d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Board of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.
(2) The President, on the recommendation of the Minister, may suspend a member :
(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in paragraph (a) of subsection (1); or
(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;
and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.
(3) A member suspended in terms of paragraph (a) of subsection (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the
Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.
(4) The President, on the recommendation of the Minister, shall require a member suspended in terms of paragraph (a) of subsection (2) to vacate his office if :
(a) no representations are made by the member in terms of subsection (3); or
(b) the President finds that, notwithstanding representations made in terms of subsection (3), the member is guilty of the misconduct alleged.
11.- Filling of vacancies on Board
On the death of, or vacation of office by, a member, the President may appoint a qualified person to fill the vacancy:
Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in section six, the President shall fill the vacancy within three weeks.
12.- Chairman and vice-chairman of Board
(1) The President shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vicechairman of the Board.
(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.
(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.
10(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the President shall fill the vacancy within three weeks.
13.- Meetings and procedure of Board
(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this section, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:
Provided that the Board shall meet not less than six times in each financial year of the Authority.
(2) The chairman of the Board :
(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and
(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of :
(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or
(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.
(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subsection (2) shall be sent to each member
not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:
Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.
(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subsection (2) other than :
(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of paragraph (a) of that subsection; or
(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of paragraph (b) of that subsection.
(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:
Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.
(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.
(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.
(8) Subject to section sixteen, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.
(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:
Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subsection shall not apply to such proposal.
14.- Committees of Board
(1) For the better exercise of its functions, the Board may establish one or more committees and vest in the committees such of its functions as it thinks fit:
Provided that the vesting of any functions in a committee shall not divest the Board of those functions in relation to any matter that has not been decided by the committee.
(2) Where it has established a committee, the Board :
(a) shall appoint at least one member of the Board to be a member of the committee and shall designate that member, or one of those members, as the case may be, to be chairman of the committee; and
(b) subject to subsection (3), may appoint persons who are not members of the Board to be members of the committee.
(3) The Board shall not appoint a person to be a member of a committee if he is disqualified in terms of section eight from appointment as a member of the Board.
(4) The office of a member of a committee of the Board shall terminate :
(a) in the case of a member who is a member of the Board, upon his ceasing to be a member of the Board;
(b) in the case of a member who is not a member of the Board, if he would be required in terms of section nine to vacate office had that section and paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (1) of section eight applied to him.
(5) Subject to this section, members of committees of the Board shall hold office on such conditions as the Board may fix for members of committees generally.
(6) The chairman of the Board may at any time and place convene a meeting of a committee of the Board.
(7) Subject to subsection (2) of section sixteen and section eighteen, the procedure to be followed at any meeting of a committee of the Board shall be fixed by the Board.
15.- Remuneration and expenses of members of Board and members of committees
(1) Members of the Board and of committees of the Board shall be paid from the funds of the Authority :
(a) such remuneration, if any, as the Board, with the approval of the Minister, may from time to time fix for such members generally; and
(b) such allowances, if any, as the Board, with the approval of the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by such members in connection with the business of the Board or of the committee concerned, as the case may be.
(2) The remuneration of a member of the Board or of a committee of the Board shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.
16.- Members of Board and committees to disclose certain connections and interests
(1) In this section
«relative» , in relation to a member of the Board or a committee, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.
(2) Subject to subsection (4)
(a) if a member of the Board or of a committee :
(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board or the committee; or
(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or
(iii) knows or has reason to believe that a relative of his A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board or the committee; or
B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member;or
(b) if for any reason the private interests of a member of the Board or of a committee come into conflict with his functions as a member;
the member shall forthwith disclose the fact to the Board or to the committee, as the case may be.
(3) A member referred to in subsection (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board or the committee, as the case may be, which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subsection.
(4) Any person who contravenes subsection (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
17.- Validity of decisions and acts of Board
No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that :
(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section six; or
(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:
Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in paragraph (a) or (b).
18.- Minutes of proceedings of Board and committees
(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board or of a committee of the Board to be entered in books kept for the purpose.
(2) Any minutes referred to in subsection (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.
(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subsection (2) to be sent without delay to the Minister for his information.
PART IV.- FINANCIAL PROVISIONS
19.- Funds of Authority
The funds of the Authority shall consist of :
(a) fees, charges and other income accruing to the Authority from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and
(b) such moneys as may be payable to the Authority from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and
(c) such other moneys as may vest in or accrue to the Authority, whether in the course of its operations or otherwise.
20.- Surplus funds of Authority to be appropriated to Universal Service Fund
Any surplus of income over expenditure at the end of the Authority’s financial year shall be appropriated to the Universal Service Fund established by subsection (1) of section seventy-three.
21.- Financial year of Authority
The financial year of the Authority shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.
22.- Accounts of Authority
(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Authority’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.
(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Authority, the Authority shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.
23.- Audit of Authority’s accounts
(1) Subject to the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), the Authority shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act (Chapter 27:12).
(2) The accounts kept by the Authority in terms of subsection (1) of section twenty-two shall be examined by the auditors appointed in terms of subsection (1).
(3) The auditors appointed in terms of subsection (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subsection (2) of section twenty-two and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Authority’s affairs.
(4) In addition to the report referred to in subsection (3), the Minister may require the Board to obtain from the auditors appointed in terms of subsection (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Authority’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.
24.- Powers of auditors
(1) An auditor referred to in section twenty-three shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Authority or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Authority such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.
(2) Any member of the Board or employee or agent of the Authority who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
PART V.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO AUTHORITY
25.- Minister may give policy directions
(1) Subject to subsection (2), the Minister may give the Board such general directions relating to the policy the Authority is to observe in the exercise of its functions as the Minister considers to be necessary in the national interest.
(2) Before giving the Board a direction in terms of subsection (1), the Minister shall inform the Board, in writing, of the proposed direction and the Board shall, within thirty days or such further period as the Minister may allow, submit to the Minister, in writing, its views on the proposal.
(3) The Board shall take all necessary steps to comply with any direction given to it in terms of subsection (1).
(4) When any direction has been given to the Board in terms of subsection (1), the Board shall ensure that the direction and any views the Board has expressed on it in terms of subsection (2) are set out in the Authority’s annual report.
26.- Minister may direct Board to reverse, suspend or rescind its decisions or actions
(1) Subject to subsection (2), where the Minister, after consultation with the President, is of the view on reasonable grounds that any decision or action of the Board is not in the national or public interest or the interests of consumers or licensees as a whole, the Minister may direct the Board in writing to reverse, suspend or rescind such decision or to reverse, suspend or rescind such action.
(2) Before making any direction in terms of subsection (1), the Minister shall inform the Board in writing of his intention to do so, setting out the purport of the proposed direction and his grounds for making it, and the Board may, within fourteen days of being so informed, make written representations to the Minister on the matter.
(3) The Board shall, with due expedition or within a period that the Minister may direct in writing, comply with any direction given to it in terms of subsection (1).
27.- Execution of contracts and instruments by Authority
Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Authority by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.
28.- Reports of Authority
(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), the Authority :
(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and
(b) may submit to the Minister such other reports as the Authority considers advisable;
in regard to the operations and property of the Authority.
(2) The Minister shall, within six months of the end of the Authority’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Authority in terms of subsection (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Authority referred to in sections twenty-two and twentythree.
29.- Director-General and other employees of Authority
(1) For the better exercise of the functions of the Authority the Board shall, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Director-General of the Authority, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.
(2) The Board shall terminate the appointment of the Director-General if he would be required in terms of paragraph (b) or (c) of section nine to vacate his office had that section and paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (1) of section eight, and subsection (2) of that section, applied to him.
(3) The Board shall not terminate the services of the Director-General on a ground other than one referred to in subsection (2) without the approval of the Minister.
(4) The Board shall employ such persons in addition to the Director-General as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Authority.
(5) Subject to the general control of the Board, the Director-General shall be responsible for :
(a) managing the operations and property of the Authority; and
(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Authority in the course of their employment.
(6) The Board may assign to the Director-General such of the functions of the Board as the Board thinks fit:
Provided that the Board shall not assign to the Director-General any duty that has been assigned to the chairman of the Board.
(7) Any assignment of functions in terms of subsection (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the
Board at any time.
(8) The Director-General shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.
30.- Exemption from liability for Authority
No liability shall attach to the Authority or to any employee of the Authority or the Board or to a member of the Board or any committee of the Board for any loss or damage sustained by any person as a result of the bona fide exercise or performance of any function which by or in terms of this Act is conferred or imposed upon the Authority or the Board:
Provided that this section shall not be construed so as to prevent any person from recovering compensation for any loss or damage sustained by him which was caused by negligence.
PART VI.- LICENCES
31.- Cellular telecommunication licence
(1) Subject to this Act, no person shall provide a cellular telecommunication service or operate a cellular telecommunication system or operate a radiocommunication service for the purpose of a cellular telecommunication service except in accordance with a cellular telecommunication licence.
(2) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine of not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(3) In addition to any punishment it may impose under subsection (2) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:
Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.
(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).
32.- Postal licence
(1) In this section :
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the postal services carried on by the Corporation immediately before the fixed date.
(2) Subject to this section, no person shall operate a postal service except in accordance with a postal licence.
(3) Except as otherwise prescribed, a postal licence shall not authorise any person, other than the Corporation or the appropriate successor company, to provide a reserved postal service:
Provided that, if the appropriate successor company ceases to exist or to operate a postal service, or if its postal licence is cancelled or suspended, the Authority, after consultation with the Minister, may issue a postal licence to any other person authorising that person to provide the reserved postal service concerned.
(Subsection amended by section 18 of Act 14 of 2002)
(4) Any person who contravenes subsection (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(5) In addition to any punishment it may impose under subsection (4) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:
Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.
(6) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (5).
33.- Radio station licence
(1) Subject to this section, no person, other than the Broadcasting Corporation, shall have in his possession or under his control or work a radio station specified in the First Schedule, except in accordance with a radio station licence.
(2) Subject to this section, no person other than the Zimbabwe Broadcasting Corporation or a person licensed in terms of the Broadcasting Services Act (Chapter 12:06) shall have in his possession or under his control or work a radio transmitting station which is not a radio station specified in the First Schedule.
(Subsection amended by section 48 of Act 3 of 2001)
(3) The Authority may issue a temporary radio station licence authorising a person to possess a radio station referred to in subsection (1) or a radio transmitting station referred to in subsection (2) for a limited period on condition that the station is not used for the purpose of carrying on a radiocommunication service.
(4) Subsection (1) shall not, except in so far as it relates to the working of a radio station referred to in that subsection, apply to a person referred to in subsection (3) of section forty-four unless he has failed to dispose of the radio station in his possession or under his control within the period specified by the Authority in terms of that subsection.
(5) Subsection (1) shall not apply to an authorised repairer who, for the purposes of testing and repair, has in his possession or under his control or works a radio transmitting station referred to in that subsection.
(6) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(7) In addition to any punishment it may impose under subsection (6) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) or (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:
Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.
(8) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (7).
34.- Telecommunication licence
(1) Subject to this section and section thirty-five, no person shall provide a telecommunication service or operate a telecommunication system except in accordance with a telecommunication licence.
(2) Subject to the terms and conditions of the licence, a telecommunication licence shall authorise the licensee to operate a telecommunication system or provide a telecommunication service, including, in particular, any one or more of the following services as may be specified in the licence :
(a) a radiocommunication service;
(b) a fixed-line telephone service;
(c) a telegraph service;
(d) a telex service;
(e) a satellite telephone service;
(f) an Internet service;
(g) an electronic mail service;
(h) the leasing of telecommunication lines;
(i) such other telecommunication service as the Minister may prescribe for the purposes of this section.
(3) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(4) In addition to any punishment it may impose under subsection (3) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:
Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.
(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (4).
35.- Private telecommunication licence
(1) Subject to this Act, no person shall provide or operate a private telecommunication service or system except in accordance with a private telecommunication licence.
(2) Subject to the terms and conditions of the licence, a private telecommunication licence shall authorise the licensee :
(a) to provide or operate a private telecommunication service or system:
Provided that a person licensed to operate a telecommunication service referred to in paragraph (a) of the definition of «private telecommunication service or system» in subsection (1) of section two shall not establish or maintain a private automatic branch exchange that is connected with a telecommunication system established, maintained or worked by a telecommunication licensee unless the telecommunication licensee is approved by the Authority as a supplier; and
(b) work a telecommunication system and any apparatus or equipment necessary for its working, if the system, apparatus and equipment is supplied by a telecommunication licensee for his exclusive use or for the exclusive use of a group of persons of which he is a member.
(3) In pursuance of rights conferred and to the extent authorised by or under :
(a) the Electricity Act (Chapter 13:05), the Zimbabwe Electricity Supply Authority; and
(b) the Railways Act (Chapter 13:09), the National Railways of Zimbabwe;
shall, subject to subsection (4), be deemed to be private telecommunication licensees for the purpose of operating the same private telecommunication systems that they operated immediately before the fixed date.
(4) The Authority shall without delay cause private telecommunication licences to be issued to the statutory bodies referred to in subsection (3), and those licences may be renewed or amended, but not, except with the consent of the Minister, suspended or cancelled, in all respects as if they had been issued in terms of this Part.
(5) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(6) In addition to any punishment it may impose under subsection (5) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:
Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.
(7) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (6).
36.- Persons disqualified to be licensed
(1) The Authority shall not issue a cellular telecommunication licence, postal licence or telecommunication licence to any person other than a body corporate in which a controlling interest is held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe and ordinarily resident in Zimbabwe:
Provided that a licence may be issued to a body corporate in which no such controlling interest is held, subject to the condition that, within a period specified in the licence, a controlling interest is held by one or more such individuals.
(2) For the purposes of this section «controlling interest», in relation to a body corporate holding a cellular telecommunication licence, postal licence, radio station licence or telecommunication licence, means :
(a) the majority of shares in the body corporate; or
(b) shares representing more than half the share capital of the body corporate; or
(c) shares of a value in excess of half the share capital of the body corporate; or
(d) shares entitling the holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the body corporate.
(3) The Authority shall not, without the authority in writing of the Minister, issue a radio station licence to a person who is not a citizen of Zimbabwe or ordinarily resident in Zimbabwe or to a body corporate other than a body corporate in which a controlling interest is held in terms of subsections (1) and (2).
37.- Application for and issue and publication or refusal of licence
(1) An application for a licence shall be made to the Authority in the form and manner prescribed and be accompanied by the prescribed fee, if any, and such information or documents as may be prescribed or as it may require, including information concerning any tariff required in terms of section one hundred.
(2) An applicant for a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence or a telecommunication licence who owns more than ten per centum of the shares in a body corporate which has applied for or holds another such licence shall disclose such interest to the Authority in his application.
(3) An applicant for a cellular telecommunication licence or telecommunication licence shall specify in his application whether the application is made in respect of the provision of a cellular telecommunication or telecommunication service or the operation of a cellular telecommunication or telecommunication system, or both.
(4) Subject to subsection (6) and (8) and to sections forty-four and forty-seven, if on consideration of an application in terms of subsection (1) the Authority is satisfied that :
(a) the applicant will comply with such of the provisions of this Act as apply to the service or system he intends to provide or operate; and
(b) the grant of the licence does not infringe the rights of a prior licensee; and
(c) in the case of an applicant referred to in subsection (2), the grant of the licence is not detrimental to the interests of consumers, purchasers and other users of the services concerned;
the Authority shall issue a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence, a telecommunication licence or a private telecommunication licence, as the case may be, to the applicant.
(5) Within thirty days after the issue of a licence referred to in subsection (4) the licensee shall, at his own expense, cause the licence to be published in a newspaper circulating in the area in which he intends to operate as a licensee.
(6) Subject to subsection (7) and to section ninety-six, if on consideration of an application in terms of subsection (1), the Authority
(a) is not satisfied as to the matters referred to in subsection (4); or
(b) considers that the service or system in respect of which the application is made is adequately provided for by a prior licensee, or that the efficiency of the provision or operation of the service or system in question by any prior licensee may be compromised if the application is granted; or
(c) considers that it would not be in the public interest to issue a licence to the applicant;
subject to regulations the Authority may refuse to issue a licence to the applicant concerned:
Provided that
(i) before refusing to issue a licence on the ground referred to in paragraph (a), the Authority shall notify the applicant in writing that it proposes to refuse the application and of its reasons for doing so, and shall afford the applicant an adequate opportunity to make representations in the matter;
(ii) within ten days after deciding to refuse to issue a licence on any ground, the Authority shall notify the applicant in writing of its decision and of the reasons for it.
(7) The period between the Authority’s receipt of an application in terms of subsection (1) and all documents and information submitted in support of it, and the date on which it notifies the applicant of its decision or proposed decision in terms of subsection (4) or (6), as the case may be, shall not exceed six months unless the applicant consents to an extension of the period.
38.- Terms and conditions of licence
(1) A licence shall be issued subject to such terms and conditions as may be prescribed or as the Authority may reasonably determine.
(2) In the case of a licence issued to an applicant referred to in subsection (2) of section thirty-seven, the licence may be issued subject to the condition that the licensee shall divest himself within a specified time of any holding of shares in another licensee exceeding ten per centum.
(3) No radio station licensee shall employ a person who is not a citizen of Zimbabwe ordinarily resident in Zimbabwe to work or assist in the working or maintenance of a licensed radio station or to carry on or assist in carrying on a radiocommunication service from a licensed radio station.
(4) It shall be a condition of every cellular telecommunication licence and telecommunication licence which authorises the licensee to operate a radiocommunication service that the licensee shall comply with the International Telecommunication Constitution.
(5) It shall be a condition of every postal licence that the licensee shall comply with the Constitution of the Universal Postal Union.
(6) In issuing or renewing a radio station licence, the Authority may impose terms and conditions in regard to the site at which, the purposes for which, the times during which and the manner in which the radio station in respect of which the licence is issued is to be established and worked, the class or type of the radio station and the method of its installation, and in so doing may exclude or vary, as circumstances may require, any prescribed terms or conditions.
39.- Form and period of validity of licence
(1) A licence shall be in the prescribed form and shall specify :
(a) the type of licence; and
(b) the name of the licensee; and
(c) the date of issue and expiry of the licence; and
(d) any terms and conditions subject to which the licence is issued; and
(e) any other matters which the Authority considers necessary to give effect to this Act.
(2) A licence shall be valid for such period, whether definite or indefinite, as may be determined by the Authority.
40.- Register of licences
(1) The Authority shall maintain or cause to be maintained a register of licences in which shall be recorded, in relation to each licence :
(a) the name of the licensee; and
(b) the nature of the licence; and
(c) any terms and conditions subject to which the licence was issued; and
(d) any renewal, amendment, suspension or cancellation of the licence.
(2) The register kept in terms of subsection (1) shall be open for inspection by members of the public at all reasonable times at the offices of the Authority on payment of the prescribed fee, if any.
41.- Renewal of licence and annual licence fees
(1) Subject to this Act, the holder of a licence may renew it before it expires.
(2) An application for the renewal of a licence shall be made to the Authority in the form and manner and within the period prescribed, and be accompanied by the prescribed fee, if any.
(3) Section thirty-seven shall apply, mutatis mutandis, to the renewal of licences.
(4) The Authority may, in respect of the continuation of a current licence, require the licensee to pay a prescribed annual fee, which fee may be fixed as a proportion of the gross audited annual revenue of the licensee.
(Section substituted by section 18 of Act 14 of 2002)
42.- Amendment of licence
(1) Subject to this section, the Authority may at any time amend a licence or any term or condition of a licence
(a) to correct any error in the licence; or
(b) if the licensee requests the amendment; or
(c) if the Authority considers the amendment necessary to reflect the true nature of the service, system or business which the licensee is conducting; or
(d) if for any other reason the Authority considers the amendment necessary or desirable in the public interest.
(2) Before amending a licence in terms of subsection (1), otherwise than at the request of the licensee, the Authority shall notify the licensee in writing of the nature of the amendment it proposes to make and of its reasons for wishing to make the amendment, and shall give the licensee an adequate opportunity to make representations in the matter.
(3) If the Authority refuses to amend a licence at the request of the licensee, it shall, within ten days after reaching its decision, notify the licensee in writing of its decision and of the reasons for it.
43.- Suspension, cancellation and enforcement of licences
(1) Subject to this section and section forty-four, the Authority may suspend or cancel any licence if the Authority has reasonable grounds for believing that
(a) the licence was issued in error or through fraud or the misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the licensee; or
(b) the licensee has contravened any provision of this Act that is applicable to him; or
(c) the licensee misrepresents the service or system he offers to the public; or
(d) the licensee has ceased to provide the service or system specified in the licence; or
(e) the licensee has assigned, ceded or otherwise transferred the licence to another person without the prior approval of the Authority; or
(f) the licensee has failed to comply with any term or condition of the licence.
(2) Before taking any action in terms of subsection (1), the Authority shall notify the licensee in writing of its intention to suspend or cancel the licence concerned and the reasons for doing so, and shall call upon the licensee to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the licence should not be suspended or cancelled, as the case may be.
(3) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (2), and after considering any representations made by the licensee, the Authority is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the licence concerned should be suspended or cancelled, the Authority may, by notice in writing to the licensee, suspend or cancel the licence or take such other action as it considers appropriate.
(4) Without derogation from its powers in terms of subsections (1), (2) and (3), where the Authority is satisfied that a licensee is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the terms or conditions of his licence, the Authority may serve upon the licensee an order :
(a) requiring the licensee to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of any term or condition of the licence; and
(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed;
and notice of the order shall be published by the Authority in such manner as it considers appropriate to draw the attention of other persons affected or likely to be affected by the contravention or threatened contravention of the licence.
(5) Before serving an order in terms of subsection (4), the Authority shall serve a notice upon the licensee concerned :
(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Authority considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of any term or condition of the licence; and
(b) stipulating the maximum period that the Authority considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and
(c) calling upon the licensee, if he wishes to make representations, to make them to the Authority within such period from the date of service of the notice as it shall specify.
(6) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (5), the Authority may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (4), or serve an order on different terms.
(7) An order served in terms of subsection (4) may specify a penalty for each day that the licensee subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.
(8) The obligation to comply with an order served in terms of subsection (4) is a duty owed to any person who may suffer loss or damage by a contravention of it.
(9) Civil proceedings for specific performance, an interdict, damages, the recovery of any penalty imposed in terms of subsection (7) or other appropriate relief in respect of any contravention or threatened contravention of an order served in terms of subsection (4) may be brought against the licensee concerned by the Authority and, additionally, or alternatively, by any person referred to in subsection (8).
(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (7) shall form part of the funds of the Authority.
44.- Powers of Authority in connection with radio station licences
(1) Without derogation from section forty-three, the Authority may at any time :
(a) suspend for a period specified by the Authority or cancel a radio station licence;
(b) refuse to issue or renew a radio station licence;
if it is satisfied, after due inquiry, that the suspension or cancellation or the refusal to issue or renew the licence is justified in the public interest.
(2) Without derogation from the generality of subsection (1), the Authority may cancel or refuse to renew a radio station licence in terms of that subsection on the ground that :
(a) the radio station in respect of which the licence was issued or the radio apparatus used in connection therewith :
(i) prevents the erection or installation of plant, radio or other apparatus or equipment of a cellular telecommunication or telecommunication licensee; or
(ii) injures or interferes with the working of a radio station or the carrying on of a radiocommunication service or telecommunication system established by a cellular telecommunication or telecommunication licensee, whether before or after the date of issue of the radio station licence; or
(iii) is likely to injure or interfere with radio or other apparatus, equipment, circuits, instruments, wires and the like erected, installed or operated by a cellular telecommunication or telecommunication licensee before or after the date of issue of the radio station licence; or
(b) radiocommunication services or telecommunication systems established after the date of issue of the radio station licence are available to the licensee and, in the opinion of the Authority, provide an adequate means of communication for his purposes.
(3) If an appeal under section ninety-six in connection with a radio station licence to which subsection (2) relates is withdrawn, abandoned or dismissed, the person having possession or control of the radio station in respect of which the licence was issued shall dispose of the radio station within such period as the Authority may specify in writing.
(4) No person whose radio station licence has been suspended in terms of subsection (1) shall, whilst his licence is suspended, work the radio station or carry on any activity in respect of which the licence was issued for the purpose of carrying on a telecommunication system or radiocommunication service.
(5) The Authority shall not be liable to refund to a person whose licence is cancelled or suspended in terms of subsection (1) the fee or any portion of the fee paid on the issue of the licence.
45.- Licensee to inform Authority of changes
(1) A licensee shall without delay inform the Authority of any material alteration in the information or particulars furnished by him when he applied for his licence.
(2) A licensee, other than a private telecommunication licensee, shall without delay inform the Authority of any transfer to or by any single person of more than ten per centum of the shares in the licensee.
46.- Transfer of licences prohibited
No licensee shall assign, cede or otherwise transfer his licence to any other person without the prior approval of the Authority.
47.- Frequency bids
(1) In this section :
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the cellular telecommunication or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;
«evaluation committee» means the committee appointed in terms of paragraph (c) of subsection (2).
(2) The Authority may, without prejudice to the rights of the appropriate successor company, a prior licensee or the Broadcasting Corporation :
(a) identify the frequencies in which it is appropriate to provide a cellular telecommunication service or a telecommunication service; and
(b) prepare specifications for a cellular telecommunication service or a telecommunication service to be provided in each of the frequencies referred to in paragraph (a); and
(c) appoint an evaluation committee consisting of the Director-General as chairman or any person delegated by him for the purpose and not less than three or more than five other members, not being members of the Authority, for the purpose of evaluating applications for any licence for a cellular telecommunication service or a telecommunication service for which specifications have been prepared in terms of paragraph (b).
(3) In appointing the members of the evaluation committee the Board shall endeavour to secure that each member is representative of groups or sectors of the community having an interest in telecommunications, or is chosen for his experience or professional qualifications in any one of the following fields or areas of competence :
(a) telecommunications technology;
(b) law, accountancy or administration.
(4) Where the Authority proposes to exercise its powers in terms of subsection (2) it shall cause a notice to
be published in the Gazette and in such newspaper as the Authority thinks appropriate :
(a) describing the relevant specifications prepared in terms of paragraph (b) of subsection (2); and
(b) indicating any conditions subject to which the relevant licence will be granted; and
(c) calling upon proposed applicants for the relevant licence to submit their applications to the Authority by a specified date.
(5) The Authority shall without delay refer any application received in terms of paragraph (c) of subsection (4) to the evaluation committee for its opinion as to whether the application qualifies for consideration in terms of paragraphs (a) and (b) of subsection (4), and, if two or more such applications qualify for consideration, the Authority shall cause a further notice to be published in the Gazette calling upon the applicants concerned and any interested person who wishes to do so to make oral or written representations on the applications to the evaluation committee at the dates, times and places specified in the notice.
(6) For the purposes of receiving representations in terms of subsection (5) the members of the evaluation committee shall have all of the powers, rights, privileges and duties conferred or imposed upon a commissioner by the Commissions of Inquiry Act (Chapter 10:07), other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing conducted by the evaluation committee and to any person summoned to give or giving evidence for the purpose of the hearing.
(7) In any hearing conducted in terms of subsection (6) the evaluation committee shall ensure that the rules commonly known as the rules of natural justice are duly observed and, in particular, shall take all reasonable steps to ensure that every person whose interests are likely to be affected by the outcome of the hearing is given an adequate opportunity to make representations in the matter.
(8) After considering any representations received pursuant to a notice published in terms of subsection (6), the evaluation committee shall make a report of its findings and recommendations to the Authority, and the Authority shall, in such manner as it thinks fit, publish the report.
(9) The Authority shall pay due regard to the findings or recommendations of the evaluation committee made in terms of subsection (8) when the Authority decides whether or not to issue the licence concerned.
PART VII.- POSTAL SERVICES
48.- Postal licensees to comply with licence and regulations
A postal licensee shall conduct his postal service in accordance with his licence and regulations made in terms of section ninety-nine.
49.- Money orders and postal orders
(1) A postal licensee may :
(a) arrange for the remittance of moneys to, from or within Zimbabwe through post offices by means of money orders;
(b) authorise the issue of money orders in the special form of postal orders.
(2) The conditions under which money orders or postal orders shall be issued and paid shall be as prescribed.
(3) Any money paid to a postal licensee in respect of the issue of a money order shall form part of the licensee’s income, and if a money order is not claimed and the remitter of that money order cannot be found within three years of the date of the issue of the money order, no liability shall attach to the licensee in respect of the amount of that money order.
50.- Delivery of postal articles
(1) The Authority may, from time to time, by notice in the Gazette, publish the specifications relating to the number, place, dimensions and other characteristics of letter boxes to be used by postal licensees, and may approve the installation and use of such other mail delivery systems or arrangements as it thinks fit.
(2) A developer of any residential, commercial or industrial building shall :
(a) provide one letter box per unit in the case of any residential building and one letter box per tenant in the case of any commercial or industrial building; and
(b) ensure that the letter boxes provided under paragraph (a) are numbered in numerical sequence; and (c) comply with any other specifications published by the Authority in terms of subsection (1).
51.- Posting boxes
(1) Subject to such terms and conditions as may be determined by the Authority, a postal licensee may erect, maintain and use posting boxes and postage label vending machines in any public road, street or highway or in any other public place, and may remove any such posting box or postage label vending machine erected by it.
(2) The Authority may determine the conditions subject to which a postal licensee shall be entitled to use posting boxes erected or owned by another such licensee.
52.- Provision of postage stamps
(1) In this section :
«philatelic archival materials» include :
(a) philatelic stamps; and
(b) artworks, proofs, progressive sheets, printed sheets and printing plates of philatelic stamps; and
(c) date-stamps, slogan dies and other artefacts used in connection with the production of philatelic stamps.
(2) Subject to this Act and any directions given by the Authority, a postal licence authorising the provision by the licensee of postage stamps may cause postage stamps to be provided of such kinds and denoting such values as the licensee may determine.
(3) A postage stamp provided under this section shall be used for the prepayment of any postage or other sum chargeable in respect of any postal article, except where the postal licensee concerned determines that prepayment may be made in some other manner.
(4) All philatelic archival materials produced by a postal licensee shall be kept in such custody as the Authority directs.
53.- Official marks to be prima facie evidence of certain facts denoted
In any proceedings for the recovery of any postage or other fee or sum payable in respect of a postal article :
(a) the production of a postal article having thereon the official mark of a postal licensee denoting that the article has been refused or that the addressee is dead or cannot be found shall be prima facie evidence of the fact so denoted; and
(b) the person from whom any postal article purports to come shall, until the contrary is proved, be deemed to be the sender thereof.
54.- Recovery of postage and other sums due in respect of postal services
(1) Where any postage or other fee or sum is not prepaid or fully prepaid in respect of a postal article posted for delivery by a postal licensee, the postal licensee may refuse to deliver the postal article until the postage or other fee or sum has been paid to or recovered by him.
(2) If any postage or other fee or sum has not been paid or recovered within six months of a written demand by the postal licensee made to the person liable to pay it, the licensee may dispose of the postal article in any manner described in paragraph (d) of subsection (1) of section fifty-five, and paragraph (e) of subsection (1) and subsection (2) of that section shall, mutatis mutandis, apply to such disposal.
(3) An official mark or label on a postal article denoting that any postage or other fee or sum is due in respect thereof to a postal licensee or to the postal authority of any foreign country shall be prima facie evidence that the postage or other fee or sum denoted is so due.
55.- Undeliverable postal articles
(1) The following provisions shall apply to any postal article which a postal licensee is unable to deliver or return to the sender after using his best efforts :
(a) the postal licensee shall have the right to open and examine the postal article for the purpose of determining from its contents the identity and address of the addressee or sender;
(b) the opening and examination of any postal article in terms of paragraph (a) shall be done by an employee of the postal licensee authorised in writing generally or specifically for the purpose by the postal licensee;
(c) if, after an examination in terms of paragraph (a), the postal licensee :
(i) determines the identity and address of the addressee or the sender, he shall re-seal the postal article and enclose or append a written explanation of the reasons and the authority for opening it; or
(ii) fails to determine the identity and address of the addressee or the sender, he shall hold the postal article for six months after the date of the examination and, on being satisfied at any time within that period that any person enquiring for it is entitled to the postal article, deliver it to that person;
(d) if no delivery of the postal article is made in terms of subparagraph (ii) of paragraph (c), the postal licensee may :
(i) destroy the postal article or any of its contents; or
(ii) sell any of the contents of the postal article and credit the proceeds to his income;
(e) if the postal article is disposed of in terms of paragraph (d), the postal licensee shall make a record of the disposal and store such record together with other such records in a manner prescribed, or approved by the Authority, for a period of not less than twelve months from the date of the disposal, and the postal licensee shall make such record available for inspection by the Authority at its request.
(2) No liability shall attach to a postal licensee in respect of any postal article dealt with in terms of subsection (1).
56.- Restriction on opening of postal articles
Except as otherwise provided by or in terms of this Act or any other law, after a postal article has been delivered to a postal licensee, no person shall open that article.
57.- Detention and examination of postal articles
(1) Subject to this section, if there are reasonable grounds to suspect that a postal article in the custody of a postal licensee
(a) contains anything in respect of which an offence or attempted offence is being committed; or
(b) contains anything that will afford evidence of the commission of an offence; or
(c) is being sent in contravention of this Act or in order to further the commission of an offence;
the postal licensee
(i) may, if specifically or generally authorised to do so by the Attorney-General or by a person designated by the Attorney-General; and
(ii) shall, if directed to do so by the Attorney-General or by a person designated by the AttorneyGeneral;
detain the postal article and open and examine it in the presence of a police officer or such other person as may be prescribed.
(2) If, on an examination of a postal article in terms of subsection (1)
(a) the suspicion that gave rise to its examination is substantiated, the postal article may be detained for the purposes of prosecution or destroyed or dealt with in such other manner as may be prescribed;
(b) the suspicion that gave rise to its examination is not substantiated, the postal article shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of any postage payable thereon.
(3) Subject to this section, if the Director of Customs and Excise or any customs officer designated by him suspects on reasonable grounds that any postal article in the custody of a postal licensee contains goods liable to duty or tax imposed under any enactment, he may
(a) examine the postal article; and
(b) for the purpose of such examination, require an employee of the postal licensee to open the postal article in his presence.
(4) If, on an examination of a postal article in terms of subsection (3)
(a) any goods liable to duty or tax are discovered in the postal article, it may be detained for the purposes of prosecution or may be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of the duty or tax and any postage payable thereon;
(b) no goods liable to duty or tax are discovered in the postal article, it shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of any postage payable thereon.
(5) If the Minister, by written notice to a postal licensee, certifies that it is necessary in the interests of defence, public safety or public order for a postal article in the licensee’s custody to be detained and additionally, or alternatively, opened and examined, the postal licensee shall forthwith comply with the notice.
58.- Exclusion of liability of postal licensees
(1) A postal licensee shall not be liable in respect of any injury, loss or damage suffered by any person by reason of :
(a) any loss, misdelivery or delay of or damage to any postal article in the course of transmission by post; or
(b) any failure to provide or delay in providing any postal service or any equipment associated therewith or service ancillary thereto; or
(c) any failure, interruption, suspension or restriction of any postal service or service ancillary thereto or delay of, or fault in, any communication by post; or
(d) any loss of secrecy in communication arising from the use of any postal service; or
(e) any wrong payment or delay in payment in connection with any remittance of money through the post or any other irregularity in the document used in connection with the remittance.
(2) Notwithstanding subsection (1), in the event of the loss of or damage to any article enclosed in or forming part of a parcel or an insured postal article, or the loss of any registered postal article while in the custody of a postal licensee, the licensee may pay an indemnity in accordance with the provisions of the Constitution of the Universal Postal Union or any international agreement to which Zimbabwe is a party.
PART VIII.- TELECOMMUNICATION SERVICES AND SYSTEMS
59.- Interpretation in Part VIII
In this Part
«telecommunication» includes cellular telecommunication.
60.- Telecommunication licensees to comply with licence and regulations
A telecommunication licensee shall provide his telecommunication service or operate his telecommunication system in accordance with his licence and regulations made in terms of section ninety-nine.
61.- Interconnection between telecommunication licensees
(1) Subject to this section, if a telecommunication licensee is requested to do so by another such licensee, he shall forthwith connect his telecommunication system to the other licensee’s telecommunication system in accordance with the terms and conditions of an agreement concluded between the licensees in terms of this section.
(2) An agreement for the interconnection of telecommunication systems in terms of subsection (1) shall (a) subject to subsection (5), be concluded within the period specified by the Authority or within such longer period as the Authority may permit; and
(b) be consistent with guidelines published in terms of subsection (3); and
(c) be subject to approval by the Authority.
(3) The Authority shall publish guidelines as to the form and content of agreements for the interconnection of telecommunication systems, and such guidelines may make provision for
(a) the period within which the interconnection shall be completed; and
(b) the quality or standards of service to be provided by the interconnected systems; and
(c) the fees and charges payable for the interconnection; and
(d) any other matter which, in the Authority’s opinion, will facilitate the interconnection.
(4) Before concluding an agreement for the interconnection of telecommunication systems in terms of subsection (1), the parties shall lodge their proposed agreement with the Authority for its approval, which approval shall be given if the Authority is satisfied that the agreement will be consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).
(5) If the Authority refuses to approve an agreement in terms of subsection (4), it shall notify the parties in writing of the reasons for its refusal and shall require the parties to re-negotiate the proposed agreement, within such period as the Authority may specify, to make it consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).
(6) If, after a request for the interconnection of telecommunication systems has been made in terms of subsection (1)
(a) the licensee to whom the request was made refuses to accede to the request; or
(b) the licensees concerned are unable, within the period referred to in paragraph (a) of subsection (2), to agree on the terms and conditions of an agreement for the interconnection of their telecommunication systems;
the matter shall be referred to the Authority for its decision.
(7) Where a matter has been referred to the Authority in terms of subsection (6), the Authority shall conduct such investigation into the matter as it considers necessary and, after affording the parties an adequate opportunity to make representations, shall
(a) where the matter concerns a refusal by a licensee to accede to a request for interconnection in terms of subsection (1)
(i) direct the licensee concerned to accede to the request, subject to such terms, conditions or modifications as the Authority may specify, if the Authority is satisfied that the interconnection is technically feasible and will promote increased public use of telecommunication services or more efficient use of telecommunication services; or
(ii) permit the licensee concerned to reject the request, if the Authority is not satisfied as provided in subparagraph (i); or
(b) where the matter concerns the terms and conditions of an agreement for the interconnection of telecommunication systems
(i) suggest terms and conditions which the parties should or might incorporate in the agreement to resolve their dispute and direct them to resume negotiations towards reaching an agreement within such reasonable time as the Authority shall specify; and
(ii) if the parties fail to reach agreement within the period specified in terms of subparagraph (i), make its own decision as to what the disputed terms and conditions should be, and those terms and conditions shall bind the parties as if they had been included in an agreement in terms of this section:
Provided that any such terms and conditions shall be consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).
62.- Approval of telecommunication apparatus
(1) Where a telecommunication licence authorises the connection to any telecommunication system to which the licence relates of any telecommunication apparatus specified in the licence or of a description so specified, the apparatus shall be approved by the Authority before it is so connected.
(2) A person applying for approval in terms of this section shall comply with such requirements as the Authority may think appropriate.
(3) An approval in terms of this section may be granted
(a) so as to apply to any particular telecommunication apparatus or any class thereof, or for the purposes of a particular telecommunication system or any class thereof;
(b) absolutely or subject to such conditions as the Authority may specify.
(4) The Authority may, subject to subsections (5) and (6), cause a notice to be published in the Gazette establishing standards to which apparatus of a specified description shall conform if it is to be approved for connection to a telecommunication system of a specified description.
(5) Before establishing any standard in terms of subsection (4) the Authority shall, by notice in the Gazette :
(a) state that it proposes to establish any standard for the purposes of this section;
(b) describe any standard it proposes to establish and its effect;
(c) invite any representations or objections in relation to its proposal to be made and lodged with it in writing within twenty-one days from the publication of the notice;
and the Authority shall consider any representations or objections which are duly made and not withdrawn.
(6) In establishing any standard for the purposes of this section, the Authority shall have regard to international standards governing the compatibility and inter-operability of telecommunication systems.
63.- Special provisions relating to telecommunication licensees operating telecommunication systems
(1) In this section
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date.
(2) Subject to this section and to such exceptions or conditions as the Authority may include in the relevant licence, the Authority may apply any of the provisions of the Third Schedule to a telecommunication licensee operating a telecommunication system:
Provided that the licensee concerned shall not be released from any duty attaching to or connected with any right or power so applied.
(3) The Authority shall not act in terms of subsection (2) unless it is satisfied, upon representations made by the licensee or proposed licensee concerned, that the operation of the telecommunication system concerned is not otherwise practicable.
(4) Without derogating from the generality of subsection (2), the exceptions and conditions there mentioned shall include such exceptions and conditions as appear to the Authority to be necessary or expedient for the purpose of securing :
(a) that the physical environment is protected;
(b) that there is no greater damage to streets or interference with traffic than is reasonably necessary;
(c) that funds are available for meeting any liabilities which may arise from the exercise of any rights or powers applied in terms of subsection (2).
(5) Not later than fourteen days after the publication in terms of subsection (5) of section thirty-seven of the telecommunication licence of a licensee to whom any of the provisions of the Third Schedule have been applied in terms of subsection (1), any person having an interest in the matter may lodge an objection with the Authority in the form and manner prescribed against the application of any or all such provisions to the licensee concerned.
(6) On receiving an objection in terms of subsection (5) the Authority, after affording all the parties concerned a reasonable opportunity of making representations to it, either in person or in writing, may uphold the objection in whole or in part and amend the licence accordingly or dismiss the objection, and shall notify each party concerned in writing of its decision and of the reasons for it.
(7) Section ninety-six shall apply to any person who is aggrieved by any decision of the Authority made in terms of subsection (6).
(8) Subsections (5), (6) and (7) shall not apply to the application of any of the provisions of the Third Schedule to the appropriate successor company.
64.- Use of certain conduits for telecommunication purposes
(1) In this section :
«authority» includes a local authority and statutory body;
«conduit» includes a tunnel or subway;
«relevant conduit» means :
(a) any conduit which, whether or not it is itself an electricity transmission line, is maintained by an electricity authority for the purpose of enclosing, surrounding or supporting such a line, including, where such a conduit is connected to any box, chamber or other structure (including a building) maintained by an electricity authority for purposes connected with the conveyance, transmission or distribution of electricity, that box, chamber or structure; or
(b) a water main or any other conduit maintained by a water authority for the purpose of conveying water from one place to another; or
(c) a public sewer.
(2) The functions of an authority with control of a relevant conduit shall include the power :
(a) to carry out, or to authorise any person to carry out, any works in relation to that conduit for or in connection with the installation, maintenance, adjustment, repair or alteration of telecommunication apparatus; and
(b) to keep telecommunication apparatus installed in that conduit or to authorise any other person to keep telecommunication apparatus so installed; and
(c) to authorise any person to enter that conduit to inspect telecommunication apparatus kept installed there; and
(d) to enter into agreements on such terms (including terms as to the payments to be made to the authority) as it thinks fit, in connection with the doing of anything authorised by or under this section; and (e) to carry on an ancillary business consisting in the making and carrying out of such agreements.
(3) Where any enactment expressly or impliedly imposes any limitation on the use to which a relevant conduit may be put, that limitation shall not have effect so as to prohibit the doing of anything authorised by or under this section.
(4) Where the doing by an authority with control of a public sewer of anything authorised by this section would, apart from this subsection, constitute a contravention of any obligation imposed (whether by virtue of any conveyance or agreement or otherwise) on the authority, the doing of that thing shall not constitute such a contravention to the extent that it consists in, or in authorising, the carrying out of works or inspections, or keeping of apparatus, wholly inside a public sewer.
(5) Subject to subsections (3) and (4), subsection (2) is without prejudice to the rights of any person with an interest in land on, under or over which a relevant conduit is situated.
65.- Notice of construction of railways and electricity works and control of other works
(1) Any person who desires to construct or extend any railway or any works for the supply or transmission of electricity shall :
(a) give one month’s notice in writing to the Authority of his intention to commence such construction or extension; and
(b) furnish the Authority with a plan of the proposed railway or works, together with the particulars showing the manner and position in which the railway or works are intended to be constructed or extended and carried on and such further information as the Authority may require:
Provided that this subsection shall not apply to the construction or extension of works or lines for the supply or transmission of electricity of a prescribed voltage.
(2) If it appears to the Authority that :
(a) the operation of or the equipment to be used in connection with a railway or works referred to in subsection (1) is likely to affect injuriously or interfere with the work or maintenance of a telecommunication line or the carrying on by a telecommunication licensee of a telecommunication service; or
(b) any telecommunication line is being affected injuriously or interfered with by the construction or operation of or the equipment used in connection with :
(i) a railway or work referred to in subsection (1); or
(ii) any railway works or other operations whatsoever;
the Authority shall notify in writing the person constructing or operating the railway or works of the action which that person is required to take in order to remedy or prevent the injury or interference.
(3) A person referred to in subsection (2) who, after receipt of a notice in terms of that subsection, proceeds with the construction or operation of the equipment concerned or continues to operate the railway or works without complying with the terms of that notice shall be liable for all loss and damage caused to any telecommunication licensee by his failure to comply with the terms of that notice.
PART IX.- RADIOCOMMUNICATION SERVICES
66.- Provision of facilities for radiocommunication
(1) In this section :
«building» includes a structure or erection of any kind, whether permanent or temporary, and any extension or alteration thereto.
(2) Any person who intends to install or construct a building more than thirty metres above ground level within a radius of two hundred metres of any installation or plant used in connection with a radiocommunication service operated by a cellular telecommunication licensee or telecommunication licensee, shall notify the licensee before carrying out such installation or construction.
(3) After receiving notification in terms of subsection (2), the licensee concerned may make arrangements with the person who gave the notification for the licensee to enter upon the building concerned at any reasonable time to provide such accommodation or other facilities in or around the building as may be necessary or proper for any installation or plant used in connection with the radiocommunication service to be laid, placed, constructed, erected or installed in, on or around the building.
(4) Where a building interrupts or interferes with a radiocommunication service operated by a licensee before the building was installed or constructed, the licensee may, at any reasonable time, enter upon the building to provide such accommodation or other facilities in or around the building as may be necessary or proper for any installation or plant used in connection with the radiocommunication service to be laid, placed, constructed, erected or installed in, on or around the building for the purposes of eliminating such interruption or interference.
67.- Authority to approve sites of radio transmitting stations, allocate frequencies, etc.
(1) Subject to subsection (2), the Authority shall :
(a) approve the sites at which all radio transmitting stations, other than aircraft, mobile or ship stations, are to be established and at which all radio apparatus used in connection therewith is to be erected; and
(b) allocate the frequencies on which all radio transmitting stations and all apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of «generating apparatus» in subsection (1) of section two shall be worked; and
(c) approve :
(i) the mode of transmission to be used in connection with all radio transmitting stations and the power to be radiated therefrom; and
(ii) the classes, types and standards of radio transmitting stations and radio apparatus to be used in connection with different classes of radiocommunication services; and
(iii) the classes, types and standards of radio receiving stations to be used in connection with diffusion services.
(2) In exercising the powers conferred upon it by paragraph (b) or subparagraph (i) of paragraph (c) of subsection (1), the Authority shall have regard to the International Telecommunication Constitution.
68.- Approval of Authority required for establishment and working of radio transmitting stations, etc.
No person shall :
(a) establish a radio transmitting station which is not an aircraft, mobile or ship station or erect radio apparatus at a site which has not been approved by the Authority; or
(b) work a radio transmitting station or apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of «generating apparatus» in subsection (1) of section two on a frequency which is not a frequency allocated to the radio transmitting station or apparatus by the Authority; or
(c) use in connection with a radio transmitting station a mode of transmission or cause power to be radiated therefrom which is not the mode of transmission or the radiated power approved for the radio transmitting station by the Authority; or
(d) establish, erect or work in connection with a radiocommunication service a radio transmitting station or radio apparatus which is not of a class, type or standard approved by the Authority for use in connection with that class of radiocommunication service; or
(e) establish, erect or work in connection with a diffusion service a radio receiving station which is not of a class, type or standard approved by the Authority; or
(f) modify or extend a radio transmitting station or radio apparatus used in connection with a radiocommunication service or a radio receiving station used in connection with a diffusion service, otherwise than in a manner approved by the Authority.
69.- Disposal of certain radio transmitting stations or radio apparatus to be authorised
Except with the Authority’s written permission no person, other than an authorised dealer, shall sell, give, supply or transfer to another person in any manner whatsoever ownership or possession of a radio transmitting station or radio apparatus necessary for the proper working of such a station, which is not also radio apparatus necessary for the proper working of a radio receiving station.
70.- Certain dealers and repairers to be authorised
(1) No person shall :
(a) carry on the business of dealing in radio transmitting stations or radio apparatus necessary for the proper working of the same except in accordance with a certificate issued by the Authority authorising him to carry on business as a dealer; or
(b) carry on the business of repairing radio transmitting stations, other than broadcasting stations, except in accordance with a certificate issued by the Authority authorising him to carry on business as a repairer.
(2) Section forty-three shall, mutatis mutandis, apply to a certificate issued in terms of this section.
71.- Certificates of competency required in respect of the working of certain radio stations
(1) No person shall work a radio station of a class or type prescribed except in accordance with a certificate of competency issued by the Authority.
(2) The Authority shall not issue a certificate of competency in terms of subsection (1) to a person who is not citizen of Zimbabwe without the authority in writing of the Minister.
(3) Section forty-three shall, mutatis mutandis, apply to a certificate issued in terms of this section.
PART X.- UNIVERSAL SERVICE FUND
73.- Interpretation in Part X
In this Part
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;
«community centre» means any school, railway station, police station and other location providing a service to the community;
«directory information service» means a service consisting in the provision by means of a telecommunication service of directory information for the purpose of facilitating the use of a telecommunication service;
«disabled person» means a person who is substantially and permanently handicapped by any physical or mental disability;
«Fund» means the Universal Service Fund established by section seventy-three;
«under-serviced area» means any area that is not, in the opinion of the Minister formed in consultation with the Authority, adequately provided with postal or telecommunication services.
73.- Establishment and vesting of Universal Service Fund
(1) There is hereby established a fund to be known as the Universal Service Fund.
(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in the Authority as trustee.
74.- Objects of Fund
The objects of the Fund shall be
(a) the standardisation of postal and telecommunication services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and
(b) to make grants to local authorities or their appointed agents for the purpose of assisting needy persons to obtain access to postal and telecommunication services; and
(c) to finance or assist in financing the extension of postal and telecommunication services to underserviced areas and community centres within or outside such areas; and
(d) to assist in the training of persons in the provision of postal or telecommunication services; and
(e) to promote or contribute towards research and development in the field of postal and telecommunication services; and
(f) to promote and contribute towards the expenses of the adaptation or facilitation of the use of telecommunication services for the benefit of disabled persons, including the provision without charge of directory information services appropriate to meet the needs of such persons; and
(g) to encourage and facilitate, for the benefit of Zimbabwe, the transfer of telecommunications technology from foreign providers of such technology; in accordance with an annual implementation plan prepared by the Authority in consultation with cellular telecommunication, postal and telecommunication licensees and the appropriate successor company.
75.- Moneys of Fund
The Fund shall consist of
(a) such moneys as may be raised by contributions imposed in terms of section seventy-six; and
(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by Act of Parliament for the purpose of the Fund; and
(c) such moneys as may be appropriated from the funds of the Authority in terms of section twenty; and
(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled.
76,. Contributions to Fund
(1) Every holder of a licence shall pay the prescribed annual contribution to the Fund.
(2) The dates on which contributions to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.
77.- Holding of Fund
(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Authority.
(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:
Provided that such moneys shall not be invested directly in the shares of, or other securities issued by, a licensee other than a private telecommunication licensee.
78.- Financial year of Fund
The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.
79.- Accounts and audit of Fund
(1) The Authority shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).
(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03) as though the assets of the Fund were public moneys or State property.
PART XI.-OFFENCES
80.- Forgery of stamps and money orders, etc.
Any person who, without due authority or lawful excuse :
(a) makes, alters or reproduces any postage stamp, date stamp, card, envelope, wrapper, cover, money order or postal order or any other warrant or order for the payment of money through a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee; or
(b) uses, issues, offers, exposes for sale, sells, deals in, sends by post or otherwise disposes of or has in his custody or possession any article knowing it to have been made, altered or reproduced in contravention of paragraph (a); or
(c) engraves or in any other way reproduces upon any plate or material whatever any stamp, mark, figure or device in imitation of or resembling any stamp, mark, figure or device used or made or by any postal licensee; or
(d) sells or otherwise disposes of, purchases, receives or has in his custody or possession any plate or material whatever that has been engraved or upon which any reproduction has been made in contravention of paragraph (c); or
(e) makes or has in his custody or possession any mould, frame or other instrument capable of being used to make a postage stamp; or
(f) sells or otherwise disposes of, or has in his custody or possession any paper provided or made for the purpose of being used for postage stamps or for any other purposes by any postal licensee before such paper has been issued for public use; or
(g) makes use of any stamp, die or plate engraved or made or paper made by any postal licensee; or
(h) sells or otherwise disposes of, purchases, receives or has in his custody or possession any paper or material whatever bearing any impression or mark of any such stamp, die or plate as is referred to in paragraph (g) or paper engraved or made by any postal licensee; or
(i) makes on any envelope, wrapper, card, form or paper any mark in imitation of or similar to or purporting to be any stamp or mark used by any postal licensee; or
(j) writes or reproduces in any other manner whatsoever upon any article any word, letter, device or mark that signifies or implies or is likely to signify or imply that such article has been or is entitled to be sent through the post;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.
(Section amended by section 4 of Act 22 of 2001)
81.- Offences in relation to postage stamps and post marks
(1) Any person who :
(a) with intent to defraud :
(i) removes any postage stamp from any article sent by post or any telegram or from any document used by any postal licensee; or
(ii) removes from any postage stamp that has previously been used any mark or impression that has been made thereon at any post office by any postal licensee; or
(iii) uses, utters or puts off any postage stamp that has previously been used; or
(iv) erases, cuts, scrapes, defaces, obliterates, adds to or alters any mark or impression upon any postal article, money order, postal order or other warrant, order, paper or material whatsoever provided, used or made by any postal licensee; or
(v) sends or causes to be sent by post any article that falsely purports to be exempt from postage in terms of this Act; or
(b) sells any postage stamp from which any mark or impression put thereon at any post office by a postal licensee has been removed;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) For the purposes of subsection (1), the sender of a postal article to which a postage stamp is affixed shall be deemed, unless the contrary is proved, to have affixed that postage stamp to that postal article.
82.- Offences in relation to mails or postal articles
(1) Any person authorised to receive or in any way handle any mail or postal article who :
(a) wilfully detains, delays, misdelivers or omits to dispatch any mail or postal article; or
(b) unlawfully communicates or divulges the contents of any postal article; or
(c) while in charge of any mail or postal article :
(i) permits any unauthorised person to have access to such mail or postal article; or
(ii) wilfully delays the arrival of such mail or postal article at its proper destination; or
(d) through negligence or misconduct, endangers the safety of any mail or postal article; or
(e) gives false information of an assault upon him or of theft or attempted theft from him at a time when he was in charge of mail or a postal article; or
(f) without due authority, collects, receives, removes, intercepts or delivers any postal article otherwise than in the ordinary course of his duties; or
(g) without due authority or otherwise than in the course of his duties, date-stamps or otherwise marks any letter, postcard, printed paper, newspaper, pattern, sample, parcel or other article so as to indicate that such article is in the course of transmission by post or has been received by a post office for transmission;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Subject to subsection (3), any person who :
(a) makes any false statement as to the contents of any postal article; or
(b) wilfully detains or keeps any mail or postal article that ought to have been delivered to another person; or
(c) by any false representation, induces any employee of a postal licensee to deliver to him or to any other person any postal article not addressed to or intended for him or such other person;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
83.- Theft of and tampering with mail
Any person who :
(a) steals any mail; or
(b) steals from any post office or from the custody or possession of any employee of a postal licensee or person conveying mail any postal article or any of the contents of a postal article; or
(c) unlawfully destroys any postal article or any of the contents of a postal article; or
(d) receives any mail or postal article or any of the contents of a postal article knowing it to have been stolen; or
(e) stops any vehicle, train or vessel with intent to steal or unlawfully to search the mail; or
(f) unlawfully opens or tampers with or secretes any postal article;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
84.- Restricted and prohibited postal articles and transmission of dangerous substances
(1) Any person who sends by post :
(a) any indecent or obscene article; or
(b) any postal article having thereon, therein or on the cover thereof any thing, word, mark or design of an indecent, obscene, seditious, scurrilous, threatening or grossly offensive character; or
(c) any postal article bearing a fictitious postage stamp or purporting to be prepaid with a postage stamp that has been previously used; or
(d) correspondence dealing with a fraudulent or immoral business or undertaking;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Any person who, otherwise than as may be prescribed or under any law, sends by post :
(a) any drug to which Part II, IV or VI of the Dangerous Drugs Act (Chapter 15:02) applies; or
(b) any medicine which is specified in a statutory instrument in terms of subsection (1) of section 41 of the Medicines and Allied Substances Control Act (Chapter 15:03); or
(c) any substance which is declared to be a Group 1 hazardous substance in terms of subsection (1) of section 15 of the Hazardous Substances and Articles Act (Chapter 15:05); or
(d) any sharp instrument which is not adequately protected; or
(e) any noxious living creature; or
(f) any creature, article or thing whatsoever that is likely to injure postal articles or an employee of a postal licensee;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(3) Subject to subsection (4), any person who :
(a) sends in or with any postal article; or
(b) puts into or against any post office;
any fire, match or light or any explosive, inflammable, dangerous, noxious or deleterious substance or fluid shall be guilty of an offence and liable to imprisonment for a period not exceeding seven years:
Provided that, in the case of a person who sends in or with any postal article any device, substance or fluid which is designed to cause injury to any person, he shall be liable to imprisonment for a period not exceeding twenty years.
(4) Subsection (3) shall not apply to any noxious or deleterious substance or fluid sent in the interests of public health in accordance with such conditions as are prescribed, or provided under any law.
(5) Subsections (1), (2) and (3) shall apply in respect of any act which constitutes an offence in terms of the said sections and is committed outside Zimbabwe by a person who sends the postal article concerned to an addresswithin Zimbabwe.
85.- Offence of unauthorised notice as to reception of letters, etc.
Any person who, not being a postal licensee or without being authorised by the Authority places or maintains in or on any house, wall, door, window, box, pillar or other place :
(a) the words «Post Office» or «Post and Telegraph Office»; or
(b) the words «Letter Box» accompanied with a word, letter or mark that signifies or implies or is likely to signify or imply that it is a post box; or
(c) any word or letter that signifies or implies or is likely to signify or imply that any house or place is a post office or that any box is a post box;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
86.- Trespass in or upon post offices or telephone exchanges
(1) Any person, other than an employee of the licensee concerned, who :
(a) without the permission of the licensee who controls the premises, or of an employee of the licensee with authority to give such permission, enters :
(i) any part of a post office that is not open to the public; or
(ii) any premises on which there is a telephone exchange worked by a telecommunication licensee; or
(b) behaves in a disorderly manner :
(i) in a post office; or
(ii) in any premises on which there is a telephone exchange worked by a telecommunication licensee; or
(c) wilfully obstructs, hinders or delays any employee of a licensee in the execution of his duty;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Any person contravening paragraph (a) or (b) of subsection (1) who, on being required so to do by a person employed by the licensee concerned, fails to leave the post office or telephone exchange immediately may be removed by an employee of the licensee, and any police officer shall, on being so requested by such an employee, remove or assist in removing any such person.
87.- False entries relating to mail and fraudulent use of official mark
(1) Any employee of a postal licensee who is required to keep a record relating to mail and who fails to keep such record or makes a false entry in such record or erases or alters any entry in such record shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Any employee of a postal licensee who, with intent to defraud, puts any incorrect official mark on a postal article shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
88.- Offensive or false telephone messages
Any person who :
(a) sends by telephone any message that is grossly offensive or is of an indecent, obscene or threatening character; or
(b) sends by telephone any message that he knows to be false for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety to any other person; or
(c) makes any telephone call or series or combination of telephone calls without reasonable cause for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.
(Section amended by section 4 of Act 22 of 2001)
89.- Wilful damage to or interference with telecommunication line
(1) Any person who :
(a) wilfully destroys, injures or removes any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or
(b) wilfully disturbs, obstructs or impedes in any way the free use or working of any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or
(c) without the consent of the licensee concerned, affixes or attaches any wire conductor or any other thing to any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or
(d) interferes with or hinders the construction, alteration, restoration, maintenance or examination of any telecommunication line by a telecommunication licensee; or
(e) without lawful excuse, inserts into a community service or other telephone apparatus for the purpose of making a call or otherwise any object other than a coin which is lawful currency in Zimbabwe or any object in substitution for any means of payment permitted by the licensee providing the apparatus in question;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Any person who sees any other person committing or attempting to commit an offence in terms of subsection (1) may, without warrant, arrest that other person.
(3) A person who arrests another person in terms of subsection (2) shall forthwith notify that other person of the cause of the arrest.
(4) A person arrested in terms of subsection (2) shall as soon as possible be brought to a police station or charge office and there, subject to the provisions of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) relating to the release of an arrested person on bail, be detained until a warrant is obtained for his further detention upon a charge or until he is released by reason that no charge is preferred against him.
(5) No person arrested in terms of subsection (2) shall be detained for longer than forty-eight hours unless a warrant for his further detention is obtained.
90.- False declarations
Any person who, in any declaration required to be made under this Act, makes any statement which he knows to be false or does not have reasonable grounds to believe to be true shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
91.- Offences by employees and other persons
(1) Any employee of a telecommunication licensee or a cellular telecommunication licensee who :
(a) makes use for his own purposes of knowledge he may acquire of the contents of a communication; or
(b) wilfully mistimes, intercepts or prevents the transmission of a communication; or
(c) wilfully or negligently omits to transmit or impedes or delays the transmission of a communication;
shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(2) Any person who
(a) fails or refuses to register as a dealer in or repairer of radio transmitting stations when required to do so in terms of this Act; or
(b) fails or refuses to furnish a return or to supply information in the manner and in the time prescribed or furnishes a false or incomplete return or supplies false or incomplete information; or
(c) wilfully delays or obstructs an inspector or police officer in the exercise of the powers or duties conferred or imposed upon him by or under this Act; or
(d) on being required to do so, fails or refuses to produce to an inspector or a police officer a licence, certificate or authority issued in terms of this Act or a book, record or document relating to radio transmitting stations which is in his possession or under his control; or
(e) fails or refuses, without reasonable cause, to give information to an inspector or a police officer when required to do so in terms of section ninety-five or gives false or incomplete information; or
(f) fails to comply with the requirement contained in a notice served on him in terms of subsection (3) of section ninety-five or with a requirement made by an inspector or police officer in terms of subsection (7) of that section; or
(g) without the permission of the licensee concerned or a person having authority to grant such permission, enters any part of any premises on which there is a radio station worked by a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee and which is not open to members of the public; or
(h) behaves in a disorderly manner in any premises on which there is a radio station worked by a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee; or
(i) wilfully destroys, injures or removes a radio station or radio apparatus of a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee; or
(j) wilfully interferes with, hinders or impedes in any way the operating of a radiocommunication service or the free use or working of a radio station or radio apparatus of the licensee concerned; or
(k) contravenes subsection (4) of section forty-four, section sixty-eight, section sixty-nine, subsection (1) of section seventy, subsection (1) of section seventy-one or subparagraph (1) or (2) of paragraph 10 of the Third Schedule;
shall be guilty of an offence and liable
(i) for a contravention of paragraph (i) or (j), to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment;
(ii) for a contravention of subsection (4) of section forty-four, section sixty-eight, section sixty-nine, subsection (1) of section seventy, subsection (1) of section seventy-one or subparagraph (1) of paragraph 10 of the Third Schedule, to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment;
(iii) for an offence not specified in subparagraph (i) or (ii), to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(3) A person contravening paragraph (g) or (h) of subsection (2) who fails to leave the premises concerned immediately on being required to do so by an employee of the licensee concerned may be removed by such employee, and a police officer shall, on being requested to do so by such employee, remove or assist in the removal of the person.
(4) A person who sees another person contravening or attempting to contravene paragraph (i) or (j) of subsection (2) may, without warrant, arrest that other person.
(5) A person who arrests another person in terms of subsection (4) shall forthwith notify that other person of the cause of the arrest.
(6) A person arrested in terms of subsection (4) shall as soon as possible be brought to a police station or charge office and there, subject to the provisions of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) relating to the release of arrested persons on bail, be detained until a warrant is obtained for his further detention upon a charge or until he is released by reason that no charge is preferred against him.
(7) No person arrested in terms of subsection (4) shall be detained for longer than forty-eight hours unless a warrant for his further detention is obtained.
(8) On the conviction of a person for an offence of contravening subsection (1) of section thirty-three, subsection (1) of section seventy or subsection (1) of section seventy-one, the court convicting the accused may, on the application of the prosecutor and in addition to any penalty which it may impose, cancel a radio station licence, certificate or authority issued to the accused in terms of Part VI or IX and prohibit the issue to him, for such period as the court may specify, of such a licence, certificate or authority.
92.- Sufficiency of allegations in indictment
In any indictment, summons or charge relating to any offence committed in respect of :
(a) any
(i) mail or telegram or any property or moneys belonging to or used by a licensee; or
(ii) money order, postal order or other document used for the purpose of remitting, paying, collecting or depositing money through or with a postal licensee or a telecommunication licensee;
it shall be sufficient to allege that any such mail, telegram, property, moneys, money order, postal order or other document belongs to or is or was in the lawful possession of the licensee;
(b) anything done or committed with a fraudulent intent relating to or concerning
(i) a cellular telecommunication licensee or telecommunication licensee or an employee of such a licensee; or
(ii) any mail, telegram, property, moneys, money order, postal order or other document referred to in paragraph (a);
it shall be sufficient to allege that such thing was done with intent to defraud the licensee concerned.
93.- Authority required for institution of certain criminal proceedings
Where any person is brought before a court on a charge of :
(a) committing an offence in terms of this Act; or
(b) attempting to commit or inciting another person or conspiring with another person to commit an offence in terms of this Act; or
(c) being an accessory after the fact to the commission of an offence in terms of this Act;
in respect of which offence the only penalty provided is imprisonment without the option of a fine, no further proceedings in respect thereof shall be taken against him without the authority of the Attorney-General, except such as the court may think necessary by remand to secure the due appearance of the person charged.
PART XII.- GENERAL
94.- Emergency and universal service obligations of certain licensees
(1) In this section :
«community service telephone», means any fixed-line, cellular or satellite telephone that is made available to the general public;
«emergency» means any event or circumstance resulting from a major accident or natural disaster;
«emergency organisation» means, in respect of any locality, the police and any fire, ambulance or other emergency service.
(2) A cellular telecommunication licensee, postal licensee and telecommunication licensee shall provide such facilities as will enable a person to communicate with an emergency organisation free of charge in the event of an emergency occurring within any area serviced by it.
(3) A cellular telecommunication licensee and telecommunication licensee shall endeavour to ensure that their telecommunication apparatus is compatible with peripheral devices commonly used by disabled persons.
(4) Until an implementation plan covering the area and services concerned is put into effect, a cellular telecommunication licensee, postal licensee and telecommunication licensee shall provide such postal services and community service telephones, as the case may be, in such under-serviced areas and community centres within and outside such areas as the Authority, with the approval of the Minister, shall specify in the licence issued to the licensee.
(5) The Authority, with the approval of the Minister, may specify a tariff for the use of community service telephones in the under-serviced areas and community centres referred to in subsection (4).
95.- Inspections
(1) The Authority may appoint persons employed by it to be inspectors for the purposes of this Act and shall furnish each person so appointed with a certificate signed by or on behalf of the Director-General stating that he has been appointed as an inspector.
(2) An inspector or a police officer may require a person whom he has reasonable cause to suspect is a person required in terms of this Act to possess a licence, certificate or authority to produce his licence, certificate or authority, as the case may be.
(3) If a person referred to in subsection (2)
(a) is unable to produce his licence, certificate or authority on demand; or
(b) cannot be located at his usual or last-known place of abode or business;
the inspector or police officer concerned may serve on the person a notice in the prescribed form requiring that person to produce that notice and his licence, certificate or authority to the police officer in charge of a police station within a period of seven days from the date of service of that notice.
(4) A police officer to whom a notice and a licence, certificate or authority have been produced in terms of subsection (3) shall forthwith
(a) issue to the person who produced the notice and licence, certificate or authority a receipt in the prescribed form; and
(b) notify the inspector or police officer who served the notice that the notice and the licence, certificate or authority have been produced.
(5) If a person who has been served with a notice in terms of subsection (2)
(a) fails to comply with the requirement contained in that notice, he shall be presumed, until the contrary is proved, not to be the holder of the licence, certificate or authority, as the case may be, referred to in the notice;
(b) is subsequently prosecuted for failing to comply with the requirement contained in that notice, he shall be presumed, unless the contrary is proved, not to have produced that notice and his licence, certificate or authority, as the case may be, in compliance with the notice.
(6) Subject to subsection (9), an inspector or a police officer may at all reasonable times enter premises :
(a) of a licensee; or
(b) in or on which a dealer or an authorised repairer carries on business; or
(c) which are owned or occupied by a person whom he has reasonable cause to suspect :
(i) is working a radio station or has a radio station in his possession or under his control in contravention of this Act; or
(ii) is working a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service or has a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service in his possession or under his control in contravention of the Broadcasting Act (Chapter 12:01);
(iii) is providing any service or operating any system for which a licence other than a listener’s licence issued in terms of section 31 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01) is required; or
(d) on which he has reasonable cause to suspect is established, constructed or installed a radio station, radio apparatus or generating apparatus which is causing harmful interference; or
(e) which are owned or occupied by a person whom he has reasonable cause to suspect is in possession of a receiver as defined in the Broadcasting Act (Chapter 12:01); or
(f) on which he has reasonable cause to suspect an offence against this Act has been committed;
and shall have power to make such examination, inspection and inquiry and do such things as may appear to him necessary for ascertaining whether compliance has been made with this Act.
(7) Subject to subsection (9), all books, records, accounts and documents required to be kept by a dealer or an authorised repairer in terms of this Act shall be open to inspection at all reasonable times by an inspector or by a police officer.
(8) Subject to subsection (9), an inspector may inspect at all reasonable times a radio station, radio or other apparatus or premises worked or used by or in the possession or under the control of a licensee, dealer or authorised repairer.
(9) The powers of entry and inspection conferred by this section shall not be exercised :
(a) in a case where the entry and inspection is for the purpose of ascertaining compliance with the requirement to hold a listener’s licence issued in terms of section 31 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01) or with the terms of such a licence, except with the consent of the person in charge of the premises concerned or in a accordance with a search warrant issued in terms of section 50 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07);
(b) in a case other than one referred to in paragraph (a), except with the consent of the person in charge of the premises concerned, unless there are reasonable grounds for believing that it is necessary to exercise them for the prevention, investigation or detection of an offence in terms of this Act or for the obtaining of evidence relating to such an offence.
(10) An inspector or police officer may, in the exercise of the powers conferred upon him by this section, seize :
(a) a radio station which he has reasonable cause to suspect is being worked by or is in the possession or under the control of a person in contravention of this Act; or
(b) a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service or broadcasting service which he has reasonable cause to suspect is being worked by or is in the possession or under the control of a person in contravention of this Act or the Broadcasting Act (Chapter 12:01); or
(c) a book, record or document which he has reasonable cause to suspect will afford evidence of the commission of an offence against this Act, or, as the case may be, the Broadcasting Act (Chapter 12:01) relating to the matters referred to in subparagraph (ii) of paragraph (c) of subsection (6);
and may retain it for so long as may be necessary for the purpose of any examination, investigation, trial or inquiry.
(11) An inspector may, in the exercise of the powers conferred upon him by this section, order a person referred to in subsection (8) to cease using, pending inquiry by the Authority, a radio station or radio or other apparatus which, in his opinion, is causing harmful interference or is being worked otherwise than in accordance with this Act, the Broadcasting Act (Chapter 12:01), or the International Telecommunication Constitution or, as the case may be, the terms and conditions of his licence.
(12) An inspector shall, on demand by any person affected by the exercise of the powers conferred upon him by this section, exhibit the certificate issued to him in terms of subsection (1).
96.- Appeals
(1) Subject to this section, any person who is aggrieved by
(a) a decision of the Authority not to issue a licence or certificate; or
(b) any term or condition of a licence issued to him, or a refusal by the Authority to specify a term or condition in a licence; or
(c) a refusal by the Authority to renew a licence or certificate; or
(d) any amendment of a licence or a refusal by the Authority to amend a licence; or
(e) the suspension or cancellation of a licence; or
(f) the grant or refusal by the Authority to grant any approval or authority in terms of this Act; or
(g) the outcome of any mediation by the Authority of a dispute between licensees; or
(h) such decision of the Authority as may be prescribed;
may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Authority concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed:
Provided that such appeal shall not suspend the operation of any licence or certificate issued by the Authority.
(2) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (1), the Minister may require the Authority to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.
(3) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (1) as he considers just.
(4) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (3).
(5) An appeal in terms of subsection (4) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.
(6) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (4) that relates to any cellular telecommunication, private telecommunication or telecommunication service or system, the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors having ability or experience in the field of telecommunications law or technology.
(7) On an appeal in terms of subsection (4), the Administrative Court may confirm, vary or set aside the decision or action appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as the court thinks just.
97.- Evidence in proceedings for recovery of fees due
In any legal proceedings for the recovery of any sum payable under this Act in respect of a postal article
(a) the official stamp or mark thereon denoting the sum due shall be prima facie evidence that such sum is due in respect of the postal article;
(b) the production of the postal article having thereon a post office stamp or mark denoting that delivery of the postal article has been refused or that the person to whom it is addressed is dead or could not be found shall be prima facie evidence of such fact;
(c) the person from whom the postal article purports to have come shall be deemed to be the sender thereof, unless the contrary is proved.
98.- Interception of communications
(1) A postal or telecommunication licensee or employee of such licensee in charge of a telegraph office shall detain any telegram
(a) which he suspects of containing anything that will afford evidence of the commission of a criminal offence or which he suspects of being sent in order to further the concealment of the commission of a criminal offence; or
(b) which he is requested by a commissioned police officer to detain on the ground that that police officer suspects it of containing anything that will afford evidence of the commission of a criminal offence or that he suspects it of being sent in order to further the concealment of the commission of a criminal offence;
and, if so authorised by the Attorney-General, that licensee or employee in charge shall cause the telegram to be handed over to such person as may be specified by the Attorney-General:
Provided that where, in the opinion of that licensee or employee in charge, by reason of the possibility of injury to any person or property, urgency or other good cause, it is necessary that the telegram be delivered to a police officer as soon as is possible, the employee in charge shall cause the telegram to be handed over to a police officer and shall forthwith inform the Attorney-General in writing thereof.
(2) ….
(Subsection repealed by section 19 of Act 6 of 2005)
99.- Regulatory powers of Minister
(1) In this section :
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to operate the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;
«telecommunication» includes cellular telecommunication.
(2) The Minister may, after consultation with the Authority, make regulations prescribing all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in the opinion of the Minister, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.
(3) Regulations made in terms of subsection (2) may provide for (a) all matters relating to the management of post offices and the provision or operation of postal and telecommunication services or systems;
(b) the supply, sale and use of postage stamps, and in so doing provide for
(i) the classes of postal articles in respect of which postage stamps shall be used for the payment of postage or other sums payable under a postal tariff approved in terms of section one hundred;
(ii) the conditions subject to which postage stamps, including perforated or defaced postage stamps, may be accepted or refused in payment of postage or any other sum;
(iii) the regulation of and the measures to be taken in connection with the supply, sale and custody of postage stamps;
(iv) the persons by whom, and the conditions subject to which, postage stamps may be sold;
(v) the duties and remuneration of persons authorised to sell postage stamps;
(vi) the conditions of sale of international reply coupons;
(c) the installation of letter boxes or receptacles by members of the public for the purpose of the delivery to them of postal articles and the disposal of postal articles addressed to members of the public who fail to install in the prescribed manner letter boxes or receptacles of a type prescribed;
(d) the registration of postal articles, and in so doing provide for
(i) the classes of postal articles that may be registered;
(ii) the maximum amount for which a postal article may be registered;
(iii) the amount payable as compensation for the loss of a registered postal article or its contents;
(e) the insurance of postal articles, and in so doing provide for
(i) the classes of postal articles that may be insured;
(ii) the maximum amount for which a postal article may be insured;
(iii) the amount payable as compensation for the loss of an insured postal article or its contents;
(f) a money order service and in so doing provide for
(i) the maximum amount for which money orders may be issued;
(ii) the period during which money orders shall remain current;
(g) a postal order service, and in so doing provide for the manner in which and the conditions subject to which postal orders may be issued, paid and cancelled;
(h) the establishment, maintenance, working and conduct of telecommunication services or systems, and in so doing
(i) provide in connection with a telegraph service for
A. the order of precedence of messages sent by telegraph service and the method of disposal of unclaimed and undelivered telegrams;
B. the measures to be taken to prevent the improper interception or disclosure of messages sent by telegraph service;
C. the period for which and the conditions subject to which telegrams and documents relating to telegrams that are in the custody of telegraph offices shall be preserved;
(ii) provide in connection with telephone and telex services for
A. the conditions subject to which persons may use or avail themselves of telephone and telex services and facilities connected therewith;
B. the supply, installation, maintenance and repair of such apparatus and equipment as may be necessary for the purposes of affording persons the use of telephone and telex services and facilities connected therewith and, if the nature of the apparatus or equipment so requires, for the working of the apparatus or equipment by a licensee;
C. the conditions subject to which apparatus and equipment referred to in subparagraph B shall be supplied, installed, worked, whether by a licensee or otherwise, maintained and repaired;
D. the deposits and charges to be paid in connection with the supply, installation, working by a licensee, maintenance and repair of apparatus and equipment referred to in subparagraph B and generally in connection with the use of telephone and telex services and facilities connected therewith;
E. the forfeiture of deposits referred to in subparagraph D and the payment of sums to meet losses in income occasioned by the default of a person to whom apparatus or equipment referred to in subparagraph B is supplied or on whose behalf or request it is installed and to meet the costs of work done for the purpose of installation and like costs when apparatus or equipment supplied to or installed on behalf of or at the request of a person is removed before the expiration of a prescribed period or, as the case may be, is not supplied or installed owing to the default of the person;
F. the varying, exclusion or substitution, with the agreement of a person to whom a telephone or a telex service or facilities connected therewith are afforded or by whom such a service or facilities are used, of any provision prescribing a condition or relating to a matter referred to in subparagraphs A to E in respect of the supply to him or the installation, maintenance, working, repair or use of apparatus or equipment by him or on his behalf or at his request;
(i) the protection from interference or injury by works and lines for the supply of electricity of telecommunication systems established, maintained or worked by a licensee and by persons authorised in terms of this Act to establish, maintain or work telecommunication systems, and in so doing provide for the varying, exclusion or substitution, with the agreement of a person by whom such works or lines are established or operated, of any regulations providing for the protection of such telecommunication systems from interference or injury which may be applicable to the person;
(j) the giving of such access to buildings and the furnishing of such places, facilities and fittings in buildings by the owners of buildings as may be necessary for the purpose of installing, maintaining and repairing apparatus and equipment used or to be used in connection with telecommunication systems within the building;
(k) such matters as the Minister may consider appropriate or necessary to give force and effect, within Zimbabwe, to the provisions of the International Telecommunication Constitution and the Constitution of the Universal Postal Union;
(l) the classification of radio stations, other than broadcasting stations and radio stations used solely in connection with broadcasting and diffusion services, and in so doing amend the First Schedule or vary the definition of a radio station specified in the First Schedule and prescribe the nature of the radiocommunication services to be carried on therefrom;
(m) the inspection and testing by employees of broadcasting stations, licensed radio stations and radio stations and radio and other apparatus used in connection with broadcasting services or systems and for the method of installation, working and maintenance thereof;
(n) the establishment, maintenance, protection, working and conduct of all or any radiocommunication service established, maintained or carried on by a licensee, whether in conjunction with a telecommunication service or system or otherwise;
(o) the prohibition, restriction or control, by licence or otherwise, of the importation, purchase and sale of any apparatus capable of causing harmful interference;
(p) ensuring that
(i) the use of generating apparatus or power lines does not cause harmful interference and in so doing prescribe the conditions to be observed with respect to
A. the maximum intensity of electromagnetic energy of specified frequencies which may be radiated in any direction from generating apparatus or power lines when in use;
B. the electromagnetic energy of specified frequencies which may be injected by generating apparatus into the power lines by means of which power is supplied to the generating apparatus;
(ii) the use, in connection with a broadcasting or diffusion service or otherwise of radio stations or radio or other apparatus that does not injure or interfere with radiocommunication or telecommunication services established, maintained or carried on by a licensee or injure or interfere with radio stations or radio or other apparatus, equipment, circuits, instruments, wires and the like of a licensee, and in so doing authorise the Authority to order the modification of radio stations or the removal or replacement of radio or other apparatus;
(q) the registration of dealers in and repairers of radio transmitting stations and the information to be supplied to the Authority in connection with applications for registration;
(r) the keeping of books, records and documents, the furnishing of returns and the supply of information relating to dealings in and the repair of radio transmitting stations by dealers and authorised repairers;
(s) the qualifications in respect of age, term of service, skill, character and otherwise required by applicants for certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;
(t) the holding of examinations to determine the proficiency of applicants for certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;
(u) the issue of certificates of competency referred to in paragraph (t) to persons with the qualifications prescribed in terms of that paragraph;
(v) the fees to be paid
(i) by applicants in connection with examinations referred to in paragraph (t); and
(ii) on the issue of certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;
(w) the form and manner in which applications for licences, certificates and authorities are to be made and the information to be supplied in connection therewith;
(x) the form of licences, certificates and authorities, the terms and conditions to be contained in licences, certificates and authorities and the periods for which licences, certificates and authorities shall remain in force;
(y) the terms and conditions subject to which licences, certificates and authorities shall be issued;
(z) the cancellation, suspension and amendment of licences, certificates and authorities and the surrender or delivery to the Authority of licences, certificates and authorities for those purposes;
(aa) the circumstances in which and the conditions, including the payment of a fee, subject to which copies of licences, certificates and authorities may be obtained;
(bb) the notification to the Authority by persons to whom licences, certificates and authorities are issued of changes in their places of residence or business;
(cc) the notification to the Authority of changes in the places, aircraft, ships or vehicles at or in which radio stations in respect of which licences are issued, are established, installed or worked;
(dd) the proper exercise by the Authority of the powers of control of and supervision over radiocommunication services conferred upon it by this Act and of the other powers, functions and duties conferred or imposed upon it by this Act;
(ee) the procedures to be followed by the Authority, the Board or a committee of the Board for mediating disputes between licensees;
(ff) in relation to the provision of reserved services or articles :
(i) the rates of postage payable on reserved postal articles;
(ii) the redirection of reserved postal articles and the transmission by post of postal articles so redirected free of charge or subject to a prescribed charge;
(iii) the charges to be paid for registration of reserved postal articles;
(iv) the charges to be paid for insurance of reserved postal articles;
(v) the rates of commission or the charges to be charged on and in respect of reserved money orders;
(vi) the rates of commission to be charged on reserved postal orders;
(vii) the rates at which and the conditions and restrictions subject to which :
A. messages shall be transmitted by a reserved telegraph service;
B. messages transmitted by a reserved telegraph service shall be delivered;
(viii) the charges for searching for telegrams or documents relating to telegrams that are in the custody of telegraph officers employed by a reserved telegraph service;
(ix) the charges with respect to reserved agency services;
(x) the charges with respect to any service reserved in terms of subsection (4) of section one hundred and six;
(4) Subject to subsection (5), before making regulations in terms of paragraph (ff) of subsection (3), the Minister shall consult the Minister responsible for finance:
Provided that the Minister shall not be required to consult the Minister responsible for finance in the case of any regulations the effect of which is solely
(a) to alter any prices, rates or charges in order to conform with changes made by countries outside Zimbabwe; or
(b) to fix charges and costs in connection with the supply, installation, working, maintenance or repair or any work done for the purposes of the installation of apparatus or equipment supplied, installed, worked, maintained or repaired by the appropriate successor company.
(5) Where the appropriate successor company proposes to increase any tariff for the provision of any reserved agency, postal or telecommunication service, and the Minister gives no written indication to the appropriate successor company of his intention to implement a specified alternative to the proposed increase within thirty days after the appropriate successor company first notified him in writing of the proposal, such increase shall be deemed to have been approved and shall take effect not earlier than the date on which the appropriate successor company publishes a notice of the increase in the Gazette:
Provided that the approval of the Minister shall not be required in the case of any tariff the effect of which is solely to alter the rates of postage in order to conform with changes to postal rates made by countries outside Zimbabwe.
(6) Regulations made in terms of subsection (2) may provide for the imposition of penalties not exceeding five thousand dollars or, in default of payment, imprisonment for a period not exceeding six months for contraventions of the regulations.
(7) Nothing in this section shall be construed as conferring any right on a person to be supplied with or to be afforded the use of any telecommunication service or facilities connected therewith or apparatus or equipment necessary for that purpose.
100.- Approval of tariffs by Authority
(1) At the time of applying for the issue or renewal of his licence, a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee shall submit for the approval of the Authority written particulars of his proposed tariff at the commencement of the licensing period.
(2) If a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee proposes to amend or replace the tariff that was approved at the time when his licence was issued or renewed, he shall give notice to the Authority within such period and in such form and manner as the Authority may require or as may be prescribed.
(3) The Authority shall, within fourteen days of the receipt of the proposal, respond in writing confirming whether or not a proposal submitted in terms of subsection (2) is approved, and where the Authority has not so responded within such period, the proposal shall be deemed to have been approved by the Authority.
(4) The Authority shall not unreasonably refuse to approve a proposal submitted in terms of subsection (1) or (2).
(5) No amended or substituted tariff shall come into operation before the expiry of seven days following its approval by the Authority or the expiry of twenty-one days following the submission of a proposal in terms of subsection (2) to which no response has been received.
(6) A licensee to whom this section applies shall publish his tariff by :
(a) making it available for inspection at his principal places of business during normal business hours; and
(b) promptly sending the relevant parts of it at the request of any consumer of his services.
101.- Recovery of fees and contributions
(1) On the conviction of a person for an offence in terms of section thirty-one, thirty-two, thirty-three, thirtyfour or thirty-five, the court convicting the accused may, on the application of the prosecutor and in addition to any penalty which it may impose, give summary judgment in favour of the Authority for the amount of the appropriate licence fee.
(2) A judgment given by a court in terms of subsection (1) shall have the same force and effect and may be executed in the same manner as if the judgment had been given in a civil action instituted in the court.
(3) The Authority may, by action in a competent court, recover the amount of a licence fee or contribution payable in terms of this Act.
102.- Proceedings on failure of Authority to comply with Act or direction
(1) If at any time it appears to the Minister that the Authority has failed to comply with this Act or with a direction given to it in terms of section twenty-five or twenty-six, he may, by notice in writing, require the Board to make good the default within a specified period.
(2) If an act or thing required to be done in terms of this Act is omitted to be done or is not done in the manner or within the time so required, the Minister may order all such steps to be taken as in his opinion are necessary or desirable to rectify such act or thing, and the said act or thing when done in terms of the said order shall be of the same force and validity as if originally done in accordance with the appropriate provisions of this Act.
(3) Any expenses incurred by the Minister in the exercise of his powers in terms of subsection (2) shall be defrayed from the funds of the Authority.
103….
(Section repealed by section 19 of Act 6 of 2005)
104.- Disclosure of confidential information and use of information acquired by inspectors, etc., for personal gain
(1) If an inspector or member or employee of the Authority in the course of his duties as such acquires information relating to the financial affairs of any person, or to any commercial secret, he shall not for personal gain make use of such information, nor disclose it to any other person except :
(a) for the purpose of legal proceedings under this Act or any other law; and
(b) to the extent that it may be necessary to do so for the purpose of this Act or any other law, to another inspector or member or employee of the Authority.
(2) No inspector or member or employee of the Authority shall, for personal gain, make use of any information acquired by him in the course of his duties as such for a period of five years after the date on which he ceased to be an inspector, member or employee.
(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to the forfeiture of any proceeds accruing to him on account of the contravention and to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
PART XIII.- TRANSITIONAL PROVISIONS, AMENDMENTS, REPEALS AND SAVINGS
105.- Interpretation in Part XIII
In this Part :
«appropriate successor company» means the successor company or, where more than one successor company is formed, the successor company licensed in terms of section one hundred and thirteen to operate the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, or any company formed to undertake the purchase, manufacture, maintenance and repair of equipment and apparatus used by any such company, as the case may be;
«securities», in relation to the appropriate successor company, includes shares, debentures, bonds and other securities of the successor company, whether or not constituting a charge on the company’s assets;
«transfer date» means the date fixed by the Minister in terms of subsection (1) of section one hundred and eight or, where two or more such dates are so fixed, the first such date.
106.- Formation of successor companies and exclusive reservation of certain postal and telecommunication services to the Corporation and the appropriate successor company
(1) Subject to this section, the Minister shall, not later than six months after the fixed date, take such steps as are necessary under the Companies Act (Chapter 24:03) to secure the formation of one or more companies limited by shares, which shall be the successor company or successor companies to the Corporation for the purposes of this Act.
(2) The provision of the following services shall be reserved exclusively to the Corporation with effect from the fixed date, and to the appropriate successor company with effect from the transfer date :
(a) the conveyance of letters whose mass is less than five hundred grams, other than such letters as are conveyed by a commercial courier service:
Provided that the operator of a commercial courier service shall not charge less than the prescribed rate for the conveyance of such letters by the Corporation or the appropriate successor company; and
(b) the issuance of money orders or postal orders for an amount in excess of or less than that prescribed by the Minister; and
(c) any prescribed agency service, being a service that was provided by the Corporation immediately before the fixed date on behalf of the State, the Post Office Savings Bank referred to in section 3 of the People’s Own Savings Bank Act (Chapter 24:22), and such other statutory body or Government department as may be prescribed.
(3) Any person other than the Corporation or the appropriate successor company who provides any service reserved to the Corporation or the appropriate successor company in terms of paragraph (a) or (b) of subsection (2) shall be guilty of an offence and liable to the forfeiture of any proceeds accruing to him on account of the provision of the reserved service and to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.
(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)
(4) Until a telecommunication licence governing the service in question is issued to another person, there shall be deemed to be reserved to the Corporation or the appropriate successor company, as the case may be, such particular service comprised within a telecommunication service as may be prescribed.
107.- Initial shareholding in successor company
(1) All the members of the appropriate successor company on its incorporation shall be persons nominated by the Minister, with the approval of the President, and shall hold their shares on behalf of the State.
(2) All the shares initially issued to members of the appropriate successor company on its incorporation shall be held by those members on behalf of the State.
108.- Transfer of assets and liabilities of Corporation to successor company
(1) Subject to subsection (2), the Minister, in consultation with the Board of the Corporation, shall by written notice fix the date on which the assets and liabilities of the Corporation shall be transferred to the appropriate successor company:
Provided that the Minister may fix different dates for the transfer of different assets and liabilities.
(2) On the relevant transfer date, every asset and liability of the Corporation which the Minister has directed shall be transferred to the appropriate successor company shall vest in that company.
(3) All bonds, hypothecations, deeds, contracts, instruments, documents and working arrangements that subsisted immediately before the relevant transfer date and to which the Corporation was a party shall, on and after that date, be as fully effective and enforceable against or in favour of the appropriate successor company as if, instead of the Corporation, the appropriate successor company had been named therein.
(4) It shall not be necessary for the Registrar of Deeds to make any endorsement on title deeds or other documents or in his registers in respect of any immovable property, right or obligation which passes to the appropriate successor company under this paragraph section, but the Registrar of Deeds, when so requested in writing by the successor company concerned in relation to any particular such property, right or obligation, shall cause the name of the successor company to be substituted, free of charge, for that of the Corporation on the appropriate title deed or other document or in the appropriate register.
(5) Any licence, permit or authority held by the Corporation under any enactment immediately before the relevant transfer date shall continue in force on and after that date as if it had been issued or granted to the appropriate successor company to which it was transferred, in terms of subsection (3), and may be amended, renewed or terminated accordingly.
(6) Any cause of action or proceeding which existed or was pending by or against the Corporation immediately before the relevant transfer date may be enforced or continued, as the case may be, on and after that date by or against the appropriate successor company in the same way that it might have been enforced or continued by or against the Corporation had this Act not been passed.
(7) Any guarantee or suretyship which was given or made by the Government or any other person in respect of any debt or obligation of the Corporation and which was effective immediately before the transfer date of the principal debt or obligation shall remain fully effective against the guarantor or surety on and after that date in relation to the repayment of the debt or the performance of the obligation, as the case may be, by the appropriatesuccessor company to which the principal debt or obligation was transferred.
109.- Issue of securities in consideration for transfer of assets
(1) In consideration for the transfer of the assets of the Corporation to the appropriate successor company by virtue of section one hundred and eight, the successor company, if so required by the Minister, shall issue such securities as the Minister may direct :
(a) to the Minister or a person nominated by the Minister; or
(b) to any person entitled to require the issue of the securities following their initial allotment to a person referred to in paragraph (a).
(2) Securities issued pursuant to a direction under subsection (1)
(a) shall be issued or allotted at such times and on such terms and conditions as the Minister may direct; and
(b) shall be regarded as fully paid and treated for the purposes of the Companies Act (Chapter 24:03) as if they had been paid up by virtue of the payment to the appropriate successor company of their nominal value in cash.
(3) Any dividends or other moneys received by the Minister or by any other person on behalf of the State in right of or on the disposal of any security or right acquired by virtue of this section shall be paid into the Consolidated Revenue Fund.
(4) Stamp duty shall not be chargeable under the Stamp Duties Act (Chapter 23:09) :
(a) in respect of any security issued in compliance with a direction under subsection (1); or
(b) where any convertible securities were issued in compliance with a direction under subsection (1), in respect of the exercise of the conversion rights attached to any such security.
(5) The Minister shall not :
(a) give a direction under subsection (1) at a time when the appropriate successor company has ceased to be wholly owned by the State; or
(b) exercise any power conferred on him by this section, or dispose of any security issued or allotted to him pursuant to this section, or dispose of any right in such a security, except after consultation with the Minister responsible for finance.
110.- Conversion of loans transferred to successor company
(1) In this section :
«transferred loan» means any moneys lent to the Corporation by the State, the liability to repay which vests in the appropriate successor company by virtue of subsection (2) of section one hundred and eight.
(2) The appropriate successor company, if directed to do so by the Minister, shall issue such securities as the Minister may require :
(a) to the Minister or a person nominated by the Minister; or
(b) to any person entitled to require the issue of the securities following their initial allotment to a person referred to in paragraph (a);
up to an amount equal to the amount of any transferred loan.
(3) The issue of securities in terms of subsection (2) shall have the effect of extinguishing by novation the transferred loan in respect of which the securities were issued, up to the nominal value of the securities.
(4) Subsections (2) to (5) of section one hundred and eight shall apply, mutatis mutandis, to the issue of securities under this section and to the rights of holders of such securities.
111.- Transfer of employees to successor company and Authority and conditions of service of transferred employees
(1) In this section :
«excepted employee» means an employee of the Corporation referred to in subsection (3).
(2) With effect from the transfer date every person, other than an excepted employee, employed by the Corporation immediately before that date shall be transferred to the service of the appropriate successor company on terms not less favourable than those enjoyed by him immediately prior to his transfer.
(3) The Minister shall, as soon as practicable after the fixed date but not later than the transfer date, determine who among the employees of the Corporation employed in the department known as the «frequency management unit» are necessary for the performance of the functions of the Authority under this Act, and direct the Corporation or appropriate successor company, as the case may be, to notify each such employee in writing accordingly.
(4) Until such time as conditions of service are drawn up by the appropriate successor company and the Authority, as the case may be :
(a) the terms and conditions of service applicable to employees of the Corporation shall continue to apply to every person transferred to the appropriate successor company as if every such person were still in the service of the Corporation; and
(b) every excepted employee shall, with effect from the transfer date, be transferred on terms not less favourable than those enjoyed by him immediately prior to his transfer.
112.- Minister may give directions to Corporation
(1) Notwithstanding anything to the contrary in the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:03), the Minister may give the Board of the Corporation directions in writing in order to ensure the proper transfer of the assets and liabilities of the Corporation to the appropriate successor company, and the Board shall without delay comply with every such direction.
(2) Without derogation from subsection (1), directions given under that subsection may provide for :
(a) the cessation of all or any of the functions of the Corporation and any person;
(b) the termination of any contract entered into between the Corporation and any person:
Provided that no such direction shall authorise the Corporation to commit an unlawful breach of any such contract;
(c) the production of any report and the provision of any information concerning the conduct of the Corporation or the Board of the Corporation or anything done by or on behalf of the Corporation or the Board of the Corporation;
(d) the custody of all philatelic archival materials produced by the Corporation.
113.- Successor company deemed to be licensed
(1) Notwithstanding any other provision of this Act the appropriate successor company or any subsidiary company formed by it for the purpose shall be deemed to be the holder of :
(a) a postal licence issued in terms of this Act and authorising the company to operate the same postal services that it operated immediately before the fixed date;
(b) a telecommunication licence issued in terms of this Act and authorising the company to provide and operate the same telecommunication and radiocommunication services and systems that it provided and operated immediately before the fixed date;
(c) a cellular telecommunication licence issued in terms of this Act and authorising the company to provide and operate the same cellular telecommunication service and system operate that it provided and operated immediately before the fixed date;
(d) a radio station licence issued in terms of this Act authorising the company to have in its possession or under its control or work any radio station specified and defined in the First Schedule that it had in its possession or under its control or worked immediately before the fixed date.
(2) The Authority shall without delay cause the relevant licences to be issued to the companies referred to in subsection (1), and those licences may be renewed, amended, suspended or cancelled in all respects as if they had been issued in terms of Part VI.
FIRST SCHEDULE (Sections 2, 33 and 99 (3)(l) and 113(1)(d)).- CLASSIFICATION OF RADIO STATIONS
In this Schedule, «radio station» does not include a broadcasting station or a radio receiving station used solely in connection with a broadcasting or diffusion service.
Aeronautical station means a radio station used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with and for the benefit of aircraft.
Aircraft station means a radio station continuously subject to human control which is installed in an aircraft.
Amateur station means a radio station worked by a person interested in the technique of radiocommunications solely with a personal aim and without pecuniary interest.
Base station means a radio station established on land and used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with mobile stations.
Coast station means a radio station established on land and used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with and for the benefit of ship stations.
Community repeater mobile radiocommunication station means a radio station of special type with a base station in which the antenna system is strategically located on a high building, tower or some other elevation to receive a signal from a fixed, mobile or portable station for retransmission to other fixed, mobile or portable stations.
Fixed station means a radio station used for the purpose of carrying on a radiocommunication service between specified points.
Meteorological aids station means a radio station used for the purpose of transmitting special signals intended solely for meteorological and hydrological observations and exploration.
Mobile station means a radio station capable of use whilst in motion or during halts at unspecified points and includes those radio stations commonly known as «walkie-talkies», but does not include an aircraft station or ship station.
Model control station means a radio station used for the purpose of controlling models.
Press station means a radio receiving station used for the purpose of receiving news broadcasts from recognized press agencies.
Private experimental station means a radio station utilizing Hertzian waves in experiments with a view to the development of the science and technique of radiocommunications, but does not include an amateur station.
Radiobeacon station means a radio station the emissions of which (a) are intended to enable a mobile station, aircraft station or ship station to determine its bearings or direction in relation to the radiobeacon station; or (b) provide information solely as to the position or identity of the radiobeacon station.
Radio control station means a radio station used for the purpose of controlling mechanism or other apparatus which is not installed in a model.
Radio location station means a radio station used for the purposes of (a) determining the relative direction, position or motion of an object; or (b) the detection of an object;;
by means of the constant velocity or rectilinear propagation characteristics of Hertzian waves.
Ship station means a radio station installed in a vessel which is not permanently moored.
Special service station means a radio receiving station used exclusively for the purposes of receiving time signals, notices to navigators, epidemiological and medical advice and like services of general utility.
Standard frequency station means a radio transmitting station used for the purpose of transmitting standard and specified frequencies of known high accuracy intended for general reception.
SECOND SCHEDULE (Section 4 (2)).- ANCILLARY POWERS OF AUTHORITY
1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.
2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.
3. To maintain, alter and improve property acquired by it.
4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Authority may, with the approval of the Minister, determine.
5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Authority and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.
6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.
7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.
8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Authority thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.
9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.
10. To employ, upon such terms and conditions as the Authority may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.
11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Authority thinks fit.
12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.
13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.
14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Authority.
15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.
16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.
17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.
18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Authority :
(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or
(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;
on such security as the Authority considers adequate.
19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.
20. To provide such services as the Authority considers could properly be provided by the Authority.
21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Authority, of benefit to the Authority.
22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Authority under this Act or any other enactment.
THIRD SCHEDULE (Section 63).- RIGHTS, POWERS AND DUTIES OF TELECOMMUNICATION LICENSEES OPERATING TELECOMMUNICATION SYSTEMS
Interpretation
1. In this Schedule :
«licensee» means a telecommunication licensee referred to in subsection (1) of section sixty-three.
Compulsory acquisition of rights in or interests over land for telecommunication purposes
2.(1) Subject to subparagraph (3), a licensee may, with the approval of the Authority and the Minister responsible for lands and subject to such conditions as that Minister may impose, compulsorily acquire any servitude or other interest in or right over land required :
(a) for the purposes of constructing or maintaining a telecommunication line and the buildings and exchanges and other apparatus connected therewith; and
(b) for an access road to a site referred to in paragraph (a) or for the construction and use of such road; and
(c) for the erection of power lines and for the maintenance and inspection of such lines.
(2) The Authority and the Minister responsible for lands shall not grant approval in terms of subparagraph (1) except after consideration of the following reports, namely :
(a) a report by the licensee concerned that :
(i) the licensee is unable to acquire the servitude, interest or right upon reasonable terms by agreement with the owner; and
(ii) it is necessary that the servitude, interest or right be acquired by the licensee for a purpose referred to in subparagraph (1); and
(b) a report by the Ministry responsible for the environment made on behalf of the licensee by a person qualified to make such reports assessing the anticipated impact on the environment of any works to be undertaken for a purpose referred to in subparagraph (1), and recommending any measures to be taken to assess, prevent or minimize such impact.
(3) Parts III, V and VIII of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10) shall apply, mutatis mutandis, to the exercise by a licensee of his powers in terms of subsection (1).
Use of buildings and structures to support telecommunication lines, etc.
3.(1) Subject to this paragraph, a licensee may, on one month’s written notice to the owner or occupier of the building or structure concerned, attach wires, stays or any other kind of support to any building or other structure for the purpose of facilitating or constructing a telecommunication line.
(2) If the owner or occupier of any land objects to the exercise of the powers referred to in subparagraph (1), he may lodge written notice of his objection and his reasons therefor with the licensee concerned and, on receipt of such objection, the licensee shall refer the matter to the Authority, whose decision shall be final:
Provided that an objection shall be lodged within one month of receipt of the notice given in terms of subparagraph (1).
(3) Before making any decision or order in terms of subparagraph (2), the Authority shall give to all parties concerned a reasonable opportunity of making representations, either in person or in writing.
(4) Before carrying out any work under, over or along any land reserved for railway purposes, other than maintenance and repair work, a licensee shall give notice in writing to the National Railways of Zimbabwe of the work he intends to carry out.
Entry upon land for telecommunication purposes
4. When, in accordance with this Schedule, a licensee has been permitted to occupy or use any land or has placed a telecommunication line in position, he shall be entitled to reasonable access to such land or line for the purpose of carrying on his operations on the land or of maintaining, removing, repairing or replacing the telecommunication line.
Removal of telecommunication lines
5.(1) If it is necessary to alter or remove a telecommunication line owing to any work or operations on the part of the State or a local authority or other person, the cost of the alteration or removal shall be borne by the State or the local authority or other person concerned.
(2) If a building is about to be erected on any land and any telecommunication line passing under or over the land will interfere with building operations, the licensee concerned shall, within one month of being required in writing to do so, undertake such alteration or deviation of the telecommunication line as may be necessary to remove the interference.
(3) If a licensee is satisfied that any alteration or deviation of a telecommunication line that is desired for any reason, other than that mentioned in subparagraph (2), is possible, necessary or expedient, the licensee shall, within one month of being required in writing to do so, undertake the alteration or deviation, and the cost of carrying out any such alteration or deviation shall be borne by the person at whose request it is made.
(4) If by reason of :
(a) any excavation, blasting, mining or quarrying operations; or
(b) deposits of mining debris or the making of drains, railways or other cuttings or any other operations; or
(c) fumes or effluent from any factory, power station or other such premises; or
(d) the construction of any dam;
any telecommunication line is damaged or, in the opinion of the licensee who erected it, the safety or stability of any telecommunication line is endangered or likely to be adversely affected, the licensee may repair, deviate or alter the telecommunication line and the cost of such repair, deviation or alteration shall be borne by the person by whom or on whose behalf the operations referred to in paragraph (a) or (b) were conducted, the premises referred to in paragraph (c) were operated or the dam was constructed, as the case may be:
Provided that, where the alterations or deviations which are necessary or expedient are, in the opinion of the licensee, extensive, the licensee may charge the person concerned such proportion of the cost of the alteration or deviation as the licensee, with the consent of the Authority, considers fair or reasonable.
Erection of gates for access to telecommunication lines
6.
(1) If a fence on any land, including State land, makes it impossible or inconvenient for a licensee to gain access to his telecommunication line, the licensee may, at his own expense, erect and maintain a gate in that fence.
(2) A licensee who has erected a gate in terms of subparagraph (1) shall provide a lock for the gate and supply a key for the lock to the owner or occupier of the land on which the gate is erected.
(3) Any person intending to erect a fence that would render it impossible or inconvenient for a licensee to obtain access to his telecommunication line shall give the licensee one month’s notice in writing of his intention to erect the fence.
Trees obstructing telecommunication lines
7.
(1) Trees or undergrowth which, in the opinion of a licensee, obstruct or interfere with or are likely to interfere with the working or maintenance of any telecommunication line shall, on fourteen days’ notice by the licensee and to such extent as the licensee may consider necessary, be cut down or trimmed :
(a) by the authority responsible for the care and management of the land, road or street concerned, where the trees or undergrowth are growing on State land, other than State land which has been leased, or on Communal Land or on a road or street;
(b) by the owner or occupier of the land, concerned, in any other case.
(2) If the authority, owner or occupier referred to in subparagraph (1) objects to the exercise of the powers referred to in that subparagraph, he may lodge written notice of his objection and his reasons therefor with the licensee concerned and, on receipt of such objection, the licensee shall refer the matter to the Authority, whose decision shall be final:
Provided that an objection shall be lodged within fourteen days of receipt of the notice given in terms of subparagraph (1)
(3) Before making any decision or order in terms of subparagraph (2), the Authority shall give to all parties concerned a reasonable opportunity of making representations, either in person or in writing.
(4) The Authority shall uphold an objection made in terms of subparagraph (2) if it is shown to its satisfaction that the obstruction to or interference or likely interference with the telecommunication line in question can be avoided without cutting down or trimming any trees or undergrowth and without unreasonable extra cost to the licensee.
(5) The reasonable expenses incurred in cutting down or trimming trees or undergrowth in terms of subparagraph (1) shall be borne by the licensee concerned.
(6) Subject to this paragraph, if the authority, owner or occupier referred to in subsection (1) fails to comply with a notice given by the licensee in terms of that subparagraph, the licensee may enter upon the land, road or street, as the case may be, in question and cut down or trim the trees or undergrowth to the extent he considers necessary.
(7) Notwithstanding subparagraph (1), if the working of any telecommunication line is actually interfered with or endangered by any trees or undergrowth, the licensee concerned may remove the interference or danger without giving the notice required by subparagraph (1).
Laying of telecommunication lines under streets, etc.
8.(1) A licensee may construct and maintain a telecommunication line under any street, road or footpath, and may alter or remove any such telecommunication line:
Provided that before doing so the licensee shall give reasonable notice to the authority or person that owns or has the care and management of the street, road or footpath concerned.
(2) In the exercise of the powers conferred by subparagraph (1), the licensee may break or open up any street, road or footpath and alter the position thereunder of any pipe, other than a main sewer, main drain or gas main, and of any electric cable other than an electric main:
Provided that no alteration in the position of any such pipe or cable shall be made except under the supervision of a person appointed by the person to whom the pipe or cable belongs or by whom it is used, unless no such person is appointed or the person so appointed fails to supervise at the time specified in the notice for the commencement of the work or discontinues supervision during the work.
Powers to be exercised with care and compensation for damage
9.(1) In the exercise of the powers conferred by this Schedule, a licensee shall :
(a) cause as little detriment and inconvenience and do as little damage as possible; and
(b) pay compensation to any person who suffers loss or deprivation of rights through the exercise of the powers conferred by this Schedule; and
(c) if so requested by the Authority, commission a report referred to in paragraph (b) of subparagraph (2) of paragraph 2 before exercising any powers conferred by paragraphs 3 to 8.
(2) Parts V and VIII of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10) shall apply, mutatis mutandis, to the payment of compensation in terms of subparagraph (1):
Provided that any reference in Part VIII of that Act to the date of the publication of a preliminary notice in the Gazette shall be construed as a reference to the date of the exercise by the licensee concerned of the powers referred to in subparagraph (1).
(3) On completion of any work in connection with the construction, maintenance or repair of a telecommunication line in the exercise of the powers conferred by this Schedule, the licensee concerned shall promptly restore the surface of any street, road, footpath, land or railway affected thereby as nearly as reasonably possible to the same condition as that in which it was before the work was commenced.
(4) While any street, road or footpath is opened, broken up or otherwise obstructed by the exercise of the powers conferred by this Schedule, the licensee concerned shall cause the obstruction to be fenced or guarded and, during the night, lighted.
Height and depth of telecommunication lines
10.(1) Aerial telecommunication wires and cables shall be carried over land at such height from the surface of the ground as may be prescribed.
(2) An underground telecommunication line that is not carried in a pipe or duct shall be placed such distance below the surface of the ground as may be prescribed.
(3) If the owner or occupier of any land is obstructed in the use of the land because a telecommunication line is insufficiently high, the licensee concerned shall, subject to paragraphs 5 and 7, take such steps as may be necessary for the removal of the obstruction.
Acquisition of right or interest in Communal Land
11. Notwithstanding anything to the contrary in this Schedule, no right over or interest in Communal Land shall be acquired, whether compulsorily or by agreement, otherwise than in accordance with the Communal Land Act (Chapter 20:04).
Licensee to authorise persons for purposes of Third Schedule
12. The licensee shall furnish every person authorised by him to exercise any of the powers conferred by this Schedule with a certificate signed by or on behalf of the licensee stating that the person has been so authorised, and such person shall produce such certificate at the request of any person affected by the exercise of the said powers.
Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.
Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Expediente N.º 16.398
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El papel de las telecomunicaciones en el desarrollo del país es ampliamente reconocido. La cultura, la educación, la participación ciudadana y muchas otras áreas de difícil cuantificación se benefician igualmente con su desarrollo. En nuestro país podemos afirmar que aunque los porcentajes de penetración de los servicios básicos de telecomunicaciones son altos en comparación con Latinoamérica, aún no son suficientes, y existen limitaciones de calidad, precio y acceso, lo que hace que las oportunidades y la competitividad del país se vea disminuida.
La transformación del sector de las telecomunicaciones es un tema pendiente desde hace dos décadas en la agenda nacional. Es un tema en que permanecer estáticos es simplemente retroceder. Por esta razón, si bien es cierto que existen diferentes puntos de vista sobre el tipo de transformación que se requiere, todos estamos de acuerdo que se requiere un cambio y que necesitamos más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos.
Actualmente, el país cuenta con una densidad en telefonía fija del 31,6%, y un porcentaje de completación de llamadas de Estados Unidos del 71.4%, y tarifas por minuto muy competitivas, entre otras condiciones positivas. Sin embargo, la tarea nacional pendiente es aún muy grande. Las diferencias de nuestro país con otras naciones de similar desarrollo son grandes y peor aún, las diferencias a lo interno del país son significativas. A pesar de que la densidad en telefonía fija es aceptable, existen desigualdades significativas entre las diferentes regiones del país. Mientras un 72% de la población urbana tiene acceso a teléfono fijo, solo un 27% de la población rural tiene acceso a este servicio. Las desigualdades en telefonía celular son similares. En el veinte por ciento de la población más pobre, solo el 15% de los miembros de los hogares mencionan tener acceso a la telefonía móvil, mientras que el 82% de los miembros del veinte por ciento de los hogares más ricos tienen acceso a dicha tecnología.
Estas mismas diferencias subsisten en el acceso a la telefonía pública entre las regiones del país. Las regiones más pobres son las que tienen menos acceso a la telefonía pública. A setiembre del 2005, en promedio se disponían de 4.9 teléfonos públicos por cada 1.000 habitantes. Esta densidad oscila entre 2.4 en la región Huetar Norte, 2.6 en la región Atlántica, 4.1 en la región Brunca, 4.3 en la región Chorotega, 5.5 en la región Central y 6.0 en la región Pacífico Central.
De acuerdo con la más reciente encuesta de hogares y propósitos múltiples del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC, 2005) la cantidad de viviendas en Costa Rica con el servicio de Internet es de 113,672, lo que representa el 10,2% del total de viviendas del país. La diferencia entre las viviendas que cuentan con este servicio y las que no lo tienen es significativa. Pero peor aún, esta diferencia es igual de considerable entre las viviendas de la zona urbana y rural que tienen Internet. Las viviendas pertenecientes a la zona urbana con el servicio de Internet son 96,799 y representan un 8,7% del total de viviendas del país, mientras que las viviendas de zona rural que tienen acceso a Internet son únicamente 16,873 y representan apenas un 1,5% del total de viviendas del país.
Esta misma encuesta señala que la tarea pendiente también es grande en relación con la calidad de la conexión de Internet, pues del 10,2% del total de viviendas los resultados de la encuesta muestran que las viviendas costarricenses aún tienen un reto importante en cuanto al acceso a Internet de banda ancha, ya que solo el 22.7% de las viviendas con acceso a Internet cuentan con servicios de banda ancha es decir 25,835 viviendas. Mientras que 87,636 viviendas no cuentan con tecnologías que le permiten navegar a altas velocidades, lo que representa un 77.1% de las viviendas. Nos encontramos con un país que si bien, tecnológicamente no está atrás de muchos países latinoamericanos, sí lo está de otros países que hace treinta o cuarenta años tenían un ingreso per cápita más bajo que el nuestro. Un país que no está muy atrás a otros países del mundo en penetración telefónica, pero si lo está en materia de calidad y oferta de nuevos servicios.
Debemos aprender de las lecciones de otros países y aplicar las mejores prácticas a nuestra realidad. Sabemos que los servicios de telecomunicaciones se prestan más eficiente y oportunamente en un mercado en competencia y también sabemos que la competencia genera empleo e inversión. Pero también sabemos que el mercado no resuelve los problemas por si solo y que si bien el sector privado puede coadyubar con los fines fijados por el Estado se requiere ponderar las ventajas del mercado con los principios de solidaridad y universalidad.
Nuestra visión de las telecomunicaciones debe ser congruentemente no solo con nuestra realidad económica y social sino la del mundo del que somos parte. No es cierto que solo por medio de una institución pública se pueden cumplir las políticas de desarrollo fijadas, y que el tamaño de nuestro mercado no permite competidores. La dinámica económica del sector, el rápido avance tecnológico, y las necesidades de los usuarios son factores que impulsan mercados abiertos en los que coexisten operadores públicos y privados. De 126 países miembros de la UIT en un 78% existe competencia en Internet y en un 88% en telefonía celular.
Suecia, Noruega y Finlandia, tres países con una población pequeña como la costarricense y con una arraigada herencia solidaria y democrática, terminaron con el monopolio estatal de telecomunicaciones en la última década. Esto a pesar de que sus empresas públicas de telecomunicaciones tienen una capacidad de inversión muy superior a la del ICE. Por ejemplo, Finlandia, con 5,2 millones de habitantes es uno de los líderes mundiales en la producción, acceso y uso de la tecnología y telecomunicaciones. Este país cuenta con más de 90 proveedores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo telefonía local, de larga distancia, internacional, operadores móviles e Internet.
La apertura de las telecomunicaciones trasciende el tema ideológico que se desmorona ante la realidad y el pragmatismo. Cuba, China y Venezuela, tres países con dirigentes y políticas socialistas han permitido por ejemplo, en el caso de la telefonía celular la apertura y la participación privada. Lo que han hecho estos países no es traicionar los principios de sus modelos de desarrollo, es reconocer que el mundo cambió.
Como bien lo ha señalado el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las telecomunicaciones son un instrumento de desarrollo y no solo un beneficio que disfrutan los países desarrollados. Este es el fin último de la Ley general de telecomunicaciones, incorporar al sistema jurídico costarricense una normativa que genere mediante la participación de nuevos participantes más empleo y mejoras tecnológicas, que garantice la competencia y por ende se incrementen la cantidad de servicios, que bajen los precios y mejore la calidad. También se garantiza a través de la ley que, cuando no exista competencia efectiva y el mercado no cumplan su cometido, el Estado regulará las tarifas y constituirá uno de los fondos más importantes que se han constituido internacionalmente, con recursos suficientes para las zonas y personas que lo necesiten.
Las instituciones privadas y públicas, que son reguladas por esta Ley no son más, ni tampoco menos, que instrumentos de desarrollo nacional que prestan servicios en competencia, y como tal, su contribución futura al país y su rol dentro del nuevo marco jurídico debe analizarse serenamente y sin prejuicios.
La coexistencia de operadores privados y públicos -como en otros sectores de la economía costarricense- tendrá consecuencias muy positivas no solo para los usuarios de los servicios, sino para todo el sector. Como ocurrió con la reforma bancaria, la banca estatal se fortaleció y con ello, las filas en los bancos se redujeron, la cantidad de servicios y la oferta crediticia aumentó, y en general, la cantidad de bancos, empleados y activos totales del sector creció.
Ninguna generación como la nuestra ha sido tan privilegiada de presenciar una transformación tan significativa y que incide en casi todos los ámbitos de la sociedad. El desarrollo tecnológico hace posible la prestación de servicios hasta hace poco inimaginables. Rápidamente están desapareciendo las diferencias entre servicios convencionales de telefonía y radiodifusión, el intercambio de información cada vez es mayor y más rápido y en general, borra las fronteras entre países. La tecnología también hace que los servicios de telecomunicaciones sean accesibles a un número de usuarios cada vez más grande. Quizás el mejor ejemplo, sea la telefonía por Internet, que en pocos años transportará la mayor parte de las telecomunicaciones y las fronteras, los monopolios y las barreras legales no detendrán el avance tecnológico. Todo lo contrario, se requiere de un marco legal moderno acorde a la convergencia del sector y que extienda sus beneficios hacia exportadores, hoteleros, profesionales, y sobre todo, pequeños empresarios y estudiantes de las zonas más alejadas del país.
En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se ha dado a la tarea de elaborar dos propuestas de ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica. El presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones, tiene como objetivo la regulación del sector. No obstante, como ley de regulación que es, sus disposiciones deben verse en relación con la Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la organización del sector.
De esta forma, son los objetivos fundamentales de esta reforma:
– Crear el sector telecomunicaciones,
– Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,
– Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones: ministro rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y
– Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado.
– Sentar las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación.
– Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.
Esta propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y sectorial. La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de telecomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el surgimiento de sub-sectores especializados, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este sector.
Además, debe tenerse en consideración que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar porque sus instituciones, tanto las que son operadores (ICE y Racsa), como las encargadas de la regulación y rectoría del sector, no se queden rezagadas.
No cabe duda que este objetivo de «ordenar la casa» resulta fundamental si se quiere evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos que este conlleva.
El proyecto de la Ley general de telecomunicaciones que se presenta es una ley técnicamente bien estructurada. Es una ley clara por los conceptos que utiliza y el lenguaje homogéneo al de la legislación comparada, lo que cobra un mayor significado cuando se trata de materias tecnológicas, que por su propia dinámica tienden a interactuar aún más con otros mercados y legislaciones. La ley propuesta es sencilla, que sin obviar los elementos necesarios que deben ir en la ley, se remite a reglamento una serie de elementos que por su carácter técnico y su constante dinámica deben quedar sujetos a la potestad reglamentaria. Es una ley flexible, pues casi todos los capítulos inician enunciando los principios rectores de cada tema, situación que garantiza su permanencia en el tiempo y que permite resolver los problemas propios del desarrollo tecnológico.
La Ley general de telecomunicaciones está dividida en seis títulos: título I disposiciones generales, administración del espectro radioeléctrico y títulos habilitantes; título II régimen de garantías fundamentales; título III regulación para la competencia; título IV cánones de telecomunicaciones; título V régimen sancionatorio y título VI disposiciones modificatorias y derogatorias. Como se desprenderá del texto, la ley cuenta con dos pilares sobre los que se desarrollan todos los capítulos de la ley: a) la consolidación del nivel de acceso y servicio universal vigente y la extensión a otros habitantes que por su condición social o geográfica no disfrutan de este derecho y b) garantizar que los beneficios de la apertura y la competencia como lo son mejores precios y más y mejor calidad de los servicios.
La Ley general de telecomunicaciones optó por un enfoque en el que se aborda hoy en día la actividad de las telecomunicaciones, que es la oferta múltiple de redes y servicios. El tratamiento conjunto de estas dos grandes áreas, la prestación de los servicios -tratamiento de la información- y el establecimiento y explotación de redes -transporte- son el resultado del fenómeno creciente de la convergencia que hace posible que la información, contenido, imágenes y sonido sea interactiva e interoperable con todo tipo de redes.
La era de la digitalización y la convergencia ofrece un profundo y beneficioso impacto en las telecomunicaciones e igualmente retos importantes para los reguladores ya que a diferencia de la regulación analógica, la localización física, la distancia y el tiempo son irrelevantes, lo que implica consideraciones económicas y legales muy importantes. Circunstancia que implica una limitación para los reguladores y el desarrollo tecnológico.
La Ley general de telecomunicaciones es una ley moderna y de las primeras leyes en convergencia del continente americano. Una de las principales características es la eliminación de la clasificación legal de servicios de telecomunicaciones y el otorgamiento de un solo tipo de concesión o autorización para todos los servicios que se ofrezcan a través de una misma red. La regulación en convergencia implica garantizar la interconexión entre diferentes tipos de redes, constituir una autoridad reguladora fuerte e independiente, e introducir el principio de neutralidad tecnológica, como un principio central de todo el ordenamiento.
La LGT es de aplicación general, sobre todos los agentes del sector, lo que implica, un régimen de igualdad, neutralidad, transparencia y objetividad. Los servicios de radio y televisión están excluidos de la presente ley general y se seguirán rigiendo por la Ley de radio, nº 1758. Como lo ha señalado la Sala Constitucional:
«En materia de servicios de radiodifusión, se ha considerado que la Ley de Radio y Televisión, y sus reformas es la ley marco en que se desarrollan los principios constitucionales y en la que se plasma la voluntad del legislador […]. En esta normativa se regula en detalle los requisitos, procedimientos del acto por el cual se permite al particular la explotación del bien demanial, así como sus derechos y obligaciones». Sala Constitucional, resolución nº 6053-2002 de 14:38 hrs. del 19 de junio de 2002.
No obstante, la infraestructura de red que utiliza estos servicios como soporte estará sujeta a la LGT. Si bien es cierto la convergencia entre los sectores de radio y televisión y de telecomunicaciones es cada vez mayor, la separación que mantiene la LGT es más jurídica que tecnológica, porque las telecomunicaciones por su interés general son caracterizadas como un servicio público. Sin embargo, lo que sí se hace es seguir la tendencia internacional de integrar las autoridades regulatorias de ambos sectores a fin de garantizar un uso eficiente de los recursos, en particular, de la administración del espectro radioeléctrico.
La ley establece una lista con los principios que han de inspirar el desarrollo reglamentario, la actuación de la administración y en general, la aplicación del ordenamiento en todos sus aspectos y elementos. Los principios son: solidaridad, competencia efectiva, igualdad ante la ley, no discriminación, universalidad, neutralidad tecnológica, publicidad, transparencia, optimización de los recursos escasos y beneficio del usuario. Establecer estos principios, junto con los objetivos de la ley, es absolutamente necesario en un ordenamiento técnico y cambiante.
Por otro lado, al ser el espectro radioeléctrico el principal de los recursos escasos, su cuya asignación y utilización es fundamental y debe ser regulado conforme a los principios constitucionales. El espectro radioeléctrico estará en todo momento en manos del Estado y establece como objetivos para la buena administración y control del espectro radioeléctrico la optimización, su uso y su asignación en forma justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria.
El capítulo III, desarrolla en cuatro secciones lo referente a los títulos habilitantes mediante un esquema simple y claro. Del Artículo 121 inciso 14) se deduce que hay dos regímenes legales por medio de los cuales se podrían explotar las telecomunicaciones, ya sea mediante ley general, o bien, mediante concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa directamente a la administración o a un particular.
En ese sentido, en consulta legislativa facultativa en torno al proyecto de Ley de hidrocarburos, la Sala Constitucional resolvió que previendo lo difícil y complicado que puede resultar el tener que acudir a la Asamblea Legislativa para la aprobación de cada contrato de concesión individual, es la de una ley general regulatoria del proceso de contratación, comúnmente conocida como «ley marco». Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.º 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993.
Con este régimen la autoridad reguladora no solo establece el régimen que autoriza a la explotación de los servicios de telecomunicaciones sino que por medio de cada concesión o autorización desarrolla una herramienta de control y dirección que garantiza que la actividad de cada operador y proveedor se mantenga afín al interés general. Adicionalmente, se debe reconocer en cada uno de estos títulos habilitantes, un instrumento técnico-legal para coadyuvar por ejemplo, con los objetivos del servicio universal o limitar conductas anticompetitivas como se señala en sus respectivos capítulos. La concesión es necesaria para la explotación y operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen espectro electromagnético. Su asignación competitiva obedece por ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso y por el interés público en asegurar que estos servicios sean suministrados con base en criterios de calidad y equidad.
Como lo señala la Constitución Política, la concesión se otorgará por un «tiempo limitado» y de acuerdo con las condiciones y estipulaciones acordadas. El plazo fijado en la ley es de un máximo de quince años, prorrogable hasta un máximo de veinticinco años, siempre y cuando el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión. En materia de las concesiones otorgadas para los servicios de difusión sonora y televisiva, las concesiones seguirán el procedimiento, los plazos, impuestos y cánones vigentes en la Ley de radio, nº 1758.
Por otro lado, las redes privadas y las públicas que no requieran espectro radioeléctrico estarán sometidas al régimen de las autorizaciones y se otorgan a todos los operadores o proveedores que reúnan los requisitos estipulados en la correspondiente regulación. Igualmente, requerirán de autorización quienes no hagan uso comercial de espectro radioeléctrico o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante redes públicas que no se encuentren bajo su operación. El plazo y renovación de las autorizaciones es por un plazo de cinco años. En el capítulo de los títulos habilitantes se desarrollan a manera de disposiciones comunes las causales de extinción, caducidad, revocatoria y nulidad de las concesiones y autorizaciones.
El primer capítulo del título segundo tiene como objetivo fundamental consolidar el nivel de acceso y servicio universal que a la entrada en vigencia de esta Ley disfrutan los habitantes del país y desarrollar los mecanismos que permitan extender esta condición por medio de un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. De la misma manera pretende definir los mecanismos que permitan destinar los recursos necesarios para cumplir con los objetivos de solidaridad definidos en esta Ley y contribuir con el desarrollo humano y disminuir la brecha digital.
De este objetivo general, se pueden identificar cuatro frentes concretos de este régimen: a) accesibilidad al servicio en zonas remotas que suponen elevadas inversiones; b) zonas no rentables que no generan suficientes ingresos; c) usuarios con escasos recursos económicos; y d) usuarios con necesidades sociales especiales. La constitución del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, Fonatel, tiene dos objetivos: su solidez financiera y la exclusividad del destino de sus recursos. Los recursos provendrán de los ingresos brutos de todos los operadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones, de los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones, los cobros por las multas que se establezcan y de las transferencias y donaciones que se reciban, así como de los ingresos financieros que genere el propio fondo. Sin duda, uno de los fondos con más recursos financieros entre todos los fondos de la legislación comparada que se tuvo acceso.
Le corresponde a la Autoridad Reguladora la administración del fondo, lo cual se traduce en funciones y potestades específicas que van desde la elaboración de los reglamentos aplicables, el cálculo de las obligaciones, la recaudación y asignación de los recursos de los programas, hasta la supervisión del cumplimiento de las obligaciones particulares de los operadores y la designación de los servicios, áreas geográficas y operadores a ser incluidos en los programas. En este sentido, los proyectos que se desarrollen con estos recursos se harán de conformidad con lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Uno de los mecanismos más importantes de Fonatel es la designación del operador que realice el proyecto o preste el servicio con el menor subsidio. Para este fin se señala el monto máximo de los recursos que Fonatel asignará a cada proyecto, así como los requerimientos mínimos que los oferentes deben cumplir para participar en la subasta y por medio de un proceso competitivo se designa al operador. Este es uno de los mecanismos más eficiente de distribución de fondos en materia de telecomunicaciones.
Es importante señalar, que los reglamentos, los acuerdos con operadores y proveedores, lo estipulado en las concesiones y autorizaciones y en general, todas las obligaciones que por servicios de telecomunicaciones surjan de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta los principios de universalidad, solidaridad y acceso universal. En este sentido, se debe enfatizar que el capítulo de acceso y servicio universal es todo un sistema integral y no solo la satisfacción de necesidades a través de los recursos de Fonatel. Este sistema abre la posibilidad a la Autoridad Reguladora podrá imponer obligaciones del acceso y servicio universal en las concesiones o autorizaciones asignadas como parte de las obligaciones particulares de cada operador o proveedor.
Sobre deberes y obligaciones similares a los planteados, la Sala Constitucional ha manifestado que «El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La Constitución vigente, en su Artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de «economía social de mercado» establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un «adecuado» reparto de la riqueza». Sala Constitucional. Sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992.
Otro tema particularmente importante es el señalamiento que se hace sobre los usuarios finales con discapacidad. Se establece en la ley que la Autoridad Reguladora teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, velará por que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios del 911, los de información y los equivalentes que disfrutan otros usuarios finales.
Como se señaló un tema que merece toda la atención son las obligaciones de supervisión, control y transparencia que se imponen para el manejo de los recursos de Fonatel así como el desarrollo de los proyectos seleccionados. La ley cumple con los principios de transparencia administrativa y de disponibilidad y el libre acceso a la información. En cumplimiento con lo anterior y con las obligaciones de transparencia y fiscalización de Fonatel, podríamos resumir que sus obligaciones en la materia se cubren en dos ámbitos. En primera instancia, se fiscaliza el propio Fonatel. De este modo, Fonatel será objeto anualmente de una auditoría externa. Adicionalmente, la Autoridad Reguladora deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones un informe anual que incluya la siguiente información: a) las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, en particular, las áreas de baja densidad; b) todos los ingresos y egresos del Fonatel y cualquier actividad económica del mismo; y c) un desglose de los proyectos en ejecución o a ser financiados por el Fonatel.
Por otro lado, se deberá realizar una cuidadosa fiscalización de los operadores y proveedores con acceso a los recursos de Fonatel. Así, los operadores o proveedores que brinden algún tipo de acceso o servicio universal, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos aprobado por la Autoridad Reguladora, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente. Igualmente, una vez al año, la Autoridad Reguladora les solicitará un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.
Un elemento fundamental se desarrolla en el capítulo II, el cual instaura el régimen de protección a la intimidad para el ámbito de las comunicaciones electrónicas y el régimen de protección de los usuarios finales. La Ley general de telecomunicaciones reconoce en primera instancia, el derecho a la intimidad de los usuarios; un derecho fundamental ampliamente tutelado por nuestra Constitución Política, y otros instrumentos internacionales. Se ha señalado que el derecho a la intimidad es la traducción jurídica del reconocimiento del ser humano como ser individual. Por su parte, la Sala Constitucional, en un reconocimiento a los avances tecnológicos, ha calificado la autodeterminación informativa como una manifestación del derecho a la intimidad. Resolución N.º 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.
Con el surgimiento de la era digital cada vez más información concerniente al usuario y a su comportamiento es generada y retenida. Es difícil para los usuarios identificar con precisión qué clase de información se está creando, para qué es usada y dónde y por cuánto tiempo es almacenada. Por esta razón, la forma en que se recolecta la información y cómo es almacenada amerita tutela legal. El ámbito de aplicación del capítulo cubre únicamente a los operadores y proveedores de telecomunicaciones, por lo que no podría extenderse a quienes simplemente posean o administren bases de datos con información de terceros.
El capítulo plantea la regulación básicamente en tres ámbitos, la protección de datos, que protege la privacidad del procesamiento automático de datos de una persona, la seguridad de datos que se refiere a la protección de datos almacenados contra su uso accidental o sin autorización, alteración o diseminación y la privacidad de la vida de una persona y la de su familia.
En materia de protección del usuario final, la Ley general de telecomunicaciones, introduce todo un sistema de regulación que se establece en beneficio del usuario y al que van encaminadas todas las actuaciones públicas y privadas. Entre los beneficios directos e indirectos de la apertura para los usuarios está el aumento en los niveles de información y selectividad de los consumidores, elementos que per se mejoran sustancialmente la calidad y los beneficios para los usuarios. Sin embargo, se hace necesario complementar los beneficios del mercado, con un esquema de regulación específico sobre el régimen de protección al usuario final.
De forma acertada, la ley establece una obligación general de incorporar en los futuros reglamentos, acuerdos con los operadores y proveedores, concesiones y autorizaciones, los derechos y principios que tutelan régimen de protección de los usuarios finales. Esta protección genérica se complementa con una protección contractual, bajo la cual la Autoridad Reguladora deberá homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.
Sobre este importante tema, se hace un reconocimiento amplio y explícito de los derechos de los usuarios y las vías efectivas de solución de controversias. El régimen de protección al usuario final supone el establecimiento de reglas y procedimientos formales de reclamación de sus derechos, ya sea ante el proveedor de servicios o ante la Autoridad Reguladora. Igualmente, se establecen una serie de derechos sustantivos de los usuarios, entre los que caben destacar el mantenimiento estricto de un régimen de calidad propio de los servicios de telecomunicaciones, que es derecho y una obligación que se reitera en varios apartados de la ley, como por ejemplo, en los objetivos de la ley, y los objetivos y atribuciones de la Autoridad Reguladora. Con estas normas y la futura reglamentación que se señala en las disposiciones finales que se debe desarrollar, se da la instalación progresiva de un régimen de reconocimiento de calidad mediante parámetros objetivos, medibles y perseguibles jurídicamente por los usuarios afectados.
Otro derecho básico y permanente es el de contar con información veraz, expedita y adecuada, no solo para el abonado sino para posibles usuarios que deben estar correctamente informados sobre las tarifas, los plazos y el desglose de las facturas, entre otros. La portabilidad de número, que con su asignación también existe un derecho en conservarlo para evitar inconvenientes con un cambio de proveedor y que igualmente no sea una limitación al acceso de nuevos operadores -siempre y cuando sea tecnológicamente posible-. El derecho a disponer y figurar en la guía telefónica, entre otros.
La competencia efectiva es el elemento más importante para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones con múltiples operadores. Con la competencia efectiva se pretende propiciar el mayor bienestar de los ciudadanos y ejercer eficazmente el derecho constitucional a la protección de los intereses económicos de los consumidores usuarios y a su libertad de elección.
La apertura en el mercado de telecomunicaciones supone la existencia de un régimen destinado a proteger y promover la competencia en el sector. En la LGT se estable un esquema de regulación específico para el sector de las telecomunicaciones. Bajo este esquema, la Autoridad Reguladora será la encargada de elaborar y administrar las normas correspondientes, incluyendo la imposición de sanciones y medidas de resarcimiento, así como la solución de controversias entre operadores. Igualmente, se establecen los puntos de coordinación entre el sistema de regulación sectorial de las telecomunicaciones y el régimen general de defensa de la competencia instaurado por la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
Por otro lado, se establecen los elementos fundamentales para el desarrollo del régimen de precios y tarifas. Se establece en la ley que los precios de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por sus proveedores a menos que la Autoridad Reguladora determine que no existe competencia efectiva en el mercado y deba fijar las tarifas correspondientes a dicho mercado. Lo que se pretende es aplicar la regulación tarifaria únicamente a los segmentos de mercado donde no hay competencia efectiva (regulación por excepción), mientras que para los servicios que se ofrezcen en competencia efectiva habrá libertad de los operados para fijar sus tarifas (libertad tarifaria). En esta materia, resulta fundamental que la Autoridad Reguladora tenga acceso a los costos e ingresos correspondientes a las diversas áreas de actividad de los operadores de telecomunicaciones (separación contable por servicio), no solo para fijar correctamente las tarifas sino también para facilitar la determinación de los costos de acceso e interconexión y evitar posibles prácticas anticompetitivas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la instalación del mercado de las telecomunicaciones se dará en forma gradual y selectiva es claro que el poder tarifario no desaparecerá inicialmente. Ello implica la permanencia durante el período de transición hacia la plena competencia, de un esquema tarifario de precios tope y la eliminación de subsidios cruzados.
Un capítulo fundamental propio del régimen de competencia es el de acceso e interconexión. La interconexión es la integración de dos redes diferentes de telecomunicaciones, la cual permite a los clientes de una red comunicarse con los de otra y viceversa. Es importante distinguir entre acceso e interconexión; mientras que la interconexión es la integración de dos redes, un acuerdo de acceso se da cuando un prestador de servicios carece de una red propia y pretende utilizar una red ajena en todo o en parte para ofrecer sus servicios.
Con la apertura en el mercado surgen nuevos operadores con sus diversas redes y con ello la necesidad de interconectarlas para garantizar la universalidad del servicio y conectividad mundial que ha caracterizado tradicionalmente los servicios de telecomunicaciones, que significa que en solo unos segundos cualquier abonado del mundo puede hablar con cualquier otro. Este es el objetivo último de la interconexión: garantizar la conexión de los usuarios independientemente de la red a la que estén conectados. Los usuarios requieren interconectarse con otros usuarios de otros operadores, pues de otra forma el servicio del que disfrutan carecería de utilidad, al quedar su uso restringido a los usuarios de una misma red. Por otro lado, el operador entrante en un mercado con monopolio de hecho necesita interconectarse con la red del operador dominante, pues de otro modo sus servicios carecerían de atractivo para los potenciales clientes.
En este mismo sentido, la obligación de interconexión elimina posibles barreras de entrada al mercado, que supondría el hecho de que los usuarios no puedan cambiar de operador ante la imposibilidad de no poderse comunicar con otros conectados a otras redes. De modo que se garantiza la interconexión a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. Sin embargo, es importante señalar que esta garantía se otorgará siempre que no existan alternativas técnicas y económicas factibles y más eficientes. Además, las obligaciones que se impongan al operador propietario de la red no son irrestrictas, estas condiciones deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
Los acuerdos de acceso e interconexión se fijan entre los propios operadores y proveedores. Sin embargo, la autonomía de la voluntad está fuertemente limitada por la ley y los reglamentos. Con ello se busca garantizar los mejores acuerdos y evitar eventuales costos innecesarios a los usuarios y demoras para comunicarse. En materia de interconexión, la fijación de los precios es uno de los temas más importantes. En este tema debe existir un balance entre el desarrollo de nuevas redes e impedir prácticas monopolísticas. Es decir, si se fijan tarifas muy bajas a fin de eliminar barreras de acceso al mercado a los nuevos operadores se da un desincentivo a la inversión y el desarrollo de nuevas redes con lo que los nuevos operadores se beneficiarán injustamente del esfuerzo realizado por el titular de la red. Por el contrario, si las tarifas son muy altas, los nuevos operadores encontrarán serios problemas para acceder al mercado, ya que los costos de interconexión suponen una parte muy elevada de la inversión por ello se procuraría que los recios fijados sean orientados a costos de conformidad con la metodología que se fije.
En el título IV, en un capítulo único se establecen los tres cánones para la administración de las telecomunicaciones: el canon de regulación que se cobra a todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la tasa de rectoría para que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones pueda realizar a cabalidad sus funciones de rectoría de todo el sector y por último, el canon por uso del espectro radioeléctrico, dada la importancia y complejidad de la administración de este recurso escaso, que requiere de los recursos técnicos y el personal capacitado para verificar su correcto uso.
Las infracciones y sanciones se desarrollan en el título V, en un capítulo único, y se establecen las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. De este modo, se pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores y de todo el sistema. Las sanciones son rigurosas, por la importancia del bien tutelado, al ser las telecomunicaciones un servicio público y con el objetivo de disuadir a los operadores y proveedores de telecomunicaciones de cometer actos contrarios al ordenamiento. Las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, incluyen no solo la imposición de multas, sino también se plantean limitaciones al uso del espectro, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o autorizaciones. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.
En definitiva, se delimita en este capítulo el ámbito de actuación de la potestad sancionatoria de la Autoridad Reguladora, se articulan las garantías de un debido proceso para los derechos de defensa de los operadores y proveedores y se establecen las medidas precautorias y cautelares, cierre de establecimientos, desobediencia a las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora, se tipifican las infracciones y sanciones, eliminando la eventual arbitrariedad e introduciendo seguridad y garantía en los derechos de los administrados.
Este proyecto de ley tiene como principal objetivo hacer de las telecomunicaciones uno de los motores más importantes de la economía costarricense, incrementando el dinamismo de las actividades productivas y el comercio entre todos sus sectores, desde las pequeñas y medianas empresas hasta las grandes compañías que invierten en el país. Su importancia cada día es mayor, pues conforme se desarrollan nuevos y mejores sistemas de telecomunicaciones su impacto alcanza el desarrollo social, educativo, médico y democrático. Las telecomunicaciones son un factor estratégico para la competitividad del país, la generación de oportunidades y la inserción de nuestra economía en un mundo cada vez más integrado y comunicado.
En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
Artículo 2.- Objetivos de la ley
Son objetivos de esta Ley:
a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley.
b) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
c) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando calidad, mayor cobertura, mayor información, más alternativas en la prestación de servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones.
d) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.
e) Fomentar el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y como apoyo a sectores tales como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.
f) Asegurar la eficiente asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.
g) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad, y seguridad jurídica.
h) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
Artículo 3.- Principios rectores
La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: implica la prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso, calidad y precio conforme a las posibilidades económicas y tecnológicas vigentes.
b) Solidaridad: implica el establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: implica el establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad, recibir información adecuada y veraz, y ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo.
d) Transparencia: implica poner a la disposición de los operadores y proveedores y del público en general toda la información relativa a las concesiones, autorizaciones y a las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. Implica también, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.
e) Competencia efectiva: implica promover y mantener el principio de libre competencia por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional a la libertad de elección y protección de sus intereses económicos.
f) No discriminación: implica un trato no menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.
g) Neutralidad tecnológica: implica dotar a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de la flexibilidad para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados y cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política sectorial.
h) Optimización de los recursos escasos: implica la asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.
i) Privacidad de la información: implica la obligación de los operadores y proveedores de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios.
j) Sostenibilidad ambiental: implica que el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones deberá realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
Artículo 4.- Alcance
Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y de aplicación obligatoria, sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones y en la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.
Artículo 5.- Casos de emergencia
En caso de estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.
El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.
Artículo 6.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Acceso universal. Derecho al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario.
b) Acceso. Implica la puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de los terceros.
c) Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
d) Competencia efectiva. Se presenta cuando ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente.
e) Convergencia. Es la posibilidad de ofrecer por medio de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.
f) Instalación esencial. Son las instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
g) Interconexión. Implica la conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.
h) Operador. Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
i) Orientación a costos. Implica el cálculo de los precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.
j) Proveedor. Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.
k) Operadores o proveedores importantes. Son los operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
l) Recursos escasos. Incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
m) Red de telecomunicaciones. Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
n) Red privada de telecomunicaciones. Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.
o) Red pública de telecomunicaciones. Es la red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
p) Servicio universal. Derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica.
q) Servicios de telecomunicaciones. Servicios que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales por medio de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.
r) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se exigen se ofrezcan al público en general, a cambio de una contraprestación económica.
s) Servicio telefónico básico tradicional. Servicio cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado asociados.
t) Servicio de información. Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica, mediante las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.
u) Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos.
v) Usuario final. Es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo serán definidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 7.- Administración y control
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
La utilización del espectro radioeléctrico para la comunicación con redes satelitales así como la asignación y explotación de posiciones orbitales estará sometida a la Constitución Política, al Derecho internacional y a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 8.- Objetivos de la administración y control
Son objetivos de la administración y control del espectro radioeléctrico:
a) Optimizar el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo a las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.
b) Asignar el espectro radioeléctrico en forma justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria.
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias asignadas se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.
Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la administración y control del espectro radioeléctrico. Con ese fin, deberá realizar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, y le corresponderá imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico
Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican en:
a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para uso exclusivo y no comercial por parte de la Administración Pública.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radio navegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión o autorización y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
En el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se designarán las bandas que corresponden a cada uso, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Artículo 10.- Asignación y reasignación de frecuencias
La asignación y reasignación de frecuencias se hará de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.
La reasignación deberá respetar los derechos de los titulares de frecuencias y garantizará la continuidad en la operación de redes o la provisión de servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios, en los términos indicados en la concesión o autorización correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
CAPÍTULO III. TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 11.- De las concesiones y autorizaciones
La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones requerirán de una concesión o autorización de conformidad con lo establecido en este capítulo. Su omisión convertirá la operación de las redes o la provisión de los servicios en ilegítima y sujeta a las sanciones correspondientes.
Los procedimientos para otorgar la concesión y la autorización serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los plazos y demás condiciones que se requieran serán definidos en el reglamento que al efecto se dicte.
A través de esta Ley no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para efectos de regulación.
SECCIÓN I. DE LAS CONCESIONES
Artículo 12.- De las concesiones
Se requerirá concesión para la explotación de las bandas de frecuencias de uso comercial del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
La concesión será otorgada por la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante concurso público que se podrá iniciar de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 13.- Procedimiento
El concurso público se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
Cuando se trate de solicitudes presentadas por los interesados, estos deberán indicar las bandas de frecuencias por las cuales solicitan realizar el concurso. Podrá denegarse el trámite a las solicitudes que no se ajusten a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se refieran a bandas de frecuencias ya otorgadas o que no se ajusten a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
Artículo 14.- Procedimiento de oposición
Dictado el acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso, este será publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto de que puedan oponerse en un plazo no mayor de quince días naturales, todos aquellos que tengan un interés fundamentado y legítimo y pudieran resultar perjudicados con el eventual otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.
Artículo 15.- Excepciones
Para el procedimiento de asignación de las concesiones no será aplicable lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, ni sus reformas y su Reglamento. No obstante, dicho procedimiento deberá regirse por los principios de la Contratación Administrativa y el de neutralidad tecnológica.
Artículo 16.- Bases de la convocatoria
El acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso deberá contener las bases de la convocatoria, las cuales incluirán como mínimo:
a) La modalidad que adoptará el concurso, así como sus términos y condiciones;
b) Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en el concurso, entre los que se incluirán, además de los datos generales del solicitante, el plan de negocios y un estudio de factibilidad que contendrá como mínimo los siguientes apartados: descripción y especificaciones técnicas del proyecto; programa de cobertura; programa financiero y el programa de inversión, que deberá abarcar, al menos, el plazo de la concesión;
c) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;
d) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda;
e) El período de vigencia de la concesión;
f) La valoración de los criterios de selección;
g) Las condiciones y calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda, y
h) El establecimiento de multas, en caso de violación o incumplimiento de las bases de la convocatoria, y la forma de garantizarlas.
Artículo 17.- Objeción al cartel
Contra el cartel del concurso público podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Junta Directiva de Aresep.
Todo oferente potencial podrá interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la Contratación Administrativa, se han omitido especificaciones técnicas o se ha incurrido en vicios de procedimiento.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga contra del acto de adjudicación.
Artículo 18.- Recurso contra la adjudicación
Los participantes en el concurso público que no resultaren adjudicados podrán recurrir contra el acto de adjudicación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Junta Directiva de la Aresep, la cual se limitará a verificar la legalidad del procedimiento.
El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Vencido el plazo para resolver sin dictarse la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de adjudicación recurrido.
Artículo 19.- Concesiones sin concurso público
Cuando una frecuencia o banda de frecuencias no requiera de asignación exclusiva para su óptima utilización, la concesión correspondiente podrá ser otorgada en forma directa, sin necesidad de concurso público, y de conformidad con la fecha de presentación de las solicitudes correspondientes. En este caso las solicitudes deben respetar los límites establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. Analizada una solicitud por la Junta Directiva de Aresep, y previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, esta deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto que puedan oponerse todos aquellos que tengan algún interés fundamentado y legítimo y puedan resultar perjudicados con el otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep en un plazo de quince días hábiles.
Corresponde al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determinar los casos en que las frecuencias o bandas de frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.
Artículo 20.- Contrato de concesión
El contrato de concesión deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el concesionario de conformidad con las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.
Artículo 21.- Plazo y prórroga de las concesiones
Las concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años.
Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretende prorrogar. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos veinticuatro meses antes de su expiración. La solicitud deberá ser resuelta a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión. En ningún caso habrá prórrogas automáticas.
Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la concesión.
Artículo 22.- Servicios de radiodifusión y televisión
El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Corresponde a la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, otorgar las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico. No obstante, cuando deba resolverse acerca de la reasignación de frecuencias para servicios de radiodifusión y televisión, una vez emitido el dictamen técnico correspondiente por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, el trámite administrativo será instruido y resuelto por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión los proveedores deberán someterse a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 23.- De la cesión
Las concesiones pueden ser cedidas previa autorización de la Junta Directiva de la Aresep. Previo a resolver sobre la solicitud de la cesión, la Junta Directiva de Aresep solicitará el criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
Para aprobar la cesión se deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir los mismos compromisos adquiridos por el cedente.
c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el título de concesión.
d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.
Autorizada la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario. Previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la Junta Directiva de la Aresep podrá revocar la autorización, cumplimiento con la garantía del debido proceso, cuando determine la existencia de falsedad de la información suministrada por el cesionario o el cedente.
SECCIÓN II. DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 24.- De las autorizaciones
Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones.
d) Hagan uso no comercial del espectro, con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 9.
Artículo 25.- Otorgamiento de las autorizaciones
La autorización será otorgada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de dos meses para resolver lo que corresponda. Este plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante resolución fundada. En este caso no operará el silencio positivo a que se refiere el Artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.
La solicitud para el otorgamiento de la autorización contendrá como mínimo los datos generales del solicitante; documentación que acredite su capacidad jurídica; un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.
Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por el otorgamiento de la autorización. En la resolución correspondiente la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones fijará al solicitante las condiciones de la autorización, en especial aquellas que se refieran al uso no comercial del espectro radioeléctrico, cuando corresponda, y el monto de la contraprestación.
Artículo 26.- Plazos y renovación
Las autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los cinco años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de cinco prórrogas, siempre y cuando el autorizado haya cumplido a satisfacción de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con las obligaciones establecidas. En ningún caso habrá prórrogas automáticas. Las condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la autorización se determinarán reglamentariamente.
Las autorizaciones que se otorguen para fines científicos o experimentales se otorgarán por un plazo no mayor a dos años.
SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
Artículo 27.- Prestación de otros servicios
La concesión y la autorización para la operación y explotación de una red pública, habilitará al operador a prestar los servicios de telecomunicaciones que resulten tecnológicamente posibles.
Los operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios, no obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá, mediante resolución razonada, realizar las observaciones o requerir las modificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley o en la concesión o autorización que le haya sido otorgada al operador o proveedor, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.
Artículo 28.- Extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones
Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones las siguientes:
a) Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
1) Vencimiento del plazo de la concesión, autorización y de sus prórrogas.
2) Renuncia expresa a la concesión o autorización.
b) Las concesiones y autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente para otorgar la concesión o autorización, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
2) No haber cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley o las impuestas en la concesión o autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.
4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
5) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.
6) Las demás que señale esta Ley.
c) Las concesiones y autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley General de la Administración Pública.
El procedimiento para declarar la caducidad de las concesiones y autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.
El titular de una concesión o autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.
TÍTULO II. RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I. EXTENSIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL Y ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 29.- Servicio universal, acceso universal y solidaridad
El objeto de este capítulo es consolidar y promover un mejor nivel de acceso y servicio universal y de solidaridad del que, a la entrada en vigencia de esta Ley, disfrutan los habitantes del país, así como desarrollar las metas, los mecanismos y los medios que permitan extender esta condición mediante un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. Igualmente, comprende el fortalecimiento de los mecanismos de distribución, transparencia y rendición de cuentas que se requieran para contribuir con el desarrollo humano sostenible y disminuir la brecha digital. Para la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se tendrán como base los principios de solidaridad, universalidad y acceso universal.
Artículo 30.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información
Como instrumento de planificación y orientación del sector de telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberá definir las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad. El Plan deberá contener, además, una agenda digital como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios para las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
Las metas y objetivos estarán orientadas a garantizar el acceso a servicios de calidad de manera oportuna y a precios asequibles y competitivos para todas las zonas del país, favoreciendo el uso de nuevas tecnologías a partir de la contribución equitativa y no discriminatoria de los operadores de redes públicas y de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
El Plan deberá promover la conectividad, el desarrollo de infraestructura, la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha a los programas destinados al cierre progresivo de la brecha digital, a los programas de informática educativa, a las bibliotecas públicas, las pequeñas y medianas empresas, así como proyectos especiales en el campo de la salud, cultura y ambiente.
Artículo 31.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
Créase el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (Fonatel) como un mecanismo financiero destinado a proveer los recursos necesarios para financiar la continua extensión del servicio universal y la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad que defina el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Artículo 32.- Objetivos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
De conformidad con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones tendrá como objetivo extender el servicio universal que hoy se disfruta en el país y garantizar los servicios de telecomunicaciones como un derecho de los habitantes, para lo cual deberá:
a) Contribuir con el financiamiento de los proyectos destinados a permitir el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los habitantes de las zonas donde el suministro de estos servicios no es financieramente rentable, por requerirse elevadas inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura;
b) Coadyuvar con el suministro de los servicios de telecomunicaciones de los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;
c) Contribuir con el financiamiento de los mecanismos de acceso universal que se dirijan a cubrir las necesidades de instituciones y personas con necesidades sociales especiales, en particular, los albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y la población indígena; así como, con el suministro de estos servicios en escuelas y colegios públicos y centros de salud públicos. Las instituciones beneficiadas deberán estar debidamente acreditadas ante las instituciones estatales correspondientes; y
d) Contribuir con el financiamiento de los programas tendientes a reducir la brecha digital y garantizar mayor igualdad de oportunidades como parte del derecho de los habitantes al desarrollo.
Artículo 33.- Recursos financieros del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
El Fondo Nacional de Telecomunicaciones estará compuesto por los siguientes recursos:
a) Un porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, el cual será fijado por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones anualmente y que oscilará entre un tres y un seis por ciento de los ingresos brutos que dichos operadores y proveedores hayan obtenido durante el período fiscal anterior, por la operación de dichas redes o la prestación de los servicios.
El porcentaje correspondiente será fijado con base en análisis técnicos y será pagadero trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente. El porcentaje de contribución a Fonatel que se imponga a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no podrá ser más gravoso de lo necesario para cumplir con las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores y proveedores la información que requiera sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado.
b) Los recursos que se generen al otorgar las concesiones y autorizaciones previstas en esta Ley.
c) Cualquier excedente del canon por uso del espectro radioeléctrico.
d) Las transferencias y donaciones que el gobierno u otro ente realice a favor de Fonatel, y que no tengan conflicto de interés.
e) Las multas e intereses por mora que imponga la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
f) Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.
Los recursos del Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para el financiamiento de proyectos para la continua extensión del servicio universal, la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad de conformidad con lo indicado en esta Ley. Con la finalidad de no sujetarlo a eventuales límites de gasto se exceptúa a Fonatel de la aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, nº 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de la Contratación Administrativa y los principios de transparencia y neutralidad tecnológica.
Artículo 34.- Usuarios con discapacidad
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros velará porque los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.
Artículo 35.- Administración de Fonatel
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones será la responsable de administrar el Fonatel de conformidad con esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones está facultada para suscribir o constituir contratos de fideicomiso en bancos comerciales del Estado para la administración de los recursos del Fondo. De igual manera, podrá suscribir contratos o convenios con los bancos comerciales del Estado para facilitar la recaudación de los ingresos del fondo.
La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la Contratación Administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Los presupuestos de ingresos y egresos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en este Artículo no afectará las facultades de la Contraloría General de la República para realizar un control a posteriori.
Artículo 36.- Mecanismos para asignar los recursos de Fonatel
Los recursos de Fonatel podrán ser asignados por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para financiar:
a) Las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que se impongan a los operadores y proveedores, de conformidad con el Artículo 37 de esta Ley.
b) Los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley.
Artículo 37.- Obligaciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16, inciso d), y 24, al otorgarse las concesiones y autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrá imponerse a los operadores y proveedores obligaciones de acceso y servicio universal. Dichas obligaciones tendrán por objeto satisfacer las metas, objetivos y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. En cada caso se indicará al operador o proveedor aquellas que serán financiadas por Fonatel.
Serán financiadas por Fonatel las obligaciones que, según lo dispone el Artículo 32, impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 38.- Asignación de los proyectos con cargo a Fonatel mediante concurso
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones publicará anualmente un listado de los proyectos a desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, dichos proyectos serán asignados por medio de concurso público que llevará a cabo la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
El operador o proveedor seleccionado será el que, una vez determinado que la oferta cumple con las condiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, se determine que requiere la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. A estos concursos no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, transparencia, eficiencia y el principio de neutralidad tecnológica. La Contraloría General de la República podrá, en cualquier momento, solicitar toda la información que considere pertinente para cumplir con su función de control a posteriori.
Artículo 39.- Control de asignación de los fondos de Fonatel
Los operadores o proveedores a los que se asignen recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente, debidamente acreditada ante dicha autoridad. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador auditado.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel. Al menos una vez al año, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones les solicitará a quienes reciban fondos de Fonatel, un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada, podrá disminuir el monto del financiamiento o eliminarlo cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.
b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.
c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que proceda la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.
Artículo 40.- Rendición de cuentas de Fonatel
Anualmente Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y será contratada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del Fonatel deberá encontrarse disponible para la Auditoría Interna de la Aresep.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes trimestrales que incluyan la siguiente información:
a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.
b) Los estados financieros de Fonatel.
c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y los proyectos que este financia.
Atendiendo a los principios de transparencia y publicidad, los informes sobre la gestión de Fonatel deberán constar en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL
Artículo 41.- Régimen jurídico
El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.
Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones velar porque los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales
Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red deberá informar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas no serán escuchadas, grabadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros, sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización legal o judicial correspondiente, de conformidad con la Ley.
Artículo 43.- Datos de tráfico y localización
Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.
Los datos de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.
Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.
Artículo 44.- Comunicaciones no solicitadas
Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.
No obstante cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios de características similares. El suministro de información deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más información cada vez que reciba un mensaje ulterior.
Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.
Artículo 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones
Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y el régimen de protección del usuario final.
b) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.
c) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.
d) Recibir un trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.
e) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.
f) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.
g) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se garantice su privacidad.
h) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.
i) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
j) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.
k) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
l) Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor.
m) Conocer los indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
n) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.
o) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
p) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.
q) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.
r) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, tarifas o planes previamente contratados.
s) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
t) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
u) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.
v) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
w) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.
x) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
y) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
z) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.
Artículo 46.- Contratos de adhesión
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.
Artículo 47.- Vías de reclamación
Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.
Artículo 48.- Procedimiento
Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.
La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de Administración Pública,
nº 6227, de 2 de mayo de 1978. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.
Si la reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá informarlo al Ministerio Público.
Las denuncias que se presenten ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del denunciante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, corresponde al operador o proveedor la carga de la prueba.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
TÍTULO III. REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
Artículo 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores
Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán explotar las redes y proveer los servicios en las condiciones que establezcan la concesión o la autorización respectiva, así como los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten. Deberán, además, permitir a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 50.- Suministro de información
Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a presentar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los informes y documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley. Los informes contables que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberán ser presentados debidamente certificados por un contador público autorizado externo.
La información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como confidencial. Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones están obligados a respetar la confidencialidad de la información así declarada. El funcionario que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración y las sanciones penales que correspondan.
Artículo 51.- Precios y tarifas
Los precios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán determinados por los proveedores del servicio, a menos que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, determine que en un caso concreto no existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva. Solo en estas circunstancias la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones procederá a fijar la tarifa correspondiente, conforme a la metodología y periodicidad que se defina reglamentariamente.
Artículo 52.- Servicios de información
Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Proveer estos servicios al público en general;
b) Justificar sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE COMPETENCIA
Artículo 53.- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones:
a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
b) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias.
c) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
d) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, corregir y sancionar cuando proceda las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 54.- Operadores o proveedores importantes
Le corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá valorar la posibilidad de los operadores o proveedores de comportarse independientemente de sus competidores y de los usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley
nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 55.- Obligaciones de los operadores o proveedores importantes
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:
a) Hacer pública la información que indique la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones estará facultada para exigir el nivel de detalle requerido y la modalidad de publicación.
b) Crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad que realicen.
c) Proporcionar a otros operadores y proveedores, en condiciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en la misma condición que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.
d) Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta contabilidad deberá ser auditada, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, por un auditor externo. Igual disposición se aplicará en el caso de las filiales y empresas del operador o proveedor.
e) Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
f) Someterse al régimen tarifario previsto en esta Ley.
g) Facilitar el acceso a sus instalaciones esenciales, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
h) Las demás que establezca esta Ley.
En circunstancias debidamente justificadas la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Artículo 56.- Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
Los actos a que se refiere este Artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.
Artículo 57.- Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.
i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) En general, todo acto deliberado que tenga como único fin propiciar la salida de operadores o proveedores del mercado o evite su entrada.
Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994 y se sancionarán conforme a esta Ley.
Para determinar la existencia de estas prácticas, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro-competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales.
Artículo 58.- Criterio técnico de la Comisión para promover la competencia
Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley. De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones solicitará a la Comisión para promover la competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
Los criterios de la Comisión para promover la competencia no serán vinculantes para la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, no obstante, dicha Autoridad estará obligada a motivar su resolución si decide apartarse de esos criterios.
Artículo 59.- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
De previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo, o en su defecto desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. En casos de especial complejidad la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ampliar ese plazo hasta por quince días hábiles adicionales, por una sola vez.
La resolución de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá ser motivada, debiendo indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el Artículo siguiente, debiendo especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.
De previo a emitir su resolución, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para promover la competencia conforme al Artículo anterior.
Artículo 60.- Condiciones para la autorización de concentraciones
Al autorizar una concentración, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:
a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente;
b) La separación o escisión del operador o proveedor;
c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados;
d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley;
e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.
Artículo 61.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
Artículo 62.- Del acceso e interconexión
El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.
Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones imponga serán objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
Artículo 63.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión, de igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen y someter a su conocimiento los convenios respectivos. En este último caso, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la facultad para adicionar al convenio aquellas cláusulas que resulten necesarias, así como para eliminar o modificar aquellas cláusulas que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, de oficio o a petición de parte, determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá definir provisionalmente las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones interpretar y velar por el cumplimiento de estos acuerdos.
Artículo 64.- Precios de interconexión
Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme el inciso i) del Artículo 6) y serán negociados libremente por los operadores con base en la metodología que establezca la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos.
Artículo 65.- Oferta de interconexión por referencia
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores o proveedores importantes el suministro de una oferta de interconexión por referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones dirimentes de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
La OIR deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
TÍTULO IV. CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO. CÁNONES
Artículo 66.- Canon de regulación
Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá pagar un cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.
Artículo 67.- Tasa de rectoría
El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones financiará sus actividades de rectoría mediante una tasa que pagarán los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión. Esta tasa será recaudada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones e ingresará a la caja única del Estado a una cuenta a nombre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las sumas recaudadas serán, en su totalidad, presupuestadas para el Ministerio. La tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con los criterios establecidos por el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.
Artículo 68.- Canon por uso del espectro radioeléctrico
Los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico con fines comerciales, estarán sujetos al pago de un canon anual, pagadero en su totalidad por adelantado. La determinación del canon se hará reglamentariamente, tomando como base la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la rentabilidad que con ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.
Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la recaudación del canon, con el cual se financiarán las labores de administración y control del espectro radioeléctrico que esta realiza. Los excedentes serán transferidos al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel).
Se autoriza a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para la creación de fideicomisos en bancos comerciales del Estado para la administración de estos recursos, así como para la suscripción de contratos o convenios para facilitar la recaudación de estos ingresos. La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso, estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la contratación administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, a su discreción, la Contraloría podrá realizar un control posterior. Los presupuestos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.
El canon por el uso del espectro radioeléctrico no excluye el pago de cualquier otro canon de regulación o contribución por motivo de la operación de las redes y provisión de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 69.- Multas por mora
En caso de falta de pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que se establece en el Artículo 498 del Código de Comercio. El monto de estas multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.
TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 70.- Potestad sancionatoria
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y aquellos que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.
Los procedimientos para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente, se iniciarán por denuncia o de oficio, y deberán respetar los principios que informan el debido proceso.
Artículo 71.- Medidas cautelares
Durante el procedimiento, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar la suspensión de la eficacia de la concesión o autorización correspondiente, o cualquier otra medida necesaria para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.
Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo no mayor a dos meses a partir del inicio del procedimiento.
Artículo 72.- Clases de infracciones
Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves, graves o leves.
a) Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones, sin contar con la concesión o autorización correspondiente.
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o autorización.
3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
4) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones establecidas en las concesiones y en las autorizaciones.
5) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad impuestas.
6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la autorización debida.
7) Falsear u ocultar los requisitos y demás condiciones exigidos para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.
8) Obstaculizar, evadir o impedir el cumplimiento de una resolución administrativa firme emitida de conformidad con la ley.
9) Incumplir de manera grave y reiterada las instrucciones y las resoluciones adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus competencias.
10) Negarse a entregar la información que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
11) Negarse a entregar la información relativa a ingresos que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
12) No entregar, cuando corresponda, la información sobre instalaciones esenciales que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
13) Incumplir con la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.
14) Suspender el acceso o interconexión sin autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
15) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, cuando corresponda.
16) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.
17) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.
18) Producir daños graves a las redes y sistemas de telecomunicación por medio de la manipulación o fraude en las redes o sistemas de telecomunicaciones.
19) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones que derivan del Plan de Numeración.
20) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.
21) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
22) Incumplir de manera grave y reiterada las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios.
23) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
24) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por seis meses.
25) Incumplir de manera grave y reiterada las normas técnicas que les resulten aplicables.
b) Infracciones graves. Son infracciones graves.
1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables.
3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere el Artículo 45.
4) En forma reiterada omitir la respuesta a las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.
5) Solicitar y recibir servicios profesionales de los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en contravención con lo dispuesto en la ley.
6) Incurrir en prácticas de competencia desleal de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
7) Producir daños a las redes y sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
8) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención con lo dispuesto en esta Ley.
9) Emitir de manera reiterada señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.
10) Utilizar equipos en forma distinta a la autorizada.
11) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
12) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por tres meses.
13) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.
c) Infracciones leves. Son infracciones leves:
1) La producción de interferencias no graves.
2) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción grave.
Artículo 73.- Sanciones por infracciones
Las infracciones muy graves, graves y leves serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Sanciones para infracciones muy graves. Mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
b) Sanciones para infracciones graves. Mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
c) Sanciones para infracciones leves. Mediante una multa de hasta cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
Los operadores y proveedores deberán proporcionar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la información que esta requiera sobre el monto de sus ingresos brutos, debidamente certificada por un contador público autorizado. Cuando un operador o proveedor se encuentre imposibilitado para reportar los ingresos brutos obtenidos, la Autoridad de las Telecomunicaciones utilizará para la imposición de sanciones un parámetro basado en el valor de sus activos.
En el caso de las infracciones a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior que, a juicio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, revistan gravedad particular, esta Autoridad Reguladora puede imponer como sanción una multa del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o del uno por ciento (1%) y hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.
Cualquier incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones derivadas de esta Ley o de las concesiones o autorizaciones podrá sancionarse, además, con la caducidad de la concesión o autorización, según corresponda.
Artículo 74.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos
Cuando una infracción se sancione con la caducidad de la concesión o autorización, así como en aquellos casos en que se comprueba la operación ilegítima de redes de telecomunicaciones o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ordenar el cierre definitivo de un establecimiento y clausura de sus instalaciones. Igualmente, podrá ordenar la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación ilegítima de redes, la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones o ponga en riesgo la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.
Artículo 75.- Criterios para la aplicación de las sanciones
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.
Para imponer las sanciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.
Para establecer la verdad real, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.
Artículo 76.- Prescripción
La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se regirá por las siguientes reglas:
a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, reanudándose el plazo de la prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 77.- Desobediencia y falsedad ideológica
Constituye el delito de desobediencia previsto en el Artículo 307 del Código Penal, el no acatar las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
Constituye delito de falsedad ideológica previsto en el Artículo 360 del Código Penal, el insertar o hacer insertar declaraciones falsas en los documentos que se remitan a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
En tales circunstancias, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá proceder a denunciar tal conducta ante el Ministerio Público para los fines correspondientes.
Artículo 78.- Cobro Judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.
TÍTULO VI. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 79.- Reformas a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor
Reformase el Artículo 9 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que dirá de la siguiente manera:
«Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:
Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.»
Artículo 80.- Reformas de la Ley del Sistema de Emergencias 911
a) Refórmase el Artículo 7 de la Ley de creación del Sistema de Emergencias 911, Ley nº 7566, de 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que diga:
«Artículo 7.- Financiamiento
Los proveedores de servicios de telefonía incluirán dentro de la factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 911, los costos que este demande, hasta por un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen autorizado en este Artículo, para lo cual cada proveedor llevará una contabilidad separada.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión que demande este servicio, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinará el monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.
Además, el Sistema de Emergencias 911 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.»
b) Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
Artículo 81.- Ley de anclaje de cables submarinos
a) Refórmanse los Artículos 2, 3 y 5 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998, para que se lean:
«Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones o en su defecto suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizado para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.
Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.»
«Artículo 5.- Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar por decreto la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el Artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.
Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:
a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este Artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este Artículo.»
b) Derógase el Artículo 7 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998.
Artículo 82.- Ley de radio
a) Modifícanse los Artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, de manera que donde se hace mención a «estaciones inalámbricas» se entienda «estaciones radiodifusoras», donde se menciona «licencias» se lea «concesiones» y donde se menciona el «Ministerio de Gobernación» o la «Dirección de Control de Radio» se lea «Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones».
b) Deróguese los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 83.- Tratamiento tributario
Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, estarán afectos a las disposiciones que al efecto establezca el ordenamiento jurídico en materia tributaria.
Artículo 84.- Reglamentación de la Ley
a) En un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos ejecutivos:
a) Reglamento de procedimientos de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
b) Reglamento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
c) Reglamento del espectro radioeléctrico y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas.
d) Plan Nacional de Numeración.
e) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario.
f) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.
b) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:
a) Reglamento de acceso e interconexión de redes.
b) Reglamento de acceso y servicio universal.
c) Reglamento de servicios inalámbricos móviles.
d) Reglamento de precios, tarifas y costos.
c) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de nueve meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:
a) Reglamento de prestación y calidad de servicios.
b) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.
c) Reglamento del servicio telefónico básico tradicional.
d) Planes fundamentales de señalización, transmisión y sincronización.
e) Reglamento para la elaboración, control y vigilancia de los planes técnicos.
f) Reglamento de homologación y certificación de equipos.
g) Reglamento para la prestación de los servicios de información telefónica.
h) Reglamento de solución de controversias.
i) Reglamento para la portabilidad numérica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.
Los procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIO II.
Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas e Internet.
A partir del 1° de enero de 2007, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente servicios inalámbricos móviles y todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.
TRANSITORIO III.
El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente Ley, continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación, para lo cual estarán sujetos a lo establecido en esta Ley. En el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.
TRANSITORIO IV.
Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, Ley nº 1758, de 19 de junio de 1954 y su Reglamento mantendrán su plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley. No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, estos deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
Dichos concesionarios deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.
Óscar Arias Sánchez
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Roberto Dobles Mora
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Marco Vinicio Ruiz
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
13 de octubre de 2006.
Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contiene una disposición final séptima, que encomienda al Gobierno fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social.
En el mismo sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su disposición adicional quinta, obliga a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de internet pueda ser accesible a personas mayores y con discapacidad de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. La disposición adicional quinta establece, asimismo, que las administraciones públicas deben promover la adopción de normas de accesibilidad por parte de los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y de programas de ordenador, para facilitar el acceso de las personas mayores o con discapacidad a los contenidos digitales.
El Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 2005 adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía (Plan Avanza) que incluye un mandato dirigido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Administraciones Públicas para que elaboren un proyecto de real decreto por el que se regulen las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los servicios relacionados con la sociedad de la información, tomando en consideración, de manera particular, las recomendaciones europeas al respecto.
El presente real decreto se inspira en los principios establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fundamentalmente, accesibilidad universal y diseño para todos.
Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (Web Accessibility Iniciative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con discapacidad. En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades.
El presente real decreto especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, estableciendo como nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citada Norma UNE.
En la misma dirección, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en su disposición adicional 2.ª, se refiere a la garantía de accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad, indicando que las administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre, concretando que para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 3, «Objetivos y principios», contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad, y, en su artículo 22, establece, dentro del ámbito del servicio universal, que los usuarios finales con discapacidad deben tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
El reglamento de desarrollo de dicha ley, sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, concreta el ámbito del servicio universal, imponiendo obligaciones al operador designado en materia de accesibilidad, como las de garantizar la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales adaptados a los diferentes tipos de discapacidades y realizar una difusión suficiente de la misma; la de poner a disposición de todos los usuarios, a través de internet, la guía telefónica en formato accesible; la de poner a disposición de los usuarios ciegos, o con grave discapacidad visual, una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, así como la de facilitar, de forma gratuita, las facturas y las condiciones de prestación del servicio, en sistema Braille o en letras grandes; la tarificación especial de las llamadas que se realicen desde cualquier punto del territorio nacional al Centro de Intermediación Telefónica para personas sordas o con discapacidad auditiva y/o de fonación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; la obligación de elaborar planes de adaptación de las cabinas en la vía pública para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.
Finalmente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en su artículo 4.c), establece el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
El presente real decreto, en su disposición adicional primera, amplía las prestaciones que el operador designado ha de ofrecer, modificando el reglamento del servicio universal. En concreto, se incorpora la obligación de que la guía telefónica sea accesible a través de internet con las condiciones de accesibilidad previstas para las páginas web de las administraciones públicas; se amplían las obligaciones relativas a la adaptación de los teléfonos públicos de pago, de forma que en los citados planes se contemplen expresamente las medidas para facilitar el acceso por usuarios ciegos. Además, dichos planes deberán contemplar la accesibilidad para personas con grave discapacidad visual, tanto de la información visual que se exhiba en el visor del terminal, como de la que figura en la propia cabina. Finalmente, se refuerza la obligación del operador designado en relación con la oferta de terminales fijos adaptados a los distintos tipos de discapacidad y se menciona expresamente la inclusión de soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas.
Por otra parte, en el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 2003, se pone de relieve que el uso que las personas con discapacidad hacen de las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la señalización es superior al de la media española.
La utilización de los nuevos recursos tecnológicos está muy a menudo vinculada a la calidad de vida, la normalización y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad. Por esto, las barreras que se producen en este campo son de especial importancia y han de ser eliminadas de raíz. El presente real decreto se dicta con ese propósito.
El presente real decreto ha sido sometido a consulta de la XXXVI Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, del Consejo Nacional de la Discapacidad, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y del Consejo Superior de Administración Electrónica. Asimismo, ha participado en su elaboración mediante consultas, el tejido social de la discapacidad articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único.- Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
Disposición adicional primera.- Modificación del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 30.2 en relación con la accesibilidad de la guía telefónica universal a través de internet:
«El operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.»
Dos. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32, queda redactado de la siguiente manera:
«Para ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor determinal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f) de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.»
Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:
«A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.»
Cuatro. El párrafo 2.º del apartado 2.a) del artículo 35, queda redactado del siguiente modo:
«2.º Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.»
Disposición adicional segunda.- Apoyos complementarios.
De acuerdo con lo ordenado por el artículo 10.2 c) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se establecen los siguientes apoyos complementarios:
a) Las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición o contratación más ventajosa de elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de sus competencias.
b) Las personas mayores y con discapacidad tendrán la consideración de grupo de población prioritario en el acceso a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las administraciones públicas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los mecanismos adecuados y, en su caso, del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, promoverán el acceso regular y normalizado de las personas con discapacidad a la sociedad de la información.
c) El Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de internet, accesible a las personas con discapacidad y mayores, que contendrá información global, completa y actualizada de todos los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, así como de las iniciativas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de la sociedad de la información y los medios de comunicación social que tengan relevancia desde la perspectiva de las personas con discapacidad y mayores.
Disposición adicional tercera.- Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Nacional de la Discapacidad, con base en el informe anual o en las medidas o decisiones propuestas por la Oficina Permanente Especializada al Pleno, informará sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad regulada en este real decreto, para ser tenido en cuenta por el departamento ministerial responsable.
Disposición transitoria única.- Plazos.
1. Las obligaciones y medidas contenidas en este real decreto y el reglamento anexo serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual y desde el 4 de diciembre de 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. Las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho reglamento, en los siguientes plazos:
a) Las páginas nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.
b) Las páginas existentes deberán adaptarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor.
c) Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta, en los términos establecidos en la disposición final tercera de este real decreto.
3. Las obligaciones que la disposición adicional primera de este real decreto introduce en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, deberán ser cumplidas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a excepción de lo en ella previsto para la accesibilidad a la guía telefónica universal a través de Internet, a la que serán de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior.
Disposición final primera.- Financiación.
Las medidas previstas en el presente real decreto, serán financiadas con cargo a los créditos ordinarios de los correspondientes departamentos y organismos públicos competentes.
Disposición final segunda.- Título competencial.
1. Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado, respectivamente, competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia de telecomunicaciones.
2. Los artículos 5 y 8 del reglamento anexo al presente real decreto tienen el carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Disposición final tercera.- Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y al sector de operadores y empresas obligadas a cumplir las medidas del real decreto, a proponer al Ministro de la Presidencia la adopción mediante orden de cuantas disposiciones sean necesarias para la actualización de estándares determinados en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social o el reconocimiento de otros nuevos.
Disposición final cuarta.- Accesibilidad de páginas de internet.
En al ámbito de la Administración General del Estado, la excepcionalidad prevista en el artículo 5.2 del Reglamento, se determinará por Orden de la Ministra de la Presidencia dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Administraciones Públicas.
Disposición final quinta.- Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES BÁSICAS PARA EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LAS TECNOLOGÍAS, PRODUCTOS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento.
El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las administraciones públicas, los operadores de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de medios de comunicación social que presten sus servicios bajo la jurisdicción española deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que se establecen en el presente reglamento.
CAPÍTULO II.- CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 3.- Condiciones básicas de accesibilidad a los servicios de atención al cliente y al contenido de los contratos, facturas y demás información exigida.
1. Los operadores deberán realizar los ajustes razonables que permitan el acceso por las personas con discapacidad al servicio de atención al cliente, referido en el artículo 104 del reglamento, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en los plazos establecidos en la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
2. Asimismo, los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de internet, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para las páginas de las administraciones públicas o con financiación pública.
Artículo 4.- Condiciones básicas de accesibilidad al servicio de telefonía móvil.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, promoverá la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades. A estos efectos, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes elementos o facilidades:
a) Marcación vocal y gestión de las funciones principales del teléfono por voz.
b) Información, a través de una síntesis de voz, de las diferentes opciones disponibles en cada momento o de cualquier cambio que se produzca en la pantalla.
c) Generación de voz para facilitar la accesibilidad de los SMS.
d) Conectores para instalar equipos auxiliares tales como auriculares, amplificadores con bobina inductiva, pantallas externas, o teclados para enviar mensajes.
e) Pantallas de alto contraste, con caracteres grandes o ampliados y posibilidad de configuración por el usuario.
2. Cuando, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y reconocimiento mutuo de su conformidad, la Comisión Europea decida la incorporación de requisitos adicionales en los equipos terminales de telefonía móvil, relativos a la compatibilidad de los mismos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidad, su publicación en España se hará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.
CAPÍTULO III.- CRITERIOS Y CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 5.- Criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública.
1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.
Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.
Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
2. Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme a normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcanzan una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan.
3. Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.
4. Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.
De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales.
Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
5. Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.
Artículo 6.- Criterios de accesibilidad a otras páginas de internet.
Las administraciones públicas promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles mencionados en el mismo, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.
Artículo 7.- Sistema de certificación de páginas de internet.
1. A los efectos de este real decreto, las páginas de internet se podrán certificar por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por una entidad de acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título III, sobre calidad industrial, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
2. En los procedimientos de certificación a los que se refiere el apartado anterior se emplearán preferentemente normas técnicas españolas, normas aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales aprobadas por organismos oficiales de normalización.
Artículo 8.- Condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a los programas de ordenador.
1. Los equipos informáticos y los programas de ordenador –independientemente de que sea libre o esté sometido a derechos de patente o al pago de derechos– utilizados por las administraciones públicas, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de «Diseño para todos» y los requisitos concretos de accesibilidad exigidos, preferentemente en las normas técnicas nacionales que incorporen normas europeas, normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, normas nacionales (Normas UNE 139801:2003y 139802:2003), y en los plazos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria única del real decreto por el que se aprueba el presente reglamento.
2. Se deberán promover medidas de sensibilización y difusión para que los fabricantes de equipos informáticos y de programas de ordenador incorporen a sus productos y servicios, progresivamente y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad y de «Diseño para todos», que faciliten el acceso de las personas mayores y personas con discapacidad a la sociedad de la información.
Artículo 9.- Condiciones básicas de accesibilidad en materia de firma electrónica.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.
A efectos del párrafo anterior será de aplicación lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 de este reglamento a los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica.
CAPÍTULO IV.- CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 10.- Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión.
1. Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo.
2. Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.
Artículo 11.- Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital.
1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad la existencia de una oferta suficiente de equipos receptores de televisión digital que permitan recibir sus contenidos, faciliten la navegación a través de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación, los servicios interactivos y otros contenidos textuales, así como todas las prestaciones básicas que ofrecen los receptores de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y de diseño para todos.
Las herramientas de accesibilidad, que a tal efecto se utilicen, podrán integrar los siguientes elementos tecnológicos:
a) Conversión de texto a voz para favorecer la navegabilidad de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación y los servicios interactivos y otros contenidos textuales.
b) Aplicaciones de reconocimiento de voz para efectuar operaciones de configuración, de solicitud de información de las guías electrónicas de programación o empleo de servicios interactivos u otros contenidos textuales.
c) Ergonomía en los receptores de televisión digital, así como en todos sus dispositivos asociados, y, muy especialmente, en el diseño de los mandos a distancia.
d) Aplicaciones de personalización para que, personas con discapacidad puedan configurar los receptores de televisión digital, y, muy particularmente, los parámetros de visualización: tamaño y color de la fuente de letras, color de fondo, contraste y otros.
e) Otras herramientas técnicas diseñadas para hacer accesibles los contenidos recibidos a través de la televisión digital a las personas con discapacidad, facilitando el manejo del receptor y permitiendo una recepción de la televisión digital sin barreras y adecuada al tipo y grado de discapacidad.
Las administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, fomentarán la difusión pública de las medidas de accesibilidad a la televisión digital, coordinarán actuaciones y sinergias entre todos los agentes implicados, y desarrollarán planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), a fin de favorecer la implantación y la puesta en práctica de las tecnologías necesarias para que las personas con discapacidad tengan pleno acceso a la televisión digital. Igualmente, las administraciones públicas implicadas, promoverán el desarrollo de políticas de normalización, códigos de buenas prácticas y herramientas que incorporen requisitos de accesibilidad.
Artículo 12.- Condiciones básicas de accesibilidad de la publicidad institucional en soporte audiovisual.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional, aquellas campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual, preverán siempre en sus pliegos de cláusulas los procedimientos de acondicionamiento destinados a permitir que los mensajes contenidos sean accesibles para las personas con discapacidad y edad avanzada.
2. A los efectos de este artículo, la accesibilidad comprenderá la subtitulación en abierto de los mensajes hablados. Para la emisión en lengua de signos de los mensajes hablados (sistema de ventana menor en ángulo de la pantalla), la audiodescripción y la locución de todos los mensajes escritos que aparezcan, se estará a lo regulado por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Todos estos procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad se realizarán con arreglo a las normas técnicas establecidas para cada caso.
3. El presente artículo será de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector público estatal.
Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (B.O.E. de 24 de septiembre de 2013).
El artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.
Mediante Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Dicho real decreto estableció el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.
En el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz (banda del dividendo digital).
Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. De acuerdo con ello, la banda de frecuencias disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20% de la capacidad disponible con anterioridad.
El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte, el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa.
En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2010 una Decisión (2010/267/UE) con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.
En el ámbito nacional, mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2010. En esta norma se establecía un proceso de reordenación del espectro y se regulaba la asignación de canales múltiples digitales a los prestadores del servicio de televisión, con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pudiera quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015.
Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, se asignó a Antena 3 de Televisión, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), Gestevisión Telecinco, S.A. (actualmente Mediaset España Comunicación, S.A.), Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. (posteriormente Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U., y Mediaset en la actualidad), Veo TV, S.A., Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A. y Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sextto para cada canal de televisión un cuarto de la capacidad de un múltiple digital. Para todo ello, venían compartiendo la capacidad de tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 y de tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal MPE1, MPE2 y MPE3 a los que hacía referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010.
Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española ha accedido a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal RGE1 y RGE2, a los que hacía referencia el artículo 3.2 del Real Decreto 365/2010.
Asimismo, conforme a la citada normativa, se ha planificado un múltiple digital de cobertura autonómica MAUT al que hacía referencia el párrafo segundo del artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. En el caso de determinadas Comunidades Autónomas, se había anticipado la planificación de un segundo múltiple digital de cobertura autonómica, planificación de carácter provisional y condicionada a las necesidades y disponibilidad de espectro derivadas de la liberación del dividendo digital. El despliegue geográfico de este múltiple digital y el aprovechamiento de la capacidad disponible dentro del mismo han sido limitados.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.
Por último, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital.
Con posterioridad a la aprobación de la normativa reguladora de la televisión digital terrestre antes mencionada se han producido nuevas circunstancias que hacen necesaria su revisión.
En primer lugar, se ha aprobado la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, que establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se aprobó la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la Región 1 al servicio móvil en co-primario con los servicios de radiodifusión, estableciendo que esta atribución entrará en vigor inmediatamente después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en 2015.
Si bien no se ha determinado todavía en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, esta circunstancia debe de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando con ello, en la medida de lo posible, la utilización de nuevos canales en esta banda de frecuencias, y por ello molestias y costes futuros a los ciudadanos y a los operadores del servicio de televisión.
En tercer lugar, la ejecución del Plan marco de 17 noviembre de 2011, implicaría un coste muy elevado que procede revisar en el marco del actual contexto económico y de austeridad en el gasto público.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de impulso de la televisión digital terrestre y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos, y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica, y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas.
En el ámbito de la televisión digital, es necesario poner a disposición de los ciudadanos las mejoras que ofrece la televisión de alta definición, impulsando la oferta de contenidos de alta calidad y el desarrollo del parque existente de receptores con capacidad para recibir emisiones de alta definición. Asimismo, se persigue facilitar la adopción de nuevas soluciones tecnológicas en el ámbito de la televisión digital que se implantarán en los próximos años, en particular de aquellas que representen mejoras de calidad y de los servicios proporcionados a los usuarios, y las que favorezcan un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Todo ello redundará también en beneficio de la industria y los proveedores de infraestructuras y servicios del sector audiovisual.
Por último, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Con posterioridad, mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicha sala acuerda, entre otras cuestiones, que debía de cesar la emisión de los nueve canales no comprendidos en los acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Audiovisual. El cese de la emisión de dichos nueve canales se ha producido con fecha 6 de mayo de 2014.
De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en la presente norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante el presente real decreto.
Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal.
En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. La capacidad restante del múltiple digital RGE2 será adjudicada mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.
Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. El resto de la capacidad del múltiple MPE4 y la capacidad del múltiple MPE5 se destina a nuevas licencias audiovisuales que serán adjudicadas mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.
Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011.
En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el plan.
En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los múltiples digitales ya en servicio (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Una parte importante de las actuaciones administrativas para realizar dichos cambios de canales radioeléctricos ha sido ya realizada y comunicada a los radiodifusores afectados, al amparo de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 944/2005 por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 365/2010. Dichas actuaciones ya anticipadas, quedan complementadas por las previsiones recogidas en el presente Real Decreto en aspectos tales como la cobertura a alcanzar o el cese de emisiones de los canales a sustituir.
Durante este proceso los operadores del servicio de televisión pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y de los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se prevé el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados.
Con el mismo objetivo de facilitar actuaciones de antenización y adecuación de instalaciones en los edificios, así como la necesaria resintonización de los aparatos receptores, se prevé que la necesaria reordenación de los canales de televisión que usarán la capacidad de estos múltiples digitales se produzca de manera también coordinada, al objeto de minimizar el impacto de los procesos de resintonización de receptores por parte de los ciudadanos.
También se establece una medida dirigida a coordinar y simplificar los procesos de resintonización, de manera que, una vez que se produzca una resintonización general en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán mantener la oferta de canales de televisión durante un plazo adicional de cinco meses, con el fin de que el ciudadano disfrute de estabilidad en la oferta de contenidos tras las oportunas actuaciones de reorganización del espectro y de resintonización de canales de televisión evitando nuevas resintonizaciones en dicho plazo.
Se establece en una disposición adicional las condiciones en que las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de estado. Dichas iniciativas responden a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Por otra parte, se recogen determinadas previsiones para una mejor calidad de las emisiones de televisión, en particular, para favorecer la evolución hacia las emisiones en alta definición, facilitando que los prestadores del servicio de televisión, dentro de la capacidad que tienen reservada, puedan continuar realizando emisiones simultáneas en definición estándar y en alta definición de algunos de los canales que explotan.
Igualmente se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital.
Por último se recogen en el plan técnico los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.
Mediante este real decreto se aprueba en consecuencia un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación.
Artículo 2.- Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.
1.- El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.
2.- La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.
3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4.
4.- La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso.
5. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3.
Artículo 3.- Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales
1.- Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
2.- No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8.
Artículo 4.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española.
1-. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.
2.- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2.
3.- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.
4..- La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2.
Artículo 5.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 a 862 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal.
1.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:
a) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
b) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1
c) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2
e) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
f) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.
Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar.
2.- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos.
3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.
4.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Artículo 6.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.
1.- Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.
2.- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT.
3.- Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT.
Artículo 7.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local.
Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban de ser abandonados con motivo del proceso de liberación del dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo 3.
Artículo 8.- Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz
1.- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.
Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local que deban de poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.
Las obligaciones de cobertura establecidas en el presente apartado deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2014.
2.- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal podrán seguir utilizando de manera transitoria la capacidad de los tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 que estaban en servicio, cada uno de los cuales está conformado, respectivamente, por los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 y por otros canales radioeléctricos complementarios a los anteriores en determinadas zonas, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
4.- En aquellas comunidades autónomas en las que se encontrara en explotación el segundo múltiple digital de cobertura autonómica a que hacía referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera y el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, de 29 de julio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio correspondientes a dicho múltiple digital, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
5-. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.
6.- Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 anteriores. En los casos en los que dichos canales radioeléctricos estén destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, cuando el cese de dichas emisiones sea necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos o por motivos de coordinación internacional, se podrá anticipar la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos.
En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.
7.- El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.
Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 de este artículo finalizará en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014.
Disposición adicional primera.- Definiciones.
A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda.- Número de canales de televisión en cada múltiple digital.
1.- Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición.
2.- Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
3.- La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión conforme a lo establecido en el apartado 14 del artículo 2 de la Ley general de la comunicación audiovisual, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.
En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.
Disposición adicional tercera.- Gestión técnica del múltiple digital.
Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.
No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital cuya gestión técnica les corresponde las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital y deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple en base a los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómico.
En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.
Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en la disposición adicional quinta, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.
Disposición adicional cuarta.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.
Disposición adicional quinta.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
1.- La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
2.- A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.
Disposición adicional sexta.- Adecuación de proyectos técnicos.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto.
Disposición adicional séptima.- Inspecciones realizadas.
Respecto a las estaciones referidas en la disposición anterior en las que ya se hubiera realizado la inspección o reconocimiento técnico favorable de las instalaciones, no será necesaria una nueva inspección.
Disposición adicional octava.- Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital.
Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.
Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en situaciones de distorsión de la competencia y respetando el principio de neutralidad tecnológica.
b) Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos
c) Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se debe comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
b) Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
c) Se debe prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.
d) En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
e) Se debe presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
f) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1º.- Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
2º.- Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.
Disposición adicional novena.- Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.
Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las comunidades autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.
b) La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.
c) No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.
Las comunidades autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.
Disposición adicional décima.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.
Disposición adicional undécima.- Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.
La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, y la gestión, asignación y control de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional duodécima.- Múltiples digitales de cobertura autonómica.
Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el apartado 5 del artículo 2 y continúan reservados a las comunidades autónomas.
Disposición adicional decimotercera.- Actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital.
1.- Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
2.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución.
3.- Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados
.
Disposición adicional decimocuarta.- Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT´s).
1.- Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tras la entrada en vigor del presente real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto.
2.- Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para la su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan.
3.- En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto serán conformes al citado Plan.
Disposición adicional decimoquinta.- Emisiones de televisión en alta definición.
Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 3 de Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.
No obstante, en las emisiones de televisión digital terrestre de alta definición previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el párrafo anterior en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.
Disposición adicional decimosexta.- Modificaciones de canales radioeléctricos
Las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional de frecuencias que hayan sido dictadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, seguirán surtiendo efectos en tanto en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente real decreto.
Disposición transitoria primera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.
Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.
Disposición transitoria segunda.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
Disposición transitoria tercera.- Emisiones técnicas en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5.
Con el objetivo de facilitar el proceso de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los edificios correspondiente al múltiple digital de cobertura estatal MPE5, y posibilitar que dicha adaptación se realice de manera simultánea a la del resto de múltiples digitales y ello redunde en evitar futuras molestias y costes económicos añadidos a los ciudadanos, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5 hasta que se resuelva el procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 y se hayan iniciado las correspondientes emisiones.
Disposición transitoria cuarta.- Simplificación de los procesos de resintonización.
Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
1.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
2.- En particular, quedan derogados el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
Disposición final primera.- Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma:
Uno.- Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 790 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
Dos.- El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
«4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre.
Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.»
Disposición final segunda.- Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.
El Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, se modifica como sigue:
Uno.- Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 3.- Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.
1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.
2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.»
Dos.- El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.- Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.»
Disposición final tercera.- Título constitucional.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta.- Desarrollo reglamentario y aplicación.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.
Disposición final quinta.- Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
Artículo 1.- Banda de frecuencias.
1.- El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea.
2.- Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 a 8 del real decreto que aprueba este plan, relativos al proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.
Artículo 2.- Múltiples digitales.
1.- Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:
a) Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5.
Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
b) Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas.
Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.
c) Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 3 de este Plan Técnico Nacional.
2.- Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo 2.
En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
Artículo 3.- Especificaciones técnicas de los transmisores.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.
Artículo 4.- Características técnicas de las estaciones.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas, mediante resolución, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Artículo 5.- Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
ANEXO 1.- Áreas geográficas
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Resolución 174/10 AFSCA de 29 de junio de 2010.- Inicia Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de Ley 26.522 (B.O. 30 junio 2010)
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución 174/2010
Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.
Bs. As., 29 de junio de 2010
VISTO el Expediente 762/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de octubre de 2009, fue promulgada y publicada la Ley nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, el debate del proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se sometió a un amplio mecanismo de consulta pública a través de Foros Regionales, que fueron coordinados con Universidades Nacionales, organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales, asociaciones de radiodifusores y público en general.
Que el proceso de consulta pública sobre la propuesta permitió la asistencia de más de doce mil personas en todas las regiones del país: NEA, NOA, Patagonia, Centro, Cuyo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.
Que se realizaron 24 Foros Participativos de Consulta Pública y se receptaron aportes y documentos por vía electrónica o soporte digital presentados en las oficinas del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o enviados al sitio web especialmente habilitado a tal efecto.
Que se realizaron más de 45 encuentros y actividades sobre el proyecto de Ley, realizadas por distintas organizaciones sociales y universidades en todo el país.
Que de esta manera fueron considerados unos 1200 aportes.
Que el proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL fue remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, donde se realizaron audiencias públicas, por ambas Cámaras.
Que este proceso participativo y democrático, concluyó con la sanción de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que la participación y discusión desde la sociedad civil fueron esenciales para lograr la reforma del régimen legal de los servicios de comunicación audiovisual en nuestro país.
Que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ha solicitado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL la realización de un «…procedimiento participativo para la elaboración del reglamento de la Ley 26.522…» que «… debe considerarse como una continuación de aquellas estrategias o acciones que colaboraron en la sanción de la Ley 26.522, con la intención, ahora, de consolidar y promover .-en la reglamentación.- los objetivos plasmados en la Ley.».
Que al mismo tiempo sostiene que la realización de este procedimiento participativo permitirá «… garantizar la participación ciudadana en la elaboración y discusión del decreto reglamentario de la Ley 26.522 (y) contribuirá al fortalecimiento y consolidación del proceso de implementación de la nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.» Que el Decreto nº 1172/03, en su artículo 3º, aprobó el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas y el formulario para la presentación de opiniones y propuestas para dicho procedimiento.
Que de los considerandos del Decreto nº 1172/03, se desprende que «…la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas…».
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) es la responsable en la implementación del proceso de elaboración participativa de la reglamentación de la Ley 26.522.
Que en consecuencia, deviene necesario el dictado del acto administrativo por el que se inicie el procedimiento de elaboración participativa de normas, se dé a publicidad el proyecto de norma en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se apruebe el formulario para la presentación de opiniones y propuestas y se implementen otros aspectos formales para su efectivización.
Que el Proceso Participativo de Elaboración de Normas se trata de una actividad preparatoria, previa y no vinculante, de la manifestación activa de la Administración, de carácter eminentemente consultivo, por lo que resulta conveniente dotarlo de los mecanismos más flexibles que permitan una mejor participación de la sociedad civil.
Que atendiendo a los múltiples aspectos regulados por la Ley nº 26.522 se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad del articulado, sin perjuicio de los expresamente contemplados en el Anexo I de la presente resolución.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta nº 5.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 156 de la Ley nº 26.522, artículos 7º y 10 del Decreto nº 1172 de 4 de diciembre de 2003, 1º del Decreto nº 1974 de 10 de diciembre de 2009, 1º del Decreto nº 66 de 14 de enero de 2010.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º .- Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522 – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Artículo 2º .- Sométese, a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días, el Proyecto de Reglamentación de la Ley nº 26.522 que como Anexo I y Anexo II forman parte de la presente.
Artículo 3º .- Sin perjuicio del texto propuesto por esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad de los artículos de la Ley nº 26.522.
Artículo 4º .- Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de la Ley nº 26.522 – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que como Anexo II forma parte de la presente.
En el plazo indicado en el artículo 2º, los interesados podrán presentar sus opiniones y propuestas a través del referido formulario, el que deberá ser retirado y presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha nº 765, 3º Piso frente, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, COORDINACIÓN GENERAL DE MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO o en las Delegaciones del Interior del país.
Artículo 5º .– El texto de la Ley nº 26.522 y el Proyecto de Reglamentación de la misma, estarán disponibles para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, www.afsca.gov.ar durante QUINCE (15) días, conjuntamente con el contenido del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.
Las opiniones podrán ser comunicadas a través de correo electrónico dirigido a [email protected], con los alcances previstos en el artículo 17, del Anexo V, del Decreto nº 1172/03.
Artículo 6º .- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 7º .- Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Juan G. Mariotto.
Presidente del Directorio Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Legislacion Informatica de Union Europea. Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal
Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (Diario Oficial nº C 139 de 23.6.2007, pp. 1-10).
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos (2) personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y, en particular, su artículo 41,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
1. El 19 de diciembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, el SEPD emitió dos dictámenes (3) sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, presentada por la Comisión. En estos dictámenes se subrayaba la importancia de la propuesta como instrumento eficaz para la protección de datos personales en el ámbito cubierto por el título VI del Tratado UE. En el segundo, concretamente, el SEPD manifestaba su preocupación ante el hecho de que las negociaciones estuvieran evolucionando hacia un nivel de protección de los datos personales que no sólo era inferior a los criterios establecidos en la Directiva 95/46/CE, sino también incompatible con la formulación más general del Convenio 108 del Consejo de Europa (4).
2. En enero de 2007, la Presidencia alemana formuló una serie de elementos fundamentales para revisar la propuesta, con el fin de eliminar las reservas pendientes y mejorar la protección de datos del tercer pilar (5). El proyecto de propuesta revisada (6) se presentó al Parlamento Europeo en una segunda consulta el 13 de abril de 2007.
3. Tanto los cambios de fondo que contiene la propuesta revisada como la importancia de la misma requieren un nuevo dictamen del SEPD. Este dictamen se centrará en los principales motivos de inquietud del SEPD y no volverá sobre las observaciones formuladas en los dictámenes anteriores, ya que estas siguen siendo válidas para la propuesta revisada.
II. NUEVO IMPULSO DE LA PRESIDENCIA ALEMANA
4. El SEPD celebra que la Presidencia alemana esté dedicando un gran esfuerzo a las negociaciones de esta Decisión Marco del Consejo. Es bien sabido que las negociaciones se vieron bloqueadas en el Consejo, debido a diferencias fundamentales de opinión entre los Estados miembros sobre cuestiones clave. Por ello, la Presidencia ha tomado una decisión acertada al imprimir a estas negociaciones un impulso renovado presentando un texto nuevo.
5. El que la Presidencia alemana haya dado un nuevo impulso a las negociaciones es en sí algo muy positivo. Sin embargo, tras estudiar exhaustivamente el texto más reciente, el SEPD no está satisfecho con el contenido. En efecto, el texto presentado por la Presidencia alemana no está a la altura de las expectativas, y ello por los motivos siguientes:
– El texto disminuye la protección del ciudadano, ya que se han suprimido de él una serie de disposiciones fundamentales para esta protección que figuraban en la propuesta de la Comisión.
– En muchos aspectos, la propuesta revisada queda incluso por debajo del nivel de protección establecido en el Convenio 108. Por lo tanto, no es satisfactorio e incluso resultará incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros.
– El texto aumenta la complejidad de este asunto, ya que cubre el tratamiento de datos que realicen Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar, y abre el debate sobre la supervisión de estos organismos. En concreto, el presente dictamen tratará de si una Decisión Marco del Consejo es un instrumento jurídico adecuado para estos temas.
– La calidad legislativa del texto deja que desear. Aparte del tipo de instrumento jurídico elegido, varias disposiciones incumplen las normas de las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (7). En concreto, el texto no está redactado de manera clara, sencilla y precisa, lo que hace difícil para los ciudadanos el determinar sus derechos y obligaciones inequívocamente.
– La escasa protección que ofrece esta propuesta no puede contribuir adecuadamente a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la policía y las autoridades judiciales puedan intercambiar información sobre la aplicación de la ley con independencia de las fronteras nacionales. De hecho, a falta de un nivel de protección de datos que sea elevado y aplicable en general, la propuesta sigue sometiendo los intercambios de información a distintas «normas de origen» y «estándares dobles» nacionales que repercuten de manera importante en la eficiencia de la cooperación para la aplicación de la ley sin mejorar la protección de los datos personales (8).
6. El SEPD es bien consciente de lo difícil que resulta llegar a la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el procedimiento de toma de decisiones no puede justificar el que se adopte un planteamiento de mínimo común denominador que iría en menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y restaría eficiencia a la aplicación de la ley. En este sentido, sería de desear que la experiencia en protección de datos se tomara plenamente en consideración y que se integraran debidamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo en sus resoluciones (9).
III. MARCO JURÍDICO Y OBJETIVO DEL PRESENTE DICTAMEN
7. Una Decisión Marco sobre la protección de datos personales en el tercer pilar es un elemento fundamental para el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La creciente importancia que está adquiriendo la cooperación policial y judicial en asuntos penales, así como las actuaciones derivadas del Programa de La Haya (10), han puesto de manifiesto la necesidad de adoptar criterios comunes para la protección de datos en el tercer pilar.
8. Por desgracia, tal como ha afirmado reiteradamente el SEPD así como otros interesados competentes (11), los instrumentos existentes de rango europeo son insuficientes. El Convenio 108 del Consejo de Europa, que es vinculante para los Estados miembros, establece principios fundamentales generales sobre la protección de datos, pero aun cuando ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no otorgaa la precisión necesaria, cosa que el SEPD ha afirmado ya en varias ocasiones (12). La Directiva 95/46/CE, que integraba y especificaba los principios del Convenio 108 respecto del mercado interior, se adoptó ya en 1995. Esta Directiva no se aplica a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del tercer pilar. Para las actividades del ámbito de la cooperación policial y judicial, todos los Estados miembros han suscrito la Recomendación no R (87) 15 (13), que especifica hasta cierto punto el Convenio 108 para el sector policial, pero este no es un instrumento jurídico vinculante.
9. En este contexto, el artículo 30.1.b) del TUE establece que las actuaciones comunes en el ámbito de la cooperación policial que supongan el tratamiento de información por parte de servicios con funciones coercitivas estén sujetas «a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales». A falta de una Decisión Marco del Consejo con un contenido satisfactorio, tales disposiciones no existen.
10. Puede establecerse fácilmente un paralelismo con el desarrollo del mercado interior, ámbito en el que se consideró que un elevado nivel de protección de los datos personales en toda la Comunidad era un elemento fundamental para eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, lo que llevó a la adopción de la Directiva 95/46/CE. Por analogía, un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la información circule libremente entre las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en el plano nacional como en el de la Unión Europea, requiere un nivel de protección de los datos personales que sea elevado y uniforme en todos los Estados miembros.
11. Todo esto contrasta con la situación actual, en la que no existe tal marco general, sino que las disposiciones sobre la protección de los datos personales en el tercer pilar son específicas a este sector y se hallan dispersas en distintos instrumentos jurídicos (14). Algunas propuestas recientes (15) confirman y potencian la fragmentación ya existente de las disposiciones sobre protección de datos en este ámbito y hacen peligrar su coherencia. Por otra parte, la falta de un marco general afecta a la rapidez de la adopción de muchas propuestas en el ámbito de la cooperación policial y judicial.
12. Por estos motivos, el SEPD ha respaldado decididamente en sus dictámenes anteriores la propuesta de la Comisión y ha formulado recomendaciones pertinentes para mejorar una propuesta que resultaba necesaria para garantizar un nivel adecuado de protección del ciudadano. El SEPD ha sostenido reiteradamente que un marco general para la protección de datos en el tercer pilar ha de garantizar un nivel de protección elevado y coherente, aprovechando los principios establecidos en el Convenio 108 y en la Directiva 95/46/CE, y teniendo en cuenta asimismo, cuando proceda, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley.
13. La coherencia de este marco general con los principios de protección de datos del primer pilar es tanto más importante en un contexto en el que la participación creciente del sector privado en la aplicación de la ley supone que los datos personales pasan del primer al tercer pilar (como ocurre en el caso del registro de nombres de los pasajeros, o PNR), o bien del tercero al primero. Ejemplos pertinentes pueden encontrarse fácilmente: la utilización de listas de exclusión con personas a las que no debería permitirse entrar en los aviones, listas elaboradas por las compañías aéreas para las autoridades de aplicación de la ley, a efectos del primer pilar (con fines comerciales así como por motivos de seguridad aérea), así como la propuesta sobre el acceso para las autoridades de aplicación de la ley a la base VIS, creada como instrumento de una política común de visados (16). En consecuencia, el SEPD recalca que los principios sobre protección de datos del primer pilar deben aplicarse también al tercer pilar. Sin embargo, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley pueden hacer necesarias disposiciones complementarias o excepcionales (17).
14. Es esencial contar con salvaguardas adecuadas, coherentes y aplicables ampliamente a la protección de datos en el tercer pilar, no sólo para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de las personas, sino también para promover la eficiencia de la cooperación en la aplicación de la ley en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
15. En este contexto, el presente dictamen evalúa hasta qué punto la propuesta revisada actual establece disposiciones adecuadas sobre la protección de datos personales con arreglo al artículo 30.1.b) del TUE. Al hacerlo, el SEPD remite a algunas de las recomendaciones que hizo en los dictámenes anteriores. En el presente dictamen se evalúa también si la propuesta revisada respeta las obligaciones internacionales que para los Estados miembros derivan del Convenio 108 del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los principios establecidos en la Recomendación no R (87) 15 sobre la utilización de datos personales en el ámbito policial. Por otra parte, el SEPD estudiará hasta qué punto lo dispuesto en la propuesta repercutiría en la eficiencia de la cooperación policial y judicial.
IV. PRINCIPALES PREOCUPACIONES
IV.1. Aplicabilidad del tratamiento nacional de datos personales
16. La propuesta incluye ahora un considerando en que se afirma que los Estados miembros aplicarán las normas de la Decisión marco a sus sistemas nacionales de tratamiento de datos para que, a la hora de recopilar los datos, se cumplan ya las condiciones de su transmisión (considerando 6 bis). Este considerando trata de atender a las preocupaciones manifestadas no sólo por el SEPD en sus dictámenes anteriores, sino también por muchos otros interesados. De hecho, el Parlamento Europeo, la Conferencia de autoridades de protección de datos, e incluso el Comité Consultivo sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa (integrado por representantes de los Gobiernos europeos con competencias en materia de protección de datos), han puesto de manifiesto en varias ocasiones que la aplicabilidad de la Decisión Marco al tratamiento nacional de datos personales es condición esencial no sólo para garantizar una protección suficiente de los datos personales, sino también para hacer posible una cooperación eficaz entre las autoridades policiales (18)
17. Con todo, el considerando como tal no puede imponer una obligación que no esté establecida expresamente en la parte dispositiva. Desgraciadamente, el artículo 1 (Objetivo y ámbito de aplicación) limita explícitamente la aplicabilidad de la propuesta a los datos intercambiados entre los Estados miembros o los organismos de la UE, garantizando «la plena protección de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la intimidad, de los interesados cuando los datos personales se transmitan (…)».
18. Por consiguiente, la versión actual del texto otorga plena discreción a los Estados miembros a la hora de aplicar principios uniformes de protección de datos al tratamiento nacional de datos personales y no obliga a los Estados miembros a aplicar las mismas normas comunes de protección de datos, todo ello en un ámbito de cooperación policial y judicial en que deben suprimirse las fronteras. En estas circunstancias, el SEPD vuelve a poner de relieve que la posibilidad de que existan distintos niveles de protección de datos entre los distintos Estados miembros dentro del tercer pilar sería:
– incoherente con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que los ciudadanos circulen libremente y con una adecuada aproximación de las legislaciones de conformidad con el artículo 34.2.b) del TUE;
– inapropiada para la protección de datos personales, habida cuenta del artículo 30.1.b) del TUE;
– ineficaz e inviable para las autoridades policiales, para las cuales constituirían una carga indebida las distinciones difíciles de manejar entre los datos nacionales y los datos transmitidos o disponibles para la transmisión, que en la mayoría de los casos formarán parte del mismo expediente (19);
19. El SEPD aconseja encarecidamente al legislador que amplíe el ámbito de la aplicabilidad, obligando -y no tan sólo invitando- a los Estados miembros a que apliquen la Decisión Marco al tratamiento nacional de los datos personales. Además, no existen argumentos jurídicos de peso para respaldar la opinión según la cual la aplicación a los datos nacionales no estaría autorizada por el artículo 34 del TUE.
IV.2. Limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales
20. El principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos. En particular, el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal «se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades» (artículo 5.b)); Sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, «la represión de infracciones penales» (artículo 9). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (20)
21. En la propuesta actual, las disposiciones relativas a la limitación de los fines se establecen en los artículos 3 y 12. El artículo 3 autoriza el tratamiento adicional con fines compatibles con el fin para el que los datos se recopilaron y está, por lo tanto, en consonancia con los principios básicos de la protección de datos.
22. No obstante, el artículo 3 es excesivamente amplio y no comprende una limitación adecuada de los fines de almacenamiento, como exige también el artículo 5.b) del Convenio 108 anteriormente citado. Los fines del título VI del Tratado UE a que se hace referencia no pueden considerarse como «finalidades determinadas y legítimas». La finalidad de la cooperación policial y judicial no es legítima por naturaleza (21) y, desde luego, no es determinada.
23. El artículo 3 no contiene ninguna excepción de las que podría contener de conformidad con el artículo 9 del Convenio 108. Sin embargo, el artículo 12 de la propuesta establece una serie sumamente amplia y no claramente definida de excepciones respecto del principio de limitación de los fines en el contexto de los datos personales recibidos de otro Estado miembro o puesto a disposición por éste. Concretamente, no se establece de forma explícita en este artículo la condición de que serán necesarias unas excepciones. En segundo lugar, no queda claro cuáles son los «otros procedimientos judiciales» respecto de los cuales el artículo 12.1.d autoriza que se traten los datos personales recogidos y transmitidos para un fin distinto. Por otra parte, el artículo 12.1.d autoriza que se traten con «cualquier otro fin», con la única condición de que las autoridades competentes que hayan transmitido los datos personales den su consentimiento. En este contexto, cabe señalar que no podrá considerarse, bajo ningún concepto, que el consentimiento de la autoridad transmisora sustituye el consentimiento del interesado ni que constituye un motivo de derecho para apartarse del principio de limitación de los fines. Por consiguiente, el SEPD hace hincapié en que esta excepción amplia y abierta no satisface los requisitos básicos de una protección de datos adecuada e incluso contradice los principios fundamentales del Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes.
24. Una última observación se refiere al artículo 12.2, que ofrece la posibilidad de que las decisiones del Consejo correspondientes al tercer pilar primen sobre el apartado 1 cuando se hayan previsto las condiciones adecuadas para el tratamiento de los datos personales. El SEPD destaca que la formulación de este apartado es de carácter muy general y no hace justicia a la naturaleza de la Decisión Marco del Consejo en tanto que ley general aplicable a la cooperación policial y judicial. Esta ley general debería aplicarse a todo el tratamiento de datos personales en este ámbito.
25. El SEPD opina que las disposiciones actuales relativas al tratamiento posterior de datos personales afectan al principio fundamental de limitación de los fines e incluso se sitúan por debajo del nivel actual que establece el Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes a la luz de las normas internacionales de protección de datos existentes y de la jurisprudencia pertinente.
IV.3. Protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países
26. El Convenio 108 también trata las transferencias a terceros países. El Protocolo adicional relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos establece el principio general -sujeto a determinadas excepciones- de que se permite la transferencia de datos personales a un país tercero solamente si esa parte garantiza un nivel adecuado de protección para la transferencia considerada. El principio de «protección adecuada» se ha ejecutado y se ha especificado en varios instrumentos jurídicos de la Unión Europea, no sólo en instrumentos del primer pilar sobre protección de datos, como la Directiva 95/46/CE (22), sino también en instrumentos jurídicos del tercer pilar, como los instrumentos jurídicos por los que se creaban Europol y Eurojust.
27. El considerando 12 de la propuesta actual afirma que, en caso de transferencia de datos personales a terceros países u organismos internacionales, estos datos «deberían, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado». Además, el artículo 14 permite que se transfieran datos personales transmitidos de otro Estado miembro a terceros países u organismos internacionales cuando la autoridad que los transmite haya dado su consentimiento a la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional. Por lo tanto, las disposiciones de la propuesta no establecen ninguna necesidad de protección adecuada, ni prevén criterio o mecanismo común alguno para evaluar la adecuación. Esto significa que cada Estado miembro evaluará conforme a su propia discreción el nivel de adecuación previsto por el tercer país o el organismo internacional. Por consiguiente, la lista de países y organizaciones internacionales adecuados -a los cuales se permite una transferencia- variará considerablemente de un Estado miembro a otro.
28. Este marco jurídico también obstaculizaría la cooperación policial y judicial. En efecto, las autoridades policiales de un Estado miembro, al decidir sobre una solicitud de un expediente penal determinado presentada por un tercer país, no solamente tendrán que considerar la adecuación de ese país, sino que también habrán de tener en cuenta si cada uno de los demás Estados miembros (hasta 26) que han contribuido al expediente ha dado su consentimiento, con arreglo a su propia evaluación de la adecuación del tercer país de que se trate.
29. A este respecto, el artículo 27 de la propuesta (Relación con acuerdos con terceros Estados) añade más incertidumbre, al estipular que la Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la UE en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Según el SEPD, esta disposición debería limitarse claramente a los acuerdos vigentes y debería establecer que los futuros acuerdos estén en consonancia con las disposiciones de la presente propuesta.
30. El SEPD cree que las disposiciones actuales sobre transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales no serían adecuadas para proteger los datos personales, ni viables para las autoridades policiales. Por tanto, el SEPD reitera (23) la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección cuando se transfieran datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y que se creen mecanismos que garanticen normas comunes y decisiones coordinadas en relación con las constataciones. Esta misma opinión expresaron con anterioridad el Parlamento Europeo y el Comité sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa.
IV.4. Calidad de los datos
31. El artículo 5 del Convenio 108 establece los principios para garantizar la calidad de los datos personales. Más información al respecto figura en otros instrumentos no vinculantes como la Recomendación no R (87) 15 y en sus tres evaluaciones realizadas hasta la fecha.
32. Al comparar la propuesta actual con los instrumentos jurídicos antes mencionados, se pone claramente de manifiesto que en la versión revisada faltan determinadas garantías importantes, en algunos casos ya previstas en la propuesta de la Comisión:
– El artículo 3 de la propuesta no garantiza que los datos se obtendrán y tratarán lealmente, como exige el artículo 5 del Convenio 108.
– La propuesta ya no incluye ninguna disposición que establezca — tal y como exige el principio 3.2 de la Recomendación no R (87) 15 — que las diferentes categorías de datos se clasifiquen según su grado de exactitud y fiabilidad, y que los datos basados en hechos se distingan de los basados en opiniones o apreciaciones personales (24). La falta de un requisito común de este tipo podría ir justamente en detrimento de los datos intercambiados entre autoridades policiales, al no poder éstas establecer si los datos pueden entenderse como «prueba», «hecho», «información irrefutable» o «información no probatoria». La consecuencia podría ser no sólo obstaculizar tratamientos de seguridad y recogida de información que se basan en estas distinciones, sino también dificultar a los tribunales la salvaguardia de las condenas.
– No existe distinción entre diferentes categorías de interesados (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.) ni garantías específicas para datos relacionados con personas no sospechosas, contrariamente al principio 2 de la Recomendación no R (87) 15 y sus informes de evaluación (25). De nuevo, estas distinciones no sólo resultan necesarias a efectos de la protección de los datos personales de los ciudadanos, sino también a efectos de la capacidad de los destinatarios para poder utilizar plenamente los datos recibidos. Sin estas distinciones, los servicios policiales destinatarios no pueden utilizar los datos de forma inmediata, sino que primero tienen que determinar la calificación de los datos y, posteriormente, la manera de utilizarlos y compartirlos a efectos de la aplicación de la ley.
– La comprobación regular prevista en el artículo 6 no garantiza el control regular de de la calidad de los datos ni que los expedientes policiales no contengan datos superfluos o inexactos y actualizados, como exige la Recomendación no R (87) 15 (26). La importancia de dicha comprobación para la protección de datos no sólo es obvia, sino esencial, una vez más, para el tratamiento eficaz de los servicios de policía. La información anticuada y caducada puede, en el mejor de los casos, resultar inútil y, en el peor de los casos, desviar los recursos destinados a las prioridades en curso hacia asuntos que no son ni deben ser el centro de la investigación.
– En caso de que existan indicios de que los datos personales -transmitidos por otro Estado miembro- son inexactos, no existe obligación ni mecanismos para garantizar su rectificación en el Estado miembro de origen. Una vez más, la cuestión de la exactitud resulta esencial para el trabajo eficaz de la policía y la judicatura. Si no se puede garantizar la calidad de los datos, se perjudicará la utilidad de la transferencia de datos como instrumento para la lucha contra la delincuencia transfronteriza.
33. En estas circunstancias, el SEPD opina que las disposiciones de la propuesta actual relacionadas con la calidad de los datos no son ni adecuadas ni completas, en particular teniendo en cuenta la Recomendación no R (87) 15 suscrita por todos los Estados miembros, e incluso se sitúan por debajo del nivel de protección exigido por el Convenio 108. Asimismo resulta útil recordar una vez más que la exactitud de los datos personales redunda en el interés tanto de las propias autoridades policiales como de los particulares (27).
IV.5. Intercambio de datos personales con autoridades no competentes y particulares
34. Según el principio 5 (Comunicación de datos) de la Recomendación no R (87) 15, la comunicación de datos personales por las autoridades de aplicación de la ley a otros órganos públicos o particulares sólo debería permitirse en condiciones específicas y estrictas. Estas disposiciones, que figuran en la propuesta inicial de la Comisión y que el SEPD y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente, han sido suprimidas ahora en la versión revisada. Por ello, el nuevo texto no establece garantías específicas para la transferencia de datos personales a particulares o a autoridades que no sean responsables de la aplicación de la ley.
35. Además, el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de la aplicación de la ley de los datos personales controlados por los particulares se permitirá únicamente sobre la base de unas condiciones y limitaciones bien definidas. En particular, como ya indicó el SEPD en sus anteriores dictámenes, el acceso por las autoridades de aplicación de la ley sólo se autorizará considerando cada caso individual, en determinadas circunstancias y para fines específicos, y estará bajo el control judicial en los Estados miembros. Las últimas novedades, como la Directiva 2006/24/CE (28) sobre la conservación de datos, el acuerdo con los Estados Unidos sobre el registro de nombres de pasajeros (PNR) (29) y el acceso por las autoridades de aplicación de la ley a los datos mantenidos por SWIFT (30) confirman la importancia fundamental que tienen estas garantías. Es de lamentar que en la actual propuesta no se establezcan garantías específicas sobre el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales recogidos por particulares.
36. En este contexto, el SEPD observa que, por lo se refiere al intercambio de datos personales con particulares y autoridades no competentes, la actual propuesta no cumple los principios de la Recomendación no R (87) 15 ni aborda la cuestión fundamental del acceso y de la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales controlados por particulares.
IV.6. Otros puntos importantes
37. Además de los aspectos principales antes mencionados, el SEPD desea llamar la atención del legislador sobre los puntos que figuran a continuación, y que en la mayoría de los casos ya han sido tratados con mayor detalle en sus anteriores dictámenes.
– Categorías especiales de datos. El artículo 7 de la propuesta revisada contradice la prohibición establecida en el artículo 6 del Convenio 108. Además, no hace referencia a los datos personales relativos a las condenas penales, que son indudablemente de gran importancia en el contexto de la cooperación policial y judicial, ni establece salvaguardias específicas con respecto a los datos biométricos y perfiles de ADN.
– Decisiones individuales automatizadas. El SEPD se congratula de que el artículo 8 incorpore esta disposición en la propuesta revisada.
– Registro y documentación. El artículo 11, para ser eficaz a efectos de verificación de la legalidad del tratamiento de datos, debería establecer mecanismos adecuados para registrar o documentar no sólo todas las transmisiones de datos, sino también todos los accesos a datos.
– Derecho a ser informado. El artículo 16 es incompleto, ya que no menciona la información acerca de la identidad de la persona responsable de tratamiento y de los destinatarios. Además, el considerando 13 («Podrá requerirse informar a las personas en cuestión del tratamiento de sus datos (…)») habla de la información como de una mera posibilidad, en lugar de una obligación fundamental de la persona responsable del tratamiento.
– Derecho de acceso. El artículo 17 es incompleto, ya que el acceso debería incluir también los fines para los que se tratan los datos y la comunicación en una forma inteligible. Por otra parte, las excepciones establecidas en el apartado 2 –como el caso de que el acceso «suponga perjuicio para los intereses nacionales»– son demasiado amplias e imprevisibles. Por último, no hay ningún mecanismo que garantice que un recurso presentado ante el organismo de control permita la concesión de acceso cuando éste se haya denegado de forma ilegal.
V. NUEVAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA PROPUESTA REVISADA
38. La propuesta revisada incluye un elemento completamente nuevo con respecto a la propuesta de la Comisión. La propuesta da cabida a actividades de las instituciones y organismos europeos en el tercer pilar (artículo 1.2 de la propuesta). Según el considerando 20, se incluye el tratamiento de datos por Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar. El artículo 1.2 no sólo menciona a los organismos europeos, sino también a las instituciones, lo que significa que, por ejemplo, el tratamiento de datos dentro del Consejo debería estar sujeto a la Decisión Marco del Consejo. No está claro si los autores del texto deseaban que el ámbito de aplicación fuera tan amplio, o más bien que se limitara a los tres organismos mencionados en el considerando 20. En cualquier caso, debería aclararse el texto para evitar la incertidumbre jurídica.
39. Esto nos lleva a hacer una observación más general. Según el SEPD, es sumamente importante que se garantice un nivel adecuado de protección de datos en todo el tercer pilar, ya que sólo así se facilitaría de manera suficiente el intercambio de información en un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras internas. Ello implica aplicar el marco general sobre la protección de datos a los organismos europeos dentro del tercer pilar. El SEPD puso de relieve esta necesidad en la parte IV de su dictamen sobre la propuesta de una Decisión del Consejo sobre Europol.
40. No obstante, teniendo en cuenta la eficacia de la labor legisladora, el SEPD alberga serias dudas acerca de si la presente Decisión Marco del Consejo debe cubrir o no las actividades de los organismos europeos que actúan en el tercer pilar. El primer argumento en contra de un ámbito de aplicación tan amplio como el indicado guarda relación con la política legislativa. El SEDP teme que la inclusión de los organismos europeos en el texto actual entrañaría el riesgo de que los debates en el Consejo se centren en este nuevo elemento, en lugar de hacerlo en las disposiciones básicas sobre la protección de datos, lo cual complicaría el proceso legislativo. El segundo argumento es de naturaleza jurídica. A primera vista, parece que una Decisión Marco del Consejo -un instrumento que es comparable a una Directiva según el Tratado CE- no es el instrumento jurídico adecuado para reglamentar los derechos y obligaciones de los organismos europeos. El artículo 34 del Tratado UE introduce este instrumento para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. En cualquier caso, existe el grave riesgo de que la base jurídica se ponga en entredicho durante el proceso legislativo o con posterioridad al mismo.
41. El SEPD comparte un punto de vista similar, también en lo que se refiere al instrumento jurídico elegido, sobre el artículo 26 del proyecto, que prevé el establecimiento de un nuevo órgano común de control que sustituya a las autoridades existentes que supervisan el tratamiento de datos en los organismos del tercer pilar. Considerada en sí misma, la intención de establecer semejante órgano puede parecer lógica, ya que podría llevar a un sistema de supervisión aún más eficaz y, además, garantizar la coherencia del nivel de protección de los organismos establecidos en el tercer pilar.
42. No obstante, en el momento actual no existe la necesidad inmediata de semejante nuevo órgano de control. El control propiamente dicho funciona de modo satisfactorio. Además, el presidente de Eurojust ha hecho algunas objeciones contra la aplicación de este sistema de control a Eurojust. Sin entrar en el fondo de dichas objeciones, está claro que incluir la cuestión del control de los organismos de la UE en la Decisión Marco del Consejo dificultaría aún más el proceso legislativo. Por otra parte, este enfoque no sería coherente con otras propuestas en este ámbito que son actualmente objeto de debate (31) o que se han adoptado recientemente (32).
43. En pocas palabras, el SEPD recomienda que no se incluyan disposiciones sobre tratamiento de datos por los órganos de la UE en el texto de la Decisión marco del Consejo. El SEPD da este consejo por razones de eficacia legislativa. Es importante que todos los esfuerzos que se realicen en el Consejo se concentren en la parte dispositiva de la protección de datos para dar al ciudadano la protección necesaria.
VI. CONCLUSIONES
44. El SEPD acoge con satisfacción el nuevo impulso dado por la Presidencia alemana. La adopción de un marco general para la protección de datos dentro del tercer pilar es esencial, como los SEPD y otros actores pertinentes han destacado ya en varias ocasiones, a fin de apoyar el desarrollo un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que el derecho de los ciudadanos a la protección de los datos personales esté garantizado de modo uniforme y la cooperación entre las autoridades policiales pueda tener lugar sin tener en cuenta las fronteras nacionales.
45. Sin embargo, la propuesta revisada tampoco cumple ninguno de estos objetivos. Efectivamente, faltando un nivel elevado y aplicable a nivel general de protección de datos, la propuesta hace que los intercambios de información estén aún sujetos a diversas «normas de origen» y «dobles raseros» nacionales que afectan en grado importante a la eficacia de la cooperación policial sin que la protección de datos personales se vea mejorada.
46. Para dar un ejemplo concreto, esto significaría que un órgano policial a nivel nacional o de la UE, al tratar un expediente penal -consistente en información procedente de diversas autoridades, nacionales, de otros Estados miembros y de la UE- tendría que aplicar diversas normas de tratamiento a los diferentes elementos de información, en función de lo siguiente: si se han recabado al nivel nacional o no los datos personales; si cada uno de los organismos que transmiten los datos ha dado su consentimiento para la finalidad prevista; si el almacenamiento cumple los plazos establecidos por las leyes aplicables de cada uno de los organismos transmisores; si ulteriores restricciones al tratamiento pedidas por cada uno de los organismos transmisores no prohíben dicho tratamiento; en caso de solicitud de un tercer país, si de los organismos transmisores ha dado su consentimiento de acuerdo con su propia evaluación de la adecuación y/o de los compromisos internacionales. Además, la protección de los ciudadanos y sus derechos variarán enormemente y estarán sujetos a diversas excepciones generales dependiendo del Estado miembro en que tenga lugar el tratamiento.
47. Además, el SEPD lamenta que la calidad legislativa del texto no sea satisfactoria y que la propuesta añada nuevas complejidades al expediente, al ampliar la aplicabilidad de la Decisión marco a Europol, Eurojust y al Sistema de Información AduanerO del tercer pilar, y también al proponer la creación de un órgano común de control sobre la base de un instrumento jurídico inadecuado.
48. El SEPD expresa su preocupación por el hecho de que el texto actual hace desaparecer disposiciones esenciales para la protección de los datos personales contenidas en la propuesta de la Comisión. De esta manera, debilita perceptiblemente el nivel de protección de los ciudadanos. En primer lugar, no consigue aportar valor añadido al Convenio 108, lo que haría que sus disposiciones fueran apropiadas desde el punto de vista de la protección de los datos, como requiere el artículo 30.1 del TUE. En segundo lugar, tampoco consigue llegar en muchos aspectos al nivel de protección requerido por el Convenio 108. Por lo tanto, el SEPD cree que esta propuesta necesitaría mejoras sustanciales antes de poder servir de base para debatir un marco general adecuado en materia de protección de los datos dentro del tercer pilar. Estas mejoras deberían asegurar que este marco general:
– aporta valor añadido al Convenio 108, estableciendo las disposiciones apropiadas sobre protección de datos personales requeridas por el artículo 30.1 del TUE;
– es aplicable al tratamiento nacional de datos personales por las autoridades policiales;
– es coerente con los principios de protección de datos del primer pilar, al tiempo que tiene en cuenta, en caso necesario, las especificidades de las actividades policiales.
– coincide con los principios establecidos por el Convenio 108 y la Recomendación no R (87) 15, en especial por lo que se refiere a:
– la limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales
– la calidad de datos, incluida la distinción entre diversas categorías de los afectados por los datos (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.), la evaluación del diverso grado de exactitud y la fiabilidad de los datos personales, los mecanismos para asegurar la verificación y la rectificación periódicas;
– las condiciones para las transferencias de datos personales a las autoridades no competentes y a los particulares, así como para el acceso y utilización ulterior de los datos personales controlados por particulares por parte de las autoridades policiales;
– asegura la protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también por lo que se refiere a acuerdos internacionales;
– aborda los otros puntos mencionados en el presente dictamen, como en dictámenes anteriores del SEPD.
49. El SEPD es plenamente consciente de las dificultades para alcanzar la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el proceso de toma de decisiones no puede justificar un planteamiento basado en el mínimo común denominador, que pondría trabas a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y obstaculizaría la eficacia de la acción policial.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.
Peter Hustinx
Supervisor Europeo de Protección de Datos
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) El primero de ellos está en el JO C 47 du 25.2.2006, p. 27; el segundo, en el sitio internet del SEPD (www.edps.europa.eu).
(4) Convención para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, del Consejo de Europa, 28 de enero de 1981.
(5) Documento del Consejo 5435/07, de 18 de enero de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.
(6) Documento del Consejo 7315/07, de 13 de marzo de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.
(7) Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p . 1). En el capítulo V del presente dictamen pueden encontrarse ejemplos de ello.
(8) Véase, por ejemplo, el artículo 14, relativo a las transferencias a autoridades competentes de terceros países o a organismos internacionales; el artículo 12.1.d), relativo al tratamiento posterior de datos personales; el artículo 10, relativo al respeto de los plazos de supresión y comprobación; y el artículo 13, relativo al cumplimiento de las restricciones nacionales de tratamiento.
(9) El Parlamento Europeo adoptó su primera resolución sobre la propuesta inicial de la Comisión el 27 de septiembre de 2006. Está prevista una segunda resolución, sobre la propuesta revisada, para junio.
(10) Véase asimismo el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 198 de 12.8.2005, p. 1).
(11) El 24 de enero de 2006, la Conferencia de Primavera de las Autoridades Europeas de Protección de Datos emitió un dictamen, que puede consultarse en register.consilium.europa.eu con la signatura 6329/06. El Comité Consultivo del Consejo de Europa para el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptó el 20 de marzo de 2007 un documento en el que se exponen sus observaciones iniciales; este documento está en www.coe.int/dataprotection/.
(12) La más reciente de ellas, en el dictamen del SEPD de 4 de abril de 2007 sobre la Iniciativa de quince Estados miembros con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, punto 60.
(13) Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, adoptada el 17 de septiembre de 1987; puede consultarse en (www.coe.int/dataprotection/).
(14) Como, por ejemplo, los instrumentos jurídicos que regulan Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanera del tercer pilar.
(15) Tales como las iniciativas recientes sobre Europol, el Tratado de Prüm y el acceso a la base de datos VIS por parte de las autoridades de aplicación de la ley.
(16) Véase la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (COM (2005) 600 final).
(17) En este sentido, véase asimismo la exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 37.
(18) Véanse los documentos mencionados en la nota 9.
(19) Para un razonamiento más pormenorizado, véase el segundo dictamen del SEPD, puntos 11 a 13.
(20) Dentro de la jurisprudencia consolidada en este ámbito, el caso más explícito es el de Rotaru contra Rumanía.
(21) No basta con partir de la premisa de que la policía, en todas las circunstancias y en todos los casos, actúa dentro de los límites de las obligaciones que les marca la ley.
(22) Por lo que se refiere a este punto, cabe señalar que la Comisión ha declarado recientemente, en su Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, que las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE en relación con transferencias de datos personales a terceros países son sustancialmente apropiadas y no requieren modificación.
(23) Véanse las inquietudes expresadas en el primer dictamen, apartado IV.8, y en el segundo dictamen, puntos 22 y 23.
(24) El punto 52 de la exposición de motivos de la Recomendación estipula que se debe poder distinguir entre datos corroborados y no corroborados, incluidas las apreciaciones de comportamiento humano, entre hechos y opiniones, entre información fiable (y sus diversas vertientes) y conjetura, entre causa razonable para creer que la información es exacta y una convicción infundada de su exactitud. Véase también la segunda evaluación de la significación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (1998), punto 5.1.
(25) Véase, en particular, el punto 5.2 de la segunda evaluación antes mencionada y los puntos 24 a 27 de la tercera evaluación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (2002).
(26) Véase el principio 7 (período de conservación y actualización de datos) y la exposición de motivos, puntos 96 a 98.
(27) Exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 74.
(28) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).
(29) Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DO L 298 de 27.10.2006, p. 29).
(30) Véase el dictamen del Grupo del artículo 29 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT), que se puede consultar en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2006/wp128_en.pdf, y el dictamen del SEPD sobre el papel del Banco Central Europeo en el asunto SWIFT, disponible en el sitio web del SEPD.
(31) Como la reciente propuesta de Comisión sobre la creación de la Oficina Europea de Policía, COM(2006) 817 final.
(32) Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
Legislacion Informatica de España. Ordenes. Orden INT/3128/2006, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el logotipo identificador de la imagen promocional del DNI-e y se establecen los criterios de su utilización (B.O.E. núm. 244, de 12 de octubre).
Orden INT/3128/2006, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el logotipo identificador de la imagen promocional del DNI-e y se establecen los criterios de su utilización (B.O.E. núm. 244, de 12 de octubre).
De las iniciativas que hasta el momento ha adoptado el Gobierno respecto al uso de las herramientas tecnológicas, se deduce una resolución clara por hacer que las Administraciones Públicas jueguen un papel determinante en la llamada «Sociedad de la Información».
Esas iniciativas se traducen principalmente en lo que se ha denominado «administración electrónica», la cual constituye una manifestación más de la «cultura digital», por la que ha apostado la Administración General del Estado; propiciando la implantación de herramientas tecnológicas que permitan su utilización por los ciudadanos en sus relaciones con los organismos públicos.
Con este reto la Administración pública se convierte en un elemento activo para el desarrollo social y económico del país, propiciando una manera nueva de entender las relaciones entre Administración, ciudadano y empresa.
En este marco, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad electrónico y sus certificados de firma electrónica, constituye un eslabón más, si bien de importancia vital en orden a la consecución de los objetivos antes apuntados, en cuanto la puesta en funcionamiento del nuevo Documento Nacional de Identidad tiene entre sus fines impulsar la referida sociedad de la información y generalizar la confianza de los ciudadanos en unas comunicaciones telemáticas seguras.
En coherencia con la importancia que a los efectos indicados tiene el nuevo Documento Nacional de Identidad, se considera conveniente establecer un logotipo identificador de la imagen promocional del mismo y regular los criterios de su utilización, de forma que sirva de referente, tanto en las relaciones con el ciudadano, como en el ámbito interno de la propia Administración General del Estado, todo ello de acuerdo con las previsiones recogidas en el punto 3 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Publicas,
dispongo:
Primero.
Logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico.
El logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico estará constituido por el símbolo descrito en el Anexo de la presente Orden, de acuerdo con los colores, composición y tipografías especificadas en el mismo.
Segundo.
Utilización del logotipo.
1. El logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico a que se refiere el apartado anterior será utilizado por los Órganos y Unidades a los que les está encomendada la competencia para la expedición y gestión de dicho documento en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, de que, por necesidades del soporte, no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.
b) Reducciones: La aplicación del logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones que, por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el manual, obliguen al uso de otras versiones del modelo, del cual se muestran en el manual las cotas y la trama de construcción (apartados 2.2 y 2.4 del
manual).
c) Versiones incorrectas: Se incluyen en el manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartados 2.1 y 2.2 del manual).
2. El manual de uso del logotipo se encuentra disponible en Internet, en la dirección
«http://www.dnie.es» y siguiendo los menús: Inicio/Oficina de Prensa/Recursos/Documentos/Manual de Uso del Logotipo (Tríptico), o bien, directamente en la dirección: http://www.dnielectronico.es/PDFs/manual_identidad.pdf.
3. La utilización del logotipo podrá extenderse a los siguientes ámbitos:
a) Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información
b) Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.
c) Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.
d) Igualmente se podrá utilizar como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, eventos, programas o medidas relacionadas con la gestión del Documento Nacional de Identidad Electrónico, así como cualquier desarrollo de software y elementos hardware que contemplen su utilización.
Tercero.
Coexistencia del logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico con la imagen institucional de la Administración General del Estado.
1. La utilización del logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y, en su caso, en el Manual de Imagen
Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. En todo caso, el uso en un mismo contexto del logotipo y de la imagen institucional de la Administración General del Estado, se atendrá a los siguientes principios generales:
a) El logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente al de la imagen institucional de la Administración o de un organismo dependiente de la misma.
b) Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO. Descripción del símbolo de imagen y logotipo
Tipografía: Para el término «dni» y el símbolo «e» se utilizará la letra ITC Franklin Gothic
Book.
Color: Se utilizarán los colores naranja y gris, en sus versiones de Pantone y
Cuatricromía.
Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización
de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y
logotipo sobre fondo blanco.
Naranja: Pantone: P151C; Cuatricromía: C 0 %; M 60 %; Y 100 %; K 0 %.
Gris: Pantone: P7545C; Cuatricromía: C 33 %; M 7 %; Y 0 %; K 85 %.
Versiones gráficas:
Las distintas variantes de versiones gráficas están recogidas en el manual de
identidad corporativa referenciado en la presente Orden.
Centro de Estudios Financieros (CEF)
Curso de Fiscalidad Comercio Electrónico
Curso de Comercio Electrónico
Curso de Nuevas tecnologías
C/ Viriato, 52 Teléfono 91.4.44.49.20 28010 MADRID
C/ Gran de Grácia. 171 Teléfono 93.4.15.09.88 08012 BARCELONA
C/ Alboraya, 23. Teléfono 96.3.61.41.99 46010 VALENCIA
C/ Ponzano, 15 Teléfono 91.4.44.49.20 28010 MADRID
CURSO 2009/2010
Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal
CURSO 2012/2013
Máster Profesional en Sistemas de Información y Comunicación (TIC) aplicados al Sector Sanitario (e-Health)
CONSTITUTION OF THE SLOVAK REPUBLIC 1992
passed by the Slovak National Council on 1 September and signed
on 3 September 1992
PREAMBLE
We, the Slovak nation, mindful of the political and cultural heritage of our forebears, and of the centuries of experience from the struggle for national existence and our own statehood, in the sense of the spiritual heritage of Cyril and Methodius and the historical legacy of the Great Moravian Empire, proceeding from the natural right of nations to self-determination, together with members of national minorities and ethnic groups living on the territory of the Slovak Republic, in the interest of lasting peaceful cooperation with other democratic states, seeking the application of the democratic form of government and the guarantees of a free life and the development of spiritual culture and economic prosperity, that is, we, citizens of the Slovak Republic, adopt through our representatives the following Constitution:
CHAPTER TWO. BASIC RIGHTS AND FREEDOMS
Part One. General Provisions
Article 11.
International treaties on human rights and basic liberties that were ratified by the Slovak Republic and promulgated in a manner determined by law take precedence over its own laws, provided that they secure a greater extent of constitutional rights and liberties.
Article 12.
1. People are free and equal in dignity and their rights.
Basic rights and liberties are inviolable, inalienable, secured by law, and unchallengeable.
2. Basic rights and liberties on the territory of the Slovak Republic are guaranteed to everyone regardless of sex, race, color of skin, language, creed and religion, political or other beliefs, national or social origin, affiliation to a nation or ethnic group, property, descent, or another status. No one must be harmed, preferred, or discriminated against on these grounds.
3. Everyone has the right to freely decide on his nationality. Any influence on this decision and any form of pressure aimed at assimilation are forbidden.
4. No one must be restricted in his rights because he upholds his basic rights and liberties.
Part Two. Basic Human Rights and Liberties
Article 16.
1. The inviolability of the person and its privacy is guaranteed. It can be limited only in cases defined by law.
2. No one must be tortured or subjected to cruel, inhuman, or humiliating treatment or punishment.
Article 19.
1. Everyone has the right to the preservation of his human dignity and personal honor, and the protection of his good name.
2. Everyone has the right to protection against unwarranted interference in his private and family life.
3. Everyone has the right to protection against the unwarranted collection, publication, or other illicit use of his personal data.
Article 21.
1. A person's home is inviolable. It must not be entered without the resident's consent.
2. A house search is admissible only in connection with criminal proceedings and only on the basis of the judge's written and substantiated order. The method of carrying out
a house search will be set out in a law.
3. Other infringements upon the inviolability of one's home can be permitted by law only if this is inevitable in a democratic society in order to protect people's lives, health, or property, to protect the rights and liberties of others, or to ward off a serious threat to public order. If the home is used also for business or to perform some other economic activity, such infringements can be permitted by law also when this is unavoidable in meeting the tasks of public administration.
Article 22.
1. The privacy of correspondence and secrecy of mailed messages and other written documents and the protection of personal data are guaranteed.
2. No one must violate the privacy of correspondence and the secrecy of other written documents and records, whether they are kept in privacy or sent by mail or in another way, with the exception of cases to be set out in a law. Equally guaranteed is the secrecy of messages conveyed by telephone, telegraph, or other similar means.
