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01Ene/14

REC 97/489/CE. Recomendación de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. (DOCE L 208/52 de 14 d

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(97/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su articulo 155,

(1) Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior, uno de cuyos elementos esenciales lo constituyen los sistemas de pago; que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago representan una proporción creciente del volumen y del valor de los pagos nacionales y transfronterizos; que, en razón del progreso tecnológico y de la rápida innovación que caracteriza el momento actual, esta tendencia se acelerará sensiblemente como consecuencia de la diversidad de empresas innovadoras, mercados y entidades comerciales que crea el comercio electrónico;

(2) Considerando que es importante que los particulares y las empresas puedan utilizar instrumentos electrónicos de pago en todo el territorio comunitario; que el objeto de la presente Recomendación es completar los avances logrados en el camino hacia la consolidación del mercado interior, en particular, a la luz de la liberalización de los movimientos de capitales, contribuyendo también a la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;

(3) Considerando que la presente Recomendación cubre las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago; que, a los efectos de la presente Recomendación, se entiende por tales instrumentos los que permiten el acceso (a distancia) a la cuenta de un cliente, en particular las tarjetas de pago y los servicios de telebanco (por teléfono y por ordenador); que las transacciones mediante tarjeta de pago abarcan el pago electrónico y no electrónico utilizando este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones para las cuales se exige una firma y se expide un justificante; que, a efectos del presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los instrumentos de dinero electrónico recargables en forma de tarjetas en las que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes y de fichas electrónicas almacenadas en la memoria de una red de ordenadores; que los instrumentos de dinero electrónico recargables, en razón de sus características y, en especial, de su posible vinculación a una cuenta del titular, son aquellos en los que la protección del cliente es la más acuciante; que, por consiguiente, la presente Recomendación se limita a los instrumentos electrónicos de tipo recargable por lo que respecta a los instrumentos de dinero electrónico;

(4) Considerando que la presente Recomendación pretende contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (DO nº L 365 de 24.12.1987, p. 72), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que debe cumplirse a la hora

de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones; que dichas condiciones deben fijarse por escrito, en su caso por medios electrónicos, y preservar el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas; que, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO número L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29.)

1), dichas condiciones deberían redactarse de manera clara y comprensible;

(5) Considerando que, con objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos necesarios para que el cliente esté debidamente informado cuando suscriba un contrato y cuando efectúe transacciones con un instrumento de pago, incluida la información relativa a su coste y los tipos de cambio y de interés; que, para informar al titular del modo de cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO número L 42 de 12 de febrero de 1987, p. 48.)

2), modificada por la Directiva 90/88/CEE (DO número L 61 de 10 de marzo de  1990, p. 14.)

(6) Considerando que la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos en relación con las obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas; que la información al titular ha de incluir una declaración clara del alcance de sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento electrónico de pago que le permite efectuar pagos a terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;

(7) Considerando que, para mejorar el acceso de los clientes a los procedimientos de resolución de litigios, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la resolución de litigios entre titulares y emisores; que, el 14 de febrero de 1996, la Comisión publicó un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios entre consumidores en el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene una serie de iniciativas específicas para promover los procedimientos extrajudiciales; que en su Anexo II se proponen criterios objetivos para garantizar la fiabilidad de tales procedimientos y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;

(8) Considerando que la presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;

(9) Considerando que es esencial que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago queden registradas para que quede constancia de ellas y se puedan rectificar errores; que la carga de la prueba para demostrar que una transacción ha quedado registrada y contabilizada con precisión y no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor,

(10) Considerando que, sin perjuicio de cualesquiera derechos que pueda ostentar un titular conforme a la legislación nacional, las instrucciones de pago dada por éste en relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago deberían ser irrevocables. salvo en el caso de que el importe no se hubiera determinado en el momento en que la orden fue cursada;

(11) Considerando que es necesario establecer las normas relativas a la responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o de ejecución deficiente de las instrucciones de pago dadas por el cliente o de que se efectúen transacciones no autorizadas por éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al cliente en caso de pérdida o robo de los instrumentos electrónicos de pago;

(12) Considerando que la Comisión supervisará la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de que estime que su aplicación es insuficiente, propondrá la normativa vinculante adecuada relativa a las cuestiones tratadas en la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:

a) las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;

b) la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las transacciones efectuadas mediante un instrumento de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado 1 del articulo 4, el segundo y el tercer guión de la letra b) del articulo 5, el articulo 6, las letras c), d) y el primer guión de la letra e) del apartado 2 del articulo 7, los apartados 1, 2 y 3 del articulo 8, y el apartado 2 del articulo 9. No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.

3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:

a) el pago mediante cheques;

b) la función de garantía de determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «instrumento electrónico de pago», un instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;

b) «instrumento de pago de acceso a distancia», un instrumento que permita a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario, operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o tarjetas T&E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;

c) «instrumento de dinero electrónicos», un instrumento de pago recargable distinto de un instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del articulo 1;

d) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo (DO número L 332 de 31 diciembre 1993, p. 4)

e) «emisor», la persona que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a disposición de otra persona un instrumento de pago en virtud de un contrato suscrito con él;

f) «titular», la persona que, en virtud de un contrato suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES

Artículo 3. Información mínima que debe figurar en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago

1. Al firmar el contrato o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes de la entrega de un instrumento electrónico de pago, el emisor comunicará al titular las condiciones relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas las «condiciones») aplicables a la emisión y utilización del instrumento electrónico de pago. Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato

2. Las condiciones se harán constar por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- en términos claros y fácilmente comprensibles, y estarán disponibles por lo menos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.

3. Como mínimo, las condiciones incluirán:

a) una disposición del instrumento electrónico de pago, y, en su caso, los requisitos técnicos del equipo de comunicación del titular cuyo uso se autorice, así como las instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;

b) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor, que contendrá una descripción de las medidas que el titular deba tomar para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (como el número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

c) en su caso, el período normal en el que se cargarán o abonarán los importes de las transacciones en la cuenta del titular y la fecha de valor aplicada o, cuando el titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;

d) los tipos de cualesquiera derechos que deba abonar el titular. En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:

—el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,

—cualesquiera comisiones y cargas que deberá pagar el titular por determinados tipos de transacciones,

—en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;

e) el periodo de tiempo durante el cual el titular puede impugnar una transacción dada y una indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.

4. En caso de que el instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar transacciones en el extranjero (fuera del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:

a) una indicación del importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;

b) el tipo de cambio de referencia utilizado para la conversión de las transacciones en moneda extranjera, incluida la fecha de valor de dicho tipo.

Artículo 4. Información posterior a una transacción

1. El emisor facilitará al titular información sobre las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago. Esta información, que se proporcionará por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;

b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;

c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.

El emisor también indicará al titular el tipo de cambio utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.

2. El emisor de un instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad de verificar las últimas cinco transacciones ejecutadas, así como también el saldo residual de valor careado en dicho instrumento.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO

Artículo 5. Obligaciones del titular

El titular:

a) utilizará el instrumento electrónico de pago en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de tales instrumentos; en particular, tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

b) notificará sin demora al emisor (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:

—la pérdida o el robo del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,

—el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,

—cualquier error u otra anomalía en la gestión de su cuenta por parte del emisor,

c) no anotará su número de identificación personal u otro código de forma fácilmente reconocible, especialmente en el instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;

d) no revocará una orden que hubiere cursado mediante su instrumento electrónico de pago, salvo en caso de que el importe no se hubiere determinado en el momento de cursar la orden.

Artículo 6. Responsabilidad del titular

1. Hasta el momento de la notificación, el titular asumirá los daños que resulten de la pérdida o del robo de su instrumento electrónico de pago hasta un determinado límite, que no excederá de 150 ecus, excepto cuando haya actuado con negligencia grave, infringiendo lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 5, o de forma fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

2. A partir del momento en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad especificada por éste) la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, no será responsable de los daños que resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular no será responsable si el instrumento de pago se utilizó sin presentación física o identificación por medios electrónicos del instrumento mismo. El uso exclusivo de un código confidencial o cualquier otro elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.

Artículo 7. Obligaciones del emisor

1. El emisor podrá modificar las condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente y con la antelación suficiente al titular para permitirle denunciar el contrato si así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un mes, transcurrido el cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de una notificación sustancial del tipo de interés real y surtirá efecto a partir de la fecha que se indique en el momento de la publicación de dicha modificación. En este caso, y sin perjuicio del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.

2. El emisor:

a) no revelará el número de identificación personal del titular u otro código, excepto al propio titular

b) no enviará un instrumento electrónico de pago no solicitado, excepto cuando se trate de la reposición de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular,

c) mantendrá un registro interno durante un período de tiempo suficiente para que quede constancia de las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;

d) garantizará la existencia de medios adecuados para permitir al titular efectuar la notificación prevista en la letra b) del artículo 5. En caso de que dicha notificación se hiciere por teléfono, el emisor (o la entidad por él indicada), proporcionará al titular los medios que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular,

e) en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:

—ha sido registrada y contabilizada correctamente,

—no se ha visto afectada por un fallo técnico o por cualquier otra anomalía.

Artículo 8. Responsabilidades del emisor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:

a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;

b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;

b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.

3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.

4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 3.

SECCIÓN IV. NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9. Notificación

1. El emisor (o la entidad especificada por él) proporcionará los medios para que el titular, en cualquier momento del día o de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.

2. Una vez recibida la notificación, el emisor (o la entidad especificada por él), incluso en el supuesto de que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta, deberá procurar, por todos los medios razonables a su alcance, impedir la ulterior utilización del instrumento electrónico de pago.

Artículo 10. Resolución de litigios

Se invita a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para resolver litigios entre titulares y emisores

Artículo 11. Disposición final

Se invita a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los emisores de instrumentos electrónicos de pago lleven a cabo sus actividades de conformidad con los artículos 1 a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión. Mario MONTI

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento CE/1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, con el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

REGLAMENTO (CE) Nº 1211/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, (1)

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, (2)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3)

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), (4) la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso),(5) la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal) (7), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12  de  julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (8)), en adelante denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(2) El Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de  junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad (9), complementa y apoya, en lo referente a la itinerancia en la Comunidad, las disposiciones previstas en el marco regulador de la UE de las comunicaciones electrónicas.

(3) La aplicación coherente del marco regulador de la UE en todos los Estados miembros resulta esencial para el éxito del desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El marco regulador de la UE establece unos objetivos que hay que alcanzar y establece un marco para la actuación de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR), concediéndoles al tiempo cierta  flexibilidad en determinados ámbitos para que apliquen las normas en función de las condiciones nacionales.

(4) Teniendo presente la necesidad de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente del marco regulador de la UE, la Comisión estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas, mediante su Decisión 2002/627/CE, de 29 de julio de 2002, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (10), para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, de manera más general, para servir de nexo de unión entre las ANR y la Comisión.

(5) El Grupo de entidades reguladoras europeas realizó una contribución positiva hacia la coherencia de la práctica reguladora facilitando la cooperación entre las ANR, y entre estas y la Comisión. Este planteamiento destinado a mejorar la coherencia entre ANR mediante el intercambio de información y conocimientos derivados de la experiencia práctica ha resultado fructífero en el breve plazo transcurrido desde su aplicación. Será menester continuar e intensificar la cooperación y la coordinación entre ANR para proseguir la realización del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(6) Para ello es necesario reforzar el Grupo de entidades reguladoras europeas y darle realce en el marco regulador de la UE como Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). El ORECE no debe ser ni una agencia de la Comunidad ni tener personalidad jurídica. El ORECE debe reemplazar al Grupo de entidades reguladoras europeas y actuar como un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre las ANR y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador de la UE. Debe actuar como punto de referencia y generar confianza en virtud de su
independencia, la calidad de su asesoramiento e información, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de sus tareas.

(7) El ORECE, a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe colaborar con las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, y asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(8) El ORECE debe proseguir los trabajos del Grupo de entidades reguladoras europeas, desarrollando la cooperación entre las ANR y entre estas y la Comisión, a fin de garantizar la aplicación coherente en todos los Estados miembros del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a la realización del mercado interior.

(9) Además, el ORECE debe servir de órgano de reflexión, debate y asesoramiento para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Así pues, el ORECE debe prestar asesoramiento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, bien a petición de estos o bien por propia iniciativa.

(10) El ORECE debe desempeñar sus cometidos en cooperación con los grupos y comités existentes, como el Comité de Comunicaciones creado en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Comité del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (11)), el Grupo de política del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de  julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (12), y el Comité de Contacto creado en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la
Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (13), sin perjuicio del cometido de dichos grupos y comités.

(11) A fin de facilitar al ORECE asistencia profesional y administrativa, la Oficina debe ser un organismo comunitario con personalidad jurídica y ejercer las tareas que se le confieren en el presente Reglamento. Para poder apoyar de forma eficaz al ORECE, la Oficina debe poseer autonomía jurídica, administrativa y financiera. La Oficina debe contar con un Comité de Gestión y un Director administrativo.

(12) Las respectivas estructuras organizativas del ORECE y de la Oficina deben ser sencillas y adecuadas para desempeñar las tareas que les han sido encomendadas.

(13) La Oficina debe ser un organismo comunitario en el sentido del artículo  185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el  que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14)  (Reglamento financiero). Se debe aplicar a la Oficina el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15) (el «Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006») y, en particular, su punto 47.

(14) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, desarrollar una mayor coherencia de la práctica reguladora mediante la intensificación de la cooperación y la coordinación entre autoridades nacionales de reglamentación y entre estas y la Comisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO  I.- CONSTITUCIÓN

Artículo 1.- Constitución

1. Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento.

2. El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/22/CE2002/58/CE (Directivas específicas), así como del Reglamento (CE) nº 717/2007.

3. El ORECE desempeñará sus funciones de manera independiente, imparcial y transparente. En todas sus actividades, el  ORECE perseguirá los mismos objetivos atribuidos a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) conforme al artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En particular, el ORECE contribuirá al desarrollo y a la mejora del funcionamiento del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, procurando velar por la aplicación coherente del marco regulador de la UE de las comunicaciones electrónicas.

4. El ORECE se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR y desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión. El ORECE propiciará la cooperación entre las ANR y entre las ANR y la Comisión. Además, el ORECE prestará asesoramiento a la Comisión y, previa solicitud, al Parlamento Europeo y al Consejo.

CAPÍTULO  II.- ORGANIZACIÓN DEL ORECE

Artículo 2.- Funciones del ORECE

El ORECE:
a) desarrollará y difundirá entre las ANR buenas prácticas reguladoras, como planteamientos, metodologías o directrices comunes relativos a la aplicación del marco regulador de la UE;
b) a petición de estas, facilitará asistencia a las ANR en materia de reglamentación;
c) emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisiones, recomendaciones y directrices de la Comisión, a los que se refieren el presente Reglamento, la Directiva marco y las Directivas específicas;
d) a petición motivada de la Comisión o por propia iniciativa, elaborará informes y proporcionará asesoramiento y, a petición motivada del Parlamento Europeo y del Consejo o por propia iniciativa, emitirá dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con las comunicaciones electrónicas que forme parte de su ámbito de competencia;
e) a petición de estos, colaborará con el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y las ANR en las relaciones, debates e intercambios con terceros y asistirá a la Comisión y las ANR en la difusión de buenas prácticas reguladoras a terceros.

Artículo 3.- Tareas del ORECE

1. Las tareas del ORECE serán:
a) emitir dictámenes sobre proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); y cooperar y colaborar con las ANR de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
b) emitir dictámenes sobre los proyectos de recomendaciones y/o directrices relativas a la forma, el contenido o el grado de detalle que deberá darse en las notificaciones a tenor del artículo 7 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
c) atender las consultas sobre los proyectos de recomendaciones relativas a los mercados pertinentes de productos y servicios, de conformidad con el artículo  15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
d) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones relativas a la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo  15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
e) a petición de estas, facilitar asistencia a las ANR en el contexto del análisis del mercado pertinente, de conformidad con el artículo  16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
f) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones y recomendaciones relativas a la armonización, de conformidad con el artículo  19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
g) atender las consultas y emitir dictámenes sobre los litigios transfronterizos, de conformidad con el artículo  21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
h) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones por las que se autoriza o se prohíbe a una ANR la adopción de medidas excepcionales, de conformidad con el artículo  8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);
i) atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas al acceso efectivo al número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo  26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
j) atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas a la aplicación efectiva de los números 116, en particular la línea de ayuda en los casos de desaparición de niños 116000, de conformidad con el artículo 27 bis de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
k) ayudar a la Comisión a actualizar el anexo  II de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), de conformidad con el artículo 9 de dicha Directiva;
l) ayudar, previa solicitud, a las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos;
m) emitir dictámenes para asegurar el desarrollo de normas y requisitos comunes para los proveedores de servicios transfronterizos a las empresas;
n) realizar tareas de supervisión e información sobre el sector de las comunicaciones electrónicas, y publicar un informe anual sobre los acontecimientos registrados en el sector.

2. El ORECE, previa solicitud motivada de la Comisión, podrá decidir por unanimidad asumir otras tareas específicas necesarias para el desempeño de su cometido en el ámbito definido en el artículo 1, apartado 2.

3. Las ANR y la Comisión tendrán plenamente en cuenta los dictámenes, las recomendaciones, las directrices, el asesoramiento y las buenas prácticas en materia de reglamentación adoptados por el ORECE. El ORECE podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

Artículo 4.- Composición y organización del ORECE

1. El ORECE estará integrado por el Consejo de Reguladores.

2. El Consejo de Reguladores estará integrado por un representante de cada Estado miembro, que será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por esta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
El ORECE actuará independientemente en el desempeño de las tareas que le han sido conferidas en el presente Reglamento.
Los miembros del Consejo de Reguladores no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, de la Comisión o de cualquier otra entidad pública o privada.
Las ANR designarán un suplente por Estado miembro.
La Comisión asistirá como observadora a las reuniones del ORECE y estará representada al nivel apropiado.

3. Las ANR de los Estados del Espacio Económico Europeo y de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea tendrán la condición de observadores y estarán representadas al nivel apropiado. El ORECE podrá invitar a otros expertos y observadores a que asistan a sus reuniones.

4. El Consejo de Reguladores nombrará a su presidente y a su vicepresidente o vicepresidentes de entre sus miembros, de conformidad con el reglamento interno del ORECE. El vicepresidente o los vicepresidentes asumirán automáticamente las funciones del Presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar dichas funciones. Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de un año.

5. Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con respecto a las tareas del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o privada.

6. El Presidente convocará reuniones plenarias del Consejo de Reguladores al menos cuatro veces al año en circunstancias de sesión ordinaria. Además, también se convocarán reuniones extraordinarias por iniciativa del presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de los miembros del Consejo. El orden del día de las reuniones será fijado por el presidente y se hará público.

7. El trabajo del ORECE podrá ser organizado en grupos de trabajo de expertos.

8. La Comisión podrá asistir a todas las reuniones plenarias del Consejo de Reguladores.

9. El Consejo de Reguladores decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros, a no ser que se prevea de otra manera en el presente Reglamento o en la Directiva marco o en las Directivas específicas. Cada miembro o suplente dispondrá de un voto. Las decisiones del Consejo de Reguladores se darán a conocer públicamente y, a petición de una ANR, se indicarán las reservas.

10. El Consejo de Reguladores aprobará y hará público el reglamento interno del ORECE. El reglamento interno establecerá detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, incluidas las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro, las normas relativas al quórum y los plazos de notificación de las reuniones. Ese reglamento garantizará asimismo que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación. El reglamento interno podrá establecer asimismo, entre otras cosas, procedimientos de votación para situaciones de urgencia.

11. La Oficina mencionada en el artículo 6 prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE.

Artículo 5.- Tareas del Consejo de Reguladores

1. El Consejo de Reguladores desempeñará las tareas del ORECE mencionadas en el artículo 3 y adoptará todas las decisiones relativas al cumplimiento de sus funciones.

2. El Consejo de Reguladores aprobará la contribución financiera voluntaria de los Estados miembros o las ANR antes de que está se efectúe, de conformidad con el artículo  11, apartado  1, letra b), con arreglo a los siguientes procedimientos:
a) por unanimidad cuando todos los Estados miembros o ANR  hayan decidido realizar una contribución;
b) por mayoría simple cuando diferentes Estados miembros o ANR hayan decidido por unanimidad realizar una contribución.

3. El Consejo de Reguladores adoptará, en nombre del ORECE, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos en posesión del ORECE, de conformidad con el artículo 22.

4. El Consejo de Reguladores, previa consulta a las partes interesadas de conformidad con el artículo 17, adoptará el programa anual de trabajo del ORECE antes de que concluya el año precedente a aquel al que se refiere el programa de trabajo. El Consejo de Reguladores transmitirá el programa de trabajo anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, tan pronto como haya sido adoptado.

5. El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del ORECE y lo transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas antes del 15 de  junio.
El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del ORECE.

Artículo 6.- La Oficina

1. Se crea la Oficina como un organismo comunitario con personalidad jurídica en el sentido del artículo 185 del Reglamento financiero. El punto  47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 se aplicará a la Oficina.

2. Bajo la dirección del Consejo de Reguladores, la Oficina, en particular:
* prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE,
* recogerá información de las ANR e intercambiará y transmitirá información sobre el cometido y las tareas que establecen el artículo 2, letra a), y el artículo 3,
* difundirá las mejores prácticas en materia de reglamentación entre las ANR de conformidad con el artículo 2, letra a),
* ayudará al Presidente a preparar el trabajo del Consejo de Reguladores,
* creará grupos de trabajo compuestos por expertos, previa solicitud del Consejo de Reguladores, y ofrecerá apoyo para asegurar el funcionamiento fluido de dichos grupos.

3. La Oficina estará compuesta por:
a) un Comité de Gestión;
b) un Director administrativo.

4. La Oficina gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. La Oficina podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en procedimientos judiciales.

5. La Oficina será gestionada por el Director administrativo y dispondrá del número de empleados estrictamente necesario para desempeñar sus tareas. Los miembros del Comité de Gestión y el Director administrativo propondrán el número de empleados con arreglo al artículo 11. Cualquier propuesta de ampliación de plantilla solo podrá aprobarse por decisión unánime del Comité de Gestión.

Artículo 7.- Comité de gestión

1. El Comité de Gestión estará integrado por un representante de cada Estado miembro, quien será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por esta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como por un representante de la Comisión.
Cada miembro dispondrá de un voto.
Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán, mutatis mutandis, al Comité de Gestión.

2. El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo.
El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.

3. El Comité de Gestión proporcionará orientaciones al Director administrativo en la ejecución de las tareas de este.

4. El Comité de Gestión será responsable de la contratación de personal.

5. El Comité de Gestión asistirá a los grupos de trabajo de expertos en sus tareas.

Artículo 8.- Director administrativo

1. El Director administrativo será responsable ante el Comité de Gestión. El Director administrativo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna ANR ni de la Comisión ni de ningún otro tercero en el desempeño de sus funciones.

2. El Director administrativo será nombrado por el Comité de Gestión, mediante un concurso abierto, en virtud de sus méritos y de su experiencia y conocimientos en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Antes del nombramiento, se podrá verificar la idoneidad del candidato seleccionado por el Comité de Gestión por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo. Con esa finalidad, se invitará al candidato a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3. El mandato del Director administrativo será de tres años.

4. El Comité de Gestión podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director administrativo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación realizado por el Presidente y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del ORECE puedan justificarlo.
El Comité de Gestión informará al Parlamento Europeo de toda intención de prorrogar el mandato del Director administrativo.
En caso de no prorrogarse su mandato, el Director administrativo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

Artículo 9.-Tareas del Director administrativo

1. El Director administrativo será el responsable de la dirección de la Oficina.

2. El Director administrativo ayudará a elaborar los órdenes del día del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de expertos. El Director participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.

3. Cada año el Director administrativo ayudará al Comité de Gestión a preparar el proyecto de programa de trabajo de la Oficina para el año siguiente. El proyecto de programa de trabajo para el año siguiente se transmitirá al Comité de Gestión a más tardar el 30 de  junio y será adoptado por el Comité de Gestión a más tardar el 30 de  septiembre, sin perjuicio de la decisión final sobre la subvención que adopte el Parlamento Europeo y el Consejo (denominados conjuntamente «la Autoridad Presupuestaria»).

4. El Director administrativo será responsable, bajo la dirección del Consejo de Reguladores, de la supervisión del programa de trabajo anual de la Oficina.

5. El Director administrativo, bajo la supervisión del Comité de Gestión, tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento de la Oficina se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. El Director administrativo ejecutará, bajo la supervisión del Comité de Gestión, el presupuesto de la Oficina de conformidad con el artículo 13.

7. Cada año el Director administrativo ayudará a preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades del ORECE mencionado en el artículo 5, apartado 5.

Artículo 10.-Personal

1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo (16)) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido su Director administrativo.

2. El Comité de Gestión, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. El vicepresidente del Comité de Gestión ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4. El Comité de Gestión podrá adoptar disposiciones que permitan emplear temporalmente en la Oficina por un período máximo de tres años a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

CAPÍTULO  III.- DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 11.- Presupuesto de la Oficina

1. Los ingresos y recursos de la Oficina procederán, en particular, de:
a) una subvención de la Comunidad, inscrita en las rúbricas adecuadas del presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»), con arreglo a la decisión de la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006;
b) las contribuciones financieras aportadas voluntariamente por los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo  5, apartado  2. Esas contribuciones se utilizarán para financiar partidas específicas de gastos operativos con arreglo a lo previsto en el acuerdo que celebren la Oficina y los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17). Cada Estado miembro garantizará que las ANR dispongan de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos de la Oficina.
Antes de la elaboración del anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, la Oficina transmitirá oportunamente a la Autoridad Presupuestaria documentación adecuada y detallada sobre los ingresos asignados de conformidad con el presente artículo.

2. Los gastos de la Oficina incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4. Todos los ingresos y gastos serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Oficina.

5. La estructura organizativa y financiera de la Oficina se reexaminará cinco años después de la fecha de su fundación.

Artículo 12.- Establecimiento del presupuesto

1. A más tardar el 15 de  febrero de cada año, el Director ejecutivo ayudará al Comité de Gestión a elaborar un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos previstos para el ejercicio siguiente, junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Comité de Gestión, sobre la base del anteproyecto, elaborará el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el ejercicio siguiente. El Comité de Gestión transmitirá a la Comisión a más tardar el 31 de marzo dicho estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal.

2. La Comisión remitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3. La Comisión, sobre la base de dicho estados de previsiones, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y propondrá el importe de la subvención.

4. La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Oficina.

5. El Comité de Gestión elaborará el presupuesto de la Oficina.
Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6. El Comité de Gestión notificará a la Autoridad Presupuestaria sin demora su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, especialmente todo tipo de proyecto relacionado con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria previera emitir un dictamen, así se lo notificará al Comité de Gestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto de construcción. A falta de respuesta, el Comité de Gestión podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 13.- Ejecución y control del presupuesto

1. El Director administrativo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Oficina bajo la supervisión del Comité de Gestión.

2. El Comité de Gestión elaborará un informe anual de actividades para la Oficina, junto con una declaración de fiabilidad.
Dichos documentos se harán públicos.

3. El contable de la Oficina, a más tardar, el 1  de  marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.
El contable de la Oficina también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente. El contable de la Comisión procederá a continuación a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

4. El contable de la Comisión, a más tardar el 31  de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales de la Oficina al Tribunal de Cuentas, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el Director administrativo, actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Oficina y las transmitirá, para que emita dictamen, al Comité de Gestión.

6. El Comité de Gestión emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina.

7. El Director administrativo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Comité de Gestión, a más tardar el 1 de  julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

8. Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

9. El 15 de octubre a más tardar, el Comité de Gestión remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por este. El Comité de Gestión también transmitirá dicha respuesta al Parlamento Europeo y a la Comisión.

10. El Comité de Gestión presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, y según lo dispuesto en el artículo  146, apartado  3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

11. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, antes del 15  de mayo del año N + 2, aprobará la gestión del Comité de Gestión con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 14.- Sistemas de control interno
El Auditor Interno de la Comisión será responsable de la auditoría de la Oficina.

Artículo 15.- Normas financieras
Se aplicará a la Oficina el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002. El Comité de Gestión establecerá las normas financieras adicionales aplicables a la Oficina, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento de la Oficina, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 16.- Medidas antifraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicará sin restricción alguna el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18)

2. La Oficina se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Oficina, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO  IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Consultas

Si procede, antes de adoptar dictámenes, buenas prácticas reguladoras o informes, el ORECE consultará a las partes interesadas y les dará ocasión de formular observaciones en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, el ORECE hará público el resultado del procedimiento de consulta.

Artículo 18.- Transparencia y rendición de cuentas
El ORECE y la Oficina desempeñarán sus actividades con un elevado nivel de transparencia. El ORECE y la Oficina velarán por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de sus trabajos.

Artículo 19.- Suministro de información al ORECE y la Oficina
La Comisión y las ANR facilitarán al ORECE y a la Oficina la información que estos les soliciten para el desempeño de sus tareas. Dicha información se tratará con arreglo a las normas establecidas en el artículo  5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 20.- Confidencialidad
Sin perjuicio del artículo 22, ni el ORECE ni la Oficina publicarán o comunicarán a terceros la información que traten o reciban para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.
Los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, el Director administrativo, los expertos externos, incluidos los expertos de los grupos de trabajo de expertos, y los miembros del personal de la Oficina estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.
El ORECE y la Oficina estipularán en sus respectivos reglamentos internos las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 21.- Declaración de intereses
Los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, el Director administrativo y los miembros del personal de la Oficina deberán presentar una declaración anual de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito.
Las declaraciones de intereses realizadas por los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, y por el Director administrativo, se pondrán a disposición del público.

Artículo 22.- Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30  de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (20), se aplicará a los documentos en poder del ORECE y de la Oficina.

2. El Consejo de Reguladores y el Comité de Gestión adoptarán las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades, respectivamente, del ORECE y de la Oficina.

3. Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones establecidas en los artículos  195 y  230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 23.- Privilegios e inmunidades
Será aplicable a la Oficina y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 24.- Responsabilidad civil de la Oficina

1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Oficina reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2. La responsabilidad del personal de la Oficina respecto a la Oficina en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Oficina.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.- Evaluación y revisión
En el plazo de tres años a partir del comienzo efectivo de las actividades del ORECE y de la Oficina, la Comisión publicará un informe de evaluación sobre la experiencia adquirida en sus actividades. El informe de evaluación cubrirá los resultados logrados por el ORECE y la Oficina y sus respectivos métodos de trabajo en relación con su respectivos objetivos, mandatos y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus respectivos programas de trabajo anuales. El informe de evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional y será transmitido al Parlamento Europeo y al
Consejo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe de evaluación.

Artículo 26.- Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.


Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK


Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON

—————————————————————————————————————————————————————————————————-

(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de  septiembre de 2008, Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 67), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(10) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(11) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(12) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(13) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(14) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(17) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(18) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(19) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(20) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

01Ene/14

Resolução STF nº 354, de 30 de janeiro de 2008. Atera o Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007. (DJe de 06/02/2008)

RESOLUÇÃO Nº 354, DE 30 DE JANEIRO DE 2008

 

Altera o Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007.

 

 

A PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o artigo 363, I, do Regimento Interno, e considerando o disposto no Processo Administrativo nº 329.890/2007,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Artigo 1º.-

O Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

“Artigo 5º ……………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………

VI – REVOGADO;

VII – REVOGADO.”

 

 

Artigo 2º.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

Ministra Ellen Gracie

 

01Ene/14

Resolución 203/2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sobre Nombres de Dominio

VISTO la Resolución Ministerial nº 2.226 de fecha 8 de agosto de 2.000 y sus modificatorias y el Expediente nº 32302/2008 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución Ministerial nº 2.226/2000 se aprobaron las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina.

Que los nombres de dominio son una forma amigable de traducir las direcciones IP «Internet Protocol» consistentes en una serie de números que identifican de manera lógica a una computadora dentro de una red, permitiendo el acceso a Internet, a la información publicada y a los servicios que en la red se encuentran disponibles.

Que los nombres elegidos han de ser unívocos, no pudiendo repetirse, debiéndose por consiguiente proceder a una adecuada administración de este recurso, cada vez más escaso, a efectos de permitir el cumplimiento de la finalidad que originó su aparición.

Que en dichas Reglas nada se establece respecto de la cantidad de nombres de dominio que una Entidad Registrante pueda tener a su nombre (como titular), ya sea una persona física o jurídica.

Que tal situación ha permitido y permite aún el abuso en cuanto al registro de nombres con subdominios «.com.ar» y «.org.ar», existiendo Entidades Registrantes con miles de nombres inscriptos y otro tanto en calidad de solicitudes pendientes de registración.

Que el Artículo 1.071 del Código Civil Argentino establece que «…La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres».

Que la creciente comunidad de Internet, al pretender acceder a nombres adecuados a sus necesidades, se encuentra limitada por personas físicas o jurídicas que registran nombres con una finalidad meramente especulativa.

Que CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) nombres de dominios que representan el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del total de los dominios actualmente registrados, han sido registrados por OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (884) entidades registrantes de las QUINIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS QUINCE (511.815) dadas de alta en la base de NIC Argentina, es decir el CERO COMA DIECISIETE PORCIENTO (0,17%), que a su vez tienen DOSCIENTOS MIL (200.000) dominios pendientes de aprobación.

Que, por consiguiente, se entiende necesario limitar el número de nombres de dominio que una Entidad Registrante puede inscribir, en principio, a DOSCIENTOS (200).

Que dicho número se estima más que suficiente para las necesidades de la generalidad de la comunidad de Internet, correspondiendo al servicio de NIC Argentina que se presta en la Unidad de Internet y NIC de este Ministerio determinar, en caso de una solicitud de excepción debidamente fundada, la procedencia de la misma conforme sea necesario para una adecuada prestación del servicio.

Que, desde el inicio operativo de NIC Argentina, se partió de la base de la buena fe registral y que los nombres de dominio registrados serían efectivamente usados, aún cuando esto ocurriera permitiéndose la mera reserva de los mismos.

Que, sin perjuicio de ello se encuentran pendientes de registración una importante cantidad de nombres de dominio que conculcarían las previsiones del Artículo 1.071 del Código Civil Argentino.

Que han tomado intervención en el ámbito de sus competencias la Unidad de Internet y NIC, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, LA SUBSECRETARÍA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA y LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley nº 22.520 sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º.- Limítase el número de nombres registrados que una Entidad Registrante pueda inscribir en el subdominio «.com.ar» u «.org.ar» a DOSCIENTOS (200), según lo dispuesto en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet

Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (Diario Oficial C 70 de 6.3.1997, pp. 1-2).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la petición formulada a la Comisión tras la reunión informal de Ministros de Telecomunicaciones y de Ministros de Cultura y del sector audiovisual, celebrada en Bolonia el 24 de abril de 1996, de presentar una relación de los problemas planteados por el rápido desarrollo de Internet y de considerar, en particular, la conveniencia de una regulación comunitaria o internacional,

Vista la reunión informal de Ministros de Justicia y de Asuntos de Interior de los días 26 y 27 de septiembre de 1996 en Dublín, en la que se deliberó acerca de una mayor cooperación entre los Estados miembros para combatir la trata de seres humanos y el abuso sexual de los niños, y en la que se alcanzó un acuerdo informal sobre tres proyectos de acciones,

Vistas las conclusiones sobre pederastia e Internet del Consejo celebrado el 27 de septiembre de 1996, en las que se acordó la ampliación del Grupo de trabajo creado a raíz de la reunión de Bolonia a representantes de los Ministros de Telecomunicaciones y a los suministradores de acceso y servicios, industrias de contenidos y usuarios, con vistas a presentar propuestas concretas y posibles medidas que tengan en cuenta también las medidas adoptadas en el Reino Unido para combatir el uso ilícito de Internet o de redes semejantes, con la suficiente antelación, al Consejo del 28 de noviembre;

Vista la propuesta de Acuerdo para la cooperación internacional en lo relativo a Internet presentada por Francia a la OCDE;

Teniendo presente la reunión del Consejo de Industria del 8 de octubre, en el que se reconoció la necesidad de seguir analizando los temas en los que se sustenta el desarrollo de una política relativa a la sociedad de la información a escala internacional y la necesidad de una coordinación entre las iniciativas relativas a esta materia, y en la que se acogió con agrado la propuesta alemana de celebrar en su país una conferencia internacional dedicada a este fin, que deberá prepararse en estrecha cooperación con la Comisión y con los Estados miembros;

Vista la Declaración del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre protección de la infancia y lucha contra la pederastia (1);

Visto el compromiso de la Comisión de presentar al Consejo Europeo de Dublín, en diciembre de 1996, una versión actualizada del plan de acción «Europa en marcha hacia la sociedad de la información» para aclarar la coherencia de las distintas medidas tomadas;

Tomando nota de la reciente Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los contenidos ilícitos y nocivos en Internet, así como del Libro verde de la Comisión sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, los cuales deberán ser objeto de un estudio detallado;

Recordando las ventajas que ofrece Internet, en especial en educación, al dar la posibilidad a los ciudadanos de reducir las barreras a la creación y distribución de contenidos y al ofrecerles un mayor acceso a fuentes cada vez más ricas de información por medios informáticos;

Recordando la necesidad de combatir el uso ilegal de las posibilidades técnicas de Internet, en especial para cometer delitos contra los niños,

1. ACOGEN con satisfacción el informe del Grupo de Trabajo de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet y se comprometen a estudiar las propuestas que figuran en él teniendo en cuenta otros debates acerca de la comunicación de la Comisión sobre los contenidos ilícitos y nocivos en Internet y acerca del Libro verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información;

2. TOMAN en consideración el trabajo realizado en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior;

3. SUGIEREN que la Comisión y los Estados miembros sigan dedicando una especial atención a la coordinación de los esfuerzos de los grupos que trabajan en todos los ámbitos pertinentes;

4. INSTAN a los Estados miembros a que pongan en marcha las siguientes medidas:

Fomentar y facilitar sistemas de autorregulación, que incluyan instancias representativas de los suministradores y usuarios de los servicios de Internet, códigos de conducta eficaces y, eventualmente, mecanismos de información de emergencia accesibles al público;

Fomentar el suministro a los usuarios de mecanismos de filtro y alentar la creación de sistemas de evaluación; por ejemplo, debería fomentarse la norma PICS (Plataforma de Selección de Contenidos de Internet) establecida por el consorcio internacional World-Wide-Web con ayuda comunitaria;

Participar activamente en la conferencia ministerial internacional que será organizada por Alemania y estimular la asistencia de representantes de las instancias interesadas;

5. SOLICITAN a la Comisión que, por lo que se refiere a las competencias de la Comunidad:

Garantice un seguimiento coordinado de las medidas contenidas en el citado informe, teniendo en cuenta otros trabajos pertinentes en el mismo ámbito, y que convoque al grupo de trabajo cada vez que sea necesario para evaluar los progresos y para tomar nuevas iniciativas si procede;

Fomente la coordinación, a escala europea, de organismos de autorregulación y de representación;

Promueva y facilite el intercambio de información sobre las mejores prácticas en este ámbito;

Fomente la investigación de aspectos técnicos, en particular sobre filtrado, evaluación, localización y respeto de la intimidad, teniendo en cuenta la diversidad cultural y lingueística de Europa;

Siga examinando la cuestión de responsabilidad jurídica de los contenidos de Internet.

6. RECOMIENDA que la Comisión, en el marco de las competencias comunitarias, y los Estados miembros tomen todas las medidas necesarias para incrementar la efectividad de las medidas mencionadas en la presente Resolución mediante una mayor cooperación internacional basada en los resultados de la conferencia ministerial internacional y en debates que se celebren en otros foros internacionales.

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(1) DO nº C 7 de 10. 1. 1997, p. 12.

01Ene/14

UNIVERSIDADE LUSÓFONA DE HUMANIDADES E TECNOLOGIAS ( Humani nihil alienum)

UNIVERSIDADE LUSÓFONA DE HUMANIDADES E TECNOLOGIAS ( Humani nihil alienum)

Pós-graduações

Direito da Sociedade de Informação

Campo Grande, 376

1749-024 Lisboa

Tel. 217.515.500

Fax 217.577.006

[email protected]

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CET em Telecomunicações e Redes

http://www.ulusofona.pt/pt/escolas-faculdades-e-institutos/escola-de-comunicacao-arquitetura-artes-e-tecnologias-da-informacao/cursos-de-especializacao-tecnologica/cet-em-telecomunicacoes-e-redes.html

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 2001:1. Föreskrifter om ändring av Datainspektionens föreskrifter (DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av personuppgifter till Datainspektionen; beslutade den 3 oktober 2001.

DIFS 2001:1. Föreskrifter om ändring av Datainspektionens föreskrifter (DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av personuppgifter till Datainspektionen; beslutade den 3 oktober 2001.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 6 och 16 §§ personuppgiftsförordningen
(1998:1191) att 1, 5, 7 och 8 §§ i Datainspektionens föreskrifter
(DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av
personuppgifter till Datainspektionen skall ha följande lydelse.

Författningen kommer därför att ha följande lydelse från och med den
dag då denna författning träder i kraft.

Obligatorisk anmälan av särskilt integritetskänsliga behandlingar

1 § (1) I 10 § personuppgiftsförordningen (1998:1191) anges sådana särskilt
integritetskänsliga behandlingar av personuppgifter som enligt 41 §
personuppgiftslagen (1998:204) alltid skall anmälas till Datainspektionen
för förhandskontroll.

Föreskrifter om anmälan för förhandskontroll finns även i 2 § polisdataförordningen
(1999:81), 2 § förordningen (1999:105) om behandling av
personuppgifter vid skattemyndigheters medverkan i brottsutredningar och
i 2 § förordningen (2001:88) om behandling av personuppgifter i Tullverkets
brottsbekämpande verksamhet. (DIFS 2001:1)

 

Anmälan av andra behandlingar

Anmälningsskyldighet

2 §.- För personuppgiftsansvariga, som inte har utsett och anmält ett
personuppgiftsombud, finns skyldighet enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) att anmäla behandling av personuppgifter som
är helt eller delvis automatiserad till Datainspektionen.

Undantag från anmälningsskyldigheten

3 §.- Vissa bestämmelser om undantag från anmälningsskyldigheten enligt
36 § första stycket personuppgiftslagen (1998:204) finns i 3-5 §§ personuppgiftsförordningen
(1998:1191). Enligt 6 § personuppgiftsförordningen
får Datainspektionen meddela ytterligare undantag från denna
anmälningsskyldighet. Sådana undantag finns i 4 och 5 §§.

4 §.- Anmälningsskyldigheten enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) gäller inte för behandling av personuppgifter som sker
efter samtycke från den registrerade.

5 §.- (2) Anmälningsskyldigheten enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) gäller inte för behandling av följande personuppgifter
om den personuppgiftsansvarige själv för en förteckning över behandlingarna
med de uppgifter som annars skulle ha anmälts

a) personuppgifter som avser registrerade som har sådan anknytning
till den personuppgiftsansvarige som följer av medlemskap, anställning,
kundförhållande eller något därmed jämförligt förhållande, såvida behandlingen
inte omfattar sådana känsliga uppgifter som avses i 13 § personuppgiftslagen,

b) personuppgifter hos arbetsgivare om arbetstagares sjukdom som
avser tid för sjukfrånvaro, om uppgifterna används för löneadministrativa
ändamål eller för att avgöra om arbetsgivaren är skyldig att påbörja en
rehabiliteringsutredning,

c) personuppgifter hos arbetsgivare som avslöjar arbetstagares medlemskap
i fackförening, om uppgifterna används för att arbetsgivaren skall
kunna fullgöra sina skyldigheter eller utöva sina rättigheter inom arbetsrätten
eller för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande
eller försvaras,

d) personuppgifter som har samlats in från den registrerade om behandlingen
är nödvändig för att uppfylla bestämmelser i lag eller förordning,

e) personuppgifter som får behandlas på hälso- och sjukvårdsområdet
enligt 18 § personuppgiftslagen,

f) personuppgifter i advokatverksamhet som har betydelse för att utföra
uppdrag i verksamheten och för kontroll av att jävssituation inte föreligger,
och

g) personuppgifter som behandlas i överensstämmelse med en branschöverenskommelse
som har bedömts av Datainspektionen enligt 15 §
personuppgiftsförordningen (1998:1191). (DIFS 2001:1)

 

Innehållet i anmälan

Anmälan enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen (1998:204)

6 § En anmälan om behandling av personuppgifter enligt 36 § första
stycket personuppgiftslagen (1998:204) skall vara skriftlig och undertecknad
av den personuppgiftsansvarige eller av en behörig företrädare för denne.

Anmälan skall innehålla

a) den personuppgiftsansvariges namn, adress, telefonnummer och organisationsnummer,

b) ändamålet eller ändamålen med behandlingen,

c) en beskrivning av den eller de kategorier av registrerade som berörs
av behandlingen,

d) en beskrivning av de uppgifter eller kategorier av uppgifter som
skall behandlas om de registrerade,

e) uppgift om mottagarna eller de kategorier av mottagare till vilka
uppgifterna kan komma att lämnas ut,

f) upplysning om överföringar av uppgifter till tredje land,

g) en allmän beskrivning av de åtgärder som har vidtagits för att trygga
säkerheten i behandlingen.

Vid ändring av något eller några av ovanstående förhållanden skall ändringen
anmälas på motsvarande sätt.

 

Anmälan för förhandskontroll av särskilt integritetskänsliga behandlingar

7 §.- (3) En anmälan för förhandskontroll hos Datainspektionen skall vara
skriftlig och undertecknad av den personuppgiftsansvarige eller av en behörig
företrädare för denne. Anmälan skall innehålla de uppgifter som anges
i 6 § och uppgift om de omständigheter som gör att förhandskontroll hos
Datainspektionen måste ske. I anmälan skall även anges planerad starttidpunkt
för behandlingen och en kontaktperson som kan lämna upplysningar.

En anmälan för förhandskontroll enligt 10 § personuppgiftsförordningen
(1998:1191) skall därutöver innehålla

a) uppgift om huruvida behandlingen har prövats av forskningsetisk
kommitté och i förekommande fall en kopia av kommitténs beslut,

b) upplysning om eventuellt samtycke från registrerade och

c) beskrivning av den information som skall lämnas till de registrerade.
Vid ändring av något eller några av ovanstående förhållanden skall ändringen
anmälas på motsvarande sätt. (DIFS 2001:1)

 

Anmälan om personuppgiftsombud

8 §.- En anmälan enligt 36 § andra stycket personuppgiftslagen (1998:204)
om att ett personuppgiftsombud har utsetts eller entledigats skall innehålla
uppgift om vem som är personuppgiftsansvarig och vem som är
personuppgiftsombud. Anmälan skall vara skriftlig och undertecknad av
den personuppgiftsansvarige eller av en behörig företrädare för denne.
(DIFS 2001:1)

 

Blankett

9 §.- En anmälan enligt 6-8 §§ kan göras på särskilda blanketter som
tillhandahålls av Datainspektionen.

 

ULF WIDEBÄCK

Leif Lindgren

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Denna författning (4) träder i kraft den 24 oktober 1998.

Denna författning (5) träder i kraft den 1 februari 2000.

Denna författning (6) träder i kraft den 1 november 2001.

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(1) DIFS 1999:3

(2) DIFS 1999:3

(3) DIFS 1999:3

(4) DIFS 1998:2

(5) DIFS 1999:3

(6) DIFS 2001:1

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de España. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., representada por el Procurador Sr………… y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. ……………. contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. …………….., representado por la Procuradora Sra. ……………… y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. ……… contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: «Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa X, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma».

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados:

«1º.- El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 2.103,5€. Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario.

2º.- El actor prestaba sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio.

3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico de la empresa XY S.L. fue requerido para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló como del actor, comprobación, que según dicho técnico, D. …………… se llevó a cabo a las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno.

4º.- El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de paginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente.

5º.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa X S.L. por los socios D. ……….. y su esposa Dª ………… y D………….. y su esposa Dª ………. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000 que constituyen el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. ………. y D. ………. . Por fallecimiento de D. el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª ……………………….. Administradora Solidaria en sustitución del fallecido, juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el actor es contratado por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª ………… contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios:

Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151€ si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.

Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado anteriormente reseñado.
Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, el otro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo.

El mismo día 16 de abril, Dª ……., en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. ………… y a la trabajadora Dª ……….., para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducido.

El 18 de mayo de 2.004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio, con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como Administradora Solidaria de Dº …………. por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. …………, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr…………… en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

El actor tenía asignado su puesto de trabajo compartido con la Sra. ……; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración debida a su dignidad, por importe de 6.000€, acta no firme.

6º.- Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra……… por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización fijada en el contrato.

7º.– El actor es yerno de la socia Dª …………….. Su horario de trabajo era de 8 a 16 horas».

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. ………. declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la indemnización para la empresa X S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151€ en concepto de indemnización sin derecho a salarios de tramitación».

TERCERO.- El Procurador Sr. ……. en representación de la empresa X S.L., mediante escrito de 16 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001.

Segundo.- Se alega la infracción de los artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo para comprobar los fallos de un ordenador que «la empresa señaló como del actor». En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de «la navegación por páginas poco seguras de Internet». En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de «antiguos accesos a páginas pornográficas», que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que «las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa». El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una «herramienta de trabajo» propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO.- Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohibe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad» (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante «intereses constitucionalmente relevantes», para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada «navegación» por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste «podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales», aunque ese control debe respetar «la consideración debida» a la «dignidad» del trabajador.

TERCERO.- Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo», añadiendo que en la realización de estos registros «se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible». El supuesto de hecho de la norma es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de «policía privada» o de «policía empresarial» que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario «como propietario o por otro título» y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por «la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa», porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello», razonando que tal control tiene «como único objeto …la actividad laboral del trabajador», pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de «telemarketing» y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la «navegación» en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos «la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet» y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, «se siguió con el examen del ordenador» para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un «hallazgo casual» (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D……………………… contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

01Ene/14

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y Patentes.

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Qui es la Propiedad Intelectual. Derechos que se protegen por la propiedad intelectual. Derecho de Autor y Propiedad Industrial. Para qui y Por qui proteger la creaciones intelectuales.

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