Sentencia nº 312 de 26 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1º Turno.

Sentencia nº 312 de 26 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1º Turno.

Montevideo, 26 de agosto de 2004

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: “EPA C/ P S.A. DESPIDOS, DESPIDOS ESPECIALES Y OTROS FICHA 79/65/2001” venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia número 90 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno.

RESULTANDO:

I. Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II. Que por sentencia nº 90 se hizo lugar a la demanda instaurada.

III. Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que no es necesario la existencia de sanciones anteriores para la notoria mala conducta, b) Que una sola falta puede configurar notoria mala conducta, c) Que el sentenciante la existencia de la falta ética del reclamante al abrir la correspondencia a un superior, d) Que el manejo de la información puede generar serios problemas internos.

IV. Por auto número 2578 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V. A fs. 121 evacuo el traslado conferido a la parte actora expresando en lo sustancial: a) Que de la prueba producida no surgen inconductas del actor, b) Que el documento que imprimió E. no era de carácter confidencial, c) Que no hubo perjuicio para la empresa, d) Que de la propia declaración de la supervisora determinó que bastaba con una simple observación.

VI. Por auto número 2944 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII. Que no recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII. Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I. En autos la demandada se agravia por entender que el actor ha incurrido en notoria mala conducta al haber leído e impreso un correo enviado vía e-Mail a su superior jerárquico.

II. Por consiguiente a efectos de una correcta resolución de la alzada debemos delimitar no solo el concepto de notoria mala conducta sino el de los diferentes aspectos jurídicos y prácticos del problema para luego en función de los mismos determinar si el hecho imputado por el recurrente se encuadra o no dentro de la hipótesis normativa;

III. En tal sentido a juicio de la Sala teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos corresponde clarificar los siguientes puntos:

1. Definición de notoria mala conducta, y si es o no necesario la realización de uno o varios actos para que la actitud del accionante encuadre dentro del mencionado concepto; 2. Definición y naturaleza del correo electrónico; 3. Protección de los mensajes enviados; 4. Naturaleza del correo electrónico laboral.

1. Definición de notoria mala conducta.
En tal sentido cabe consignar que la notoria mala conducta constituye la justa causa que de acuerdo con nuestro derecho libera al empleador de la obligación de indemnizar al despido.
En nuestro derecho positivo solamente el trabajador, con sus actos, puede provocar la pérdida de la indemnización, razón por la cual la eximente entre nosotros es también la justa causa pero motivada exclusivamente por la notoria conducta del despido (n Cfm. De Ferrari, Derecho del Trabajo, tomo II pág. 510).

Notoria mala conducta no es un concepto de derecho formal, ni exclusivamente de derecho material. Se refiere en primer término al contenido de la relación laboral en cuanto supone una serie de deberes y prestaciones con valorización específica y en atención al fin contractual y puede ser también de contenido formal, en cuanto esa conducta puede trascender los límites estrechos de un conocimiento.

Ahora bien los hechos – para merecer tal calificativo – deben reunir las siguientes características:

a) Voluntarios, de los cuales solo pueda ser responsabilizado el trabajador.
b) Relacionados con la actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él afectando su consideración o su prestigio con forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa.
c) De tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.

El criterio de apreciación en la justa causa puede ser cuantitativo o cualitativo. Un solo hecho por la gravedad puede en función del contrato de trabajo ser razón suficiente del despido por notoria mala conducta y muchos actos leves pueden no dar base a esa calificación.

La apreciación la debe hacer el juez, en caso de que las partes no coincidan en una apreciación (CFM Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo II Vol. 1, pág. 270).

No podemos perder de vista que la mala conducta a que se refiere la ley es pues una mala conducta especial que se concreta en una o varias faltas del trabajador, según intensidad de ellas. Es aquella que independientemente de toda otra consideración pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador (CFM Barbagelata, Derecho del trabajo, Tomo I, pág. 366).

2. Definición de correo electrónico.
Podemos definir al correo electrónico como el servicio de mensajería electrónica que tiene por objeto la comunicación no interactiva de texto, datos, imágenes o mensajes de voz entre un “originador” y los destinatarios designados y que se desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y enlaces de telecomunicaciones.

Ahora bien dependiendo de la perspectiva desde la cual se le analice, el correo electrónico posee una distinta naturaleza que podemos analizar en tres vertientes;

a) Como correspondencia o comunicación: El correo electrónico posee una idéntica naturaleza a la del correo tradicional, con la diferencia de que las comunicaciones (equivalentes del correo ordinario) se transmiten a través de la Red mediante tecnología digital. Por tanto el secreto de las comunicaciones en el e-Mail se encuentra protegido igualmente dentro del Art. 28 de la Constitución Nacional.
b) Como conjunto de datos: El correo electrónico es un conjunto de datos personales del usuario y como tal, su manipulación se encuentra supeditada a las normas relativas a la protección de datos personales. Con los datos obtenidos a través de una cuenta de correo se puede constituir el perfil de un usuario, quedando vulnerada con ello su intimidad, su vida privada. Por ejemplo, a simple vista una dirección puede evidenciar el nombre y apellidos del usuario, el lugar geográfico de origen, su lugar de trabajo e incluso aspectos más delicados como su inclinación política, religiosa o sexual, dependiendo del servidor que proporcione la dirección de correo.
c) Como transmisor de material protegido por el derecho de autor: Al permitir el trasiego de documentos en formato de texto, imagen o sonido, e incluso archivos multimedia, el correo electrónico se ha constituido en una herramienta de difusión de material protegido por el derecho de autor (obras literarias, artísticas o científicas).

El contenido mismo del mensaje de correo (aún si no se transmite una obra literaria, artística o científica) sería susceptible de protección en calidad de derechos de autor del titular de la cuenta, por cuanto si constituye una naturaleza similar a la de los correos ordinarios o cartas, la obra estaría protegida por ser precisamente una carta personal pero en formato digital. Para ello, deberá ser original, que no sea un mero mensaje informativo y que contenga las características de identificación de la personalidad.

3. Protección de los mensajes enviados.
En primer término debemos resaltar que las diferencias entre el correo postal y el electrónico no pueden ser relevantes en cuanto a su incidencia en la protección a la intimidad.

El soporte material en el que viaja el mensaje no debe ser un obstáculo para considerar su inviolabilidad, aunque puede considerarse que en la actualidad tanto desde una óptica social como desde una óptica legal – no tenemos regulación específica al respecto-, pueda parecer que no se equiparan ambos correos.

No obstante, el simple hecho de tratarse de una comunicación -por un nuevo medio, pero con los mismos caracteres fundamentales-, conlleva que el mismo tenga la necesaria protección frente a la intromisión externa. Ello se evidencia aún más, con la usual exigencia de una clave personal para acceder a la cuenta de correo, lo cual ya exterioriza el carácter privado de su contenido, sin que la falta de un contenedor físico – el sobre cerrado – sea óbice para mermar su privacidad.

El hecho de que el mensaje de correo electrónico muestre de ésta o de otra forma un indicio de privacidad es suficiente para que se le aplique toda la protección de que goza la correspondencia postal.

La Constitución, al reconocer y proteger el secreto de las comunicaciones está consagrando implícitamente la libertad de las mismas. Libertad que se erige así como un bien constitucional protegido y que se ve conculcada tanto por la interpretación del mensaje, en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico del mismo, por quien no sea su destinatario.

La norma constitucional se dirige a garantizar la impermeabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a la misma, sea cual sea su contenido.

El concepto de secreto que maneja el texto constitucional es, pues, formal. Se presume que el contenido de la comunicación es secreto para todos aquellos que no participan en la misma, ni está destinada directa o indirectamente.

El correo electrónico es protegido en su carácter de comunicación personal o privada por el secreto de las comunicaciones, por lo que en principio su contenido es inviolable y no puede ser incautado o abierto sin que medie intervención judicial, tal como se aplica al correo tradicional.

El secreto de la comunicación ampara tanto el contenido del mensaje como la identificación de su entorno, que revele cualquier aspecto de la intimidad del sujeto o del contenido de los mensajes que transmite.

La libertad y el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier procedimiento de intercomunicación privada.

Si bien la Constitución menciona las más habituales: la epistolar, telegráfica, no ha restringido este derecho a ninguna de las formas posibles tal como surge de le expresión “o de cualquier otra especie” (Art. 28 de la Constitución). El secreto de las comunicaciones protege la reserva o carácter privado de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Dicho de otro modo, el aspecto que se protege es la opacidad de la propia comunicación, no un contenido determinado.

La información que consta en torno al correo electrónico pertenece a la vida privada tanto si nos referimos al contenido de los mensajes como la dirección IP que queda evidenciada en una transmisión a la misma dirección electrónica (elemento identificatorio como el ID del correo electrónico así como el elemento que determina el servidor que proporciona el servicio) todo lo cual va a constar como datos personales del usuario, según lo veremos más adelante.

Dentro de esta perspectiva del correo electrónico como una correspondencia, tanto los datos recibidos como los datos enviados desde la cuenta del correo, constituyen elementos protegidos bajo el principio de inviolabilidad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así, – a través de la imposición a todos los “secretos” – la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje – con conocimiento o no del mismo – o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico del o comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por un tercero).

4. Naturaleza del correo electrónico laboral.
En principio no se podrían establecer excepciones (más allá de la autorización judicial) que permitan la interceptación del correo electrónico, pues no podríamos imponer limitaciones donde la ley no las indica expresamente. Sin embargo, la naturaleza del correo electrónico laboral propone una nueva interpretación en la medida que se considera que el trabajador no es el dueño de su cuenta sino que lo es el empresario que proporciona la misma para fines absolutamente laborales, y por ende las normas deben tender en este caso a proteger los intereses de una persona jurídica como propietaria de la cuenta de correo, que la asigna a un trabajador para su uso y administración en nombre del cargo que desempeña y para fines estrictamente laborales.

Es de sentido común que el trabajador ha de utilizar las herramientas informáticas para cumplir su prestación laboral, y que el uso reiterado de las mismas para fines particulares en el centro de trabajo y en horario laboral implica un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo.
Este punto es de crucial importancia ya que al no ser de correo electrónico propiedad del trabajador, resulta esencial definir qué se entiende por uso correcto del correo electrónico en la empresa. Porque junto al derecho a la intimidad del trabajador (Art. 28 de la Constitución), está la responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados en el trabajo y su poder de dirección y control.

Pero estos derechos se encuentran sometidos entre sí, a relaciones de coordinación, no de subordinación, puesto que ni la capacidad de control del empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador ilimitados, porque los principios constitucionales deben coordinarse entre sí como valores que representan. De hecho, ambos se hayan sometido al principio jurídico de buena fe contractual.

Lo cierto es que la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral está planteando numerosísimos problemas a las empresas, especialmente en cuanto a la utilización de estos medios para fines privados, donde influye no sólo el coste que el empresario tiene que asumir, sino también el tiempo de trabajo que el empleado dedica mientras está haciendo uso de tales medios, en el que lógicamente no está desarrollando su trabajo. Y en la realidad es que las empresas no pueden permitirse el lujo de tener en nómina a gente que pierde media jornada laboral cateando con los amigos o navegando por Internet.

En nuestro derecho, al igual que en la mayoría de los países, no existe, por el momento, una normativa específica destinada a resolver las posibles cuestiones generadas por el control por parte del empresario del e- Mail de sus trabajadores, por lo que para resolver esta cuestión debemos acudir a la normativa de carácter general.

Se plantea entonces un conflicto entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador; en concreto, el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de comunicaciones y el derecho a la libertad de expresión.

En este sentido, para determinar los posibles efectos derivados de la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral debemos solucionar una cuestión previa, el debate existente entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de derechos fundamentales por parte del trabajador.

La respuesta que, en cada caso concreto, se de a esta cuestión determinará las posibilidades de control y supervisión empresarial del correo electrónico, en relación no ya a una posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, sino desde el punto de vista del derecho al secreto de las comunicaciones.

Ahora bien dado que todo usuario de Internet puede poseer una cuenta privada de correo electrónico, la finalidad que poseen los correos laborales y la inversión que realiza la empresa en la asignación de las cuentas indicadas, consideramos que la cuenta de correo del trabajo es propiedad de la empresa y se debe utilizar atendiendo exclusivamente a sus fines laborales y no a fines particulares que no guarden relación con la función desempeñada.

Lo anterior, no impide que los sindicatos pueden utilizar este medio de comunicación de forma legítima para comunicarse con sus afiliados, y en este caso el patrono no puede alterar el contenido de tal comunicado ni interceptarlo, para impedir la libertad sindical en este asunto y porque se trata de utilizar un medio de comunicación para intereses que indirectamente también tiene estrecha relación con el trabajo en donde interactúan patronos, trabajadores y sindicatos.

A nivel internacional ese derecho del empresario de resguardar sus intereses se empieza a reconocer en la jurisprudencia por ejemplo en el año 2000 el Tribunal Superior de Cataluña dictaminó procedente un despido de un trabajador que en horas laborales utilizaba el correo electrónico para la distribución de mensajes ajenos a la actividad de la empresa. El mismo Tribunal declaró procedente el despido de un trabajador que en horas laborales jugaba al Solitario en su ordenador.

Con base en esas aseveraciones, se declaró el despido procedente, por lo que es un claro antecedente que avala la teoría de que el correo electrónico laboral es exclusivamente para los fines que indica la empresa y no para asuntos personales del trabajador. Los tribunales incluso señalan que el hecho de utilizar el correo para fines personales dentro de las horas laborales constituye una causal de despido por la deslealtad a la empresa y abuso contractual.

En cuanto a la forma de utilización del servicio cabe señalar que se debe exigir un uso diligente del mismo.

El que se envía es responsabilidad exclusiva del trabajador usuario de la cuenta, pero el que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo, exigiéndosele al trabajador el mínimo deber de diligencia en la manipulación de ese mensaje, de modo que en ningún modo dañe al patrono, como sería la recepción de un archivo contaminado con un virus, de material que afecte derechos fundamentales del usuario o de terceros o que atente contra seguridad general de la empresa, etc.
El trabajador cumple con su deber de obediencia, discreción, lealtad, y resguardo de su imagen en identidad con la de la empresa (pues su nombre de usuario está vinculado al nombre de la empresa constante en el nombre de dominio).

Para terceros, si el trabajador usa diligentemente el correo laboral exclusivamente para fines de la empresa, aquellos tendrán plena seguridad que las comunicaciones que reciban serán de la empresa para la que labora el emisor, por lo que tendrán una garantía de identidad y podrán exigir responsabilidad a la empresa por el contenido de los mensajes.

IV. Determinado pues el alcance de los distintos conceptos involucrados corresponde abordar el análisis de los hechos en virtud de los que se basa la exención de notoria mala conducta para determinar si se dan o no en autos los presupuestos para que proceda la misma.

V. En tal sentido tenemos que no ha sido controvertido que la actora utilizando el computador de su superior, leyó un mensaje de correo electrónico que contenía una estrategia comercial para la recuperación de socios dirigido a su superior jerárquico e imprimió el mismo. Ahora bien el actor ha esgrimido en su defensa que: 1) estaba autorizado a utilizar el computador, 2) No se produjo perjuicio alguno, 3) El mensaje no estaba marcado como confidencial, 4) El contenido del mensaje tenía información vinculada al sector en que el desempeñaba sus funciones.

Por consiguiente debemos determinar si el hecho alegado encuadra o no dentro de la hipótesis de notoria mala conducta y si las alegaciones del actor determinan o no que la falta cometida por el mismo conlleve a la exoneración de su responsabilidad en el caso.

VI. Con relación al primer punto este es si el hecho encuadra o no dentro de la hipótesis de notoria mala conducta, la Sala estima que claramente el mismo se ajusta a la eximente prevista legalmente por lo que los agravios son de total recibo y se habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación desestimándose la demanda en todos sus términos.

Como se expresara anteriormente un solo hecho puede ser considerado como justa causa del despido si posee la gravedad suficiente como en la especie en la cual se han violado claramente el principio de la buena fe contractual, de los deberes de conducta que implicaban el cumplimiento de la función de la confianza e interés que la empresa depositó en el reclamante y del deber de lealtad laboral.

Debemos tener presente que el contrato de trabajo presupone, además del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre en sus relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora.

En la especie es claro que tal extremo no se logro ya que el reclamante abrió una correspondencia dirigida a su superior jerárquico.

Debemos tener presente que la buena fe debe primar en todo acto jurídico y, con mayor énfasis aún en las relaciones laborales a efectos que éstas no se quebranten y no pierdan ese espíritu de creencia o convencimiento de la confianza y fidelidad mutua entre el empleador y el trabajador, para no verse inmiscuidos en conflictos ni crear motivos de inestabilidad laboral, ni mucho menos que se pretenda un despido arbitrario, dado que el objeto de las normas laborales cumplan su función objetiva material y en lo procesal la función tuitiva.

Ernesto KROTOSCHIN al respecto nos dice: “El contrato de trabajo impone a las partes obligaciones recíprocas, que interpretadas y cumplidas con buena fe indispensable en el desenvolvimiento de las relaciones mutuas, hacen posible la convivencia laboral”.
Ser leal o practicar la fidelidad es imperativo, en materia laboral o sea que el principio de buena fe es relevante en toda relación laboral, por cuanto el vínculo laboral connota reciprocidad, ponderación, lealtad y fidelidad en la protección y ejecución del contrato de trabajo, estén sujetos a modalidad, naturaleza temporal, naturaleza accidental o contratos para obra o servicio, en este caso el deber personal, físico, jurídico y moral de cumplir con las normas impuestas por el vínculo laboral.

La confianza aquilatada por parte del empleador es que le otorga al trabajador la facultad de respetar sus intereses y que actúe con diligencia laboral en las que las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose que el deber de fidelidad es mutuo y relevante moral y jurídicamente.

Como acertadamente expresa RADBRUCH: “La moral es el fundamento sobre el que descansa la validez del derecho, porque el hacer posible la moral constituye una meta del orden jurídico”.
En virtud de ello es que la buena fe en materia laboral aparece como inexcusable para la comprensión del derecho, teniendo como basamento la relación personal como consecuencia de la relación laboral.

Ahora bien, es claro que en la especie no existe por parte del reclamante el menor atisbo de buena fe ya que: a) hizo un uso indebido del servicio de correo electrónico de a empresa, b) violó claramente el secreto de la comunicación de su superior; c) seleccionó como él mismo admite el material que consideró de interés para imprimir en provecho propio, no sabemos con que fines.
Asimismo la relación profesional implica – por sus mismas características-, un acuerdo implícito de secreto, que si se rompe, es inmoral, desde el momento en que se quiebra la veracidad y la fidelidad. La confidencialidad se derivaría del principio de respeto a la autonomía personal afirmado en el acuerdo implícito que establece al indicar la relación profesional.

En cuanto al concepto de confidencialidad se refiere a la cualidad de “reservados” o “restringidos” que tiene ciertos, datos sobre uno mismo – por el hecho de pertenecer a la intimidad- o ciertas informaciones privadas que son dichas con la suposición de que su difusión permanecerá controlada por el sujeto que la emite, no solo en cuanto a la extensión de su difusión, sino a la calidad y vía de su difusión. Pese a que los límites del término no son aceptados unánimemente y la noción de confidencialidad se confunde con el de confidencia, confesión, confianza, respeto, seguridad, intimidad y privacidad, puede decirse que en un sentido estricto sería la protección de la comunicación entablada entre personas y en un sentido amplio, el derecho a controlar la información referente a uno mismo.

Teniendo en cuenta estos tres conceptos, y ciñéndonos al último explicado, las informaciones vinculadas a la confidencialidad del individuo tienen tres niveles concéntricos de menor a mayor exigencia de ética de sigilo:

a) Nivel más superficial: serían aquellas informaciones respecto a sí mismo que el individuo quiere dar a conocer como parte de su “imagen pública” o socialmente cognoscible. Dentro de este primer nivel los problemas éticos surgen cuando los datos relacionados con la intimidad o privacidad que una persona desea hacer públicos, pueden ser distorsionados por medio de la calumnia o la difamación, afectando de esa manera su buena fama u honra.
b) Nivel intermedio: se incluyen aquí aquellas noticias, opiniones o imágenes que el titular hace partícipes de ellas a determinadas personas de particular confianza mediante manifestaciones orales (por ej., las relaciones profesional-persona) o escritas (cartas, etc.) o audiovisuales. Este nivel incluye, por lo tanto, todas informaciones que el sujeto quiere controlar específicamente en relación a su propia imagen corporal o a actitudes correspondientes a ésta, así como al conjunto propio de opiniones, valores o creencias.
c) Nivel más íntimo: aquellos eventos o informaciones que el individuo excluye voluntariamente del posible escrutinio por parte de quienes son ajenos a los mismos (secretos documentales, diarios o notas íntimas).

Dice a propósito la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques”.

En consecuencia, parece convincente pensar que la confidencialidad es una obligación del profesional, que está en dependencia con el derecho de la persona a enfocar su autonomía como crea más convincente. No existiría autonomía si la persona no es libre de reservar el área de intimidad o privacidad que desee.

Por último, la empresa como tal tiene derecho a que se le guarde en secreto los datos reservados que le pertenecen y que son producto del “saber hacer” propio.
Es en este último extremo que el actor infringió claramente el deber de reserva ya que no solo violó el secreto de la correspondencia de una cuenta de correo que no era suya, sino que se enteró de documentos que la empresa no tenía intención de proporcionarlos o discutirlo con él e intentó difundirlos violando claramente el concepto de confidencialidad en el aspecto más íntimo.

IX. Determinado pues que la conducta observada por el accionante encuadra dentro del concepto de notoria mala conducta resta analizar las diversas defensas argüidas por el reclamante.

X. En tal sentido respecto a la apertura del correo electrónico tenemos que resaltar un extremo que aunque parece obvio para quienes manejan habitualmente el correo electrónico, no ha sido puesto de relevancia en la especie, que es que la apertura y posterior impresión del e-Mail importaron por parte del actor al menos tres actos conscientes y voluntarios de enterarse, seleccionar y apropiarse de la información dirigida a su superior jerárquico. En efecto si bien la recepción del correo puede ser automática si se encuentra configurado el ordenador para que se produzca de esa manera, tal extremo no conlleva la apertura automática de la correspondencia dirigida a esa cuenta. Para su apertura es necesario que el operador posiciones sobre el mensaje a leer y le de la instrucción de abrir el mismo. Asimismo para la lectura e impresión del mensaje debe no solo haber abierto el correo sino posesionarse sobre el mensaje y darle la instrucción de imprimir.

Tales extremos determinan que no nos hallemos ante la apertura de una correspondencia en forma involuntaria sino claramente premeditada.

No puede perder de vista que el e-Mail indicaba en forma precisa que iba dirigido exclusivamente a tres jefes de la empresa.

Con relación a la defensa de que estaba autorizado a utilizar el computador cabe señalar que tal extremo no implica en modo alguno la lectura premeditada de un correo que no iba dirigido a su persona, sino a otro destinatario.

XI. En cuanto a que no se produjo perjuicio alguno cabe señalar que no tiene por qué producirse lucro personal o perjuicios económicos a la empresa, dado que la conducta punible consiste en el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad mediante la violación de un correo electrónico que no iba dirigido a su persona para tomar conocimiento de información clasificada.
Por otra parte debe resaltarse que: 1) El accionante no se pudo hacer del material impreso al habérsele requisado el mismo por otro directivo de la empresa, por lo que no es posible determinar si se habrían o no producido perjuicios de no haberse impedido el hecho de la sustracción; 2) El material tuvo que ser necesariamente difundido ante el BPS al haberse solicitado a la firma por parte de la institución las razones por las cuales se había producido el despido y en consecuencia trascendió ampliamente la estrategia que iban a utilizar para la recuperación de determinados asociados. Ello constituye de por si un perjuicio cierto ya que una enorme cantidad de destinatarios tuvieron acceso a una información comercial clasificada que comporta una estrategia comercial vital para la empresa, información esta que de otra forma no hubieran tenido.

XII. Respecto a que la información no estaba marcada como confidencial cabe señalar que no era necesario tal extremo ya que se trataba de una comunicación que no iba dirigida a la persona del accionante. Es obvio que una persona no puede abrir la correspondencia dirigida a otra persona que el solo hecho de no estar rotulada como confidencial. El argumento del actor al respecto carece del mínimo asidero jurídico ya que no se encuentra protegidas las comunicaciones confidenciales sino las comunicaciones en general.
Es de hacer notar que no es que el mensaje careciera de seguridad sino que se indica claramente en el mismo la seguridad normal en el entorno para el que fue enviado este es los tres destinatarios indicados en la dirección electrónica.

XIII. La circunstancia de que tuviera información relevante para el sector donde trabajaba no puede en grado operar como justificante de la falta cometida ya que no iba dirigido al reclamante sino que involucraba una estrategia comercial que debía ser resuelta por los jerarcas a quien se encontraba destinado.

XIV. Con relación a las apreciaciones de la exempleada destinataria del correo fuera una falta menor cabe señalar que tal extremo carece de relevancia ya que no competía a la misma determinar la sanción a aplicar. Por otra parte no puede perderse de vista que la referida persona depone luego de haber terminado el vínculo por despido de la entidad demandada.

XV. en suma encuadrando la actitud del reclamante en el concepto de notoria mala conducta corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y en su mérito revocar la sentencia objeto de impugnación desestimando la demanda en todos sus términos.

XVI. Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que se disponen los Articulos 688 del CC, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 24, 31, 37, 38, 39, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 76, 78, 79, 92, 100, 117, 118, 121, 123, 130, 131, 137, 140, 142, 145, 147, 154, 155, 157, 159, 160, 195, 200, 203, 204, 241, 248, 249, 250, 251, 253, 257, 340, 341, 344 del CGP, la Ley 10.489, el Tribunal

FALLA:

Revocase la sentencia objeto de impugnación. Declarase que la conducta del accionante encuadra en el concepto de notoria mala conducta y en su mérito desestimase la demanda respecto de los rubros indemnización por despido y aguinaldo sin especial condenación en el grado.

Dr. John Pérez Brignani. – PRESIDENTE
Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera. – MINISTRA
Dr. Pedro G. Keuroglian Barsoumian. – MINISTRO

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