SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 87/2001, 2 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 87/2001, 2 DE ABRIL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo núms. 448/1997 y 449/1997, promovidos por don Juan José Arenas Casas, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Abogado don Antonio Mates, y por don Juan José Guerra González, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Emilio Pérez Ruiz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), de 14 de enero de 1997 (rollo núm. 1692/96), que confirmó las condenas por delitos fiscales que había impuesto a los actores la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 23 de diciembre de 1995 (autos núm. 521/93). Ha comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y don Felipe Alcaraz Massats, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Manuel Fernández del Pozo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 5 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Arenas Casas y asistido por el Abogado don Antonio Mates, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el 23 de diciembre de 1995. El fallo condenó al recurrente, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, a las penas de un año de prisión menor y multa de 25 millones de pesetas, por uno, y un año de prisión y multa de 35 millones de pesetas por el otro (con arresto sustitutorio de 60 y 80 días, respectivamente), con accesorias y costas, así como a la privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años. Le condenó, asimismo, en responsabilidad civil a indemnizar a la Hacienda Pública en 33.642.968 y 20.742.240 pesetas por cada delito.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González, y asistido por el Abogado don Emilio Pérez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las mismas Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, de 23 de diciembre de 1995, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 14 de enero de 1997, que condenaron al actor como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a dos penas de un año de prisión menor y a dos multas de 25 millones de pesetas (con arresto sustitutorio de 60 días en cada caso), con accesorias y costas, así como a la privación de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años. Le condenó, asimismo, en responsabilidad civil a indemnizar a la Hacienda Pública en 33.642.968 y 20.742.240 pesetas por cada delito.

3. Ambas demandas surgen de los siguientes hechos:

a) Durante la tramitación de las diligencias previas núm. 1527/90, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla (frente a las que se interpuso el recurso de amparo núm. 2600/94), se acumularon a las mismas otras distintas, las diligencias núm. 1254/90, incoadas en fecha anterior, y en las que se habían practicado, entre otras, una diligencia de intervención telefónica y otra posterior de entrada y registro en el domicilio social de Corral de la Parra, S.A. Se trata de los mismos hechos que dieron lugar al recurso de amparo núm. 9/91, que fue resuelto por la STC 63/1996, 16 abril, declarando la inadmisión del recurso.

b) Tomando como base lo investigado en dichas diligencias núm. 1254/90 y en las subsiguientes diligencias núm. 1527/90, se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla (autos penales núm. 521/93). En el mismo, la defensa del Sr. Arenas planteó como cuestión previa que se declarara la nulidad de la intervención telefónica, así como de la diligencia de entrada y registro, por derivar directamente de dicha intervención. La solicitud fue acogida por el Juzgado de lo Penal tan sólo en cuanto a la nulidad de la intervención telefónica.

Las sesiones del juicio oral, que duraron ocho días, fueron grabadas íntegramente en cinta magnetofónica, por disposición expresa del Juzgado, en aplicación del art. 793.9 LECrim. No obstante, una vez apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial, por providencia de 25 de junio de 1996, no admitió la validez de la grabación por no haber sido transcrita bajo la fe del Secretario Judicial.

c) Una vez celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó Sentencia de 23 de diciembre de 1995, por la que condenó a los demandantes de amparo, como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública, a las penas, responsabilidad civil y costas ya reseñadas.

d) Las representaciones procesales de los demandantes de amparo interpusieron contra dicha Sentencia recursos de apelación (rollo 1692/96), que fueron desestimados por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, y confirmatoria en su integridad de la Sentencia recurrida.

4. En la demanda del Sr. Arenas, recurso de amparo núm. 448/97, se alegan las siguientes vulneraciones de derechos constitucionales:

a) Derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de indefensión, por haberse llevado a cabo en la instrucción penal una inquisitio generalis. En apoyo de este argumento se afirma que las diligencias previas 1254/90 nacieron de una diligencia de intervención telefónica radicalmente nula, de la que derivó una entrada y registro en la entidad Corral de la Parra, S.A., de la que cabe predicar idéntica nulidad, pese a que se intentaron legalizar ambas actuaciones acumulando dichas diligencias 1254/90 a las 1527/90, acumulación que únicamente obedeció a que el recurrente en amparo era socio del Sr. Guerra González, contra el que se seguían estas últimas. De este modo, y sin que existiera previa denuncia alguna en su contra, el recurrente se vio inmerso en la inquisitio generalis que se estaba llevando a cabo contra el Sr. Guerra en las diligencias 1527/90. Además, pese a que la petición policial de intervención telefónica es de 5 de marzo de 1990, y a que la entrada y registro se produce el 5 de abril de 1990, al recurrente no se le toma declaración hasta el 3 de agosto de 1990, pero “en calidad de testigo”, produciéndose, así, una injustificada demora en el traslado de la imputación que, junto a dicha declaración como testigo, generan una notoria situación de indefensión.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías, por ser nula la diligencia de entrada y registro al derivar de una previa intervención telefónica radicalmente nula. Se afirma en la demanda que aunque fue el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla el que autorizó la intervención telefónica, los resultados de la misma se remitieron inexplicablemente al Juzgado núm. 6, a quien también solicitó la policía el mandamiento de entrada y registro.

El Juzgado de lo Penal núm. 4, que dictó la Sentencia de primera instancia, declaró nula la intervención telefónica, pero no así la posterior entrada y registro, al considerar que ésta no derivaba de aquella intervención sino de una declaración prestada ante la Fiscalía por el Sr. Guerra, en la que menciona la sociedad Corral de la Parra, S.A. En la demanda se alega que el hecho de que el Sr. Guerra pudiera aludir en su declaración a la entidad Corral de la Parra, S.A., no justifica sin más el registro en su sede. El recurrente aduce que la entrada y registro derivan inequívocamente de la escucha telefónica, como lo demuestra el hecho de que ambas actuaciones se adoptaran en las diligencias previas 1254/90, y no en las 1527/90. Se habría producido, en su opinión, una “anómala inserción” de las diligencias previas 1254/90 en las diligencias previas 1527/90, lo que habría facilitado la confusión e intercambio entre las actuaciones de ambas. Esta alteración de los folios y procesos constituiría una gravísima violación del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

c) Derecho a la inviolabilidad del domicilio, debido a las irregularidades en la autorización y ejecución de la entrada y registro en la entidad Corral de la Parra, S.A. Como motivo subsidiario del anterior, el recurrente alega la lesión del art. 18.2 CE con base, en primer término, en que el oficio policial de solicitud del mandamiento de entrada y registro se fundamentaba exclusivamente en la existencia de “operaciones mercantiles” entre las sociedades H.R.T. y El Corral de la Parra, S.A., y no en los indicios de existencia de delito alguno; en segundo lugar, en la carencia de toda motivación del Auto de autorización de entrada y registro, al no haberse plasmado en el mismo el juicio sobre la necesidad del registro, máxime teniendo en cuenta que en aquel momento no existía notitia criminis contra el Sr. Arenas, ni como particular, ni como administrador único del Corral de la Parra, S.A.; en tercer lugar, se sostiene la falta de proporcionalidad de la ejecución de la diligencia de registro al haberse realizado “la intervención de toda clase de documentos, incluso los relativos a la contabilidad y otras empresas”; y, por último, en la falta de firma de las actas de la diligencia por los intervinientes hasta dos años después de su práctica.

d) Derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse decretado en apelación la invalidez de la grabación magnetofónica del juicio oral de primera instancia. Pese a que las sesiones del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 fueron grabadas magnetofónicamente, la Audiencia de Sevilla estimó en segunda instancia que dichas cintas, sobre cuyo contenido se asentaba buena parte del recurso interpuesto por el demandante de amparo, carecían de todo valor al no haber sido transcritas bajo la fe del Secretario, lo que le generó indefensión, puesto que el acta del juicio oral levantada por el Secretario es muy sucinta e incompleta, dado que se confiaba en que todo lo actuado estaba siendo grabado en cinta magnetofónica. En todo caso, además, la Audiencia debió ordenar de oficio que se autentificaran las cintas o declarar la nulidad del juicio oral. Al no hacerlo ni dotar de valor probatorio alguno a las mismas, vulneró el art. 24 CE.

e) Vulneración del principio acusatorio, por ser imprecisa e inconcreta la acusación y haberse introducido nuevos hechos de los que no se habría podido defender. Se argumenta que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal daba por supuesta la existencia de una evasión fiscal en una serie de ejercicios, pero sin concretar cuantitativamente el supuesto fraude, ni identificar las declaraciones omitidas o erróneas, lo que infringe el art. 650 LECrim e impide el ejercicio del derecho de defensa. En opinión del demandante no sería posible efectuar una acusación sobre la universalidad de las operaciones de un ejercicio sin vulnerar el derecho de defensa, pues si la acusación de defraudación tributaria de una cierta cantidad deriva de aplicar normas tributarias a hechos concretos, éstos deben aparecer individualizados en la calificación; es decir, ha de señalarse “de manera individualizada los hechos esenciales que, a su juicio, conduzcan a la diferencia de cuota que comporte el delito contra la Hacienda Pública”.

Además, en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal introdujo sorpresivamente nuevos datos fiscales sobre los que previamente no había sido acusado, debido a los cambios introducidos por los peritos en el informe en el juicio oral.

f) Derecho a la presunción de inocencia, por haberse utilizado una norma tributaria que invierte la carga de la prueba. Afirma el recurrente que el concepto de incremento patrimonial no justificado empleado por el art. 20 de la Ley del IRPF de 1978 opera como una presunción iuris tantum o como una fictio legis, por lo que no puede aplicarse al proceso penal al originar un desplazamiento de la carga de la prueba contrario al derecho a la presunción de inocencia. Sólo sería conforme con el derecho a la presunción de inocencia considerar que se trata de puntos de partida para la obtención de indicios sobre la existencia de rentas, de modo que su prueba se complementara con otros datos.

g) Derecho a la asistencia letrada. Pese a que en el juicio oral de primera instancia el recurrente fue asistido por dos letrados, uno especialista en temas penales y otro en temas fiscales, a los que se permitió informar en defensa del acusado, en segunda instancia la Audiencia tan sólo autorizó a informar a uno de ellos; se sostiene que, en consecuencia, la defensa que se desplegó en segunda instancia no fue completa, lo que le ocasionó indefensión. En particular, se aduce que en el recurso de apelación no pudo contestar a las alegaciones de las partes sobre temas penales.

5. En la demanda del Sr. Guerra, recurso de amparo núm. 449/97, se aducen las siguientes vulneraciones de derechos constitucionales:

a) Derecho de defensa, por tramitación de un proceso inquisitorial a cargo de un Juez instructor no imparcial. Se aducen en este primer motivo de impugnación la totalidad de las irregularidades se habrían cometido en la instrucción de las diligencias previas núm. 1527/90.

b) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se afirma en la demanda de amparo que las resoluciones impugnadas justifican la inexistencia de dilaciones indebidas en la complejidad de la causa por ellas resuelta, cuando es lo cierto que tal complejidad fue creada artificialmente por el Instructor quien, pese a que los Inspectores de Hacienda ya habían emitido su informe a los diez meses, demoró el procedimiento hasta alcanzar los tres años desde su iniciación, nombrando nuevos Inspectores que se limitaron a ratificar el primer informe.

Argumenta el recurrente, en particular, el excesivo tiempo consumido para investigar dos de sus ejercicios fiscales —tres años—, tiempo, además, en el que habría mantenido una conducta ejemplar en el procedimiento.

c) Derecho a la presunción de inocencia. Se alega que el concepto de incremento patrimonial injustificado, empleado por el art. 20 de la Ley del IRPF de 1978 opera como una presunción iuris tantum o como una fictio legis, por lo que no puede aplicarse al proceso penal, al originar un desplazamiento de la carga de la prueba contrario al derecho a la presunción de inocencia.

d) Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Se aduce la ausencia de acreditación en la causa del elemento subjetivo del tipo del delito fiscal, identificándose éste con la actitud de ocultación del hecho imponible; de modo que, con carácter previo habría de determinarse si el incremento patrimonial no justificado era o no hecho imponible. En opinión del demandante, los incrementos no justificados de patrimonio no constituyen el hecho imponible del impuesto cuya ocultación exige el elemento objetivo del tipo penal aplicado, por lo que se habría creado un hecho imponible no previsto en la ley.

6. Por providencias de 3 de marzo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo registrados con los números 448/97 y 449/97, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y requerir atentamente a los órganos judiciales el emplazamiento de las partes, con exclusión de los demandantes de amparo, y la remisión de las actuaciones.

En esa misma fecha se formaron las correspondientes piezas separadas de suspensión. Ambas fueron finalizadas mediante los Autos 87/1997 y 88/1997, de 10 marzo, que suspendieron la ejecución de las penas privativas de libertad y sus accesorias, así como las penas de multa en el caso de que su impago por insolvencia diera lugar a la imposición de los arrestos sustitutorios; se denegó la suspensión cautelar del pago de las costas procesales, las indemnizaciones a favor de la Hacienda pública, y la privación de la posibilidad de obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales durante tres años.

7. Por providencia de 14 abril 1997, la Sección tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales, y por personados al Abogado del Estado y a don Felipe Alcaraz Massats, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Manuel Fernández del Pozo. Se acordó, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las partes personadas para que presentaran alegaciones sobre la acumulación de los recursos de amparo 448/97 y 449/97. Previas alegaciones de las partes, la Sala acordó la acumulación de los recursos de amparo por Auto 159/1997, de 19 mayo.

8. Por providencias de 14 abril y 27 mayo 1997, la Sección acordó que no había lugar al trámite de vista pública solicitado por los demandantes. En esta última fecha, dio vista de las actuaciones a las partes para que pudieran formular alegaciones a tenor del art. 52 LOTC, en el plazo de veinte días.

9. El Abogado del Estado formuló alegaciones el 12 junio 1997, pidiendo la desestimación de los recursos. Analiza primeramente las cuestiones suscitadas sobre derechos procesales, y seguidamente la cuestión de fondo sobre la prueba del delito:

a) Sostiene el Abogado del Estado, que el reproche de “causa general” o “proceso inquisitivo”, dirigido especialmente a la instrucción llevada a cabo por el Juzgado núm. 6 de Sevilla, no se apoya en la alegación de inadecuación o desmesura de concretos actos de investigación, sino que implica un juicio del conjunto del procedimiento, ofreciendo una visión que califica de impresionista y general. De otra parte, se afirma que no puede constituir una objeción haber buscado la verdad de los hechos, porque éste es precisamente el fin de la instrucción penal (STC 32/1994, FJ 3). Además, las invocaciones de que el proceso era inquisitivo “suenan a hueco”, pues las diligencias practicadas condujeron a un resultado positivo, esto es, de individualización de unos hechos penalmente relevantes, que son precisamente los que dieron lugar a la condena. Por ello, se podría afirmar, si acaso, que la investigación fue exhaustiva, pero no que fuera indiscriminada o infundada. Por último, sostiene que el inculpado tiene derecho a guardar silencio y a que la prueba del delito corra a cargo de las partes acusadoras, pero no a que la acción instructora sea más o menos diligente, benévola o rutinaria.

b) En cuanto a los reproches concretos, el Abogado del Estado afirma que la investigación respondió a la finalidad prevista legalmente, y no fue hecha a espaldas de los imputados, pues los recurrentes tuvieron conocimiento desde el principio de la existencia y objeto de la investigación, prestaron declaración como imputados, ejercieron desde el primer momento sus derechos a alegar y probar, todo ello, asistidos de Letrado y de Asesores fiscales.

c)De otra parte, respecto de la objeción acerca de la supuesta ausencia de delimitación de la investigación, se afirma que ésta no tiene en cuenta el tipo de delito investigado, las peculiaridades del delito fiscal; pues, si el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava todas las rentas o incrementos patrimoniales percibidos por una persona física en un período determinado, su averiguación puede requerir una investigación de todos sus negocios y actividades, “porque cualquiera de ellos puede suministrar información de interés para el objetivo de conocer las fuentes del gravamen”. Ello justificaría, asimismo, la duración del procedimiento y la inexistencia de dilaciones indebidas, atendiendo al volumen de la causa, la necesidad de apreciar los hechos con auxilio técnico, así como otros pormenores relacionados en la Sentencia: coincidencia de fechas con otros señalamientos, renuncia de Letrado, nombramiento de defensor de oficio, y cambio en la regulación del delito.

d) En cuanto a la nulidad de la entrada y registro en el domicilio social del Corral de la Parra, S.A., por derivar de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, alegada en la demanda del Sr. Arenas, se sostiene que no se da la concatenación entre las pruebas afirmada en la demanda como la propia Sentencia impugnada razona fundadamente en el fundamento jurídico quinto; incluso, la propia demanda estaría reconociendo de forma implícita que la verdadera razón del registro se encuentra en que el Sr. Arenas formó sociedad con el otro procesado, y, por tanto, en el hecho de haber cometido idéntica infracción jurídica en relación con las fuentes de ingreso comunes. En relación con ello, el registro de la empresa se sustentó en la inveterada experiencia en los delitos económicos de la utilización de las sociedades mercantiles con fines delictivos, por lo que en la investigación de este tipo de delitos resulta de capital importancia el conocimiento de los datos de las sociedades participadas directamente por las personas investigadas (STS 17 febrero 1988, Arz. 1080). La diligencia de registro se practicó, por lo demás, de la forma más escrupulosa: mediante Auto motivado, con ejecución de la policía judicial acompañada del Oficial del Juzgado y accediendo al mismo el propio administrador gerente.

En cuanto a las grabaciones magnetofónicas anuladas por la Audiencia, la objeción es difícilmente inteligible dado que el propio recurso las califica como pruebas de cargo ilegítimas.

e) Finalmente, respecto de la lesión del principio acusatorio se sostiene la inexistencia de vulneración, pues este principio no exige que la acusación se efectúe desde un principio con un perfecto detalle de los conceptos y cuantías patrimoniales en que consiste la defraudación.

f) En cuanto al fondo de los recursos que invocan la lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Abogado del Estado niega que el fallo condenatorio haya partido de una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad. En el Derecho tributario no existen presunciones de culpabilidad derivadas de conceptuar como renta, incluso a efectos sancionadores, algo que no lo es realmente y que se determina por obra de una “presunción fiscal”; ni ello sería lícito constitucionalmente (STC 76/1990), ni es así, porque los tipos penales están descritos básicamente en función de las infracciones tributarias, y las diferencias entre ellos son cuantitativas.

Las demandas de amparo, al pretender que el gravamen de los incrementos no justificados de patrimonio responden al propósito de sujetar a tributación lo que ha dejado de tributar en su momento, está incorporando un argumento de mera política financiera en favor del gravamen. Pero que ésta u otra razón haya podido servir de pauta al legislador no autoriza a estimar que el texto legal contiene una presunción iuris tantum de elusión previa del gravamen. Además, esa teoría que define los incrementos patrimoniales como sustitutivos de la auténtica renta, puede considerarse superada hace muchísimos años, desde que la renta ha sido definida precisamente como incremento patrimonial, o suma algebraica del activo y del pasivo de una persona en espacios temporales sucesivos; por lo que los incrementos no son meros sucedáneos de los ingresos de una persona sino, a la inversa, la renta no es más que un capítulo del incremento total de patrimonio del contribuyente. Por ello no se puede afirmar que el incremento no justificado de patrimonio constituye una mera presunción legal: la ley no presume un incremento, sino que lo conceptúa como hecho imponible del tributo.

Por consiguiente, una vez probados, y reconocidos incluso, los incrementos patrimoniales injustificados, han quedado probados los elementos directamente conformadores de la noción de renta establecida por la ley, sin presunción legal de ningún tipo. De manera que no hay ninguna inversión de la carga de la prueba en sentido propio. El onus probandi natural en la justificación del incremento patrimonial está en manos del sujeto pasivo, quien mejor que nadie puede conocer su causa y origen, que procede de hechos propios y personalísimos del titular. Se trata de excluir de la base del gravamen los incrementos probados por la Hacienda, para lo que basta con mostrar que se han originado por rendimientos sujetos al impuesto o por transmisiones que hayan satisfecho también los gravámenes correspondientes. La jurisprudencia penal afirma que estas normas se ajustan plenamente a las reglas de la prueba en el proceso penal (STS de 20 de mayo de 1996).

La acción investigadora comprobó diversas percepciones obtenidas por los recurrentes, quienes optaron por guardar silencio; su derecho a no declarar contra sí mismos ha sido respetado, pero no comporta su inmunidad. Por lo demás, sus argumentaciones son abstractas y generales, impugnando genéricamente el sistema de la Ley fiscal y sus consecuencias penales, mas no la concreta aplicación que se les ha hecho. En particular, los demandantes nada objetan respecto de los capítulos de ingresos que llevaron al juzgador penal a estimar la existencia de un incremento patrimonial en los ejercicios fiscales en que se apreció la omisión defraudatoria de los recurrentes. Nada oponen a estos capítulos, ni al hecho de su percepción, ni a su cuantía, ni a su correcta inclusión en la base del gravamen, ni a la liquidación efectuada. No discuten, en definitiva, haber sido perceptores de tales cantidades, ni la caracterización de ingreso definitivamente integrado en su patrimonio. Por tanto, no niegan la existencia y certeza de los incrementos ni tampoco su carácter injustificado.

Las cantidades que las Sentencias penales han registrado como percibidas en las cuentas bancarias de los recurrentes no son “rentas presuntas”, ni meras “probabilidades de renta”, sino que tienen una existencia tan real como los actores mismos, y no ha sido necesario ninguna presunción para determinarlas. Además, el origen lícito o ilícito de su percepción es irrelevante a los efectos de la obligación de su tributación.

9. La representación procesal de don Felipe Alcaraz Massats formuló alegaciones el 17 de junio de 1997 oponiéndose a la estimación de las demandas de amparo:

a) En primer término, se niega que se tramitara un proceso inquisitorial contra los demandantes de amparo, puesto que ambos pudieron hacer uso de todos sus derechos desde el primer momento, e incluso antes de iniciarse las diligencias del Juzgado de Instrucción, como se comprueba por su comparecencia ante el Fiscal, ya asesorados de Letrado, y al personarse de manera inmediata en las diligencias procesales con Abogado y Procurador, interviniendo en todas ellas y presentando numerosos recursos. Las irregularidades procedimentales, si las hubo, no implicaron un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, y obedecieron a la modificación legal que sustituyó el procedimiento de urgencia por el llamado procedimiento abreviado —lo que dio lugar a utilizar impresos con referencias legales caducadas o equivocados. De otra parte, se investigaron exclusivamente los hechos denunciados, que podían constituir delitos que normalmente no dejan rastros o indicios materiales, y que, si fueron cometidos mediante una actividad mercantil, requiere investigar las sociedades utilizadas. Finalmente, la invocada parcialidad del Instructor no encuentra fundamento alguno en las actuaciones, pues, de un lado, la mayoría de las diligencias se efectuaron a instancia del Ministerio Fiscal, la Policía Judicial o las partes acusadoras, y, de otro, no se utilizaron medios coercitivos durante la misma.

b) En relación con las dilaciones indebidas en el proceso, se alega su inexistencia con remisión a lo declarado en las Sentencias recurridas, además de afirmarse su falta de trascendencia material, pues no podría dar lugar a la nulidad del juicio.

c) No hay vulneración tampoco de la presunción de inocencia, porque no se trata de que el acusado demuestre su inocencia sino de que enerve, con cualquier elemento probatorio, la presunción iuris tantum de que el incremento patrimonial procede de rentas no declaradas por el contribuyente. Existen unos datos objetivos en la causa penal —los ingresos en las cuentas corrientes de los acusados y otros incrementos patrimoniales—, que han sido probados suficientemente por la acusación; y no se exigía a los acusados que probaran hechos negativos o fuera de su alcance, sino que justificaran sus ingresos.

d) Las otras cuestiones debatidas, infracción del principio de legalidad y de asistencia letrada, son de mera legalidad ordinaria.

10. La representación procesal de don Juan José Guerra González, presentó alegaciones el 18 junio 1997, ratificando su demanda de amparo, y sintetizando las alegaciones formuladas en apoyo de sus pretensiones.

11. La representación procesal de don Juan José Arenas Casas dio por reproducidas las alegaciones de su demanda de amparo el 18 junio 1997. En cuanto al contenido de las actuaciones judiciales, se señala, en primer término, que las cintas magnetofónicas con la grabación de las sesiones del juicio oral no se han remitido al Tribunal, sino que se encuentran “a disposición del” mismo, como afirma el oficio de remisión del Juzgado; por tanto, no se puede entender que el acta del juicio, como parte integrante de las actuaciones ha sido remitida. De otra parte, sí ha sido aportada una cinta original con la intervención telefónica que, como puede comprobarse, carece de toda garantía procesal sobre su autenticidad y contenido, lo que muestra el grado de indefensión que ha impregnado las actuaciones sometidas a amparo.

12. El Fiscal presentó escrito de alegaciones el 23 junio de 1997, en favor de la desestimación de los recursos de amparo. Tras sintetizar los hechos relevantes, y las alegaciones de los demandantes, realiza el siguiente análisis del recurso del Sr. Arenas:

a) Las irregularidades procesales denunciadas por el Sr. Arenas no lesionan su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa. La acumulación de las diligencias previas núm. 1254/90 a las núm. 1527/90, que habían sido incoadas con posterioridad, no es habitual en la práctica forense, pero en modo alguno conlleva una situación de indefensión material para el acusado (SSTC 161/1985, 48/1986 y 32/1994), porque aquéllas nacen de una investigación iniciada por el Ministerio Fiscal antes que las segundas, y además en ellas se investigaban más hechos que el único que había dado lugar a las diligencias 1527/90. De manera que no tenía sentido acumular las diligencias previas 1527/90, en relación con unos hechos mucho más genéricos y complejos, a las diligencias previas 1254/90 que se referían a hechos englobados en aquéllas.

En segundo término, se sostiene que el dato de que la toma de declaración del Sr. Casas se produjera cinco meses después del registro de la entidad mercantil Corral de la Parra, S.A., —3 agosto y 5 abril de 1990 respectivamente— no obedeció a una actuación arbitraria o intencionada del Juzgado, sino a que se incautó numerosa documentación que era necesario analizar para poder realizar ulteriormente otras diligencias. De otra parte, aunque formalmente consta en el impreso que la declaración se efectuó en calidad de testigo, para su valoración se ha de tener en cuenta, de un lado, que el declarante ya se había personado, de otra, que dicha declaración la efectuó asistido de Letrado de su elección, por lo que difícilmente puede entenderse que no se hubiera advertido la calidad en la que se efectuaba la declaración, y, por último, que prestó otras declaraciones con posterioridad como imputado —7 de agosto y 27 de septiembre de 1990. En definitiva, no se produjo indefensión material, y, en todo caso, la única consecuencia que podría tener la irregularidad formal advertida es la imposibilidad de ser tenida en cuenta como prueba.

b) En relación con la diligencia de entrada y registro en la sede de El Corral de la Parra, S.A., tras analizar detenidamente las actuaciones, el Fiscal concluye que no deriva de la intervención telefónica que fue declarada nula por el Juzgado de lo Penal, pues antes de dicha intervención se habían realizado ya otras investigaciones ordenadas por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial y el Sr. Arenas había prestado declaración en las mismas; por consiguiente, la admisión como prueba de los documentos intervenidos en dicho registro, no vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.

c) Tampoco se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la entidad, alegación que además se plantea ex novo en este recurso constitucional, por lo que debe ser rechazado a limine. En cualquier caso, tras analizar el contenido del derecho fundamental (SSTC 50/1995 y 126/1995), que también protege a las personas jurídicas (STC 137/1985), el Fiscal afirma que el Auto del Juzgado que acordó la entrada y registro no carece de motivación, aunque fuera conciso y parco en detalles, toda vez que describe el lugar y, lo que es más importante, detalla el motivo concreto por el que se iba a efectuar el registro, la investigación de un delito contra la Hacienda Pública. La práctica del registro fue efectuada con todas las garantías procesales que, por lo demás, no transcenderían del ámbito de la mera legalidad ordinaria (STC 290/1994).

d) En cuanto a las vulneraciones que se anudan a la invalidez de las grabaciones magnetofónicas como acta del juicio oral decretada por la Audiencia Provincial, se sostiene que concurren sobre la misma dos causas de inadmisión-desestimación; de un lado, no haber agotado la vía judicial previa, pues no se interpuso recurso de súplica —a tenor del art. 236 LECrim y ATS 30 marzo 1990— contra la resolución que negó validez a dichas grabaciones, y de otro, no haber invocado la lesión de ningún derecho fundamental, ni en el recurso que se dejó de interponer ni en la vista del recurso de apelación. Por lo demás, tampoco se habría producido la indefensión alegada porque la Sentencia del Juzgado analiza prolíficamente la prueba practicada en el juicio, se incorporaron los informes periciales obrantes en las actuaciones como prueba documental, y, además, constan en el acta del juicio levantada por el Secretario las declaraciones del Sr. Arenas, de los testigos y de los peritos.

e) También considera el Ministerio Fiscal que no hubo vulneración del principio acusatorio, a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 141/1986, 11/1992, 95/1995 y 36/1996) y las actuaciones judiciales. En primer término, existió una absoluta correlación entre los delitos calificados por las acusaciones y los apreciados por las Sentencias. En segundo lugar, si bien es cierto que en los escritos de conclusiones no se concretaron los hechos, actos de comercio o transacciones en los que se materializó el total de la cantidad defraudada, es evidente que las acusaciones reflejaron el conjunto de las cuotas supuestamente defraudadas teniendo en cuenta los dictámenes que habían realizado los auxiliares judiciales, en los que sí se recogían esos extremos. Y el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que después de practicarse la prueba del juicio modificó parcialmente sus conclusiones iniciales, no lo hizo con relación a hechos nuevos sino que, tomando como referencia las mismas operaciones que ya constaban en la causa, alteró el importe total de las cuotas defraudadas en razón de que, conforme a la prueba pericial practicada en el juicio algunos conceptos no se consideraron incrementos patrimoniales. Finalmente, señala que los actos concretos a los que se refiere el recurrente fueron objeto de debate en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción.

f) Tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Arenas, en opinión del Ministerio Fiscal, compartiendo lo argumentado por las Sentencias recurridas. La Sentencia del Juzgado analizó individualmente cada operación o ingreso advertido en las cuentas del demandante de amparo, destacando tanto su procedencia como su destino, y poniendo de manifiesto los elementos de prueba en que se había basado para efectuar las declaraciones de hechos probados. Además, como ha señalado el Tribunal Supremo (STS de 20 de mayo de 1996), no existe una presunción respecto de la suma calculada, sino una comprobación de la desproporción entre el valor del bien y la renta o patrimonio declarado o la ocultación de determinados bienes. Finalmente, se afirma que, dado que hubo una copiosa actividad probatoria de cargo —documentación intervenida en El Corral de la Parra, S.A., pericial y declaraciones del acusado y de los testigos— la alegación constituye una cuestión de mera valoración de la prueba.

g) Por último, tampoco se vulneraron los derechos de defensa y a la asistencia letrada porque en la vista del recurso de apelación sólo pudiera informar uno de los dos Letrados defensores del Sr. Arenas (SSTC 47/1987, 162/1993 y 105/1996), porque: el apelante ya había formalizado por escrito las alegaciones en las que apoyaba su recurso; su Letrado desarrolló oralmente en la vista todos los motivos del recurso, con total libertad, y con el detalle y extensión que estimó oportuno; y porque la Sala adoptó esta resolución con apoyo en los arts. 50 del Estatuto General de la Abogacía y 43.2 de los que rigen el Colegio de Abogados de Sevilla.

En cuanto al recurso presentado por el Sr. Guerra, el Fiscal informa que:

h) La alegación de que ha sufrido una “inquisición general”, con vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, debe ser rechazado por los mismos motivos expuestos en anteriores recursos de amparo. Así, ha de reiterarse que corresponde al Juez instruir las causas penales, sin que exista otro límite que el respeto a los derechos y garantías de las partes y la motivación de las resoluciones que acuerden cualesquiera diligencias de investigación (arts. 299 y 789 LECrim). De otra parte, la magnitud del procedimiento se debe a la amplitud y ambigüedad de las dos denuncias y de la querella que dieron lugar a la instrucción, y a la significativa complejidad de los hechos investigados, que exigieron el acopio y análisis de un numeroso material para fundamentar los indicios que, desde el principio, tuvo el Juzgado. Además, el recurrente no denuncia, de modo preciso, diligencia alguna que haya carecido de fundamentación, ni, en todo caso, afirma cómo debió practicarse la instrucción. Finalmente, en cuanto a la tacha de parcialidad del Juez, el Fiscal se remite a la STC 32/1994, FJ 2, afirmando específicamente que la imparcialidad no se vio alterada ni desde la perspectiva objetiva ni desde la subjetiva.

i) Respecto de la alegación de vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, tras analizar la doctrina sobre el mismo, el Fiscal razona que no se ha producido una inactividad del Juzgado instructor, que las partes ejercieron profusamente su derecho de defensa formalizando numerosos recursos, llegando incluso en dos ocasiones a este Tribunal, que ha de tenerse en cuenta la amplitud de los hechos denunciados y, por lo que atañe a los informes periciales, que se exigieron diversas precisiones a los peritos designados, tanto inicial como ulteriormente. Todo ello justificaría la duración del procedimiento.

j) La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazada, en opinión del Fiscal, por los mismos argumentos expuestos al analizar el recurso del Sr. Arenas. Finalmente, afirma que se produjo en el juicio una mínima actividad probatoria de cargo, como acredita la mera lectura de la Sentencia del Juzgado, de forma que la demanda sólo evidencia en este punto el cuestionamiento de la valoración de la prueba.

k) Por último, tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional (SSTC 219/1989, 116/1993 y 53/1994). A su entender, so pretexto de una supuesta aplicación analógica de las normas penales y tributarias, el recurrente sostiene una interpretación propia con su particular criterio de los elementos del tipo penal descrito, y de la prueba practicada en el proceso, que carece de alcance constitucional. A ello ha de añadirse que las Sentencias penales han analizado profusamente los elementos del tipo del art. 349 CP, sin que pueda deducirse que dicha interpretación haya ampliado el ámbito del precepto penal.

13. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de marzo, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandas de amparo de los Sres. Arenas Casas y Guerra González tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de enero de 1997, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 23 de diciembre de 1995, que había condenado a cada uno de los recurrentes en amparo como autores de dos delitos contra la Hacienda pública a las penas, responsabilidad civil y costas reseñadas en los antecedentes. Los demandantes alegan la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la legalidad penal, a la presunción de inocencia, y a la asistencia letrada, que se anudan a los defectos o irregularidades cometidos, en su opinión, durante la instrucción y enjuiciamiento de la causa en primera instancia, así como en la sustanciación del recurso de apelación. El análisis de las pretensiones de las demandas se efectuará, pues, en este orden, advirtiendo desde este momento que algunas de las pretensiones de estas demandas fueron ya planteadas por el Sr. Guerra en los recursos de amparo que dieron lugar a nuestras Sentencias 32/1994, de 31 de enero, 63/1996, de 16 de abril, y 41/1998, de 24 de febrero. Por consiguiente, cuando la pretensión haya sido ya resuelta por este Tribunal habremos de remitirnos a las Sentencias citadas y a sus correspondientes fundamentos jurídicos.

2. En un primer bloque de pretensiones, referidas a la instrucción de la causa, ambos recurrentes, en primer término, tachan de “inquisición general” la forma en que se llevó a cabo la instrucción, aduciendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a partir de dicha calificación. Además, el Sr. Arenas alega, en particular, la indefensión producida por la acumulación de las diligencias previas 1254/90 a las diligencias previas 1527/90 y por el retraso sufrido en la imputación y, en consecuencia, en el conocimiento de los hechos imputados. El Sr. Guerra, por su parte, añade la lesión del derecho al Juez imparcial, por entender que la forma en que se desarrolló la instrucción evidencia la parcialidad del instructor.

El núcleo de esta pretensión fue ya resuelto por este Tribunal, en el sentido de desestimar la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tanto respecto de la pretendida “inquisición general” dirigida contra la persona del Sr. Guerra, como respecto de la parcialidad del Juez instructor al llevar a cabo la instrucción de la causa. En efecto, en los fundamentos jurídicos 13 y 24 de la mencionada STC 41/1998, con remisión a lo declarado también en la anterior STC 32/1994 (FJ 5.3) y con cita de la STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff, §§ 8, 9, 17 y 20, este Tribunal declaró que los delitos de carácter económico suelen ser complejos y quedar ocultos en un entramado de operaciones económicas aparentemente inocuas, de forma que su investigación puede requerir la práctica de un elevado número de diligencias que alcancen a un amplio círculo de personas y entidades para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos. Pues bien, de este único dato no se puede concluir la práctica de una “inquisición general”, incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española.

En este orden de consideraciones, como afirma el Abogado del Estado, no se pueden obviar las peculiaridades del delito contra la Hacienda pública que se imputaba a los recurrentes, pues la averiguación de la existencia de este delito precisa investigar todas las actividades económicas de los imputados en un período determinado, o como declaramos en la STC 41/1998 (FJ 24), “la identificación de todas las fuentes de renta y de incrementos patrimoniales del sujeto pasivo”; ya que sólo así podrá determinarse la concurrencia indiciaria de una diferencia entre las rentas declaradas a la Hacienda pública y los impuestos por ellas pagados y las rentas reales de los obligados fiscalmente y la cuota que hubiera debido ingresarse en Hacienda y no se ingresó producto de la defraudación.

Igualmente, en la STC 32/1994, FFJJ 2, 3 y 4, y en la 41/1998, FJ 14, negamos la parcialidad del Juez instructor y afirmamos la compatibilidad con la Constitución del modelo legalmente vigente de Juez instructor, que dirige la investigación criminal y puede, en consecuencia, acordar de oficio la práctica de diligencias necesarias para determinar los hechos y las personas participantes en los mismos, ya que, teniendo en cuenta que este Tribunal ha declarado que la pérdida de la imparcialidad se produce cuando coincide en una misma persona la función sentenciadora y la actividad instructora de contenido inquisitivo, la queja estaría desnaturalizando el contenido constitucional de dicha garantía de imparcialidad judicial. Pero además, como también afirmamos en las citadas Sentencias, tampoco en este caso resulta indubitada la base fáctica en la que se apoya la queja, pues la existencia de indicios de delitos contra la Hacienda pública consta en la denuncia inicial del Sr. Alcaraz. Así, se supone como dato a investigar “la enorme diferencia existente entre los ingresos declarados por el Sr. Guerra González en sus declaraciones de renta de las personas físicas y patrimonio y los ingresos reales”, de modo que se interesa ya en ese momento se inste de la Delegación de Hacienda que remitiese testimonio del expediente instruido al Sr. Guerra en relación con sus “declaraciones de renta de personas físicas durante los ejercicios a que se ha contraído la investigación”, y se pida al Ministerio Fiscal que remita lo actuado, ya que la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla había realizado también diligencias en el mismo sentido sobre las declaraciones de la renta y patrimonio del Sr. Guerra y las actividades de la empresa El Corral de la Parra , S.A.

3. La demanda del Sr. Arenas cuestiona, además, específicamente, no tanto el haber sido sometido él mismo a una “inquisición general”, cuanto el haberse visto envuelto en la “inquisición general” ejercida contra el Sr. Guerra. De modo que, sin existir notitia criminis contra su persona, se habría autorizado la entrada y registro en la sede de la empresa El Corral de la Parra, S.A., de la que era administrador. De otra parte, se sostiene que se le habría ocasionado indefensión al acumularse de forma anómala las diligencias previas 1254/90 incoadas para la investigación de las actividades de la citada empresa, a las diligencias previas 1527/90, incoadas por delito contra la Hacienda pública contra el Sr. Guerra. Finalmente, se alega que se produjo un retraso en la imputación y una infracción del art. 118 LECrim causante también de indefensión, pues, a pesar de haberse realizado el registro de la empresa en abril, no fue citado por el Juzgado para declarar hasta el 3 de agosto, y, además, en calidad de testigo.

Ninguna de estas específicas alegaciones conduce a la estimación de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues, desde la perspectiva constitucional no se observa ninguna irregularidad procesal con relevancia constitucional, ya que, como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa. Y no es éste el caso. En primer término, siendo el Sr. Arenas administrador único de la empresa El Corral de la Parra, S.A., siendo socios únicos de la misma los dos recurrentes de amparo, y, finalmente, habiéndose iniciado una investigación por delito contra la Hacienda pública contra el Sr. Guerra, no resulta irrazonable que el Sr. Arenas se viera involucrado en las investigaciones por este delito, dado que dicha investigación requería investigar las actividades de esta empresa y, en tal medida, la actuación de su administrador. Por tanto, no puede aceptarse el reproche de que el demandante Sr. Arenas se viera involucrado en la investigación criminal de forma arbitraria y sin notitia criminis.

De otra parte, como expone el Ministerio Fiscal, aunque la acumulación de las diligencias previas núm. 1254/90 a las diligencias previas núm. 1527/90, incoadas con posterioridad, no sea habitual en la práctica forense, no por ello resulta ajeno a lo razonable en el caso concreto, ni, en todo caso, ocasionó en modo alguno una situación de efectiva y real indefensión al Sr. Arenas; pues, de un lado, las diligencias previas núm. 1527/90 constituían las diligencias principales por delitos contra la Hacienda pública, de manera que la investigación parcial sobre las actividades de la empresa El Corral de la Parra, S.A., podían considerarse englobadas en las anteriores, al ser éstas más genéricas y complejas. De otra parte, lo fundamental, desde la óptica constitucional propia de este Tribunal, es que dicha acumulación no impidió, ni limitó en forma alguna, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del Sr. Arenas, pues no precisa qué concretas acciones de defensa fueron impedidas por la acumulación de las diligencias llevada a cabo. En este caso, no se trata tanto de que el recurrente entienda que la instrucción separada de las diligencias le habría permitido ejercer su derecho de defensa de forma más eficaz, cuestión planteada y resuelta en la STC 41/1998, FJ 25, cuanto de que el recurrente sostiene que la acumulación realizada, no la inversa, es lesiva de su derecho al proceso con todas las garantías. La única queja que el recurrente conecta específicamente con la acumulación de las diligencias reside en que la finalidad perseguida por esta acumulación era legitimar el registro realizado en la sede del Corral de la Parra, S.A., desconectándolo de su verdadera causa, la intervención telefónica decretada en otras diligencias, a raíz de las cuales se incoaron las diligencias previas 1254/90. De esta cuestión nos ocuparemos a continuación, para señalar que no puede ser acogida.

Por último, tampoco se observa un retraso de la imputación causante de real y efectiva indefensión. Como afirmamos en la STC 41/1998, FJ 27, recogiendo la doctrina anterior, prohíbe el art. 24 de la Constitución que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se “haya fraguado a sus espaldas”, de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999, FJ 6 (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5), hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, “si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado”.

En aplicación de dicha doctrina al caso, hemos de concluir que no puede acogerse la pretensión de amparo. De un lado, los plazos transcurridos desde que se procedió al registro de la sede de la empresa de la que era administrador el Sr. Arenas hasta que se le citó a declarar en calidad de imputado (3 de abril, y 3 y 7 de agosto) no pueden considerarse desmesurados a la luz de la cantidad y complejidad de los documentos incautados en el mismo, y, por tanto, del tiempo necesario para su estudio a los efectos de esclarecer la existencia de indicios de comisión del delito por el Sr. Arenas. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que consta (en el folio 277 tomo IV) diligencia de instrucción de derechos al denunciado, Sr. Arenas, de fecha 3 de abril de 1990, que precede a su declaración de igual fecha. En ella consta que se le instruyó del contenido del art. 118 LECrim, y, en particular, de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y ser defendido por Abogado. Por tanto, estando dicha diligencia firmada por el Sr. Arenas, el dato de que la declaración del recurrente se transcribiera en un impreso de toma de declaración de testigos, no constituye más que un error carente de transcendencia constitucional.

De otra parte, el recurrente se había personado ya en las diligencias antes de efectuar dichas declaraciones, y, por tanto, conocía la denuncia y todas las actuaciones, sin que, en consecuencia, pueda sostenerse que se realizara una instrucción “a espaldas” del acusado (SSTC 21/1991, de 31 de enero, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 28). Finalmente, el momento en que declaró como imputado, 3 y 7 de agosto de 1990, fue lo suficientemente temprano como para permitirle ejercer al recurrente su derecho de defensa sin ningún límite en la fase de instrucción y preparar con la antelación suficiente su defensa en el juicio oral, dado que éste comenzó el 2 de octubre de 1995 (folio 4 tomo XIX).

4. La demanda del Sr. Arenas cuestiona la legitimidad de la diligencia de entrada y registro de la sede de la empresa El Corral de la Parra, S.A., tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el registro sería consecuencia de las informaciones obtenidas en una intervención telefónica declarada ilícita por el Juzgado de lo Penal, como desde la óptica del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al entender que ni la autorización ni la ejecución del registro se ajustaron a la proporcionalidad necesaria de toda medida restrictiva de derechos fundamentales.

Sobre la constitucionalidad del registro desde la perspectiva del derecho a la inviolabilidad de domicilio se pronunció ya esta Tribunal en sentido desestimatorio en la STC 41/1998, FFJJ 31 a 35. En aquel momento ya sostuvimos, en primer término, que el Auto judicial de autorización del registro de la sede El Corral de la Parra, S.A., estaba suficientemente motivado y que reflejaba la pertinente ponderación de los intereses en conflicto para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, acotando el alcance y finalidad de la interferencia en el ámbito del domicilio (FJ 34); en segundo lugar, y con cita de las SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 4, 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4, y 228/1997, de 16 de diciembre, declaramos también que la práctica del registro sin la intervención del Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida en la ley, pero no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de forma que dicha quiebra solo impide la aportación del acta del registro como prueba en el proceso, pero no los documentos hallados en el mismo (FJ 35); y, por último, afirmamos también que carece de relevancia constitucional la falta de firmas rubricando los folios de la diligencia que documentó el registro, pues implica tan sólo la infracción de normas legales, cuya corrección debe ser encauzada por otras vías (FJ 35).

Se cuestiona, además, la validez del registro desde la óptica del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto el registro derivaría directamente de una intervención telefónica cuya nulidad fue declarada por el Juzgado de lo Penal. Se sostiene, en consecuencia, sobre la base de la doctrina de la prueba ilícita, la ilicitud de toda prueba conectada en alguna medida con la inicial intervención telefónica declarada nula por el Juzgado de lo Penal. Pues bien, en el examen de esta pretensión hemos de partir de la comprobación de que, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de primera instancia, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla declaró la nulidad de las cintas fruto de la intervención telefónica, razonando que las diligencias unidas a la causa carecían de las más mínimas garantías para poder ser objeto de valoración. Esta declaración constituye el presupuesto del análisis que este Tribunal ha de efectuar, no su objeto. De manera que hemos de examinar si, a partir de esta nulidad declarada, también ha de entenderse nulo el registro en cuanto lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías.

A tal efecto, hemos de recordar que, declarada la nulidad de una prueba por haberse obtenido directamente con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, la prohibición de valorar dicha prueba no conduce en todo caso a la prohibición de valoración de toda prueba que se conecte en alguna forma con ella. En efecto, desde la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, y especialmente en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14 (reiterado, entre otras, en las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 2) hemos declarado que la prohibición de valoración de las pruebas originales, en cuanto obtenidas con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, no afecta a las derivadas si entre ambas no existe relación natural o si no se da entre ellas la que hemos denominado conexión de antijuridicidad que resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, la de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de ese derecho. En aplicación de dicha razón de decidir, este Tribunal ha declarado en casos muy similares al que es objeto de examen en este momento (SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1998, de 23 de julio), la desconexión entre una intervención telefónica declarada nula y las pruebas mediante ella obtenidas y un posterior registro y las pruebas en el mismo halladas, bien a partir del juicio emitido por el órgano judicial sobre la desconexión entre las pruebas, bien examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal núm. 4 declaró, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, que la secuencia temporal de hechos relatada por la defensa del Sr. Arenas y con base en la cual éste sustenta la existencia de una conexión causal entre la intervención telefónica y el registro no se considera ajustada a la realidad, efectuando un juicio, que sólo a dicho órgano judicial compete, sobre la conexión entre unas pruebas y otras. Así se sostiene que “El Sr. Arenas no vino a las diligencias por el contenido de una grabación telefónica sino porque era socio y administrador de una sociedad, Corral de la Parra, que se vincula estrechamente con una persona sobre la que existía una denuncia y a la que se atribuía una serie de actividades supuestamente irregulares. Al momento de presentarse la denuncia en el Juzgado (26-3-90) diferentes medios de comunicación ya se habían hecho eco de las actividades mercantiles del Sr. Guerra y también a través de las sociedades en que tenía intereses de las personas relacionadas con las mismas. Cuando la grabación llega al juzgado (folio 116, tomo 1) en marzo de 1990, el Sr. Arenas ya había declarado en Fiscalía. El 3 de abril de 1990 se remiten las actuaciones llevadas hasta la fecha por el Sr. Fiscal Jefe y el día 5-4-90 (folio 199, del tomo 1) se dicta auto ordenando la entrada y registro, consiguientemente, las fechas acreditan lo anterior y no puede compartirse el argumento esgrimido”.

Este relato de la secuencia de hechos evidencia por sí mismo que la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida respecto de la desconexión entre la intervención telefónica y el registro no es arbitraria. Pues, ciertamente, existían unas diligencias abiertas en la Fiscalía de Sevilla sobre delito fiscal en las cuales constaban ya datos sobre las actividades de la empresa El Corral de la Parra, S.A., que fueron remitidas al Juzgado el día 3 de abril, con anterioridad a la autorización del registro —Auto de 5 de abril—; consta que en sus declaraciones el Sr. Guerra había mencionado dicha empresa y el Sr. Arenas había sido citado a declarar por ser socio al 50 por 100 de esta empresa, así como ser su administrador único. En consecuencia, no puede sostenerse que el conocimiento derivado de la intervención telefónica fuera indispensable y determinante del registro y de los documentos en él hallados.

5. Se alega, en tercer lugar, de nuevo en la demanda del Sr. Arenas, la vulneración del principio acusatorio, considerando que no se efectuó una delimitación suficiente de los hechos objeto de la acusación, ni al inicio de la instrucción, ni en las calificaciones provisionales y definitivas, pues no se precisaron las operaciones que sustentaban la omisión de cotización por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de modo que, al final del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e introdujo nuevos hechos sobre los que no pudo ejercitar su derecho de defensa, a raíz del resultado de las declaraciones de los peritos efectuadas en el juicio oral modificando en aspectos esenciales su informe pericial.

Esta cuestión también ha sido resuelta ya parcialmente en la STC 41/1998, si bien referida al Sr. Guerra y en relación con el delito de prevaricación por el que fue condenado en la Sentencia del Tribunal Supremo en aquel amparo impugnada. Así, en el fundamento jurídico 15, sostuvimos que la prohibición de indefensión y el derecho de todos a ser informados de la acusación constituyen garantías reconocidas en el marco del art. 24.2 de la Constitución, cuyo sentido histórico se enmarca en la lucha contra el proceso inquisitivo. Se trata de impedir “la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa”, constituyendo un elemento central del moderno proceso penal el derecho a ser informado de la acusación, “que presupone obviamente la acusación misma”, y cuyo contenido es “un conocimiento de la acusación facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia”.

No obstante, afirmamos también que “la Constitución no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas (SSTC 163/1986, FJ 2; 20/1987, FJ 5, y 17/1988, FJ 5), que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento (SSTC 20/1987, FJ 4; 135/1989, FJ 4, y 41/1997, FJ 5). Como declaramos en esta última Sentencia, ‘al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más ‘sagrado’ de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de sus fases —iniciación (STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial (STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso (STC 190/1994, FJ 2), etcétera, se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado’” (FJ 15).

Igualmente advertimos que “la pretensión de que, desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor, queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 CE (SSTC 173/1987, FJ 2; 145/1988, FFJJ 5 y 7; 186/1990, FFJJ 5 y 7; 32/1994, FJ 5). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente (SSTC 135/1989, FJ 4, y 41/1997, FJ 5), especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o de acusación, que el art. 24 CE prohíbe que sean imprecisos, vagos o insuficientes (SSTC 9/1982, FJ 1, y 20/1987, FJ 5)” (FJ 22).

6. Pues bien, a la luz de la anterior doctrina y sobre la base de lo ya decidido en la STC 41/1998, hemos de proceder también a rechazar esta pretensión del recurso. En primer término, la denuncia del Sr. Alcaraz se refería al posible delito fiscal cometido por el Sr. Guerra, de modo que la participación del Sr. Arenas como socio del mismo en la empresa El Corral de la Parra, S.A., que estaba siendo investigada por la Fiscalía de Sevilla, permitía una primera y suficiente individualización de la acusación e investigación existente sobre hechos realizados por el Sr. Arenas. Esta delimitación resulta suficiente en el primer momento de la instrucción, por cuanto se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa.

De otra parte, alega el Sr. Arenas la falta de delimitación de los hechos en las calificaciones provisionales, pues en su opinión formular la acusación sobre la universalidad de las operaciones económicas de un ejercicio impide el ejercicio del derecho de defensa. En definitiva, se sostiene que resulta necesario que la acusación referida a cada ejercicio fiscal señale de manera individualizada los hechos esenciales que conduzcan a la diferencia de cuota que comporta el delito contra la Hacienda Pública. Esta alegación, sin embargo, no puede ser compartida.

Si bien la determinación de cuáles son los elementos esenciales del hecho punible constituye una cuestión para la que son competentes los órganos judiciales en la medida en que requiere la interpretación de la ley penal (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4), este Tribunal puede examinar la razonabilidad del juicio emitido sobre la cuestión por el órgano judicial en orden a analizar si existieron elementos esenciales del hecho punible y de la calificación jurídica sobre los cuales no pudo el acusado ejercer de forma plena su derecho de defensa. Este análisis ha de realizarse desde los cánones que pueden sustentar la lesión del derecho a la legalidad en la actividad sancionadora, de manera que sólo se consideraría irrazonable la determinación de los elementos esenciales del hecho punible realizada si no se adecuara al tenor literal de la norma, fuera contraria a los valores constitucionalmente reconocidos o constituyera el resultado de una interpretación de la norma totalmente ajeno a las reglas de la lógica o indiscutiblemente extravagante (STC 225/1997, FJ 4).

Desde este canon no puede afirmarse que sea irrazonable sostener que los elementos esenciales del hecho punible estaban precisados en los escritos de calificación y que no se produjo ninguna infracción de lo previsto en el art. 650 LECrim, que determina que el escrito de calificaciones deberá incluir, en “conclusiones precisas y numeradas”, “los hechos punibles que resulten del sumario” y “la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan”. En efecto, a la luz del tenor literal del delito de defraudación contra la Hacienda Pública, las reglas de la lógica y la experiencia, las pautas valorativas que emanan de la Constitución y los modelos de interpretación usuales en la doctrina, no puede afirmarse que sea irrazonable considerar no esencial la individualización última de las operaciones mercantiles que constituían la base fáctica de la que derivaba la obtención de rentas sujetas a tributación, y que sólo es esencial la determinación del ejercicio económico y del tipo de impuesto cuya defraudación se atribuye.

Se alega, por último, que se introdujeron nuevos hechos en las calificaciones definitivas realizadas por el Ministerio Fiscal al final del juicio oral. Pues bien, esta queja tampoco determina la lesión del principio acusatorio, ni siquiera si fuera cierta dicha modificación, pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, aunque es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, “la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas” (STC 62/1998, FJ 5). De manera que “es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso” (SSTC 20/1987, FJ 5, 91/1989, FJ 3, 62/1998, FJ 5), y son las conclusiones definitivas las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 62/1998, FJ 5). Por consiguiente, la modificación de las calificaciones provisionales al pasar a definitivas no determina en sí misma ninguna lesión del principio acusatorio, como, por cierto, tampoco toda desviación de las calificaciones definitivas realizada por el órgano judicial en el fallo, pues, de un lado, la congruencia entre la acusación y el fallo sólo exige la identidad de hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; ), y, de otro, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es “la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos” (ATC 36/1996, de 12 de febrero, STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4).

De otra parte, como acabamos de señalar, si por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa han de entenderse los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, ni siquiera puede otorgarse la razón al recurrente en cuanto a que se haya verificado una modificación relevante de los hechos punibles. Pues, además de imputársele otros hechos delictivos, tanto en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular, se hacía constar la defraudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988 y 1989, atribuyéndosele, en consecuencia, la comisión de estos dos delitos contra la Hacienda pública, que constituyeron los delitos por los que fue finalmente condenado. De otra parte, las diferencias de la cuota cuya defraudación se atribuía al recurrente en las calificaciones provisionales y en las definitivas sólo constituiría un elemento esencial a los efectos de la relevancia penal del hecho si no fuera superior a quince millones de pesetas, pero no si supera el límite necesario para pasar de la infracción tributaria a la infracción penal.

Finalmente, a efectos de la vulneración constitucional alegada, sólo es relevante que el recurrente pudo contradecir y alegar lo que a su derecho convino sobre los hechos y sus calificaciones. Si, como el propio recurrente afirma, las dudas sobre qué operaciones mercantiles eran relevantes desde la óptica de la normativa tributaria y penal fueron aclaradas por el órgano judicial tras la petición efectuada por el recurrente con remisión a los informes periciales, carece de base fáctica la queja de no conocer qué operaciones mercantiles sustentaban la acusación por delito fiscal. Pues desde ese momento, y a partir de dicha contestación, bastaba una lectura de los informes periciales para despejar las dudas sobre las operaciones que suscitaban dudas fiscales. Además, la lectura del acta del juicio oral y de la propia Sentencia dictada en primera instancia, cuyo pormenorizado estudio del significado económico, tributario y penal de las operaciones analizadas, y la específica mención de las operaciones cuyo significado fue más discutido por las defensas y acusaciones en el juicio oral, no deja el más mínimo resquicio de duda sobre la posibilidad del conocimiento de la acusación del recurrente, y, no sólo de la posibilidad de ejercicio sin límites del derecho de defensa por parte del Sr. Arenas, sino de su efectivo y amplio ejercicio.

7. La última queja planteada respecto de la instrucción es la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aducida por el Sr. Guerra, entendiendo que la instrucción tuvo una duración desmesurada. Al respecto conviene recordar “que este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico ‘indeterminado o abierto’, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas (STC 32/1999, de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)” [STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8].

A la luz de esta doctrina, y como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal con remisión a lo argumentado por la Sentencia dictada en primera instancia, ha de desestimarse esta pretensión. Pues, en la medida en que su queja se ciñe a señalar el, en su opinión, desmesurado período de tiempo que duró la instrucción, se comprueba un cúmulo de circunstancias y hechos cuya valoración conduce por sí sola a la desestimación de la pretensión; así, el volumen de la causa, la necesidad de apreciar los hechos con auxilio técnico, la coincidencia de fechas con otros señalamientos, la renuncia de Letrado y nombramiento de defensor de oficio y el cambio de la regulación legal del delito contra la Hacienda pública. Pero, de otra parte, ha de resaltarse que el recurrente no alega que se haya producido la inactividad procesal en ningún período concreto, ni tampoco aporta los escritos de denuncia que hubiera presentado intentando conseguir la reanudación de dicha actividad. Por tanto, si no se alega como presupuesto de la indebida duración del proceso la inactividad judicial, ni se reprocha individualizadamente a concretas diligencias su carácter innecesario y su exclusivo fin dilatorio, la demanda no se formula en términos que puedan conducir a una conclusión distinta.

8. Respecto al enjuiciamiento de los hechos, el Sr. Guerra aduce la infracción del derecho a la legalidad penal y ambos demandantes consideran lesionado el derecho a la presunción de inocencia.

La pretensión del Sr. Guerra, que debe ser examinada en primer lugar, sostiene la lesión del derecho a la legalidad penal con base en que se le habría condenado con una interpretación extensiva del delito contra la Hacienda pública, en relación con el elemento subjetivo del mismo, esto es, la actitud de ocultación del hecho imponible. Con imprecisa argumentación alega que la estimación de la concurrencia del elemento subjetivo requiere previamente la determinación de que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues el hecho imponible es el objeto de la ocultación, referente, a su vez, del elemento subjetivo del delito. En opinión del recurrente, los incrementos patrimoniales no justificados no constituyen el hecho imponible del delito, de modo que se le habría condenado por la ocultación de un hecho imponible no previsto en la ley.

El examen de esta pretensión ha de partir de los estrictos términos en los que este Tribunal, dados los límites de la jurisdicción de amparo, puede someter a revisión la subsunción de los hechos en la norma penal para determinar si se ha producido una vulneración o no de la garantía de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). A tal efecto, hemos de recordar que “la tarea, que a este Tribunal compete, se ciñe … a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, FJ 6, 189/1998, FJ 7). La referencia de este canon de razonabilidad se ha concretado por este Tribunal en este ámbito en ‘el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 223/1997)’ (STC 189/1998 FJ 7)” [STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4].

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, también, que una subsunción del hecho en el delito contra la Hacienda pública respetuosa con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) requiere la estimación judicial razonablemente fundamentada, conforme a los criterios acabados de señalar, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito; de manera que, dado que el delito contra la Hacienda pública constituye una norma penal en blanco, cuyo supuesto de hecho se configura a partir de los elementos esenciales precisados en la norma penal y su complemento determinado en la normativa tributaria [por todas STC 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 b)], el control de la garantía de legalidad penal se dirige también a éstos.

La Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico décimo, afirma, de un lado, que “la renta, según la normativa legal, está compuesta, entre otras, de incrementos patrimoniales y los incrementos no justificados de patrimonio … son, como su nombre indica, ‘incrementos de patrimonio’ recogidos en el mismo artículo en que se regula aquélla (arts. 20.1 y 20.13)”. De otro, con cita de diversas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sostiene que en este artículo “la Ley opta por gravar todas aquellas manifestaciones de renta que se han transformado en patrimonio del contribuyente y que no han tributado, si, posteriormente, el contribuyente efectuara una adquisición onerosa desproporcionada con sus posibilidades … o bien cuando aflora o se detecta la titularidad de algún elemento patrimonial ocultado anteriormente … y esta tributación la realiza la ley cuando se descubren los elementos patrimoniales adquiridos u ocultados … La ley … no presume que se hayan producido rendimientos o ingresos sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio que se caracteriza por no estar justificado conforme a las declaraciones anteriores de Renta y Patrimonio del sujeto pasivo. La existencia de patrimonio y su no justificación fiscal no está presumida en la ley, sino que se parte de la realidad de estos hechos para configurar el gravamen”.

Esta fundamentación, declarando que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que, por tanto, constituyen hecho imponible del mismo, deriva, sin requerir mayor interpretación, de la literalidad del contenido de los arts. 1.2 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) y 20.1 y 20.13 de dicha Ley en la redacción de la Ley 48/1985, que se aplicó al caso. El primero establece que “constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley”. Por su parte el art. 20.1 decía que: “son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.–Dos. No son incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este impuesto, por cualquiera otro de sus conceptos, ni tampoco aquéllos que se encuentren sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones…”. Finalmente, el art. 20.13 preveía que: “tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en la de este impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintisiete de esta ley” (arts. 31.1 y 37 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su versión de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, BOE 10 de diciembre).

En aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, no puede otorgarse la razón al recurrente, pues la interpretación de la normativa tributaria aplicable efectuada por el Juzgado de lo Penal en el citado fundamento jurídico décimo no se aparta ni del tenor literal de la misma, ni de las pautas axiológicas que emanan de la Constitución, ni es irrazonable, constituyendo una de las interpretaciones posibles de la legalidad, que es, además, una de entre las realizadas por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no puede sostenerse que se haya condenado al recurrente por la ocultación de un hecho imponible no previsto en la ley.

En consecuencia, dado que la no concurrencia del elemento subjetivo del delito es sustentada por el recurrente en la interpretación arbitraria de su objeto de referencia, una vez concluido que carece de fundamento alegar que se ha efectuado una interpretación extensiva y una subsunción arbitraria del elemento objetivo del delito fiscal, ha de desestimarse la pretensión de lesión del derecho a la legalidad penal.

9. Ambos recurrentes entienden que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al habérseles condenado sin prueba de cargo sobre los elementos del delito contra la Hacienda pública, pues se habría operado con una presunción legal de existencia de rentas, que les obligaría, además, a probar su inexistencia, produciéndose una inversión de la carga de la prueba contraria al derecho invocado. Delimitada de esta forma la pretensión, es evidente que los recurrentes no cuestionan que la valoración de la prueba efectuada sea lesiva del derecho a la presunción de inocencia debido a que el resultado de las inferencias realizadas sea arbitrario, ilógico o excesivamente abierto; es decir, no discuten que las pruebas sean mínimamente sólidas a los efectos de considerar probado la existencia de los incrementos patrimoniales y su carácter fiscalmente no justificado. Las críticas se dirigen contra el método de prueba utilizado por el órgano judicial al que se vio forzado dado el tenor de la normativa tributaria. Una normativa que, en su opinión, contiene una presunción legal que obliga a una inversión de la carga de la prueba que sería lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

El análisis de esta pretensión debe iniciarse recordando la configuración constitucional del derecho a la presunción de inocencia y a tal efecto tener en cuenta que, ciertamente, de este derecho deriva la interdicción de las presunciones iuris tantum e iuris et de iure respecto de los hechos. Es doctrina de este Tribunal que, con independencia del tipo de delito de que se trate, “en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente ya que, como declaró la STC 105/1988, produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE. Y la segunda modalidad, la presunción iuris et de iure, tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, como es lógico lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que hemos exigido reiteradas veces (como más reciente, STC 220/1998)” (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Hemos de recordar también que “el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho” (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), de manera que la presunción de inocencia “es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba” [STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2 b); 120/1998, de 15 de junio, FJ 6] y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3). No obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los “elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad” (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2).

Pues bien, siendo cierto que, a la luz de esta doctrina, si se verificara el defecto en el método de acreditación de los elementos fácticos de la infracción penal, se debería concluir en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, no podemos tampoco en este caso estimar la pretensión de amparo, ya que el órgano judicial no ha operado con presunción alguna sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos de la infracción penal, ni se ha producido una inversión de la carga de la prueba, ya que la acusación aportó prueba sobre dichos elementos de hecho.

10. En primer término, el examen pretendido requiere partir de la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional penal, cuya conformidad con el derecho a la legalidad penal acabamos de señalar, en el sentido de que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De otra parte, hemos de advertir también que el objeto de prueba en este caso no es si y en qué medida los incrementos patrimoniales son constitutivos de renta y están, por tanto, sujetos a contribución por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, pues éste es un dato normativo, un elemento del Derecho aplicable que, en virtud del principio iura novit curia, no requiere prueba y es ajeno al ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la presunción de inocencia. El objeto de la prueba se proyecta sobre dos elementos: la existencia misma de incrementos patrimoniales, esto es, una diferencia de valor entre el patrimonio declarado en las declaraciones correspondientes a los ejercicios analizados, 1988 y 1989, y el momento posterior en el que aflora o se descubren los elementos patrimoniales; y su carácter fiscalmente no justificado, es decir, no haber contribuido ya previamente por ellos o no estar sujetos a contribución. Por tanto, tan sólo tenemos que verificar si el Tribunal dio por probada la existencia de los incrementos patrimoniales conforme a algún tipo de presunción legal, o si sobre ellos o su carácter no justificado se operó invirtiendo la carga de la prueba y obligando a la defensa a la prueba de su inocencia. Afirmar que los incrementos patrimoniales no justificados sólo constituyen renta si se aplica una presunción legal es irrelevante para el examen de la presunción de inocencia, pues esta cuestión suscita, en todo caso, una opción interpretativa de la normativa tributaria que afecta a la calificación jurídica, a los elementos de derecho, pero no a la apreciación de los hechos.

Pues bien, los incrementos patrimoniales no justificados no se consideraron acreditados a través de ninguna presunción legal. En el ya citado fundamento jurídico décimo se declara que “ninguna presunción legal sobre un elemento constitutivo del delito exime de la carga de la prueba a quien acusa, de igual manera hablar de presunción legal de rentas referidas a los incrementos no justificados de patrimonio resulta equívoco porque no necesariamente lo son, y si se estima lo fueran, esto es, presunción de renta en cuanto no conocido o justificado tras investigación el origen, la bondad de la prueba indiciaria para acreditarlo resulta incuestionable”. Pero no se trata sólo de una declaración de principios sobre el método probatorio que no se corresponda con la realidad del enjuiciamiento y determinación de los hechos, sino que, de la lectura de los extensos, profundos y precisos fundamentos jurídicos decimocuarto a vigésimooctavo, que ocupan treinta y dos páginas, deriva que el órgano judicial no presumió la concurrencia de ningún dato fáctico necesario para la determinación de la existencia de los incrementos patrimoniales, como tampoco efectuó presunción alguna sobre la ausencia de justificación tributaria de los mismos.

Los incrementos patrimoniales se consideraron acreditados por el órgano judicial a partir de los informes periciales, las declaraciones de los peritos vertidas en el juicio oral, las declaraciones de los acusados y testigos, declaraciones de renta y patrimonio de los acusados de distintos ejercicios y una extensa documental sobre cuentas bancarias y operaciones patrimoniales de los acusados y de la entidad El Corral de la Parra, S.A. El Juez de lo Penal realizó una valoración exhaustiva de estas pruebas, con mención individualizada de cada una de las partidas, disposiciones patrimoniales o cantidades económicas afloradas en las cuentas bancarias de los recurrentes, con explicación pormenorizada de las razones que fundamentan su decisión de considerar fiscalmente justificada o no cada una de ellas a partir de las pruebas de cargo aportadas por la acusación y sin eludir la valoración de las pruebas de descargo aportadas por las defensas intentando conseguir el convencimiento del Tribunal de que los incrementos patrimoniales estaban fiscalmente justificados. Todo ello evidencia suficientemente que el Tribunal no consideró acreditada la realización del hecho imponible, la existencia de rentas sujetas al deber de contribución, a través de ninguna presunción.

Finalmente tampoco se operó con ninguna inversión de la carga de la prueba. Como afirma con razón la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el mencionado fundamento jurídico décimo, la carga de la prueba que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción. En el caso, la sujeción al deber de contribuir de los incrementos patrimoniales no justificados deriva de la concurrencia de la acreditación de los incrementos patrimoniales, y de la acreditación de su carácter fiscalmente no justificado. Los recurrentes sostienen que la inversión de la carga de la prueba se produce en la medida en que se ven obligados a probar un hecho negativo. Sin embargo, la estructura de la prueba en estos casos es idéntica a la de cualquier hecho penal que se pretende justificado o cometido en concurrencia de una causa de exculpación. Si en estos casos resulta suficiente, a los efectos de considerar que la acusación ha aportado prueba, que ésta se proyecte sobre el hecho típico y no es necesario que el acusador pruebe negativamente que no concurre la causa de justificación alegada, igualmente basta con aportar prueba sobre el hecho positivo, el incremento patrimonial, sin que tenga que aportar prueba sobre la no justificación fiscal del incremento patrimonial.

Ahora bien, dicho esto, ni siquiera resulta indubitado que las pruebas aportadas por la acusación y valoradas judicialmente no incidieran o fueran ajenas al hecho relativo al carácter fiscalmente no justificado de los incrementos patrimoniales. El examen técnico efectuado por los peritos pretende esclarecer las conexiones entre las actividades económicas y los elementos patrimoniales aflorados, y, en último término, determinar si de la renta y patrimonio declarados a la Hacienda pública en los ejercicios analizados podría derivarse un volumen patrimonial como el detectado años después. De modo que los informes periciales y las declaraciones de los peritos vertidas en el juicio oral, la documental sobre las disposiciones y elementos patrimoniales, y las declaraciones de renta y patrimonio, que son pruebas aportadas por la acusación y valoradas judicialmente, constituyen prueba de la que puede inferirse el carácter fiscalmente no justificado de los incrementos patrimoniales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la pretensión de lesión del derecho a la presunción de inocencia en los términos planteados por las demandas, sin que sea necesario un ulterior análisis de la conformidad con el derecho invocado del resultado de la valoración de la prueba realizada.

11. Por último, el Sr. Arenas atribuye a la sustanciación del recurso de apelación dos vulneraciones de derechos constitucionales. De un lado, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, debido a la decisión de la Audiencia Provincial de anular las cintas en las que se había grabado el juicio oral desarrollado en primera instancia, por cuanto ello le habría impedido formular con mayor precisión el recurso de apelación, dado que las actas del juicio oral son muy escuetas al haberse realizado con conciencia de que el juicio estaba siendo grabado. De otra parte, se aduce la lesión del derecho a la asistencia letrada, entendiendo que la Audiencia Provincial, al autorizar sólo a uno de los dos Letrados de la defensa a informar en la vista de la apelación, le limitó indebidamente este derecho ocasionándole indefensión al no poder alegar adecuadamente en esta fase sobre las cuestiones penales.

La relevancia constitucional de ambas quejas debe ser analizada teniendo en cuenta que ninguna puede conducir a la estimación del amparo si no se comprueba que se haya ocasionado una situación real y efectiva de indefensión en cuanto “relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado” (por todas STC 41/1998, FJ 27), pues toda infracción de normas procesales (por todas SSTC 14/1999, FJ 6; 19/2000, FJ 5), incluso las relativas a la asistencia letrada (por todas SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FFJJ 2 y 3) sólo constituyen lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si provocan aquella indefensión material.

Desde esta perspectiva, deben ser rechazadas las pretensiones expuestas. Por una parte, la falta de transcripción de todas las cintas y la nulidad decretada de las cintas que contenían las grabaciones del juicio oral no avala la producción de una limitación relevante de las posibilidades de alegación en el recurso de apelación. Como deriva de su propia lectura, el acta del juicio oral está redactada con el detalle suficiente para dar información general sobre los elementos fundamentales del debate procesal. De otra parte, del cotejo del recurso de apelación con el acta del juicio oral y con la Sentencia recurrida en apelación, deriva que carece de todo fundamento la pretensión pues el acta del juicio oral recoge los aspectos del debate procesal que la defensa del recurrente considera imprescindibles para el análisis de los motivos del recurso de apelación.

Tampoco la negación de autorización para que informaran en la vista de la apelación los dos Letrados de la defensa implica merma relevante de las posibilidades de alegación y defensa del recurrente imputable a la actuación del órgano judicial, pues, de un lado, el escrito de interposición del recurso de apelación exponiendo y fundamentando los motivos del recurso había sido presentado con antelación, y, por tanto, con la asistencia y asesoramiento que el recurrente estimó pertinentes. Por lo demás, como advierte el Ministerio Fiscal ante el Tribunal en sus alegaciones, el Tribunal adoptó dicha decisión con apoyo en los arts. 50 del Estatuto General de la Abogacía y 43.2 de los Estatutos que rigen el gobierno del Colegio de Abogados de Sevilla. Finalmente, la falta de argumentación sobre las cuestiones penales, alegada en la demanda del Sr. Arenas, no es imputable al órgano judicial, que, en ningún momento limitó la extensión o forma de las alegaciones de la defensa en la vista de la apelación, sino, en su caso, a las características del Letrado elegido por el recurrente para intervenir en la misma.

Por todo ello, deben rechazarse también las pretensiones de lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la asistencia letrada, de lo que resulta la desestimación íntegra de las demandas de los Sres. Arenas Casas y Guerra González.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en los recursos de amparo núms. 448/97 y 449/97.

En la Sentencia de la mayoría, de la que respetuosamente discrepo, se afirma que algunas de las pretensiones fueron planteadas por el Sr. Guerra en los recursos de amparo que dieron lugar a las SSTC 63/1996 y 41/1998. “Por consiguiente —se advierte en el FJ 1, in fine—, cuando la pretensión haya sido ya resulta por este Tribunal habremos de remitirnos a las Sentencias citadas y a sus correspondientes fundamentos jurídicos”.

A esas SSTC 63/1996 y 41/1998 formulé un Voto discrepante, adhiriéndose al primero de ellos el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra. Nada tengo hoy que añadir a lo que entonces sostuve. Las violaciones de derechos fundamentales que se cometieron, a mi entender, en la fase de instrucción, afectan a todo el proceso penal, como un “pecado original” que no ha sido redimido en las posteriores actuaciones judiciales.

A un muerto, y cualquier instrucción conculcando derechos fundamentales está jurídicamente muerta, no se le resucita por nadie: ni por un Juzgado de lo Penal, ni por una Audiencia Provincial, en este caso.

En mi Voto a la STC 63/1996 aprecié que durante la instrucción se había violado el derecho de defensa (art. 24 CE) en un proceso inquisitorial, así como el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE). En el voto que formulé a la STC 41/1998 consideré que, en mi opinión, se había realizado por el Juez instructor una investigación ad personam con noticias vagas e imprecisas, habiéndose incoado un procedimiento penal por una simple providencia, con irregularidades de relevancia constitucional en la primera toma de declaración del denunciado, víctima, en definitiva, de una causa general. Y concluía en mi discrepancia del dos de marzo de 1998: “Las instrucciones judiciales no pueden ser causas generales. Lo tiene así establecido nuestro Tribunal Constitucional. El descubrimiento de la 'verdad real' no ha de conseguirse a cualquier precio. Las Leyes procesales marcan al Juez el camino que debe seguir. Sin ellas, las solemnes proclamaciones constitucionales (verbigracia, las del art. 24 CE) perderían eficacia, quedándose en preceptos meramente nominales. Desde la perspectiva constitucional, el denominado ‘garantismo’, o doctrina favorable a anteponer las garantías de derechos y libertades, ha de tener plena observancia en el ámbito jurídico-penal. En esta línea garantista creo, en suma, que el amparo debió otorgarse”.

En el anterior Voto del 17 de abril de 1997 afirmé: “Las infracciones y las anomalías son tantas que nos encontramos con una tramitación judicial de características ‘cuasi demoníacas’, en el sentido que el demonio tiene en el pensamiento griego clásico, como violador de las reglas de la razón en nombre de una luz trascendente que es no sólo del orden del conocimiento, sino también del orden del destino, ámbito universal de la investigación, una causa general que se convirtió en el cauce de cualquier denuncia de hechos sin la más mínima relación con el objeto del proceso penal”.

Transcurridos cuatro años desde aquel pronunciamiento del que yo discrepé, comprobamos, una vez más, la oportunidad y conveniencia de hacer una aplicación flexible del principio de subsidiaridad en la tramitación de los recursos de amparo. La preservación de los derechos (arts. 41.3, 49.1 y 54 LOTC) es una finalidad esencial que no alcanzamos si permanecemos impasibles, como ha sucedido en el presente caso, hasta que el proceso termine definitivamente en las vías judiciales. Mi opinión al respecto la expresé ya en varios Votos discrepantes (la última vez, a la STC 121/2000).

En suma, terminado un edificio (un proceso penal), la estabilidad de la obra (la constitucionalidad del proceso) no depende de que las plantas fuesen diseñadas y levantadas correctamente, cuando los cimientos, principio y raíz del proceso, tienen defectos graves de estructura y ejecución. La casa ha de caer por deficiencias del basamento: lo mismo ocurre cuando la instrucción de un proceso es mala, con infracción de derechos, y el posterior juicio oral o los últimos recursos ante el Tribunal Supremo, si proceden, quedan afectados por el pecado original.

La conclusión coherente con estas opiniones mías es que el amparo debió otorgarse.

Firmo este Voto particular discrepante lamentando no estar de acuerdo con el parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.

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