SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo número 3488/96, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, al que se ha adherido íntegramente don Juan Soria Casero, representado por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón y asistido por el Letrado don Rafael Angel Torres Aparicio, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de julio de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de hurto continuado a la pena de seis meses de arresto mayor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de septiembre de 1996, don José Antonio Bonilla Lagar, ahora representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, interpone recurso contra las Sentencias indicadas en el encabezamiento.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

El representante legal de la compañía Alcatel Ibertel, S.A., compareció en dependencias policiales en marzo de 1993 denunciando que la empresa a la que representaba, única importadora autorizada de determinados aparatos telefónicos y de sus componentes electrónicos, tenía conocimiento de que unos determinados componentes electrónicos se estaban vendiendo fuera de su red de distribución y por precio sensiblemente inferior, valorando las pérdidas ocasionadas en unos 100 millones de pesetas.

Remitida la denuncia a los Juzgados de Instrucción de Madrid, le correspondió al Juzgado núm. 3, que incoó las diligencias previas 198/93. El 22 de marzo el Juez de Instrucción, por medio de Auto, dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Víctor Pinar Medina. Como consecuencia de dicha intervención, la policía judicial comunicó al Juez Instructor que solicitarían del titular del Juzgado de Instrucción de Parla autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero, como resultado de las escuchas practicadas en el teléfono del citado don Víctor Pinar Medina.

El Juez de Instrucción de Parla núm. 1 recibió el 20 de abril de 1993 oficio de la policía judicial interesando la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero y ordenó, por providencia, incoar diligencias indeterminadas y comunicar su incoación al Ministerio Fiscal. Por Auto del siguiente día ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas. La intervención se acordó por plazo de 30 días.

El 11 de mayo de 1993, la policía judicial remite un nuevo oficio al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid en el que da cuenta del resultado de la intervención telefónica realizada a don Juan Soria Casero, autorizada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Parla en diligencias indeterminadas 117/93, acompañando copia de la transcripción literal y participándole que la cinta original se remitía al Juzgado de Parla. Asimismo informaba al Juez de que, del análisis de dicha cinta, se había revelado la connivencia en los hechos del aquí recurrente don José Antonio Bonilla Lagar, también empleado de la compañía Alcatel.

El día 7 de junio de 1993 la policía judicial, tras practicar algunas diligencias de investigación referentes a la averiguación de los bienes y de los movimientos bancarios de las personas implicadas, procedió a la detención de Víctor Pinar Medina, Juan Soria Casero y Juan Antonio Bonilla Lagar, informándoles de sus derechos y recibiéndoles declaración en calidad de detenidos. Al siguiente día, los tres detenidos fueron puestos a disposición del Juez de Instrucción en funciones de guardia quien, tras incoar diligencias indeterminadas –que se registraron con el número 294/93– acordó oír en declaración como detenidos a las tres personas anteriormente mencionadas, recabar sus antecedentes penales y transcurrido el servicio de guardia remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 3. Asimismo acordó elevar a prisión la detención.

Tras unas diligencias ampliatorias de la policía judicial, el Juzgado competente acordó oír también como imputados a don José Zarza Gumiel, don Ángel Novas Guadamillas y don Javier Muyo Nicolás.

El 15 de junio del mismo año se recibieron procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla otras dos cintas magnetofónicas, con la transcripción parcial de las conversaciones más importantes, según la policía judicial, que el Juez competente acordó unir a las actuaciones así como depositar las cintas a su disposición o a la del Juzgado de lo Penal a quien correspondiera el enjuiciamiento y fallo de los hechos. Una vez oídos el resto de los imputados, y practicadas otras diligencias de investigación, entre las que destaca la información por parte de la denunciante de que el valor de los objetos sustraídos ascendía a 12.136.779 pesetas, la remisión de extractos de las cuentas de las que eran titulares los imputados, certificaciones de los Registros de la Propiedad relativas a la inscripción de los bienes de los que eran titulares los imputados y la declaración de varios testigos, por el órgano judicial se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones a fin de que instaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

Resueltos los recursos contra el Auto antes mencionado, calificada la causa por la acusación particular de Alcatel Ibérica, S.A., practicadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal antes de calificar (peritación de los objetos sustraídos, tanto recuperados como no) y calificada la causa por el Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de 5 de octubre de 1994 la apertura del juicio oral contra todas las personas imputadas en el procedimiento por los delitos de hurto continuado y receptación. Las defensas de los seis acusados formularon sus escritos el 3 de febrero de 1995, y se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal que por reparto correspondiera.

La causa correspondió por reparto al Juzgado de lo Penal núm. 18 que, por Auto de 3 de abril de 1995, resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señaló la fecha del juicio oral que, tras dos suspensiones, se celebró los días 19 y 26 de febrero de 1996.

En el acto del juicio, la defensa del aquí demandante, don José Antonio Bonilla Lagar, alegó como cuestión previa la vulneración de sus derechos fundamentales por ilicitud de la prueba de intervención de las comunicaciones telefónicas, a lo que se adhirió la defensa de don Víctor Pinar Medina, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular y acordándose seguidamente in voce por la Juez de lo Penal el rechazo de la cuestión planteada razonando que habían sido respetadas las garantías en la intervención, que la medida era proporcionada al delito investigado, y que la incoación de las diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción de Parla era inane puesto que su resultado fue incorporado posteriormente a las diligencias previas tramitadas por el Juzgado competente.

Rechazada la cuestión previa planteada por las defensas ya citadas, en el acto de juicio se oyó a todos los acusados, entre ellos al aquí recurrente, con audición de las cintas magnetofónicas aportadas al proceso, se oyó a los testigos propuestos por las partes, se incorporó la prueba documental solicitada por las partes, impugnándose por la defensa del aquí recurrente las transcripciones de las cintas magnetofónicas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, manteniendo las suyas las defensas, tras lo cual la Juez de lo Penal dictó Sentencia in voce por la que absolvía a dos de los acusados, reservando la fundamentación de este fallo absolutorio y el dictado de sentencia respecto de los demás.

Con fecha 27 de febrero de 1996 se dictó Sentencia condenando al aquí recurrente, como autor de un delito de hurto continuado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la sexta parte de las costas procesales. Como hechos probados se apreció que el hoy demandante de amparo, que venía prestando sus servicios como operador técnico de configuración en la compañía Alcatel Ibertel, S.A., se confabuló con otros dos acusados a fin de que, una vez les fuera requerido material propiedad de la empresa por parte de otra persona acusada y también condenada, lo fueran extrayendo del almacén, repartiéndose –en proporción no acreditada– el importe del precio pagado. Asimismo se tuvo por acreditado que en el período comprendido entre finales del año 1991 y julio de 1992, se echó en falta en el almacén material por valor de 12.136.779 pesetas, recuperándose en poder de los acusados una parte valorada en 359.850 pesetas. En la fundamentación jurídica de esta resolución la Juez valora el resultado de las escuchas telefónicas manteniendo que se llevaron a cabo “con respeto de las debidas garantías, mediando solicitud fundada y autorización judicial de la intervención debidamente motivada, así como … proporcionalidad entre la medida acordada y el delito que se investigaba … no siendo de recibo privar de absoluta eficacia a tal medio probatorio por razón de la irregularidad delatada, consistente en la apertura de diligencias indeterminadas … en la superación de las dificultades técnicas en el establecimiento de las conexiones telefónicas, pero es más, aquellas actuaciones se incorporaron ulteriormente a las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción competente…”. Continuaba razonando la Sentencia que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, conservadas en cintas magnetofónicas en lo sustancial transcritas, había sido incorporado válidamente en el acto del juicio por el reconocimiento de los propios acusados, con lo que la adquisición probatoria no podía tacharse de ilícita.

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la acusación particular de Alcatel, S.A., el aquí recurrente en amparo, y los también condenados don Juan Soria Casero, don José Zarza Gumiel y don Víctor Pinar Medina. Entre otras alegaciones, destacan a los efectos que interesan a esta resolución la vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incongruencia interna de la sentencia. La Sala, en Sentencia de 2 de julio de 1996, aceptando íntegramente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, confirmó la condena impuesta a los acusados, aceptando parcialmente el recurso de la acusación particular en lo referente a la entrega de los objetos recuperados. En la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal, tras recordar la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, rechazó que hubiera sido vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18.3 CE, aunque entendió que no existió un verdadero control judicial del resultado de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, una vez expulsada esta prueba, el Tribunal consideró que existían otros medios de prueba, válidamente practicados, que permitían destruir la presunción de inocencia y, en consecuencia, ratificó la condena de los acusados.

El recurrente de amparo, en su demanda, considera que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones. Esta vulneración se produce, a su juicio, por tres razones fundamentales. La primera, porque la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero se llevó a efecto por un Juez que carecía de competencia. Seguidamente porque se acordó en unas diligencias indeterminadas y, finalmente, porque tratándose de una investigación por delito de hurto la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas fue desproporcionada. Como consecuencia de dicha vulneración, se queja el demandante de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, puesto que los tribunales han valorado, para fundar la condena del recurrente, pruebas ilícitas por lo que, finalmente, se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de diciembre de 1996 y antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, decidió dirigirse a los órganos judiciales a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales y, una vez recibidas, por providencia de 17 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, acordó requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días realizaran las alegaciones que estimaran oportunas respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista de las actuaciones.

5. Con fecha 5 de marzo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representación del demandante efectuando las alegaciones correspondientes, a los efectos determinados en el antecedente anterior. En síntesis, el demandante de amparo ratificaba el contenido de su escrito de interposición del recurso insistiendo en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba el recurrente que parte de las escuchas telefónicas habían sido acordadas por Juez incompetente y por medio de diligencias indeterminadas, que se había producido la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse acordado la intervención telefónica en la investigación de un delito carente de gravedad, y que no había existido un verdadero control judicial de la medida. En consecuencia, alegaba la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas que sirvieron a los órganos judiciales para fundar la sentencia condenatoria contra el recurrente, como derivadas directamente de las anteriores, eran nulas y, por lo tanto, no existía otra prueba de cargo válida. Finalmente, el recurrente insistía en que la condena por delito de hurto sin determinar los objetos sustraídos y el valor de los mismos era arbitraria.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones. Sostenía el Ministerio Público, en primer lugar, que la decisión de los órganos judiciales de condenar al recurrente como autor de un delito de hurto considerando probada la sustracción de objetos recuperados valorados en la sentencia, no puede considerarse arbitraria, en la medida en que los hechos denunciados están incluidos dentro del tipo penal. Rechazaba también la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones por entender que no forman parte de este derecho los aspectos relativos al control judicial de la medida que fue acordada judicialmente, razonada y proporcionada. Respecto del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal consideró que, aun expulsadas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas, por la irregularidad procesal derivada de la falta de control judicial, existían otras pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, como las declaraciones de los demás encausados utilizadas por el Tribunal de apelación para fundar la sentencia condenatoria.

7. Por providencia del 12 de mayo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Madrid, a fin de emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo. Emplazados todos los que fueron parte en el procedimiento, y concretamente don Juan Soria Casero el 26 de junio de 1997, en la persona de su Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón.

8. El 10 de junio de 1997 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El 31 de julio siguiente la representación del recurrente presentó escrito en el registro de este Tribunal, en el que evacuando el traslado daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y en el de alegaciones previas a la admisión.

9. Con fecha 8 de septiembre de 1997 compareció la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en representación de don Juan Soria Casero, a fin de que se le comunicaran las sucesivas actuaciones, teniéndosela por personada y parte por providencia de 15 de septiembre, al tiempo que se le daba traslado de las actuaciones para que alegara en cinco días lo que a su derecho conviniera.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre, reiterando, en síntesis, las alegaciones de su anterior escrito y solicitando la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las resoluciones judiciales los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso justo y a la presunción de inocencia.

11. El 25 de septiembre se registraron en este Tribunal las alegaciones de la representación de don Juan Soria Casero, que se adhirió íntegramente a las alegaciones realizadas por el demandante de amparo.

12. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, la impugnación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 1996 por la que se confirmaba la del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de 27 de febrero de 1996, por la que se condenó al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y sexta parte de las costas del juicio, como autor de un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Las alegadas vulneraciones tienen como presupuesto la afirmada ilicitud constitucional, por vulneración del art. 18.3 CE, de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención de don Juan Soria Casero. Este último se ha personado en este proceso con el fin de recibir las correspondientes notificaciones y adherirse, sin más, a las alegaciones del demandante, lo que, según nuestra doctrina, no le convierte en demandante de amparo (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1). Se sostiene en la demanda que la imputación, la acusación y la posterior condena del demandante don Juan Antonio Bonilla Lagar se basó, directa o indirectamente, en la ilícita intervención de la línea telefónica de aquél lo que, a su vez, constituye la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Por ello, en primer lugar y sin perjuicio de que, una vez examinado si se ha producido o no vulneración de tal derecho, entremos en los aspectos relativos al art. 24 CE, procede comenzar por el análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que el demandante de amparo sitúa en cuatro planos distintos, cuya consideración debe realizarse por separado. Se queja el recurrente de que la intervención telefónica se acordó por un Juez incompetente y en unas “diligencias indeterminadas”, lo que, a su juicio, implica que fue adoptada sin intervención judicial y fuera de un proceso. En segundo lugar, mantiene el demandante que la decisión judicial acordando las escuchas se llevó a efecto de forma inmotivada. Seguidamente, denuncia la intervención por desproporcionada, entendiendo que la investigación se realizaba por un presunto delito de hurto, cuya gravedad no justifica la injerencia en el derecho fundamental. Finalmente, se duele de la inexistencia de un control judicial a posteriori, puesto que ni se puso a disposición judicial la totalidad de las cintas, ni sus transcripciones, ni se sometió a contradicción de las partes la parcial transcripción de las grabaciones.

2. Procede examinar, por lo tanto y en primer lugar, si ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como afirma el recurrente. Hemos mantenido sin fisuras (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 3 in fine y 4) que aunque la literalidad del art. 18.3 CE pueda inducir a pensar que la única garantía que se deriva inmediatamente de la Constitución en materia de intervenciones telefónicas es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto que esto no es así. La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

3. Con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas del demandante de amparo, conviene examinar, siquiera brevemente, los principales hitos del proceso penal en el que, finalmente, resultó condenado don Juan Antonio Bonilla Lagar.

a) El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, incoó las diligencias previas 198/1993 como consecuencia de una denuncia por un delito continuado de hurto que el representante de la compañía Alcatel Ibérica S.A. presentó en la Comisaría de Policía. En síntesis, a los efectos que nos interesan para esta resolución, el representante de dicha sociedad ponía en conocimiento de la autoridad judicial que siendo importadora exclusiva de determinado material electrónico y, por ello, la única autorizada para su venta, había detectado que parte de aquellos componentes se estaban vendiendo por personas no autorizadas y por precio sensiblemente inferior. Más aún, puso en conocimiento del órgano judicial –a través de la denuncia presentada– que se habían realizado algunas averiguaciones de modo privado y el resultado obtenido era que llamando a un determinado número de teléfono de Madrid se podía realizar el pedido de estos materiales, los cuales eran efectivamente suministrados y vendidos a la mitad de su precio, como habían comprobado distribuidores autorizados. Recibida la denuncia e incoado el procedimiento, el Juzgado acordó oficiar a la policía judicial a fin de que realizara las gestiones oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, así como acordó requerir a la denunciante para que acreditara el extremo –principal– de su denuncia, de ser el importador exclusivo de dichos componentes electrónicos.

b) Fruto de estas gestiones de la policía judicial fue la conclusión de que los componentes que se comercializaban fuera de la red de distribución de la denunciante eran sustraídos de los almacenes de la propia empresa; que era cierto que a través del teléfono mencionado se atendían pedidos de este material y que también era cierto que el titular del teléfono era la persona que mencionaba la denunciante al facilitar la notitia criminis: don Víctor Pinar Medina. Por ello, la policía judicial solicitó del Juez de Instrucción se decretara la intervención de las comunicaciones de dicho denunciado, a fin de esclarecer la forma en que los componentes electrónicos llegaban a manos de este distribuidor que la denunciante no reconocía como uno de los autorizados por ella. El Juez de Instrucción, aceptando el contenido de la exposición de la policía judicial, acordó la intervención telefónica mediante Auto, por plazo de un mes, al término del cual los agentes de la policía deberían dar cuenta del resultado de la misma. Por oficio del 19 de abril siguiente, la jolicía judicial participaba al Instructor que el interlocutor del anteriormente mencionado don Víctor Pinar Medina, en relación con la venta de los componentes electrónicos, era el trabajador de la empresa denunciante don Juan Soria Casado, por lo que ponían en conocimiento del Juez de Instrucción que solicitarían del Juez de Instrucción de su domicilio (Parla) la correspondiente autorización para la intervención del teléfono del mencionado Sr. Soria.

c) Ésta, y no la del demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, es la línea telefónica que se interviene con autorización del Juez de Instrucción de Parla, siéndole comunicado al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid tanto el hecho de la autorización judicial, como la copia del oficio que el primero de los órganos judiciales había dirigido a la compañía telefónica. La resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casado fue dictada dentro de unas diligencias indeterminadas, aunque comunicadas al Ministerio Fiscal, previo oficio de la policía judicial en el que, en síntesis y acompañando copia del escrito de denuncia de Alcatel Ibérica S.A., se expresaba la existencia de las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Madrid, la autorización ya concedida para la intervención del teléfono de Víctor Pinar Medina, su resultado, y la convicción de que con la intervención de estas comunicaciones podrían continuar averiguándose datos de interés para las investigaciones que se seguían. Dicha resolución, partiendo de lo expuesto en el oficio policial, mantenía lo siguiente: “Deduciéndose de lo expuesto [sic] por la que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono 699.56.64, perteneciente al abonado Juan Soria Casero pueden descubrirse hechos, y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito en que pudiera estar implicado es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a cabo los agentes de la referida, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto DISPONGO.- Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono número 6995664, perteneciente al abonado Juan Soria Casero, que llevarán a efecto funcionarios de la Comisaría de Policía Judicial de Madrid, durante el período de treinta días, transcurrido el cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha”. Como consecuencia de esta resolución, el órgano judicial ofició a la compañía telefónica y comenzó la intervención de la línea telefónica mencionada.

d) Concluida la observación telefónica, su resultado, incluyendo una parcial transcripción y dos de las cintas grabadas, fue unido sin más por el titular del Juzgado de Instrucción de Parla a las diligencias indeterminadas abiertas en dicho Juzgado, que fueron remitidas íntegramente al Juzgado de Instrucción de Madrid, sin otra intervención por parte de aquel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. En las transcripciones mencionadas, aparecía como uno de los comunicantes del titular del teléfono intervenido el ahora demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, empleado de Alcatel Ibérica, S.A., alguna de cuyas conversaciones podían referirse al material electrónico que la denunciante denunciaba como sustraído.

4. Una vez destacados los antecedentes fácticos imprescindibles, la queja de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente parte de dos supuestas irregularidades: la intervención telefónica, por lo que respecta a las conversaciones que implican al recurrente, se ordenó por un Juez carente de competencia territorial y en unas diligencias indeterminadas, de donde deduce el recurrente que la autorización careció de legitimidad y, además, se acordó fuera de un proceso.

Por lo que se refiere a la discusión de la competencia del Juzgado de Instrucción de Parla para acordar la intervención del teléfono, la Sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el recurrente en amparo, razonó que en el momento de acordarse la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero no era evidente la competencia del Juzgado de Instrucción de Madrid, sino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado competente podía ser el del lugar de residencia de la persona investigada, además de que de dicha circunstancia tuvo conocimiento, y no puso reparo alguno, el Juzgado que estaba conociendo de la investigación provocada por la denuncia de Alcatel Ibérica, S.A. Ciertamente, el recurrente no cuestiona la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, pero aun cuando así fuera (SSTC 49/1999, FJ 2, y 171/1999, FJ 2) habría que recordar que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir (además de las citadas, SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3, 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 3).

5. Seguidamente el recurrente mantiene que la medida de intervención de las comunicaciones se llevó a efecto fuera de un proceso. Es cierto, por lo que se refiere a esta última afirmación, que hemos tildado a las denominadas “diligencias indeterminadas” de “procedimiento, que no proceso judicial” (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 3, y 103/1996, de 11 de junio, FJ 2). Pero, tal como mantuvimos en la ya citada STC 49/1999 –FJ 6– aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas “diligencias indeterminadas” no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, tal y como afirmábamos en la Sentencia mencionada, lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución consideramos que no se había quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, “satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto”.

En el caso que nos ocupa se produce la circunstancia, ciertamente especial, de que el proceso de investigación de los hechos ya estaba en marcha cuando se acordó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero, de modo que bien pudiera haberse realizado el control telefónico por acuerdo del juez que ya conocía del proceso mediante el sistema de auxilio judicial que reclama el demandante (arts. 274 LOPJ y 184 y 322 LECrim), o bien incluso, por el propio Juez de Madrid, en virtud de lo dispuesto en los arts. 273 LOPJ y 323 LECrim. Pero, desde la perspectiva esencial de existencia del proceso y de control de la medida, lo cierto es que el titular de la investigación (el Juez de Instrucción número 3 de Madrid) dirigía la misma y el Ministerio Fiscal la controlaba, y a ambos se les dio cuenta por parte de la Policía Judicial de que, al parecer por razones operativas, el control se solicitaría del Juez del lugar donde estaba ubicado el aparato telefónico. En definitiva, la intervención telefónica se llevó a cabo dentro del marco de la investigación seguida en un verdadero proceso por el Juzgado de Instrucción de Madrid, con su conocimiento y consentimiento, y con base, precisamente, en los datos que ya obraban en ese proceso que le fueron comunicados al Juez de Instrucción de Parla. Por lo demás, la intervención de este último Juzgado, aun adoptada formalmente en diligencias indeterminadas, se limitó a autorizar el control telefónico, a dar expresamente cuenta al Ministerio Fiscal, y a remitir su resultado íntegramente (por remisión de las propias diligencias indeterminadas) al Juez de Instrucción que estaba investigando los hechos. Así pues, desde la perspectiva constitucional que nos es propia examinar, acreditado que el control por otro órgano judicial se realizó con conocimiento del titular de la investigación dentro de un verdadero proceso (las diligencias previas) y con el control del Ministerio Fiscal, y por lo tanto, fuera de lo que denominamos reprobable secreto, y que el Juez que autorizó la escucha, a pesar de decretar la apertura de unas diligencias indeterminadas, dio cuenta al Ministerio Fiscal y, finalmente, remitió, sin solución de continuidad el resultado de la intervención al primeramente mencionado, no puede entenderse vulnerado, por este hecho, el art. 18.3 CE.

6. Dicho esto, procede analizar la principal de las cuestiones que plantea el recurrente de amparo. A su juicio, tratándose de la investigación de un posible delito de hurto, la intervención telefónica vulneró materialmente el derecho al secreto de las comunicaciones por haber significado una injerencia desproporcionada en un derecho fundamental. En definitiva, y en los términos de nuestra propia doctrina (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3) lo que reprocha el demandante de amparo a las resoluciones que acuerdan la intervención de sus comunicaciones telefónicas es “una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo” que, a su juicio, implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Para el recurrente, tratándose de una investigación por delito de hurto, por el que finalmente se le ha condenado a una pena inferior a un año de prisión, la injerencia en su derecho fundamental es desproporcionada según nuestra propia doctrina que ha venido exigiendo que se trate de una investigación por un delito grave y el delito de hurto, notoriamente, no lo es.

En el ámbito de las escuchas telefónicas, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 151/1998, 49/1999, FFJJ 7 y 8, 166/1999, FJ 2, 171/1999, FJ 5, 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)], mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

Como derivación del principio de proporcionalidad, hemos mantenido también que la intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio [SSTC 54/1996, FJ 8, y 166/1999, FJ 3 a)].

7. Dadas las quejas del recurrente, la comprobación de si en el supuesto planteado se cumplen los requerimientos antes mencionados, nos lleva directamente al análisis de la motivación exigible a la resolución judicial y a su exteriorización por parte del órgano judicial, pues también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, FJ 7). Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 LECrim y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas (STC 166/1999, ya citada, FJ 5)

Cierto es que en el supuesto que nos ocupa, la decisión del órgano judicial se realizó mediante un modelo impreso. Pero, de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 166/1999, FJ 6). Pero tal irregularidad carece aquí de transcendencia pues la autorización se concede admitiendo y remitiéndose a la fundada solicitud de la policía judicial. Este oficio de la policía no solamente contenía la descripción de los hechos investigados, sino que incorporaba, al mismo tiempo, la decisión ya adoptada por otro Juez de Instrucción acordando, por los mismos hechos y delito investigados, la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que aparecía el nombre de la persona cuya línea telefónica se proponía intervenir. Así integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la policía judicial en la solicitud de autorización, desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención (existencia de un proceso, persona a investigar y delito presuntamente perpetrado), no puede decirse que se haya lesionado el derecho contenido en el art. 18.3 CE.

Tampoco existe la lesión por lo que atañe al juicio de necesidad y adecuación de la medida, puesto que, nuevamente desde la integración de la resolución judicial con los datos que le son suministrados al Juez de Instrucción de Parla, se trataba de una investigación dentro de otro proceso ya en curso, en el que se trataba de averiguar si personas empleadas por la denunciante podían estar implicadas en la venta ilegal de componentes electrónicos sustraídos de sus almacenes y, además, se trataba de un medio idóneo de investigación selectiva.

8. La perspectiva desde la que se cuestiona con más énfasis por el demandante de amparo la proporcionalidad de la medida es la de la gravedad de la infracción. Según el demandante, el hecho de tratarse de una investigación de un delito de hurto no justifica, desde la idea de la proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El demandante trata de efectuar un ejercicio de ponderación ex post a la vista de que, finalmente, fue condenado a una pena de arresto mayor, es decir fue condenado por un delito de hurto, sin otra circunstancia de agravación que la del abuso de confianza, lo que, a su juicio, evidencia que se trataba de una infracción penal que, por sí misma, no justificaba la injerencia en el derecho fundamental. Pero la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse, como dijimos, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Desde ese punto de vista no se aprecia que la medida acordada por el Juez fuera desproporcionada. En primer lugar, porque como reconoce el demandante se trató de una investigación de un delito de hurto, en cantidad de especial y cualificada gravedad (cien millones de pesetas, se afirmaba en aquel momento) y continuado, lo que explica que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para don Juan Antonio Bonilla Lagar fuera de tres años y seis meses de prisión menor, y de seis años la interesada por la acusación particular. Se aprecia por tanto que, en el momento en que los órganos judiciales adoptaron la medida, la infracción podía no ser calificada como leve. A esta misma conclusión se llega si se tienen en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso (posible infidelidad de una parte de los empleados del almacén de la empresa denunciante, y gran dimensión de la empresa) y muy especialmente la no despreciable posibilidad de continuación del hecho delictivo en curso.

En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y no procede otorgar el amparo por esta causa al demandante.

9. El demandante considera, sin embargo, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ha resultado también lesionado como consecuencia del deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 49/1999, FFJJ 12 y 13).

10. Como consecuencia de lo anterior, resulta obligado hacer dos consideraciones adicionales. La primera, que, por lo anteriormente expuesto, ninguna vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha producido una vez descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues no se han valorado en juicio pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, lo que, a su vez, conduce a afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que los órganos judiciales han basado la condena y el derecho fundamental mencionado. La segunda, que surge ya de la propia demanda de amparo y de la Sentencia dictada en apelación, se refiere a las denunciadas irregularidades en el acto de incorporación. El demandante no niega ni discute que tales irregularidades, que tienen que ver con las garantías en la práctica de la prueba, han sido ya apreciadas por los órganos judiciales al expulsar del material probatorio el producto directo de las escuchas, ilícitamente obtenido por el deficiente control posterior, es decir, por la incorporación del resultado de la observación telefónica a las diligencias de investigación. No se trata, pues, de que los órganos judiciales hayan vulnerado un derecho fundamental sustantivo y de sus consecuencias respecto de las pruebas ilícitamente adquiridas, ni de un supuesto de valoración conjunta de pruebas lícita e ilícitamente obtenidas por parte de los órganos judiciales. Ello nos sitúa, exclusivamente, en la denunciada lesión al derecho a la presunción de inocencia, desde la única perspectiva de la adquisición probatoria realizada por el Tribunal de apelación. En definitiva, nos corresponde dilucidar si expulsado de la adquisición probatoria el resultado de las intervenciones telefónicas por las irregularidades correspondientes al control judicial respecto de la grabación, selección y transcripción de las grabaciones, la condena al recurrente se basó en auténticos actos de prueba, practicados con todas las garantías, capaces de generar en el Tribunal sentenciador, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del demandante y, con ello, de destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Juan Antonio Bonilla Lagar. También debemos analizar la queja del demandante que, aun basada formalmente en el derecho a un proceso con todas las garantías y en la proscripción de la arbitrariedad, en realidad está cuestionando si, nuevamente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, existía prueba de cargo de contenido incriminatorio respecto de los elementos del delito de hurto por el que fue finalmente condenado.

11. Dicho esto (STC 121/1998, ya citada, FJ 5) hemos mantenido que, al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al acto del juicio oral.

Para ello, resulta imprescindible detallar, siquiera resumidamente, el razonamiento lógico llevado a cabo por los órganos judiciales –singularmente el de apelación– en virtud del cual llegaron a la convicción sobre la culpabilidad del ahora demandante, con arreglo a los medios de prueba practicados en el juicio oral una vez descartado el resultado de las escuchas telefónicas.

De acuerdo con el testimonio de las actuaciones, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, tras rechazar como medio de prueba el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, realiza un análisis del resto del material probatorio (con cita de nuestra STC 86/1995, de 6 de junio); singularmente, la condena se basa en el testimonio de los propios acusados, incluido el del demandante, el hallazgo de material electrónico procedente de los almacenes de la sociedad Alcatel Ibertel, S.A., en poder de dos de los coacusados, y una prueba pericial acreditativa de que el material electrónico incautado era nuevo. En síntesis, el razonamiento del órgano judicial es que aunque el demandante de amparo ha negado en todo momento su implicación en los hechos, resulta incriminado por el testimonio de los demás acusados, testimonio que ha quedado corroborado por otros datos objetivos. Y así aprecia que uno de los acusados –don Juan Soria Casero– admitió tanto durante la instrucción, como en el acto del juicio, haber entregado material procedente de la empresa para la que ambos trabajaban a don Víctor Pinar Medina, así como que en ocasiones este material le era entregado por el demandante, lo cual corrobora otro de los acusados –Zarza Gumiel– que, a su vez, había reconocido haber recibido dinero en algunas ocasiones por parte del ahora recurrente. Seguidamente, la Sala rechaza que se trate de material obsoleto, como todos los acusados, incluido el demandante, habían manifestado, alegando que se trataba de componentes de desecho y que su disposición por los empleados era una práctica usual, aunque prohibida por la empresa, lo cual descarta el órgano judicial por la prueba pericial, también incorporada válidamente en el acto del juicio oral, que acreditó que este material, incautado a dos de los acusados, no solamente era nuevo, sino recién importado desde Francia, salvo una centralita, y aunque se tratara de material obsoleto, su disposición por parte de los acusados no variaría la calificación jurídica del delito.

12. Concebida la presunción de inocencia en nuestra doctrina en su vertiente de regla de juicio, que es la que ahora nos importa, desde la inicial STC 31/1981, de 28 de julio, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica (como hemos dicho en las recientes SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea al Tribunal penal, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

Alega el demandante que estas declaraciones estuvieron motivadas por el conocimiento adquirido por las escuchas, pero, además de que ya hemos descartado la lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, también hemos afirmado, en relación con la confesión prestada por los acusados en el acto del juicio oral, que la confesión de los acusados, en este caso la de los coimputados, corroborada por otras pruebas, no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas en que se prestaron (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, y 161/1999, FJ 4); por lo que bastaría para desvirtuar la presunción de inocencia.

13. Así las cosas, y desde el análisis externo de razonabilidad a que antes aludíamos, no puede estimarse la queja del demandante. Los órganos judiciales han valorado verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías en el acto del juicio oral, de los que han extraído, con motivación suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del demandante. Se trata, por lo demás, de pruebas de contenido incriminatorio respecto de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que resultó condenado. Todas estas razones nos llevan a rechazar, también por esta causa, el amparo pretendido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Bonilla Lagar.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil

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