Sentencia de la Audiencia Nacional 24 septiembre 2010

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Srs. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/583/09, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ en nombre y representación de D. David , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la petición de indulto parcial de la condena posteriormente denegada por la resolución del Consejo de Ministros de fecha 22.6.07. Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. David , mediante escrito de fecha de presentación 3 de septiembre de 2007, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ministro del Interior de la solicitud de indulto parcial de condena, posteriormente denegada por resolución expresa del Consejo de Ministros de fecha 22 de junio de 2007.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca de la posible incompetencia de la mencionada Sala para conocer del recurso. Evacuado el trámite por las partes, mediante Auto de 8 de noviembre de 2007, la Sala de instancia declaró su falta de competencia y acordó elevar en consulta las actuaciones a esta Sala para que decida sobre la propia competencia, con emplazamiento a las partes personadas.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por Auto de 19 de febrero de 2009, dictado en la cuestión de competencia número 68/07 , la Sala declaró su propia competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo y su reparto a la Sección Sexta para continuar la tramitación del mismo. Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 28 de octubre de 2009, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que acuerde:

“1) La declaración de la nulidad del Acuerdo de 22 de junio de 2007 del Consejo de Ministros impugnado .

2) La declaración de que el Consejo de Ministros debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos autos, que deberá ser suficientemente motivado y en el que deberán aplicarse las medidas constitucionalmente previstas que se estimen ponderadamente adecuadas para evitar las graves consecuencias personales, sociales y profesionales que la ejecución tardía de la pena ocasionaría al demandante, conforme se expone en el cuerpos de este escrito.

3) Los demás pronunciamientos que procedan en Derecho”

QUINTO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia “SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE DEMANDANTE y confirme el Acuerdo recurrido por ser plenamente conforme a Derecho”.

SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba de las presentes actuación por Auto de 8 de marzo de 2010 , se dio traslado de conclusiones a la recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes evacuaron el trámite mediante sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos

SÉPTIMO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2010 , fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007 por el que se deniega el indulto solicitado por don David que fue condenado por Sentencia de 29 de julio de 1998 de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , por un delito de falsedad en documento público cometido por imprudencia grave, previsto en el art. 391 del Código Penal , a las penas de multa de seis meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses, sentencia que devino firme al declararse no haber lugar al recurso de casación en Sentencia de 3 de abril de 2002 .

La solicitud de indulto parcial de la pena de suspensión se presentó el 5 de junio de 2002 ante el Ministerio de Justicia, abriéndose el correspondiente expediente que terminó por la resolución denegatoria del Consejo de Ministros ahora impugnada.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la parte alega en la demanda como primer fundamento de sus pretensiones que el Acuerdo denegatorio carece de motivación lo que constituye una infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española. Cita al efecto la STC 163/2002 que considera necesaria la motivación de las decisiones administrativas discrecionales en materia de beneficios penitenciarios, supuestos con el que el presente caso presenta a su juicio una identidad sustancial, máxime cuando, como aquí ocurre, el Consejo de Ministros se ha apartado del informe del Tribunal sentenciador que era favorable a la medida de gracia.

En segundo lugar denuncia que el acuerdo impugnado fue adoptado habiendo transcurrido en exceso el plazo para resolver por lo que, según su criterio, se ha producido una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que causa graves perjuicios al demandante.

SEGUNDO.- Las alegaciones que se formulan en la demanda como fundamento de las pretensiones del recurrente, no pueden compartirse por las siguientes razones:

En primer lugar y en lo que atañe a la falta de motivación del acuerdo, que se denuncia en la demanda, basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que “esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870 , modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero , que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992 , y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno…”.

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , “el acuerdo denegatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala “, afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003, recogida por la 10 de octubre de 2007 , que “el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870 , en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero , y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto ,artículos 19 a 32 de la Ley .

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre “.

El segundo fundamento de la impugnación carece de consistencia. El actor sostiene que la dilación producida en la adopción de la resolución denegatoria del indulto vulnera su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Al efecto conviene recordar que no nos encontramos ante un proceso judicial, al que se extiende ese mandato fundamental, sino ante un procedimiento administrativo, procedimiento que contiene en su normativa reguladora instituciones que impiden que la dilación cause daños al administrado, como son la caducidad y el silencio. En este sentido y como acertadamente señala el señor Abogado del Estado una vez transcurrido el plazo de un año desde la presentación de la solicitud de indulto nada impidió al actor entenderla desestimada por silencio, pudiendo acudir desde ese momento a la revisión jurisdiccional de la decisión denegatoria, por lo que la dilación denunciada de cinco años no solo no vulnera ninguno de sus derechos sino que solo a él es imputable.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, que viene a desvirtuar las alegaciones de la demanda, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 583/09, interpuesto por la representación procesal de D. David contra la resolución del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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