RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1994, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, ESTABLECIENDO LOS PRINCIPIOS SOBRE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD.

Mediante Autos del 24 de noviembre de 1993, la Jueza encargada del Registro Civil de Bilbao denegó la manifestación y examen de los libros de ese Registro Civil a los empleados del periódico “El Correo” y a los de “El Mundo” respectivamente.

Ambas empresas periodísticas apelaron ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General, con revocación parcial de los autos apelados y estimación parcial de los recursos, acuerda:

Primero

Que los empleados de los periódicos interesados tienen derecho a examinar diariamente los libros de defunciones en la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado

Segundo

Que puede sustituirse este examen de los libros de defunciones por la expedición de una nota simple informativa, cuyo contenido y condiciones se fijarán de común acuerdo entre las empresas periodísticas y la Jueza Encargada.

Tercero

Que se deniega a dichos empleados el examen de los libros de nacimientos

Cuarto

Que se reconoce a las empresas periodísticas recurrentes el derecho a obtener nota simple informativa de los nacimientos inscritos cada día en los términos que se acuerden los recurrentes y la Jueza Encargada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren al mismo supuesto de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es procedente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del registro Civil.

SEGUNDO

La cuestión planteada por los autos apelados hace referencia a si los empleados de determinadas empresa periodísticas tienen o no derecho, con vistas a la publicación sucinta y diaria de las relaciones de nacidos y de difuntos, a consultar los libros de nacimiento y de defunciones de un Registro Civil. La cuestión es de indudable importancia general ya que en muchos periódicos españoles, especialmente cuando se trata de prensa local, es muy frecuente la publicación de tales listas de nacidos y de difuntos.

TERCERO

Esta última observación de la pauta para resolver un problema previo cual es 3el de si las empresas periodísticas tienen interés de obtener información del Registro Civil. La respuesta afirmativa es obvia, porque hay, en efecto, un interés de los particulares de conocer en sus líneas generales el movimiento demográfico de la población en que residen, de tal modo que este interés tiene su amparo en el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, reconocido y protegido por la Constitución Española 

CUARTO

Consiguientemente y tratándose de la consulta de los libros de defunciones que no contienen datos de publicidad limitada, no hay inconveniente para que los empleados, debidamente acreditados, de un periódico consulten directamente tales libros. El examen requiere la autorización del Juez Encargado que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo, si bien la manifestación de los libros “tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado”, pudiendo, eso sí sustituirse tal examen directo de los libros, por la nota simple informativa a que alude el artículo 35 del Reglamento del Registro Civil, la cual comprenderá los datos esenciales y mínimos concretados por mutuo acuerdo entre la empresa periodística y la Jueza Encargada. Para evitar eventuales deterioros y manipulaciones de las inscripciones de defunción es evidentemente preferible este procedimiento de la nota simple informativa.

QUINTO

Conviene insistir en que para los Libros de defunciones rige el principio general de publicidad del Registro, plasmado en las reglas de que el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y de que este interés se presume en quien solicita la información. No ha de importar que este Centro Directivo haya declarado en varias ocasiones que “el interés que legítima para obtener certificaciones ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado civil de las personas, o del contenido del Registro” y que “si el interés se refiere a cuestiones distintas, el Encargado puede y debe denegar la certificación”. Estas afirmaciones han de entenderse limitadas a aquellos casos, como los contemplados en las Resoluciones de 15 de junio 1972 y de 12 febrero y 25 mayo 1988, en las que los peticionarios deseaban obtener, por motivos fundamentalmente comerciales, listas indiscriminadas de los Registros Civiles que incluían a veces datos de publicidad restringida y en otras ocasiones los domicilios de los particulares afectados. Por el contrario está amparado en el derecho fundamental a recibir y difundir información veraz, reconocido y protegido por la Constitución. Además, en los libros de defunciones no hay, a diferencia de lo que inmediatamente se verá, ningún dato que, por afectar a la intimidad, sea objeto de publicidad limitada. La causa de la muerte ha de constar en el asiento simplemente por referencia a su causa inmediata y fundamental. y si en algún caso particular, con olvido de esta concreción, hubiera datos más explícitos de la causa de defunción, esta irregularidad no puede justificar una desviación de la conclusión expuesta.

SEXTO

La cuestión se presenta con otros matices cuando se trata de la consulta directa de los libros de nacimientos, porque en ellos hay datos de publicidad restringida, como los relativos a filiaciones desconocidas, no matrimoniales o adoptivas, en los que el conocimiento del Registro por parte de los terceros está subordinado a una autorización especial concedida por el Encargado sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedir la autorización. Se trata, pues, de un caso en el que el derecho a la difusión de la información tiene su propio límite especial en el derecho a la intimidad. Ahora bien, la copiosa jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la colisión de ambos derechos no puede dar más que una pauta indirecta para resolver el problema registral apuntado, porque no se trata aquí de la reacción de un particular que estima que ha existido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar como consecuencia de la publicación de una noticia en un medio de comunicación, sino de la etapa anterior de obtención de la información por parte de la empresa periodística siempre sobre la base de que la información que va a ser difundida no hará referencia alguna a los datos de la filiación consignados en el Registro. Se trata, en definitiva, de una cuestión que ha de resolverse de acuerdo fundamentalmente con la legislación del Registro Civil, cuya preocupación es garantizar en su ámbito propio el derecho constitucional a la intimidad. Así viene a reconocerlo, por la vía de silencio sobre el problema expuesto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y por una remisión expresa a dicha legislación la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre.

SÉPTIMO

De acuerdo con estas consideraciones, aunque el derecho a publicar los nacimientos en los medios de comunicación no deba ser coartado, el mismo no alcanza a permitir que personas ajenas al Registro lleguen a conocer datos íntimos sobre otras personas, como así  ocurriría si se admitiera que aquéllas pudieran por sí mismas examinar los libros de nacimientos. En efecto, por más que tales datos íntimos no vayan a ser publicados en el periódico, el derecho ala intimidad exige que tales datos no sean conocidos más que por las personas directamente afectadas. Aquí sí que los terceros han de invocar y justificar un interés legítimo especial referido a la necesidad de probar un estado civil o el contenido del Registro, pero ha de impedirse que, so capa de la libertad de información, puedan producirse habladurías y rumores en determinados círculos ajenos al de la persona o familia afectadas. Aunque la discreción de los empleados de los periódicos que examinen los libros fuera máxima, no puede descartarse algún caso aislado de indiscreción que es preferible cortar de raíz pues así lo exige el derecho a la intimidad que prevalece constitucionalmente sobre el derecho a la difusión de información veraz.

OCTAVO

No obstante lo anterior, este último derecho puede verse satisfecho por un procedimiento menos drástico que el de la manifestación de los libros de nacimientos. No hay inconveniente alguno en que por el Registro Civil de Bilbao se faciliten al final del día a las empresa periodísticas recurrentes sendas notas simples informativas en las que consten, sin mención alguna sobre la filiación, los datos sobre los nacimientos inscritos cada día. El contenido de tales notas y la forma de expedirlas y de entregarlas son cuestiones que habrán de concretarse entre los recurrentes y la Jueza Encargada del Registro Civil de Bilbao.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.