Resolución 622 de la Comunidad Andina de 22 de mayo de 2002. Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 486 (Régimen

RESOLUCION 622.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL RESPECTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO DEL PERÚ DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL).

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI) estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO” para usarse como complemento de la marca “ALEVE”, se podrían estar exigiendo requisitos no contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial;

Que, con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investiga­ción, la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax nº SG-X/1.8.1/ 1144/2001;

Que, con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax nº SG-F/1.8.1/1948/2001, se solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera realizado para subsanar la situación denunciada;

Que, mediante el Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle respuesta;

Que a través de Facsímil nº 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de observaciones;

Que, mediante Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría General otorgó la ampliación de plazo solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales para dar respuesta a la nota de observaciones;

 

 

Que, mediante carta recibida por esta Secretaría General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso nº 74-IP-2001, en su opinión se debe entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria, incurriendo de esta manera en un incumplimiento;

Que, habiendo transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;

Que, según lo afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;

Que la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:

“Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.

El carácter de complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo.

No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita.

Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar”

Que, según lo afirmado por el denunciante, a través de la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base en éste, denegando el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO” para usarse como complemento de la marca “ALEVE”;

Que según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;

Que la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas comerciales lo siguiente:

Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.”

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001, desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado), estableciendo lo siguiente:

“La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función.”

(…)

“Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.”

Que, del cotejo de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal Comunitario;

Que, a la luz de la interpretación del Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General “emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

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