Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte(1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/40/UE prevé la adopción por parte de la Comisión de actos delegados por lo que respecta a las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI).

(2) De conformidad con el artículo 3, letra d), de la Directiva 2010/40/UE, el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) será una acción prioritaria. La Comisión debe adoptar en consecuencia las especificaciones necesarias en este campo.

(3) El artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(2), exige que las llamadas al número único europeo de llamada de urgencia 112 obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, incluidos los centros de respuesta a llamadas de emergencia (puntos de respuesta de seguridad pública).

(4) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “eCall: el momento de implantarlo”(3) prevé nuevas medidas regulatorias para acelerar la implantación de un servicio de llamada de emergencia desde el vehículo en la Unión. Una de las medidas propuestas es la mejora obligatoria de la infraestructura de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la adecuada recepción y gestión de una llamada eCall.

(5) La Recomendación 2011/750/UE de la Comisión(4), relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 (llamada eCall) aconseja a los Estados miembros que indiquen el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall y para garantizar que los operadores de redes móviles cursen adecuadamente las llamadas eCall.

(6) Se espera que, al reducir el tiempo de respuesta de los servicios de urgencia, el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico.

(7) Se espera asimismo que el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión permita obtener ahorros a la sociedad al mejorar la gestión de los incidentes y al reducir la congestión vial y los accidentes secundarios.

(8) El tratamiento de los datos personales en el contexto del tratamiento de las llamadas eCall por parte de los PSAP, los servicios de urgencias y los prestadores de servicios asociados debe ser realizado de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(6). Los Estados miembros garantizarán que se demuestre la observancia de la disposición anterior mediante procedimientos de control previo, tales como notificaciones previas, o de comprobaciones posteriores, como consecuencia por ejemplo de quejas e investigaciones, aplicados por las autoridades nacionales de protección de datos.

(9) El servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión sigue las recomendaciones efectuadas por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 y que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, adoptado el 26 de septiembre de 2006 (1609/06/EN – WP 125). Los vehículos provistos de equipos de llamada eCall no serán rastreables mientras estén en situación de funcionamiento normal. El conjunto mínimo de datos enviado por el equipo eCall del vehículo en el momento en que se active incluirá la información mínima necesaria para cursar adecuadamente las llamadas de emergencia.

(10) No obstante lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, al implantar la infraestructura de los PSAP eCall los Estados miembros deben tener en cuenta el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad (1609/06/EN – WP 125), adoptado el 26 de septiembre de 2006 por el Grupo de trabajo creado en virtud de su artículo 29.

(11) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debe encargarse en particular a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de implementación que soporta la Unión.

(12) Los organismos de normalización europeos, el ETSI y el CEN, han elaborado normas comunes para el despliegue de un servicio paneuropeo de llamadas eCall al que hace referencia el presente Reglamento.
(13) Debe darse tiempo suficiente para mejorar las infraestructuras ya implantadas, y en consecuencia el Reglamento debe ser aplicable a las mismas transcurridos 12 meses desde su entrada en vigor.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece las especificaciones para potenciar la infraestructura de puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la recepción y tratamiento adecuados de las llamadas eCall a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea del servicio armonizado de llamada de emergencia eCall.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “servicio de emergencia”: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

b) “punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)”: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

c) “PSAP más apropiado”: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

d) “PSAP eCall”: el PSAP más apropiado definido de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa las llamadas eCall;

e) “operador del PSAP eCall”: la persona del PSAP eCall que recibe y/o cursa las llamadas de emergencia;

f) “prestador de servicios asociado”: una organización pública o privada reconocida por las autoridades nacionales que tiene una función en el tratamiento de los incidentes relacionados con una llamada eCall (por ejemplo, una concesionaria de autopistas o un servicio de asistencia);

g) “equipo en el vehículo”: el equipo a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

h) “eCall” (término denominado “número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall)” en la Directiva 2010/40/UE): llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo, o manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos normalizado y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

i) “transacción eCall”: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión de un conjunto mínimo de datos de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

j) “conjunto mínimo de datos (MSD)”: la información definida por la norma “Sistema telemático de ayuda a la circulación, utilizado en el transporte y tráfico por carretera -eSafety- Conjunto mínimo de datos de eCall (MSD)” (EN 15722) que se envía al PSAP eCall;

k) “número de bastidor del vehículo (vehicle identification number, VIN)”: código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo, conforme a lo descrito en la norma ISO 3779;

l) “red de comunicaciones móviles inalámbricas”: red de comunicaciones inalámbricas con transferencia homogénea entre los puntos de acceso a la red;

m) “red pública de comunicaciones móviles inalámbricas”: la red de comunicaciones móviles inalámbricas disponible al público conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7);

n) “centro de control de emergencia”: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para cursar llamadas de emergencia;

o) “conjunto mínimo de datos en bruto”: representación del conjunto mínimo de datos transmitido antes de presentarlo de forma inteligible al operador del PSAP eCall.

 

Artículo 3.- Requisitos de los PSAP eCall.

1. Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a las normas “Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia europea eCall” (EN 16072) y “Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall” (EN 16062).

2. El PSAP eCall cursará las llamadas eCall con la misma prontitud y eficacia que cualquier otra llamada efectuada al número de emergencia europeo 112. El PSAP eCall procesará las llamadas eCall en consonancia con los requisitos de las normas nacionales para el tratamiento de las llamadas de emergencia.

3. El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.

4. El PSAP eCall tendrá acceso a un sistema de información geográfica (SIG) adecuado o a otro equivalente que permita al operador del PSAP eCall determinar la posición y rumbo del vehículo con un grado mínimo de precisión conforme a lo definido en la norma EN 15722 para las coordenadas de los MSD.

5. Los requisitos anteriormente mencionados permitirán al PSAP eCall facilitar la ubicación, el tipo de activación eCall (manual o automática) y otros datos pertinentes a los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados adecuados.

6. El PSAP eCall que reciba inicialmente la llamada eCall establecerá una comunicación audio con el vehículo y cursará los datos eCall; en caso necesario, el PSAP eCall podrá reencaminar la llamada y los datos MSD a otro PSAP, centro de control de emergencia o prestador de servicios asociado con arreglo a los procedimientos nacionales determinados por la autoridad nacional competente. El reencaminamiento podrá efectuarse a través de una conexión de datos o de audio, o, preferentemente, de ambas.

7. Llegado el caso, y de conformidad con los procedimientos y la normativa nacionales, el PSAP eCall y los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados pertinentes podrán obtener acceso a las características del vehículo registradas en las bases de datos nacionales y/o otros recursos pertinentes, a fin de obtener la información necesaria para tratar una llamada eCall, en particular para permitir la interpretación del número de bastidor del vehículo (VIN) y la presentación de información adicional pertinente, en particular el tipo y modelo del vehículo.

 

Artículo 4.- Evaluación de la conformidad.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma “Sistemas de transporte inteligentes -eSafety- Prueba de conformidad de extremo a extremo de eCall” (EN 16454) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo.

 

Artículo 5.- Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall.

Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall), de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de decidir sobre la implantación de la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) en su territorio, y no obstante cualquier acto legislativo adoptado en virtud del párrafo segundo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE.

 

Artículo 6.- Normas sobre protección de datos y privacidad.

1. Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento de datos en la acepción del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales en el contexto de las llamadas eCall cursadas por los PSAP, los servicios de emergencia y los prestadores de servicios asociados se lleve a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y que la observancia de este requisito sea demostrada a las autoridades nacionales de protección de datos.

2. En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales se protejan contra su mal uso, incluido el acceso ilegal a los mismos y su alteración o pérdida, y que sean adecuadamente establecidos al nivel adecuado y debidamente respetados los protocolos relativos al almacenamiento, duración de la retención, tratamiento y protección de los datos personales.

 

Artículo 7.- Normas sobre responsabilidad.

1. Los PSAP eCall deberán ser capaces de demostrar a las autoridades competentes que cumplen todos los requisitos de conformidad de las normas eCall enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con respecto a las partes del sistema por ellos estructuradas y/o controladas. Los PSAP serán responsables únicamente de la parte del sistema eCall mencionada anteriormente que se inicia en el momento en que las llamadas eCall llegan al PSAP, con arreglo a los procedimientos nacionales.

2. A tal fin, y además de cualesquiera otras medidas existentes en particular para dar curso a las llamadas al número 112, tanto los datos brutos del MSD recibidos con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional. Dichos datos se almacenarán con arreglo a los artículos 6, 13 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 8.- Información.

Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 23 de octubre de 2013 sobre el estado de aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá como mínimo la lista de las autoridades competentes para evaluar la conformidad de la operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, un calendario de implantación para los dos años siguientes y la descripción de las pruebas de conformidad y de los protocolos de protección de los datos personales y de la intimidad.

 

Artículo 9.- Entrada en vigor y aplicación.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las infraestructuras implantadas a partir de su fecha de entrada en vigor. El presente Reglamento se aplicará a partir del 23 de abril de 2014 a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

(1) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) COM(2009) 434 final.

(4) DO L 303 de 22.11.2011, p. 46.

(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

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