Recomendación de la Comisión 2014/724/UE, de 10 de octubre de 2014, relativa al modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) Las redes inteligentes son condición indispensable para poder poner en práctica las políticas energéticas clave. En el contexto del marco político para 2030, las redes inteligentes —piedra angular del futuro sistema eléctrico descarbonizado— se reconocen como facilitadoras de una transformación de la infraestructura energética que permitirá dar cabida a mayores porcentajes de energía renovable variable, mejorar la eficiencia energética y garantizar la seguridad del suministro. Las redes inteligentes brindan la oportunidad de aumentar al máximo la competitividad de los proveedores europeos de tecnología y suponen una plataforma para que tanto las empresas energéticas tradicionales como los nuevos participantes en el mercado desarrollen productos y servicios energéticos innovadores de infraestructuras de redes, tecnologías asociadas de la información y la comunicación (TIC), domótica y electrodomésticos.

(2) Los sistemas de contador inteligente son un paso preliminar al establecimiento de redes inteligentes. Ofrecen instrumentos que empoderan a los consumidores para participar activamente en el mercado de la energía y permiten que los sistemas sean flexibles gracias a mecanismos de modulación de la demanda y otros servicios innovadores. La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) instan a los Estados miembros a garantizar que se implanten sistemas de contador inteligente que contribuyan a la participación activa de los consumidores en los mercados de suministro de electricidad y gas.

(3) Utilizar sistemas de contador inteligente —y, a fortiori, cualquier ulterior desarrollo de redes y equipos inteligentes— crea la posibilidad de procesar datos de personas, es decir, datos personales tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4) El dictamen 12/2011 (4) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE señala que los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes ofrecen la posibilidad de procesar volúmenes cada vez mayores de datos personales y de ponerlos a disposición de un círculo de destinatarios más amplio que el actual, lo que crea para los interesados riesgos nuevos y hasta ahora desconocidos en el sector de la energía.

(5) El dictamen 04/2013 (5) del Grupo señala que los sistemas de medición inteligente y las redes inteligentes presagian el futuro “Internet de las Cosas”, y que en el futuro es probable que aumenten los riesgos potenciales que se plantean al combinarse la recogida y disponibilidad de datos detallados sobre el consumo energético con información de otras fuentes, como la localización geográfica, el seguimiento y la creación de perfiles en internet, los sistemas de vigilancia por vídeo y los sistemas de identificación por radiofrecuencia (RFID) (6).

(6) Sensibilizar a los ciudadanos sobre las características y sustanciales ventajas de las redes inteligentes ayudará a que esta tecnología alcance todo su potencial al tiempo que reducirá el riesgo de que se utilice en detrimento del interés público, lo que aumentará su aceptabilidad.

(7) Los derechos y obligaciones que establecen la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son plenamente aplicables a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(8) El paquete de medidas aprobado por la Comisión para reformar la Directiva 95/46/CE incluye una propuesta de Reglamento sobre protección de datos (8), que, una vez aprobada, se aplicará a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes a la hora de tratar datos personales.

(9) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 12 de abril de 2011, “Redes inteligentes: de la innovación a la implantación” (9), incluía la protección y la seguridad de los datos entre los cinco desafíos para el despliegue de las redes inteligentes y enumeraba una serie de medidas para acelerar dicho despliegue: por ejemplo, la “protección de la privacidad desde el diseño” y la evaluación de la seguridad y solidez de las infraestructuras de redes e información.

(10) La Agenda Digital para Europa enumera una serie de medidas adecuadas, en particular sobre protección de datos en la Unión, seguridad de las redes y de la información y ciberataques. La “Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro” (10) y la propuesta de Directiva de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (11) proponen medidas legales y contemplan incentivos para impulsar la inversión, la transparencia y la sensibilización de los usuarios de cara a crear un entorno en línea más seguro en la UE. Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deben tomar medidas adecuadas para garantizar un enfoque coherente de la seguridad y la protección de los datos personales.

(11) Los dictámenes del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012 (12), ofrecen orientaciones para proteger los datos personales y garantizar la seguridad de los datos procesados en los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes. El dictamen 12/2011 del Grupo de Trabajo sobre la medición inteligente recomienda a los Estados miembros aplicar planes que requieran una evaluación de impacto sobre la intimidad.

(12) Para aprovechar los beneficios que generan los sistemas de contador inteligente, una de las premisas clave para utilizar esta tecnología es dar con soluciones jurídicas y técnicas adecuadas para proteger la intimidad de las personas y los datos personales como derechos fundamentales en virtud de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Recomendación 2012/148/UE de la Comisión (13) recoge orientaciones concretas sobre protección de datos y medidas de seguridad para sistemas de medición inteligente e insta a los Estados miembros y las partes interesadas a garantizar que se supervisen los sistemas de medición inteligente y las aplicaciones de redes inteligentes y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas.

(13) La Recomendación 2012/148/UE señala que las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos deben hacer posible detectar desde el principio los riesgos que para la protección de datos plantea la evolución de las redes inteligentes siguiendo el principio de protección de datos desde el diseño. La Recomendación anuncia que la Comisión elaborará un modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente que deberá someterse al dictamen del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(14) La Recomendación 2012/148/UE señala además que el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos debe orientar a los responsables del tratamiento para que hagan una evaluación exhaustiva del impacto que describa las operaciones de tratamiento previstas e incluya una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas previstas para hacer frente a estos riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garantizan la protección de los datos personales y demuestran el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE, teniendo en cuenta los derechos y legítimos intereses de los interesados.

(15) La propuesta de Reglamento sobre protección de datos destinado a sustituir a la Directiva 95/46/CE hace obligatorias en determinadas circunstancias las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos como instrumento clave para una mejor rendición de cuentas por parte de los responsables del tratamiento de datos. A este propósito, el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, aun no siendo en sí mismo obligatorio, servirá, como herramienta de evaluación y toma de decisiones, para apoyar a los responsables del tratamiento de datos en el sector de las redes inteligentes a la hora de cumplir una futura obligación legal contemplada en la propuesta de Reglamento sobre protección de datos.

(16) El objetivo de un modelo elaborado a nivel de la Unión para evaluar el impacto sobre la protección de datos es velar por que las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la Recomendación 2012/148/UE se apliquen con coherencia en todos los Estados miembros e impulsar una metodología común para que los responsables del tratamiento de datos garanticen un tratamiento adecuado y armonizado de los datos personales en toda la UE.

(17) Este modelo debe facilitar la aplicación del principio de protección de datos desde el diseño animando a los responsables del tratamiento de datos a evaluar cuanto antes el impacto sobre la protección de datos para así poder anticiparse a posibles repercusiones sobre los derechos y libertades de los interesados y aplicar estrictas garantías. El responsable del tratamiento de datos debe supervisar y revisar estas medidas durante toda la vida útil de la aplicación o sistema.

(18) El informe elaborado a partir de la aplicación del modelo también debe contribuir a las actividades de las autoridades nacionales de protección de datos en relación con el seguimiento y supervisión de la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales.

(19) El modelo no solo debe facilitar la resolución de los problemas de protección de datos, intimidad y seguridad que surjan en el entorno de las redes inteligentes, sino también contribuir a abordar los desafíos del tratamiento de datos vinculados al desarrollo del mercado minorista de la energía. Y es que buena parte del valor del futuro mercado minorista procederá de los datos y de una mayor integración de las TIC en el sistema energético. La recogida de datos y la organización del acceso a los mismos son clave para crear oportunidades de negocio para los nuevos operadores, sobre todo los agregadores, las empresas de servicios energéticos y el sector de las TIC. De ahí que la protección de datos, la intimidad y la seguridad sean cuestiones cada vez más importantes de cuya gestión deben ocuparse los proveedores de servicios públicos. El modelo ayudará a garantizar, sobre todo en la fase inicial del despliegue de contadores inteligentes, que se supervisen las aplicaciones de estos sistemas y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas al determinar desde el principio los riesgos de la evolución de las redes inteligentes para la protección de datos.

(20) Tras presentarse al Grupo de Trabajo, para su consulta formal, el modelo elaborado por las principales partes interesadas del sector de las redes inteligentes a través de un proceso supervisado por la Comisión, se publicó el dictamen 04/2013. Presentado un modelo revisado a partir del dictamen 04/2013, el Grupo de Trabajo emitió el dictamen 07/2013, de 4 de diciembre de 2013 (14). Las partes interesadas han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas en ambos dictámenes.

(21) El dictamen 07/2013 del Grupo de Trabajo recomienda organizar una fase de prueba de la aplicación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos, a la cual algunas autoridades de protección de datos podrían plantearse prestar apoyo. Esta fase de la prueba deberá contribuir a garantizar que el modelo permita proteger mejor los datos de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes.

(22) Dados los beneficios que comporta el modelo para las empresas, los consumidores y las autoridades nacionales de protección de datos, los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos para estimular y apoyar el uso e implantación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos en una fase temprana del despliegue de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

(23) La Comisión debe contribuir directa e indirectamente a la aplicación de la presente Recomendación facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, centralizando y difundiendo las observaciones emitidas durante la fase de prueba por las empresas y las autoridades nacionales de protección de datos.

(24) En función de las conclusiones de la fase de prueba y una vez revisada la Directiva 95/46/CE, la Comisión debe evaluar la necesidad de revisar y refinar la metodología propuesta en el modelo.

(25) La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar a que se refiere el artículo 7 y la protección de los datos de carácter personal a que se refiere el artículo 8 de dicha Carta.

(26) Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

RECOMIENDA:

 

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. La presente Recomendación ofrece orientaciones a los Estados miembros sobre las medidas que deben tomar para una difusión, reconocimiento y utilización amplios y positivos del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente (en lo sucesivo denominado “modelo de evaluación del impacto”) a fin de contribuir a garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales y la intimidad en el despliegue de aplicaciones de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

El modelo de evaluación del impacto está disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

II.- DEFINICIONES

2. Se invita a los Estados miembros a tomar nota de las siguientes definiciones:

a) “red inteligente” (15): red energética mejorada con la adición de comunicaciones digitales bidireccionales entre el proveedor y el consumidor, contadores inteligentes y sistemas de seguimiento y control;

b) “sistema de contador inteligente”: sistema electrónico que puede medir el consumo y la producción de energía, añadiendo más información que un contador convencional, así como transmitir y recibir datos mediante comunicaciones electrónicas (16);

c) “evaluación del impacto sobre la protección de datos”: proceso sistemático para evaluar el impacto potencial de los riesgos cuando las operaciones de tratamiento puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos, que debe llevar a cabo el responsable o el encargado del tratamiento, o el encargado que actúa por cuenta del responsable;

d) “protección de datos desde el diseño”: aplicación, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de dicha aplicación, tanto en el momento de la determinación de los medios de tratamiento como en el del tratamiento propiamente dicho, de las medidas y los procedimientos técnicos y de organización adecuados para que el tratamiento satisfaga los requisitos de la Directiva 95/46/CE y garantice la protección de los derechos del interesado;

e) “protección de datos por defecto”: aplicación de mecanismos para garantizar que, por defecto, solo se sometan a tratamiento los datos personales necesarios para cada objetivo específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan ni conserven más del mínimo necesario para esos fines, tanto en términos de cantidad de datos como de tiempo de almacenamiento;

f) “mejores técnicas disponibles”: fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de las actividades y sus métodos de funcionamiento, que indica la idoneidad práctica de técnicas particulares para servir, en principio, de base para el respeto del marco de protección de datos de la UE. Están diseñadas para prevenir o atenuar los riesgos en materia de privacidad, datos personales y seguridad;

g) el Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos se creó en virtud de la Directiva 95/46/CE.

 

III.- APLICACIÓN

3. Para garantizar la protección de los datos personales en toda la Unión, los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a aplicar el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente y, al hacerlo, tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, en particular, su dictamen 07/2013 (17). Los dictámenes del Grupo de Trabajo están disponibles en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

4. Los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos a la hora de estimular y fomentar la difusión y utilización del modelo de evaluación del impacto en una fase temprana del despliegue de las redes inteligentes y los sistemas de contador inteligente.

5. Los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a considerar como elemento adicional a la evaluación del impacto sobre la protección de datos las mejores técnicas disponibles que determinen los Estados miembros en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas para cada uno de los requisitos funcionales mínimos comunes para contadores inteligentes de electricidad enumerados en el punto 42 de la Recomendación 2012/148/UE.

6. Los Estados miembros deben apoyar a los responsables del tratamiento de datos a la hora de desarrollar y adoptar soluciones de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto que permitan proteger eficazmente los datos.

7. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos consulten a sus respectivas autoridades nacionales de protección de datos acerca de la evaluación del impacto sobre la protección de datos antes del tratamiento.

8. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos, después de hacer una evaluación del impacto sobre la protección de datos y en consonancia con el resto de sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, tomen las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y revisen la evaluación y la conveniencia de seguir aplicando las medidas que se hayan determinado durante todo el ciclo de vida de la aplicación o sistema.

IV.- FASE DE PRUEBA

9. Los Estados miembros deben apoyar la organización de una fase de prueba (18) con despliegues reales, inclusive buscando y animando a incluir en ella a participantes del sector de redes inteligentes y contadores inteligentes.

10. Los Estados miembros deben garantizar, durante esta fase de prueba, que todas las aplicaciones o sistemas pertinentes apliquen el modelo, el dictamen (19) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y las disposiciones contempladas en la sección III de la presente Recomendación para lograr el mayor impacto posible sobre la protección de datos y recabar el máximo de observaciones de cara a una ulterior revisión del modelo.

11. Los Estados miembros deben animar y respaldar a las autoridades nacionales de protección de datos competentes para que brinden su apoyo y orientación a los responsables del tratamiento de datos a lo largo de la fase de prueba (20).

12. La Comisión quiere contribuir directamente a la aplicación y seguimiento de la fase de prueba facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, creando la plataforma de partes interesadas (21) que permita organizar reuniones con las partes interesadas, incluidos participantes en las pruebas, representantes del sector y la sociedad civil, autoridades nacionales de protección de datos y reguladores de la energía.

13. Los Estados miembros deben animar a los participantes en las pruebas a comunicar y compartir los resultados de esta fase con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y las demás partes interesadas a través de la plataforma de partes interesadas basándose en tres categorías de criterios de evaluación:

a) la eficacia del modelo para evaluar el impacto de las distintas aplicaciones de redes inteligentes sobre la protección de datos;

b) la utilidad del modelo a la hora de orientar al responsable del tratamiento de datos para evaluar el impacto en función de las circunstancias concretas de la aplicación o sistema, y

c) la facilidad de uso del modelo desde el punto de vista del responsable del tratamiento de datos.

Los informes elaborados según estos criterios de evaluación deben centrarse en facilitar información pertinente para la aplicación de la Recomendación de la Comisión y del modelo en todas las aplicaciones o sistemas pertinentes.

14. La Comisión se propone elaborar un inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos hechas durante la fase de prueba. El inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos estará disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes durante toda la fase de prueba y se actualizará periódicamente para impulsar continuas e inmediatas mejoras de la aplicación del modelo.

V.- REVISIÓN

15. En el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe de evaluación que recoja las conclusiones más importantes de la fase de prueba.

16. Dos años después de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión se propone evaluar la necesidad de revisar el modelo de evaluación del impacto a partir de los informes sobre la fase de prueba presentados por los Estados miembros y teniendo en cuenta los criterios de evaluación anteriormente enumerados. La Comisión estudiará la posibilidad de organizar un evento con las partes interesadas para intercambiar puntos de vista sobre esta evaluación antes de emprender la revisión.

17. La revisión debe contribuir a garantizar que el modelo de evaluación del impacto permita una mejor protección de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes y refleje adecuadamente las disposiciones de la versión revisada de la Directiva 95/46/CE y del dictamen del Grupo de Trabajo 07/2013.

 

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión  

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(1) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(2) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 12/2011 sobre la medición inteligente, 00671/11/ES, WP183, de 4 de abril de 2011.

(5) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 04/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 00678/13/ES, WP205, de 22 de abril de 2013.

(6) Ibid. y Recomendación CM/Rec(2010)13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 23 de noviembre de 2010, sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el contexto de la creación de perfiles.

(7) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(8) COM(2012) 11 final.

(9) COM(2011) 202 final.

(10) Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: “Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro”, de 7 de febrero de 2013, JOIN(2013) 1 final.

(11) COM(2013) 48 final.

(12) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012, sobre la recomendación de la Comisión relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente: https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2012/12-06-08_Smart_metering_ES.pdf

(13) Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente (DO L 73 de 13.3.2012, p. 9).

(14) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 07/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 2064/13/ES, WP209, de 4 de diciembre de 2013.

(15) El modelo de evaluación del impacto elaborado por el Grupo especial sobre redes inteligentes las define como redes de energía que pueden integrar de manera rentable el comportamiento de todos los usuarios conectados a ellas para garantizar un sistema energético eficiente económicamente y sostenible, con pérdidas reducidas y un grado elevado de calidad, seguridad del abastecimiento y seguridad:  http://ec.europa.eu/energy/gas_ electricity/smartgrids/doc/expert_group1.pdf

(16) Nota interpretativa de la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural — Mercados al por menor, p. 7.

(17) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(18) Véase la nota 14 a pie de página.

(19) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(20) Véase la nota 14 a pie de página.

(21) La plataforma de partes interesadas será el Grupo especial sobre redes inteligentes, creado por la Comisión Europea en 2009 como plataforma para debatir y asesorar a la Comisión sobre las orientaciones de las políticas y normativas y coordinar los primeros pasos hacia la implantación de redes inteligentes: http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/taskforce_en.htm

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