Real Decreto 2.291/1983, de 28 de julio, sobre órganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno (BOE número 204, de 26 de agosto de 1983)

            En los últimos años el ámbito de aplicación de la informática se ha extendido, en imparable progresión, a la práctica totalidad de las actividades esenciales de un país moderno.

            La experiencia, a escala internacional, demuestra que el fenómeno de la informatización conduce irreversiblemente a una serie de cambios políticos, culturales y económicos, configuradores de un nuevo tipo de sociedad.

            Así lo han entendido numerosos países, cuyos Gobiernos, convencidos de la enorme trascendencia de este fenómeno, han desarrollado sus estrategias políticas para afrontar con garantías de éxito el reto que estos cambios plantean en todos los órdenes de la vida.

            En España, a pesar de tales evidencias, la situación se ha caracterizado por la ausencia de una auténtica política informática capaz de orientar el acelerado proceso de informatización de la forma más conveniente para los intereses nacionales.

            Ante esta situación de abandono, el Gobierno, consciente del alto valor estratégico de la información para el desarrollo de la Nación, ha decidido tomar la iniciativa en esta importante materia, fijándose como objetivo prioritario el desarrollo de cuatro tipos de actuaciones:

·        Racionalización y mejora de la Función Pública y de los Servicios de la Administración mediante la introducción de técnicas y equipos informáticos.

·        Aprovechamiento de la tecnología informática en relación con la solución de alguno de los grandes problemas de nuestra economía y, en especial, el aumento de la productividad, la reconversión del aparato industrial y la mejora en la eficacia de los servicios.

·        La potenciación de la propia industria informática en sus diversos sectores.

·        El estudio de medidas para minimizar los efectos negativos que puede producir una inadecuada utilización de la informática.

  Para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario crear los órganos adecuados para  la elaboración y desarrollo de cuantas decisiones deba adoptar en este campo.

            En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1º. El Consejo Superior de Informática: Creación y fines

            Se crea el Consejo Superior de Informática como órgano de la Presidencia del Gobierno encargado de la preparación, desarrollo y aplicación de la política informática del Gobierno.

 Artículo 2º. Actuación del Consejo

1.      El Consejo Superior de Informática actuará como órgano central del Sistema Nacional de Informática y funcionará:

·        En Pleno, y

·        En Comisión Permanente.

2.      Del Consejo Superior de Informática dependerán funcionalmente:

·        Las Comisiones Especializadas

·        Las Comisiones Ministeriales de Informática

3.      Por acuerdo del Consejo Superior de Informática se podrán crear, en su seno, los Comités Técnicos, Grupos de Trabajo o ponencias especiales que requiera el normal desarrollo de sus funciones.

Artículo 3º. El Pleno del Consejo Superior de Informática

1.      Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:

a)    Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.

b)    Bancos de Datos de alcance interministerial

c)    Política teleinformática

d)    Protección de datos informáticos

e)    Industria nacional de bienes y servicios informáticos

f)      Personal especializado en Informática de la Administración Pública.

g)    Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público

h)    Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales.

i)      Relaciones laborales de los profesionales de la informática

j)      Investigación y enseñanza de la informática

k)    Normalización aplicada a la informática

l)      Cooperación internacional en materia de informática

m)  Cualesquiera otras cuestiones que puedan incidir en la política informática nacional.

2.      Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

3.      Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración, los proyectos de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley sobre cualesquiera de los ámbitos relacionados en las letras a) a h) del número anterior de este artículo serán objeto de dictamen preceptivo del Consejo.

4.      El Consejo Superior de Informática en Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

·        Presidente: El Ministro de Administraciones Públicas y, por su delegación, el Secretario de Estado para la Administración Pública.

·        Vicepresidente primero: El Director General de Tecnología y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía

·        Vicepresidente segundo: El Director General de Organización Administrativa.

·        Vicepresidente tercero: El Director General del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

·        Vocales representantes de los Departamentos ministeriales: Un Director general o cargo equivalente designado por el Ministro respectivo

·        Vocales natos:

o       El Director general del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda

o       El Presidente del Instituto Nacional de Estadística

o       El Director general de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura.

o       El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

·        Secretario: El Subdirector general de Coordinación Informática

Artículo 4º. La Comisión Permanente

1.      Corresponderá a la Comisión Permanente ejercer las funciones que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Pleno

2.      La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Vicepresidente primero del Consejo Superior de Informática

Vicepresidente: El Vicepresidente segundo del Consejo Superior de Informática

Vocales:

·        Tres vocales representantes de los Ministerios en el Pleno del Consejo, elegidos por éste.

·        Los Vocales natos del Consejo en Pleno

Secretario: El Secretario del Consejo Superior de Informática

3.      Cualquiera de los Vocales del Pleno del Consejo estará facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente cuando lo estime oportuno por la índole de los asuntos a tratar.

Artículo 5º. Las Comisiones Especializadas

            Son Comisiones Especializadas del Consejo Superior de Informática:

·        La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y Servicios Informáticos

·        Las Comisiones Interministeriales que, en lo sucesivo, se constituyan por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, con objeto de ejercer funciones comunes a diversos sectores de la Administración Pública o de solucionar problemas concretos de un sector de la Administración, suscitados por la concurrencia de circunstancias correspondientes a otros campos de actuación administrativa.

·        Las Comisiones Nacionales que se creen por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, para la coordinación entre la Administración del Estado y las demás Instituciones Públicas.

Artículo 6º. La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

1.      Corresponde a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos:

·       Informar técnicamente, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carácter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.

·       Designar las ponencias técnicas que deban calificar las ofertas de los concursos

·       Proponer al Servicio Central de Suministros, en funciones de Mesa de Contratación Interministerial, el contratista y oferta a que debieran ser adjudicados los contratos de ejecución de proyectos informáticos, cualquiera que fuere el procedimiento de adjudicación aplicable en cada caso.

·       Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.

·       Servir como órgano de comunicación entre el Consejo Superior de Informática y las Comisiones Ministeriales de Informática

·       Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los Departamentos y Organismos de la Administración.

2.      La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado para la Administración Pública

Vicepresidente primero: El Director General de Organización Administrativa

Vicepresidente segundo: El Director General de Tecnologías y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.

Vicepresidente tercero: El Subdirector General de Coordinación Informática

Vocales:

·  Un representante de cada Departamento ministerial, designado por el respectivo Subsecretario

·  El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública

·  El Subdirector General de Compras, del Ministerio de Economía y Hacienda

Secretario: El Jefe del Servicio o asimilado, de la Subdirección General de Coordinación Informática, que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3.      Cada Ministerio designará un Vocal titular y un suplente

Artículo 7º. Las Comisiones Ministeriales de Informática

1.      Las Comisiones Ministeriales de Informática, además de instrumentos para la coordinación interna en cada Departamento, serán órganos de colaboración técnica con el Consejo Superior de Informática y sus Comisiones Especializadas.

2.      El Consejo Superior de Informática, directamente o a través de una Comisión Especializada, podrá encomendarles la elaboración de informes determinados, la participación en estudios generales, la aportación de datos u otros cometidos análogos, sin perjuicio de que mantengan la composición y funciones que determinan sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiares necesidades de cada Ministerio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los órganos colegiados que se regulan en el presente Real Decreto ajustarán su actuación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.- Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:

·        Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional

·        Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General

Tercera. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo que no resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas al Consejo Superior de Informática y a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto

Segunda. Las unidades dependientes del Servicio Central de Informática, de la Presidencia del Gobierno, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no sean dictadas la oportunas normas de desarrollo.

Tercera. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuarta. Quedan derogados el Decreto 2.880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2.373/1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

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