Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. (DOCE C 26/1 del 28 enero de 2.000)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “entidad de dinero electrónico”: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) “dinero electrónico”: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término “usuario” por el de “portador” en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término “emisor” con el fin de abarcar al “emisor” y a la “entidad emisora”.  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos “autoridades competentes” [letra b) bis] y “fondos propios” [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva “Coeficiente de solvencia”, a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva “Coeficiente de solvencia” a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo “entidades de crédito” con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

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