Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el transcurso de los pasados años se ha desarrollado en la sociedad puertorriqueña una penosa crisis de valores y moral pública, que se manifiesta en parte por una creciente exposición de las personas a la obscenidad y pornografía infantil, lo que se vincula al fenómeno de la violencia.

 

La población se muestra intranquila ante el florecimiento de programas televisivos, películas y otro material indecoroso, impúdico, grosero y ofensivo que afecta seriamente la formación de los niños y adolescentes puertorriqueños. No obstante, los reclamos de diversos sectores sociales dirigidos a poner un freno a la obscenidad o pornografía, lo cierto es que hasta el presente no se han logrado eliminar estas conductas antisociales de nuestra comunidad.

 

Con el fin de evitar el colapso moral de la sociedad puertorriqueña, el Gobierno debe emprender un proceso restaurador encaminado no sólo a erradicar la obscenidad y pornografía infantil. De hecho, nuestro ordenamiento legal contiene disposiciones que regulan lo relacionado con la obscenidad o pornografía. Sin embargo, muchas personas desconocen la existencia de esas leyes, lo que realmente disponen y los casos o situaciones de hecho en que pueden invocarse.

 

Así pues, con el propósito de crear conciencia en la ciudadanía en cuanto a las leyes, reglamentos y decisiones judiciales relacionados con la producción, distribución, exhibición, transmisión y difusión de material obsceno o pornográfico, y sobre todo, para erradicarlo de los medios de comunicación, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera fundamental crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión. Esta Oficina tendrá la función esencial de promover la eliminación de la obscenidad y pornografía infantil en los medios radiales y televisivos y de orientar a la ciudadanía en general sobre los medios o mecanismos para hacer valer su derecho a disfrutar de programas de radio y televisión que no incluyan material de esa clase.

 

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha defendido consistentemente la libre expresión cobijada en la Primera Enmienda de la Constitución Federal, e igualmente ha sido consistente en advertir que el material y la conducta obscena o pornográfica infantil no está protegida por ningún precepto constitucional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para la formación de nuestros niños y adolescentes y para proveer a las familias puertorriqueñas mecanismos efectivos para erradicar la programación obscena y de pornografía infantil en la radio y televisión; y por consiguiente, que nuestro pueblo en general goce de un ambiente fundamentado en los más altos valores de orden, respeto y civismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título Corto        

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación de cada una:

 

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

c) “Material”, significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio y televisión.

 

d) “Material Indecente”, significa todo material que considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.

 

e) “Material Obsceno”, significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:

 

i) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y

ii) en una forma patentemente ofensiva, representa o describe conducta sexual; y

iii) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

 

f) “Pornografía Infantil,” significa material que contenga conducta sexual que aunque no se considere obscena se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de 16 años, según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

g) “Director”, significa el principal funcionario de la Oficina creada en esta Ley.

 

h) “Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

i)  “Menor”, significa toda persona menor de 16 años.

 

 

Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

 

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio y la televisión y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

 

b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio y la televisión y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

 

c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

 

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio y televisión en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.

 

e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (“V-Chip”) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.  

 

f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.

 

g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

Artículo 4.- Director/a

El Director/a deberá ser un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión y conocimiento de las leyes de obscenidad y pornografía y de los idiomas del español e inglés.

 

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, responderá a, y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

 

b) El sueldo o remuneración del Monitor/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.

 

Artículo 5.- Funciones del Director/a

El Director/a tendrá, las siguientes funciones y responsabilidades:

 

a) Establecer la organización interna de la Oficina y los sistemas adecuados para su funcionamiento, con la aprobación previa del Secretario/a.

 

b) Planificar, dirigir y supervisar las actividades de la Oficina y representarla en los foros y actos que se requiera para cumplir los propósitos de esta Ley y en aquéllos que le delegue el Secretario/a.

 

c) Preparar los anteproyectos de las reglas y reglamentos y de enmiendas a éstos que deben aprobarse para cumplir los propósitos de esta Ley, y presentarlos al Secretario para su consideración y aprobación.

 

d) Recomendar al Secretario/a el nombramiento del personal necesario para el funcionamiento de la Oficina, y asignarle tareas y responsabilidades a base de criterios que permitan el uso más eficaz y mayor productividad de los recursos humanos, así como la mejor calidad y más efectiva prestación de servicios.

 

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad y pornografía infantil y tenerlos accesibles al público en general.

 

f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad y pornografía infantil.

 

g) Asesorará y proveerá al Departamento de Educación la ayuda especializada y técnica necesaria para celebrar al menos, una actividad educativa por cada semestre escolar en cada plantel de enseñanza, con el objetivo de orientar a padres, maestros y estudiantes sobre los efectos nocivos que tiene en el desarrollo social y emocional de las personas todo material obsceno y de pornografía infantil.

 

h) Recomendar al Secretario/a la contratación de los servicios técnicos profesionales necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

i) Desempeñar todas las funciones asignadas en esta Ley, así como cualesquiera otras que le encomiende el Secretario/a.

 

j) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario/a.

 

Artículo 6.- Transferencias

El Secretario/a puede solicitar y obtener de cualquier departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cesión, préstamo o transferencia de cualquier propiedad o equipo para cumplir los propósitos de esta Ley. Dichas entidades públicas están autorizadas para ello, siempre que no se afecten programas o servicios esenciales de las mismas.

 

Artículo 7.- Cooperación Interagencial

El Director/a, por conducto del Secretario/a, puede solicitar y obtener de cualquier unidad o división del Departamento de Asuntos del Consumidor y de cualquier otro departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la asignación temporal o en destaque de cualquier empleado regular de las mismas para que preste servicios en la Oficina.  Toda asignación temporal o destaque de un empleado se regirá por las reglas y reglamentos de la entidad pública de la cual provenga éste. Sin embargo, la solicitud y obtención de los servicios de empleados regulares a que se refiere este Artículo estará condicionada a que la asignación temporera o destaque de dichos empleados pueda realizarse sin que se perjudique el servicio que viene obligado a prestar la entidad que autorice el destaque.

Asimismo, el Director/a podrá solicitar la colaboración o asistencia de dichas entidades públicas para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la Oficina que sea necesaria o conveniente para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 8.- Asignación de Fondos

Se asigna al Departamento de Asuntos del Consumidor, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de $200,000 para cumplir los propósitos de esta Ley durante el año fiscal 2002-2003. En años subsiguientes los fondos necesarios para su cumplimiento y aplicación se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del Consumidor en una partida separada de cualquier otra oficina, dependencia o actividad del mismo.

 

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la organización inicial de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, pero las restantes disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 2003. 

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