Ley nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, por la que se aprueba la Ley de Amnistia (Publicada en el Diario Oficial de 22de marzo de 1985, nº 21906).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I

 

Artículo 1º.- 

Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.

Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley.

 

Artículo 2º.- 

A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.

 

Artículo 3º.- 

Esta amnistía comprende expresamente:

A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.

B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152 del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con las finalidades políticas

C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.

D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaración del estado de guerra.

E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.

 

Artículo 4º.- 

Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.

 

Artículo 5º.- 

Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.

Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

 

Artículo 6º.- 

Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.

 

Artículo 7º.- 

A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva:

a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren sometidas.

b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía.

c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que alcanzaren a dichas personas.

d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía.

 

Artículo 8º.- 

El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedarán a su disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.

Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

 

Artículo 9º.- 

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo dictar sentencia de absolución o de condena. En este último caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.

Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su libre convicción, previa citación al imputado en calidad de medida para mejor proveer.

En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.

 

Artículo 10.- 

La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.

 

Artículo 11.- 

El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).

 

Artículo 12.- 

Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas.

Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al decreto ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administración o utilización continuada.

 

Artículo 13.- 

En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el régimen previsto en el decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta ley.

 

Artículo 14.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas.

 

CAPITULO II

 

Artículo 15.- 

Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 16.- 

Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

CAPITULO III

 

Artículo 17.- 

Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45, y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 18.- 

Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.

CAPITULO IV

Artículo 19.- 

Suprímese el instituto de las medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.

Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad definitiva.

 

CAPITULO V

 

Artículo 20.- 

La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año.

En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.

Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 21.- 

Modifícase el artículo 328 del Código del Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

” La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

3º) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución”.

 

Artículo 22.- 

Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.

 

Artículo 23.- 

Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al  Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.

 

CAPITULO VI

 

Artículo 24.- 

Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo.

Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuación.

La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.

El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la Comisión y sus facultades.

 

CAPITULO VII

 

Artículo 25.- 

Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del llamado acto institucional nº 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.

 

CAPITULO VIII

 

Artículo 26.- 

La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 27.- 

Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de marzo de 1985.

 

ANTONIO MARCHESANO, Presidente.

Héctor S. Clavijo, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA

 

Montevideo, 8 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA. 

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