Ley nº 1160/97 de 26 de noviembre, Código Penal.

 

CAPITULO VII.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

 

Artículo 141.- Violación de domicilio

1º El que:

1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno

El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

 

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

 

Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

 

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o

2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

CAPITULO II.- HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.

 

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o

2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 

CAPITULO III.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

 

Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:

1. programación falsa;

2. utilización de datos falsos o incompletos;

3. utilización indebida de datos; o

4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.

 

Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación

1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:

1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o

2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

 

CAPITULO IV.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES

 

Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones

1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o

2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 239.- Asociación criminal

1º El que:

1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;

4. prestara servicios a ella; o

5. la promoviera. Será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.

4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:

1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;

2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.

 

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

 

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.  

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