Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV) (Reforma P.O. 16 ju

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 29

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:

I. Proteger, promover y garantizar el derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger y garantizar los datos personales, de carácter personal y sensibles en posesión de los sujetos obligados; y,

III. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados.

Artículo 2º.- La información pública materia de este ordenamiento, creada, administrada o en posesión de los órganos previstos e público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere en los términos previstos por ésta.

En la interpretación de esta Ley se deberá atender los principios de máxima publicidad, gratuidad y prontitud de la información.

Artículo 3º.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar ninguna legitimación activa ni interés jurídico sustentado en derecho sustantivo que motive el pedimento, salvo el caso de los datos personales, de carácter personal y sensible en posesión de los sujetos obligados.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4º.- La presente Ley tiene como fines:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas, y a consolidar el sistema democrático de la sociedad, transparentando el ejercicio de la función pública;

II. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

III. Optimizar el nivel de participación ciudadana en la toma de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos y programas del Estado; y,

V. Asegurar la rendición de cuentas de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.

Artículo 5º.- Todos los sujetos obligados están sometidos a los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas de sus actos, y tienen el deber de respetar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Autodeterminación informativa: Es el derecho de las personas de determinar el uso y destino de su información de carácter personal y sensible;

II. Agrupación gremial: Es una organización que agrupa a personas con fines comunes, compartiendo una misma actividad, oficio o profesión, que recibe recursos públicos;

III. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

V. Datos de carácter personal: Son los datos provenientes de las diferentes actividades que personas identificadas o identificables realizan, que sólo le conciernen al interesado y cuya publicidad puede causarle daño o estado de peligro en sus bienes jurídicos;

VI. Datos personales: Son los atributos jurídicos de la persona, características asignadas por el derecho que lo identifican como centro de derechos y obligaciones;

VII. Datos sensibles: Son los datos recopilados en información corporal de la persona, provenientes de los registros médicos y genéticos;

VIII. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Derecho de protección de datos: Derecho de toda persona física para pedir la debida protección y controlar el uso de sus datos personales, de carácter personal y sensible, que se encuentren en posesión de los sujetos obligados. Este derecho incluye las facultades de acceso, rectificación, oposición y cancelación de tales datos;

X. Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XII. Gratuidad: La posibilidad de disponer, sin pago de por medio, de la información pública;

XIII. Información: El conjunto de datos que, obrando en documentos, son susceptibles de consulta;

XIV. Información confidencial: La que se encuentra en posesión de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XV. Información de acceso restringido: La que encontrándose en posesión del sujeto obligado se restringe por razones de seguridad estatal o personal;

XVI. Información de oficio: La información pública que obligatoriamente deben publicitar los sujetos obligados;

XVII. Información pública: El registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados;

XVIII. Instituto: El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán;

XIX. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XX. Principio de máxima publicidad: La obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de la sociedad toda la información relevante sobre su estructura, atribuciones, estrategias, evaluaciones y decisiones;

XXI. Rendición de cuentas: La Obligación de todo servidor público de informar sobre la utilización del recurso público a la sociedad;

XXII. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de cualquier sujeto obligado;

XXIII. Sujeto Obligado: Son los sujetos que, recibiendo recursos públicos y determinados por esta Ley, están obligados a garantizar el efectivo acceso a la información pública, clasificar la información y rendir los informes a que esta Ley se refiere;

XXIV. Transparencia: La Norma de acción del sujeto obligado, que consiste en poner a disposición de la sociedad la información pública que posee; y,

XXV. Unidad de información: El Órgano responsable de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública de cada sujeto obligado.

Artículo 7º.- Son sujetos obligados:

I. Las instituciones de los Poderes del Estado;

II. Los ayuntamientos;

III. Los órganos y organismos públicos, descentralizados y autónomos, de todos los órdenes de Gobierno;

IV. Los partidos políticos;

V. Las agrupaciones políticas, gremiales y organizaciones no gubernamentales que reciban recursos públicos; y,

VI. Las personas físicas y morales que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Artículo 8º.- Los sujetos obligados designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formule toda persona.

Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamento o acuerdo de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales internos para proporcionar a toda persona el acceso a la información pública, de conformidad con esta Ley.

Artículo 9º.- Serán responsables de la información quienes la generen, administren, manejen, archiven o conserven.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados estará a disposición de toda persona, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en poder de los sujetos obligados. No se impone la obligación de presentarla conforme al interés del solicitante. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública, y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Capítulo Segundo.- Información de Oficio

Artículo 10.– Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, al menos, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige, así como la forma de acceder a ellos;

II. Toda su normatividad, como sus decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, incluyendo su currículo académico y laboral;

IV. La remuneración mensual integral por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. Las actas, acuerdos, minutas y demás constancias que contengan las discusiones y decisiones de directivos del sujeto obligado y que sean de interés público;

VI. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

VII. Los manuales de organización y procedimientos, y en general, la base legal que fundamente la actuación de los sujetos obligados;

VIII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan los presupuestos de egresos de los sujetos obligados;

IX. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas a los recursos públicos en el ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

X. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios, cualquiera que sea su fin;

XI. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, a partir de su recepción por la autoridad en cuestión. Así como las auditorías y verificaciones que éstas ordenen, los que deberán hacerse públicos al resolver el procedimiento de fiscalización respectiva. Toda persona podrá solicitar, al Instituto Electoral de Michoacán, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales;

XII. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XIV. Las iniciativas que se presenten ante el Congreso del Estado y, en su caso, sus dictámenes;

XV. Los informes de gestión financiera y cuenta pública;

XVI. Las controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes;

XVII. El informe anual de actividades;

XVIII. El monto y la aplicación de cualquier fondo auxiliar y fideicomisos que contengan recursos públicos;

XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XX. Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y transparencia, conforme a la Ley;

XXI. La información relativa a la contratación, designación y comisión de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención; y,

XXII. Los programas de Gobierno destinados a apoyar el desarrollo económico y social deberán difundirse con oportunidad, claridad y sencillez.

Artículo 11.- Las personas físicas y morales de derecho privado o social, a través del sujeto obligado que supervise sus actividades, estarán obligados a entregar la información relacionada con el origen, recepción, administración o aplicación de recursos públicos, y aquella relacionada con actos que pudieran llegar a realizar con el carácter de autoridad.

Artículo 12.– El Congreso del Estado, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado, de los municipios y los estados financieros de los organismos públicos autónomos, como también de las entidades sujetas a fiscalización, cualquiera que sea su modalidad;

II. Los montos asignados a los diputados, las comisiones y comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las unidades administrativas;

III. Las convocatorias a reuniones de comisiones, comités, y de la Junta de Coordinación Política;

IV. Las actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo, e informes de cada una de las comisiones; y,

V. El informe de labores legislativas de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

Artículo 13.– El Titular del Poder Ejecutivo, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen y aplicación de los recursos de cada una de sus dependencias y entidades;

II. La glosa del informe que se presenta al Congreso, por unidad programática presupuestal; y,

III. Las estadísticas e indicadores de cada una de las unidades programáticas presupuestales en la ejecución de las acciones consideradas en los programas operativos anuales.

Artículo 14.- El Poder Judicial, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los acuerdos del Pleno, la Presidencia y del Consejo del Poder Judicial;

II. Los acuerdos, edictos, resoluciones e información de estrados, emitidos por las salas y los juzgados que la ley determine;

III. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados; y,

IV. El origen, destino y aplicación de los montos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo 15.- El Ayuntamiento, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias, entidades y unidades administrativas que lo integran;

II. Los programas de desarrollo municipal y ejecuciones de obras;

III. Actas y acuerdos del Ayuntamiento;

IV. Los reglamentos, circulares y bandos municipales; y,

V. Acuerdos, circulares y resoluciones de las dependencias y organismos de la Administración Pública Municipal y paramunicipal.

Artículo 16.– Los organismos autónomos y no gubernamentales que reciban recursos públicos estatales y municipales deberán transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados;

II. Acta constitutiva o Decreto de creación en su caso;

III. El marco jurídico y normatividad interna; y,

IV. Reglamentos y manuales de procedimientos.

Artículo 17.– En caso de licitaciones públicas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 18.– En caso de licitaciones por invitación será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 19.– En caso de las adjudicaciones directas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 20.– En caso de programas de desarrollo económico y social los sujetos obligados deberán difundir de oficio:

I. Las reglas de operación;

II. Los nombres de las personas u organizaciones solicitantes;

III. Los proyectos que se hayan presentado;

IV. Los nombres de los beneficiados; y,

V. Los nombres de los solicitantes no aprobados y las causas.

Artículo 21.– En caso de concurso, licitación de obra, adquisición, arrendamiento y prestación de servicios, la información deberá contener:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. La identificación precisa del contrato;

IV. El monto;

V. El nombre o razón social del proveedor o contratista con quien se haya celebrado el contrato;

VI. El plazo para su cumplimiento;

VII. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VIII. Los motivos y fundamentos finales que justifican el otorgamiento del concurso o licitación.

Artículo 22.– En el caso de licitaciones por invitación, la información deberá contener:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 23.- En el caso de adjudicaciones directas, la información deberá contener:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 24.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá contener:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y,

III. Vigencia.

Artículo 25.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá contener:

I. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. El monto;

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VII. El padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos con clasificación de reservados.

Artículo 26.- Los sujetos obligados deberán realizar actualizaciones periódicas, en función de la disposición de la información y hasta dentro de un plazo máximo de seis meses, en los términos del presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio.

Artículo 27.– Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas remotos o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Capítulo Tercero.- Procedimiento para el Acceso a la Información Pública

Artículo 28.- Toda persona podrá presentar solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés jurídico alguno.

Artículo 29.– Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que la posea. En el caso de las personas físicas y morales de derecho privado, público o social, se ejercerá ante el sujeto obligado que supervise sus actividades.

Artículo 30.– La solicitud de acceso a la información se formulará por escrito o de manera verbal, a través de algún medio electrónico o por correo.

En caso de que la solicitud sea verbal, el sujeto obligado hará constar la solicitud en los formatos que para el efecto se disponga, misma que firmará o imprimirá su huella digital el solicitante.

Artículo 31.- En el caso de los gobiernos estatal y municipal, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, se deberá contar con medios electrónicos y digitales que garanticen este derecho; en la ventanilla electrónica el solicitante contará con todo el apoyo necesario.

Artículo 32.- La reproducción, certificación y envío de información pública, facultará al sujeto obligado al cobro por dichos conceptos, atendiendo a las características del soporte en el cual se entregue la información, cuyo costo no deberá exceder del comercial.

Artículo 33.- Al presentar solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Las unidades de información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o hable una lengua distinta al español.

Artículo 34.– Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, la unidad de información deberá comunicarlo al solicitante y orientarlo sobre la autoridad competente a la cual acudir.

Artículo 35.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la unidad de información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 36.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular de la unidad de información justificará la inexistencia de la misma y lo notificará al solicitante.

Artículo 37.– Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible reunir la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 38.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada de oficio, no publicada, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible entregar la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 39.- En el caso de que la información esté disponible en Internet, la unidad de información lo indicará al solicitante, por el mismo medio que presentó la solicitud, precisando la dirección electrónica donde se encuentra la información requerida, y de así requerirlo podrá proporcionarle, una impresión de la misma, con los costos establecidos en la ley correspondiente.

Cuando la información solicitada esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 40.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo Octavo de esta Ley.

Artículo 41.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada.

Artículo 42.- Los sujetos obligados sólo darán trámite a las solicitudes de información siempre que se formulen de manera pacífica y respetuosa.

Artículo 43.– Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta fuese ambigua, éste podrá interponer el recurso de revisión.

Para efectos de la presente Ley, el silencio administrativo del Sujeto Obligado dará lugar al recurso de revisión, sin menoscabo de posibles violaciones a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Capítulo Cuarto.- Información de Acceso Restringido

Artículo 44.– El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido mediante las figuras de reserva o confidencialidad de la información y no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la Ley.

Artículo 45.- Se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, previo dictamen de procedencia emitido por el Instituto.

Artículo 46.– La clasificación de la información como reservada procede cuando:

I. Se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o los municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas;

II. Se trate de información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Sean expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que el titular de los datos personales contenidos en dichos expedientes, los requiera;

IV. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés público o suponga un riesgo para su realización;

V. Se trate de información de particulares recibida por la Administración Pública bajo promesa de reserva;

VI. Se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa o legislativa;

VII. Se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

VIII. Se trate de información que pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado; y,

IX. Sea considerada reservada por disposición expresa de una ley.

Artículo 47.– El acuerdo que clasifique información como reservada debe demostrar que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción;

II. La publicidad de la información puede amenazar el interés protegido por la Ley; y,

III. El daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.

Artículo 48.- El sujeto obligado que clasifique la información como reservada deberá fundar y motivar el acto concreto, citando la norma en que se apoya su decisión y explicando las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su clasificación.

Artículo 49.- Los responsables de clasificar la información elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados. El índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 50.– La información clasificada como reservada, lo será hasta por seis años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 51.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo de clasificación. En ningún caso, el plazo, incluyendo la ampliación, podrá superar los diez años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 52.- El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso restringido y la libere, será sancionado en los términos que señale la ley.

Capítulo Quinto.- Protección de Datos de Carácter Personal

Artículo 53.- La información que contenga datos de carácter personal debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos. La información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, su familia o patrimonio no deberá registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 54.- Los archivos con datos personales en posesión de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.

Artículo 55.- La finalidad de un registro y su utilidad en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona interesada, a fin de que, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales sean utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito incompatible al especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado o se cumpla el plazo de destrucción legal de los archivos.

Artículo 56.– Ninguna autoridad podrá requerir de las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 57.- El tratamiento de los datos de carácter personal no requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal aplicable.

Los sujetos obligados no podrán difundir, comercializar o transmitir los datos de carácter personal contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autentificación similar de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, la unidad de información correspondiente contará con los formatos
necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.

Artículo 58.– No será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o,

III. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.

Artículo 59.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales, de carácter personal o sensible, deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un banco de datos, su finalidad y destinatarios;

II. El carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos;

III. Las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. La posibilidad de que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y,

VI. El cargo y dirección del responsable.

Artículo 60.- Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que hace referencia la presente Ley.

Cuando los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa y clara, por el responsable del banco o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia de que el interesado ya fue informado del contenido.

Artículo 61.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información solicitada al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 62.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos sólo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias.

Artículo 63.– Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados.

Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Artículo 64.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y sensibles que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos.

Capítulo Sexto.- Derechos en Materia de Protección de Datos Personales

Artículo 65.– El interesado tendrá derecho a solicitar ante el sujeto obligado y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 66.- Las facultades de acceso, rectificación, cancelación y oposición son independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 67.- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos

Artículo 68.– La cancelación dará lugar a la suspensión temporal de datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades originadas del tratamiento, hasta una vez que éstas se hayan resuelto y, en su caso, se proceda a la supresión.

Artículo 69.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido proporcionados previamente, el responsable deberá notificar esta circunstancia para que se proceda en consecuencia.

Artículo 70.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 71.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto de que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento.

De actualizarse tal supuesto, el responsable del registro deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

Capítulo Séptimo.- Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales

Artículo 72.– El interesado o su representante legal podrán solicitar a la unidad de información, previa acreditación, que se les dé acceso, rectifique o cancele, haciendo efectivo el derecho de oposición, respecto de los datos que le conciernan en posesión de los sujetos obligados.

La unidad de información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

Artículo 73.– En caso de que se considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la unidad de información.

En caso de que los datos requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará según lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 74.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante, domicilio u otro medio para recibir notificaciones, el correo electrónico y los datos de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio; y,

IV. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información.

Artículo 75.– Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la unidad de información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo para solicitar información.

Artículo 76.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 77.- Tratándose de solicitudes de cancelación, ésta deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

Artículo 78.– El interesado al que se le niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión.

Artículo 79.– Todo solicitante que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir copia de ella sin demora;

III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y,

IV. Tener conocimiento de los destinatarios y las razones que motivaron su solicitud, en los términos de esta Ley.

Capítulo Octavo.- Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán

Artículo 80.– El Consejo del Instituto está integrado por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente. Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Justicia y Derechos Humanos.

Las comisiones emitirán convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban ser electos los consejeros del Instituto.

La convocatoria determinará los mecanismos de selección y evaluación a que se sujetarán los aspirantes, garantizando en todo momento la participación de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas legalmente constituidas.

Previo dictamen, las comisiones conformarán de entre los aspirantes que mejor evaluación hayan obtenido y mediante insaculación, una terna por cada consejero a elegir.

Las ternas recibidas por el Pleno del Congreso serán debidamente analizadas y votadas por cédula en el formato que para el caso determine la Mesa Directiva.

Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones deberán presentar una nueva terna por cada consejero faltante de entre los aspirantes registrados.

(Reforma Decreto nº 104 del 16 julio 2009)

Encontrándose designados los tres consejeros, el Congreso procederá a nombrar mediante votación simple a su Presidente, mismo que permanecerá con ese carácter durante el tiempo de su encargo.

Artículo 81.– Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva de cuando menos tres años en el Estado previos a su designación;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de su elección;

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades sociales, profesionales o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

IV. No haber desempeñado un cargo de elección popular, ni haber sido Magistrado, Juez de Primera Instancia, Secretario del Despacho, Procurador General de Justicia, Director General o su equivalente de alguna de las entidades de la Administración Pública Estatal, Presidente de alguno de los organismos autónomos previstos en la Constitución, Dirigente de algún Partido o Asociación Política, ni Ministro de algún culto religioso durante los tres años previos al día de su designación; y,

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 82.- Los consejeros durarán en su cargo un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los consejeros no podrán ser separados de su cargo, salvo en los términos que determina el Título Cuarto de la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad del Estado en que se disfrute sueldo, excepto las de docencia, investigación y beneficencia.

Artículo 83.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información o protección de datos;

III. Realizar a petición de parte o de oficio, investigaciones en relación sobre el incumplimiento a la presente Ley, y aplicar en su caso la sanción correspondiente, sin perjuicio de las recomendaciones que se envíen al órgano competente de control para que se apliquen las sanciones que resulten, conforme a las leyes de la materia;

IV. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes o protejan sus datos;

V. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección y autodeterminación de los datos en posesión de los sujetos obligados;

VI. Establecer y revisar los documentos y dictaminar de manera conjunta con los sujetos obligados, los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento y respeto al derecho de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos;

VIII. Vigilar que los sujetos obligados difundan con oportunidad, claridad y sencillez la información relativa a los programas sociales;

IX. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

X. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos;

XI. Impulsar, conjuntamente con instituciones educativas, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y protección de datos que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema;

XII. Definir las políticas y lineamientos del Instituto que permitan la elaboración de una política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones, mismas que estarán fundamentadas en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;

XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual se enviará al Ejecutivo del Estado;

XIV. Expedir y enviar a través del Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos y manuales del Instituto que requieran difusión para los fines de esta Ley;

XV. Coadyuvar con el sistema estatal de archivos, en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como para la organización de los archivos de los sujetos obligados;

XVI. Validar los sistemas para que los sujetos obligados puedan recibir solicitudes vía electrónica;

XVII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información pública de oficio;

XVIII. Proponer al Congreso del Estado, criterios para el cobro de los derechos para el acceso a la información pública;

XIX. Celebrar convenios, de cualquier índole, en el marco de las facultades de ley, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XX. Revisar y resguardar los índices de información reservada y confidencial emitidos por los sujetos obligados;

XXI. Emitir las resoluciones, recomendaciones y medios de apremio necesarios para asegurar y propiciar el cumplimiento de la presente Ley;

XXII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar, los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXIII. Implementar mecanismos de participación ciudadana, que permita a la población utilizar la transparencia y rendición de cuentas para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto; y,

XXV. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 84.- El Consejero Presidente tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legal y jurídicamente al Instituto;

II. Convocar a las sesiones del Pleno;

III. Otorgar y revocar poderes generales y especiales;

IV. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

V. Presidir las sesiones del Consejo del Instituto, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado;

VI. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo, para su debida publicación y observancia;

VII. Proponer al Consejo la designación del Secretario General;

VIII. Nombrar al Coordinador Administrativo y al personal administrativo a su cargo;

IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes;

X. Comunicar al Congreso del Estado las ausencias definitivas de los consejeros;

XI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los sujetos obligados, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que le sean turnados, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XII. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto; y,

XIII. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 85.– Son atribuciones de los consejeros:

I. Integrar, concurrir y participar dentro del Consejo para resolver los asuntos de la competencia del Instituto;

II. Votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas;

III. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un recurso, presentar voto particular y solicitar sea agregado al dictamen;

IV. Firmar los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley.

Artículo 86.– Los requisitos para ser Secretario General del Instituto, son:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de la designación;

III. Contar con cédula de licenciado en derecho, expedida legalmente; y,

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 87.- El Secretario General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asistir a las sesiones y levantar el acta respectiva del Consejo;

II. Tramitar, sustanciar y poner a consideración del Consejo los proyectos que resuelvan el recurso previsto por esta Ley;

III. Expedir y certificar las constancias que se requieran;

IV. Autorizar y dar fe con su firma de las actuaciones del Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.

Artículo 88.- Los consejeros y demás personal tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos tramitados ante el Instituto.

Los consejeros deberán excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que
tengan interés personal por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que
pueda afectar su imparcialidad, dando aviso al Consejo tan pronto como conozcan la
causa de la excusa.
El Consejo calificará y resolverá de inmediato la excusa.
Artículo 89.- Las sanciones a los servidores públicos del Instituto por las faltas
administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Suspensión provisional hasta por quince días sin goce de sueldo; o,
III. Destitución del cargo.

Artículo 90.- Para la imposición de las sanciones se citará al probable infractor ante el Consejo, haciéndole saber, oportunamente, la causa que se le imputa, el día, hora y lugar de desahogo de la audiencia para ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o por medio de su representante legal.

Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles.

Al concluir la audiencia, el Consejo resolverá el dictamen respectivo y, en su caso, se impondrá al infractor la sanción administrativa correspondiente; la resolución que proceda se notificará al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 91.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los trabajos del Instituto, se instituye el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

Los trabajadores deberán inscribirse al servicio ante la Secretaría General.

El Reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 92.– A más tardar el día treinta y uno de marzo, todos los sujetos obligados deberán presentar un informe anual al Instituto, correspondiente al año anterior.

Su omisión será motivo de responsabilidad.

Artículo 93.- El informe deberá contener:

I. El número de solicitudes de información recibidas por el sujeto obligado y la información objeto de las mismas;

II. El número y remisión de los recursos presentados ante el sujeto obligado para ser turnados al Instituto;

III. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales a las solicitudes de acceso a la información de la entidad pública;

V. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; y,

VI. La cantidad de resoluciones emitidas por los sujetos obligados en las que se negó la solicitud de información, así como la motivación y fundamentación que originó la negativa.

Artículo 94.- A más tardar el día treinta de junio, el Instituto deberá rendir un informe escrito anual al Congreso del Estado, sobre sus actividades desarrolladas en base a esta Ley, así como una síntesis de los informes de los sujetos obligados. En este informe se deberá especificar por lo menos, el número de solicitudes y recursos promovidos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión, el impacto de su actuación, las recomendaciones y sanciones establecidas a los sujetos obligados, por incumplimiento a la presente Ley.

Capítulo Noveno.- Promoción de la Cultura de la Información Pública

Artículo 95.- Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura del derecho al acceso a la información pública, y al ejercicio del derecho de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a través de cursos, seminarios, talleres o cualquier otra forma pedagógica que se considere pertinente.

Artículo 96.– Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 97.– El Instituto procurará que en los planes y programas de estudio de la educación básica, media superior y superior que se impartan en el Estado, así como en las actividades académicas curriculares y extracurriculares se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho al acceso a la información pública, la transparencia y al derecho de protección de datos personales en posesión de las entidades públicas en una sociedad democrática, coadyuvando con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de planes y programas.

Artículo 98.- El Instituto deberá notificar por escrito a los sujetos obligados de las omisiones en que éstos incurran respecto de la presente Ley, con la finalidad de subsanarlas.

Artículo 99.- El sujeto obligado deberá realizar los actos tendientes a satisfacer el cumplimiento de las omisiones señaladas por el Instituto en un plazo no mayor de quince días hábiles, el cual podrá prorrogarse a solicitud del sujeto obligado por el lapso que el mismo Instituto considere.

Artículo 100.- La solicitud de prórroga deberá exponer claramente las razones de la imposibilidad material del cumplimiento. El Instituto estará obligado a brindar asesoría tendiente al cumplimiento de las omisiones en el menor tiempo posible.

Capítulo Décimo.- Recurso de Revisión

Artículo 101.- El recurso de revisión podrá interponerse ante el Instituto o ante el sujeto obligado. Para este efecto, las unidades de información al momento de dar respuesta, deberán orientar al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo. En el caso de que el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado, éste deberá informar al Instituto la presentación del recurso por cualquier
medio de comunicación a más tardar el día hábil siguiente a la recepción y se correrá traslado del mismo, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 102.– El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. Negativa de acceso a la información;

II. Declaración de inexistencia de información;

III. Clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. Inconformidad por los costos o tiempos de entrega de la información;

V. Información incompleta o sin correspondencia con lo solicitado;

VI. Inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VII. Negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos;

VIII. Tratamiento inadecuado de los datos personales, de carácter personal y sensibles; y,

IX. Falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 103.– El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 104.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito cumpliendo las siguientes formalidades:

I. Deberá estar dirigido al Presidente del Instituto;

II. Contendrá el nombre del recurrente, de su representante legal o mandatario con poder notarial;

III. Señalará domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, nombre de su representante;

IV. Precisará el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable;

V. Señalará la fecha de la notificación de la resolución administrativa impugnada;

VI. Deberá bajo protesta de decir verdad, mencionar los hechos u omisiones en que se motive;

VII. Deberá adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y de su notificación y, cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, anexará copia de la iniciación del trámite;

VIII. Podrá ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen; y,

IX. Firmará o imprimirá su huella digital.

Artículo 105.– Cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía, copia electrónica de la resolución impugnada o en su caso, la solicitud de inicio y copia de la notificación correspondiente.

Artículo 106.- El Instituto deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y suplir la deficiencia de la queja en las insubsistencias de fondo.

Se concederá al recurrente un plazo de tres días hábiles, para que cumpla con la prevención.

Artículo 107.– Recibido el recurso por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita o deseche el recurso se dictará al día hábil siguiente de la recepción;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, aporte las pruebas que considere pertinente;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente para que en un plazo de diez días hábiles presente o alegue lo que a su derecho convenga;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VI. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

VII. Cerrada la instrucción, el Secretario General, previo estudio, elaborará el proyecto de resolución y lo pondrá a consideración del Consejo;

VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento; y,

IX. Cerrada la instrucción, el Consejo deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada en un término de cinco días hábiles.

Artículo 108.- En la resolución del recurso de revisión que dicte, el Consejo podrá:

I. Sobreseer;

II. Confirmar; o,

III. Revocar.

Artículo 109.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El sujeto obligado del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de manera que el recurso quede sin materia antes de que se resuelva; y,

III. El inconforme fallezca o, tratándose de personas morales se disuelvan.

Artículo 110.- Cuando el Consejo lo estime pertinente, podrá allegarse de otros elementos de convicción distintos a los aportados por el promovente o realizar las diligencias que considere pertinentes para mejor proveer, hasta antes de dictar resolución.

Artículo 111.– En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, el Instituto estará obligado a informar sobre el recurso jurisdiccional e instancia con la que cuenta el recurrente para hacer valer lo que a su derecho convenga.

Capítulo Décimo Primero.- Responsabilidades y Sanciones Administrativas

Artículo 112.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente de manera dolosa la información pública que se encuentre bajo custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VI. Entregar dolosamente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de información;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la autoridad correspondiente; o,

VIII. Demorar injustificadamente la entrega de información pública solicitada.

Artículo 113.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto violaciones a las disposiciones referentes a la información pública de oficio.

En este caso, el Instituto procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor de diez días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para corregir el incumplimiento en el menor tiempo posible.

Artículo 114.- El Instituto aplicará los siguientes medios de apremio al servidor público que desacate una resolución:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública; o,

IV. De cincuenta a cien días de multa.

Artículo 115.- Si agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

Artículo 116.- Las resoluciones finales se remitirán a los órganos contralores internos respectivos o autoridad competente para que éstos procedan a investigar y en su caso imponer la sanción correspondiente.

Artículo 117.- Si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 118.– El Instituto dará vista al Congreso de Estado sobre el incumplimiento reiterado a esta Ley por parte de los sujetos obligados.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 28 de agosto de 2002.

ARTÍCULO TERCERO.- El personal de la Comisión pasará a formar parte del Instituto.

Los actuales Comisionados pasarán a formar parte del Instituto como Consejeros.

ARTÍCULO CUARTO.– El Instituto y los sujetos obligados deberán emitir la reglamentación correspondiente, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.– Los sujetos obligados por esta Ley deberán implementar el procedimiento para la solicitud de información vía electrónica a más tardar dentro de los ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.– El patrimonio, las obligaciones civiles, mercantiles, administrativas, fiscales y laborales adquiridas por la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, pasarán a formar parte y serán reconocidas por el Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.– Los asuntos en trámite ante la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, serán sustanciados y resueltos por el Instituto en los términos de la Ley anterior.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

PRESIDENTE.- DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.

PRIMER SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.

SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.

TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE.

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.

———————————————————————————————————————————

DECRETO Nº 104

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Estado de Michoacán de Ocampo.

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