Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segundo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial, atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta, sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y

III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO SEGÚNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público, a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia aplicables:

I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

TÍTULO TERCERO.- DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados, pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización, conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares, estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos, sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado, presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52 de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una segunda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con cédula profesional;

V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares, académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales, por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año, respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la elaboración y entrega de dichos informes.

En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

TÍTULO CUARTO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo, tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada en el segundo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio, comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total, dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO CUARTO BIS.- DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 de julio 2009

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segundo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la información pública y su importancia.

Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segundo, párrafo segundo de estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.

C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.

C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 162, Periódico Oficial nº 3370, 21 julio 2005, LVIII LEGISLATURA

 

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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.

C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 236, Periódico Oficial nº 4316 del 15 julio 2009; LIX LEGISLATURA.

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D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 236

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 5 en su fracción XIX y segundo párrafo, 8, 15 en su primer párrafo, 16, 22 en su primer párrafo y fracción IV, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 en sus fracciones II, IX, XI y XVII, 55, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74 y 80, así como la numeración y rubro del Capítulo Único del Título Segundo, que pasa a ser el Capítulo Primero de dicho Título, y la numeración y rubro del Capítulo Séptimo del Título Cuarto, que pasa a ser Capítulo Único sin rubro del Título Cuarto Bis; se ADICIONAN las fracciones XX a XXIII al artículo 5, y los párrafos cinco y seis al artículo 22; y se DEROGAN el artículo 17, las fracciones VI y VII del artículo 20, el tercer párrafo del artículo 42, y los artículos 47, 69 y 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y, asimismo, se ADICIONAN a dicha Ley un Capítulo Segundo en su Título Segundo y los artículos 20 Bis, 48 Bis, 48 Ter, 48 Quáter, 48 Quinquies y 49 Bis, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero.- Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

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