Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003) (Reformas, P.O. 19 mayo 2006 y P.O. 10 junio 2008)

Ley publicada en el Periódico Oficial, 120 Segunda Parte, de 29 de julio de 2003.

DECRETO NÚMERO 198.

La H. Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La información a que se refiere esta Ley es de uso común; los sujetos obligados deben salvaguardarla de conformidad con lo que esta misma Ley señale.

Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Artículo 3º. Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos Autónomos; y

VI. Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal.

Artículo 4º. Se entiende por información pública todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5º. Son obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 3º de esta Ley:

I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III. Proteger los datos personales que posean;

IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;

V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI. Establecer su unidad de acceso a la información pública y nombrar al titular; y

VII. Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6º. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información publica comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

El acceso a la información pública es gratuito.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad con la Ley de la materia.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 7º. Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de Guanajuato y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Guanajuato o en la legislación estatal;

III. Seguridad del Estado: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado;

IV. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública;

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados.

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 9º. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información pública.

Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Información

Artículo 10. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios disponibles la información pública siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II. Su estructura orgánica;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género de percepciones y descuentos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la Ley de la materia;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la unidad de acceso a la información pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

(Fracciones reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

X. La cuenta Pública, el monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto obligado;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su objeto y vigencia; así como los nombres de los titulares o beneficiarios;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVI. El padrón inmobiliario;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVII. El listado de contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y en su caso, los participantes en el concurso o licitación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los sujetos obligados por esta Ley;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XX. Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos de dictaminación, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXI. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXII. La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIII. El listado de expedientes electorales; y

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIV. La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

La información a que se refiere este Artículo deberá actualizarse al menos cada tres meses y ordenarse de tal forma que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 11. La información pública a que se refiere el Artículo anterior podrá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio.

Los sujetos obligados podrán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la unidad de acceso a la información pública deberá proporcionársela con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del Artículo anterior.

Artículo 12. El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, podrán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En los casos que estimen conveniente podrán suprimir los datos personales de las partes.

Artículo 13. Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la comisión de fiscalización del propio Instituto, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

Capítulo Tercero.- De la Información Reservada

Artículo 14. Podrá clasificarse como reservada temporalmente por razón de interés público la información siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La que comprometa la seguridad del Estado o de los Municipios;

II. La que ponga en riesgo la seguridad pública;

III. La que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares;

IV. La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

V. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

VI. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los municipios, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Los expedientes derivados de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos; excepto la resolución ejecutoria;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

X. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;

XI. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

XII. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

XIII. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de Ley deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo;

XIV. La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

XV. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada reservada;

XVI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVII. Los asuntos que el Consejo del Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVIII. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XIX. La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;

XX. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Estatal de Electores en los términos de la Ley de la materia; y

XXI. La contenida en las listas nominales de electores, la que sólo estará disponible en los términos de la Ley.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según el Artículo 14 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el periodo de reserva o antes, si se extinguen las causas que dieron origen a su clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Instituto a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando lo justifique el interés público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El período de reserva se contará partir de la generación del documento, expediente o información de que se trate.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 16. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la información pública, serán responsables de clasificar la información pública por una sola ocasión, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en el interés público y en que:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 17. Los sujetos obligados por conducto de la unidad de acceso a la información pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la unidad administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Capítulo Cuarto.- De la Información Confidencial

Artículo 18. Se clasifica como información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la Ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 19. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular, titular de la información confidencial.

Artículo 20. En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

Capítulo Quinto.- De la Protección de Datos Personales

(Capítulo derogado P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 21. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 22. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 23. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 24. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 25. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 26. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

TÍTULO SEGUNDO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo Primero.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 27. El Instituto de Acceso a la Información Pública es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28. El Instituto tendrá como atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III. Garantizar la protección de los datos personales;

IV. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;

VII. Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; y

VIII. Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 29. El Instituto contará con un Consejo General y un Director General.

Artículo 30. El Consejo General estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo cuatro años y podrán ser ratificados por igual término.

Cada uno de los Poderes del Estado designara un Consejero, sin que dicha designación implique subordinación alguna. Por tanto, los consejeros solo podrán ser removidos por las causas y en los términos establecidos en el Artículo 56 bis de esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 31. El Presidente del Consejo General será designado de entre sus miembros mediante el voto mayoritario de los mismos.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 32. El Gobernador del Estado designará al Director General previa consulta con los Poderes Legislativo y Judicial. Podrá recibir opiniones y propuestas de los ayuntamientos y de instituciones y organizaciones académicas y profesionales. El Director General durará en el cargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.

Si los poderes no contestan la consulta en un plazo de quince días se tendrá por desahogada.

Artículo 33. Para ser Consejero o Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política en los 3 años anteriores a su designación.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 34. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Director General en relación al recurso de inconformidad;

II. Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

III. Aprobar el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V. Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Director General o por alguno de sus integrantes;

VI. Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

VIII. Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley; y

X. Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley.

Artículo 35. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las unidades de acceso a la información pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II. Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III. Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV. Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V. Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI. Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX. Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y

X. Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad.

Capítulo Segundo.- De las Unidades De Acceso a la Información Pública

Artículo 36. Las unidades de acceso a la información pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.

Artículo 37. Las unidades de acceso a la información pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10;

II. Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX. Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII. Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38. Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

Capítulo Tercero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 39. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá solicitar, por medios electrónicos u otro medio, información ante las unidades de acceso a la información pública a que se refiere esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l. Nombre del solicitante y domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones. El solicitante deberá cubrir los gastos de envío correspondientes en el supuesto de que el domicilio que señale esté en lugar distinto a donde reside la unidad de acceso a la información correspondiente.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III. Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV. La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información. Ésta se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de acceso a la información pública deberá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 42.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 40. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya unidad de acceso a la información pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la unidad de acceso que la tenga.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las unidades de acceso a la información pública deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008).

Artículo 42. Las unidades de acceso a la información pública deberán entregar o negar la información a quien la solicite, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo para la entrega de la misma se prorrogará hasta por diez días hábiles más.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 43. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el Artículo anterior, dará lugar a responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 44. Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la unidad de acceso a la información pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la unidad de acceso reciba la solicitud.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo Primero.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 45. El solicitante de la información podrá interponer por escrito o a través de medios electrónicos, por sí mismo, recurso de inconformidad ante el Director General del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o al vencimiento del plazo para entregar la información sin que se haya dado respuesta al solicitante, en los siguientes supuestos:

(Párrafo reformado. P.O nº 93, segunda parte, 10 de junio de 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Contra las resoluciones de las unidades de acceso a la información pública que nieguen el acceso a la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Cuando la información pública no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Cuando el solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 46. El recurso de inconformidad deberá mencionar:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. El nombre del recurrente y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La unidad de acceso a la información pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

IV. El acto que se recurre.

Artículo 47. Los sujetos obligados serán notificados en su domicilio.

Artículo 48. El Director General del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, correrá traslado a la unidad de acceso a la información pública a efecto de que dentro de los siete días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas.

Si la unidad de acceso a la información pública niega la existencia del acto que se recurre, el Director General dará vista a la parte recurrente quien podrá probar la existencia de ese acto a través de la prueba documental. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, el Director General resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Artículo 49. En la substanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Capítulo Segundo.- Del Recurso de Revisión

Artículo 50. Contra las resoluciones del Director General del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Director y resolverá el Consejo General.

Artículo 51. El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por medios electrónicos de conformidad con la Ley de la materia, con expresión de agravios, ante el Director General del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 52. Interpuesto el recurso, el Director General rendirá un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes y correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar ante el Consejo General lo que a su derecho convenga.

El Director General ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Pleno quien resolverá en igual término.

Artículo 53. En la substanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Primero.- De las Responsabilidades

Artículo 54. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

l. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información pública y que se haya difundido en los términos de la fracción VI del Artículo 35 de esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la unidad de acceso a la información pública o la autoridad correspondiente;

VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública, y

IX. Proporcionar información falsa.

X. (Fracción derogada. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Capítulo Segundo.- De las Sanciones

Artículo 55. A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato o en otras leyes aplicables.

Artículo 56. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada por el Consejo General del Instituto.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El desacato a la resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Titulo Tercero de esta Ley, será sancionado por el Consejo General.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Consejo General aplicará los medios de apremio siguientes:

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Apercibimiento;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Amonestación; o

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Aviso al superior jerárquico; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General aplicará las siguientes sanciones:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Multa equivalente al monto de uno a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado; o

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Destitución del servidor público que incumplió.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.

Artículo 56 bis. Los miembros del Consejo General no podrán ser destituidos sino por resolución del pleno del propio Consejo General, cuando:

(Artículo adicionado)

I. Incurran en violaciones reiteradas a la presente Ley; o

II. Sean Condenados ejecutoriamente por delitos dolosos que merezcan pena privativa de libertad.

Artículo 57. Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las designaciones del Director General y de los Integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar el 10 de agosto del año 2003.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado por el Poder Ejecutivo dos años; el Consejero designado por el Poder Legislativo tres años y el Consejero designado por el Poder Judicial cuatro años.

ARTÍCULO CUARTO. Cada sujeto obligado deberá establecer la unidad de acceso a la información pública referida en esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año 2004 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 31 de agosto del año 2004, completar la organización y funcionamiento de sus archivos. Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las unidades de acceso a la información pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del 31 de agosto del año 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

 

 

PERIÓDICO OFICIAL  nº 80, 19 mayo 2006

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los Artículos 21 a 26, la fracción I del Artículo 8, la fracción I del Artículo 45 y la fracción X del Artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 

PERIÓDICO OFICIAL nº 93, segunda parte, 10 junio 2008

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entra en vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto, mediante sistemas electrónicos, de los mecanismos de acceso a la información pública y de la interposición de los recursos establecidos en la presente Ley, a más tardar el 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Los medios de impugnación presentados con anterioridad a la entrada en vigor del supuesto contenido en el Artículo transitorio anterior, continuarán su trámite por escrito y en los términos de la ley vigente.

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