Ley 4. Ley para la Transformación Económica del Ecuador.(Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000)

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que por mandato del artículo 242 de la Constitución Política de la República, el sistema económico debe asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptar medidas radicales que nos permitan superar la crisis económica que soporta el país;

Que en las actuales circunstancias, el único esquema que se adapta a las necesidades de la economía nacional y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrenta esta última, es el de libre circulación del dólar de los Estados Unidos de América;

Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerpos legales relacionados con la materia;

Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente cambios sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera y reactivar la economía nacional;

Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboral que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividad de las empresas nacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

 

LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR

 

CAPITULO I .- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 930, DE 7 DE MAYO DE 1992

Artículo 1.- Sustitúyese los artículos del 1 al 5, por los siguientes:

Artículo 1.- Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador, no podrá emitir nuevos billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria, que solo podrá ser puesta en circulación en canje de billetes sucres en circulación o de dólares de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,00.

Refórmase el artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras, fabricación y emisión de billetes nuevos.

(Modificado Inciso Tercero por Ley nº 10 publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 31 de Marzo del 2000).

Artículo 2.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán contabilidad separada e independiente:

a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio establecida en el artículo precedente, sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos de las instituciones financieras públicas y privadas en el Banco Central del Ecuador y los bonos de estabilización monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registrarán los siguientes conceptos: los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador, incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas determinados en los literales a) y b) anteriores; las operaciones de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley; y, los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central del Ecuador deberá establecer políticas orientadas a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Finanzas y Crédito Público. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir en bonos del Estado Ecuatoriano, pero podrá recibirlos exclusivamente para su capitalización o para realizar las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América, de que trata el artículo 31 de esta Ley; y,

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances de los sistemas previstos en este artículo.

Artículo 3.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro; la posición líquida de reserva constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador, la posición con la ALADI; y, las inversiones en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares internacionalmente aceptados, sean considerados líquidos y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en divisas del oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas.

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 4.- Todas las operaciones financieras realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán cumplirse o ejecutarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América a la relación de cambio establecida en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5.- Si por el acto mediante el cual se ha constituido una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjera en el país, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suma determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo, dicha obligación, con el consentimiento o a pedido del acreedor, podrá ser pagada en moneda nacional de acuerdo con la cotización fijada en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada en el cálculo del encaje para efectos de su remuneración y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las instituciones financieras no serán remunerados. El Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecer encajes diferenciados para las instituciones financieras del sector público; y.

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

Artículo 23.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante normas de carácter general, podrá autorizar al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata el literal c) del artículo 2 de esta Ley y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América con instituciones financieras públicas y privadas sujetas a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Estas operaciones serán exclusivamente de liquidez, por lo tanto solo tendrán acceso los bancos que tengan constituido al menos el mínimo Patrimonio Técnico requerido por la Ley, previa certificación de la Superintendencia de Bancos, las operaciones del reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valor del título. Si alguna de las instituciones financieras privadas solicítase operaciones de reporto que excedan del 50% de los depósitos realizados por esa institución financiera en el Banco Central para cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa al Superintendente de Bancos.

El plazo de estas operaciones de reporto en ningún caso podrá ser mayor a 90 días.

Artículo 4.- En el artículo 41, se suprime la frase: “los mismos que, en ningún caso, sobrepasarán el plazo de 90 días” y, agréguese a continuación y, en el artículo 60, en lugar de: “seis de sus miembros, póngase: “cuatro de sus miembros.

Artículo 5.- Agréguese como segundo inciso del artículo 56, el siguiente: Por mandato del nuevo Régimen Monetario previsto en esta Ley, el Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misma mayoría determinada en el inciso precedente, deberá realizar los activos internacionales definidos en el literal c) del artículo 54 y transformarlos en activos líquidos a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parte de las reservas de libre disponibilidad.

 

CAPITULO II .- DEL DESAGIO Y OTRAS NORMAS PARA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA MONETARIO

Artículo 6.- Las tasas de interés activas y pasivas pactadas en todas las obligaciones en sucres o en dólares, incluyendo títulos valores del gobierno nacional a largo plazo, que se encuentren pendientes de pago tendrán vigencia hasta el 10 de enero del 2000, y se reajustarán automáticamente, por una sola vez, a partir del 11 de enero del 2000, aplicando las siguientes tasas:

TASA ACTIVA: 16,82%

TASA PASIVA: 9.35%

Se respetarán las tasas activas y pasivas vigentes que sean inferiores a las tasas activa y pasiva señaladas en este artículo.

Las operaciones activas que hayan sido reestructuradas en términos especiales a sectores gremiales o sociales, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 7.- Cuando se trate de obligaciones de pagar en sucres, denominadas en unidades de valor constante, las tasa de interés originalmente pactadas continuarán vigentes siempre y cuando no superen a las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ley y el capital actualizado al 11 de enero del 2000 se transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la relación fijada por el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 8.– Para el caso de los créditos con tasas de interés reajustables se aplicará el proceso determinado en el artículo 6, en aquellos dividendos.

Las tasas reajustables compuestas por una tasa variable más un margen fijo serán desagiadas usando el mismo procedimiento determinado en el artículo 6, a partir del 11 de enero del 2000, hasta el próximo período de reajuste, las que en ningún caso podrán exceder del margen fijo de la tasa referencial cuyo máximo será regulado por el Banco Central del Ecuador que será publicado cada mes.

Artículo 9.- Los Bonos de Estabilización Monetaria “BEMS” y los “MINI BEMS” emitidos por el Banco Central del Ecuador, los títulos valores cupón cero emitidos por el Gobierno Nacional y por la Corporación Financiera Nacional, pendientes de pago a la fecha de vigencia de ésta Ley, generarán hasta el 10 de enero del 2000 un rendimiento equivalente a la tasa de interés implícita originalmente negociada. A partir del 11 de enero del 2000 y hasta la fecha de pago, los referidos emisores reconocerán un rendimiento máximo equivalente a la tasa de interés nominal anual del doce por ciento (12%), para todos los títulos.

Los Bonos AGD en poder del Banco Central del Ecuador devengarán un interés equivalente al 3.9%.

(Artículo 9 modificado por la Ley 39, Suplemento Registro Oficial 387 del 28 de julio de 2004)

Artículo 10.- Las tasas activas de interés legal y de mora también serán designadas usando el procedimiento determinado en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 11.– Los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes de títulos de crédito u órdenes de cobro directo, así como las correspondientes a períodos anteriores y que se determinan por el propio contribuyente o por la Administración, se liquidarán añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentes hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada período trimestral. El valor así obtenido y el de las multas, serán transformados a dólares de los Estados Unidos de América, según la relación fijada el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y se emitirán los nuevos títulos de crédito u órdenes de cobro directo que devengarán los intereses con las tasas activas fijadas en el artículo 6 de esta Ley, a partir del 11 de enero del 2000, según lo dispone el artículo 5 de esta Ley. La liquidación será notificada al contribuyente y se continuará con las acciones previstas por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.

Los valores por concepto de pago indebido o en exceso reconocidos por la Administración, se liquidarán en la forma señalada en el inciso anterior y la nota de crédito será emitida en dólares de los Estados Unidos de América, en base a la relación señalada en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En el caso de la compensación parcial de créditos y deudas tributarias, una vez determinado el valor a favor del contribuyente, se seguirá la misma regla para su liquidación en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 12.- En todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuando se prohíba o se limite expresamente el pago en divisas.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a unidades de valor constante o a salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 13.– Prohíbese, a partir de la vigencia de esta Ley, pactar obligaciones que impliquen indexación, actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

Artículo 14.– Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.

(Artículo 14 modificado por la Ley 10, Suplemento Registro Oficial 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 15.- La reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, deberá efectuarse desde el 10 de agosto de 1998, fecha que entró en vigencia la prohibición constitucional referida en el artículo 14 de esta Ley.

 

CAPITULO III.- DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 439, DE 12 DE MAYO DE 1994

Artículo 16.- A continuación del artículo 27, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 27 A.- El Superintendente, previa autorización de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión en el capital de las instituciones financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió a extender dicha autorización.

Artículo 17.- Sustitúyese el literal e) del artículo 42, por el siguiente:

e) de reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin; y.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

Artículo 47.- Con el objeto de preservar su solvencia, las instituciones del sistema financiero deberán mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que establezca la Junta Bancaria mediante resolución de carácter general, siguiendo los estándares internacionales, especialmente los establecidos por el Comité de Basilea. En particular, deberán mantener una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentes no inferior al 9%. No obstante, el Superintendente de Bancos, previo informe favorable de la Junta Bancaria, podrá aumentar dicho porcentaje.

La Superintendencia observará y velará por el estricto cumplimiento del principio general de supervisión consolidada, en particular para el caso de grupos financieros, utilizando para ello los estándares internacionales de práctica en la materia.

Artículo 19.- A continuación del inciso primero del artículo 62, agréguese el siguiente inciso:

La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquier momento información acerca de las Casas de Valores y Administradores de Fondos que pertenezcan a grupos financieros, sin que le oponga el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencia de Compañías para su labor de control podrá solicitar en cualquier momento información sobre grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para este fin, las Superintendencias mantendrán vigentes convenios de cooperación mutua.

Artículo…- Al final del artículo 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añándese el siguiente inciso:

Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se establece un cupo de crédito de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, los administradores, empleados y las personas naturales y jurídicas vinculadas a éstos, así como se establece un límite individual de crédito para aquellas personas vinculadas por propiedad o administración. El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez por ciento (10%), ni el límite individual superior al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos.

(Artículo adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente:

Los auditores internos y externos serán nombrados, en cualquier tiempo, por la Junta General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva, comprobada, la Junta General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo de 30 días de producida ésta.

Artículo 21.- Agréguese al artículo 83, el siguiente inciso:

El Auditor Interno será removido en cualquier tiempo por la Junta General de Accionistas. El Auditor Externo, para ser removido, tiene que ponerse en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien escuchando al Auditor y documentadamente, resolverá lo pertinente en 20 días.

Artículo 22.- Agréguese al artículo 89, el siguiente inciso:

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no gozarán de reserva o sigilo bancario ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General del Estado y Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Artículo 23.– Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:

Artículo 92.- Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponde efectuar, al representante del Ministerio Público no rige el sigilo y la reserva bancaria, pero éste quedará sometido a la misma hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmente o por delegación en todos los juicios que se promueva por infracciones de la presente Ley.

Artículo 24.- Agréguese al artículo 96, el siguiente inciso:

Si un informe presentado por un Auditor, sea Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos, hubiese sido alterado o se hubiera ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. El Superintendente de Bancos tiene la obligación de pronunciarse en 30 días sobre cualquier infracción que se cometa y que haya sido informado por las auditorías, caso contrario, será denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 25.- A continuación del artículo 130, agréguese el siguiente inciso:

Para usar esta Facultad Coactiva, en el caso de IFI abierta o cerrada, la Superintendencia de Bancos, fijará el valor de los perjuicios causados y emitirá el título de crédito que servirá de base para el ejercicio de la acción coactiva.

Artículo 26.– Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:

Artículo 144.- Cuando una institución del sistema financiero, por cualquier causa, no cumpliese con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y demás normas aplicables, en particular con las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido, él Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobará los programas de regularización que fueren necesarios y verificará su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias, impondrá las sanciones pertinentes, todo esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

La Junta Bancaria autorizará a solicitud del Superintendente, la inmediata intervención de la institución financiera y la entrega del cien por ciento de las acciones con derecho a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos, y procederá a la inmediata designación de nuevo administrador.

Si dentro del plazo de 60 días los accionistas no completan la capitalización requerida perderán la titularidad de sus acciones y automáticamente transferirán la propiedad de las mismas a la AGD, durante este plazo, el interventor y los nuevos administradores presentarán un informe jurídico y contable previo a una valoración real de los activos, sobre la verdadera situación financiera de la institución intervenida. En caso de detectarse irregularidades el Superintendente iniciará de manera inmediata las acciones penales correspondientes.

Artículo 27.– Sustitúyese el artículo 145, por el siguiente:

Artículo 145.- Para los casos referidos en el artículo anterior, el Superintendente dispondrá, hasta que se haya subsanado el incumplimiento lo siguiente:

a. Que se cumplan con los programas de regularización aprobados por la Superintendencia de Bancos;

b. Que los incrementos de depósitos, captaciones, o inversiones sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que el Superintendente apruebe;

c. Prohibirá que se otorguen nuevos préstamos, que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en el literal anterior;

d. Prohibirá que se distribuyan las utilidades de ejercicios anteriores, que se entreguen dividendos anticipados con cargo a utilidades en el ejercicio en curso;

e. No autorizará la apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior;

f. Prohibirá que se invierta dineros en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior;

g. Dispondrá de inmediato que la institución registre contablemente las pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ella;

h. Otorgará un plazo para que la institución resuelva un aumento del capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación;

i. La remoción inmediata de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces, de los administradores y demás funcionarios. El Superintendente adoptará las medidas pertinentes, debiendo utilizar el mecanismo a que se refiere el literal f) del artículo 182; y.

j. Todas aquellas otras medidas que considere convenientes, incluyendo el castigo del capital y/o la suspensión de operaciones.

En caso de que la institución del sistema financiero hubiese incurrido en deficiencia de patrimonio técnico requerido, el Superintendente aplicará obligatoriamente las disposiciones comprendidas en este artículo y en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

Artículo 146.- El Superintendente de Bancos, en salvaguarda del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero y para preservar la integridad de la información correspondiente a los mismos, solicitará directamente a la fuerza pública el apoyo para que el o los funcionarios delegados ingresen a la institución, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para dicha fuerza pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite. Luego de practicadas estas diligencias, el Superintendente notificará de sus resultados al Ministerio Público para que éste inicie las acciones pertinentes.

Artículo 29.- En el artículo, 147 introducen los siguiente cambios:

En el inciso primero, a continuación de: “sistema financiero”, elimínese: “público o”, y, a continuación de: “en el país”, agregar: “así como las instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente calificados y autorizados por la Superintendencia de Bancos”;

En el mismo inciso, sustitúyese “no exceda de un año”, por: “no exceda de cinco años; y”,

En el inciso tercero, sustituir: “doce meses”, por: “cinco años”. Artículo 30.-

En el artículo 167, agréguense los siguientes incisos:

Sin perjuicio de ello, el Superintendente de Bancos, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que el liquidador tome inmediatamente a su cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la institución del sistema financiero, así como también de los bienes, acciones y participaciones de las compañías y empresas de propiedad de los accionistas que posean más del seis por ciento de las acciones suscritas, o administradores que hayan incurrido en infracciones a esta Ley para que, con las utilidades derivadas de tal administración se cubran, parcial o totalmente, las acreencias de los depositantes, los gastos de la administración y/o las pérdidas de la institución del sistema financiero en liquidación.

Si luego de ser utilizado el producto de los activos de la institución del sistema financiero no se hubiere cubierto lo previsto en el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos, en coordinación con el Superintendente de Compañías, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que los activos de las compañías ya mencionados, se transfieran a aquella.

Sin perjuicio de lo anterior el Juez de lo Penal a quien corresponda la sustanciación de la causa, inmediatamente después de haber recibido la denuncia de la Superintendencia de Bancos o la excitativa del Ministerio Público, podrá proceder a la incautación de los bienes de los accionistas que posean más del 6%, o de los administradores que hayan incurrido en infracciones a está Ley, y/o de las Empresas que a criterio de la Superintendencia puedan considerarse como vinculadas al accionista o al administrador. Los bienes que se incaute en aplicación de esta Ley serán entregados en depósito provisional a la Agencia de Garantía de Depósitos para que con el producto de su administración cumpla con los fines específicos.

A las penas previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en el artículo 257.A del Código Penal, se añadirá por parte del Juez de la causa, la pena de comiso de los bienes que se hubiere incautado en aplicación de esta Ley. Si el sindicado fuere absuelto, o sobreseído definitivamente, el Juez ordenará la devolución de los bienes incautados, de acuerdo con el reglamento que para el efecto dictará la Superintendencia de Bancos.

La norma contenida en este artículo se aplicará a los inversionistas de instituciones del sistema financiero, únicamente en el caso de existir créditos vinculados.

(Artículo 30 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 31.- Sustitúyese el literal d) del artículo 169, por el siguiente:

d) Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera sea su modalidad, siguiendo los criterios que fije la Junta Bancaria a fin de privilegiar el cobro de los depositantes pertenecientes a los grupos vulnerables y de la tercera edad; y, de cuantías menores.

Artículo 32.- Incorpórase el siguiente capítulo, en el Título XI “De la regularización y liquidación de instituciones financieras”.

MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 172.A.- Cuando una institución financiera se encuentre en una situación de deficiencia de patrimonio técnico, la Junta Bancaria deberá aplicar uno o varios de los mecanismos contenidos en este artículo, en defensa de los derechos de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar.

En este caso la Junta Bancaria designará, un administrador que tendrá las atribuciones que ésta le asigne y podrá disponer su fusión con otra institución o la celebración de convenios de asociación.

Son facultades de la Junta Bancaria para este caso:

I.- Aumento, reducción parcial o total y enajenación del capital social.

Disponer que la institución registre contablemente, de inmediato, pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad; realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia, y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ellas.

Otorgar un plazo para que la institución resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación.

Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una institución del sistema financiero continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser superior a diez días.

Realizar o encomendar la venta de las acciones de una institución financiera con todos sus derechos, incluyendo el de preferencia para suscribir aumentos de capital. A este efecto, la institución respectiva queda impedida de inscribir transferencia alguna de acciones que no esté autorizada por la Superintendencia de Bancos, y los accionistas quedan obligados a depositar en la Superintendencia los títulos representativos de sus acciones. De no hacerlo en el plazo que se les otorgue, la Superintendencia dispondrá que la institución respectiva anule dichos títulos y emita otro u otros a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos.

II.- Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras instituciones del sistema financiero: Disponer la exclusión total o parcial de activos, a su elección, de una institución del sistema financiero, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las instituciones financieras, por un importe equivalente a los pasivos que sean excluidos, a fin de que los mismos sean satisfechos en función a los derechos de preferencia y privilegio definidos en el Título XI y en el artículo 169 de esta Ley.

Los activos excluidos deberán ser transferidos a un fideicomiso por un período no menor de seis meses, transcurridos los cuales la Superintendencia de Bancos, verificará la valoración de los activos excluidos y podrá ofrecerlo en venta a las instituciones financieras debidamente autorizadas a través de un mecanismo que garantice las normas básicas de transparencia que aseguren que puedan ser comprados por quien ofrezca el mayor valor por dichos activos en beneficio de los depositantes.

Otorgar a las instituciones receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones similares a las previstas para el cumplimiento de los planes de regularización, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez de los activos excluidos mediante la sincronización de los vencimientos de los pasivos excluidos.

III.- Transferencia de activos y pasivos excluidos:

Las transferencias de activos y pasivos de instituciones financieras dispuestas por la Junta Bancaria de conformidad a lo previsto en el apartado II, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley.

No podrán iniciarse o proseguirse acciones judiciales sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere dispuesto la Junta Bancaria en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de una obligación tributaria. Tampoco podrán iniciarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o de otras medidas cautelares dispuestas, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos tributarios sobre el producto de su realización.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Junta Bancaria en el marco de este artículo, que impliquen la transferencia de activos y pasivos, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la institución financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

Los acreedores de la institución financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Artículo 33.- Al final del artículo 174, agréguese los siguientes incisos:

El Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, los miembros de la Junta Bancaria del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos y del Directorio del Banco Central del Ecuador, gozarán de fuero de Corte Suprema. Los Intendentes de Bancos, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia de Bancos, gozarán de fuero de Corte Superior.

En las acciones penales que se propongan contra los funcionarios señalados en el inciso primero de este texto reformatorio, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, para la iniciación de las causas se dispondrá la previa comprobación de la existencia material de la infracción, con la intervención de peritos nombrados por el Juez competente o por el Ministro Fiscal cuando se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal. Sin este trámite previo no podrán incoarse dichas causas.

Las causas civiles y contencioso-administrativas que se propongan en contra de los funcionarios señalados en el primer inciso de este artículo, se sustanciarán ante las salas competentes de la Corte Suprema de Justicia, requiriéndose en forma previa a su iniciación, un informe preliminar sobre su procedencia de una comisión conformada por tres peritos.

Los peritos a los que se refiere este artículo serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los peritos a los que refiere el inciso anterior serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los miembros de la Junta Bancaria, cuando rindan testimonio propio, lo harán en la forma establecida en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

(Artículo 33 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 34.- En el inciso primero del artículo 176 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sustitúyese:

“dos miembros que serán designados por la Junta Monetaria de fuera de su seno, con sus respectivos alternos”, por: “dos miembros con sus respectivos alternos, que serán designados por el Presidente Constitucional de la República“.

Artículo 35.- Agréguese un artículo a continuación del 182 que diga:

Artículo 182-A.- El Superintendente de Bancos deberá disponer a todas las instituciones del sistema financiero que están bajo su control, la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés.

Artículo 36.– En el artículo 186, sustitúyese los incisos cuarto a octavo, por el siguiente:

La Junta Bancaria fijará el monto de las contribuciones de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.

Artículo 37.– Sustitúyese el artículo 210, por el siguiente:

Artículo 210.- La fusión y la escisión de entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos se hará en la forma que determine la Junta Bancaria, mediante normas de carácter general.

 

CAPITULO IV.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA EN EL AREA TRIBUTARIO FINANCIERA, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 78, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21.- Unicamente se garantiza el saldo de los depósitos, con los correspondientes intereses calculados hasta el día de pago, hasta un valor equivalente a cuatro veces el PIB per cápita, por persona natural o jurídica.

El Directorio de la AGD, en el mes de diciembre de cada año, hará público el valor garantizado.

Al realizar los pagos por concepto de esta garantía de depósitos, la AGD se subrogará en todos los derechos de los acreedores garantizados frente a la liquidación de la institución financiera respectiva. Los derechos como acreedor garantizado en que se hubiere subrogado el Estado a través de la AGD tendrán preferencia en la prelación para el pago sobre cualquier otro acreedor de la liquidación de la institución financiera cuyos pasivos garantizados hubieren sido pagados.

Aquellos deudores que mantengan créditos vencidos e impagos en las instituciones financieras en liquidación y, al mismo tiempo tengan depósitos a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, u otros pasivos no patrimoniales, previamente, deberán pagar los créditos adeudados o compensarlos con sus depósitos y, en caso de existir saldos a su favor, éstos serán cubiertos por la garantía prevista en esta ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes.

No estarán cubiertos con la garantía los depósitos en entidades offshore. Tampoco están cubiertos los que pertenezcan a quienes tengan créditos vinculados, o a las personas naturales o jurídicas que tengan créditos castigados o calificados con E, en las instituciones financieras a la fecha de cobro por parte del depositante, según conste del informe que deberá elaborar la Superintendencia de Bancos y presentar dentro del mismo plazo establecido en el artículo 159, inciso quinto de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; ni aquellos que hubieren sido pactados con una tasa de interés mayor a la de las operaciones pasivas de los bancos privados más un punto porcentual, publicada por el Banco Central del Ecuador.

Los deudores que tengan créditos castigados y calificados con E, en las instituciones financieras cuyo capital social pertenezca total o parcialmente a instituciones del Estado, quedan inhabilitados para contratar con el Estado o sus instituciones. Si tales deudores a la vez son acreedores de las instituciones del Estado, éstas deberán efectuar los desembolsos a favor de la institución financiera acreedora, quedando extinguida la obligación de la institución del Estado con su contratista. El mismo procedimiento operará cuando la cartera se encuentre en los fideicomisos que constituya la AGD.

Todos los depósitos reprogramados que se encuentran vigentes a la fecha de promulgación de esta ley mantendrán el derecho de garantía en los términos de la ley que regía con anterioridad a esta reforma.

(Artículo 38 modificado por: a) la Ley nº 4, Suplemento Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo de 2000;  b) por Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000 y c) por Ley nº 60, Suplemento Registro Oficial nº 503 de 28 de enero de 2002)

Artículo 39.- Otórgase jurisdicción coactiva a las instituciones del sistema financiero sometidas a procedimientos de saneamiento, para la recaudación de créditos u otras acreencias en su favor, la cual ejercerán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El juez de coactiva será el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), quien podrá delegar esta atribución a los administradores temporales de las instituciones referidas en el inciso anterior o a otras personas que, por su perfil profesional o experiencia, considere idóneas para el efecto.

El Juez de Coactiva será el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, quien podrá delegar esta atribución a los Administradores temporales de los Bancos que están bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD).

Los recursos que recupere la Agencia por este procedimiento, los destinará, prioritariamente, a devolver mediante el pago en efectivo, en moneda de curso legal, por la ejecución de la Garantía de Depósitos, a las personas naturales y jurídicas que depositaron sus recursos de cualquier naturaleza hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, en las Instituciones Financieras bajo su responsabilidad.

La decisión sobre los activos de las instituciones financieras bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), durante la vigencia del régimen concursal que lleva a su control, le pertenece a la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), por lo que ésta puede ejercer las acciones de cobro y proceder a la venta de los activos. El producto de la recuperación y de las ventas debe registrarse en el activo de la respectiva institución financiera para servir los pasivos de la misma.

(Artículo 39 modificado por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo 2000; b) Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

Artículo 40.– Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente artículo:

Artículo 29.- Constituyen recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos: La aportación del seis coma cinco por mil anual calculada sobre el promedio de saldos de los depósitos de todas las instituciones financieras; y, la prima por riesgo que determine el Directorio. Los pagos se efectuarán mensualmente;

Los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de diez años en las instituciones financieras;

Las líneas de crédito o cualquier otra fuente de financiamiento que negocie o que administre la Agencia destinados a cubrir el pago de la garantía de depósitos en favor de los depositantes;

Los recursos o donaciones que obtenga la Agencia;

Los que provengan de la realización de activos que reciba la Agencia de las instituciones financieras;

La renta que genere la inversión de los recursos de la Agencia; y,

Los Valores recibidos de la entidad en liquidación, en virtud del derecho de subrogación por el pago de la garantía.

En aquellos casos en los que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances, o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar.

La Agencia de Garantía de Depósitos podrá intervenir en las operaciones de reporto de mercado abierto del Banco Central del Ecuador, en las condiciones que establezca el Directorio de este último.

Los recursos en numerario de la Agencia de Garantía de Depósitos serán administrados por ella o por terceros de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en ese orden, sin perjuicio de los recursos que la Agencia de Garantía de Depósitos aporte para la constitución de fideicomisos, en las condiciones que determine su Directorio.

Los recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos forman patrimonios autónomos e independientes, y no son de propiedad de los aportantes ni de quien los administra. Tales recursos son inembargables, no podrán ser objeto de medida cautelar o de ejecución alguna y, no estarán sujetos a tributo alguno vigente o que se creare en el futuro.

En ningún caso las instituciones financieras privadas podrán solicitar la devolución de sus primas pagadas a la Agencia.

Quienes se encuentren en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y justifiquen haber cancelado sus deudas, tendrán derecho a que la Institución Financiera o la Agencia de Garantía de Depósitos, según corresponda, restituya los valores congelados, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. Aquellos deudores que mantengan créditos impagos en las instituciones financieras y, al mismo tiempo, depósitos que deban ser garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos, deberán compensar los valores correspondientes y en caso de existir valores a su favor, dichos valores serán cubiertos por la garantía de depósito previsto en la Ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. No se beneficiará a quienes tengan créditos vinculados.

CAPITULO V.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 1202, DE 20 DE AGOSTO DE 1960

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37.- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Internº

Artículo 42.- El artículo 449 dirá:

Artículo 449.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada.

Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.

CAPITULO VI .- DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 181, DE 30 DE ABRIL DE 1999

Artículo 43.- Luego del artículo 51, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 51-A.- Régimen de Remuneraciones.- Es de competencia privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público la determinación y fijación de las políticas y de los criterios de remuneración de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones seas accionistas mayoritarias con derecho a voto.

El Consejo, precautelando la capacidad adquisitiva del salario, determinará con base en las disponibilidades de fondos, las escalas salariales que serán de aplicación general.

(Artículo 43 declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional nº 129, Suplemento Registro Oficial nº 128 de 26 de julio de 2000)

Artículo 44.– Luego del artículo 58, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 58-A.- Si hubieren ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, éstos se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público;

b) El 35% para establecer un fondo, que servirá para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, pudiendo también fideicomizarse estos recursos para la obtención de créditos internos y externos destinados a la ejecución de esta obra. Este fondo será depositado en forma automática en una cuenta especial que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador con la denominación de Troncal Amazónica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones;

c) El 10% para financiar directamente o como contraparte nacional los proyectos de desarrollo integral de las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos; y,

d) El 10% para el equipamiento y fortalecimiento de la Policía Nacional, por un período de cinco años, recursos que no podrán utilizarse para gasto corriente. De este fondo se deberá invertir no menos del 50% en la Región Amazónica generadora del recurso petrolero, cumplido el plazo señalado los fondos se revertirán a los indicados en los literales a) y b) de este artículo.

De existir ingresos adicionales no petroleros éstos se destinarán al Fondo de Estabilización.

Cuando se declare estado de emergencia nacional, solo se podrá disponer del 50% de los recursos indicados en los literales a), b) y d) de este artículo.

El Ministro de Finanzas y Crédito Público o los funcionarios públicos que cambien el destino de estos fondos serán destituidos por la autoridad competente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

(Artículo 44 modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 44-A.– Interprétese el literal c) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas vigente, en el siguiente sentido:

a) Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

(Artículo 44-A adiccionado por la Ley nº 28, Registro Oficial nº 217 de 24 de noviembre de 2003)

Artículo 45.- Suprímase de la Octava Disposición Transitoria, todo el texto que consta después de las palabras “Presidente de la República”; y, al final de la Disposición Final Primera, agréguense las palabras: “con derecho a voto”.

 

CAPITULO VII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 711, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1978

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente:

Artículo 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.

Cuando PETROECUADOR realice las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de PETROECUADOR en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales. Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por si solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, el Ministro del ramo; previa autorización del Presidente de la República y contando con el informe favorable del Procurador General del Estado; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.

El mencionado informe del Ministro del ramo, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN- y de que se contemplan todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente.

El Ministerio del ramo, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

(Artículo 46 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 47.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 62 por el siguiente:

En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a PETROECUADOR, y la operadora del sistema de transporte. Los nuevos usuarios que desearen contratar capacidad excedente a la comprometida según el artículo 74 de esta Ley y que no estuviesen de acuerdo con la tarifa ofertada por la operadora, podrán solicitar al Ministro del ramo que las fije. El Ministro fijará las tarifas tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones, conforme a la práctica petrolera internacional; y no podrá en ningún caso perjudicar los intereses del operador ni del usuario.

Artículo 48.- A continuación del artículo 64, añádase el siguiente Artículo …- Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

Artículo 49.- En el artículo 64, luego de las palabras: “oleoductos y gasoductos”, agréguese la frase: “de su propiedad”, y, añádase el siguiente inciso:

Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados.

 

CAPITULO VIII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26.- Régimen de las empresas de generación; transmisión y distribución.- La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de Compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

Artículo 51.– Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27.- De la participación del sector privado.- El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas, al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28.- Mecanismos de inversión y participación del sector privado.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

De las disposiciones de este artículo, se exceptúa a la Empresa Hidropaute S.A., la que sólo se podrá capitalizar en un período no menor de 5 años y luego venderse solo hasta el 49% de las acciones.

Artículo 53.- Agréguese al final del artículo 34, el siguiente inciso:

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

Artículo 54.– Agréguese luego del segundo inciso del artículo 38 el siguiente:

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores.

Artículo 55.- Agréguese al final del primer inciso del literal a) del artículo 53, la siguiente frase: En consecuencia, las tarifas reflejarán los costos reales del servicio basados en parámetros internacionales de calidad y eficiencia y en ningún caso excederán las que rijan en el mercado internacional.

Artículo 56.– Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

Artículo 65.- De los derechos de los trabajadores.- Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 57.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Cuarta-J.- Capitalización de aportes en las compañías de distribución.- Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberán ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de Compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Electrificación Rural y Urbano-Marginal, promulgada en el Registro Oficial nº 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el cinco por ciento (5%) del capital suscrito. Las acciones que excedieren del cinco por ciento (5%) podrán ser vendidas si así lo decidiere el Consejo Provincial titular de las acciones, para este efecto se deberá contar previamente con los informes favorables y obligatorios emitidos por la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

(Artículo 57 modificado por la Ley nº 71, Registro Oficial nº 574 de 13 de mayo de 2002)

 

CAPITULO IX.- DE LAS REFORMAS DE LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 58.- Sustitúyese el Capítulo VII, por el siguiente:

Capítulo VII.- Régimen de libre competencia

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbanomarginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios en forma directa o a través de concesiones.

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia.

Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente Ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

Artículo 59.- Agréguense las siguiente disposiciones transitorias a la Ley Especial de Telecomunicaciones:

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y extrabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

 

CAPITULO X.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 76 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS

Artículo 60.- Luego del artículo 4 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 76 de 30 de noviembre de 1992, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 4-A.- Principios de responsabilidad fiscal.- Para la formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, se establecen los siguientes principios de responsabilidad fiscal:

El Congreso Nacional aprobará el presupuesto únicamente por sectores de ingresos y gastos y no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma presupuestaria presentada por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Estas disposiciones regirán también para los presupuestos de las entidades autónomas sujetas a esta Ley que forman parte del sector público.

Conservatismo.- En la formulación de la proforma presupuestaria, cuando deba elegirse entre una o más alternativas para la estimación de un ingreso o de un gasto, se optará por aquella que ofrezca proyecciones más prudentes y conservadoras;

Transparencia.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público estará obligado a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria, por provincias y sectores, detallando mes a mes los egresos efectuados, los ingresos recibidos y el nivel de endeudamiento.

(Artículo 60, modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 61.– Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

Artículo 60.- El Ministro de Finanzas y Crédito Público no podrá efectuar aumentos de créditos respecto de las cifras aprobadas por el Congreso Nacional en el Presupuesto General del Estado, con excepción de los aumentos que deba realizar para afrontar situaciones de emergencia legalmente declarada, para lo cual deberá contar con el financiamiento respectivo. Unicamente podrá efectuar rebajas a efectos de cumplir los límites establecidos en el artículo 4A. La misma regla es aplicable a las instituciones a las que se refieren los literales b) y e) del artículo 2.

 

CAPITULO XI.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 501 DE 16 DE AGOSTO DE 1990 Y SUS REFORMAS

Artículo 62.– Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:

Artículo 4.- Procedimientos comunes.- Para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, se observarán los procedimientos de conformidad con la cuantía del correspondiente presupuesto referencial:

a) Licitación: Si la cuantía supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00004 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,

b) Concurso Público de Ofertas: Si la cuantía no excede del valor al que se refiere el literal anterior pero supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

La adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 previsto en el literal b) por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta Ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes.

En el caso del arrendamiento mercantil con opción de compra, se considerará como cuantía el precio del mercado de los bienes objeto de arriendo a la fecha de iniciación del procedimiento precontractual.

Artículo 63.- En el artículo 6, literal b), luego de las palabras: “con gobierno extranjero”, añádase: “o por organismos multilaterales de los cuales el Ecuador sea miembro, en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Contratación Pública.

Artículo 64.– Sustitúyese en el artículo 7 el numeral primero, por el siguiente:

1) Del ODEPLAN o los organismos que realizaren estas funciones, respecto de la prioridad del proyecto y de que su ejecución concuerde con las políticas de desarrollo del país.

Artículo 65.– Sustitúyese del numeral 2, del artículo 7, las palabras:

“el Comité de Crédito Externo”; por “Subsecretaría del Tesoro y Crédito Pública del Ministerio de Finanzas.

Artículo 66.– Agréguese a continuación del literal e) del artículo 17, lo siguiente:

… además cláusulas que establezcan las responsabilidades de los funcionarios que no cumplan oportunamente con las obligaciones de pago previstas contractualmente, contando con los recursos económicos suficientes; y de solución de conflictos.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

Artículo 24.- Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado con las debidas seguridades, de modo que no pueda conocerse su contenido antes de la apertura oficial, se redactarán en castellano de acuerdo con los modelos elaborados por la entidad, a los que podrán agregarse catálogos en otros idiomas y se recibirán hasta las 15h00 del día indicado en la convocatoria.

Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del Comité, quien conferirá el correspondiente recibo anotando la fecha y hora de recepción.

Al acto de apertura del sobre podrán asistir los proponentes. Un miembro del Comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados.

El sobre contendrá:

a) La carta de presentación y compromiso, según el modelo preparado por la entidad;

b) El Certificado de la Contraloría General del Estado, sobre el cumplimiento de contratos;

c) Los documentos que acrediten el estado de situación financiera y la capacidad del oferente para ejecutar el contrato y la disponibilidad de los equipos, todo conforme lo previsto en los documentos precontractuales;

d) La propuesta según el formulario que conste en los documentos precontractuales;

e) El cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios de cada uno de los rubros, en caso de ejecución de obra o prestación de servicio; o si se trata de adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;

f) El original de la garantía de seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por el 2% del presupuesto referencial establecido por la Institución, en una de las formas determinadas por esta Ley; y,

g) Los demás documentos que se exijan para cada caso.

Los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente, en originales y copias certificadas por autoridad competente.

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

Artículo 36.- En el día y la hora en que se cierre el plazo para la presentación del sobre único, se efectuará una audiencia pública del Comité con sus proponentes para la apertura.

Artículo 69.- Sustitúyase del artículo 43, la frase: “quince salarios mínimos vitales”, por: “un centésimo de la base del concurso público de ofertas”.

(Artículo 69 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 70.- Sustitúyese del artículo 58, la frase en igual porcentaje”; por: “en el doble”.

Artículo 71.– Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 59, la frase: “para el concurso público de ofertas”; por: “para la licitación”.

Artículo 72.- Agréguese al final del inciso quinto del artículo 65, lo siguiente:

Cualquier aclaración o documentación original que requiera el funcionario informante, deberá ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respectiva documentación.

Artículo 73.– Sustitúyese en los artículos 65 segundo inciso, 66 y 68 en lugar de “concurso público de precios”; la frase: “concurso público de ofertas.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 76, por el siguiente:

Artículo 76.- En los contratos de obra, para asegurar su debida ejecución y la buena calidad de los materiales, además de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, el contratista antes del cobro de la primera planilla o del anticipo entregará al contratante una garantía del cinco por ciento (5%) del monto del contrato.

La garantía que por este porcentaje entregue el contratista servirá para asegurar las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se descubran defectos de constricción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al contratista.

Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 77 de la Ley de Contratación Pública, y serán independientes de la obligación del contratista de rendir la garantía de fiel cumplimiento. En el caso de las garantías previstas en el literal a) éstas se depositarán en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

Artículo 75.- A continuación del artículo 76, incorpórase el siguiente:

Artículo …- PERTINENCIA DE RECLAMO.- Para el evento de que los oferentes o adjudicatarios presenten reclamos relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán obligatoriamente rendir junto a su reclamo, una de las garantías previstas en el artículo 77 de esta Ley, por un monto equivalente al 7% de su oferta. En caso de que el reclamo resulte infundado o malicioso, a juicio de la Entidad, dicha garantía sin más trámite será ejecutada sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante.

Artículo 76.- En el inciso segundo del artículo 110, sustituir la frase: “o hubiere pendiente de resolución reclamo judicial del contratista, por causas imputables a la entidad contratante”, por: “La entidad contratante podrá dar por terminado un contrato, aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo“.

Artículo 77.- En los literales b), y d), del articulo 60 de la Ley de Contratación Pública, sustitúyese la frase: “dos años”, por: “tres años” y, en el literal c) sustitúyese la frase: “dos años”, por: “cuatro años”.

El contratista incumplido o inhábil y el oferente fallido a que se refieren los literales b), c) y d) extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica.

Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de esas personas jurídicas incursas en los citados literales.”.

(Artículo 77 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 78.- Añádase a continuación del artículo 94, el siguiente:

Artículo … Liquidación de reajuste.- Tan pronto se disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas y aplicando las fórmulas contractuales.

Artículo 79.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 103, la proporción: “35%”; por: “50%”.

Artículo 80.- Sustitúyese del artículo 106, la proporción: “5%; por: 10%”.

Artículo 81.– Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:

Artículo 113.- De existir dificultades no solventadas dentro del proceso de ejecución tanto con el contratista, como con el contratante o de ambas partes, o de común acuerdo, podrán utilizar los procesos de arbitraje y mediación que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula establecida en el contrato.

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 114, por el siguiente:

Artículo 114.- De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co-contratante del Estado o de las otras entidades del sector público. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas.

Estas disposiciones regirán exclusivamente para las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 83.– Sustitúyese el artículo 117, por el siguiente:

Artículo 117.- Cuantía: Todos los contratos a los que se refiere esta Ley cuya cuantía sea igual, o superior a la base establecida para la licitación, están sujetos a la contribución del uno por ciento (1%) de su cuantía por parte de los contratistas. Estos recursos servirán para coadyuvar el financiamiento de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, con los siguientes porcentajes respectivamente 0,25%, 0,5% y 0,25%.

CAPITULO XII.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 84.- Refórmase el título del artículo 17 por el siguiente:

Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.

Artículo 85.– Al final del artículo 17, agréguese:

Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador si podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.

El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será el 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicas legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual.

Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para el salario básico unificado.

Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se harán por planillas separadas.

El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.

El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.

Artículo 86.– Sustitúyese el literal c) del artículo 11; y, agréguese el literal h):

c) por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; h) por horas.

Artículo 87.– “Sustitúyese el literal g) del artículo 14, por el siguiente:

g) Los que se pacten por horas,”, e inclúyese el literal h), que diga: “h) Los demás que determine la Ley”.

(Artículo 87 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 88.- Sustitúyese el literal j) del artículo 19, por el siguiente:

j) los que se pacten por horas.

k) En general los demás que se determine en la Ley.

(Literal k del artículo 88 adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 89.– Sustitúyese el primer inciso del artículo 82, por el siguiente:

Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales. En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y contínuas.

Artículo 90.- En todo lo que no estuviere previsto en las regulaciones respecto a la contratación por horas establecida en la presente Ley se estará al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

Artículo 91.– Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

Artículo 119.- REMUNERACION UNIFICADA.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados.

La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

Artículo 92.- Sustitúyese del artículo 120, por el siguiente:

Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la siguiente forma:

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción; y,

c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se refieren los literales b) y c) de éste artículo serán designados de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.

Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector, en concordancia con lo prescrito en el literal a) del artículo 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

En el primer inciso del artículo 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, suprímese la frase: “Percibirán los salarios mínimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.

(Artículo 92 modificado por la Ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

Artículo 133.- Prohibición de Indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

Artículo 94.- Añádase al Código del Trabajo los siguientes artículos innumerados:

Artículo …- UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en sucres o en dólares, al tipo de cambio, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

A partir del 1 de Valor a Remanente de de enero del incorporarse componentes salariales en proceso de incorporación

2001 s/.200.000 s/. 800.000

2002 s/.200.000 s/. 600.000

2003 s/.200.000 s/. 400.000

2004 s/.200.000 s/. 200.000

2005 s/.200.000 0

A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta la fecha de expedición de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.

La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los Componentes Salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida.

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará “remuneraciones sectoriales unificadas”, a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente “remuneraciones sectoriales.

Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.

Artículo …- CONGELAMIENTO DEL VALOR DE LA COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE VIDA Y DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA.- Como resultado del proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y a la Bonificación Complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, trescientos mil sucres y setecientos mil sucres, respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. Artículo …- Salario Mínimo Vital General.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario Mínimo Vital General de cien mil sucres, el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal, o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

(Artículo 94 modificado por : a) la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 del 31 de marzo de 2000; y b) la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 95.– Las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario.

 

CAPITULO XIII.- DE LA REPROGRAMACION DE PASIVOS

Artículo 96.- Con el propósito de generar y preservar el empleo, evitar la paralización del Sector Productivo, restaurar la capacidad de pago de las personas naturales y jurídicas y, promover el crecimiento y competitividad de la economía nacional, todas las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, incluido el Banco Nacional de Fomento, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Corporación Financiera Nacional y el Banco Central del Ecuador, deberán reprogramar los pasivos de las personas naturales y jurídicas, deudoras a la fecha de la vigencia de esta Ley, cuando el saldo de su capital adeudado sea de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las deudas que cualesquier persona natural o jurídica mantenga con las entidades del Sistema Financiero Nacional y, cuyas acreencias superen a la fecha de vigencia de esta Ley, los cincuenta mil dólares americanos, serán obligatoriamente refinanciadas por sus acreedores, en las condiciones que fije el Presidente de la República en un Decreto Ejecutivo que expedirá dentro de los próximos 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La Superintendencia de Bancos sancionará el incumplimiento de las normas de este artículo y del Decreto Ejecutivo al que se refiere el inciso anterior, con la remoción inmediata de el o de los administradores de la institución financiera respectiva y, dispondrá la provisión del cien por ciento del valor no refinanciado.

El refinanciamiento a que se refiere este artículo se efectuará dentro de los 120 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

No podrán acceder a este sistema de reprogramación de pasivos los créditos vinculados, la cartera considerada perdida y los concedidos al margen de la Ley General de instituciones del Sistema Financiero.

(Artículo 96 modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 97.- Para el caso de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, el plazo de reestructuración no será menor de 3 ni mayor de 7 años.

Prohíbese el cobro de valores adicionales en estas operaciones. El Superintendente de Bancos, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá el reglamento para garantizar el cumplimiento de esta disposición y establecer las sanciones correspondientes a las instituciones financieras que la incumplan.

Cuando las instituciones financieras hubieren iniciado acciones judiciales contra el deudor, obligatoria y automáticamente se suspenderá el trámite judicial desde el momento en que se recepte la solicitud de refinanciación del deudor y, solo podrá continuarse con la acción judicial si la refinanciación quedare impaga.

Artículo 98.– Los créditos concedidos dentro de los límites que establecían los artículos 72 y 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, previo su reforma mediante Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria Financiera y, al Código Penal, podrán ser refinanciados por las instituciones del sistema financiero abiertas o a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos, por la Corporación Financiera Nacional o por el Banco Nacional de Fomento, siempre que sus beneficiarios sean entes productivos económicamente viables, ofrezcan garantías reales y personales suficientes a criterio de la entidad prestamista y la Junta Bancaria emita criterio favorable para su refinanciamiento.

De esta manera, se reforma la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera; y, al Código Penal, publicado en el Registro Oficial nº 190 de 13 de mayo de 1999.

 

CAPITULO XIV.- DE OTRAS REFORMAS Y DEROGATORIAS

Artículo 99.– Introdúzcanse las siguientes reformas en las normas que se indican:

a) Agréguese, como segundo y tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341 de 22 de diciembre de 1989, los siguientes:

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las  importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que estos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

Los concesionarios de obras o servicios públicos tendrán derecho a devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las importaciones de bienes de capital o de materiales financiados mediante los convenios o créditos mencionados en el inciso anterior.

b) Al final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese el siguiente inciso:

Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el período de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos arancelarios.

c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el siguiente:

Cuando las reclamaciones o controversias que se originen entre los importadores y las verificadoras o de éstas con el Gerente Distrital, verse sobre clasificación arancelaria, valoración, origen de las mercancías o reliquidación de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho como mecanismo de solución de conflictos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación;

d) En el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas sustitúyese: “cinco por ciento del valor del CIF; por: “diez por ciento del valor CIF”;

e) En el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese, a continuación del literal f), uno que diga:

g) El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado;

f) Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas por el siguiente:

Artículo 108.- El Directorio sesionará ordinariamente en su sede una vez al mes y, de manera extraordinaria, en cualquier lugar del país, cuando sea convocada por su Presidente; por petición de cuatro de sus miembros o a petición del Gerente General. El quórum se constituirá con cuatro de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tiene la facultad del voto dirimente. Las sesiones se convocarán con por lo menos, cuarenta y ocho horas de anticipación;

g) Al final del primer inciso del artículo 102 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999, sustitúyese: “Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil”; por: “Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías; y, en el último inciso del artículo 415, sustitúyese: “de cincuenta millones de sucres”; por: “al fijado por el Superintendente de Compañías”;

h) Se reforma expresamente cualquier norma que obligue a expresar el capital o la contabilidad de las personas en sucres o en unidades de valor constante, especialmente el artículo 290 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999; el artículo 37 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439 de 12 de mayo de 1994; y, el artículo 14 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390 de 3 de abril de 1998; y,

Al inicio del artículo 297 de la Ley de Compañías, agréguese la frase:

Salvo disposición estatutaria en contrario;

j) El artículo 217 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dirá:

Corresponde al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la facultad privativa para expedir normas técnicas en materia de contabilidad gubernamental. La contabilidad de las entidades del sector público se llevará en dólares de los Estados Unidos de América;

k) En el numeral 3 del artículo 3 de la Ley nº 98-14, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 37 de 30 de septiembre de 1998, donde dice: “el primero de julio de 1999”, dirá: “el 1 de julio del 2000”; y, donde dice: “el 1 de septiembre de 1999”; dirá: “el 1 de septiembre del 2000”; y,

l) Sustitúyese en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial nº 206 de 2 de diciembre de 1997, la frase: “hasta el 1,5% en el año 1999”, por: “y el 1,5% desde el año 1999 hasta el año 2005, inclusive. Elimínese además, la frase: “y hasta el 1% del año 2000”.

Artículo 100.- Deróganse todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente Ley y, expresamente las siguientes:

a) El artículo 30 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 453, de 17 de marzo de 1983;

b) El primer artículo innumerado del artículo 2 de la Ley nº 54, publicada en el Registro Oficial nº 319, de 21 de noviembre de 1989, agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Inquilinato;

c) Los numerales 12 y 15 del artículo 10, el artículo 22, el literal e) del numeral 9) del artículo 54 y el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341, de 22 de diciembre de 1989;

La derogatoria del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario se aplicará al ejercicio fiscal del año 2000.

d) Los artículos 6, literal 1), 16, 18, 19, 20 segundo inciso, 29 segundo inciso, 39, 40, 41, 50, 95, 96, 115 y 116, y las palabras: “y de precios”, que constan en el literal i) del artículo 6 y en el Título III de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial nº 501, de 16 de agosto de 1990;

e) En la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 930, de 7 de mayo de 1992, el artículo innumerado agregado después del artículo 3 por la Ley nº 31, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 199, de 28 de mayo de 1993; los artículos 15 y 16; el innumerado agregado por el artículo 26 de la Ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 1000, de 31 de julio de 1996; los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 36, 37, 43, 48, 49, 51, 52; 53, 68; y, el literal b) del artículo 88;

f) Los artículos 25 y 192 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439, de 12 de mayo de 1994;

g) El literal h) del artículo 25 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390, de 3 de abril de 1998;

h) La Ley nº 77, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 290, de 3 de abril de 1998;

i) Los artículos 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 78, de 1 de diciembre de 1998;

j) El artículo 53, los cuatro primeros incisos del artículo 58 y la Disposición General Sexta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 181, de 30 de abril de 1999;

k) El inciso tercero del artículo 17 de la Ley de Consultoría;

l) El artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;

m) Expresamente cualquier prohibición para que la contabilidad o el capital de las personas se exprese en dólares de los Estados Unidos de América;

n) Sustitúyese el último inciso del artículo 22 de la Ley de Racionalización Tributaria publicada en el Registro Oficial nº 312 de 18 de noviembre de 1999, por el siguiente: “En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días”;

o) Los artículos 36 y 68; incisos segundo y tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,

p) El numeral 1 del literal a) y el numeral 3 del literal b) del artículo 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, así como sus disposiciones transitorias, generales y finales incluyendo expresamente aquellas introducidas en virtud de leyes reformatorias.

(Artículo 100, modificado por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000)

Artículo 101.– El impuesto del 0.6% anualizado creado para las transacciones de crédito en moneda extranjera, increméntase al 1% y su recaudación se lo hará de conformidad con la legislación vigente y, su distribución se lo hará de la siguiente forma: 0,5% para los beneficiarios de SOLCA, los mismos que se distribuirán para los diferentes núcleos, de conformidad con la legislación vigente; y, el 0.5% restante para los partícipes que se encuentren incluidos en el Decreto Supremo nº 317 de 25 de marzo de 1974, publicado en el Registro Oficial nº 522 del 28 de los mismos mes y año y sus reformas, con las mismas características, forma de recaudación, beneficiarios y porcentajes de participación determinados en las leyes respectivas; así como en las leyes:

Ley nº 46, publicada en el Registro Oficial nº 281 del 22 de septiembre de 1989;

Ley nº 57, publicada en el Registro Oficial nº 344 de 28 de diciembre de 1989;

Ley nº 115, publicada en el Registro Oficial nº 612 de 28 de enero de 1991;

Ley nº 145, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992;

Ley nº 146, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992; y,

Ley nº 94, publicada en el Registro Oficial nº 338 de 12 de junio de 1998.

El Impuesto del 0.5 por ciento a favor de SOLCA a que se refiere este artículo, se distribuirá de la siguiente manera:

SOLCA Guayaquil 39.00%

SOLCA Quito 27.50%

SOLCA Cuenca 10.00%

SOLCA Loja 4.17%

SOLCA Manabí 16.66%

SOLCA Machala 2.67%

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Política de la República, se tomarán los fondos de la participación que tiene el Presupuesto del Estado en el rendimiento del impuesto a las operaciones bancarias, de tal manera que los beneficiarios, en ningún caso, reciban montos inferiores a los que legalmente le correspondía percibir como promedio de los últimos 10 años.

Si algún organismo se sintiere afectado por esta disposición se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 259 de la  Constitución Política de la República de modo tal que, se garantice los ingresos que los partícipes de este tributo deben tener.

(Artículo 101 modificado por la Ley nº 8, Registro Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

Artículo 102.– De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 259 de la Constitución Política de la República, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, deberá con cargo al Presupuesto General del Estado, restituir obligatoriamente a favor del Centro de Rehabilitación de Manabí CRM, las rentas a las que se refiere el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo nº 77, publicado en el Registro Oficial nº 80 del 15 de septiembre de 1981.

Las instituciones beneficiarias de los impuestos referidos en los artículos 101 y 102, lo recibirán directamente de las instituciones del sistema financiero que los recauden, en las cuentas que se señalen para el efecto.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

SEGUNDA.- Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en dólares o en sucres, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

CUARTA.- Para efectos de aplicación del desagio de las tasas de interés o de la conversión de sucres a dólares de todas las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público y privado, a la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta su total cancelación o redención, no será necesario que se suscriban nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, bastando para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás actos legalmente permitidos con respecto a dichos documentos y títulos, que se invoque a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por tanto, las operaciones de desagio no se encuentran gravadas con impuestos, tasas, contribuciones especiales, ni carga alguna.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el desagio y la conversión de operaciones activas a dólares no implican novación, por lo que ninguna obligación perderá la calidad de ejecutiva, ni se podrá alegar que noson puras, líquidas ni determinadas.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.- Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos, convenios o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laborales o de cualquier índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000,00 por cada dólar.

(Disposición quinta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEXTA.– En todas las operaciones civiles y mercantiles, las tasas de interés solo se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América.

(Disposición sexta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEPTIMA.– Los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados, o en proceso de evaluación, sean éstos de: obra, de consultoría, de suministros y de servicios, deberán readecuar sus precios a lo previsto en la presente Ley de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación y partir de la fecha de vigencia de la misma:

1.1.- En los contratos vigentes, la parte del contrato no ejecutada se actualizará y pagará aplicando la fórmula polinómica respectiva con los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley, el valor resultante se dolarizará al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los índices a los que se refiere a esta disposición serán determinados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta treinta días posteriores a partir de la vigencia de esta Ley, para esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calculará estos índices con la participación del Ministerio de Obras Públicas, de la Federación de Cámaras de la Construcción y de la Asociación de Municipalidades del Ecuador.

1.2.- Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley;

1.3.- Los precios de los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley deberán ser expresados en dólares estadounidense; y,

1.4.- Una vez dolarizado el contrato las garantías correspondientes deberán ser sustituidas en sus nuevos valores;

2.- Todo monto adeudado proveniente de planillas de reajuste de precios, de órdenes de trabajo, y del sistema de costos más porcentajes, originados en la ejecución de un contrato se reliquidarán aplicándole a la planilla ya emitida la fórmula polinómica contractual de reajuste con los índices subcero correspondiente al mes de inicio de ejecución de los trabajos y como índice subuno el emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley; y,

3.- El anticipo no devengado se lo recalculará de acuerdo a los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos, a los treinta días posteriores de la vigencia de la presente Ley, y se lo convertirá al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

La amortización del referido anticipo se la efectuará conforme lo establecido en el correspondiente contrato.

Los fondos de garantías establecidos actualmente tendrán el tratamiento establecido en los artículos 76 y 83 de la Ley de Contratación Pública.

OCTAVA.– No podrán participar directa o indirectamente en los procesos de privatización, quienes fueron directores, gerentes y representantes de aquellas entidades financieras y bancarias sometidas a programas de reestructuración y/o saneamiento y que hubieren recibido recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos.

NOVENA.- La tasa máxima convencional, por encima de la cual se considerará delito de usura, de conformidad con el artículo 583 del Código Penal, será fijada periódica y obligatoriamente por el directorio del Banco Central del Ecuador. Esta tendrá un recargo del 50% sobre la tasa activa referencial, vigente en la última semana completa del mes anterior.

(Disposición novena modificada por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA.– En el Título XI, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añádase el siguiente capítulo:

DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES DEPOSITANTES

Artículo … En caso de liquidación de una institución del sistema financiero, los depósitos, inversiones u otras modalidades de colocación de las personas naturales, cualquiera fuere su monto, tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos de esta institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos privilegiados establecidos en la presente Ley hasta el equivalente a 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo capital e interés devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.

Para propósitos de aplicación del presente artículo se tomará en cuenta el total consolidado de los depósitos de cada persona natural. El valor en que este total exceda los 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, se sujetará al orden de prelación previsto en el artículo 169 de esta Ley.

Estará amparada por lo previsto en este artículo toda persona natural que de acuerdo a los registros contables de la respectiva entidad o a la documentación que presente, demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público.

Artículo …- Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 161 de esta Ley, el derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo debe pagarse de inmediato conforme se presenten los respectivos reclamos sobre la base de la verificación simultánea que el liquidador efectuará de los registros contables y la documentación probatoria presentada por el depositante, y si existiere discrepancia prevalecerá la cifra menor. De no encontrarse registros contables parciales o totales, se pagará sobre la base de la documentación que presente el depositante que demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público. Una vez concluida la calificación de las acreencias a la que hace referencia el artículo 161, y en caso de comprobarse exceso de pago en el cumplimiento del mandato contenido en este artículo, el liquidador recuperará los montos pagados en exceso ejerciendo la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal que deberá intentar contra la persona o el depositante que hubiera cobrado maliciosa o fraudulentamente.

Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la institución en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia, inclusive sobre los créditos determinados en el artículo 169 de esta Ley.

DECIMA PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública y Consultoría, derogarse todas las normas vigentes que establezcan o autoricen la indexación, actualización monetaria, o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de dinero que corresponda pagar, sino hasta el 10 de enero del 2000. Para la aplicación de esta norma se estará a lo que dispongan los reglamentos correspondientes.

DECIMA SEGUNDA.– Toda norma que regule a las Instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial.

DECIMA TERCERA.– Se prohíbe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras.

DECIMA CUARTA.- Se garantiza los beneficios y participaciones que tiene la Región Amazónica en la actividad petrolera, de conformidad con lo dispuesto en las leyes especiales vigentes.

DECIMA QUINTA.– El límite de venta por parte del Fondo de Solidaridad al sector privado de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de derechos de suscripción señalado en el artículo 52 de esta Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se refiere al 51% del capital social total de la empresa.

DECIMA SEXTA.– La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años el plazo previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; única y exclusivamente cuando la deficiencia de patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos caso, incrementos graduales de capital a lo largo del período indicado.

En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado.

Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa días (90) días para subsanarla, quedando sometida a las disposiciones de los artículos 144 y 145 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que sustituye esta Ley.

En cualquier caso, si el patrimonio técnico de una institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una Comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta Comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.

(Disposición decimo sexta modificada por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000; b) la ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA SEPTIMA.- La remoción de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces de que trata el literal i) del artículo 27 de esta Ley operará cuando la institución financiera tenga una deficiencia de patrimonio técnico superior al 50%; también si tales funcionarios hubiesen incurrido en infracciones a la ley o que el Superintendente de Bancos tenga conocimiento de indicios de la perpetración de delitos relacionados con las actividades de la institución financiera, incluyendo la falsedad de datos sobre los informes mensuales que deben entregar las instituciones financieras a la Superintendencia de Bancos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En los procedimientos pre contractuales convocados por instituciones del Estado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, los oferentes presentarán sus ofertas en dólares de los Estados Unidos de América. Si las ofertas hubieren sido presentadas en sucres, el contrato se pactará en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de ingresos y gastos referidos al período mayo – diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en él artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.

CUARTA.– La Superintendencia de Bancos, el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos continuarán ejerciendo, respecto de las instituciones financieras que a la presente fecha se encuentren sometidas a procesos de reestructuración o de saneamiento, las mismas atribuciones, derechos, responsabilidades y deberes que les competía hasta la expedición de la presente Ley. Especialmente, podrá subastar los activos que se hallan bajo su control y administración, de la forma en que lo determine, el Presidente de la República mediante reglamento que lo expedirá en ejercicio de la potestad reglamentaria.

El pago de los intereses de los depósitos y otras captaciones garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), en todos los casos, se hará hasta la fecha en que se efectúe, realmente el pago.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.– A partir de la fecha de expedición de esta Ley, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo podrán realizar operaciones activas y pasivas a su nombre y por cuenta de las instituciones financieras del exterior, sin que el monto de tales operaciones supere el valor registrado a la fecha de expedición de la presente Ley.

Mientras mantengan la inversión de capital en dichas instituciones, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo, deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad, liquidez y rentabilidad, definidas como tales por las normas de carácter general que se expidan para el efecto, debiendo proveer a la Superintendencia de Bancos, los detalles que le sean requeridos con respecto a sus operaciones activas.

SEXTA.- En sesenta días el Gobierno Nacional contratará auditorías internacionales para que revisen los créditos concedidos por el Banco Central del Ecuador al Sistema Financiero Nacional. Así como iguales auditorías se cumplirán en los directorios, gerentes y representantes de las instituciones del sistema financiero nacional que entraron a saneamiento; y, en la Superintendencia de Bancos sobre el control ejercido a la banca privada nacional. En todos los casos estas auditorías se remitirán quince años atrás.

SEPTIMA.– Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, efectuarán la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y Superintendencia de Compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año 2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los respectivos gremios.

OCTAVA.- Para la fijación de salarios e incrementos que corresponden ser determinados por el CONADES y hasta cuando se reestructure el Consejo Nacional de Salarios de conformidad con la presente Ley, el mismo funcionará con el Reglamento vigente y con los actuales miembros.

NOVENA.- Las disposiciones laborales constantes en la presente Ley se aplicarán exclusivamente para el sector privado; para los trabajadores del sector público y respecto a remuneraciones y sus componentes, se mantendrán las actuales disposiciones legales en la forma establecida en la ley, hasta tanto el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) resuelva la unificación de los componentes remunerativos, y emita las políticas, aumentos y/o fijación de escalas remunerativas y cualquier otra regulación relacionada con estos conceptos.

Como queda establecido en esta Ley, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) a partir de la presente fecha, tendrá a su exclusivo cargo todo lo relativo a remuneraciones tanto de los servidores cuyas relaciones laborales se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como de los trabajadores de dicho sector amparados por el Código del Trabajo.

DECIMA.- Dentro de los trescientos sesenta días subsiguientes a la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá trimestralmente, con aplicación general y obligatoria, una resolución en la cual se establecerá la tasa de interés para las operaciones de crédito, en base a parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central. Para operaciones de crédito concedidos a una tasa superior a la tasa referida en el inciso anterior, la institución financiera respectiva deberá provisionar lo que se establezca mediante la resolución que para el efecto deberá dictar en forma obligatoria la Superintendencia de Bancos.

Para operaciones comerciales y otras, conocidas como créditos de consumo, los acreedores, personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no estén vinculadas al sistema financiero nacional, podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima permitida para operaciones de crédito del Sistema Financiero Nacional. Las Superintendencias de Bancos y de Compañías establecerán, en el ámbito de sus competencias, convenios interinstitucionales para controlar y sancionar las violaciones a esas disposiciones, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar al amparo de la disposición contenida en el artículo 584 del Código Penal.

DECIMO PRIMERA.– El período durante el cual el Banco Central del Ecuador canjeará los billetes sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América, en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, deberá realizarse durante los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, podrá ampliar este plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

(Disposición decimo primera modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

DECIMO SEGUNDA.– Para hacer efectiva la aplicación de la norma contemplada en el último inciso del artículo 1 de la presente Ley, las emisiones de nuevos sucres efectuados por el Banco Central del Ecuador, a partir de la expedición de la Resolución DBCE-049-D del 10 de enero del 2000; dicha entidad está obligada a retirarlos del mercado dentro de un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal.

DECIMO TERCERA.- Toda norma que regule a las instituciones del sistema financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, que hasta la fecha de vigencia de esta Ley no hayan sido publicados en el Registro Oficial, deberán hacerlo dentro del plazo de treinta días, para que sean exigibles y obligatorios, caso contrario se reputarán como no existentes.

DECIMO CUARTA.-

(Disposición  decimo cuarta modificada por la ley nº 21, Suplemento Registro Oficial nº 116 de 10 de julio de 2000)

DECIMO QUINTA.- Hasta el 31 de diciembre del 2003 los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de 10 años en las instituciones financieras continuarán acreditándose a las cuentas del Instituto Nacional del Niño y la Familia; a partir del 1 de enero del 2004 el Ministerio de Finanzas y Crédito Público incluirá en el Presupuesto General del Estado una partida a favor del Instituto Nacional del Niño y la Familia que no podrá ser inferior al promedio del rendimiento de los 3 últimos años.

DECIMO SEXTA.- El Ejecutivo viabilizará en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que hace referencia a los contratos especiales de gestión compartida “Joint Ventures”, con el objeto de promover de manera efectiva y en forma urgente, la reactivación de la producción petrolera, para tal efecto dentro del plazo señalado deberán realizarse todos los trámites necesarios para que se proceda a la inmediata convocatoria y precalificación de firmas nacionales y extranjeras de reconocida competencia en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, para que de esta manera se inicie en forma inmediata el proceso de licitación internacional correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.– Si por efecto de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley se reducen los ingresos de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, de la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cubrirá el saldo hasta por el monto presupuestado para el presente año.

DECIMO OCTAVA.

(Disposición decimo octava derogada por la Ley nº 8, Registo Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

DECIMO NOVENA.- La diferencia entre la tasa del desagio del 12% establecida para los BEMS y MINIBEMS, para ser pagadas desde el 11 de enero del 2000 hasta la fecha de expedición de esta Ley, y la tasa del 12%; establecida en esta Ley, como rendimiento para los BEMS y MINIMEMS, hasta su vencimiento, esto es, 5.78%, rendimiento devengado desde el 11 de enero del 2000 hasta el día de la expedición de esta Ley, pasará a formar parte de un Fondo de Salud administrado por el Ministerio de Salud Pública y, que será destinado a la compra de medicamentos para su utilización emergente en los hospitales, centros y subcentros de salud y otros puestos de salud pública gratuita.

Así mismo la diferencia entre las tasas de 9.35% y 12% ingresará al fondo de que trata el inciso anterior.

VIGESIMA.– El Ministro de Finanzas y Crédito Público dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la expedición de esta Ley, procederá a adecuar el Presupuesto General del Estado al nuevo modelo económico, para lo cual realizará todos los ajustes en las cuentas de ingresos y gastos, incluyendo las ayudas financieras que recibirá el Ecuador de parte de los organismos financieros internacionales. Para lo cual se observará las normas constitucionales para la aprobación del Presupuesto General del Estado.

Si se excedieren en los montos establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, presentará los ajustes al H. Congreso Nacional para su aprobación.

(Disposición vigeisma adiccionada por la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

VIGESIMA-A.- Para la aplicación del artículo 15, el Superintendente de Bancos establecerá, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el procedimiento que obligatoriamente deberán implementar las instituciones financieras (IFISs) para la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados a personas naturales y jurídicas.

Asimismo la Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para que las instituciones financieras (IFISs) cumplan lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley. Incluyendo el refinanciamiento del capital y la reprogramación de los intereses que en ningún caso podrán generar nuevos intereses.

VIGESIMA-B.- Todas las empresas del sector comercial y las entidades de crédito que no estén vinculadas al sistema financiero nacional, que reprogramen sus pasivos que mantienen con el sistema financiero, deberán a su vez, en forma obligatoria y simultánea, reprogramar las deudas pendientes a sus clientes, de conformidad a lo establecido en el primer inciso de los artículos 96 y 97 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

VIGESIMA-C.- La Superintendencia de Bancos y de Compañías publicarán trimestralmente en el Registro Oficial la razón social de las entidades, empresas y los nombres de personas naturales que han reprogramado sus pasivos en el Sistema Financiero Nacional.

VIGESIMA-D.- Para la aplicación del artículo 10, el plazo máximo para que rijan las tasas del desagio, será de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente ley.

VIGESIMA-E.– Para la aplicación del Capítulo XIII, se entenderá por reprogramación de pasivos, el refinanciamiento o la reestructuración de plazos y tasas de interés.

VIGESIMA F.- Vista la significativa devaluación monetaria que se produjo durante el año 1999 y principios del año 2000, así como por la relación del S/. 25.000,oo por un dólar con ocasión de la adopción del nuevo sistema monetario, lo que ocasionó una importante pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado, facúltase por esta vez al Consejo Nacional de Salarios – CONADES -, para que durante el año 2000 pueda resolver los incrementos generales de sueldos y salarios que fueren necesarios para la recuperación de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones.

(Disposición vigeisma f adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

VIGESIMA G.- Los aumentos salariales que resuelva el Consejo Nacional de Salarios – CONADES – en junio del año 2000 regirán a partir del primer día de este mes y año.

(Disposición vigeisma g adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

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