Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

TEXTO SUSTITUTIVO de 11 de febrero del 2004

SEGUNDA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004)

SEGUNDO PERÍDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004)

DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ley de firmas y documentos electrónicos

Versión 02/12/2003

Comisión redactora:
Licda. Mariel Picado Quevedo, COMEX
Lic. Federico Chacón Loaiza, MICIT
Lic. Óscar Solís, MICIT
Lic. Francisco Salas Ruiz, Procuraduría General de la República
Lic. Randall Salazar Solórzano, Ministerio de Justicia
MSc. Christian Hess Araya, Poder Judicial

La Asamblea Legislativa,

DECRETA

Ley de firmas y documentos electrónicos

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Objeto y ámbito
La presente ley, que tiene carácter general, regula la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, así como los requisitos para el reconocimiento de la autenticidad e integridad de los documentos, mensajes o archivos firmados electrónicamente.
Se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, a menos que otra disposición especial lo impida, o que la naturaleza o requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

Artículo 2.- Aplicación al sector público
El Estado y sus instituciones quedan expresamente facultados para utilizar las firmas y documentos electrónicos. Podrán además fungir como entidades certificantes respecto de sus despachos y funcionarios(as), así como de otras dependencias estatales.
Las empresas públicas cuyo giro comercial lo comprenda podrán ofrecer servicios de certificación en condiciones idénticas a las empresas de carácter privado.

Artículo 3.- Mecanismos alternativos en actos o negocios privados
En las transacciones y actos realizados exclusivamente entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta ley o bien de cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e integridad de sus documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.

Artículo 4.- Neutralidad tecnológica e interpretación progresiva
La presente ley será aplicable con independencia de la plataforma, mecanismo o procedimiento tecnológico por medio del cual sean generados, procesados o almacenados los documentos, mensajes, archivos, firmas electrónicas o certificados digitales a que ella se refiere.
Sus disposiciones serán interpretadas progresivamente, de manera que -en cuanto sea posible- cubran tanto la gama de tecnologías existente al momento de su promulgación como en el futuro, sin privilegiar ni privar de efectos a priori a ninguna.

Artículo 5.- Definiciones
Para los propósitos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
a) Archivo digital: una estructura informática que puede almacenar tanto código ejecutable como los datos de entrada, procesamiento o salida de una aplicación informática.
b) Autenticidad: la posibilidad técnica de establecer un nexo unívoco entre un documento, mensaje, archivo o firma electrónica y su autor(a).
c) Certificado digital: mecanismo informático por medio del cual se garantiza técnicamente la autenticidad e integridad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado con una firma electrónica, de acuerdo con los requisitos que señalan esta ley y su reglamento.
d) Documento electrónico: toda representación de hechos, actos o transacciones jurídicas, producida y conservada electrónicamente.
e) Ente Costarricense de Acreditación (ECA): dependencia creada y regulada por ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002.
f) Entidad certificante: la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales para respaldar un procedimiento de firma electrónica de documentos, mensajes o archivos digitales.
g) Entidad certificante autorizada: la entidad certificante que, previa acreditación de su idoneidad técnica y cumplimiento de los restantes requisitos señalados en esta ley y su reglamento, obtiene una licencia de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes para operar como tal.
h) Firma electrónica: conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un mensaje, documento electrónico o archivo digital, cuya finalidad sea comprobar su integridad y permitir la identificación unívoca del autor.
i) Firma electrónica certificada: la firma electrónica que se encuentre respaldada por un certificado digital expedido por una entidad certificante autorizada.
j) Integridad: la propiedad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital cuyo contenido y características permanecen inalterables desde el momento de su emisión. El grado de confiabilidad se establecerá de acuerdo con los fines para los que se generó la información y de las circunstancias relevantes.
k) Mensaje electrónico: toda información o conjunto de datos generados y transmitidos por medios telemáticos, ya sea que contengan o no un documento electrónico.
l) Usuario(a): la persona física o jurídica, pública o privada, que utilice la tecnología de firma electrónica al amparo de esta ley y su reglamento. En el caso de las personas jurídicas, las disposiciones de esta ley se entenderán referidas a las actuaciones de sus representantes legales o personas responsables de las claves, contraseñas o mecanismos de identificación similares.

TÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTOS Y MENSAJES ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6.- Equivalencia funcional
El solo hecho de que una comunicación, acto o negocio jurídico esté expresado o sea transmitido por un medio electrónico o informático no será motivo para cuestionar su autenticidad, validez o eficacia probatoria. Salvo prueba o mandato legal en contrario, se les tendrá por jurídicamente equivalentes a los que se otorguen, residan en, o se transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán igualmente comprendidos tanto los electrónicos como los físicos, a menos que la fijación física resulte consustancial o sea legalmente exigida para el acto o negocio plasmado en el documento. En particular, no se equipararán los documentos que, por haber sido otorgados en el extranjero, deban pasar por el proceso de legalización consular previo a su utilización en el país.

Artículo 7.- Calificación jurídica y fuerza probatoria
Los documentos electrónicos se calificarán de públicos o privados y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que los documentos físicos.
No obstante, se podrá negar ese valor probatorio cuando:
a) No fuere posible acceder al contenido del documento electrónico, respecto de quien tenga interés legítimo en él;
b) No sea posible establecer fehacientemente su autoría; o,
c) No sea posible aseverar la integridad del contenido con posterioridad a su emisión.

Artículo 8.- Contratos electrónicos
En la formación de los contratos de cualquier índole, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico, un mensaje electrónico o un mensaje portador de un documento electrónico, siempre que las solemnidades exigidas por la ley no resulten incompatibles.
En el comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresados automáticamente por medio de un sistema informático programado con esa finalidad, en cuyo caso el consentimiento se entenderá válidamente dado por la persona física o jurídica que lo destinó al efecto.

Artículo 9.- Domicilio electrónico
Tanto en transacciones privadas como en sus relaciones con el Estado, las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio para la recepción de cualquier clase de comunicaciones. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos diez días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.

Artículo 10.- Lugar de emisión y de recepción
A menos que las partes hayan dispuesto expresamente otra cosa o que así se desprenda indudablemente de las circunstancias, todo mensaje o documento electrónico se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio físico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Gestión y conservación de documentos, mensajes electrónicos o archivos digitales
Cuando sea legalmente requerido que un documento físico o electrónico, un mensaje electrónico o un archivo digital sea conservado para referencia futura, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico siempre que se aplique las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve además la información relativa a su origen y demás características básicas.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, nº 7202 de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la debida gestión y conservación de los documentos, mensajes o archivos digitales que deban ser transferidos para su custodia a esa dependencia.
En los negocios entre particulares, la información relativa a uno o más actos o transacciones en particular podrá ser presentada para su conservación a un tercero confiable, quien también deberá observar los requerimientos del párrafo trasanterior.

TÍTULO TERCERO: FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 12.- Valor equivalente
El documento o mensaje electrónico asociado a una firma electrónica certificada tendrá el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado de modo manuscrito.
En cualquier norma jurídica que exija la presencia de una firma, se entenderá igualmente comprendida tanto la electrónica como la manuscrita. Dicho requisito se tendrá por satisfecho con respecto a la primera siempre que cumpla con los requisitos fijados en esta ley y su reglamento.

Artículo 13.- Reglamentación
Los aspectos técnicos y detalles puntuales relativos a la implementación del sistema de firma electrónica serán los que señale el reglamento de esta ley.
Los órganos y entidades públicas podrán además reglamentar internamente los aspectos particulares que requiera el eficiente despacho de sus asuntos.

Artículo 14.- Presunción de autoría
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma electrónica certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, como de la autoría y responsabilidad del (la) titular del correspondiente certificado digital, vigente al momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

Artículo 15.- Obligaciones y responsabilidades
Los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica estarán obligados(as) a:
a) Suministrar a las entidades certificantes la información veraz, completa y actualizada que requieran para la prestación de sus servicios.
b) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente a la entidad certificante en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.
c) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale la correspondiente entidad certificante.

Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que también corresponda, los (las) usuarios(as) particulares del sistema serán civilmente responsables por todos los daños o perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 16.- Contenido de los certificados digitales
Todo certificado digital emitido en el país deberá:
a) Poseer un número de serie único e irrepetible respecto de la entidad que lo expide.
b) Identificar al (la) usuario(a) al (la) que va destinado.
c) Identificar a la entidad certificante y la dirección de su página electrónica en Internet.
d) Indicar las fechas de expedición y de vencimiento.
e) Estar firmado electrónicamente por la entidad certificante, indicando el procedimiento empleado para la generación de la firma.
f) Identificar la dirección de la página electrónica en Internet de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Y,
g) Cumplir con los restantes requisitos que señale el Reglamento de esta ley.

Artículo 17.- Reconocimiento de certificados extranjeros
Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que esté respaldado por una entidad certificante autorizada en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos a que se refiere esta ley; o,
b) Que cumpla con todos los requisitos enunciados en el artículo precedente y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen de la entidad certificante extranjera.

Los certificados que no cumplan con las condiciones citadas no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 18.- Suspensión de certificados digitales
Un certificado digital podrá ser suspendido por todo el plazo en que subsista cualquiera de las siguientes causales:
a) La petición del (la) propio(a) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando la entidad certificante que lo emitió tuviere fundadas sospechas de que su confiabilidad haya sido comprometida por un(a) usuario(a), o bien porque éste(a) desatienda los lineamientos de seguridad establecidos. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes, aplicándose lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Cuando contra el (la) usuario(a) se hubiera dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
d) Cuando así lo ordene la Dirección Nacional de Entidades Certificantes en caso de que por sí o a través del Ente Costarricense de Acreditación se determine que el (la) usuario(a) incumple las obligaciones que le imponen esta ley y su reglamento.
e) Cuando el (la) usuario(a) no cancele oportunamente el costo del servicio, pactado contractualmente.
f) Por orden de la autoridad judicial.

Artículo 19.- Revocación de certificados digitales
El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del (la) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme el extravío o pérdida de confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar.
c) Cuando se determine que el (la) usuario(a) ha suplido información falsa a la entidad certificante, u omitido otra información relevante, para propósitos de obtener el certificado.
d) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del (la) usuario(a) persona física.
e) Cuando recaiga condena firme contra el (la) usuario(a) por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
f) Por cese de actividades, quiebra o liquidación en el caso de las personas jurídicas.
g) Por orden de la autoridad judicial.

TÍTULO CUARTO: ENTIDADES CERTIFICANTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20.- Reconocimiento oficial
Solo recibirá reconocimiento oficial como entidad certificante autorizada, la persona jurídica, pública o privada, de origen nacional o extranjero, que haya sido previamente habilitada al efecto por medio de una licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 21.- Regulaciones para entidades no registradas
Las entidades certificantes no registradas ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes deberán advertir claramente esta circunstancia en su correspondencia y publicidad.
En caso de incumplimiento y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos y dependencias de protección del consumidor, la Dirección Nacional podrá aplicar las sanciones de amonestación o multa señaladas en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 22.- Costo del licenciamiento
Las entidades certificantes autorizadas pagarán a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes una suma correspondiente a la expedición o renovación de su licencia, así como por cada año de operación. Ambas serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a propuesta de la Dirección Nacional y servirán exclusivamente para cubrir sus costos de administración y operación.

Artículo 23.- Requisitos
Para poder adquirir la licencia de entidad certificante, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, lo cual se acreditará previamente por medio del Ente Costarricense de Acreditación, de conformidad con los requisitos y procedimientos señalados en la ley de esa dependencia.
En el caso de los sujetos privados, se exigirá además:
a) Que la persona jurídica se encuentre debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. En el caso de empresas mercantiles, su propietario o quien figure como titular de más del cincuenta por ciento del capital social deberá carecer de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con el Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
b) Tener un domicilio físico en el territorio de la República. Cualquier cambio posterior de dicho domicilio deberá ser comunicado de inmediato a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
c) Rendir caución por las eventuales consecuencias civiles de su actividad, del modo, por el monto y con el plazo de vigencia que indique el Reglamento.

Artículo 24.- Trámite de las licencias
Recibida la solicitud para obtener la licencia de entidad certificante, la Dirección Nacional procederá a:
a) Apercibir al (la) interesado(a) en un plazo no mayor de quince días hábiles y por una única vez, sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada para dar inicio a su tramitación.
b) Remitir la solicitud al Ente Costarricense de Acreditación para la correspondiente análisis de idoneidad técnica y administrativa. Corresponderá al ECA fijar los requerimientos para este efecto, de acuerdo con su legislación y las prácticas internacionales.

Artículo 25.- Oposiciones
Recibida en orden la solicitud y obtenida la acreditación correspondiente por parte del ECA, la Dirección publicará un resumen en el diario oficial “La Gaceta”, así como en los medios electrónicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado(a) por la solicitud planteada o que dispusiera de alguna información que pueda contribuir a calificarla, deberá hacerlo presentando las pruebas pertinentes a la Dirección Nacional, la cual conferirá audiencia al (la) interesado(a) por un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 26.- Resolución
Cumplido lo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la Dirección Nacional resolverá lo que corresponda por medio de resolución fundada y notificará a los (las) interesados(as). Si el acuerdo es favorable, se publicará un resumen en el diario oficial “La Gaceta”, así como por los medios electrónicos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 27.- Plazo de las licencias
La licencia otorgada a las entidades certificantes tendrá tres años de vigencia, prorrogables indefinidamente y por periodos iguales. Para obtener la renovación, la entidad interesada deberá solicitarla con no menos de dos meses de anticipación a su vencimiento y cancelar la tarifa que corresponda. Caso contrario, la licencia caducará y se deberá efectuar de nuevo el trámite completo para la obtención de una nueva.

Artículo 28.- Funciones
Las entidades certificantes autorizadas tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de la identidad del (la) solicitante o de sus representantes autorizados(as) en el caso de personas jurídicas.
b) Llevar un registro completo y actualizado de todos(as) sus usuarios(as), para lo cual les solicitará la información necesaria. En el caso de las personas físicas, no se requerirá más información personal que la que sea imprescindible, quedando obligada la entidad certificante a mantenerla en estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso j).
c) Expedir el certificado digital que respalde la firma electrónica de los (las) usuarios(as) de sus servicios, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en esta ley.
d) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
e) Optativamente, ofrecer servicios de firmado electrónico certificado, así como de registro y estampado cronológico de documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.
f) Mantener un repositorio electrónico, pública y permanentemente accesible, de los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, con las características técnicas que señale el Reglamento.
g) Certificar, a solicitud de autoridad competente administrativa o judicial, la autoría, integridad o -si lo hubiere- el estampado cronológico de un documento, mensaje electrónico o archivo digital firmado electrónicamente por uno(a) de sus usuarios(as), para efectos probatorios.
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los (las) usuarios(as), con base en los que a su vez dicte la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
i) Acatar las instrucciones y directrices que emita la Dirección Nacional para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica.
j) Rendir a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes todos los informes y datos que ésta requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 29.- Divulgación de datos
Toda entidad certificante autorizada deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de acceso público, por medio de la cual divulgue al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible:
a) Su nombre, dirección física, números telefónicos y de fax (si lo tuviera), así como correo electrónico de contacto.
b) Los datos de la licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y su estado actual (en orden, suspendida o revocada).
c) Los resultados de la más reciente evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.
d) Cualesquiera restricciones establecidas por la Dirección Nacional.
e) Cualquier otra información que requiera el Reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Corresponsalía con entidades de certificación extranjeras
Las entidades certificantes que operen en el país podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de otorgar respaldo local a los certificados digitales expedidos por las segundas o que éstas respalden en el exterior los que emitan aquéllas.
Se deberá informar a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer el servicio.

Artículo 31.- Contenido de los contratos y costo de los servicios
Las entidades certificantes que ofrezcan servicios al público determinarán libremente el contenido de los contratos que ofrezcan a sus clientes, así como las tarifas que les cobren, que serán fijadas en condiciones de competitividad.

Artículo 32.- Auditorías
Toda entidad certificante autorizada estará sujeta a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerden efectuar la Dirección Nacional de Entidades Certificantes o el Ente Costarricense de Acreditación.

Artículo 33.- Suspensión o revocación de la licencia
En caso de no renovación oportuna de la licencia o de incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones de una entidad certificante autorizada, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá suspender o revocar la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo sobre sanciones administrativas de esta misma ley. La suspensión o revocación conllevarán también la del correspondiente certificado digital expedido por la Dirección Nacional a favor de la entidad.

Artículo 34.- Responsabilidad civil
Toda entidad certificante privada será civilmente responsable por los daños y perjuicios que deriven del ejercicio de su actividad, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 35.- Cesación de funciones
Las entidades certificantes autorizadas de carácter privado podrán cesar en sus funciones, brindando aviso con no menos de un mes de anticipación a sus usuarios(as) y de dos meses a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Sin perjuicio de las indicaciones que al efecto haga ese organismo, la entidad se entenderá obligada a tomar todas las medidas razonablemente posibles para garantizar la protección y confidencialidad de los (las) usuarios(as) de sus servicios.
En el caso de las entidades certificantes públicas, la Dirección Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.

TÍTULO QUINTO: RECTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO PRIMERO: CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 36.- Naturaleza
Créase el Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica (en adelante “el Consejo Superior”), como órgano encargado de fijar las políticas y lineamientos generales relativos a la operación del sistema de firma electrónica en el país.

Artículo 37.- Integración
El Consejo Superior estará integrado por:
a) El (la) Ministro(a) de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.
b) El (la) Ministro(a) de Justicia y Gracia o su representante.
c) Un(a) representante del sector bancario, designado por la Asociación Bancaria Costarricense.
d) Un(a) representante de las cámaras empresariales, designado por la Unión de Cámaras del sector privado.
e) Un(a) representante del sector académico, designado por el Consejo Nacional de Rectores de las entidades universitarias.
f) Un(a) representante de la Cámara Costarricense de Productores de Software.
g) El Presidente del Ente Costarricense de Acreditación.

El (la) Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y el (la) presidente(a) de la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 38.- Funciones
Le corresponderá al Consejo Superior:
a) Definir las políticas generales y técnicas en materia de firma electrónica y su desarrollo en el país.
b) Supervisar el funcionamiento general del sistema de firma electrónica en el país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
c) Proponer a las instancias administrativas correspondientes las regulaciones necesarias para el eficiente funcionamiento del sistema.

Artículo 39.- Nombramiento de integrantes no estatales
Los (las) representantes de las Cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo trasanterior serán designados por períodos de cuatro años, a partir de las ternas que remitirán al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria que al efecto se anunciará en el diario oficial “La Gaceta”. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.

Artículo 40.- Lugar y régimen jurídico de las sesiones
El Consejo Superior se reunirá en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En lo demás, adecuará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes no devengarán dietas por su asistencia a las sesiones.

CAPÍTULO SEGUNDO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICANTES

Artículo 41.- Naturaleza
Créase la Dirección Nacional de Entidades Certificantes (en adelante “la Dirección Nacional”), como órgano administrador, supervisor y jerarca autocertificante del sistema de firma electrónica. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

Artículo 42.- Funciones
Las funciones de la Dirección Nacional serán:
a) Otorgar, prorrogar, suspender o revocar las licencias a las entidades certificantes que operen en el país.
b) Expedir claves y certificados digitales a las entidades certificantes autorizadas, manteniendo el correspondiente repositorio de acceso público, con las características que indique el Reglamento.
c) Fiscalizar el funcionamiento de las entidades certificantes autorizadas, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y cabal cumplimiento de la normativa aplicable; imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta ley. En cuanto competa a ésta, dicha supervisión será ejercida por medio del Ente Costarricense de Acreditación.
d) Mantener con el Ente Costarricense de Acreditación y con el Registro Científico Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología una estrecha coordinación en procura del correcto y oportuno proceso de licenciamiento y fiscalización de las entidades certificantes.
e) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a las entidades certificantes que incumplan con esta ley y su reglamento.
f) Mediar en los conflictos que pudieran suscitarse entre las entidades certificantes registradas.
g) Dictar los reglamentos de organización y de servicios del órgano.
h) Rendir informes semestrales sobre su labor al Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica.
i) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.

Artículo 43.- Personalidad jurídica instrumental
La Dirección Nacional tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar los fondos provenientes de la emisión y renovación de las licencias de operación de las entidades certificantes. Podrá además concertar convenios de corresponsalía con entidades similares en el extranjero, así como los demás convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 44.- Jefatura
El (la) superior(a) administrativo(a) de la Dirección Nacional será el (la) Director(a), nombrado(a) por el Consejo de Gobierno mediante concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el reglamento de esta ley. La remoción del cargo del (la) Director(a) deberá efectuarse por resolución razonada.
Será un(a) funcionario(a) excluido(a) del régimen del Servicio Civil, designado(a) por plazos de seis años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Deberá declarar oportunamente sus bienes, de acuerdo con la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.

Artículo 45.- Requisitos
Quien sea designado(a) Director(a) deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer reconocida solvencia moral.
b) Poseer título profesional en informática o ingeniería en sistemas.
c) Tener una amplia experiencia profesional en actividades afines.
d) Estar incorporado(a) a su colegio profesional.

Artículo 46.- Registro y publicidad de la inscripción de las entidades certificantes
Las entidades certificantes autorizadas se deberán inscribir en el Registro Científico y Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta información deberá estar disponible a través de un medio electrónico permanente de difusión en la red Internet, por medio del cual divulgará la información relativa a las actividades de la Dirección Nacional y el registro de entidades correspondiente.

TÍTULO SEXTO: SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 47.- Medidas aplicables
Previa oportunidad de defensa, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá imponer a las entidades certificantes las siguientes sanciones administrativas, en atención a la gravedad de la falta, los daños y perjuicios irrogados y a la reincidencia evidenciada:
a) Amonestación;
b) Multa hasta por el equivalente de cien salarios base (en el sentido que señala el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993), a favor de la propia Dirección Nacional y cobrable en la vía ejecutiva, por medio de certificación que se expedirá al efecto;
c) Suspensión de la licencia para operar, hasta por un año;
d) Revocación de la licencia. La entidad certificante a la que se haya aplicado esta sanción no podrá volver a ser autorizada para operar durante los cinco años siguientes, bien fuere como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento del capital.

Artículo 48.- Procedimiento
Todas las sanciones serán impuestas por medio del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que se podrá aplicar el procedimiento sumario.

Artículo 49.- Publicidad
Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña -a menos que la Dirección Nacional estime conveniente su trascripción íntegra- en el diario oficial “La Gaceta”, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga además publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
La Dirección Nacional dispondrá, además, la publicación electrónica por los medios de acceso público que deberá mantener permanentemente.

CAPÍTULO SEGUNDO: SANCIONES PENALES

Artículo 50.- Intrusión simple
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años a quien ingrese o facilite a otra persona el ingreso, sin la debida autorización, a un sistema informático utilizado directamente para la operación del sistema de firma electrónica, cuando de ello no derive ningún daño o perjuicio.

Artículo 51.- Daños
Se castigará con prisión de tres meses a tres años a quien dañe o destruya físicamente un equipo de cómputo empleado directamente para el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 52.- Denegación de servicios
Se reprimirá con pena de cárcel de uno a tres años a quien, por medio de cualquier artificio informático, obstaculice el acceso, provoque una degradación en el rendimiento o bloquee completamente el funcionamiento de un sistema empleado de modo directo en el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 53.- Divulgación o facilitación de claves o contraseñas
La persona que divulgue o facilite una clave, contraseña o mecanismo de identificación asignado a un(a) usuario(a) del sistema de firma electrónica, será castigada con cárcel de dos a cuatro años. La pena irá de tres a seis años si el (la) autor(a) labora en o para una entidad certificante, o bien en la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 54.- Suministro de información falsa u omisa a una entidad certificante
Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años a quien, con el propósito de convertirse en usuario(a) del sistema de firma electrónica, provea de información falsa o deje de proveer información relevante a una entidad certificante, tal que de ello resultare daño o perjuicio.

Artículo 55.- Fraude informático
La persona que, con perjuicio de terceros o para procurar un beneficio para sí o para un tercero, ingrese datos falsos, oculte o altere la información, los archivos o los programas contenidos en un sistema informático directamente utilizado para el funcionamiento del sistema de firma electrónica, será reprimida con prisión de uno a diez años.

Artículo 56.- Sabotaje informático
La misma pena señalada en el artículo anterior será impuesta a quien destruya los datos, archivos, aplicaciones o funciones de un sistema informático directamente destinado a la operación del sistema de firma electrónica.

Artículo 57.- Falsificación, adulteración o destrucción de documentos o mensajes electrónicos
Se reprimirá con pena de cárcel de tres a seis años al (la) funcionario(a) público(a) que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos o mensajes electrónicos y que los falsifique, adultere, destruya o inutilice, o consienta dichas acciones, para beneficio propio o ajeno.

TÍTULO SÉPTIMO: DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Normativa especial en materia notarial
Lo relativo a la utilización de firmas y documentos electrónicos en la actividad notarial será regulado separadamente por la normativa especial de esa materia, aplicándose esta ley de manera supletoria.

Artículo 59.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. No obstante, la ausencia del reglamento no impedirá aplicarla en todo lo que no fuere exigido ese texto.

Artículo 60.- Vigencia
Rige desde su publicación.

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