Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas (“IFPI”, por las siglas en inglés de “International Federation of Phonographic Industries”), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.

La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.

Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.

No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.

Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado,” el cual dispuso:

“Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.”

Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que “la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.” Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:


(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:


(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:

(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.”

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.

Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.

Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

…”

Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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