Legislacion Informatica de Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Para crear la “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico”, autorizando a la Junta Reglamentaria de Telecomunicaciones, a promover en coordinación con las agencias del gobierno, los Municipios de Puerto Rico, las empresas privadas y entidades educativas, la implantación de un programa abarcador que incluya el establecimiento de un Centro Gratuito de Acceso al Internet en cada uno de los Municipios de Puerto Rico y crear un reglamento para regir dichos centros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Siglo XXI resulta un mandato impostergable para el Gobierno de Puerto Rico lograr el objetivo principal de fomentar la educación y el interés ciudadano en el uso de la tecnología y su acceso al Internet. Somos conscientes que vivimos en un mundo tecnológicamente avanzado y donde el desarrollo de tecnologías, sistemas de comunicación y los equipos asociados a estos es continúo y cambia de día a día. Un mundo en el cual la accesibilidad y habilidad, o la ausencia de éstas, que tengan nuestros hijos para manejar la tecnología y herramientas de información puede afectar su futuro.

Lamentablemente, somos conscientes muchas familias y padres, en especial aquellos de escasos recursos económicos, no cuentan con el capital necesario para costear la provisión de dicha tecnología o equipos en sus hogares. Aunque el por ciento de familias con acceso a computadoras y al Internet a aumentado en los pasados años, todavía ocurre el fenómeno de lo que llaman el “digital divide”, es decir la división entre aquellos que tienen los recursos económicos para tener la tecnología y tener acceso a ella y aquellos que no lo tienen.

Cumpliendo nuestro compromiso con el pueblo y en aras de solucionar en parte la problemática antes descrita, mediante esta Ley se pone en vigor un ambicioso proyecto para el establecimiento de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico.

Dichos centros serán establecidos bajo la supervisión de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones la cual promoverá su implantación en coordinación con las otras agencias de gobierno con los Municipios de Puerto Rico y con la ayuda tanto monetaria, como en equipo, de la empresa privada y entidades educativas. Dichos centros serán localizados en aquella área del Municipio en cuestión donde se brinde mayor acceso a las personas de escasos recursos económicos y contarán con la infraestructura de telecomunicaciones necesaria y con equipo de computadoras y programas necesarios para brindar acceso gratuito al Internet a los ciudadanos de dichos municipios. Es por tanto, que la Asamblea Legislativa cumpliendo con la política pública establecida, ordena la creación de estos Centros Gratuitos de Acceso al Internet, brindándole a nuestro pueblo las herramientas y la educación tecnológica necesaria para lograr su máximo progreso y autosuficiencia. Este Proyecto de Ley fue uno de los muchos a los que se comprometió esta Mayoría Parlamentaria y a su vez, fue uno de los compromisos refrendados por el Pueblo con su voto, el pasado 2 de noviembre.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet”.

Artículo 2º.-Política pública

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (“Junta”), en coordinación con otras agencias gubernamentales, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas, el promover la creación de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico, como una herramienta para el fomento de la educación e interés ciudadano en el uso de la tecnología e Internet.

Artículo 3º.-Implantación

Se ordena y autoriza a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a promover la creación de centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de los setenta y ocho (78) Municipios, en coordinación con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas. La Junta vendrá obligada a promover al establecimiento, mantenimiento y supervisión de los setenta y ocho (78) centros alrededor de todo Puerto Rico así como en los municipios donde no exista un centro gratuito de Internet.

Será obligación de la Junta el reglamentar el establecimiento de estos centros y el procurar que los mismos cuenten con las facilidades físicas, infraestructura y equipos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4º.-Reglamento

La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá preparar un reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa el tipo de información o página electrónica que pueden ser accesadas y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 5º.-Recibo y administración de fondos estatales, federales y/o privados

Se autoriza a la Junta y a las agencias involucradas en la implantación de esta Ley, a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los Centros Gratuitos de Acceso al Internet. Estos fondos incluyen pero no se limitan a aquellas partidas bajo programas federales como E-Rate para las cuales puedan cualificar los municipios en cuestión. A tales efectos se ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a identificar aquellos programas federales existentes que puedan ser de aplicación a los municipios para la implementación y mantenimiento de los centros gratuitos de acceso al Internet.

Además, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá promover un programa de apadrinaje en que la empresa privada sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los Centros Gratuitos de Acceso al Internet, ordenados por esta Ley.

Artículo 6º.-Cláusula de separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 7º.-Vigencia de la Ley

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta Ley a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para establecer cualquier reglamentación o formularios que sean necesarios para la implantación de la misma. De igual forma, dentro de un término de seis meses la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones vendrá obligada a someter un informe de estado y un programa e itinerario de implantación ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

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