Legislacion Informatica de Ley nº 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

Ley número 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 196º BIS, 217º BIS Y 229º BIS AL CÓDIGO PENAL LEY número 4573, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo único. Adiciónanse al Código Penal, Ley número 4573, del 4 de mayo de 1970, los artículos 196º bis, 217º bis y 229º bis, cuyos textos dirán:

“Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas. Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.”

“Artículo 217º bis. Fraude informático. Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.”

“Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático. Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.”

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los once días del mes de octubre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nágel Berger.

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