Legislacion Informatica de Ley nº 15 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 8 de agosto de 1994.

Ley nº 15 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 8 de agosto de 1994.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY nº 15 (De 8 de agosto de 1994)

“Por la cual se aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y se dictan otras disposiciones”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

TÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Los derechos recoNcidos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual éste incorporada la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad. Los beneficios de los derechos que emanan de la presente ley requerirán prueba de la titularidad.

Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Toda acción que tienda a reclamar los beneficios del derecho de autor tendrá efectos hacia el futuro.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado:

1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

2. Autoridad competente: Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos que la Ley indique expresamente otra cosa.

3. Artista, intérprete o ejecutante: Persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.

4. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento, según lo establece la presente necesario y conducente para que la obra se ponga al alcance del público constituye comunicación.

5. Copia: Todo ejemplar de la obra, contenido en cualquier tipo de soporte material como resultado de un acto de reproducción.

6. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.

7. Distribución al público: Es la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.

8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

9. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

10. Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para la recepción del público.

11. Expresiones del folclór: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

12. Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

13. Fonograma: Es toda fijación exclusivamente de los sonidos de una representación ejecución, o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas son copias de fonogramas.

14. Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

15. Obra anónima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su propia voluntad.

16. Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin autorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala industrial.

18. Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.

19. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

20. Obra en colaboración: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos (2) o más personas naturales.

21. Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1) persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.

22. Obra derivada: Es aquélla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

23. Obra originaria: Es la obra premigeniamente creada.

24. Obra plástica o de bellas artes: Es aquélla cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla.

25. Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión.

26. Obra seudónima: Es aquélla en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. no se considera obra seudónima aquélla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

27. Organismo de radiodifusión: Ente de radio o televisión que transmite programas al público.

28. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa del ordenador.

29. Productor de fonogramas: Es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

30. Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

31. Publicación: Es la producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

32. Reproducción: Fijación de la obra en un medio que permita su comunicación para la obtención de copias de toda o parte de ella.

33. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotografía.

34. Titularidad: Es la calidad del titular de los derechos reconocidos por la presente Ley.

35. Titularidad originaria: La que surge por el acto de la creación de una obra.

36. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas al acto de la creación, sea por mandato o presunción legal, sea por cesión mediante acto entre vivos o por transmisión mortis causa.

37. Usos lícitos: Son los que no interfieren con la explotación normal de las obras ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor, según lo dispuesto en el Título V.

38. Uso personal: Es la reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.

39. Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.

TÍTULO II. Sujetos

Artículo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, reconocidos por la presente Ley.

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o con seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 4. Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra en colaboración.

Artículo 5. En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 6. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según sea el caso, en la medida necesaria según sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

TÍTULO III. Objeto

Artículo 7. El objeto del Derecho de Autor es la obra como resultado de la creación intelectual.

Se consideran comprendidas entre las obras protegidas por la ley, especialmente las siguientes: las obras expresadas por escrito, incluidos los programas de ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dramáticas y dramático-musicales, las obras coreográficas, pantomímicas, las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo o la fotografía; las obras de bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura, las obras de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística, didáctica o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones del folclór, así como también las antologías o complicaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyen creaciones personales.

Artículo 9. La protección reconocida en la presente Ley no alcanzará a los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales; ni a las expresiones genéricas del folclór, noticias del día, ni a los simples hechos y datos.

TÍTULO IV. Disposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales

Artículo 10. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptación.
4. El autor del guión y diálogos.
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados.

Cuando lo obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 11. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente Ley.

Artículo 12. Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último párrafo del Artículo 4.

Artículo 13. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.

Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 105, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para su explotación.

Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas.

CAPÍTULO II. Programas de Ordenador

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.

Artículo 18. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión limitada y exclusiva, a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra.

CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura

Artículo 19. El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IV. Obras Plásticas

Artículo 20. Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de bellas artes, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 21. En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el Artículo 42, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un mínimo del dos por ciento (2%) del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, será recaudado y distribuido por la entidad de gestión colectiva.

Artículo 22. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo, será libre la publicación del retrato o busto cuando se relacione con fines científicos o culturales, en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de interés público.

CAPÍTULO V. Artículos Periodísticos

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, sólo confiere el editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una (1) vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente.

Artículo 24. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 25. Lo establecido en el presente capítulo se aplicará, en forma análoga, a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO V. Contenido

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 26. El autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley.

Los derechos indicados son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación de dicho soporte no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.

Artículo 27. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias nos estén ya protegidas, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adopten, modifiquen o compendien las nuevas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Artículo 28. No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra obra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.

CAPÍTULO II. Derechos Morales

Artículo 29. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Con la muerte del autor, los derechos morales a que se refieren los Artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.

Los derechos morales sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, las audiovisuales y los programas de ordenador, podrán ser ejercidos, según los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o por el ente público, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Artículos 5, 6 y 18 de la presente Ley.

Artículo 30. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:

1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de acceso.
5. El derecho de revocar la cesión o de retiro de la obra del comercio.

Artículo 31. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.

Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que él lo haya hecho o la obra se haya divulgado.

Artículo 32. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 33. El autor tiene el derecho de prohibir al adquirente del objeto material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.

Artículo 34. El autor puede exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente Ley.

Artículo 35. El autor, aun después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos, el derecho de revocar la cesión y exigir el retiro de la obra del comercio; pero no puede ejercer este derecho sin previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello le cause.

CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales

Artículo 36. El autor goza también del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la presente Ley.

El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación, que se considerarán ingresos para los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.

El derecho patrimonial comprende, especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución y cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.

Artículo 37. El autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 38. Son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.

3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio y televisión.

7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

8. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas.

9. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 39. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.

Artículo 40. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.

Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo lo dispuesto en el Artículo 21; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares.

Artículo 41. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda modificación pública, reproducción o distribución total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.

TÍTULO VI. Duración y Límites

CAPÍTULO I. Duración

Artículo 42. El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 43. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta (50) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 44. En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta (50) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, según lo previsto en la última parte del Artículo 4.

Artículo 45. Los plazos establecidos en el presente capítulo se computarán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Artículo 46. La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio público.

Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en los Artículos 32 y 33.

CAPÍTULO II. Límites

Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

1. Las realizadas en un círculo familiar, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.

2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.

3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que sean comunicaciones sin fines lucrativos.

4. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas; siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto.

5. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio sólo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

6. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización del autor ni remuneración:

1. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el interesado con sus propios medios.

2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas, reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuada en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

3. La reproducción por medios reprográficos de artículos, extractos de obras breves lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en cuanto justifique el objetivo perseguido y con la condición de que tal utilización se haga conforme a los usos lícitos.

4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

5. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, si se justifica el fin que se persigue.

6. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado en la elaboración del original. Respecto de los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.

7. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.

8. La introducción del programa de ordenador en la memoria del equipo, solo para utilización del usuario.

Artículo 49. Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente y con la condición de que se hagan conforme a los usos lícitos y en la medida que se justifique el fin que se persiga.

Artículo 50. Son lícitas también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente.

2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para fines de la información.

3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciados en público y de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Artículo 51. Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de seis (6) meses, contados desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. Empero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 52. Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

Artículo 53. No constituye modificación, para lo efectos del Artículo 37 de la presente Ley, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su uso exclusivo.

TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 54. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 55. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 56. Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.

Artículo 57. Salvo disposición expresa de la Ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad.

Artículo 58. Salvo pacto en contrario, la transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente, dado por escrito.

Sin embargo, no será necesario el consentimiento del cedente cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.

Artículo 59. La remuneración por la cesión realizada a título oneroso, debe ser pactada entre las partes, y podrá ser fija o proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra por la cuantía convenida en el contrato.

Artículo 60. Las controversias que surjan entre el cedente y el cesionario serán tramitadas por la vía del proceso sumario del Código Judicial 3, si las partes no acuerdan someterlas a arbitraje.

Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

CAPÍTULO II. Contrato de Edición

Artículo 63. El contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

En los casos de publicaciones de obras científicas, diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; de ilustraciones de una obra, de ediciones populares a precios reducidos o de traducciones, siempre que lo solicite el traductor, podrá estipularse una remuneración fija.

Artículo 64. El contrato de edición debe expresar:

1. La identificación del autor, del editor y de la obra.

2. Si la obra es inédita o no.

3. Si la cesión para editar tiene carácter de exclusividad.

4. El número de ediciones autorizadas.

5. El plazo para poner en circulación los ejemplares de la edición.

6. La cantidad de ejemplares de la edición.

7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la crítica y para la promoción de la obra.

8. La remuneración del autor, establecida de conformidad con la presente Ley.

9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.

10. La calidad y demás características de la edición.

11. La forma de fijar el precio de venta de los ejemplares.

Artículo 65. A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

2. no se confiere al editor ningún derecho de exclusividad.

3. Se cede al editor el derecho para una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un (1) año, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.

4. El número mínimo de ejemplares que constituyen la primera edición, será de dos mil (2,000).

5. El número de ejemplares reservados para el autor, la crítica y la promoción, será del cinco por ciento (5%) y no más de setenta y cinco (75) ejemplares de la edición, distribuidos proporcionalmente para cada fin.

6. La remuneración del autor no será inferior al vente por ciento (20%) del precio por ejemplar vendido al público.

7. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de celebración del contrato.

8. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.

9. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Artículo 66. Son obligaciones del editor:

1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido.

2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, a menos que éstos exijan que la publicación sea anónima; la reserva del derecho de autor señalando el año de la primera publicación, procedida del símbolo de la c encerrado en círculo (C); el año y lugar de la edición y de las anteriores, si hubiere; el nombre y dirección del editor y del impresor, y el número de ejemplares editados.

3. Someter, para la aprobación del autor, la copia final completa, salvo pacto en contrario.

4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.

5. Satisfacer al autor con la remuneración convenida. Cuando ésta sea proporcional deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.

6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y en depósito para la colocación, así como el número de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

7. Permitir al autor la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la edición.

8. Cumplir los procedimientos que establezcan las partes para los controles de tirada.

9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiese hecho.

10. Restituir al autor el original y cualquier soporte material en que se haya fijado la obra objeto de la edición, una vez hayan finalizado las operaciones de impresión y tiraje de la obra.

Artículo 67. Son obligaciones del autor:

1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición.

2. Responder al editor por la autoría y originalidad de la obra, así como por el ejercicio pacífico del derecho cedido.

3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 68. Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede introducirle las modificaciones que considere convenientes, siempre que no alteren el carácter y el destino de la obra; pero deberá pagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos o el porcentaje máximo de correcciones estipulado.

Artículo 69. En caso de contratos por tiempo determinado, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar los ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público.

Artículo 70. Si transcurrido tres (3) años de estar la edición a disposición del público, no se hubiese vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares, el editor podrá liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor.

El autor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento (10%) del precio de liquidación facturado por el editor.

Artículo 71. La muerte del autor antes de concluir su obra, da por terminado el contrato de pleno derecho.

Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor muere o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si después el cedente o sus derechohabientes ceden el derecho de publicar la obra a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Artículo 72. La quiebra o la formación de concurso de acreedores al editor, cuando la obra no se hubiere aún impreso, darán por terminados el contrato, pero subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o curador así lo soliciten, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación.

Artículo 73. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edición de obras musicales. El contrato quedará resuelto de pleno derecho, si el editor que adquiere una participación, temporal o permanentemente, en otros o todos los demás derechos patrimoniales sobre la obra, no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

El autor podrá pedir la resolución del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres (3) años y el editor no prueba haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

CAPÍTULO III. Contratos de Representación y de Ejecución Musical

Artículo 74. Por los contratos de representación y de ejecución musical, el autor o sus derechohabientes ceden o licencian a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 75. En caso de cesión de derechos exclusivos, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato, de pleno derecho.

Artículo 76. El empresario está obligado a permitir al autor, o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes en el programa de la representación o ejecución, y anotar, en planillas diarias, las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

Artículo 77. El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas de modo que se garantice la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.

Artículo 78. La autoridad competente autorizará la realización de espectáculos o audiciones y expedirá las licencias de funcionamiento cuando el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento acredite la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.

Artículo 79. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 38, en cuanto corresponde.

CAPÍTULO IV. Contrato de inclusión fonográfica

Artículo 80. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Artículo 81. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.

4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

5. La denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Artículo 82. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar, a los autores y artistas, la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados.

Artículo 83. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CAPÍTULO V. Licencias Obligatorias

Artículo 84. La autoridad competente o cualquier otra entidad que se designe en los reglamentos podrá conceder licencia no exclusiva de traducción y de producción de obras extranjeras destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias por la Ley nº 8 de 24 de octubre de 1974, que aprueba la Convención Universal de Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, así como también por otros convenios internacionales ratificados por Panamá.

TÍTULO VIII. Derechos Conexos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 85. La protección reconocida sobre los derechos conexos al derecho de autor, no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se adopta lo que más favorezca al autor.

Artículo 86. Los titulares de los derechos reconocidos en este título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título XII y las relativas a los límites de los derechos patrimoniales, indicados en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 87. Los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en peligro su integridad o reputación.

Artículo 88. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directivos.

Artículo 89. La duración de la protección concedida en este capítulo será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.

CAPÍTULO III. Productores de fonogramas

Artículo 90. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo 4 de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.

Artículo 91. Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.

Artículo 92. Los productores fonográficos o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán, a los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la presente Ley.

Artículo 93. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido a razón de dos terceras (2/3) partes para los intérpretes y una tercera (1/3) parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 94. La protección concedida al productor de fonograma será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

CAPÍTULO IV. Organismos de radiodifusión

Artículo 95. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 96. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.

TÍTULO IX. La Gestión Colectiva

Artículo 97. Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan, para los fines de su funcionamiento, una autorización del estado y estarán sujetas a la fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el reglamento.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 98. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representación en el territorio nacional.

Artículo 99. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a:

1. Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

no obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.

Artículo 100. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:

1. La denominación de la entidad.

2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.

3. Las clases de titulares de derechos comprimidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.

5. Los derechos de los socios y representados.

6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.

7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.

8. El procedimiento para la elección de las autoridades.

9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

10. Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución.

11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.

12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.

13. El destino del patrimonio de la entidad, en caso de disolución.

Artículo 101. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se apliquen el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 102. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los conectados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en el Artículo 110 de la presente Ley.

TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 103. La Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, adscrita a la Dirección General de Derecho de Autor, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.

Artículo 104. La Dirección General de Derecho de Autor reglamentará los requisitos para la inscripción de las obras y otros actos que deban registrarse, según su naturaleza.

Artículo 105. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación y publicación, así como la autencidad y seguridad jurídica de los actos que transfieran, total o parcialmente, derechos reconocidos en esta Ley, u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro Son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Artículo 106. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y producciones protegidas por esta Ley, depositarán en el registro los ejemplares de la obra o producción, en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.

La Dirección General de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.

Artículo 107. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares, y no son constitutivas de derechos.
En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 108. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el reglamento.

TÍTULO XI. Dirección General de Derecho de Autor

Artículo 109. Denomínese Dirección General de Derecho de Autor al actual Registro de la Propiedad Literaria y Artística del Ministerio de Educación, el cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de esta Ley.

3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.

4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.

5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones o producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten.

7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título.

8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.

9. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.

10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

11. Ejercer las demás funciones que le señalen la presente Ley y su reglamento.

Artículo 110. En los casos de arbitraje sometido a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento arbitral contemplado en el Código Judicial.

Artículo 111. La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 112. Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:

1. Amonestación privada y escrita.

2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.

4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un (1) año, de acuerdo con la gravedad de la falta.

5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y en los términos que señale el reglamento.

Artículo 113. Las infracciones de las normas de esta Ley o de su reglamento, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. Para tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que, dentro de un plazo de quince (15) días, presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) año, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 114. La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación pública de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.

Artículo 115. Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelación, ante el Ministerio de Educación. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.

TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos

CAPÍTULO I. Acciones y procedimientos civiles

Artículo 116. Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en esta Ley, se tramitarán y decidirán en procedimiento sumario, conforme a las disposiciones del Código Judicial. 5

Artículo 117. El titular de derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho y sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá pedir al Juez que ordene el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.

Asimismo podrá solicitar, con carácter previo, la adopción de las medidas cautelares de carácter general establecidas en el Código Judicial y las medidas cautelares de protección urgente indicadas en el Artículo 119 de la presente Ley.

Se establece un plazo de cinco (5) años para el ejercicio de la acción civil contados a partir de la fecha en que esta acción pudo ser ejercida.

Artículo 118. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

1. La suspensión de la utilización infractora.

2. La prohibición al infractor de reanudarla.

3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados exclusivamente para la reproducción ilícita y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.

El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 119. En caso de infracción o violación ya realizada, el Juez podrá decretar, por solicitud del titular lesionado, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, entre ellas las siguientes:

1. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.

2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción.

3. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda.

Las medidas indicadas en este artículo se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge de las propias pruebas que el Juez ordena para la demostración del ilícito.

En todo caso, el solicitante de las medidas cautelares mencionadas en este artículo, deberá consignar la fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios y costas que pudiere ocasionar.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal.

El secuestro a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su uso personal, un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 120. Las medidas cautelares indicadas en el artículo precedente, podrán ser acordadas en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la legislación procesal penal.

CAPÍTULO II. Infracciones y Sanciones

Artículo 121. Será penado con prisión de treinta (30) días a dieciocho (18) meses todo aquel que, sin autorización:

1. Emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 28.

2. Realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 37.

3. Comunique públicamente, en contumacia, por cualquier forma o procedimiento, en violación de los Artículos 36 y 38, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, una obra protegida por la presente Ley.

4. Utilice ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 40, inclusive la distribución de fonogramas ilegítimamente reproducidos.

5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, en violación del Artículo 95, una emisión de radiodifusión.

6. Reproduzca o distribuya, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.

7. Se atribuya falsamente la cualidad de titular, originaria o derivada, de alguno de los derechos reconocidos en esta Ley, y mediante esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción.

8. presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores; autorización obtenida; número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por la presente Ley.

La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará de acuerdo con la falta cometida según lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos correspondientes.

Artículo 122. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:

1. Reproduzca, con infracción de los Artículos 36 y 38, en forma original o modificada, íntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley.

2. Introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, reproducciones ilícitas de las obras protegidas.

3. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajenas, como si fueran propias, o como de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.

Artículo 123. En la misma pena prevista en el artículo precedente, incurrirá todo aquel que, sin autorización, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.

Artículo 124. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera (1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la reputación de alguna de las personas protegidas por la ley.

Artículo 125. Como pena accesoria, el Juez impondrá al responsable de cualquiera de los delitos indicados en el presente Capítulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Artículo 126. En todos los delitos previstos en el presente Capítulo, el proceso se iniciará a petición de parte interesada.

TÍTULO XIII. Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se equiparan a las publicadas.

Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, quedan equiparados a los nacionales del estado donde tengan su domicilio.

Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebre en el futuro.

A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores panameños.

Artículo 129. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por el Título VIII están sometidas a la presente Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea panameño o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en Panamá o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las disposiciones de la última parte del Artículo 127 y del Artículo 128 son aplicables a las producciones extranjeras y demás derechos conexos reconocidos en esta Ley.

TÍTULO XIV. Disposiciones Transitorias y Finales

CAPÍTULO I. Disposiciones Transitorias

Artículo 130. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley anterior por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de ésta última, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley.

no serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una vez promulgada la presente Ley.

Artículo 131. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor esta Ley, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en la ley.

Artículo 132. Las entidades autorales y demás organizaciones de titulares de derechos reconocidos en esta ley, que ya existan como organizaciones de gestión colectiva de los derechos de socios o representados, tendrán un plazo de un (1) año, a partir del establecimiento de la Dirección General de Derecho de Autor, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título XIX, en los Artículos 102 y 108 y para solicitar la autorización de funcionamiento, dispuesta en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley.

Artículo 133. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley.

CAPÍTULO II. Disposición Final

Artículo 134. Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE, ARTURO VALLARINO

EL SECRETARIO GENERAL, a.i. MARIO LASSO

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE AGOSTO DE 1994.

GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República

GERMAN VERGARA G.
Ministro de Educación

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