Legislacion Informatica de Guatemala. Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

DECRETO Nº 17/73 Código Penal y sus reformas

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

CONSIDERANDO: Que además, por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

POR TANTO,

Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la misma,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO. Parte General

TÍTULO I. De la ley penal

Artículo 1º. (De la legalidad).

Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Artículo 2º. (Extractividad).

Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena.

Artículo 3º. (Ley excepcional o temporal).

La ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo segundo.

Artículo 4º. (Territorialidad de la ley Penal).

Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicara a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

Artículo 5º. (Extraterritorialidad de la ley penal).

Este Código también se aplicará:

1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración siempre que hubiere acusación de parte del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

5. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República. Falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

Artículo 6º. (Sentencia Extranjera).

En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero.

La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abonará al procesado. En los demás casos, si hubiere cadena se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

Artículo 7º. (Exclusión de la analogía).

Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

Artículo 8º. (Extradición).

La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes.

Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá
otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

Artículo 9º. (Leyes especiales).

Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto Astas, implícita o expresamente, no dispusieren lo
contrario.

TÍTULO II. Del delito

Artículo 10. (Relación de causalidad).

Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos,
con forme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

Artículo 11. (Delito doloso).

El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

Artículo 12. (Delito culposo).

El delito es culposo con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos
expresamente determinados por la ley.

Artículo 13. (Delito consumado).

El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

Artículo 14. (Tentativa).

Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

Artículo 15. (Tentativa imposible).

Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor
solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 16. (Desistimiento).

Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

Artículo 17. (Conspiración y proposición).

Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 18. (Cambios de comisión).

Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

Artículo 19. (Tiempo de comisión del delito).

El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Artículo 20. (Lugar del delito).

El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

Artículo 21. (Error en persona).

Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se preponía ejecutar.

Artículo 22. (Caso fortuito).

No incurre en responsabilidad penal quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

TÍTULO III. De las causas que eximen de responsabilidad penal

CAPÍTULO I. Causas de inimputabilidad

Artículo 23.

No es imputable:

1. El menor de edad.

2. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

CAPÍTULO II. Causas de justificación

Artículo 24.

Son causas de justificación:

Legítima defensa: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegitima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;

b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legitimo ejercicio de un derecho: Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

CAPÍTULO III. Causas de Inculpabilidad

Artículo 25.

Son causas de inculpabilidad:

Miedo Invencible: Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior: Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Error: Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

Omisión justificada: Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.

TÍTULO IV. De las circunstancias que modifican la Responsabilidad Penal

CAPÍTULO I. Circunstancias atenuantes

Artículo 26.

Son circunstancias atenuantes:

Inferioridad psíquica: Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

Exceso de las causas de justificación: El exceso de los limites establecidos en las causas de justificación.

Estado emotivo: Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

Arrepentimiento eficaz: Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Reparación de perjuicio: Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

Preterintencionalidad: No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.

Presentación a la autoridad: Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

Confesión espontánea: La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

Ignorancia: La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecución.

Dificultad de prever: En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.

Provocación o amenaza: Haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.

Vindicación de ofensa: Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados. Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa, o cuando no ha habido el tiempo necesario para la reflexión.

Inculpabilidad Incompleta: Las expresadas en el cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

Atenuantes por analogía: Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.

CAPÍTULO II. Circunstancias agravantes

Artículo 27.

Son circunstancias agravantes:

Motivos fútiles o abyectos: Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
Alevosía: Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentra, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

Premeditación: Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

Medios gravemente peligrosos: Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden publico o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.

Aprovechamiento de calamidad: Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad publica Abuso de superioridad: Abuso de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima

Ensañamiento: Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

Preparación para la fuga: Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

Artificio para realizar el delito: Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

Cooperación de menores de edad: Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

Interés lucrativo: Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Abuso de autoridad: Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión, o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente, hubiere tenido.

Auxilio de gente armada: Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Cuadrilla: Ejecutar el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

Nocturnidad y despoblado: Ejecutar el delito de noche o en despoblado. ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Menosprecio de autoridad: Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones.

Embriaguez: Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

Menosprecio al ofendido: Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Vinculación con otro delito: Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar, u ocultar otro delito o para impedir su descubrimiento.

Menosprecio del lugar: Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso.

Facilidades de prever: En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

Uso de medios publicitarios: Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, Proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.

Reincidencia: La de ser reincidente el reo. Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

Habitualidad: La de ser el reo delincuente habitual. Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De las disposiciones comunes

Artículo 28. (Agravantes especiales).

Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes serán sancionados con el doble de la pena que
corresponda al hecho cometido.

Artículo 29. (Exclusión de agravantes).

No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

Artículo 30 (Circunstancias Incomunicables).

Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes. Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.

Artículo 31. (Circunstancias mixtas).

Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza. los móviles y los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones de respeto. amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido. En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

Artículo 32. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad).

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas En cuanto a delitos políticos es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personas es del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.

Artículo 33. (Consecuencias de la habitualidad).

Además de aplicable la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 34. (Prescripción).

Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior. No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

TÍTULO V. De la participación en el delito

CAPÍTULO I.

Artículo 35. (Responsables).

Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices. De
las faltas sólo son responsables los autores.

Artículo 36. (Autores).

Son autores:

1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.

Artículo 37. (Cómplices).

Son cómplices:

1. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

2. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

3. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y,

4. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.

Artículo 38. (Responsabilidad penal de personas jurídicas).

En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

Artículo 39. (Delito de muchedumbre).

Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.

3. Quedaran exentos de pena los demás. Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

Artículo 40. (Responsabilidad por delitos distintos a los conceptuados).

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los participes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto, de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderán sólo por el primero.

TÍTULO VI. De las penas

CAPÍTULO I.

Artículo 41.

Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

Artículo 42. (Penas accesorias).

Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial, comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional;
pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen.

Artículo 43. (Pena de muerte).

La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte por delitos políticos; cuando la condena se fundamente en presunciones; a mujeres; a varones mayores de setenta años; a personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

Artículo 44. (Pena de prisión).

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes
hasta cincuenta años. A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio. deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido. La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que
cumpla su condena.

Artículo 45. (Pena de arresto).

La pena de arresto consiste en la privación de libertad hasta por sesenta días, se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Artículo 46. (La privación de libertad de la mujer).

Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad personal en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto,
se les remitirá a un centro adecuado de salud bajo custodia por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 47. (Producto de trabajo).

El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1. a reparar e indemnizar los daños causados por el delito;

2. a las prestaciones alimenticias a que esté obligado;

3. a contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso;

4. a formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Artículo 48. (Determinación del trabajo).

El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad,
los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

Artículo 49. (Enfermedad sobreviniente).

Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo
permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado. El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

Artículo 50. (Conmutación de las penas privativas de libertad).

Son conmutables:

1. la prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado;

2. el arresto.

Artículo 51. (Inconmutables).

La conmutación no se otorgará:

1. a los reincidentes y delincuentes habituales;

2. a los condenados por hurto y robo;

3. cuando así lo prescriban otras leyes;

4. cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

Artículo 52. (Multa).

La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará,
dentro de los límites legales.

Artículo 53. (Determinación del monto de la multa).

La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

Artículo 54. (Forma de ejecución de la multa).

La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

Artículo 55. (Conversión).

Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.

Artículo 56. (Inhabilitación absoluta).

La inhabilitación absoluta comprende:

1. la pérdida o suspensión de los derechos políticos;

2. la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque provinieren de elección popular;

3. la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos,

4. la privación del derecho de elegir y ser electo;

5. la incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor

Artículo 57. (Inhabilitación especial).

La inhabilitación especial consistirá según el caso:

1. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede;

2. en la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

Artículo 58. (Aplicación de Inhabilitación especial).

Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

Artículo 59. (Suspensión de derechos políticos).

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

Artículo 60. (Comiso).

El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 61. (Publicación de la sentencia).

La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor. A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas

Artículo 62. (Al autor del delito consumado).

Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

Artículo 63. (Al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado).

Al autor de tentativa, y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

Artículo 64. Al cómplice de tentativa).

A los cómplices de tentativa se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

Artículo 65. (Fijación de la pena).

El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la
mayor o menor peligrosidad, del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

Artículo 66. (Aumento y disminución de límites).

Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se
graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 67. (Enfermedad mental del detenido).

Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su
salud mental, cumplirá su pena. En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.

Artículo 68. (Cómputo de la pena).

La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

CAPÍTULO III. Del concurso de delitos

Artículo 69. (Concurso real).

Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración; si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.

Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

1. A cincuenta años de prisión;

2. A cien mil quetzales de multa.

Artículo 70. (Concurso Ideal).

En caso de que en un sólo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al
delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más
favorable al reo.

Artículo 71. (Delito continuado).

Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

1. con un mismo propósito o resolución criminal;

2. con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona;

3. en el mismo o en diferente lugar;

4. en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación;

5. de la misma o de distinta gravedad;

6. en este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO IV. De la suspensión condicional de la pena

Artículo 72. (Suspensión condicional).

Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;

2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;

3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;

4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

Artículo 73. (Reo sometido a medidas de seguridad).

No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

Artículo 74. (Responsabilidades civiles).

La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 75. (Advertencias).

El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su
revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

Artículo 76. (Revocación del beneficio).

Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 77. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO V. De la libertad condicional

Artículo 78. (Autoridad competente para decretarla).

La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al efecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.

Artículo 79. (Condiciones).

La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de
seguridad.

Artículo 80. (Régimen de libertad condicional).

Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes:

1. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso;

2. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad;

3. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y en los demás delitos;

4. Que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 81. (Duración y revocación del régimen de libertad condicional).

El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta. Si durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin
computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 82. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO VI. Del perdón judicial

Artículo 83. (Condiciones para otorgarlo).

Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo ameriten y se llenen los
requisitos siguientes:

1. Que se trate de delincuente primario;

2. Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión;

3. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir;

4. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

TÍTULO VII. De las medidas de seguridad

CAPÍTULO I. De la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 84. (Principio de legalidad).

No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

Artículo 85. (Indeterminación en el tiempo).

Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

Artículo 86. (Aplicación jurisdiccional).

Las medidas de seguridad previstas en este, título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta. Sin
embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto. Si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto, los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

Artículo 87. (Estado peligroso).

Se consideran índices de peligrosidad:

1. La declaración de inimputabilidad;

2. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado;

3. La declaración de delincuente habitual;

4. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el artículo 15 de este Código;

5. La vagancia habitual. Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6. La embriaguez habitual;

7. Cuando el sujeto fuere toxicómano;

8. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena;

9. La explotación o el ejercicio de la prostitución.

Artículo 88. (Medidas de seguridad).

Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1. Internamiento en establecimiento psiquiátrico;

2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo;

3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial;

4. Libertad vigilada;

5. Prohibición de residir en lugar determinado;

6. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

7. Caución de buena conducta.

Artículo 89. (Internamiento especial)

Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 20 del artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes parciales,
pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.

Artículo 90. (Medidas curativas).

Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimaren peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso lo del artículo 26 sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial

Artículo 91. (Régimen de trabajo).

Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 92. (Peligrosidad por tentativa imposible).

En los casos del artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3º del artículo 88.

Artículo 93. (Peligrosidad por vagancia).

Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

Artículo 94 (Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos).

Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere
pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º, 5º. y 6º. del artículo 88

Artículo 95. (Sustitución de establecimiento).

Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

Artículo 96. (Modificación de medidas).

Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial cesarán por resolución judicial, dictada con base
en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

Artículo 97. (Libertad vigilada).

La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales en confiarlos al cuidado de su
familia bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes. En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que
pueda ser menor de un año. Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

Artículo 98. (Prohibición de residir en determinados lugares).

Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

Artículo 99. (Prohibición de concurrir a determinados lugares).

Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

Artículo 100. (Caución de buena conducta).

La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que
cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco. Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas, en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.

TÍTULO VIII. De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena

Artículo 101. (Extinción de la responsabilidad penal).

La responsabilidad penal se extingue:

1. por muerte del procesado o del condenado;

2. por amnistía;

3. por perdón del ofendido en los casos en que la ley lo permita expresamente;

4. por prescripción;

5. por cumplimiento de la pena.

Artículo 102. (Extinción de la pena).

La pena se extingue:

1. por su cumplimiento;

2. por muerte del reo;

3. por amnistía;

4. por indulto;

5. por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley;

6. por prescripción.

Artículo 103. (Extinción por muerte).

La muerte de quien ha sido condenado extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

Artículo 104. (Amnistía).

La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

Artículo 105. (Indulto).

El indulto sólo extingue la pena principal.

Artículo 106. (Perdón del ofendido).

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella. En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Publico.

Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad).

La responsabilidad penal prescribe:

1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;

2. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres;

3. A los cinco años, en los delitos penados con multa;

4. A los seis meses si se tratare de faltas.

Artículo 108. (Comienzo del término).

La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación;

2. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución;

3. Para los delitos continuados desde el día en que se ejecutó el último hecho;

4. Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos;

5. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde e1 día en que se haya ejecutado el último acto.

Artículo 109. interrupción.

La prescripción de la acción penal se interrumpe desde que se inicie proceso
contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

Artículo 110 (Prescripción de la pena).

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años. Esta prescripción
empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

Artículo 111. (interrupción).

La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TÍTULO IX. De la responsabilidad civil

Artículo 112. (Personas responsables).

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Artículo 113. (Solidaridad de las obligaciones).

En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno. Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Artículo 114. (Participación lucrativa).

Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

Artículo 115. (Transmisión).

La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable, igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.

Artículo 116. (Responsabilidad civil de inimputables).

Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o
negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

Artículo 117. (Responsabilidad civil en caso de estado de necesidad).

En el caso del inciso 2º del artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

Artículo 118. (Responsabilidad civil en casos de inculpabilidad).

En los casos de los incisos lº y 2º del artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

Artículo 119. (Extensión de la responsabilidad civil).

La responsabilidad civil comprende:

1. La restitución;

2. La reparación de los daños materiales y morales;

3. La indemnización de perjuicios.

Artículo 120. (La restitución).

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

Artículo 121 (Reparación del daño material).

La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

Artículo 122. (Remisión a leyes civiles).

En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I. PARTE ESPECIAL

De los delitos contra la vida y la Integridad de la persona. Del homicidio simple

CAPÍTULO I. Del homicidio simple

Artículo 123. (Homicidio).

Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

Artículo 124. (Homicidio cometido en estado de emoción violenta).

Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 125. (Homicidio en riña tumultuaria).

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si,
confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quién causaron las lesiones, se impondrá a todos los participes prisión de dos a seis años.

Artículo 126 (Homicidio preterintencional).

Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 127. (Homicidio culposo).

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, la
sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o, física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias. Si el hecho se causare por
pilotos de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 128 (Inducción o ayude al suicidio).

Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones de las comprendidas en el artículo 146 y el artículo 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

Artículo 129. (Infanticidio).

La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

Artículo 130 (Suposición de muerte).

Quien maliciosamente se hiciera pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestará, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO II. De los Homicidios calificados

Artículo 131. (Parricidio).

Quién conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132. (Asesinato).

Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía;

2) Por precio, recompensa. promesa. ánimo de lucro;

3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago;

4) Con premeditación conocida;

5) Con ensañamiento;

6) Con impulso de perversidad brutal;

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible;

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132 BIS. (Ejecución Extrajudicial).

Comete el delito de ejecución extrajudicial, quién por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para la comisión de tales acciones. Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen
arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza, igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas. El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con presión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años;

b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.

CAPÍTULO III. Del aborto

Artículo 133. (Concepto).

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.

Artículo 134. (Aborto procurado).

La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 135. (Aborto con o sin consentimiento).

Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1. con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consistiere;

2. con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer, si se hubiere empleado violencia amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Artículo 136. (Aborto calificado).

Si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resulta la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Si se tratare de aborto o maniobra abortiva efectuados sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 137. (Aborto terapéutico)

No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la
intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el sólo fin de evitar un peligro debidamente establecido para la vida de la madre, después de agotado todo los medios científicos y técnicos.

Artículo 138. (Aborto preterintencional).

Quien, por actos de violencia ocasionarse el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponde mayor sanción se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

Artículo 139. (Tentativa y aborto culposo).

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes. El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Artículo 140. (Agravación especifica).

El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en el, será sancionado con las peñas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres
mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPÍTULO IV. De la agresión y disparo de arma de fuego

Artículo 141. (Agresión).

Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya
embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

Artículo 142. (Disparo de arma de fuego).

Quien de propósito, disparare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.

Artículo 143. (No aplicabilidad).

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

CAPÍTULO V. De las lesiones

Artículo 144. (Concepto).

Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

Artículo 145. (Lesiones especificas).

Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Artículo 146. (Lesiones gravísimas).

Quien causare a otro lesión gravísima será sancionado con prisión de tres a diez años Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2. Inutilidad permanente para el trabajo;

3. Pérdida de un miembro principal o del uso de la palabra;

4. Pérdida de un órgano o de un sentido;

5. Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 147. (Lesiones graves).

Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido;

2. Anormalidad permanente en el uso de la palabra;

3. Incapacidad para el trabajo por más de un mes;

4. Deformación permanente del rostro.

Artículo 148. (Lesiones leves).

Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de diez días, sin exceder de treinta;

2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal;

3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 149. (Lesión en riña).

Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada
en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Artículo 150. (Lesiones culposas).

Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. Si el delito culposo de lesiones
fuere ejecutado al manejar vehículos en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 151. (Contagio venéreo).

Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro al contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales. Si el contagio ocurriere,
además, se le impondrá prisión de dos meses a un año. Este delito sólo es perseguible a instancia parte.

CAPÍTULO VI. Del delito deportivo

Artículo 152. (Delito por dolo o culpa).

Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso. Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

Artículo 153. (Eximente).

Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

CAPÍTULO VII. De la exposición de personas a peligro

Artículo 154. (Abandono de niños y de personas desvalidas).

Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

Artículo 155. (Abandono por estado afectivo).

La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 156. (Omisión de Auxilio).

Quien encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio
necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

CAPÍTULO VIII. De los delitos contra la seguridad del tránsito

Artículo 157 (Responsabilidad de conductores).

Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

1. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes;

2. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.
En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán. Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente infracción penal más gravemente sancionada.

Artículo 158 (Responsabilidad de otras personas)

Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras: alterando la seguridad del transito
mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción total o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TÍTULO II. De los delitos contra el honor

CAPÍTULO I. De la calumnia, de la injuria y de la difamación

Artículo 159 (Calumnia)

Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos
años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

Artículo 160. (Veracidad de la imputación).

En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

Artículo 161. (Injuria)

Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un
año.

Artículo 162. (Exclusión de prueba de veracidad).

El acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.

Artículo 163. (Injurias provocadas o recíprocas).

Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o alguna de ellas.

Artículo 164. (Difamación).

Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que pueda provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad. Al
responsable de difamación se le sancionara con prisión de dos a cinco años.

Artículo 165. (Publicación de ofensas).

Quien a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.

Artículo 166. (Excepciones).

No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

1. quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica;

2. quien por razón de cometido expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.

CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes

Artículo 167. (Modos de comisión).

Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o
cualquier otro medio similar a los anteriores.

Artículo 168. (Cesación de procedimiento).

Cesara la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

1. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación;

2. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.
Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público.

Artículo 169. (Régimen de la acción).

Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado. Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso. sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

Artículo 170. (Autorización judicial).

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

Artículo 171. (Ofensa a la memoria de un difunto).

Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

Artículo 172. (Extinción de la pena).

El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

TÍTULO III. De los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor

CAPÍTULO I. De la violación

Artículo 173. (Violación).

Comete delito de violación quien yaciere con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito;

2. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir;

3. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.

En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.

Artículo 174. (Agravación de la pena).

La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión con los siguientes casos:

1. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas;

2. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda,

3. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima,

Artículo 175. (Violación calificada).

Si, con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no
hubiere cumplido 10 años de edad.

CAPÍTULO II. Del estupro

Artículo 176. (Estupro mediante inexperiencia o confianza).

El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años. Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

Artículo 177. (Estupro mediante engaño).

El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

Artículo 178. (Estupro agravado).

Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley. de la estuprada o encargado de su educación custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentaran en sus dos terceras partes.

CAPÍTULO III. De los abusos deshonestos

Artículo 179. (Abusos deshonestos violentos).

Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el artículo 173 al 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal. Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo, serán sancionados así:

1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisión de seis a doce años.

2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de ocho a veinte años.

3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 180. (Abusos deshonestos agravados).

Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, en las circunstancias a que se refieren el artículo 176 y el artículo 177 de este Código, serán sancionados respectivamente con prisión de dos a cuatro años y con prisión de uno a dos años; en los del artículo 178 con prisión de cuatro a seis años. Con prisión de dos a cuatro años si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras parles, si la víctima fuere menor de diez años.

CAPÍTULO IV. Del rapto

Artículo 181. (Rapto propio).

Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 182. (Rapto impropio).

Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de dieciséis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será
sancionado con prisión de seis meses a un año.

Artículo 183. (Rapto específicamente agravado).

En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere menor de doce años.

Artículo 184. (Desaparición o muerte de la raptada).

En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

Artículo 185. (Presunción).

Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

Artículo 186. (Concurso).

Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este código.

Artículo 187. (Ocultación o desaparición maliciosa de la raptada).

La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO V. De la corrupción de menores

Artículo 188. (Corrupción de menores de edad).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 189. (Corrupción agravada).

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Si la ofendida fuere menor de doce años;

2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de tercero;

3. Cuando para su ejecución mediare engaño violencia o abuso de autoridad;

4. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos;

5. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima;

6. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con habitualidad.

Artículo 190. (Inducción mediante promesa o pacto).

Quien, mediante promesa o pacto aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra el pudor

Artículo 191. (Proxenetismo).

Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales. Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

Artículo 192. (Proxenetismo agravado).

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

1. Si la víctima fuere menor de edad;

2. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de la educación, custodia o guarda de la víctima; de ley, tutor o encargado;

3. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.

Artículo 193. (Rufianería).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las
ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales,

Artículo 194. (Trata de personas).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a
tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales. En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones. La pena se aumentara en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 189 de este código.

Artículo 195. (Exhibiciones obscenas).

Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos. será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 196. (Publicaciones y espectáculos obscenos).

Quien publicare fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales. La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.

Artículo 197. (De la acción penal).

Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores serán perseguibles, únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores o en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación. Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

1. si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda;

2. si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido;

3. en caso de violación, de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.

Artículo 198. (Penas accesorias).

A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179,181, 183, 188, 189, 191, 192,193, 194, 195, y 196 precedentes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 58 de este mismo código, se les aplicará las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2º, 3º. y 4º del artículo 68 de este mismo cuerpo de ley.

Artículo 199. (Penas para los cómplices).

Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o
delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Artículo 200. (Matrimonio de la ofendida con el ofensor).

En los delitos comprendidos en los capítulos l, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquella fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

TÍTULO IV. De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona

CAPÍTULO I. De los delitos contra la libertad Individual

Artículo 201. (Plagio o Secuestro).

A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará, ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Desaparición forzada. Comete el delito de desaparición forzada, quien por orden o con autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para tales acciones. Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas. aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente, o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos, o con cualquier otro fin delictivo cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas. El delito se considera continuado en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

Artículo 202. (Sometimiento a servidumbre).

Será reprimido con prisión de dos a diez años quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

Artículo 203. (Detenciones ilegales).

La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

Artículo 204. (Agravantes especificas).

Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días;

2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida;

3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas;

4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio;

5. Si en los casos comprendidos en el artículo 201 y artículo 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad;

6. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Artículo 205. (Aprehensión ilegal).

El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada

Artículo 206. (Allanamiento).

El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 207. (Agravación específica).

Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 208. (Excepciones)

Lo dispuesto en los artículos 206 y 434 no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene
aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

CAPÍTULO III. De la sustracción de menores

Artículo 209. (Sustracción propia).

Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

Artículo 210. (Sustracción Impropia).

Quien, hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 211. (Sustracción agravada).

En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere
encontrada, la pena se reducirá la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

Artículo 212. (Inducción al abandono del hogar).

Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 213. (Entrega indebida de un menor).

Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

CAPÍTULO IV. De las coacciones y amenazas

Artículo 214. (Coacción).

Quien, sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 215. (Amenazas).

Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 216. (Coacción contra la libertad política).

Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO V. De la violación y revelación de secretos


Artículo 217. (Violación de correspondencia papeles privados).

Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abrir correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos a quien sin abrirlos, se impusiere de su contenido será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 218. (Sustracción, desvío o supresión de correspondencia).

Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados a quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 219. (Intercepción o reproducción de comunicaciones).

Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 220. (Agravación específica).

Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas;

2. Si se tratare de asuntos oficiales;

3. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.


Artículo 221. (Excepciones).

Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las
personas que tengan bajo su custodia o guarda.


Artículo 222. (Publicidad indebida).

Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad los hiciere públicos, sin la debida
autorización, aunque le hubieren sido dirigidos cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.


Artículo 223. (Revelación de secreto profesional).

Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, si que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Artículo 224. (Turbación de actos de culto).

Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

Artículo 225. (Profanación de sepulturas).

Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII. De los Delitos de Inseminación

Artículo 225 A. (Inseminación forzosas).

Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial. Se resultare el embarazo, se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

Artículo 225 B. (Inseminación fraudulenta).

Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño a promesas falsas.

Artículo 225 C. (Experimentación).

Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo. No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

TÍTULO V. De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil

CAPÍTULO I. De la Celebración de matrimonios ilegales

Artículo 226. (Matrimonio Ilegal).

Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

Artículo 227. (Ocultación de Impedimento).

Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad
absoluta, y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

Artículo 228. (Simulación).

Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados quienes con ánimo de
lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

Artículo 229. (Inobservancia de plazos).

La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a
quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.

Artículo 230. (Celebración ilegal).

Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

Artículo 231. (Responsabilidad de representantes).

El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del adulterio y concubinato

Artículo 232. (Adulterio).

Comete adulterio la mujer casada, que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agravará en una tercera parte. El adulterio será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 233. (Régimen de la acción).

No podrá ejercerse la acción penal ni imponerse sanción por delito de adulterio, sino en virtud de querella e instancia del marido, deducida contra ambos sindicados, si uno y otro vivieren, y nunca se hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos. Se entenderá que el marido ha consentido, cuando conociendo el hecho, continua su vida marital.

Artículo 234. (Perdón).

El marido podrá, en cualquier tiempo, remitir la sanción impuesta a su consorte.
En este caso, se tendrá también por remitida la sanción al otro responsable.

Artículo 235. (Concubinato).

El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al caso de quien se trata en el presente artículo.

CAPÍTULO III. Del incesto

Artículo 236. (Incesto propio).

Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 237. (Incesto agravado).

Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el estado civil

Artículo 238. (Suposición de parto).

La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan. será sancionada con prisión de uno a tres años. En
igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente. El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 239. (Sustitución de un niño por otro).

Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 240. (Supresión y alteración de estado civil).

Será sancionado con prisión de uno a ocho años:

1. Quien, falsamente denunciare e hiciere inscribir en el Registro civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa;

2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

Artículo 241. (Usurpación de estado civil).

Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO V. Del Incumplimiento de Deberes

Artículo 242. (Negación de asistencia económica).

Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado,

Artículo 243. (Incumplimiento agravado).

La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

Artículo 244. (Incumplimiento de deberes de asistencia).

Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstas se encuentren en situación de abandono material
y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

Artículo 245. (Eximente por cumplimiento).

En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO VI. De los Delitos contra el Patrimonio

CAPÍTULO I. Del Hurto

Artículo 246. (Hurto).

Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 247. (Hurto agravado).

Es hurto agravado:

1. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación.

4. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada. o cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9. Si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Artículo 248. (Hurto de uso).

Quien sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el sólo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho; dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al
responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito

Artículo 249. (Hurto de fluidos).

Quien, ilícitamente, sustrajera energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo 250. (Hurto Impropio).

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a
dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del Robo

Artículo 251. (Robo).

Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 252 (Robo agravado).

Es robo agravado:

1. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3. Sí los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave aeronave, automóvil u otro vehículo.

7. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos lº, 2º, 3º, 6º, 7º., 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

Artículo 253. (Robo de uso).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 254. (Robo de fluidos).

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos
años.

Artículo 255. (Robo Impropio).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 255 bis. (De los Hechos Sacrílegos).

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes en bulto o en pintura, vasos
sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión
correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores y las personas legalmente autorizadas. Será obligación del Estado velar por el
inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

CAPÍTULO III. De las Usurpaciones

Artículo 256 (Usurpación).

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien
inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda al inmediato desalojo. El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 257. (Usurpación agravada).

La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que éstos ejercieren en su contra;

d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales. Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

Artículo 258. (Alteración de linderos).

Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase
de señales destinadas a fijar las límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

Artículo 259. (Perturbación de la posesión).

Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 260. (Usurpación de aguas).

Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas o
canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO IV. De la Extorsión y del Chantaje

Artículo 261. (Extorsión).

Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 262. (Chantaje).

Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

CAPÍTULO V. De la Estafa

Artículo 263. (Estafa propia).

Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

Artículo 264. (Casos especiales de estafa).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades agentes de esta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente documento u otro escrito.

9. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de, quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

Artículo 265. (Estafa mediante destrucción de cosa propia).

Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 266. (Estafa mediante lesión).

A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

Artículo 267. (Estafa en la entrega de bienes).

Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad da los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 268. (Estafa mediante cheque).

Quien defraudara a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

Artículo 269. (Defraudación en consumos).

Quien de propósito defraudase a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

Artículo 270. (Estafa de fluidos).

Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el
consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales. Quien defraudare al consumidor, alternando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 271. (Estafa mediante Informaciones contables).

Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la
formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De las apropiaciones indebidas y de la defraudación tributaria

Artículo 272. (Apropiación y retención Indebidas).

Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será
sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 273. (Apropiación irregular).

Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

CAPÍTULO VII. De los delitos contra el derecho de autor, la propiedad industrial y delitos Informáticos.


Artículo 274. (Violación a derechos de autor y derechos conexos).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) La atribución falsa de la calidad de titular de un derecho de autor, de artista, interprete o ejecutante, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión, independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no.

b) La presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas, sin la autorización del titular.

e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin la autorización del artista.

g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del organismo de radiodifusión.

h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho.

i) Las adaptaciones, arreglos, limitaciones o alteraciones que impliquen una reproducción disimulada de una obra original.

j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin autorización del titular.

k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado suprimido, o con el texto alterado, como si fuera de otro autor.

l) La importación, exportación, transporte, reproducción, distribución, comercialización, exhibición, venta u ofrecimiento para la venta de copias ilícitas de obras y fonogramas protegidos.

m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del titular del derecho.

La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo.


Artículo 274 A (Destrucción de registros Informáticos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos. La pena se elevará en un tercio cuando se trate de información necesaria
para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.


Artículo 274 B (Alteración de programas).

La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.


Artículo 274 C (Reproducción de instrucciones o programas de computación).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.


Artículo 274 D (Registros prohibidos).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.


Artículo 274 E (Manipulación de Información).

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento
de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.


Artículo 274 F (Uso de Información).

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.


Artículo 274 G (Programas destructivos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación, programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de
computación.


Artículo 275. (Violación a derechos de propiedad Industrial).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Fabricar o elaborar productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

b) Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

c) Utilizar procesos patentados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de exportación.

e) Reproducir diseños industriales protegidos, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

f) Revelar a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto.

g) Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o a su usuario autorizado.

h) Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento da quien lo guarda o de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado.

Artículo 275 bis. (Violación a los derechos marcarios).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio una marca registrada o una copia servil o imitación fraudulenta de ella, en relación a productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique.

b) Usar en el comercio un nombre comercial o un emblema protegidos.

c) Usar en el comercio, en relación con un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de este producto o servicio, o sobre la identidad del producto, fabricante comerciante del producto o servicio.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido ésta, parcial o totalmente.

e) Continuar usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese del uso de la marca no registrada.

f) Ofrecer en venta o poner en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la literal anterior.

CAPÍTULO VIII. De la Usura

Artículo 276. (Usura).

Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 277. (Negociaciones usurarias).

La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

2. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

CAPÍTULO IX. De los Daños

Artículo 278. (Daño).

Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 279. (Daño agravada).

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o Cultural.

2. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

CAPÍTULO X. De las Disposiciones Comunes de la Exención de la Pena

Artículo 280. (Exentos de responsabilidad penal).

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4. Los hermanos si viviesen juntos. Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

Artículo 281. (Momento consumativo).

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

TÍTULO VII. De los Delitos Contra la Seguridad Colectiva

CAPÍTULO I. Del Incendio y de los Estragos

Artículo 282. (Incendio).

Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años. El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 283. (Incendio agravado).

Es incendio específicamente agravado:

1. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

2. El cometido en convoy embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4. El cometido en depósito de substancias explosivas o inflamables.

5. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 284. (Estrago).

Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de
destrucción o por medio de Inundación explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 285. (Incendio y estrago culposo).

Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 286. (Inutilización de defensas).

Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años. En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajera, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

Artículo 287. (Fabricación o tenencia de materiales explosivos).

Quien con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de seis años. En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o
debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. De los Delitos Contra los Medios de Comunicación, Transporte y Otros Servicios Públicos

Artículo 288. (Peligro de desastre ferroviario).

Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.

3. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas telegráficas o por radio.

4. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Artículo 289. (Desastre ferroviario).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 290. (Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos).

Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 291. (Desastre marítimo, fluvial o aéreo).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 292. (Atentado contra otros medios de transporte).

Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, o impida o dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 293. (Desastres culposos).

Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años. Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.

Artículo 294. (Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública).

Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 295. (Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones).

Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.


Artículo 296. (Apoderamiento e inutilización de correspondencia).

Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 297. (Inutilización y entorpecimiento de defensas).

Quien con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones materiales instrumentos o aparatos, u otros a medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impide o dificulte que se presten servicios de defensa a salvamento, será sancionada con igual pena a la
que corresponda a los autores del delito de que se trate.

Artículo 298. (Abandono de servicio de transporte).

El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.

CAPÍTULO III. De la Piratería

Artículo 299. (Piratería).

Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se
encuentren sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante

2. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por pirata.

4. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

Artículo 300. (Piratería aérea).

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.

CAPÍTULO IV. De los Delitos Contra la Salud

Artículo 301. (Propagación de enfermedad).

Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 302. (Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal).

Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

Artículo 303. (Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias o terapéuticas).

Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicare a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

Artículo 304. (Expendio Irregular de medicamentos).

Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

Artículo 305. (Contravención de medidas sanitarias).

Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 306. (Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes).

Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.

Artículo 307. (Tráfico Ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes).

Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.

2. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare. transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

Artículo 308. (Formas agravadas).

La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte, en los siguientes casos:

1. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.

2. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.

3. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

4. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.

Artículo 309. (Facilitación del uso de estupefacientes).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil
quetzales.

Artículo 310. (Inducción al uso de estupefacientes).

Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 311. (Inhumaciones y exhumaciones ilegales).

Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Artículo 312. (Delitos culposos).

Si los hechos comprendidos en los artículos 301 al artículo 304, se hubiesen cometido culpadamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda,
rebajada en dos terceras partes.

TÍTULO VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.

CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda

Artículo 313. (Fabricación de moneda falsa).

Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 314. (Alteración de moneda).

Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 315. (Introducción de moneda falsa o alterada).

La sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

Artículo 316. (Expedición de moneda falsa o alterada).

Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

Artículo 317. (Cercenamiento de moneda).

Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.

Artículo 318. (Expedición de moneda falsa).

Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

Artículo 319. (Emisión y circulación de moneda).

Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años. En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden
o promesa de pago en efectivo, y al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos con el fin de que sirvan como moneda.

Artículo 320. (Valores equiparados a moneda).

Para los efectos de la ley penal se considera moneda:

1. El billete de banco de curso legal nacional o extranjero;

2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

3. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

4. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, omitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas;

5. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPÍTULO II. De la falsificación de documentos

Artículo 321. (Falsedad material).

Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis
años.

Artículo 322. (Falsedad Ideológica).

Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos e seis años.

Artículo 323. (Falsificación de documentos privados).

Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 324. (Equiparación de documentos).

Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

Artículo 325. (Uso de documentos falsificados).

Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que
correspondiere al autor de la falsificación.

Artículo 326. (Falsedad en certificado).

El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 327. (Supresión, ocultación o destrucción de documentos).

Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

CAPÍTULO III. De la falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales

Artículo 328. (Falsificación de sellos, papel sellado y timbres).

Quien falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 329. (Falsificación de billetes de lotería).

Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 330. (Falsificación de placas y distintivos para vehículos).

Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para estos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

Artículo 331. (Falsificación de contraseñas y marcas).

Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

Artículo 332. (Uso de sellos y otros efectos Inutilizados).

Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto que su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPÍTULO IV. De la depredación del Patrimonio Nacional

Artículo 332. A (Hurto y robo de tesoros nacionales).

Se Impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del artículo 251 cuando la apropiación recayere sobre:

1. Colecciones y especimenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

2. Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso;

3. Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico;

4. Objetos de interés etnológico;

5. Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6. Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales con valor histórico o cultural;

7. Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico cultural;

8. Artículos u objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. B (Hurto y robo de bienes arqueológicos).

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, de descubrimientos arqueológicos;

2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos; pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. C (Tráfico de tesoros nacionales).

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización
estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa se reducirá la pena a la mitad.

Artículo 332. D (Extinción de la acción o de la pena).

En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPÍTULO V. De las disposiciones comunes

Artículo 333. (Tenencia de instrumentos de falsificación).

Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 334. (Emisiones Indebidas).

Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

TÍTULO IX. De los delitos de falsedad personal

Artículo 335. (Usurpación de funciones).

Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres
años.

Artículo 336. (Usurpación de calidad).

Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si de resultas del ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

Artículo. 337. (Uso público de nombre supuesto).

Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la
sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

Artículo. 338. (Uso ilegítimo de documento de identidad).

Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.

Artículo. 339. (Uso indebido de uniformes e insignias).

Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

TÍTULO X. De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la Industria y el
régimen tributario

CAPÍTULO I. De los delitos contra la economía nacional y el ambiente

Artículo. 340. (Monopolio).

Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de
quinientos a diez mil quetzales.

Artículo. 341 (Otras formas de monopolio).

Se consideran, también actos de monopolio contrarios a la economía pública y el interés social:

1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;

2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

3. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;

4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;

5. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía;

El responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente será sancionado con: prisión de seis meses a tres años y multa de dos cientos a mil quetzales.

Artículo. 342. (Especulación).

Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo. 342. A (Delito Cambiarlo).

Comete delito cambiario:

1. Quien no venda al Banco de Guatemala, o a los bancos del sistema, habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido.

2. Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas.

3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del: valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones.

4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria.

5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado, destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

6. Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

Artículo. 343 (Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales).

Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 344. (Propagación de enfermedad en plantas o animales).

Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 345. (Propagación culposa).

Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo. 346. (Explotación ilegal de recursos naturales).

Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años Y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

Artículo. 347. (Delito contra los recursos forestales).

(Derogado).

Artículo 347. A. (Contaminación).

Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones
tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudican a les personas, a los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.

Artículo. 347. B. (Contaminación industrial).

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación
industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas. A los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus
inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión. Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales. En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.

Artículo. 347. C. (Responsabilidad del funcionario).

Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobara la instalación de la explotación industrial o comercial contaminante, o consintiere su funcionamiento, si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis. meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

Artículo. 347. E. (Protección de la fauna).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

Artículo 347. D.

(Derogado)

CAPÍTULO II. De la quiebra e Insolvencia punibles

Artículo 348. (Quiebra fraudulenta).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 349. (Quiebra culpable).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 350. (Responsabilidad personal).

Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

Artículo 351. (Complicidad).

Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra el o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

2. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes;

3. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores;

4. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 352. (Alzamiento de bienes).

Quien de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar
persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 353. (Quiebra de sociedad Irregularmente constituida).

Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyen se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.

Artículo 354. (Concursado no comerciante).

El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:

1. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia;

2. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase un buen padre de familia;

3. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y venta simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar;

4. Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudado;

5. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.

Será penando como cómplice del delito previsto en este artículo quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 351 de este código.

CAPÍTULO III. De los delitos contra la industria y el comercio

Artículo 355. (Infidelidad).

Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer; lo divulgare lo utilizare para si mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 356. (Uso indebido de nombre comercial).

Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda, se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido.

Artículo 357. (Desprestigio comercial).

Quien, imputare falsamente a otro un hecho que le perjudique en crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa
de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

Artículo 358. (Competencia desleal).

Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero la clientela de un establecimiento industrial o comercial será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales si el hecho no constituyere otro delito más grave.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el régimen tributario

Artículo 358. A. (Defraudación tributaria ).

Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que
produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. B. (Casos especiales de defraudación tributaria).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.

3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías u omita la indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el animo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, si se produce reincidencia se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la
patente de comercio.

Artículo 358. C. (Apropiación Indebida de tributos).

Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos. El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. D. (Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria).

Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien después de haber sido requerido por dicha administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos,
o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona
jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, sí se produce incidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

TÍTULO XI. De los delitos contra la seguridad del Estado

CAPÍTULO I. De la traición

Artículo 359. (Traición propia).

El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 360. (Atentados contra la integridad e independencia del Estado).

El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional. será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 361. (Traición impropia).

El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en uno los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 362. (Concierto con fines de guerra).

El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

Artículo 363. (Debilitamiento de defensas).

Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en
cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años. Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

Artículo 364. (Derrotismo político).

Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 365. (Instigación a la violación de deberes).

Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 366. (Revelación de secretos del Estado).

Quien, en cualquier forma revelare secretos referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a
cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

Artículo 367. (Levantamiento de planos de fortificaciones).

Quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 368. (Agravación).

Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

CAPITULO II. Del espionaje

Artículo 369 (Espionaje genérico).

Comete éste delito:

1. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años;

2. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años;

3. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 370. (Agravación).

Si los hechos previstos en el inciso 3o. Del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado

Artículo 371 (Intrusión).

Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 372. (Actos hostiles).

Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero. Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.

Artículo 373. (Violación de tregua).

Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 374. (Violación de Inmunidades).

Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 375. (Ultraje a los símbolos de nación extranjera).

Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie batidera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.

CAPÍTULO IV. De los delitos de trascendencia internacional

Artículo 376. (Genocidio).

Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

1. Muerte de miembros del grupo;

2. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo;

3. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial;

4. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo;

5. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

Artículo 377. (Instigación al genocidio).

Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años. La proposición y la conspiración para realizar actos
de genocidio serán sancionados con igual pena.

Artículo 378. (Delitos contra los deberes de humanidad).

Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares
destinados a heridos será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 379. (Muerte de un jefe de Estado extranjero).

Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Cualquier otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 380.(Principio de reciprocidad).

Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se
impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.

TÍTULO XII. De los delitos contra el orden institucional

CAPÍTULO I. De los delitos contra la Constitución

Artículo 381.(Violación a la Constitución).

Será sancionado con prisión de tres a diez años:

1. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional;

2. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado;

3. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República;

4. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

Artículo 382. (Propaganda reeleccionaria).

Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos contra los presidentes de los organismos del Estado

Artículo 383. (Caso de muerte).

Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado, será sancionado con prisión
de 30 a 50 años.

En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.

Artículo 384. (Atentado contra altos funcionarios).

Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

CAPÍTULO III. De los delitos contra el orden político Interno del Estado

Artículo 385. (Rebelión).

Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de
promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados
con prisión de uno a cuatro años. Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.

Artículo 386. (Proposición y conspiración).

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionara con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 337. (Sedición).

Cometen el delito de sedición quienes sin desconocer la autoridad del gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:

1. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos;

2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas;

3. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes;

4. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública;

5. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 388 (Exención de pena a los ejecutores).

Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.

Artículo 389 (Incitación pública).

Quienes públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 390. (Actividades contra la seguridad interior de la Nación).

Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de tres cientos a tres mil quetzales quienes:

1. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación;

2. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública;

3. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes;

4. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras a fin de recibir instrucciones o auxilio de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el orden público

Artículo 391. (Terrorismo).

Quien con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres
ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del misma, resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.

Artículo 392. (Intimidación pública).

Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desordenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 393. (Intimidación pública agravada).

Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro
desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

Artículo 394 (Instigación a delinquir).

Quien. públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 395. (Apología del delito).

Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 396. (Asociaciones ilícitas).

Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

Artículo 397. (Reuniones y manifestaciones ilícitas).

Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO V. De los delitos contra la tranquilidad social

Artículo 398. (Agrupaciones ilegales de gente armada).

Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años. Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.

Artículo 399. (Militancia en agrupaciones ilegales).

Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

Artículo 400.(Tenencia y portación de armas de fuego).

La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 401. (Depósitos de armas o municiones).

Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 402.(Depósitos no autorizados).

Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales. Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun
cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 403. (Excepciones).

No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.

Artículo 404. (Tráfico de explosivos).

Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare transportare, traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar, será sancionado con prisión de diez a quince años. Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o instrumentos, los expendiere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.

Artículo 405. (Inhabilitación especial).

En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, se le aplicará, además inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio.

Artículo 406 (Portación ilegal de armas).

Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la República, sin estar legalmente autorizado será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales y comiso del arma.

Artículo 407 (Entrega indebida de arma).

Quien confiare arma de fuego o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con
multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos eleccionarios

Artículo 407. A. (Turbación del acto eleccionario).

El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Artículo 407. B. (Coacción contra elecciones).

El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 407. C. (Corrupción de Electores).

Se Impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.

Artículo 407. D . (Fraude del votante).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.

Artículo 407. E. (Violación del secreto del voto).

El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

TÍTULO XIII. De los delitos contra la administración pública

CAPÍTULO I. De los delitos contra la administración pública cometidos por particulares

Artículo 408. (Atentado).

Cometen atentado:

1. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señaladas en los delitos de rebelión o sedición;

2. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.

Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Artículo 409. (Resistencia).

Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 410. (Agravaciones especificas).

Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas;

3. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma;

4. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores;

5. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

Artículo 411. (Desacato a los Presidentes de los Organismos del Estado).

Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 412. (Desacato a la autoridad).

Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 413. (Prueba de la imputación).

Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 414. (Desobediencia).

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones será sancionado con
multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 415. (Desorden público).

Cometen delito de desorden público:

1. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad;

2. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa;

3. Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden;

4. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 416. (Ultraje a símbolos nacionales).

Quien, públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 417. (Violación de sellos).

Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos

Artículo 418. (Abuso de autoridad).

El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.

Artículo 419. (incumplimiento de deberes).

El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años

Artículo 420.(Desobediencia).

El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 421. (Denegación de auxilio).

El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 422. (Revelación de secretos).

El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que
por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 423. (Resoluciones violatorias a la Constitución).

El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 424. (Detención Irregular).

El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición
del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.

Artículo 425. (Abuso contra particulares).

El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebido, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se
aplicara a quienes ejecutare tales órdenes.

Artículo 426. (Anticipación de funciones públicas).

Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de dos cientos a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.

Artículo 427. (Prolongación de funciones públicas).

Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivos, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 428 (Restitución de emolumentos).

El funcionario o empleado responsable de cualquiera. De los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará
obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.

Artículo 429 (Abandono de cargo).

El funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 430 (Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos).

Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, Promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.

Artículo 431. (Infracción de privilegio).

El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 432. (Nombramientos ilegales).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

Artículo 433. (Usurpación de atribuciones).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, ose arrogare atribuciones que no le competen, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 434. (Violación de sellos).

El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 435. (Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos).

El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, Será sancionado con prisión de uno a tres años, igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegrama, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.

Artículo 436. (Allanamiento ilegal).

El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con
prisión de uno a cuatro años.

Artículo 437. (Responsabilidad del funcionario).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije el que no podrá exceder de seis a dos años.

Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.

Artículo 438. (inobservancia de formalidades).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.

Artículo 438 bis. (Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas).

Los miembros de las policías que operan en el país que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.

CAPÍTULO III. De los Delitos de Cohecho

Artículo 439. (Cohecho pasivo).

El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y mula de cien a tres mil quetzales. Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 440. (Concurrencia con otro delito).

Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito la sanción señalada en el artículo que antecede se impondré, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delito.

Artículo 441. (Soborno de árbitros, peritos u otros personas con función pública).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.

Artículo 442. (Cohecho activo).

Quienes, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas intentaren cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con las mismas penas que correspondieren a los sobornados.

Artículo 443.(Aceptación ilícita de regalos).

El funcionario o empleado publico que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuviere algún asunto pendiente ante él, será sancionado con multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 444. (Inhabilitación especial).

Además de las sanciones señaladas en el artículo 439 al artículo 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad. En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulnere el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.

CAPITULO IV. De los delitos de Peculado y Malversación

Artículo 445. (Peculado).

El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con
prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

Artículo 446. (Peculado culposo).

El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que
trata el artículo precedente. será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 447. (Malversación).

El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. la sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.

Artículo 448. (Incumplimiento de pago).

El funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositarios o puestos bajo su custodia o administración.

CAPÍTULO V. De las Negociaciones ilícitas

Artículo 449. (Concusión).

Cometen el delito de concusión:

1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán sancionados con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 450. (Fraude).

El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 451 (Exacciones Ilegales).

El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.

Artículo 452. (Cobro Indebido).

El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de
trescientos a tres mil quetzales.

TÍTULO XIV. De los Delitos contra la Administración de Justicia

CAPÍTULO I. De los Delitos contra la Actividad Judicial

Artículo 453 (Acusación y denuncia falsas).

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionarlo administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la
correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

Artículo 454. (Simulación de delito).

Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de
pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 455 (Falsa acusación por delito privado).

Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando
sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

Artículo 456. (Autoimputación).

Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 457 (Omisión de denuncia).

El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas,
omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

Artículo 458. (Colusión).

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales. En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

CAPÍTULO II. Del Perjurio y Falso Testimonio

Artículo 459. (Perjurio).

Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 460. (Falso testimonio).

Comete falso testimonio, el testigo, interprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra de procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

Artículo 461. (Presentación de testigos falsos).

Quien, a sabiendas presentara testigo falsos en asuntos judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta y un mil quetzales. Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos se
le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

CAPÍTULO III. De la Prevaricación

Artículo 462. (Prevaricato).

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años.

Artículo 463. (Prevaricato culposo).

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil
quetzales inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 464 (Prevaricato de Árbitros).

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable. en sus respectivos casos. a los árbitros.

Artículo 465 (Patrocinio infiel).

El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no
constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres año e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 466 (Doble representación).

El abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, represente después a la contraria en el mismo asunto, la
auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 467. (Prevaricato de representantes del Ministerio Público).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV. De la Denegación y Retardo de Justicia

Artículo 468. (Retardo malicioso).

El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 469. (Denegación de justicia).

El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

CAPÍTULO V. Del Quebrantamiento de Condena y Evasión de Presos

Artículo 470. (Evasión).

Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales. Si el hecho se
hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

Artículo 471. (Cooperación en la evasión).

Quien, procurare o favoreciere le evasión de una personas detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de tres a doce altos y multa de veinticinco mil a cuenta mil quetzales. Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentara al doble.

Artículo 472. (Evasión culposa).

El funcionario o empleado público encargada directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se
fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 472. A (Improcedencia).

No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena y la publicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los artículos 470 y 471 de este código.

Artículo 473 (Motín de presos).

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Los
cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO VI. Del Encubrimiento

Artículo 474. (Encubrimiento propio).

Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3. Ayudar autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

Artículo 475. (Encubrimiento Impropio).

Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1. Habitualmente albergare, ocultar o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2. Debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años. Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

Artículo 476. (Exención de pena).

Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito.

TÍTULO XV. De los Juegos ilícitos

CAPÍTULO UNICO

Artículo 477. (Juegos ilícitos).

Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

Artículo 478 (Asistencia).

Las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con multa de dos cientos a dos mil quetzales.

Artículo 479. (Lotería y rifas ilícitas).

Lo empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas legalmente serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.

LIBRO TERCERO. De las Faltas

TÍTULO UNICO

CAPÍTULO I. De las Disposiciones Generales

Artículo 480.

En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero este Código en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2. Sólo son punibles las faltas consumadas.

3. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 6, será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

4. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5. Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.

CAPÍTULO II. De las Faltas contra las Personas

Artículo 481.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.

2. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

3. Quien, en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

Artículo 482.

Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este
Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.

3. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

Artículo 483.

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción o no les procuraren asistencia y educación.

8. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

Artículo 484.

Será sancionado con arresto de diez a treinta días:

1. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

2. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar e auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.

CAPÍTULO III. De las faltas contra la propiedad

Artículo 485.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3. Quien, encontrándose una cosa extraviada, no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4. Quien, por intereso lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprado a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

6. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades si el hecho no constituyere delito, a quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

Artículo 486.

Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito,
animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito. Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

Artículo 487.

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.

2. Quien causare daños de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4. Quien. aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.

Artículo 488.

Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

CAPITULO IV. De las faltas contra buenas costumbres

Artículo 489

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2. Quien en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes. En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3. Quien incitare a un menor de edad al juego o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.

6. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

CAPITULO V. De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones

Artículo 490.

Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

Artículo 491.

El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que,
habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

Artículo 492.

Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la
hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

Artículo 493.

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

3. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 494

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias Inflamables o corrosivas.

4. Quien, infringiendo ordenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5. Quien, en sitio publico o frecuentado, disparare arma de fuego.

6. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública objetos que puedan causar daño.

8. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9. Quien transitare en vehículos o caballos en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde este prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

Artículo 495.

Quienes. de cualquier. modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

CAPÍTULO VI. De las faltas contra el orden público

Artículo 496.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.

3. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.

4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.

5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito de incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

6. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.

7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las Poblaciones.

8. Quien, en rondas otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.

Artículo 497.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre,
estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se les requiera por razón de su cargo.

CAPÍTULO VII. De las faltas contra el orden jurídico tributario

Artículo 498.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1) El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.

2) El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.

3) El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con identificar en el reverso del cheque.

a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.

b) El impuesto que se paga, y

c) El número de operación de caja.

En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autorice la falta.

Disposiciones generales

Artículo I.

Para los efectos penales se entiende:

1. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso;

2. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción representación, de carácter oficial. Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión. Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden
público. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones mientras no sean removidos.

3. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.

4. Por violencia, la física o la psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas, la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

5. Por injusto lo ilegal.

Artículo II.

El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.

Artículo III.

El propietario de la finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario,
administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la
circunscripción del inmueble de que se trate.

Artículo IV.

Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales.

Disposiciones finales

Artículo único:

1. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentados con intervención do los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esta índole con personas o entidades particulares.

2. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.

3. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.

4. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

MARIO SANDOVAL ALARCON
Presidente.

MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3º Secretario.

JUAN ANTONIO GONZALEZ ORTEGA,
4º Secretario,

Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARANA OSORIO.

El Ministro de Gobernación,

ROBERTO HERRERA IBARGUEN

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