Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se regula la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

Resolución por la que se regula la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC), es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones entre otros, tanto nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: El incremento de los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional a personas naturales en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país, en lo adelante “Área de Internet”, se ha incrementado y por su importancia es necesario establecer las regulaciones correspondientes.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas.

RESUELVO

PRIMERO: Toda “Área de Internet” que brinde los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional en cualquier tipo de entidad del territorio nacional, deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante Agencia.

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará, por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general el cual deberá incluir:

1. Objeto social de la entidad.
2. Autorización del Jefe de su organismo o institución nacional para establecer, con la licencia de operación correspondiente del MIC, un “Área de Internet” que preste los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
3. Copia del contrato firmado con su Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) para el establecimiento del “Área de Internet”.
4. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
5. Características del servicio que será prestado.
6. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
7. En caso de prever el empleo de medios inalámbricos, deberá especificar la ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico (AP) y el área de servicio asociada al mismo.
8. Otros aspectos técnicos o de tipo general que se consideren por la Agencia.

Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.
TERCERO: La inscripción antes mencionada, implica la Autorización o Licencia para operar cada Área de Internet, por un período de tres años.
CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado por el dirigente máximo de ésta, a la persona que autoriza para tramitar con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia al solicitante, contendrá los siguientes datos:

1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
6. Ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico y el área de servicio asociada, en los casos de utilizar acceso inalámbrico o la cantidad de terminaciones fijas que contenga el “Área de Internet”.
7. Otros aspectos que se consideren de interés.

SEXTO: Los titulares aprobados como “Área de Internet” deberán registrarse dentro del plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República.

SÉPTIMO: La autorización podrá ser renovada dentro de los treinta (30) días naturales anteriores al vencimiento, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los datos vigentes.

OCTAVO: Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen modificaciones de los servicios y tecnologías declaradas inicialmente, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

NOVENO: Vencido los treinta (30) días naturales para la renovación y no habiéndose presentado la solicitud de renovación, la entidad deberá hacer los trámites correspondientes a una nueva inscripción.

DÉCIMO: Por los derechos de inscripción y/o reinscripción de las “Áreas de Internet” se abonará las siguientes cantidades: $ 300.00 por inscripción y $150.00 por reinscripción o renovación en Pesos Cubanos o en Pesos Convertibles, según corresponda.

UNDÉCIMO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares aprobados como “Área de Internet” por incumplimiento de las regulaciones establecidas con relación a los servicios autorizados a ofertar o de otras disposiciones legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o definitiva de la autorización, ocupación cautelar de los medios técnicos u otras que la legislación establezca al efecto, con independencia de las medidas administrativas o penales que puedan corresponder de acuerdo a la violación cometida.

DUODÉCIMO: Las sanciones impuestas serán comunicadas en un período no mayor de 72 horas a partir de su aplicación, por la Agencia del MIC al Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) con el cual dicha Área de Internet tiene firmado contrato para brindar servicios, para que este último aplique las medidas necesarias a los efectos de cumplimentar la sanción impuesta.

DECIMOTERCERO: Toda “Área de Internet” podrá ser objeto de control y supervisión sin previo aviso por los Inspectores de la Agencia del MIC.

DECIMOCUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y dictamen de las solicitudes de inscripción, renovación, modificación o reinscripción de las “Áreas de Internet”, así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

DECIMOQUINTO: Entre los días del primero al cinco del mes de diciembre de cada año la Agencia del MIC comunicará a la Dirección de Regulaciones y Normas del mismo Ministerio, el registro actualizado de las Áreas de Internet existentes en el país.

COMUNÍQUESE a los Viceministros, a las Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla. ARCHÍVESE en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en ciudad de la Habana, a los 13 días del mes de diciembre del 2004.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

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