Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.

Normas para el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC. Registro de Nombres de Dominio, de 3 de enero de 2000.

POR CUANTO: Por Resolución nº 95/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, fue designada la que resuelve Directora de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, en lo adelante, CITMATEL.

POR CUANTO: Por Resolución nº 16/98 de 19 de junio de 1998 del Instituto de Información y Documentación Científica y Tecnológica (IDICT) se constituyó el Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC, funciones que le fueron transferida a CITMATEL por la Resolución 91/99 del 28 de Octubre de l999 de la compañera Ministra.

POR CUANTO: Internet, desde su mismo surgimiento, ha presentado un crecimiento acelerado que implica el desarrollo de los elementos técnicos que la conforman, entre estos, lo relativo a los nombres de dominio.

POR CUANTO: En virtud de Resolución nº 91/99 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente se crea la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, la cual tiene dentro de sus funciones la de administrar eficientemente el Centro de Información de Red de Cuba siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, a través de las indicaciones del CITMA.

POR CUANTO: La práctica ha demostrado que la Resolución 16/98 anteriormente mencionada, requiere ser modificada conforme a derecho.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO:

PRIMERO: Modificar las normas que regulan el funcionamiento del Centro Cubano de Información de Red, CUBANIC dispuestas en la Resolución 16/98 y poner en vigor las normas que se anexan.

SEGUNDO: Comuníquese a cuantas personas naturales y jurídicas corresponda conocer de lo dispuesto en la presente Resolución.

TERCERO: Archívese el original en la Asesoría Jurídica de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios telemáticos Avanzados (CITMATEL.)

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de Enero del 2000.

Ing. Beatriz Alonso Becerra
Directora

ANEXO
Normas para el Centro Cubano de Información de Red

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1: La Empresa CITMATEL, tiene a su cargo el Centro Cubano de Información de Red, en lo adelante, CUBANIC.

Artículo 2: CITMATEL es la responsable de la asignación y el registro de nombres de dominio de segundo nivel bajo “.cu” en Internet, en lo adelante, nombres de dominio.

Artículo 3: Se otorgará el nombre de dominio a la organización que lo solicite, previo reconocimiento de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 4: El registro de un nombre de dominio otorga a su titular la facultad de impedir que terceros sin su autorización lo utilicen a su favor con otros fines.

Artículo 5: Los nombres de dominios son transmisibles por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Capítulo II. Instituciones autorizadas para el registro

Artículo 6: Pueden registrar nombres de dominios:
1. Organizaciones con domicilio en el territorio de la República de Cuba.
2. Organizaciones no domiciliadas en el territorio de la República de Cuba siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a. la presentación se efectúe a través de Agentes autorizados al efecto;
b. la administración técnica del nombre de dominio recaiga en un proveedor cubano de servicios de Internet.

Artículo 7: Se entienden por organizaciones domiciliadas en el territorio de la República de Cuba, las personas jurídicas que reconoce el Código Civil y demás leyes vigentes.

Artículo 8: No pueden registrar nombres de dominio:
a. las personas naturales;
b. las dependencias de una organización a la cual la ley le confiere personalidad jurídica;
c. cualesquiera otras que no cumplan con los requisitos establecidos en las presentes normas.

Capítulo III. Requisitos para el registro

Artículo 9: Para acceder a la solicitud de registro en el CUBANIC, la organización debe cumplimentar los requisitos siguientes:
a. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas de sintaxis establecidas en las presentes normas;
b. el nombre de dominio solicitado debe cumplir con las normas generales de derivación.

Artículo 10: Las normas de sintaxis que serán de aplicación para el registro de un nombre de dominio son las siguientes:
a. los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto latino, los dígitos arábigos y el guión “-“. El nombre de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas;
b. los nombres de dominio no deben comenzar o terminar con el guión (-) ni presentar dos guiones (–) en su constitución;
c. la longitud mínima para un dominio será de tres (3) caracteres;
d. la longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel bajo “.cu” es de 63 caracteres.
Artículo 10: Cuando se trate del registro de un nombre de dominio que no coincida con una marca o nombre comercial solicitados o registrados por la organización, se requiere la presentación de un informe de búsqueda emitido por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante OCPI, relativo a la existencia o no de signos distintivos idénticos al nombre de dominio solicitado.

Artículo 11: En el supuesto de registro de nombres de dominio que previamente hayan sido registrados como marca o nombre comercial por el solicitante, se requiere la presentación de una copia del título que expide la OCPI acreditando la titularidad.

Capítulo IV. Prohibiciones para el registro

Artículo 12: No pueden registrarse en el CUBANIC nombres de dominio que:
a. se encuentren previamente registrados;
b. se compongan exclusivamente de un genérico de productos o servicios;
c. se compongan exclusivamente de un topónimo;
d. coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet;
e. se compongan exclusivamente de una combinación de lo establecido en los incisos a) y b), salvo cuando dicha combinación se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante del dominio, tal cual se reconoce legalmente;
f. se compongan exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se correspondan literalmente con un signo distintivo registrado en la OCPI a nombre de la organización solicitante del dominio;
g. incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la moral, la ley o al orden público y;
h. se asocien de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo, marca u otro signo distintivo distintos de los del solicitante del dominio.

Capítulo V. Normas generales de derivación

Artículo 13: Una organización puede registrar como nombres de dominio los siguientes:
a. el nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución;
b. el nombre comercial o marca debidamente registrados en la OCPI, siempre que no incurra en la prohibición preestablecida en el artículo 12 de la presente Resolución;
c. cualquier otro nombre que no integre alguno de los supuestos regulados en el artículo anterior, siempre que cumpla con los requerimientos aquí establecidos.

Capítulo VI. Términos y condiciones del Registro

Artículo 14: La titularidad de un nombre de dominio corresponde a la organización a favor de la cual se ha efectuado el registro y tiene una vigencia de un año renovable consecutivamente por igual período.
En aquellos casos en que la organización delegue la administración técnica del dominio a su proveedor de servicios, este no tendrá ningún derecho sobre el mismo, sólo se responsabilizará técnicamente con su mantenimiento.

Artículo 15: La organización puede conservar su nombre de dominio para la zona “cu”, independientemente de que cambie de proveedor o esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

Artículo 16: La organización es la única responsable de posibles violaciones a los derechos de propiedad intelectual, o cualesquiera otros que puedan derivarse del registro de un nombre de dominio para su uso en Internet.

Capítulo VII. Del procedimiento para el registro

Artículo 17: El registro de nombres de dominio se efectúa en el CUBANIC a través de los correspondientes agentes.

Artículo 18: La solicitud de registro de un nombre de dominio se realizará por medio de un formulario.

Artículo 19: Los agentes son los encargados del procedimiento de solicitud de registro de nombres de dominio así como, de la tramitación de la búsqueda de interferencia ante la OCPI. A tales efectos presentan ante el CUBANIC:
a. formulario de solicitud de nombres de dominio;
b. certificación emitida por la OCPI que acredite la condición de marca solicitada o registrada a nombre del solicitante;
c. informe de búsqueda de interferencia emitido por la OCPI para aquellas organizaciones que no puedan acreditar su condición de solicitante o titular de marcas o nombre comercial;
d. documentos de constitución de la organización para el caso del nombre de dominio que coincide con el nombre de la organización.

Artículo 20: Los pagos de las tarifas de registro así como el correspondiente a la renovación, se realizan a través de los agentes, los que a su vez lo depositarán ante el CUBANIC en los plazos establecidos al efecto.

Capítulo VIII. Cancelación de los nombres de dominio

Artículo 21: El registro de un nombre de dominio se cancela por el CUBANIC, y por tanto, queda sin validez a todos los efectos legales, siempre que se presenten algunas de las circunstancias siguientes:
a. falsedad en algunos de los datos facilitados al CUBANIC, tanto en la solicitud inicial de registro, como en solicitudes o comunicados posteriores;
b. cuando la organización para la cual se registró haya dejado de existir;
c. por no pago o pago insuficiente, en correspondencia con los plazos y prórrogas previstos en este documento, de las cuotas de registro y renovación anual del nombre de dominio;
d. por incompetencia o negligencia técnica reiterada en el uso del nombre de dominio;
e. si alguna autoridad con competencia al efecto dispone la cancelación del nombre de dominio, de oficio o por disputa legal;
f. si el registro lesiona los derechos de propiedad intelectual, supone actos de competencia desleal o vulnera derechos de terceros de cualquier otra clase;
g. si con el registro o utilización del nombre se pone en peligro el orden público, la moral o la legalidad socialista;
h. cuando así se disponga en sentencia judicial firme en virtud de los incisos anteriores.

Artículo 22: La cancelación de nombres de dominio que se soliciten a instancia de la parte interesada, serán resueltas por el CUBANIC en un término no mayor de quince días contados a partir del día siguiente de su presentación, sin perjuicio de las reclamaciones que contra dicha decisión procedan en la vía judicial por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 23: La cancelación del registro de un nombre de dominio implica que este pueda ser registrado por otra organización que lo solicite de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.

Artículo 24: El titular del nombre de dominio puede impugnar la cancelación de un nombre de dominio dentro de los cinco días posteriores a la misma.
En caso de que la cancelación se realice por disposición judicial, será en el plazo que esta disponga.

Capítulo IX. De los Pagos

Artículo 25: CUBANIC aplica dos tarifas:
a. Tarifas de registro para nuevos dominios.
b. Tarifas de renovación para dominios existentes.

Artículo 26: La tarifa correspondiente al registro debe abonarse dentro de los treinta días posteriores a la inscripción y tiene una vigencia de un año computado a partir de esa fecha. De no efectuarse dicho pago se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 27: La tarifa de renovación debe abonarse dentro de los treinta días últimos de vigencia del registro. De no efectuarse dicho pago se considerará que el registro ha caducado.

Capítulo X. Publicación de nombres de dominio

Artículo 28: CUBANIC, una vez recibida la solicitud, publicará en su base de datos dentro de los tres días hábiles siguientes, una lista de las solicitudes en trámites.

Capítulo XI. Solución de Conflictos

Artículo 29: La presente Resolución no otorga facultades jurisdiccionales al CUBANIC.

Artículo 30: Los litigios que pudieran sobrevenir por el uso de un determinado nombre de dominio se resuelven entre las partes en conflicto, utilizando los procedimientos judiciales establecidos a tales efectos en las leyes cubanas.

Capítulo XII. Modificación

Artículo 31: Los datos que constan en el registro de un nombre de dominio pueden ser modificados en todo o en parte en cualquier momento por el solicitante o titular a través de los correspondientes agentes, siempre que dicho registro se encuentre al corriente en el pago de las tasas previstas en la presente normativa.

Disposiciones Finales

PRIMERA: CITMATEL se reserva el derecho de modificar las presentes normas si en el futuro condiciones técnicas o de otra clase así lo exigiesen.

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