Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.

Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Expediente N.º 16.398

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El papel de las telecomunicaciones en el desarrollo del país es ampliamente reconocido. La cultura, la educación, la participación ciudadana y muchas otras áreas de difícil cuantificación se benefician igualmente con su desarrollo. En nuestro país podemos afirmar que aunque los porcentajes de penetración de los servicios básicos de telecomunicaciones son altos en comparación con Latinoamérica, aún no son suficientes, y existen limitaciones de calidad, precio y acceso, lo que hace que las oportunidades y la competitividad del país se vea disminuida.

La transformación del sector de las telecomunicaciones es un tema pendiente desde hace dos décadas en la agenda nacional. Es un tema en que permanecer estáticos es simplemente retroceder. Por esta razón, si bien es cierto que existen diferentes puntos de vista sobre el tipo de transformación que se requiere, todos estamos de acuerdo que se requiere un cambio y que necesitamos más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos.

Actualmente, el país cuenta con una densidad en telefonía fija del 31,6%, y un porcentaje de completación de llamadas de Estados Unidos del 71.4%, y tarifas por minuto muy competitivas, entre otras condiciones positivas. Sin embargo, la tarea nacional pendiente es aún muy grande. Las diferencias de nuestro país con otras naciones de similar desarrollo son grandes y peor aún, las diferencias a lo interno del país son significativas. A pesar de que la densidad en telefonía fija es aceptable, existen desigualdades significativas entre las diferentes regiones del país. Mientras un 72% de la población urbana tiene acceso a teléfono fijo, solo un 27% de la población rural tiene acceso a este servicio. Las desigualdades en telefonía celular son similares. En el veinte por ciento de la población más pobre, solo el 15% de los miembros de los hogares mencionan tener acceso a la telefonía móvil, mientras que el 82% de los miembros del veinte por ciento de los hogares más ricos tienen acceso a dicha tecnología.

Estas mismas diferencias subsisten en el acceso a la telefonía pública entre las regiones del país. Las regiones más pobres son las que tienen menos acceso a la telefonía pública. A setiembre del 2005, en promedio se disponían de 4.9 teléfonos públicos por cada 1.000 habitantes. Esta densidad oscila entre 2.4 en la región Huetar Norte, 2.6 en la región Atlántica, 4.1 en la región Brunca, 4.3 en la región Chorotega, 5.5 en la región Central y 6.0 en la región Pacífico Central.

De acuerdo con la más reciente encuesta de hogares y propósitos múltiples del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC, 2005) la cantidad de viviendas en Costa Rica con el servicio de Internet es de 113,672, lo que representa el 10,2% del total de viviendas del país. La diferencia entre las viviendas que cuentan con este servicio y las que no lo tienen es significativa. Pero peor aún, esta diferencia es igual de considerable entre las viviendas de la zona urbana y rural que tienen Internet. Las viviendas pertenecientes a la zona urbana con el servicio de Internet son 96,799 y representan un 8,7% del total de viviendas del país, mientras que las viviendas de zona rural que tienen acceso a Internet son únicamente 16,873 y representan apenas un 1,5% del total de viviendas del país.

Esta misma encuesta señala que la tarea pendiente también es grande en relación con la calidad de la conexión de Internet, pues del 10,2% del total de viviendas los resultados de la encuesta muestran que las viviendas costarricenses aún tienen un reto importante en cuanto al acceso a Internet de banda ancha, ya que solo el 22.7% de las viviendas con acceso a Internet cuentan con servicios de banda ancha es decir 25,835 viviendas. Mientras que 87,636 viviendas no cuentan con tecnologías que le permiten navegar a altas velocidades, lo que representa un 77.1% de las viviendas. Nos encontramos con un país que si bien, tecnológicamente no está atrás de muchos países latinoamericanos, sí lo está de otros países que hace treinta o cuarenta años tenían un ingreso per cápita más bajo que el nuestro. Un país que no está muy atrás a otros países del mundo en penetración telefónica, pero si lo está en materia de calidad y oferta de nuevos servicios.

Debemos aprender de las lecciones de otros países y aplicar las mejores prácticas a nuestra realidad. Sabemos que los servicios de telecomunicaciones se prestan más eficiente y oportunamente en un mercado en competencia y también sabemos que la competencia genera empleo e inversión. Pero también sabemos que el mercado no resuelve los problemas por si solo y que si bien el sector privado puede coadyubar con los fines fijados por el Estado se requiere ponderar las ventajas del mercado con los principios de solidaridad y universalidad.

Nuestra visión de las telecomunicaciones debe ser congruentemente no solo con nuestra realidad económica y social sino la del mundo del que somos parte. No es cierto que solo por medio de una institución pública se pueden cumplir las políticas de desarrollo fijadas, y que el tamaño de nuestro mercado no permite competidores. La dinámica económica del sector, el rápido avance tecnológico, y las necesidades de los usuarios son factores que impulsan mercados abiertos en los que coexisten operadores públicos y privados. De 126 países miembros de la UIT en un 78% existe competencia en Internet y en un 88% en telefonía celular.

Suecia, Noruega y Finlandia, tres países con una población pequeña como la costarricense y con una arraigada herencia solidaria y democrática, terminaron con el monopolio estatal de telecomunicaciones en la última década. Esto a pesar de que sus empresas públicas de telecomunicaciones tienen una capacidad de inversión muy superior a la del ICE. Por ejemplo, Finlandia, con 5,2 millones de habitantes es uno de los líderes mundiales en la producción, acceso y uso de la tecnología y telecomunicaciones. Este país cuenta con más de 90 proveedores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo telefonía local, de larga distancia, internacional, operadores móviles e Internet.

La apertura de las telecomunicaciones trasciende el tema ideológico que se desmorona ante la realidad y el pragmatismo. Cuba, China y Venezuela, tres países con dirigentes y políticas socialistas han permitido por ejemplo, en el caso de la telefonía celular la apertura y la participación privada. Lo que han hecho estos países no es traicionar los principios de sus modelos de desarrollo, es reconocer que el mundo cambió.

Como bien lo ha señalado el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las telecomunicaciones son un instrumento de desarrollo y no solo un beneficio que disfrutan los países desarrollados. Este es el fin último de la Ley general de telecomunicaciones, incorporar al sistema jurídico costarricense una normativa que genere mediante la participación de nuevos participantes más empleo y mejoras tecnológicas, que garantice la competencia y por ende se incrementen la cantidad de servicios, que bajen los precios y mejore la calidad. También se garantiza a través de la ley que, cuando no exista competencia efectiva y el mercado no cumplan su cometido, el Estado regulará las tarifas y constituirá uno de los fondos más importantes que se han constituido internacionalmente, con recursos suficientes para las zonas y personas que lo necesiten.

Las instituciones privadas y públicas, que son reguladas por esta Ley no son más, ni tampoco menos, que instrumentos de desarrollo nacional que prestan servicios en competencia, y como tal, su contribución futura al país y su rol dentro del nuevo marco jurídico debe analizarse serenamente y sin prejuicios.

La coexistencia de operadores privados y públicos -como en otros sectores de la economía costarricense- tendrá consecuencias muy positivas no solo para los usuarios de los servicios, sino para todo el sector. Como ocurrió con la reforma bancaria, la banca estatal se fortaleció y con ello, las filas en los bancos se redujeron, la cantidad de servicios y la oferta crediticia aumentó, y en general, la cantidad de bancos, empleados y activos totales del sector creció.

Ninguna generación como la nuestra ha sido tan privilegiada de presenciar una transformación tan significativa y que incide en casi todos los ámbitos de la sociedad. El desarrollo tecnológico hace posible la prestación de servicios hasta hace poco inimaginables. Rápidamente están desapareciendo las diferencias entre servicios convencionales de telefonía y radiodifusión, el intercambio de información cada vez es mayor y más rápido y en general, borra las fronteras entre países. La tecnología también hace que los servicios de telecomunicaciones sean accesibles a un número de usuarios cada vez más grande. Quizás el mejor ejemplo, sea la telefonía por Internet, que en pocos años transportará la mayor parte de las telecomunicaciones y las fronteras, los monopolios y las barreras legales no detendrán el avance tecnológico. Todo lo contrario, se requiere de un marco legal moderno acorde a la convergencia del sector y que extienda sus beneficios hacia exportadores, hoteleros, profesionales, y sobre todo, pequeños empresarios y estudiantes de las zonas más alejadas del país.

En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se ha dado a la tarea de elaborar dos propuestas de ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica. El presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones, tiene como objetivo la regulación del sector. No obstante, como ley de regulación que es, sus disposiciones deben verse en relación con la Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la organización del sector.

De esta forma, son los objetivos fundamentales de esta reforma:

– Crear el sector telecomunicaciones,
– Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,
– Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones: ministro rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y
– Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado.
– Sentar las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación.
– Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.

Esta propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y sectorial. La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de telecomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el surgimiento de sub-sectores especializados, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este sector.

Además, debe tenerse en consideración que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar porque sus instituciones, tanto las que son operadores (ICE y Racsa), como las encargadas de la regulación y rectoría del sector, no se queden rezagadas.

No cabe duda que este objetivo de “ordenar la casa” resulta fundamental si se quiere evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos que este conlleva.

El proyecto de la Ley general de telecomunicaciones que se presenta es una ley técnicamente bien estructurada. Es una ley clara por los conceptos que utiliza y el lenguaje homogéneo al de la legislación comparada, lo que cobra un mayor significado cuando se trata de materias tecnológicas, que por su propia dinámica tienden a interactuar aún más con otros mercados y legislaciones. La ley propuesta es sencilla, que sin obviar los elementos necesarios que deben ir en la ley, se remite a reglamento una serie de elementos que por su carácter técnico y su constante dinámica deben quedar sujetos a la potestad reglamentaria. Es una ley flexible, pues casi todos los capítulos inician enunciando los principios rectores de cada tema, situación que garantiza su permanencia en el tiempo y que permite resolver los problemas propios del desarrollo tecnológico.

La Ley general de telecomunicaciones está dividida en seis títulos: título I disposiciones generales, administración del espectro radioeléctrico y títulos habilitantes; título II régimen de garantías fundamentales; título III regulación para la competencia; título IV cánones de telecomunicaciones; título V régimen sancionatorio y título VI disposiciones modificatorias y derogatorias. Como se desprenderá del texto, la ley cuenta con dos pilares sobre los que se desarrollan todos los capítulos de la ley: a) la consolidación del nivel de acceso y servicio universal vigente y la extensión a otros habitantes que por su condición social o geográfica no disfrutan de este derecho y b) garantizar que los beneficios de la apertura y la competencia como lo son mejores precios y más y mejor calidad de los servicios.

La Ley general de telecomunicaciones optó por un enfoque en el que se aborda hoy en día la actividad de las telecomunicaciones, que es la oferta múltiple de redes y servicios. El tratamiento conjunto de estas dos grandes áreas, la prestación de los servicios -tratamiento de la información- y el establecimiento y explotación de redes -transporte- son el resultado del fenómeno creciente de la convergencia que hace posible que la información, contenido, imágenes y sonido sea interactiva e interoperable con todo tipo de redes.

La era de la digitalización y la convergencia ofrece un profundo y beneficioso impacto en las telecomunicaciones e igualmente retos importantes para los reguladores ya que a diferencia de la regulación analógica, la localización física, la distancia y el tiempo son irrelevantes, lo que implica consideraciones económicas y legales muy importantes. Circunstancia que implica una limitación para los reguladores y el desarrollo tecnológico.

La Ley general de telecomunicaciones es una ley moderna y de las primeras leyes en convergencia del continente americano. Una de las principales características es la eliminación de la clasificación legal de servicios de telecomunicaciones y el otorgamiento de un solo tipo de concesión o autorización para todos los servicios que se ofrezcan a través de una misma red. La regulación en convergencia implica garantizar la interconexión entre diferentes tipos de redes, constituir una autoridad reguladora fuerte e independiente, e introducir el principio de neutralidad tecnológica, como un principio central de todo el ordenamiento.

La LGT es de aplicación general, sobre todos los agentes del sector, lo que implica, un régimen de igualdad, neutralidad, transparencia y objetividad. Los servicios de radio y televisión están excluidos de la presente ley general y se seguirán rigiendo por la Ley de radio, nº 1758. Como lo ha señalado la Sala Constitucional:

“En materia de servicios de radiodifusión, se ha considerado que la Ley de Radio y Televisión, y sus reformas es la ley marco en que se desarrollan los principios constitucionales y en la que se plasma la voluntad del legislador […]. En esta normativa se regula en detalle los requisitos, procedimientos del acto por el cual se permite al particular la explotación del bien demanial, así como sus derechos y obligaciones”. Sala Constitucional, resolución nº 6053-2002 de 14:38 hrs. del 19 de junio de 2002.

No obstante, la infraestructura de red que utiliza estos servicios como soporte estará sujeta a la LGT. Si bien es cierto la convergencia entre los sectores de radio y televisión y de telecomunicaciones es cada vez mayor, la separación que mantiene la LGT es más jurídica que tecnológica, porque las telecomunicaciones por su interés general son caracterizadas como un servicio público. Sin embargo, lo que sí se hace es seguir la tendencia internacional de integrar las autoridades regulatorias de ambos sectores a fin de garantizar un uso eficiente de los recursos, en particular, de la administración del espectro radioeléctrico.

La ley establece una lista con los principios que han de inspirar el desarrollo reglamentario, la actuación de la administración y en general, la aplicación del ordenamiento en todos sus aspectos y elementos. Los principios son: solidaridad, competencia efectiva, igualdad ante la ley, no discriminación, universalidad, neutralidad tecnológica, publicidad, transparencia, optimización de los recursos escasos y beneficio del usuario. Establecer estos principios, junto con los objetivos de la ley, es absolutamente necesario en un ordenamiento técnico y cambiante.

Por otro lado, al ser el espectro radioeléctrico el principal de los recursos escasos, su cuya asignación y utilización es fundamental y debe ser regulado conforme a los principios constitucionales. El espectro radioeléctrico estará en todo momento en manos del Estado y establece como objetivos para la buena administración y control del espectro radioeléctrico la optimización, su uso y su asignación en forma justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria.

El capítulo III, desarrolla en cuatro secciones lo referente a los títulos habilitantes mediante un esquema simple y claro. Del Artículo 121 inciso 14) se deduce que hay dos regímenes legales por medio de los cuales se podrían explotar las telecomunicaciones, ya sea mediante ley general, o bien, mediante concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa directamente a la administración o a un particular.

En ese sentido, en consulta legislativa facultativa en torno al proyecto de Ley de hidrocarburos, la Sala Constitucional resolvió que previendo lo difícil y complicado que puede resultar el tener que acudir a la Asamblea Legislativa para la aprobación de cada contrato de concesión individual, es la de una ley general regulatoria del proceso de contratación, comúnmente conocida como “ley marco”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.º 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993.

Con este régimen la autoridad reguladora no solo establece el régimen que autoriza a la explotación de los servicios de telecomunicaciones sino que por medio de cada concesión o autorización desarrolla una herramienta de control y dirección que garantiza que la actividad de cada operador y proveedor se mantenga afín al interés general. Adicionalmente, se debe reconocer en cada uno de estos títulos habilitantes, un instrumento técnico-legal para coadyuvar por ejemplo, con los objetivos del servicio universal o limitar conductas anticompetitivas como se señala en sus respectivos capítulos. La concesión es necesaria para la explotación y operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen espectro electromagnético. Su asignación competitiva obedece por ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso y por el interés público en asegurar que estos servicios sean suministrados con base en criterios de calidad y equidad.

Como lo señala la Constitución Política, la concesión se otorgará por un “tiempo limitado” y de acuerdo con las condiciones y estipulaciones acordadas. El plazo fijado en la ley es de un máximo de quince años, prorrogable hasta un máximo de veinticinco años, siempre y cuando el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión. En materia de las concesiones otorgadas para los servicios de difusión sonora y televisiva, las concesiones seguirán el procedimiento, los plazos, impuestos y cánones vigentes en la Ley de radio, nº 1758.

Por otro lado, las redes privadas y las públicas que no requieran espectro radioeléctrico estarán sometidas al régimen de las autorizaciones y se otorgan a todos los operadores o proveedores que reúnan los requisitos estipulados en la correspondiente regulación. Igualmente, requerirán de autorización quienes no hagan uso comercial de espectro radioeléctrico o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante redes públicas que no se encuentren bajo su operación. El plazo y renovación de las autorizaciones es por un plazo de cinco años. En el capítulo de los títulos habilitantes se desarrollan a manera de disposiciones comunes las causales de extinción, caducidad, revocatoria y nulidad de las concesiones y autorizaciones.

El primer capítulo del título segundo tiene como objetivo fundamental consolidar el nivel de acceso y servicio universal que a la entrada en vigencia de esta Ley disfrutan los habitantes del país y desarrollar los mecanismos que permitan extender esta condición por medio de un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. De la misma manera pretende definir los mecanismos que permitan destinar los recursos necesarios para cumplir con los objetivos de solidaridad definidos en esta Ley y contribuir con el desarrollo humano y disminuir la brecha digital.

De este objetivo general, se pueden identificar cuatro frentes concretos de este régimen: a) accesibilidad al servicio en zonas remotas que suponen elevadas inversiones; b) zonas no rentables que no generan suficientes ingresos; c) usuarios con escasos recursos económicos; y d) usuarios con necesidades sociales especiales. La constitución del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, Fonatel, tiene dos objetivos: su solidez financiera y la exclusividad del destino de sus recursos. Los recursos provendrán de los ingresos brutos de todos los operadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones, de los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones, los cobros por las multas que se establezcan y de las transferencias y donaciones que se reciban, así como de los ingresos financieros que genere el propio fondo. Sin duda, uno de los fondos con más recursos financieros entre todos los fondos de la legislación comparada que se tuvo acceso.

Le corresponde a la Autoridad Reguladora la administración del fondo, lo cual se traduce en funciones y potestades específicas que van desde la elaboración de los reglamentos aplicables, el cálculo de las obligaciones, la recaudación y asignación de los recursos de los programas, hasta la supervisión del cumplimiento de las obligaciones particulares de los operadores y la designación de los servicios, áreas geográficas y operadores a ser incluidos en los programas. En este sentido, los proyectos que se desarrollen con estos recursos se harán de conformidad con lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Uno de los mecanismos más importantes de Fonatel es la designación del operador que realice el proyecto o preste el servicio con el menor subsidio. Para este fin se señala el monto máximo de los recursos que Fonatel asignará a cada proyecto, así como los requerimientos mínimos que los oferentes deben cumplir para participar en la subasta y por medio de un proceso competitivo se designa al operador. Este es uno de los mecanismos más eficiente de distribución de fondos en materia de telecomunicaciones.

Es importante señalar, que los reglamentos, los acuerdos con operadores y proveedores, lo estipulado en las concesiones y autorizaciones y en general, todas las obligaciones que por servicios de telecomunicaciones surjan de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta los principios de universalidad, solidaridad y acceso universal. En este sentido, se debe enfatizar que el capítulo de acceso y servicio universal es todo un sistema integral y no solo la satisfacción de necesidades a través de los recursos de Fonatel. Este sistema abre la posibilidad a la Autoridad Reguladora podrá imponer obligaciones del acceso y servicio universal en las concesiones o autorizaciones asignadas como parte de las obligaciones particulares de cada operador o proveedor.

Sobre deberes y obligaciones similares a los planteados, la Sala Constitucional ha manifestado que “El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La Constitución vigente, en su Artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de “economía social de mercado” establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un “adecuado” reparto de la riqueza”. Sala Constitucional. Sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992.

Otro tema particularmente importante es el señalamiento que se hace sobre los usuarios finales con discapacidad. Se establece en la ley que la Autoridad Reguladora teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, velará por que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios del 911, los de información y los equivalentes que disfrutan otros usuarios finales.

Como se señaló un tema que merece toda la atención son las obligaciones de supervisión, control y transparencia que se imponen para el manejo de los recursos de Fonatel así como el desarrollo de los proyectos seleccionados. La ley cumple con los principios de transparencia administrativa y de disponibilidad y el libre acceso a la información. En cumplimiento con lo anterior y con las obligaciones de transparencia y fiscalización de Fonatel, podríamos resumir que sus obligaciones en la materia se cubren en dos ámbitos. En primera instancia, se fiscaliza el propio Fonatel. De este modo, Fonatel será objeto anualmente de una auditoría externa. Adicionalmente, la Autoridad Reguladora deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones un informe anual que incluya la siguiente información: a) las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, en particular, las áreas de baja densidad; b) todos los ingresos y egresos del Fonatel y cualquier actividad económica del mismo; y c) un desglose de los proyectos en ejecución o a ser financiados por el Fonatel.

Por otro lado, se deberá realizar una cuidadosa fiscalización de los operadores y proveedores con acceso a los recursos de Fonatel. Así, los operadores o proveedores que brinden algún tipo de acceso o servicio universal, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos aprobado por la Autoridad Reguladora, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente. Igualmente, una vez al año, la Autoridad Reguladora les solicitará un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.

Un elemento fundamental se desarrolla en el capítulo II, el cual instaura el régimen de protección a la intimidad para el ámbito de las comunicaciones electrónicas y el régimen de protección de los usuarios finales. La Ley general de telecomunicaciones reconoce en primera instancia, el derecho a la intimidad de los usuarios; un derecho fundamental ampliamente tutelado por nuestra Constitución Política, y otros instrumentos internacionales. Se ha señalado que el derecho a la intimidad es la traducción jurídica del reconocimiento del ser humano como ser individual. Por su parte, la Sala Constitucional, en un reconocimiento a los avances tecnológicos, ha calificado la autodeterminación informativa como una manifestación del derecho a la intimidad. Resolución N.º 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.

Con el surgimiento de la era digital cada vez más información concerniente al usuario y a su comportamiento es generada y retenida. Es difícil para los usuarios identificar con precisión qué clase de información se está creando, para qué es usada y dónde y por cuánto tiempo es almacenada. Por esta razón, la forma en que se recolecta la información y cómo es almacenada amerita tutela legal. El ámbito de aplicación del capítulo cubre únicamente a los operadores y proveedores de telecomunicaciones, por lo que no podría extenderse a quienes simplemente posean o administren bases de datos con información de terceros.

El capítulo plantea la regulación básicamente en tres ámbitos, la protección de datos, que protege la privacidad del procesamiento automático de datos de una persona, la seguridad de datos que se refiere a la protección de datos almacenados contra su uso accidental o sin autorización, alteración o diseminación y la privacidad de la vida de una persona y la de su familia.
En materia de protección del usuario final, la Ley general de telecomunicaciones, introduce todo un sistema de regulación que se establece en beneficio del usuario y al que van encaminadas todas las actuaciones públicas y privadas. Entre los beneficios directos e indirectos de la apertura para los usuarios está el aumento en los niveles de información y selectividad de los consumidores, elementos que per se mejoran sustancialmente la calidad y los beneficios para los usuarios. Sin embargo, se hace necesario complementar los beneficios del mercado, con un esquema de regulación específico sobre el régimen de protección al usuario final.

De forma acertada, la ley establece una obligación general de incorporar en los futuros reglamentos, acuerdos con los operadores y proveedores, concesiones y autorizaciones, los derechos y principios que tutelan régimen de protección de los usuarios finales. Esta protección genérica se complementa con una protección contractual, bajo la cual la Autoridad Reguladora deberá homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

Sobre este importante tema, se hace un reconocimiento amplio y explícito de los derechos de los usuarios y las vías efectivas de solución de controversias. El régimen de protección al usuario final supone el establecimiento de reglas y procedimientos formales de reclamación de sus derechos, ya sea ante el proveedor de servicios o ante la Autoridad Reguladora. Igualmente, se establecen una serie de derechos sustantivos de los usuarios, entre los que caben destacar el mantenimiento estricto de un régimen de calidad propio de los servicios de telecomunicaciones, que es derecho y una obligación que se reitera en varios apartados de la ley, como por ejemplo, en los objetivos de la ley, y los objetivos y atribuciones de la Autoridad Reguladora. Con estas normas y la futura reglamentación que se señala en las disposiciones finales que se debe desarrollar, se da la instalación progresiva de un régimen de reconocimiento de calidad mediante parámetros objetivos, medibles y perseguibles jurídicamente por los usuarios afectados.

Otro derecho básico y permanente es el de contar con información veraz, expedita y adecuada, no solo para el abonado sino para posibles usuarios que deben estar correctamente informados sobre las tarifas, los plazos y el desglose de las facturas, entre otros. La portabilidad de número, que con su asignación también existe un derecho en conservarlo para evitar inconvenientes con un cambio de proveedor y que igualmente no sea una limitación al acceso de nuevos operadores -siempre y cuando sea tecnológicamente posible-. El derecho a disponer y figurar en la guía telefónica, entre otros.

La competencia efectiva es el elemento más importante para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones con múltiples operadores. Con la competencia efectiva se pretende propiciar el mayor bienestar de los ciudadanos y ejercer eficazmente el derecho constitucional a la protección de los intereses económicos de los consumidores usuarios y a su libertad de elección.

La apertura en el mercado de telecomunicaciones supone la existencia de un régimen destinado a proteger y promover la competencia en el sector. En la LGT se estable un esquema de regulación específico para el sector de las telecomunicaciones. Bajo este esquema, la Autoridad Reguladora será la encargada de elaborar y administrar las normas correspondientes, incluyendo la imposición de sanciones y medidas de resarcimiento, así como la solución de controversias entre operadores. Igualmente, se establecen los puntos de coordinación entre el sistema de regulación sectorial de las telecomunicaciones y el régimen general de defensa de la competencia instaurado por la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Por otro lado, se establecen los elementos fundamentales para el desarrollo del régimen de precios y tarifas. Se establece en la ley que los precios de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por sus proveedores a menos que la Autoridad Reguladora determine que no existe competencia efectiva en el mercado y deba fijar las tarifas correspondientes a dicho mercado. Lo que se pretende es aplicar la regulación tarifaria únicamente a los segmentos de mercado donde no hay competencia efectiva (regulación por excepción), mientras que para los servicios que se ofrezcen en competencia efectiva habrá libertad de los operados para fijar sus tarifas (libertad tarifaria). En esta materia, resulta fundamental que la Autoridad Reguladora tenga acceso a los costos e ingresos correspondientes a las diversas áreas de actividad de los operadores de telecomunicaciones (separación contable por servicio), no solo para fijar correctamente las tarifas sino también para facilitar la determinación de los costos de acceso e interconexión y evitar posibles prácticas anticompetitivas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la instalación del mercado de las telecomunicaciones se dará en forma gradual y selectiva es claro que el poder tarifario no desaparecerá inicialmente. Ello implica la permanencia durante el período de transición hacia la plena competencia, de un esquema tarifario de precios tope y la eliminación de subsidios cruzados.

Un capítulo fundamental propio del régimen de competencia es el de acceso e interconexión. La interconexión es la integración de dos redes diferentes de telecomunicaciones, la cual permite a los clientes de una red comunicarse con los de otra y viceversa. Es importante distinguir entre acceso e interconexión; mientras que la interconexión es la integración de dos redes, un acuerdo de acceso se da cuando un prestador de servicios carece de una red propia y pretende utilizar una red ajena en todo o en parte para ofrecer sus servicios.

Con la apertura en el mercado surgen nuevos operadores con sus diversas redes y con ello la necesidad de interconectarlas para garantizar la universalidad del servicio y conectividad mundial que ha caracterizado tradicionalmente los servicios de telecomunicaciones, que significa que en solo unos segundos cualquier abonado del mundo puede hablar con cualquier otro. Este es el objetivo último de la interconexión: garantizar la conexión de los usuarios independientemente de la red a la que estén conectados. Los usuarios requieren interconectarse con otros usuarios de otros operadores, pues de otra forma el servicio del que disfrutan carecería de utilidad, al quedar su uso restringido a los usuarios de una misma red. Por otro lado, el operador entrante en un mercado con monopolio de hecho necesita interconectarse con la red del operador dominante, pues de otro modo sus servicios carecerían de atractivo para los potenciales clientes.

En este mismo sentido, la obligación de interconexión elimina posibles barreras de entrada al mercado, que supondría el hecho de que los usuarios no puedan cambiar de operador ante la imposibilidad de no poderse comunicar con otros conectados a otras redes. De modo que se garantiza la interconexión a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. Sin embargo, es importante señalar que esta garantía se otorgará siempre que no existan alternativas técnicas y económicas factibles y más eficientes. Además, las obligaciones que se impongan al operador propietario de la red no son irrestrictas, estas condiciones deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

Los acuerdos de acceso e interconexión se fijan entre los propios operadores y proveedores. Sin embargo, la autonomía de la voluntad está fuertemente limitada por la ley y los reglamentos. Con ello se busca garantizar los mejores acuerdos y evitar eventuales costos innecesarios a los usuarios y demoras para comunicarse. En materia de interconexión, la fijación de los precios es uno de los temas más importantes. En este tema debe existir un balance entre el desarrollo de nuevas redes e impedir prácticas monopolísticas. Es decir, si se fijan tarifas muy bajas a fin de eliminar barreras de acceso al mercado a los nuevos operadores se da un desincentivo a la inversión y el desarrollo de nuevas redes con lo que los nuevos operadores se beneficiarán injustamente del esfuerzo realizado por el titular de la red. Por el contrario, si las tarifas son muy altas, los nuevos operadores encontrarán serios problemas para acceder al mercado, ya que los costos de interconexión suponen una parte muy elevada de la inversión por ello se procuraría que los recios fijados sean orientados a costos de conformidad con la metodología que se fije.

En el título IV, en un capítulo único se establecen los tres cánones para la administración de las telecomunicaciones: el canon de regulación que se cobra a todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la tasa de rectoría para que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones pueda realizar a cabalidad sus funciones de rectoría de todo el sector y por último, el canon por uso del espectro radioeléctrico, dada la importancia y complejidad de la administración de este recurso escaso, que requiere de los recursos técnicos y el personal capacitado para verificar su correcto uso.

Las infracciones y sanciones se desarrollan en el título V, en un capítulo único, y se establecen las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. De este modo, se pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores y de todo el sistema. Las sanciones son rigurosas, por la importancia del bien tutelado, al ser las telecomunicaciones un servicio público y con el objetivo de disuadir a los operadores y proveedores de telecomunicaciones de cometer actos contrarios al ordenamiento. Las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, incluyen no solo la imposición de multas, sino también se plantean limitaciones al uso del espectro, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o autorizaciones. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

En definitiva, se delimita en este capítulo el ámbito de actuación de la potestad sancionatoria de la Autoridad Reguladora, se articulan las garantías de un debido proceso para los derechos de defensa de los operadores y proveedores y se establecen las medidas precautorias y cautelares, cierre de establecimientos, desobediencia a las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora, se tipifican las infracciones y sanciones, eliminando la eventual arbitrariedad e introduciendo seguridad y garantía en los derechos de los administrados.

Este proyecto de ley tiene como principal objetivo hacer de las telecomunicaciones uno de los motores más importantes de la economía costarricense, incrementando el dinamismo de las actividades productivas y el comercio entre todos sus sectores, desde las pequeñas y medianas empresas hasta las grandes compañías que invierten en el país. Su importancia cada día es mayor, pues conforme se desarrollan nuevos y mejores sistemas de telecomunicaciones su impacto alcanza el desarrollo social, educativo, médico y democrático. Las telecomunicaciones son un factor estratégico para la competitividad del país, la generación de oportunidades y la inserción de nuestra economía en un mundo cada vez más integrado y comunicado.

En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES


TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

Artículo 2.- Objetivos de la ley

Son objetivos de esta Ley:

a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley.
b) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
c) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando calidad, mayor cobertura, mayor información, más alternativas en la prestación de servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones.
d) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.
e) Fomentar el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y como apoyo a sectores tales como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.
f) Asegurar la eficiente asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.
g) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad, y seguridad jurídica.
h) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

Artículo 3.- Principios rectores

La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:

a) Universalidad: implica la prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso, calidad y precio conforme a las posibilidades económicas y tecnológicas vigentes.
b) Solidaridad: implica el establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: implica el establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad, recibir información adecuada y veraz, y ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo.
d) Transparencia: implica poner a la disposición de los operadores y proveedores y del público en general toda la información relativa a las concesiones, autorizaciones y a las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. Implica también, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.
e) Competencia efectiva: implica promover y mantener el principio de libre competencia por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional a la libertad de elección y protección de sus intereses económicos.
f) No discriminación: implica un trato no menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.
g) Neutralidad tecnológica: implica dotar a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de la flexibilidad para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados y cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política sectorial.
h) Optimización de los recursos escasos: implica la asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.
i) Privacidad de la información: implica la obligación de los operadores y proveedores de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios.
j) Sostenibilidad ambiental: implica que el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones deberá realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

Artículo 4.- Alcance

Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y de aplicación obligatoria, sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones y en la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.

Artículo 5.- Casos de emergencia

En caso de estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.

Artículo 6.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Acceso universal. Derecho al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario.
b) Acceso. Implica la puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de los terceros.
c) Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
d) Competencia efectiva. Se presenta cuando ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente.
e) Convergencia. Es la posibilidad de ofrecer por medio de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.
f) Instalación esencial. Son las instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
g) Interconexión. Implica la conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.
h) Operador. Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
i) Orientación a costos. Implica el cálculo de los precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.
j) Proveedor. Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.
k) Operadores o proveedores importantes. Son los operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
l) Recursos escasos. Incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
m) Red de telecomunicaciones. Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
n) Red privada de telecomunicaciones. Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.
o) Red pública de telecomunicaciones. Es la red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
p) Servicio universal. Derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica.
q) Servicios de telecomunicaciones. Servicios que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales por medio de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.
r) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se exigen se ofrezcan al público en general, a cambio de una contraprestación económica.
s) Servicio telefónico básico tradicional. Servicio cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado asociados.
t) Servicio de información. Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica, mediante las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.
u) Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos.
v) Usuario final. Es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo serán definidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 7.- Administración y control

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

La utilización del espectro radioeléctrico para la comunicación con redes satelitales así como la asignación y explotación de posiciones orbitales estará sometida a la Constitución Política, al Derecho internacional y a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 8.- Objetivos de la administración y control

Son objetivos de la administración y control del espectro radioeléctrico:

a) Optimizar el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo a las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.
b) Asignar el espectro radioeléctrico en forma justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria.
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias asignadas se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la administración y control del espectro radioeléctrico. Con ese fin, deberá realizar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, y le corresponderá imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican en:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para uso exclusivo y no comercial por parte de la Administración Pública.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radio navegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión o autorización y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

En el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se designarán las bandas que corresponden a cada uso, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).

Artículo 10.- Asignación y reasignación de frecuencias

La asignación y reasignación de frecuencias se hará de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

La reasignación deberá respetar los derechos de los titulares de frecuencias y garantizará la continuidad en la operación de redes o la provisión de servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios, en los términos indicados en la concesión o autorización correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

CAPÍTULO III. TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 11.- De las concesiones y autorizaciones

La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones requerirán de una concesión o autorización de conformidad con lo establecido en este capítulo. Su omisión convertirá la operación de las redes o la provisión de los servicios en ilegítima y sujeta a las sanciones correspondientes.

Los procedimientos para otorgar la concesión y la autorización serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los plazos y demás condiciones que se requieran serán definidos en el reglamento que al efecto se dicte.

A través de esta Ley no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para efectos de regulación.

SECCIÓN I. DE LAS CONCESIONES

Artículo 12.- De las concesiones

Se requerirá concesión para la explotación de las bandas de frecuencias de uso comercial del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

La concesión será otorgada por la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante concurso público que se podrá iniciar de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 13.- Procedimiento

El concurso público se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Cuando se trate de solicitudes presentadas por los interesados, estos deberán indicar las bandas de frecuencias por las cuales solicitan realizar el concurso. Podrá denegarse el trámite a las solicitudes que no se ajusten a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se refieran a bandas de frecuencias ya otorgadas o que no se ajusten a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

Artículo 14.- Procedimiento de oposición

Dictado el acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso, este será publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto de que puedan oponerse en un plazo no mayor de quince días naturales, todos aquellos que tengan un interés fundamentado y legítimo y pudieran resultar perjudicados con el eventual otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

Artículo 15.- Excepciones

Para el procedimiento de asignación de las concesiones no será aplicable lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, ni sus reformas y su Reglamento. No obstante, dicho procedimiento deberá regirse por los principios de la Contratación Administrativa y el de neutralidad tecnológica.

Artículo 16.- Bases de la convocatoria

El acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso deberá contener las bases de la convocatoria, las cuales incluirán como mínimo:

a) La modalidad que adoptará el concurso, así como sus términos y condiciones;
b) Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en el concurso, entre los que se incluirán, además de los datos generales del solicitante, el plan de negocios y un estudio de factibilidad que contendrá como mínimo los siguientes apartados: descripción y especificaciones técnicas del proyecto; programa de cobertura; programa financiero y el programa de inversión, que deberá abarcar, al menos, el plazo de la concesión;
c) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;
d) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda;
e) El período de vigencia de la concesión;
f) La valoración de los criterios de selección;
g) Las condiciones y calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda, y
h) El establecimiento de multas, en caso de violación o incumplimiento de las bases de la convocatoria, y la forma de garantizarlas.

Artículo 17.- Objeción al cartel

Contra el cartel del concurso público podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Junta Directiva de Aresep.

Todo oferente potencial podrá interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la Contratación Administrativa, se han omitido especificaciones técnicas o se ha incurrido en vicios de procedimiento.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga contra del acto de adjudicación.

Artículo 18.- Recurso contra la adjudicación

Los participantes en el concurso público que no resultaren adjudicados podrán recurrir contra el acto de adjudicación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Junta Directiva de la Aresep, la cual se limitará a verificar la legalidad del procedimiento.

El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Vencido el plazo para resolver sin dictarse la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de adjudicación recurrido.

Artículo 19.- Concesiones sin concurso público

Cuando una frecuencia o banda de frecuencias no requiera de asignación exclusiva para su óptima utilización, la concesión correspondiente podrá ser otorgada en forma directa, sin necesidad de concurso público, y de conformidad con la fecha de presentación de las solicitudes correspondientes. En este caso las solicitudes deben respetar los límites establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. Analizada una solicitud por la Junta Directiva de Aresep, y previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, esta deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto que puedan oponerse todos aquellos que tengan algún interés fundamentado y legítimo y puedan resultar perjudicados con el otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep en un plazo de quince días hábiles.

Corresponde al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determinar los casos en que las frecuencias o bandas de frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

Artículo 20.- Contrato de concesión

El contrato de concesión deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el concesionario de conformidad con las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.

Artículo 21.- Plazo y prórroga de las concesiones

Las concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretende prorrogar. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos veinticuatro meses antes de su expiración. La solicitud deberá ser resuelta a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión. En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la concesión.

Artículo 22.- Servicios de radiodifusión y televisión

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Corresponde a la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, otorgar las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico. No obstante, cuando deba resolverse acerca de la reasignación de frecuencias para servicios de radiodifusión y televisión, una vez emitido el dictamen técnico correspondiente por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, el trámite administrativo será instruido y resuelto por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión los proveedores deberán someterse a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 23.- De la cesión

Las concesiones pueden ser cedidas previa autorización de la Junta Directiva de la Aresep. Previo a resolver sobre la solicitud de la cesión, la Junta Directiva de Aresep solicitará el criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Para aprobar la cesión se deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir los mismos compromisos adquiridos por el cedente.
c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el título de concesión.
d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

Autorizada la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario. Previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la Junta Directiva de la Aresep podrá revocar la autorización, cumplimiento con la garantía del debido proceso, cuando determine la existencia de falsedad de la información suministrada por el cesionario o el cedente.

SECCIÓN II. DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 24.- De las autorizaciones

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones.
d) Hagan uso no comercial del espectro, con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 9.

Artículo 25.- Otorgamiento de las autorizaciones

La autorización será otorgada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de dos meses para resolver lo que corresponda. Este plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante resolución fundada. En este caso no operará el silencio positivo a que se refiere el Artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

La solicitud para el otorgamiento de la autorización contendrá como mínimo los datos generales del solicitante; documentación que acredite su capacidad jurídica; un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.

Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por el otorgamiento de la autorización. En la resolución correspondiente la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones fijará al solicitante las condiciones de la autorización, en especial aquellas que se refieran al uso no comercial del espectro radioeléctrico, cuando corresponda, y el monto de la contraprestación.

Artículo 26.- Plazos y renovación

Las autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los cinco años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de cinco prórrogas, siempre y cuando el autorizado haya cumplido a satisfacción de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con las obligaciones establecidas. En ningún caso habrá prórrogas automáticas. Las condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la autorización se determinarán reglamentariamente.

Las autorizaciones que se otorguen para fines científicos o experimentales se otorgarán por un plazo no mayor a dos años.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 27.- Prestación de otros servicios

La concesión y la autorización para la operación y explotación de una red pública, habilitará al operador a prestar los servicios de telecomunicaciones que resulten tecnológicamente posibles.

Los operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios, no obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá, mediante resolución razonada, realizar las observaciones o requerir las modificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley o en la concesión o autorización que le haya sido otorgada al operador o proveedor, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

Artículo 28.- Extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones

Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones las siguientes:

a) Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1) Vencimiento del plazo de la concesión, autorización y de sus prórrogas.
2) Renuncia expresa a la concesión o autorización.

b) Las concesiones y autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente para otorgar la concesión o autorización, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
2) No haber cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley o las impuestas en la concesión o autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.
4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
5) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.
6) Las demás que señale esta Ley.

c) Las concesiones y autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley General de la Administración Pública.

El procedimiento para declarar la caducidad de las concesiones y autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

El titular de una concesión o autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

TÍTULO II. RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. EXTENSIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL Y ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 29.- Servicio universal, acceso universal y solidaridad

El objeto de este capítulo es consolidar y promover un mejor nivel de acceso y servicio universal y de solidaridad del que, a la entrada en vigencia de esta Ley, disfrutan los habitantes del país, así como desarrollar las metas, los mecanismos y los medios que permitan extender esta condición mediante un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. Igualmente, comprende el fortalecimiento de los mecanismos de distribución, transparencia y rendición de cuentas que se requieran para contribuir con el desarrollo humano sostenible y disminuir la brecha digital. Para la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se tendrán como base los principios de solidaridad, universalidad y acceso universal.

Artículo 30.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

Como instrumento de planificación y orientación del sector de telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberá definir las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad. El Plan deberá contener, además, una agenda digital como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios para las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

Las metas y objetivos estarán orientadas a garantizar el acceso a servicios de calidad de manera oportuna y a precios asequibles y competitivos para todas las zonas del país, favoreciendo el uso de nuevas tecnologías a partir de la contribución equitativa y no discriminatoria de los operadores de redes públicas y de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

El Plan deberá promover la conectividad, el desarrollo de infraestructura, la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha a los programas destinados al cierre progresivo de la brecha digital, a los programas de informática educativa, a las bibliotecas públicas, las pequeñas y medianas empresas, así como proyectos especiales en el campo de la salud, cultura y ambiente.

Artículo 31.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

Créase el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (Fonatel) como un mecanismo financiero destinado a proveer los recursos necesarios para financiar la continua extensión del servicio universal y la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad que defina el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Artículo 32.- Objetivos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

De conformidad con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones tendrá como objetivo extender el servicio universal que hoy se disfruta en el país y garantizar los servicios de telecomunicaciones como un derecho de los habitantes, para lo cual deberá:

a) Contribuir con el financiamiento de los proyectos destinados a permitir el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los habitantes de las zonas donde el suministro de estos servicios no es financieramente rentable, por requerirse elevadas inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura;
b) Coadyuvar con el suministro de los servicios de telecomunicaciones de los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;
c) Contribuir con el financiamiento de los mecanismos de acceso universal que se dirijan a cubrir las necesidades de instituciones y personas con necesidades sociales especiales, en particular, los albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y la población indígena; así como, con el suministro de estos servicios en escuelas y colegios públicos y centros de salud públicos. Las instituciones beneficiadas deberán estar debidamente acreditadas ante las instituciones estatales correspondientes; y
d) Contribuir con el financiamiento de los programas tendientes a reducir la brecha digital y garantizar mayor igualdad de oportunidades como parte del derecho de los habitantes al desarrollo.

Artículo 33.- Recursos financieros del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

El Fondo Nacional de Telecomunicaciones estará compuesto por los siguientes recursos:

a) Un porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, el cual será fijado por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones anualmente y que oscilará entre un tres y un seis por ciento de los ingresos brutos que dichos operadores y proveedores hayan obtenido durante el período fiscal anterior, por la operación de dichas redes o la prestación de los servicios.
El porcentaje correspondiente será fijado con base en análisis técnicos y será pagadero trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente. El porcentaje de contribución a Fonatel que se imponga a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no podrá ser más gravoso de lo necesario para cumplir con las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores y proveedores la información que requiera sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado.
b) Los recursos que se generen al otorgar las concesiones y autorizaciones previstas en esta Ley.
c) Cualquier excedente del canon por uso del espectro radioeléctrico.
d) Las transferencias y donaciones que el gobierno u otro ente realice a favor de Fonatel, y que no tengan conflicto de interés.
e) Las multas e intereses por mora que imponga la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
f) Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.

Los recursos del Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para el financiamiento de proyectos para la continua extensión del servicio universal, la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad de conformidad con lo indicado en esta Ley. Con la finalidad de no sujetarlo a eventuales límites de gasto se exceptúa a Fonatel de la aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, nº 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de la Contratación Administrativa y los principios de transparencia y neutralidad tecnológica.

Artículo 34.- Usuarios con discapacidad

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros velará porque los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.

Artículo 35.- Administración de Fonatel

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones será la responsable de administrar el Fonatel de conformidad con esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones está facultada para suscribir o constituir contratos de fideicomiso en bancos comerciales del Estado para la administración de los recursos del Fondo. De igual manera, podrá suscribir contratos o convenios con los bancos comerciales del Estado para facilitar la recaudación de los ingresos del fondo.

La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la Contratación Administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Los presupuestos de ingresos y egresos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.

Lo dispuesto en este Artículo no afectará las facultades de la Contraloría General de la República para realizar un control a posteriori.

Artículo 36.- Mecanismos para asignar los recursos de Fonatel

Los recursos de Fonatel podrán ser asignados por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para financiar:

a) Las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que se impongan a los operadores y proveedores, de conformidad con el Artículo 37 de esta Ley.
b) Los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 37.- Obligaciones impuestas en las concesiones y autorizaciones

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16, inciso d), y 24, al otorgarse las concesiones y autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrá imponerse a los operadores y proveedores obligaciones de acceso y servicio universal. Dichas obligaciones tendrán por objeto satisfacer las metas, objetivos y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. En cada caso se indicará al operador o proveedor aquellas que serán financiadas por Fonatel.

Serán financiadas por Fonatel las obligaciones que, según lo dispone el Artículo 32, impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 38.- Asignación de los proyectos con cargo a Fonatel mediante concurso

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones publicará anualmente un listado de los proyectos a desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, dichos proyectos serán asignados por medio de concurso público que llevará a cabo la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

El operador o proveedor seleccionado será el que, una vez determinado que la oferta cumple con las condiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, se determine que requiere la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. A estos concursos no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, transparencia, eficiencia y el principio de neutralidad tecnológica. La Contraloría General de la República podrá, en cualquier momento, solicitar toda la información que considere pertinente para cumplir con su función de control a posteriori.

Artículo 39.- Control de asignación de los fondos de Fonatel

Los operadores o proveedores a los que se asignen recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente, debidamente acreditada ante dicha autoridad. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador auditado.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel. Al menos una vez al año, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones les solicitará a quienes reciban fondos de Fonatel, un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada, podrá disminuir el monto del financiamiento o eliminarlo cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.
b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.
c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos en que proceda la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.

Artículo 40.- Rendición de cuentas de Fonatel

Anualmente Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y será contratada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del Fonatel deberá encontrarse disponible para la Auditoría Interna de la Aresep.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes trimestrales que incluyan la siguiente información:

a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.
b) Los estados financieros de Fonatel.
c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y los proyectos que este financia.

Atendiendo a los principios de transparencia y publicidad, los informes sobre la gestión de Fonatel deberán constar en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL

Artículo 41.- Régimen jurídico

El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones velar porque los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red deberá informar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas no serán escuchadas, grabadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros, sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización legal o judicial correspondiente, de conformidad con la Ley.

Artículo 43.- Datos de tráfico y localización

Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

Los datos de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.

Artículo 44.- Comunicaciones no solicitadas

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

No obstante cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios de características similares. El suministro de información deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más información cada vez que reciba un mensaje ulterior.

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

Artículo 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y el régimen de protección del usuario final.
b) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.
c) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.
d) Recibir un trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.
e) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.
f) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.
g) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se garantice su privacidad.
h) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.
i) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
j) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.
k) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
l) Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor.
m) Conocer los indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
n) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.
o) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
p) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.
q) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.
r) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, tarifas o planes previamente contratados.
s) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
t) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
u) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.
v) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
w) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.
x) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
y) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
z) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

Artículo 46.- Contratos de adhesión

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

Artículo 47.- Vías de reclamación

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

Artículo 48.- Procedimiento

Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de Administración Pública,
nº 6227, de 2 de mayo de 1978. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Si la reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá informarlo al Ministerio Público.

Las denuncias que se presenten ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del denunciante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, corresponde al operador o proveedor la carga de la prueba.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

TÍTULO III. REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

Artículo 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán explotar las redes y proveer los servicios en las condiciones que establezcan la concesión o la autorización respectiva, así como los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten. Deberán, además, permitir a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 50.- Suministro de información

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a presentar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los informes y documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley. Los informes contables que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberán ser presentados debidamente certificados por un contador público autorizado externo.

La información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como confidencial. Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones están obligados a respetar la confidencialidad de la información así declarada. El funcionario que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración y las sanciones penales que correspondan.

Artículo 51.- Precios y tarifas

Los precios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán determinados por los proveedores del servicio, a menos que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, determine que en un caso concreto no existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva. Solo en estas circunstancias la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones procederá a fijar la tarifa correspondiente, conforme a la metodología y periodicidad que se defina reglamentariamente.

Artículo 52.- Servicios de información

Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Proveer estos servicios al público en general;
b) Justificar sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 53.- Régimen sectorial de competencia

La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones:

a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
b) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias.
c) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
d) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, corregir y sancionar cuando proceda las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Artículo 54.- Operadores o proveedores importantes

Le corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá valorar la posibilidad de los operadores o proveedores de comportarse independientemente de sus competidores y de los usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley
nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 55.- Obligaciones de los operadores o proveedores importantes

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:

a) Hacer pública la información que indique la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones estará facultada para exigir el nivel de detalle requerido y la modalidad de publicación.
b) Crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad que realicen.
c) Proporcionar a otros operadores y proveedores, en condiciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en la misma condición que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.
d) Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta contabilidad deberá ser auditada, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, por un auditor externo. Igual disposición se aplicará en el caso de las filiales y empresas del operador o proveedor.
e) Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
f) Someterse al régimen tarifario previsto en esta Ley.
g) Facilitar el acceso a sus instalaciones esenciales, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
h) Las demás que establezca esta Ley.

En circunstancias debidamente justificadas la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Artículo 56.- Prácticas monopolísticas absolutas

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

Los actos a que se refiere este Artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

Artículo 57.- Prácticas monopolísticas relativas

Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.
i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) En general, todo acto deliberado que tenga como único fin propiciar la salida de operadores o proveedores del mercado o evite su entrada.

Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994 y se sancionarán conforme a esta Ley.

Para determinar la existencia de estas prácticas, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro-competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales.

Artículo 58.- Criterio técnico de la Comisión para promover la competencia

Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley. De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones solicitará a la Comisión para promover la competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Los criterios de la Comisión para promover la competencia no serán vinculantes para la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, no obstante, dicha Autoridad estará obligada a motivar su resolución si decide apartarse de esos criterios.

Artículo 59.- Concentraciones

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
De previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo, o en su defecto desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. En casos de especial complejidad la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ampliar ese plazo hasta por quince días hábiles adicionales, por una sola vez.

La resolución de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá ser motivada, debiendo indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el Artículo siguiente, debiendo especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

De previo a emitir su resolución, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para promover la competencia conforme al Artículo anterior.

Artículo 60.- Condiciones para la autorización de concentraciones

Al autorizar una concentración, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:

a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente;
b) La separación o escisión del operador o proveedor;
c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados;
d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley;
e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.

Artículo 61.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 62.- Del acceso e interconexión

El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.

Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones imponga serán objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

Artículo 63.- Acuerdos de acceso e interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

Los operadores deberán notificar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión, de igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen y someter a su conocimiento los convenios respectivos. En este último caso, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la facultad para adicionar al convenio aquellas cláusulas que resulten necesarias, así como para eliminar o modificar aquellas cláusulas que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

En caso de que exista negativa de un operador de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, de oficio o a petición de parte, determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá definir provisionalmente las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones interpretar y velar por el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 64.- Precios de interconexión

Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme el inciso i) del Artículo 6) y serán negociados libremente por los operadores con base en la metodología que establezca la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos.

Artículo 65.- Oferta de interconexión por referencia

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores o proveedores importantes el suministro de una oferta de interconexión por referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones dirimentes de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
La OIR deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

TÍTULO IV. CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO. CÁNONES

Artículo 66.- Canon de regulación

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá pagar un cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.

Artículo 67.- Tasa de rectoría

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones financiará sus actividades de rectoría mediante una tasa que pagarán los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión. Esta tasa será recaudada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones e ingresará a la caja única del Estado a una cuenta a nombre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las sumas recaudadas serán, en su totalidad, presupuestadas para el Ministerio. La tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con los criterios establecidos por el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.

Artículo 68.- Canon por uso del espectro radioeléctrico

Los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico con fines comerciales, estarán sujetos al pago de un canon anual, pagadero en su totalidad por adelantado. La determinación del canon se hará reglamentariamente, tomando como base la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la rentabilidad que con ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la recaudación del canon, con el cual se financiarán las labores de administración y control del espectro radioeléctrico que esta realiza. Los excedentes serán transferidos al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel).

Se autoriza a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para la creación de fideicomisos en bancos comerciales del Estado para la administración de estos recursos, así como para la suscripción de contratos o convenios para facilitar la recaudación de estos ingresos. La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso, estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la contratación administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, a su discreción, la Contraloría podrá realizar un control posterior. Los presupuestos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.

El canon por el uso del espectro radioeléctrico no excluye el pago de cualquier otro canon de regulación o contribución por motivo de la operación de las redes y provisión de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 69.- Multas por mora

En caso de falta de pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que se establece en el Artículo 498 del Código de Comercio. El monto de estas multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 70.- Potestad sancionatoria

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y aquellos que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Los procedimientos para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente, se iniciarán por denuncia o de oficio, y deberán respetar los principios que informan el debido proceso.

Artículo 71.- Medidas cautelares

Durante el procedimiento, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar la suspensión de la eficacia de la concesión o autorización correspondiente, o cualquier otra medida necesaria para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo no mayor a dos meses a partir del inicio del procedimiento.

Artículo 72.- Clases de infracciones

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves, graves o leves.

a) Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:

1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones, sin contar con la concesión o autorización correspondiente.
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o autorización.
3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
4) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones establecidas en las concesiones y en las autorizaciones.
5) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad impuestas.
6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la autorización debida.
7) Falsear u ocultar los requisitos y demás condiciones exigidos para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.
8) Obstaculizar, evadir o impedir el cumplimiento de una resolución administrativa firme emitida de conformidad con la ley.
9) Incumplir de manera grave y reiterada las instrucciones y las resoluciones adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus competencias.
10) Negarse a entregar la información que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
11) Negarse a entregar la información relativa a ingresos que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
12) No entregar, cuando corresponda, la información sobre instalaciones esenciales que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
13) Incumplir con la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.
14) Suspender el acceso o interconexión sin autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
15) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, cuando corresponda.
16) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.
17) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.
18) Producir daños graves a las redes y sistemas de telecomunicación por medio de la manipulación o fraude en las redes o sistemas de telecomunicaciones.
19) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones que derivan del Plan de Numeración.
20) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.
21) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
22) Incumplir de manera grave y reiterada las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios.
23) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
24) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por seis meses.
25) Incumplir de manera grave y reiterada las normas técnicas que les resulten aplicables.

b) Infracciones graves. Son infracciones graves.

1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables.
3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere el Artículo 45.
4) En forma reiterada omitir la respuesta a las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.
5) Solicitar y recibir servicios profesionales de los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en contravención con lo dispuesto en la ley.
6) Incurrir en prácticas de competencia desleal de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
7) Producir daños a las redes y sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
8) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención con lo dispuesto en esta Ley.
9) Emitir de manera reiterada señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.
10) Utilizar equipos en forma distinta a la autorizada.
11) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
12) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por tres meses.
13) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

c) Infracciones leves. Son infracciones leves:

1) La producción de interferencias no graves.
2) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción grave.

Artículo 73.- Sanciones por infracciones

Las infracciones muy graves, graves y leves serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Sanciones para infracciones muy graves. Mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
b) Sanciones para infracciones graves. Mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
c) Sanciones para infracciones leves. Mediante una multa de hasta cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

Los operadores y proveedores deberán proporcionar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la información que esta requiera sobre el monto de sus ingresos brutos, debidamente certificada por un contador público autorizado. Cuando un operador o proveedor se encuentre imposibilitado para reportar los ingresos brutos obtenidos, la Autoridad de las Telecomunicaciones utilizará para la imposición de sanciones un parámetro basado en el valor de sus activos.

En el caso de las infracciones a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior que, a juicio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, revistan gravedad particular, esta Autoridad Reguladora puede imponer como sanción una multa del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o del uno por ciento (1%) y hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.

Cualquier incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones derivadas de esta Ley o de las concesiones o autorizaciones podrá sancionarse, además, con la caducidad de la concesión o autorización, según corresponda.

Artículo 74.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos

Cuando una infracción se sancione con la caducidad de la concesión o autorización, así como en aquellos casos en que se comprueba la operación ilegítima de redes de telecomunicaciones o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ordenar el cierre definitivo de un establecimiento y clausura de sus instalaciones. Igualmente, podrá ordenar la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación ilegítima de redes, la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones o ponga en riesgo la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

Artículo 75.- Criterios para la aplicación de las sanciones

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.

Para imponer las sanciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para establecer la verdad real, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

Artículo 76.- Prescripción

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se regirá por las siguientes reglas:

a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, reanudándose el plazo de la prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 77.- Desobediencia y falsedad ideológica

Constituye el delito de desobediencia previsto en el Artículo 307 del Código Penal, el no acatar las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Constituye delito de falsedad ideológica previsto en el Artículo 360 del Código Penal, el insertar o hacer insertar declaraciones falsas en los documentos que se remitan a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

En tales circunstancias, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá proceder a denunciar tal conducta ante el Ministerio Público para los fines correspondientes.

Artículo 78.- Cobro Judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

TÍTULO VI. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 79.- Reformas a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor

Reformase el Artículo 9 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que dirá de la siguiente manera:

“Artículo 9.- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”

Artículo 80.- Reformas de la Ley del Sistema de Emergencias 911

a) Refórmase el Artículo 7 de la Ley de creación del Sistema de Emergencias 911, Ley nº 7566, de 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que diga:

“Artículo 7.- Financiamiento

Los proveedores de servicios de telefonía incluirán dentro de la factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 911, los costos que este demande, hasta por un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen autorizado en este Artículo, para lo cual cada proveedor llevará una contabilidad separada.

Previa comprobación de los costos de operación e inversión que demande este servicio, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinará el monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.

Además, el Sistema de Emergencias 911 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.”

b) Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Artículo 81.- Ley de anclaje de cables submarinos

a) Refórmanse los Artículos 2, 3 y 5 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998, para que se lean:

“Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones o en su defecto suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizado para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.”

“Artículo 5.- Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar por decreto la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el Artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:

a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.

Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este Artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este Artículo.”

b) Derógase el Artículo 7 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998.

Artículo 82.- Ley de radio

a) Modifícanse los Artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, de manera que donde se hace mención a “estaciones inalámbricas” se entienda “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones” y donde se menciona el “Ministerio de Gobernación” o la “Dirección de Control de Radio” se lea “Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones”.
b) Deróguese los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 83.- Tratamiento tributario

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, estarán afectos a las disposiciones que al efecto establezca el ordenamiento jurídico en materia tributaria.

Artículo 84.- Reglamentación de la Ley

a) En un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos ejecutivos:

a) Reglamento de procedimientos de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
b) Reglamento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
c) Reglamento del espectro radioeléctrico y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas.
d) Plan Nacional de Numeración.
e) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario.
f) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.

b) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a) Reglamento de acceso e interconexión de redes.
b) Reglamento de acceso y servicio universal.
c) Reglamento de servicios inalámbricos móviles.
d) Reglamento de precios, tarifas y costos.

c) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de nueve meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a) Reglamento de prestación y calidad de servicios.
b) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.
c) Reglamento del servicio telefónico básico tradicional.
d) Planes fundamentales de señalización, transmisión y sincronización.
e) Reglamento para la elaboración, control y vigilancia de los planes técnicos.
f) Reglamento de homologación y certificación de equipos.
g) Reglamento para la prestación de los servicios de información telefónica.
h) Reglamento de solución de controversias.
i) Reglamento para la portabilidad numérica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Los procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.

De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.

TRANSITORIO II.

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas e Internet.

A partir del 1° de enero de 2007, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente servicios inalámbricos móviles y todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.

TRANSITORIO III.

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente Ley, continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación, para lo cual estarán sujetos a lo establecido en esta Ley. En el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.

TRANSITORIO IV.

Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, Ley nº 1758, de 19 de junio de 1954 y su Reglamento mantendrán su plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley. No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, estos deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

Dichos concesionarios deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.

Óscar Arias Sánchez


Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA


Roberto Dobles Mora
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA


Marco Vinicio Ruiz
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

13 de octubre de 2006.

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