Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2009 de la DNPDP de 4 de marzo de 2009

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 175.542/08 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley nº 25.326 regula el tratamiento de datos personales correspondiente a los archivos y bancos de datos con fines de publicidad, permitiendo que en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se traten datos aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

Que el inciso 3 del citado artículo consagra el derecho del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, derecho que puede ejercer en cualquier momento.

Que este derecho es conocido comúnmente a través de la voz inglesa opt out, que alude a la opción de ser excluido de una lista de distribución que en nuestra normativa se denomina como derecho de retiro o bloqueo.

Que, en consonancia con ello, el artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1158/01 exige que toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio de distancia a conocer, deberá indicar, en forma expresa y destacaba, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo total o parcial de su nombre de la base de datos, pudiendo también solicitar se le informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

Que a los fines de permitir un mejor ejercicio de los derechos del titular del dato en las actividades de publicidad directa, resulta conveniente instrumentar mecanismos que permitan identificar con facilidad las comunicaciones no requeridas.

Que en consecuencia, cuando éstas se efectúen sin solicitud previa del titular del dato, las mismas deberán hacer saber en forma expresa y clara que se trata de una publicidad.

Que, asimismo el banco de datos emisor deberá proporcionar algún mecanismo para que el titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer su derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor.

Que el mecanismo ofrecido al efecto deberá encontrarse operativo y con capacidad para recibir las notificaciones de los interesados.

Que ante la existencia de una norma legal que establece la obligación de los bancos de datos emisores de publicidades no solicitadas de permitir al titular del dato la remoción de su nombre de la base de datos respectiva, resulta adecuado que la misma sea citada expresamente en las comunicaciones remitidas con fines publicitarios, con el objeto de que el interesado tome conocimiento que esa opción es un derecho que le corresponde por reconocimiento legal.

Que, en consecuencia, la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Artículo 2º.– Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único “publicidad”.

Artículo 3º.- En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

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