Legislación de Bolivia. Decreto Supremo nº 27329 de 31 de enero de 2004. Transparencia y Acceso a la información Gubernamental (Gaceta nº 2562 del 31 de enero de 2004)

DECRETO SUPREMO nº 27329

CARLOS D. MESA GISBERTPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Carta Democrática Interamericana señala en su Artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa.

Que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento de la democracia y la transparencia informativa es el pilar fundamental de una buena gestión pública.

Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a través de la Resolución aprobada el 10 de junio de 2003, considerada en el presente Decreto Supremo, establece que las excepciones al derecho de información en poder del Estado, que eventualmente se prescriban en la ley, basadas en el concepto de seguridad nacional, sólo deben consignar casos específicos de información clasificada para proteger la capacidad de respuesta al uso de amenaza de fuerzas externas o internas.

Que la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno de Santa Cruz de la Sierra, aprobada el 15 de noviembre de 2003, establece como un objetivo y empeño primordial el fortalecimiento institucional del Estado, lograr administraciones públicas más eficaces y transparentes y, promover los instrumentos necesarios para una mayor participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones.

Que la Declaración de Santa Cruz de la Sierra expresa la voluntad de combatir la corrupción y la impunidad en los sectores público y privado, que constituyen una de las mayores amenazas a la gobernabilidad democrática, reiterando la importancia del acceso a la información en poder del Estado para promover la transparencia, constituyéndose en un elemento esencial para la lucha contra la corrupción y es condición indispensable para la participación ciudadana y el pleno goce de los derechos humanos.

Que la transparencia en la gestión pública reduce la discrecionalidad del funcionario y que la libertad de información contribuye a la credibilidad de las instituciones democráticas.

Que la transparencia presupuestaria es un conjunto de elementos que permiten a los actores externos al gobierno entender y analizar la información sobre los recursos públicos, para hacer posible que los observadores externos verifiquen si la distribución de esos recursos y su aplicación en función a las preferencias e iniciativas sociales priorizadas por el gobierno, cumplen con los criterios de equidad, igualdad y justicia.

Que el Gobierno presidido por el Presidente de la República tiene la voluntad de transparentar la información pública, en el ámbito de su competencia, en tanto el Congreso Nacional apruebe una Ley de acceso a la información.

Que la Atribución 1ro. del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de la República a ejecutar y hacer cumplir las Leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes.

 

EN CONSEJO DE GABINETE D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto el de procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.

Artículo 2º.- (Transparencia y acceso a la información gubernamental). Para procurar la Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental

a) se reconoce y se busca lograr el respeto al acceso a la información a todas las personas, con el propósito de buscar, recibir, acceder y difundir información pública, como un derecho y un requisito indispensable para el funcionamiento y fortalecimiento de la democracia.

b) El acceso a la información debe ser asegurado a todas las personas sin distinción, porque provee el insumo básico para el ejercicio de su propia ciudadanía.

Artículo 3º.- (Acceso a la información). En el marco de transparencia de la gestión pública que está impulsando el Gobierno Nacional, se establece que todas las instituciones del Poder Ejecutivo tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado, deberán hacer públicos, a través de las respectivas páginas electrónicas y/o por cualquier otro medio alternativo de cada Ministerio, Prefectura y entidad desconcentrada, las siguientes características e indicadores:

Presupuesto aprobado por el Tesoro General de la Nación – TGN, el número de funcionarios y personal eventual pagados por el TGN así como por otras fuentes de financiamiento. Términos de Referencia del Personal Contratado. Objetivos y metas planteados en los respectivos Programas Operativos Anuales. Reportes de ejecución presupuestaria, de manera anual. Planes Anuales de Contratación de Bienes y Servicios enviado al Sistema de Información de Contrataciones del Estado – SICOES.

Artículo 4º.- (Procedimiento).

I. Cualquier persona pública o privada podrá solicitar información específica relativa a los puntos mencionados en el anterior Artículo, de conformidad al derecho de petición establecido en el inciso h del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, y los procedimientos administrativos establecidos en la Ley nº. 2341 de Procedimiento Administrativo.

II. En caso de negativa de las autoridades y funcionarios o de restricciones al derecho a la información, además de la queja ante la autoridad superior competente y/o ante el Defensor del Pueblo, el afectado podrá hacer uso de los recursos constitucionales y de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico le franquea.

III. El Poder Legislativo, en cumplimiento a las atribuciones que el Artículo 83 de la Constitución Política del Estado le confiere, ejercerá de manera directa las funciones de investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.

Artículo 5º.- (Ámbito militar). Se considerará información clasificada en el ámbito militar toda aquella información cuya revelación originaría un riesgo para la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. Los planes de defensa de bases e instalaciones militares. El material bélico, sus componentes, accesorios y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa nacional.

Artículo 6º.- (Integridad territorial). Se considerará como información clasificada en el ámbito del orden interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Los planes de operaciones policiales de inteligencia y aquellos destinados a combatir el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y las organizaciones criminales. La información que, siendo revelada, impida el curso de las investigaciones en su etapa policial e investigativa, dentro de los límites de la Ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos. Los planes de seguridad y defensa de las instalaciones policiales, establecimientos penales y de protección de dignatarios. El movimiento de personal de unidades especializadas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. Información sobre armamento y material logístico comprometidos en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa.Los planes estratégicos y de inteligencia, que de hacerse públicos perjudicarían la información y/o pongan en riesgo sus fuentes.

Artículo 7º.- (Información Financiera).

I. Se considerará como información clasificada en el ámbito de la información financiera, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la estabilidad financiera o a la subsistencia del sistema democrático.

II. No se considerará como información clasificada aquella que tenga que ser investigada por la entidad competente, en casos de acciones ilícitas como ser el blanqueo de dinero o delitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 8º.- (Relaciones externas). Se considerará como información clasificada, en el ámbito de las relaciones externas, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: Los elementos de negociaciones internacionales que, de revelarse, perjudicarían los procesos negociadores o alterarían los acuerdos adoptados, no serán públicos mientras dure el curso de las mismas. Aquella información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pudiera interrumpir las relaciones diplomáticas con otros países.

Artículo 9º.- (Disposición transitoria). Se otorga un plazo de 30 días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que todas las entidades del Poder Ejecutivo, tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado, adecuen sus sistemas informáticos y/o de información a los efectos previstos en esta normativa. Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, así como los Prefectos de Departamento quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

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