Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1465/04 de 18 de mayo de 2004 Municipalidad del Arroyo Seco, de libre acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Arroyo Seco

 

Honorable Consejo Municipal de Arroyo Seco

 

Ordenanza nº 1465/04

 

Visto:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; y

 

Considerando:

 

Que el gobierno republicano de publicidad de los actos de gobierno otorga al ciudadano el derecho de acceder a la información de la administración pública, este derecho está contemplado en la constitución nacional.

 

Que los espacios democráticos creados para incluir nuevas formas de participación vecinal en el proceso previo a la toma de decisiones a cargo de sus representantes, se torna cada vez más trascendental.

 

Que facilitar el acceso a la información pública al ciudadano, significa generar límites en el tiempo y modo de su puesta a disposición, poniendo en un plano de igualdad al ciudadano sobre los actos de la administración pública, siendo un compromiso ineludible de los funcionarios públicos responsables, informar al vecino que lo requiera ajustándose a los términos de la presente normativa.

 

Que el Honorable Consejo Municipal conforme a las facultades conferidas por la L.O.M. nº 2756.

 

Por Ello:

 

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL

 

SANCIONA LA PRESENTE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Todo vecino de la ciudad de Arroyo Seco tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal y del Honorable Consejo Municipal.

 

Artículo 2º.- Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Se limita el acceso a la información, no suministrándose cuando:

aº.- Afecte la intimidad de las personas;

bº.- Se trate de base de datos de domicilios o teléfonos;

cº.- La información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial administrativa y la protegida por secreto bancario.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación de propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10º.- días hábiles. El plazo se podrá prorrogar, mediante decisión fundada, por otros diez (10º.- días hábiles. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando expedita y habilitada la instancia judicial.

 

Artículo 9º.- La denegatoria de información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Secretario, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, está incurso en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, Regístrese, Archívese.

 

SALA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL, 18 DE MAYO DE 2004. 

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