Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

Sentencia T-1085/01

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

HABEAS DATA-Finalidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras

DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de información financiera

HABEAS DATA-Vulneración

Referencia: expediente T-472516

Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra GRANAHORRAR S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

– El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.

– Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante “dación”, con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada.

– Manifiesta que el Banco de Colombia le negó un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

– En sentir del demandante, existe una actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además, considera que la información reportada es inexacta.

2. Solicitud de tutela

Invocando la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.

3. Contestación a los cargos de la demanda

El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.

De otro lado, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999.

Finalmente, la entidad precisa que durante el trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.

4. Pruebas

Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

– Copia de la solicitud de trasferencia a título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999.

– Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en Pago.

– Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez que debido a la integración operativa con la “Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar”, aún está pendiente el trámite de la solicitud.

– Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise sobre qué deuda desea la reliquidación.

– Copia de un “memorando” suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (nº 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.

5. Sentencias objeto de revisión

– En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.

– La segunda instancia correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados. Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada.

6. Revisión por la Corte Constitucional

Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados.

Conforme a lo anterior, la Corte deberá analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la acción.

De otro lado, la Corte observa que el problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuestión.

Legitimidad pasiva y debida integración del contradictorio

3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros .

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria , más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

4. En el caso objeto de revisión, la Corte observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidación , quien dio respuesta sobre este el particular.

El habeas data como derecho fundamental

5. El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” . Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo .

En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras palabras, supone la facultad de “conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos” y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas.

6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente .

La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.

De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión .

La imparcialidad en la información exige la mayor diligencia de las entidades financieras

7. Como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atención de los requerimientos formulados por los usuarios.

En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.

Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática.

El ofrecimiento de inmuebles mediante “dación en pago”

8. Dentro de las formas típicas de extinción de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la “dación”, consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo, también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de información financiera.

Cuando se configura esta hipótesis, tal y como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.

Caso Concreto

Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.

En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas.

Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000 el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30) según la cual “debido a la integración operativa del Banco Central Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta”, solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.

En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del tutelante.

Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas.

Todo lo anterior pone en evidencia la vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada, en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.

Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez (nº 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.

Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario Ramírez el 2 de noviembre de 1999.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

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