Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Causa 58141/98 “Del Giovannino, Luis Gerardo c/ Banco Del Buen Ayre S.A. s/ ordinario”

En Buenos Aires, 1 de noviembre de 2000

 

Reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DEL GIOVANNINO, LUIS GERARDO” contra “BANCO DEL BUEN AYRE S.A.” sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. La causa.

a) Luis Gerardo Del Giovannino demandó al Banco del Buen Ayre S.A. el pago de una indemnización por su indebida inclusión en el registro de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina (fs. 68-77).Relató que el 30 de enero de 1996 fue robado de su automóvil una chequera del banco accionado perteneciente a su cuenta corriente con fórmulas en blanco; efectuó la denuncia policial el mismo día y también lo hizo ante el Banco del Buen Ayre, entregando a éste el acta policial original. A pesar de lo anterior el banco rechazó el cheque número 382911013 por “falta de fondos suficientes” el 1 de julio de 1997, y al día siguiente (2-7-1997) reiteró su conducta rechazando por la misma causal el cheque número 382911010. Además le impuso una multa de $ 100 por cada rechazo. Es más, a pesar de estar perfectamente anoticiado el banco de lo ocurrido con el cuaderno de cheques, rechazó un tercer cheque “por motivos formales” imponiéndole al actor otra multa por $ 50. A su vez, devolvió los cheques al presentante, impidiendo así la individualización de éste.Además, la tarjeta Banelco del actor quedó retenida en un cajero automático y el 18-9-1997 el Banco Galicia le comunicó el cierre de su cuenta corriente, habida cuenta que el accionante fue incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del B.C.R.A. por todo lo referenciado supra. Como es fácil advertir fue incluído en la lista confeccionada por la Organización Veraz.

b) El actor pide la reparación de los daños ocasionados por el Banco del Buen Ayre, el que resistió la acción, arguyendo que el cuentacorrentista debió ordenar el no pago de los cheques y efectuar la denuncia policial o judicial, presentándola al banco; extremos que según sostiene no habría cumplido. Sostuvo el banco que la inhabilitación fue consecuencia del incumplimiento de dichas cargas.

c) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 459-476 acogió la demanda e impuso las costas al banco demandado. Para así decidir meritó que : i) existió la orden de no pagar los cheques; ii) ante la denuncia policial y judicial, el banco no debió rechazar los cheques por la causal de “falta de fondos”; iii) el banco reconoció su error al solicitar al B.C.R.A. la anulación de los rechazos; iv) quedó probado el cierre de las cuentas y la inhabilitación; v) el Banco del Buen Ayre absolvió posiciones en forma ficta; y, vi) la conducta indebida de la defensa causó perjuicios al accionante.

d) Contra la decisión se alzan el banco (fs. 477) y el actor (fs. 479); los recursos fueron concedidos a fs. 483; los agravios del actor corren a fs. 488-499 y las del Banco del Buen Ayre a fs. 503-507. La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 14-7-2000 (fs. 509) y realizado el sorteo el 29-8-2000 (fs. 509 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.

II. Contenido de las pretensiones recursivas.

a) El actor reprocha al fallo que: apreció erróneamente las pruebas; y la extensión de la indemnización, que se estima exigua.

b) El banco demandado sostuvo que las pruebas y el daño fueron erróneamente merituados y, que el resarcimiento es excesivo y arbitrario.A criterio de la preopinante las protestas del banco son dogmáticas; meros desacuerdos con la sentencia. Ello sería suficiente para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) pero en atención a la tradición de esta Sala que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales, trataré sus críticas.

c) Adelanto que apuntaré sólo a las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re “Pons, María y otro “; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).

III. Responsabilidad del banco.

1) Quedó acreditada la denuncia policial efectuada por el pretensor el 30-1-1996 a las 8.45 hs (v. fs. 266), también que dió la orden al banco de no pagar cheques ese mismo día (fs. 185). Está probado fehacientemente que la defensa admitió su error ante el B.C.R.A. (v. fs. 368) y solicitó la anulación del rechazo de los cheques que había imputado erróneamente a falta de fondos (v. fs. 358 y 362). Arguyó el banco que tal solicitud obedeció a “un acto de generosidad” de su parte (fs. 505 vta.). La defensa no es seria y las notas que el banco remitió al BCRA son elocuentes al sostener que los cheques fueron rechazados “…como sin fondos cuando existía…orden de no pagar” (v. fs. 358 y 362, el subrayado no es del original). La expresa admisión de su irresponsable conducta me releva de seguir analizando la frívola gestión de la defensa que -no dudo- causó graves perjuicios al demandante.Obsérvese, que el banco ni siquiera fue diligente en solicitar la cancelación de los rechazos al B.C.R.A. de manera inmediata. Los cheques fueron presentados el 1° y el 2 de julio de 1997 (fs. 316) y el banco recién el 11-8-1997 y 18-9-1997 (fs. 358 y 362) pidió la anulación de los títulos al B.C.R.A. Ello a pesar que la orden de no pago del cuentacorrentista es del 30-1-1996; fecha desde la cual el banco conocía -o debió conocer- la sustracción de la chequera y el impedimento para pagar las formulas que se presentaran al cobro. En otros términos, el banco nueve meses después de la orden de no pagar los cheques dada por su cliente, se allana y gestiona la cancelación de los rechazos acaecidos por su exclusiva culpa. Por lo demás, está probado que el accionante puso en conocimiento del demandado estas irregularidades en reiteradas oportunidades (v. cartas documento, fs. 328 y 347) sin recibir ninguna respuesta.La entidad demandada no sólo actuó irresponsablemente en la relación con su cliente, que es un consumidor; fue también errática en el desarrollo del pleito. Obsérvese que del informe que obra a fs. 316 se infiere que los cheques número 38291013 y 38291010, fueron rechazados por 'falta de fondos', mientras se indica que los número 38291008, 38291019, 38291014, 38291018, 38291011 y 38291020 se rechazan por existir “orden de no pagar-denuncia policial”. Y, el informe del banco del 16-7-1997 deja constancia que el cheque número 38291016 fue rechazado por “firmante desconocido”; ello provocó la imposición de multa de $ 50, pero este cheque no consta como presentado al cobro en el informe antes aludido (fs. 316).Como suele ocurrir, en el sumario penal recayó sobreseimiento provisional por imposibilidad de individualizar a los autores del robo (v. causa número 51.372 “NN s/ robo- Del Giovannino, Luis Gerardo; fs. 261-319); ello, a pesar del impulso procesal del accionante que se presentó como particular damnificado en la causa (v. fs.285-287) y aportó datos relevantes para la investigación del ilícito (v. fs. 309, 310, 311 y vta.).No está desprovisto de interés recordar que la defendida fue declarada negligente en la producción de la prueba confesional que ofreció (fs. 351-352 y 357) y también se la tuvo por confesa en la absolución de posiciones de fs. 250 (v. fs. 472). Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 417 y 356 inc. 1° C.P.C.C.). Su omisión generó una presunción en su contra; no desvirtuada durante el proceso (cfr. Alsina, Hugo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo II, pag. 151 y ss; tomo III, pag. 375 y ss.).Como se constata, el negligente demandado no probó sus afirmaciones; ni desvirtuó la prueba de autos y el imperativo de su propio interés quedó insatisfecho (v. mi voto, 17-12-1999, in re “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA c/ Asociación Mutual Fray Luis Beltrán”). Sintetizando, el silencio, la ficta confessio de la defensa y la prueba de autos otorgan absoluta fuerza convictiva a la demanda (arts. 377 y 386 C.P.C.C.).

2) Ahora bien, el banco del Buen Ayre, es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; v. mi voto, 5-10-1999, in re “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA y o.; idem, 20-9-1999, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”; bis idem, 29-6-2000, in re “Caimez, Oscar Rene c/ Banco Francés SA”; cfr. Benélbaz, Héctor A. “Responsabilidad de los bancos comerciales…”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquin, “Contratos bancarios”, ed. 1958, pag. 519 y ss.). En otros términos, su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial.Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”; idem, 14-8-1997, in re “Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA”; v. mi voto, 24-11-1999, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905).Como es sabidio, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, 10-8-1998, in re “Rodriguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA”); esta es la situación de autos (cfr. Alterini, Atilio A. “La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales”, ED 132-966; “Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente”, LL 1987-A-1067). Y la naturaleza del negocio bancario cristaliza una confianza especial, que en el caso, agrava la responsabilidad del demandado (art. 909 Código Civil; cfr. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pag. 101).Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (v. mi voto, 17-12-1999, in re “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).Para finalizar, la actitud del banco del Buen Ayre fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias -de las que se desentendió el defendido- pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

IV.La condena.

El pretensor arguye que la extensión de la indemnización es exigua y arbitraria; y tiene razón. Obsérvese que solicitó $ 150.000 en concepto de daño moral, $ 50.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño emergente. La sentencia admitió $ 3.000 por daño moral, $ 3.000 por lucro cesante y estableció pautas para el cálculo del daño emergente.

1) Algunas consideraciones sobre la conducta del banco y el daño moral. a) El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado de ánimo del reclamante y en sus legítimas expectativas; lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. Haber sido inhabilitado por error y permanecer en esa situación no obstante los múltiples esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento un considerable sufrimiento y un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente debió sentirse poco más que un número de cuenta. El agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49); esa alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.El daño moral infligido está dado por la penuria anímica y moral al que fue injustamente expuesto el actor. El reclamo resulta legítimo, además el agraviado debió litigar con una contraparte que negó los hechos y el derecho del accionante a obtener un justo resarcimiento, con lo que ello implicó en cuanto a pérdida de tiempo, humillaciones, desazones y desasosiego durante más de dos años hasta la sentencia definitiva, situación que se prolonga hasta la fecha. Un ciudadano respetado en el ámbito comercial, en forma imprevista e injusta pasó a ser una persona sin crédito e imputada de graves faltas.Minimizar este daño con invocación del art. 522 del Código Civil , implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas con los consumidores (ley 24.240). El daño quedó probado con la combinación de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D, 12-8-1998, in re “Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”).

b) Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño. El banco no puede ser desertor de sus responsabilidades primarias; su conducta fue injusta y fuente de un daño indemnizable; pero esa indemnización no debe ser simbólica sino justa.El banco ilegítimamente produjo una inadecuada prestación del servicio que onerosamente prestaba a un consumidor. Luego ante el reclamo del actor omitió tratar y verificar su error -en tiempo oportuno- no obstante ello pidió el rechazo de la demanda ante los estrados judiciales en un pleito donde surge en forma evidente su conducta profesional irresponsable.

c) No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala I, 5-8-1998, in re “Portaro, Oscar c/ Langellotti, Rubén”).

d) No coincido en absoluto con las manifestaciones de la a quo que fundamenta la paupérrima indemnización que otorga por daño moral en que: “…resulta claro que el accionante es una persona de limitada capacidad económica y con compromisos importantes en sus ingresos, con estrechos o casi nulos márgenes de protección para reaccionar y superar sin consecuencias errores como los que se produjeron…” (fs. 474; el subrayado no es del original) y “…estos hechos, desde la óptica del actor si bien poco relevantes económicamente…” (fs. 475). Es erróneo vincular causalmente el perjuicio material y moral exigiendo presupuestos probatorios similares; ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente su resarcimiento (cfr. CNCiv. Sala F, 6-10-1998, in re “G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 5-2-1998, in re “Fernandez, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara”; Sala A, 5-3-1998, in re “G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro”).

e) Por supuesto que está probado que el actor no tenía una situación económica holgada, carecía de ahorros y de inversiones (v. testigos, Nicora, fs. 296; Veloso, fs. 400 y vta.; Uriona, 2° pregunta, fs. 405) y también está probado que la injusta inhabilitación que sufrió, afectó su actividad laboral en la que gozaba de prestigio y reconocimiento (v. testigos Bertozzi, 2° y 3° pregunta, fs. 399; Mondino, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° preguntas, fs. 402 y vta.; Uriona, 3° y 4° preguntas, fs. 405 y vta.; informe Difusora Austral, fs. 335).Infiero que su limitada capacidad económica influyó en su estado de ánimo; pues su desempeño como periodista se discontinuó a causa del hecho que venimos analizando. Estoy en absoluto desacuerdo con la sentencia en tanto la capacidad económica del pretensor deba o pueda limitar la reparación del daño moral que injustamente sufrió. No puede ser un uso de buena axiología que una persona adinerada que sufre un daño moral reciba una indemnización adecuada y quien está en peor condición no merezca una compensación equivalente.La capacidad económica no debe ni puede -exclusivamente- determinar el quantum indemnizatorio de intereses jurídicos extrapatrimoniales; caso contrario sólo personas de fortuna accederían a su resarcimiento equitativo y ello no responde a la finalidad de la reparación, ni a la transparencia ni a la idea rectora de justicia.En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento del rubro en cuarenta mil pesos ($ 40.000).

2) Daño emergente. Respecto del daño emergente, el accionante no acreditó los gastos que enuncia y la prueba respecto de su procedencia debe juzgarse en términos rigurosos. La pauta fijada por la a quo es adecuada y no encuentro elementos para modificar la sentencia en este punto. Para su ejecución y a fin de determinar el monto de este rubro, dispongo que el mismo se efectue según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que fije la a quo.

3) Chance. Finalmente, el accionante critica la extensión del lucro cesante. La sentenciante reconoció para el rubro “chance” $ 3.000, por la frustración de proyectos. Quedó acreditada la existencia de precontratos para efectuar trabajos de corresponsalía periodística de radio y televisión en Cuba, Miami e Italia durante tres meses (fs. 336) que no se cumplieron por la imposibilidad del actor de financiar el viaje (v. fs. 338). En otros términos, existió una oportunidad verosímil de lograr ingresos que fueron frustrados por la inhabilitación bancaria del pretensor.Y si bien no existe en autos pruebas concluyentes sobre el monto del perjuicio; por las circunstancias del caso y el tipo de tareas encaradas en dichos proyectos, estimo prudente elevar el resarcimiento a seis mil pesos ($ 6.000; arts. 165 y 386 C.P.C.C.).

V.

Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1 e, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Buenos Aires, de noviembre de 2000.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.Devuélvase.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

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