Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS” (Expte. Nº 20499/05 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

En ejercicio de la acción del art. 44 de la C.P. e invocando la representación del CONSEJO ASESOR INDIGENA, a fs. 16/23 vienen ante al S.T.J. los amparistas HERMENEGILDO LIEMPE y JULIETA VINAYA con el patrocinio del Dr. FERNANDO KOSOVSKY a interponer un “mandamus” contra el CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE COMUNIDADES INDIGENAS), dependiente del Ministerio de Gobierno, y la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, a su vez dependiente del Ministerio de Producción, para que se les ordene la inmediata entrega de información requerida por escrito, acompañada por copias de todo lo solicitado y se les condene en costas, los que respectivamente responden a fs. 169/174 y fs. 150/153, juntamente con la FISCALIA DE ESTADO (art. 190 de la C.P. y Ley Nº 88) a fs. 156/157.

La señora Procuradora General de la Provincia se expide a fs. 188/197, en un dictamen cuyo contenido anticipo compartir y hago propio en cuanto al objeto de la pretensión de garantizar el derecho de acceso a la información pública que se dice vulnerado, invocado por ciudadanos que gozan de él, respecto de la que no le fue suministrada, o sea que no se la dieron ni se tramitó por las vías administrativas.

Sostiene la señora Procuradora General que el plexo normativo que componen el inc. 22 del art. 75 de la C.N. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); arts. 4 y 26 de la C.P., Leyes Nº 1829 y Nº 3441, establecen con claridad meridiana el deber de la autoridad de proporcionar la información por escrito, agregando copia de la documentación, o permitiendo el acceso personal y directo, bajo determinadas circunstancias y que la argumentación del CODECI., respecto a que procedió a “bajar información en terreno”, no suple el recaudo legal, ya que si bien la Ley Nº 1829 no está reglamentada, tiene operatividad y no hay excepciones regladas, por lo que está habilitada la acción en los términos del art. 7 de la Ley Nº 3441, concluyendo que el fin de ésta se encuentra satisfecho con la instrumental de fs. 29/149 y fs. 158/168, restando poner a disposición de los amparistas los informes suministrados y la documentación acompañada.
La comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (CSJN., ED., 9 537; asimismo STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ).

El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en CSJN., Diciembre 11 1984, ED., 112 239; STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ). Retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al soberano, el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana (STJ. del Chubut, setiembre 12 1995, ED., 165 301; STJRNCO.: Se. Nº 110del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ).

Que es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS., 12 Mayo 1988; ED., 129 267).

Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. “El panorama de los derechos humanos a fin de siglo”, JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina “derechos de incidencia colectiva en general”, acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos.

También se ha señalado que el derecho a la información es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental. No es que el reciente ingreso de este instituto haya incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos públicos, puesto que éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno (cf. Juz. de Primera Instancia en lo Civ. y Comercial del Distrito Judicial Sur, Ushuaia, 31 de octubre del 2005 en autos “Worman, Guillermo P. s/amparo por Mora”; Carlos S. FAYT, en “URTEAGA, Facundo R. c/Estado Nacional s/Amparo”, Fallos 321:2767). Obviamente, el “derecho al libre acceso a la información”, recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece vinculado al habeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que en el pacto citado, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su art. 2 inc. 5, el derecho de toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquéllas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de habeas data (art. 200 inc. 3). También la Constitución Brasileña de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5, LXXII; cf. Eduardo A. ZANNONI, “La acción de amparo y la tutela efectiva de los derechos humanos”, Jurip. Anotada, JA., 1999 I 44).

Por resultar satisfecho el objeto de la pretensión en el estado de los autos y ante la informalidad que caracteriza al instituto, no considero necesario ni conveniente a fin de evitar eventuales desinterpretaciones, extenderme más allá de ese dictamen de la señora Procuradora General ante la complejidad de las cuestiones conexas en orden a la legitimación, la naturaleza de la información que se requiere vinculada a normativa de raigambre constitucional y el deber del Estado y sus funcionarios.

Por ello, propongo al Acuerdo:

1º) Hacer lugar al mandamiento de ejecución en los términos antedichos.

2º) Tener por satisfechos los extremos de la pretensión con la documentación que se glosa a fs. 29/149 y fs. 158/168, que se pone a disposición de los amparistas. A todo evento, con autorización, extraer copias fotostáticas a su costa.

3º) Costas a los requeridos. Fijar los honorarios del Dr. FERNANDO KOSOVSKY en el equivalente a cincuenta (50) jus (art. 36 y cc., Ley 2212).

4º) De forma. MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución deducido a fs. 16/23 y vta. de las presentes actuaciones por el Consejo Asesor Indígena, por los fundamentos dados.

Segundo: Poner a disposición de los amparistas la documentación que se glosa a fs. 29/149 y a fs. 158/168 a fin de que con autorización extraigan copias fotostáticas a su costa.

Tercero: Costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.). Fijar los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos equivalente a CINCUENTA (50) Jus (art. 36 y cc., Ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 108 Folios 1246/1251 Sec. Nº 4.

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