Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,   a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1)   Considerando   que   el  volumen  de  pagos  transfronterizos  aumenta constantemente  a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a un incremento de los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;

(2)  Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  puedan  efectuar  sus transferencias  de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la comunicación de la Comisión sobre política  de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

(3)  Considerando  que  la  finalidad de la presente Directiva es seguir los avances  conseguidos  en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben  aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las monedas de los Estados miembros y en ecus;

(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;  propugnó  la  elaboración  de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

5)  Considerando  que  las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en  lo  que  se  refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago(“settlement finality”);

(6)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7)  Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo  considerando,  conviene  que  la  presente  Directiva  se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del  Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la transparencia, la presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos necesarios para garantizar un adecuado  nivel  de  información  al  cliente,  tanto  previamente  como con posteridad  a  la  ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos  suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece los requisitos mínimos de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la calidad se refiere, a que deberán  atenerse  las  entidades  que  prestan  servicios de transferencias transfronterizas,  incluida  la  obligación  de  realizar  la  transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación  90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10)  Considerando  que  es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento  Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de  la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de un plazo convenido entre el ordenante  y  su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11)  Considerando  que  conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta de la transferencia; que la obligación   de   reembolsar   podría   suponer   para   las  entidades  una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara  su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;

(12)  Considerando  que  el  artículo  8  no  afectará  a  las disposiciones generales  del  derecho  nacional  con arreglo a las cuales una entidad será responsable  respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13)  Considerando  que  es necesario distinguir, entre las circunstancias a que  pueden  verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una  situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse en la definición de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;

(14)  Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados miembros, deben existir procedimientos  de  reclamación  y  de  recurso  adecuados  y  eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta  una  cantidad  total  equivalente  al  contravalor  de  50  000 ecus, ordenadas  por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c)  del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de crédito y otras entidades.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  “entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo 1 de la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en   el   marco   de   sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;

b) “otra entidad”, toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito  y  que,  en  el  marco  de  sus actividades, realice transferencias transfronterizas;

c) “entidad financiera”, la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del  Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;

d)  “entidad”,  una  cantidad  de  crédito  u otra entidad; a efectos de los artículos  6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en  Estados  miembros  distintos  que  participen  en  la  ejecución  de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;

e)  “entidad  intermediaria”, entidad distinta de la entidad del ordenante o del  beneficiario  que  participe  en  la  realización  de una transferencia transfronteriza;

f)  “transferencia  transfronteriza”, una operación efectuada por iniciativa de  un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;

g)  “orden de transferencia transfronteriza”, una instrucción incondicional, cualquiera  que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;

h)  “ordenante”,  la  persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;

i)    “beneficiario”,   el   destinatario   final   de   una   transferencia transfronteriza  cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,

j) “cliente”, el ordenante o el beneficiario, según los casos;

k) “tipo de interés de referencia”, un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad con las normas fijadas por el Estado   miembro   donde   esté  situada  la  entidad  que  deba  abonar  la indemnización cliente;

l)  “fecha de aceptación”, la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza   y  relativas  a  la  existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA   DE   LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A  LAS  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 3. Información  previa  sobre  las  condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada  en  una  forma  de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  la  indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;

–   la  indicación  del  plazo  necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;

– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;

–  la  indicación  de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;

– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.

Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza

Con  posterioridad  a  la  ejecución  o  la  recepción  de una transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa  de  los  mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también  por  vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  una  referencia  que  permita  al  cliente  identificar  la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;

– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.

Cuando  el  ordenante  haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a la transferencia  transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.

Cuando  se  haya  efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES   MÍNIMAS   DE  LAS  ENTIDADES  EN  MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad

Excepto  cuando  no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán,   a   petición   de   éste   y   respecto   de  las  transferencias transfronterizas  cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las transferencias así como a las comisiones  y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y

–  la  fecha  en  que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

De   la   misma   forma,   cuando  la  no  ejecución  de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación  de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.

2.  La  entidad  del  beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia  transfronteriza  a  disposición  del  beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable bancario siguiente al día en que se hayan  acreditado  los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día  laborable  bancario  siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y

– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.

3.  No  se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando  la  entidad  del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario pueda demostrar  que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante o al beneficiario, respectivamente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.

Artículo 7.Obligación  de  efectuar  la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

1.  La  entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya   especificado   que   los   gastos   relativos   a   la  transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.

2.  Sin  perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la  entidad  del  ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza que sea contraria  al  apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará obligada, a petición  de  este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin  deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

Toda  entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del ordenante o, si la entidad del ordenante   así   lo   solicita,   al   beneficiario   de  la  transferencia transfronteriza.

3.  Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera  presentarse,  dicha  entidad  estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

Artículo 8.Obligación  de  reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia transfronteriza aceptada por la entidad   del  ordenante,  los  fondos  correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará  obligada  a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:

–   unos   intereses   calculados  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el tipo de interés de referencia para el período transcurrido  entre  la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

–  el  importe  de  los  gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad  del  beneficiario  los  fondos  correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.

Dicha  solicitud  no  podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo de ejecución  de  la  transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.

De  igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a  su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos los gastos e intereses  correspondientes,  a  la  entidad  que  les  hubiere impartido la instrucción  de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta  última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible,   efectuar   el   reembolso   del   importe   de  la  transferencia transfronteriza.

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte  de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta  última  entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.

3.  Como  excepción  al  apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara  a  ultimarse  a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente  elegido  por  el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden de transferencia   transfronteriza,  la  entidad  del  ordenante  y  las  demás entidades  que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al ordenante. En este caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos  a  intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

Artículo 9.Caso de fuerza mayor

Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir,  circunstancias  ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.

Artículo 10.Resolución de litigios

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre  el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.Puesta en aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

A  más  tardar  dos  años  después de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

Este  informe  deberá,  a  la  luz  de la situación existente en cada Estado miembro  y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 13.Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14.Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente. J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente  G. ZALM

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