Decreto Supremo 26-93-ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP)

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 024-93-ITINCI, se ha derogado el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND, Reglamento de la Ley nº 23560, –Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú;

Que es necesario dictar nuevas normas reglamentarias de la citada Ley, que concuerden con la política de defensa de los consumidores y la libertad de comercio, recogida en el ordenamiento legal vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560, e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú a que se refieren la Ley nº 23560 y el Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND del 10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debe expresarse en todos los documentos públicos y privados. Esta obligación se hará exigible de acuerdo a las necesidades del país, de manera progresiva y conforme a las disposiciones complementarias que expida el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con el Informe Técnico del Servicio Nacional de Metrología del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. INDECOPI.

Artículo 2º.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas físicamente, se tendrá el Patrón Nacional, el cual será aferido con patrones internacionales o de otros países.

En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas físicamente, se dispondrá de un sistema de medición equivalente que constituirá el método – patrón de referencia nacional.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI difundirá el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y absolverá las consultas que formulen los organismos del sector público y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusión de este sistema.

Artículo 4º.- Todos los Patrones Nacionales, así como los métodos patrón de referencia nacional estarán a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, el que se encargará de su custodia, conservación y mantenimiento.

Asimismo, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI tendrá a su cargo la formación, custodia, conservación y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del país.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá de las colecciones debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar todos los servicios metrológicos que le sean solicitados.

Artículo 6º.- Los organismos públicos y privados podrán solicitar la aferición y otorgamiento de certificación de sus patrones al Servicio Nacional de Metrología, previo pago del costo del servicio, así como a otros organismos públicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 7º.- Todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse aferido.

Los proveedores o propietarios de medios de medición son responsables por el correcto funcionamiento de los mismos, los cuales deberán estar calibrados de acuerdo a las Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 8º.- Se entiende por medio de medición, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecución de mediciones y cuyas propiedades están determinadas en las normas metrológicas.

Se entiende por control metrológico, el conjunto de operaciones tendientes a establecer si un medio de medición cumple con las exigencias establecidas en las normas metrológicas correspondientes.

Se entiende por aferición, la ejecución de un número determinado de operaciones sobre un medio de medición que están establecidas en una Norma Metrológica, con la finalidad de determinar su correcto funcionamiento para el uso destinado.

Artículo 9º.- El Servicio Nacional de Metrología, al expedir las certificaciones solicitadas voluntariamente por los interesados, deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

2. Nombre, razón social o denominación y domicilio del fabricante del medio de medición.

3. Referencias completas para identificar plenamente el medio de medición a que se refiere la aprobación.

4. Empleo o utilización del medio de medición

5. Métodos y Medios de calibración o aferición.

6. Resultados obtenidos.

7. Otras consideraciones del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 10º.- El control metrológico de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales será efectuado por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a sus facultades, con el propósito de constatar si el medio de medición mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.

La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI realizará los controles metrológicos a través de operativos sorpresivos y selectivos, teniendo la facultad de aplicar las sanciones a que se refiere el párrafo siguiente en caso de detectar irregularidades.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un control metrológico son las siguientes

a) Amonestación.

b) Multa, cuyo rango puede ser desde 0.01% de la UIT hasta un máximo de 50 UIT.

c) Decomiso y destrucción del medio de medición;

d) Clausura temporal del establecimiento o negocio;

e) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal.

Conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo nº 716, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, aplicará y graduará la sanción atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

Artículo 11º.- El Servicio Nacional de Metrología, en coordinación con la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias, representará al país en eventos nacionales e internacionales de su competencia.

Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

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