Decreto nº 718 de 28 de agosto de 2014. Refornas a la Ley de Telecomunicaciones. (Diario Oficial número 176, tomo nº 404, del 24 de septiembre de 2014)

REFÓRMASE LA LEY DE TELECMUNICACIONES EN LOS ARTS. 1,33,34,98 Y SE ADICIONA UN Artículo 5 A. RELATIVOS A NORMAS TÉCNICAS, E INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS BASADOS EN LAS NORMAS DE CALIDAD DE SERVICIO ESTABLECIDAS POR LA SIGET.

 

DECRETO n° 787

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de conformidad al Artículo 110 de la Constitución, es deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos; procurando el fomento del acceso al servicio de las telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios.

II.- Que sonderechos de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones, entre otros, acceder al servicio de telefonía sin interferencias ni intervenciones; a que no se le desconecte arbitrariamente el servicio; a ser compensado por los daños que le causen los operadores, según lo establezcan las leyes correspondientes; a que en el contrato de servicio respectivo se especifiquen claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a la calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo; a serinformados con anticipación de los cortes de los servicios para efectuar tareas de mantenimiento y el tiempo de duración estimado de los mismos; a ser tasado y facturado al segundo exacto en todos los servicios de telefonía, donde el tiempo sea la unidad de la medida.

III.- Que resulta preciso establecer disposiciones que permitan, de conformidad con el marcoconstitucional y legal vigente, garantizar la prestación de los mismos bajo condiciones de calidad, continuidad y regularidad.

IV.- Que deben realizarse reformas a la Ley de Telecomunicaciones con el fin de que se emitan normas que definan los parámetros técnicos de referencia e indicadores que permitan medir la calidad de los servicios de telecomunicaciones que brindan los operadores de redes comerciales; y que de resultar en perjuicio de los usuarios, sean estos compensados por los operadores.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, FranciscoJosé Zablah Safie, Rodolfo Antonio Martínez, Damián Alegría, Blanca Noemí Coto Estrada, Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Abner Iván Torres Ventura y Mártir Arnoldo Marín.

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1.-

Adiciónase los incisos cuarto y quinto al Artículo 1 de la siguiente manera:

 

“La SIGET en el ejercicio de sus funciones deberá recabar de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, la información técnica que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de la Ley, sus Reglamentos y de las normas que resulten aplicables.

La SIGET deberá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores autorizados y designados para ello, y supervisados por personal de la SIGET, las inspecciones que considere necesarias con el fin de comprobar la veracidad de la información aportada, en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 2.-

Adiciónase un Artículo 5-A de la siguiente manera:

 

“Artículo 5-A.- La SIGET establecerá los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones estará obligado a:

a) Disponer de un sistema de mediciones auditables que permita la verificación de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y la comprobación de las mediciones, de acuerdo a los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad que dicte la SIGET; y,

b) Informar en los períodos que la SIGET indique, sobre las exigencias establecidas en los reglamentos técnicos basados en las Normas de Calidad de los servicios, indicando los incumplimientos de los indicadores de calidad relacionados con el establecimiento y duración de las llamadas telefónicas, servicios de datos, mensajería de textoy multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallas en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones.

La SIGET será la responsable de definir la Metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información; pudiendo auditar la información y los procesos en el momento que lo considere necesario.

Dichos reglamentos técnicos serán emitidos por la SIGET en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC)”.

Artículo 3.-

Adiciónase los literales j) y k) al Artículo 33 de la siguiente manera:

 

“j) El incumplimiento de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos porla SIGET, enel período de control definido por esta institución; y,

k) El incumplimiento en el pago de las compensaciones resultado de un proceso de reclamo establecido en esta Ley”.

Artículo 4.-

Adiciónase el literal o) al Artículo 34 de la siguiente manera:

 

“o) El incumplimiento reiterado de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SlGET, referente a los indicadores de calidad relacionados con el establecimientoy duración de las llamadas telefónicas, servicio de datos, mensajería de texto y multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallos en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones”.

Artículo 5.-

Adiciónase el literal l) al Artículo 98 de la siguiente manera:

 

“l) Por el incumplimiento en la prestación de servicios de telecomunicaciones instituidos en los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SIGET”.

Artículo 6.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CUARTA VICEPRESIDENTA.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,  PRIMER SECRETARIO.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

PUBLIQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.

Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

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