Decisión 1999/1720/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio elec

Decisión 1999/1720/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas. 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de información entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7) invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURORDSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9) de 17 de junio de 1997, adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que el Consejo, en su Recomendación de 7 de abril de 1995 relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad en las tecnologías de la información(10), recomendó el uso de criterios de evaluación de la seguridad en los sistemas de evaluación y certificación;

(9) Considerando que, al objeto de realizar la unión económica y monetaria, poner en práctica las políticas y actividades comunitarias y favorecer la comunicación entre las instituciones y los organismos comunitarios, es necesario crear sistemas integrados de comunicación de datos entre administraciones, denominados en lo sucesivo “las redes telemáticas”;

(10) Considerando que dichas redes deberán conectar los sistemas de información, actuales o futuros, de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa y que por lo tanto constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(11) Considerando que la conexión efectiva de esos sistemas de información exige el máximo nivel de interoperabilidad entre los diversos sistemas y sus componentes;

(12) Considerando que es esencial utilizar al máximo normas generales, especificaciones accesibles al público y aplicaciones de dominio público para garantizar una interoperabilidad sin fisuras, lograr economías de escala y aumentar las ventajas de las redes telemáticas;

(13) Considerando que mejores interfaces para relacionarse con las administraciones públicas fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión Europea;

(14) Considerando que la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado constituye un factor importante para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(15) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(16) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(17) Considerando que, para utilizar de manera eficiente los recursos financieros comunitarios, se hace necesario evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(18) Considerando que las herramientas y técnicas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con la gestión y difusión de documentos, la recogida de datos, las interfaces de usuario multilingües y la seguridad de las comunicaciones electrónicas;

(19) Considerando que la adopción de una filosofía de mercado constituye el mejor medio de lograr la eficacia en función del coste, la capacidad de respuesta, la flexibilidad y la capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos en la implantación y explotación de ese tipo de redes lo que implica la selección de proveedores sobre una base competitiva, en un entorno de pluralidad de proveedores;

(20) Considerando que las medidas que se adopten para garantizar la interoperabilidad de las redes en cuestión y el acceso a las mismas deben mantener un equilibrio razonable entre la satisfacción de requisitos comunes y el respeto de las especificidades nacionales;

(21) Considerando que es por ello necesario llevar a cabo acciones y medidas horizontales específicas al objeto de garantizar la interoperabilidad entre dichas redes;

(22) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de llevar a cabo las referidas acciones y medidas horizontales no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos;

(23) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Unión Europea exige un alto grado de interoperabilidad interna de las correspondientes redes telemáticas y a través de éstas;

(24) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(25) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones son conformes a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(26) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE, del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(11); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE de 28 de mayo de 1998; que se mantienen los efectos de las medidas adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de su anulación;

(27) Considerando que la presente decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995(12), para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual,

(1) DO C 54 DE 21.2.1998, p. 12, y DO C 10 de 14.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 74), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 15), y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 93 de 26.4.1995, p. 27.

(11) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

 

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones y pondrá en práctica las medidas contempladas en la presente Decisión, al objeto de:

a) lograr un alto nivel de interoperabilidad, dentro de cada sector administrativo, y entre sectores administrativos diferentes y, en su caso, entre éstos y el sector privado, de las redes telemáticas establecidas en los Estados miembros y entre la Comunidad y los Estados miembros con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas existentes de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) lograr la convergencia de este tipo de redes hacia una interfaz telemática común entre la Comunidad y los Estados miembros;

c) lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos, reduciendo el mantenimiento, acelerando la creación de nuevas redes y las mejoras, logrando un intercambio general de datos seguro y fiable, así como alcanzar mayores niveles de control de costes, capacidad de respuesta, flexibilidad y adaptación a los cambios tecnológicos y a la evolución del mercado en la implantación y explotación de ese tipo de redes;

d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra anterior;

e) promover la difusión de las mejores prácticas y fomentar la creación de soluciones telemáticas innovadoras en las administraciones.

2. La presente Decisión formará parte del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado “el programa IDA”).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) “red telemática”: un sistema completo de comunicación de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluye los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) “red sectorial”: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo “el sector administrativo”) o a prestarle apoyo administrativo;

c) “servicios genéricos”: el conjunto de las funcionalidades de las redes telemáticas que cumplen requisitos comunes de los usuarios, como son la recogida, difusión e intercambio de datos y la seguridad. Las características de cada servicio deberán estar claramente especificadas y mantener un nivel de calidad garantizado.

 

Artículo 3. Acciones y medidas horizontales

1. Para alcanzar los objetivos que establece el artículo 1, la Comunidad llevará a cabo las acciones y medidas horizontales previstas en los artículos 4 a 10 en apoyo de las redes sectoriales y con arreglo al programa de trabajo IDA.

2. Para cada acción o medida que se contemple con arreglo a la presente Decisión, el programa de trabajo IDA deberá incluir, según corresponda:

– una descripción completa de las acciones propuestas, incluidos sus objetivos, ámbito de acción, razón de ser, beneficiarios potenciales, así como una estimación de los costes y de los beneficios,

– una descripción completa de las funciones y del enfoque técnico, y

– un plan pormenorizado de su ejecución, que especifique cada una de las tareas y su secuencia.

3. La ejecución de las acciones y medidas horizontales comprenderá, en particular, la realización de estudios de viabilidad y demostraciones, a la creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, y la adquisición y contratación de bienes y servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. La ejecución de las acciones y medidas horizontales se llevará a cabo mediante la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Las acciones y medidas horizontales se referirán, según corresponda, a normas europeas o a especificaciones de acceso público, como, por ejemplo, normas abiertas de Internet, a fin de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad entre los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse en cuenta las orientaciones y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

 

Artículo 4. Servicios genéricos

1. La Comunidad tomará todas las medidas necesarias para que se ofrezca a las redes sectoriales un abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, en un marco competitivo con pluralidad de proveedores. Entre tales medidas figurará, entre otras, la continuación de medidas adoptadas en virtud de la Decisión 95/468/CE que resulten adecuadas, como mejor convenga.

2. Al objeto de hacer posible que los usuarios de las redes sectoriales determinen sus propios requisitos técnicos y de ofrecer ese abanico adecuado de servicios genéricos que satisfagan las necesidades de los usuarios sectoriales, la Comunidad procederá, en concreto, a:

a) establecer orientaciones sobre la arquitectura de las redes sectoriales, encaminadas a garantizar la interoperabilidad entre los distintos servicios e infraestructuras físicas;

b) formular y publicar las especificaciones de los servicios genéricos comunes necesarios para las redes telemáticas entre administraciones, entre las que figurarán la calidad de servicio y los requisitos pertinentes de interoperabilidad que imponen la pluralidad de proveedores y un entorno competitivo;

c) catalogar o especificar las interfaces normalizadas oportunas, a fin de promover la transferibilidad y reproducibilidad del progreso técnico de las aplicaciones;

d) establecer y poner en práctica un mecanismo de evaluación y publicación del grado de interoperabilidad entre servicios que ofrecen los proveedores de servicios telemáticos;

e) garantizar la evolución constante de los requisitos comunes, así como el continuo seguimiento de los servicios telemáticos ofrecidos por los proveedores correspondientes.

 

Artículo 5. Herramientas y técnicas comunes,

La Comunidad velará por que las técnicas y herramientas comunes para las aplicaciones destinadas a las redes sectoriales se adquieran en el mercado o se creen en caso de que el mercado no pueda satisfacer adecuadamente las necesidades, con el fin de reducir los costes globales de desarrollo de nuevas aplicaciones, perfeccionar las soluciones técnicas y mejorar su rendimiento, abreviar los plazos necesarios para la implantación de sistemas operativos y racionalizar el mantenimiento de los sistemas.

A tal fin, la Comunidad procederá a catalogar y especificar, en las redes sectoriales, las funcionalidades básicas y recurrentes de las que derivar las técnicas y herramientas o módulos comunes.

Fomentará asimismo la creación y el uso de este tipo de técnicas y herramientas y módulos comunes por parte de las redes sectoriales; en particular, se velará por la difusión de soluciones adecuadas desarrolladas por las propias redes sectoriales.

 

Artículo 6. Interoperabilidad del contenido de la información

1. La Comunidad fomentará la interoperabilidad del contenido de la información que se intercambie dentro de cada sector administrativo y entre sectores administrativos diferentes, así como con el sector privado. Tomará para ello, conforme a los requisitos jurídicos, de seguridad, de protección de datos y de confidencialidad de los usuarios sectoriales, las medidas que sean oportunas, y en particular:

a) secundará los esfuerzos que realicen las administraciones de los Estados miembros al objeto de mantener la interoperabilidad, simplificar los procedimientos administrativos y facilitar los flujos de información;

b) coordinará los requisitos de las redes sectoriales en materia de intercambio de información formateada y velará por la difusión de soluciones adecuadas;

c) llevará a cabo un seguimiento de la evolución de las soluciones tecnológicas adecuadas en el ámbito de la transmisión electrónica de datos abarcando, entre otros aspectos, los mecanismos innovadores de recogida y presentación de datos; estudiará sus repercusiones y fomentará su uso por parte de las redes sectoriales.

2. A los efectos del apartado 1, se dará preferencia a las soluciones que faciliten la interoperabilidad de diversos formatos de mensaje, frente a la creación de formatos armonizados de mensaje, aunque esta posibilidad no será excluida. Se deberá tener en cuenta la diversidad lingüística de la Comunidad.

Se favorecerán asimismo aquellas soluciones que permitan al sector privado integrar con facilidad los requisitos administrativos en los procesos empresariales.

 

Artículo 7. Prácticas jurídicas y de seguridad de referencia

Sin perjuicio de la competencia y las obligaciones específicas de los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el presente artículo, la Comunidad contribuirá a la detección de las barreras que obstaculicen el intercambio fluido de información entre los usuarios de las redes y velará por la existencia de un nivel de seguridad interna apropiado en las distintas redes sectoriales. En concreto, la Comunidad procederá a:

a) definir, en cooperación con los Estados miembros, las prácticas jurídicas y de seguridad de referencia para el intercambio transeuropeo de datos entre administraciones y entre éstas y el sector privado, al objeto de facilitar la adopción de un enfoque común;

b) formular las recomendaciones adecuadas para secundar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar las prácticas mencionadas en la letra a) a sus propios entornos administrativos;

c) velar, en el ámbito de las redes sectoriales y con arreglo a las prácticas contempladas en la letra a), por: el reconocimiento del valor probatorio de los datos intercambiados en el entorno administrativo de la Comunidad; por la implantación de una metodología de protección de datos personales; por la formulación de los derechos y las responsabilidades de los usuarios; así como por la confidencialidad, integridad, autenticación y reconocimiento de la información intercambiada y la adopción de medidas para el control del acceso a las redes;

d) establecer y analizar distintos niveles de seguridad, en función de la naturaleza y finalidad de las redes sectoriales;

e) elaborar orientaciones y proporcionar soluciones comunes, relativas a la elección y utilización de herramientas, componentes y sistemas destinados a mantener los niveles de seguridad previamente establecidos.

 

Artículo 8. Garantía y control de la calidad

La Comunidad elaborará, pondrá en práctica y actualizará de forma permanente un programa de calidad específico, coherente e integrado, teniendo en cuenta los resultados de acciones similares, al que estarán sujetas todas las acciones y medidas horizontales contempladas en la presente Decisión, así como los proyectos de interés común que se realicen en virtud de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(13). Dicho programa contendrá cuantas medidas sean necesarias para:

a) mejorar las modalidades de definición de los requisitos de los usuarios y del establecimiento de las especificaciones de los proyectos;

b) incrementar la calidad de los resultados de los proyectos, tanto por lo que respecta a su conformidad con las especificaciones de cada proyecto como al grado de cumplimiento de las expectativas de los usuarios;

c) garantizar el aprendizaje a partir de las experiencias adquiridas, así como la divulgación de las mismas mediante la difusión de las mejores prácticas prevista en el artículo 10.

(13) Véase la página 1 del presente Diario Oficial

 

Artículo 9. Interoperabilidad con iniciativas de ámbito nacional y regional

En la ejecución del programa IDA la Comunidad hará cuanto esté a su alcance por facilitar, cuando sea conveniente, la interoperabilidad y el trasvase de ideas con iniciativas similares, nacionales y regionales, en materia de intercambio de datos entre administraciones realizadas en los Estados miembros.

 

Artículo 10. Difusión de las mejores prácticas

1. La Comunidad velará por la coordinación y el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias en cada red sectorial y entre redes sectoriales distintas, con el propósito de fomentar la adopción generalizada de soluciones apropiadas e innovadoras.

2. Deberá tomarse en consideración la diversidad lingüística de la Comunidad. La Comunidad dará a conocer, de forma generalizada, los logros y ventajas del programa IDA y velará por que se difundan las orientaciones y recomendaciones del programa y se coordinen los requisitos y las experiencias de los usuarios con los organismos de normalización y las iniciativas comunitarias en ese ámbito.

 

Artículo 11. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 10.

2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base de su conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.

3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.

4. El procedimiento previsto en el artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto efectuadas dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 12. Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir del día de la comunicación;

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 13. Evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en las acciones y medidas horizontales previstas en la presente Decisión, como su estado.

Se analizarán igualmente, a la luz de los gastos en que incurra la Comunidad, los beneficios que de dichas acciones y medidas horizontales se deriven para la Comunidad, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergias establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que la haya examinado el CTA. La Comisión presentará asimismo toda propuesta adecuada de modificación de la presente Decisión. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para los años 2001, 2003 y 2005 respectivamente.

 

Artículo 14. Ampliación al EEE y a los países asociados

1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad.

2. En la ejecución de la presente Decisión se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 15. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 33,1 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

 

Artículo 16. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

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