Decisión 1019/2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 2 de mayo de 2003, s/ Habeas Data. Expediente nº 03-0054. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando

El 9 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., titulares de las cédulas de identidad nº x.xxx.xxx y nº x.xxx.xxx, respectivamente, y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.052 y 97.076, correspondientemente; contra el Consejo Nacional Electoral.

En la misma oportunidad la Sala dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala para emitir decisión, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I.- ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes fundamentaron la procedencia de la presente acción de habeas data, en los términos siguientes:

Que “Interponemos solicitud de DERECHO DE ACCIÓN DE HABEAS DATA, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo segundo…  en contra del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)… al no acatar lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo, las que fueron consignadas por la Asociación Política PRIMERO JUSTICIA, y que hasta la presente fecha no ha sido efectiva su publicación”.

Que “Nuestra pretensión de la acción de amparo procede por ser inminente, señalada en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto ésta está consagrada en el artículo 28 -concatenado con el artículo 143 ejusdem- … Es por tal motivo y razón lógica, que se desprende del anterior artículo Constitucional, que como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,… estamos en el deber y en el derecho de conocer, si nuestros nombres y apellidos, número de cédula de identidad y firma original, figuran en la respectiva planilla que dicha Organización Política consignó por ante el Consejo Nacional Electoral, cuyas rúbricas dan respaldo al mencionado Referéndum, ya que si el mismo no fue dado con nuestro consentimiento, se estaría afectando ilegítimamente nuestros derechos, que como ciudadanos nos fue conferido por la Ley”.

II.- DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., estableció su competencia para tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

De esta manera, en atención a la doctrina antes transcrita, esta Sala es competente para conocer de la acción interpuesta. Empero, la Sala también observa que la acción de habeas data  fue incoada con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal petición, denota que la pretensión de los accionantes se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por la violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como acción autónoma de habeas data, no obstante haber hecho referencias a las mismas como si fuesen análogas.

En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el disfrute o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 Constitucional se encuentran impedidos por la falta de oportuna respuesta por parte de quien detenta la información o datos cuyo acceso es requerido, el presunto agraviado puede acudir a la vía del amparo constitucional para solventar la situación jurídica infringida, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad en materia de amparo (vid. Sentencia 332/2001 antes referida), esto, en razón de que, a pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante amparo cuando los derechos establecidos en el mencionado precepto constitucional se encuentren afectados, dado que los mismos gozan, como cualquier derecho subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela mediante amparo constitucional de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución, el accionante debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales que rijan dicha acción, tanto los de orden legal como jurisprudencial.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera la presente acción como un amparo autónomo incoada contra el Consejo Nacional Electoral por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que mediante sentencias nº 1/2000 y 2/2000 ambas del 20 de enero, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos.

 

En virtud de lo anterior, luego de la aludida interpretación y conforme a los criterios de competencia expuestos, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.

 

Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer de la acción propuesta, la Sala pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, expone los razonamientos siguientes:

Según narran los accionantes, el amparo constitucional es solicitado como consecuencia del no acatamiento por parte del Consejo Nacional Electoral de “lo señalado por la respectiva Ley para editar y hacer pública las rúbricas que dan respaldo al Referéndum Consultivo”,  lo cual les impide conocer si sus referencias de identificación (nombres, números de cédulas de identidad y firmas), figuran en los documentos en las cuales constan los datos de los electores que solicitaron la convocatoria del referendo consultivo aprobado por el Ente Rector del Poder Electoral el 3 de diciembre de 2002.

Alegan los accionantes, que la aludida falta de actividad por parte del Consejo Nacional Electoral infringe su derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Respeto a lo anterior, es preciso indicar que el artículo 28 Constitucional otorga a las personas el derecho de acceso a los datos e informaciones que sobre sí mismo o sus bienes, consten en los registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, y a conocer la finalidad y uso que da el compilador de esos datos.

Respecto a este derecho constitucional, la Sala en sentencia nº 332/2001 del 14 de marzo, caso: Insaca, C.A., desarrolló ampliamente su contenido y, entre otras cosas, precisó que el derecho a recopilar información sobre personas y bienes que se desprende implícitamente del mencionado precepto constitucional, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos sin autorización expresa de aquél a quien se refieren, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informaciones que sobre su persona suministró otro.

Por otra parte, se indicó que para ejercer este derecho es menester el reconocimiento del derecho a conocer sobre la existencia de tales registros, de lo contrario, sería nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a los mismos y del conocimiento de su finalidad y uso que consagra el dispositivo constitucional.

Ahora bien, el derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, no aparece expresamente señalado en el artículo 28 de la Constitución, pero puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros.

Así, pues, el ejercicio del derecho a conocer sobre la existencia de registros en los cuales se recopilen informaciones o datos sobre sí mismas o sobre sus bienes, como derecho diferente al de acceder a dichos registros, requiere un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 Constitucional no ha sido desarrollado por el legislador, esta Sala en la sentencia nº 332/2001 antes referida, sostuvo que:

“El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

…omissis…

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos….”.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, no se trata de la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral a permitir el acceso de los accionantes a los registros de información que sobre ellos lleva el mencionado órgano del Poder Electoral, ya que a los solicitantes no les consta si sus datos de identidad se hallan en el registro correspondiente a los solicitantes de la convocatoria del aludido referendo consultivo llevados por el Consejo Nacional Electoral. De tal manera, que los accionantes pretenden que a través de la vía del amparo constitucional se les permita conocer si sus nombres aparecen entre los solicitantes de dicha convocatoria, lo cual, como se precisó en el fallo citado ut supra, es ajeno a la naturaleza del proceso de amparo constitucional.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que la solicitud de amparo constitucional interpuesta deviene improcedente in limine litis. Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I. A. G. O. y J. G. S., contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

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