BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL “.ES”

BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL “.ES”

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta norma es la aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

Artículo 3. Los agentes mediadores de registro.
1. Los agentes mediadores de registro, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes mediadores de registro, así como los requisitos técnicos o de solvencia que éstos deberán cumplir para el
desempeño de las funciones previstas en el punto 3.1.

Artículo 4. Dominios de segundo y de tercer nivel.
Bajo el dominio “.es”, podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

Artículo 5. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.es”):

a) Nombres de dominio regulares. Son aquéllos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas de sintaxis establecidas en el artículo 18.1.

CAPÍTULO II. Asignación de nombres de dominio de segundo nivel


Artículo 6. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el “.es” se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

Artículo 7. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:
a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

b) Los Órganos Constitucionales, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

Artículo 8. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el “.es” recogidas en el Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el artículo 9.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el artículo 11.

Artículo 9. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Con carácter general, las entidades a las que se refiere el artículo 7 podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

a) El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el artículo 8.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
d) A los solos efectos de la concesión de los nombres de dominio se podrán equiparar a las marcas o nombres comerciales las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su correspondiente Consejo Regulador.
No obstante lo anterior, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación, una comunidad de bienes o de propietarios o cualquier otra entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en los apartados b) y c) del artículo 7, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión
completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

2. Las personas físicas podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres
de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del apartado primero.
c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

3. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, “net” o “inter”) que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante.

Artículo 10. Coordinación con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Artículo 11. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún nombre de dominio de primer nivel (tales como “.edu”, “.com”, “.gov”, “.mil”, “.uk”, “.fr”, “.ar”, “.jp”) o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en este último caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. Las
Administraciones Públicas titulares de estos nombres de dominio podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de tercer nivel derivados de los anteriores, siempre que se respeten los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el “.es”
c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.
d) Coincidir con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como “telnet”, “ftp”, “email”, “www”, “web”, “smtp”, “http”, “tcp”, “dns”, “wais”, “news”, “rfc”, “ietf”, “mbone”, o “bbs”, o con una combinación de los mismos.
e) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
f) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio o coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia.

Artículo 12. Modificación del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 8 no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado por la autoridad de asignación, con el consentimiento del solicitante, sustituyendo los caracteres no permitidos por otros afines o cualificando el nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer el interés del solicitante del dominio y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

CAPÍTULO III. Asignación de nombres de dominio de tercer nivel

Artículo 13. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:
a) .com.es
b) .nom.es
c) .org.es
d) .gob.es
e) .edu.es

Artículo 14. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Con carácter general, los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “gob.es” y “edu.es” se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es” se asignarán sin comprobación previa de los requisitos aplicables, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

Artículo 15. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo “.com.es”, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo “.nom.es”, las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo “.org.es”, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo “.gob.es”, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo “.edu.es”, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica que realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

Artículo 16. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 18.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el artículo 11 c) bajo el indicativo “.gob.es” exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

Artículo 17. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”.

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” u “.org.es”, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16.2 y 18, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. La única pretensión que podrá ejercitarse en dicho procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que las está sometida su utilización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16.2 y 18, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se discutan cuestiones que sean competencia de dicha jurisdicción.

3. En dicho procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes


Artículo 18. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el “.es” respetarán las siguientes normas de sintaxis:

a) Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos ('0' -'9') y el guión ('-').
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
d) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos recogidos en los apartados anteriores, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquéllos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

Artículo 19. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de sucesión universal “inter vivos” o “mortis causa” el sucesor podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

Artículo 20. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.


1. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

2. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.

3. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

4. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el artículo 18 y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

5. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el artículo 18 determinará su cancelación por la autoridad de asignación.

6. Los cambios de proveedor o la conexión simultánea a varios proveedores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

Artículo 21. Responsabilidad por la asignación de nombres de dominio.


1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio. En este sentido, los beneficiarios de un nombre de dominio responderán de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual o industrial o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que pudiera derivarse de la utilización de nombres de dominio.

2. Los proveedores de servicios de Internet no son responsables de la utilización de los dominios asignados a las organizaciones o personas a las que presten sus servicios, con independencia de que hayan actuado como intermediarios para la asignación de dichos dominios o de que estén gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada a los mencionados dominios.

Artículo 22. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la autoridad de asignación sobre la gestión del dominio “.es” y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el “.es”.

2. El Consejo podrá, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología o por iniciativa propia, elaborar informes sobre las materias señaladas en el punto anterior, y proponer la adopción de modificaciones en la normativa reguladora del dominio “.es”.
Así mismo, conocerá de los proyectos normativos sobre la organización, regulación y gestión del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” que elabore el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. Para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá, de conformidad con sus normas reguladoras, crear una ponencia u órgano de trabajo específico.

Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”.

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”, se permitirá a los sujetos relacionados en el artículo 7 solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo dichos indicativos de segundo nivel, de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

1ª fase “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el “.es”.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 3 meses

2ª fase “.com.es” y “.org.es”
Sujetos mencionados en las letras b) y c) del artículo 7.
Nombre o nombres que, de conformidad con el artículo 9.1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 2 meses, una vez concluida la 1ª fase.

3ª fase “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Sujetos mencionados en la letra a) del artículo 7.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 9, pudieran registrar en el segundo nivel
* Los sujetos que, en virtud de los artículos 9.1 y 9.2c), debieran cualificar su nombre de dominio bajo el “.es” con el indicativo de su forma jurídica o actividad profesional, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 4 meses, una vez concluida la 2ª fase

Fases Indicativos de segundo nivel afectados           Quién                   Qué                     Plazo
Apertura al público en general “.com.es”, “.nom.es” y “.org.es”
Todos los legitimados, conforme al artículo 15.
Aplicación de normas generales 
Comienza finalizado el período inicial de registro

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria. 
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel. 

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio en el procedimiento de registro en las cuatro fases descritas deberán abonar la cuantía por asignación anual inicial correspondiente a la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet que fuera aplicable respecto a los nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial anunciará el comienzo de cada fase del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

Disposición transitoria segunda. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: 'ñ' por 'n' o 'ny').
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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