ANTEPROYECTO DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS. COMERCIO ELECTRONICO.

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter a su consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo del uso del formato digital para los actos jurídicos.

Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo del comercio electrónico y las nuevas tecnologías en nuestro país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición de motivos ha sido sistematizada de la siguiente manera: un capítulo general explicitando las falencias de nuestro actual sistema jurídico en esta materia, la reseña histórica de su encuadre hasta la fecha , una sucinta referencia a los principales modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico elegido para la configuración y diseño del marco normativo de referencia, un capítulo relativo a los principios generales que subyacen y operan como soportes filosóficos de las normas y, por último, un capítulo de fundamentación de los ejes temáticos que configuran la arquitectura del proyecto, con especial referencia a aquéllos que por la novedad que introducen, así lo requieran.

1) RESEÑA HISTÓRICA, ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN.
Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la celebración de actos jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las situaciones y condiciones existentes y exponer las consideraciones iniciales sobre la forma de concreción de una ley de estas características dado que, la problemática a considerar importa conocer, en primer término, las mecánicas y operatividad  representativas de las nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, para considerar luego, los alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también necesario el dominio de los aspectos técnicos que permitan brindar una regulación que viabilice una solución para una problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares internacionales.

Desde hace algunos años, el comercio electrónico está siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dio el puntapié inicial con su “Marco para el Comercio Electrónico” –Estado de Utah “Digital Signature Act”-, todos los países industrializados han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas públicas destinados a planificar su participación en la “Sociedad de la Información”. El tratamiento ha llegado a la Organización Mundial del Comercio –OMC- , sede natural del tema, y seguramente será uno de los grandes debates en la Ronda del Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico- trae aparejada una revitalización de los problemas tradicionales del derecho informático, que en Internet se dan nuevamente pero con mayor presencia y globalidad. Así, temas como la propiedad intelectual, la protección del consumidor, el documento electrónico y la firma digital, la tributación en las autopistas informáticas, la seguridad y la privacidad  informacional, van a requerir sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y categorías novedosas por parte de los juristas en el nuevo siglo. En el contexto mundial de referencia, nuestro país se encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos años merced a la conjunción de la tecnología informática y de las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado “Sociedad de la Información” ha tenido como fundamental avance tecnológico la digitalización de la información lo que ha permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades y su desplazamiento en cuestión de segundos.

Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la Información” se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor económico superando a las materias primas, trabajo y capital, con una especial particularidad :  el modelo informático está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes, lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de la globalización permite sostener que el comercio electrónico en la Argentina está produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales, dado que  importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.

Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho  de las tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización de la “Sociedad de la Información”. Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa una redefinición del rol del Estado y del protagonismo privado.

Se efectúa a continuación una reseña de la legislación argentina, que, a efectos de un mejor orden, se sintetiza a partir de los principales ejes temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas , siempre de carácter parcial,  en relación a la firma digital y el documento electrónico, Internet, comercio electrónico, lealtad comercial, telecomunicaciones, Administración Pública, tratamiento de datos personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la extensa normativa en relación al problema del año 2000 – Comunicaciones del Banco Central, Resoluciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Salud y Acción Social, de la Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y Tecnología Médica, de la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional de Valores, Lealtad Comercial y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la Administración Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.

Ahora bien, a continuación se efectúa una  enumeración cronológica de las principales disposiciones normativas de carácter ejemplificatorio, no exhaustivo ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar en forma más clara la parcialidad del abordaje y tratamiento de las mismas y la complejidad que representa su armonización y operatividad. En consecuencia:  Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-; Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública sobre firma digital; Decreto 554/97 declarando de interés nacional el acceso a Internet; Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando comprendida a la Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión; Decreto 427/98 estableciendo la firma digital en el sector público nacional; Ley 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución 212/98 de la Secretaría de la Función Pública; Resolución 1616/98 –Anexo- de la Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución 173/99 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Decreto 3345/99 de la Comisión Nacional de Valores; Resolución 462/99 del sistema de información de la AFIP; Resolución 474/99 de la AFIP sobre obligaciones impositivas y previsionales; Resolución 4536/99 de la Secretaría de Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital; Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la Información; Resolución 354/00 de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte de Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no está en condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren los sistemas de implementación del comercio electrónico y las tecnologías vinculadas.

Algunos de estos conceptos sobre el comercio electrónico ya han sido incluidos  en la legislación nacional, por ejemplo la modificación del Código Aduanero (1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional de mercadería de los bienes intangibles para permitir el control impositivo del tráfico comercial a través de Internet.

2) PRINCIPALES MODELOS EN ATENCIÓN A LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Los principales “modelos” de legislación comparada, los que en sí mismos importan la armonización y unificación de criterios divergentes son los que a continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, elaborada en 1997 por la Comisión Europea y presentada a los organismos comunitarios competentes a través de una comunicación dirigida a promover un sistema europeo de comercio electrónico. Esta directiva se complementa con otra que establece la prohibición de transferencia de datos personales a países que no tengan un nivel adecuado de protección de la privacidad. Esta norma, ha desatado un debate diplomático y comercial con los Estados Unidos, recientemente superado.

Así mismo, las leyes y directivas mencionadas se complementan con las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-, entre otros organismos internacionales, en el tratamiento específico de la temática de referencia.

3) CRITERIO METODOLÓGICO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DISEÑO NORMATIVO.
El abordaje de esta temática significó, en primer término, la elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a continuación.
En primer término, se realizó un estudio de la legislación argentina teniendo en cuenta las áreas legisladas para detectar posteriormente los núcleos “débiles” tales como inconsistencias, redundancias y lagunas normativas y, con idéntico criterio se produjo el análisis de los proyectos en tratamiento en el Congreso de la Nación, relevados en su totalidad.

En segundo término, se efectuó un relevamiento exhaustivo de la legislación comparada estableciendo un criterio clasificatorio de la misma en atención a: la correspondencia de los diferentes modelos de concepción jurídica, es decir, el orígen anglo-americano o modelo del “common-law” , el denominado continental europeo y latinoamericano y los de procedencia oriental.

Posteriormente, se subclasificó la totalidad de la normativa en atención a la  procedencia de organizaciones supranacionales. En este sentido se analizaron la Ley Modelo de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-.

Por último, se verificó si los textos normativos configuraban la categoría de “sancionados” o “proyectos”. Conjugando entonces ambos criterios de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos normativos extranjeros, detallados a continuación:
1. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá, Irlanda, Reino Unido, Bermuda.
2. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Europa Continental: Francia, Alemania, Italia, Dinamarca, España, Portugal.
3. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – América Latina: Colombia, Méjico.
4. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Asia: Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
5. Legislación comparada – Países con proyectos de ley – América Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
6.  Legislación comparada – Países con proyectos de ley – Asia: Japón.

Las normas de referencia se identifican de la siguiente manera: Electronic Transactions Act, 1999, An Act to facilitate electronic transactions and for other purposes, Australia;  Electronic Signatures in Global and National Commerce Act – EEUU; Electronic Information and Documents Act, Bill 38 Saskatchewan Province,  Land Title Amendment Act, 1999, Bill 93 British Columbia, Electronic Information, Documents and Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá; An Bille um Tráchtáil Leictreonach, 2000, Electronic Commerce Bill, 2000, Irlanda; Electronic Communications Bill, Reino Unido; Electronic Transactions Act, 1999, Bermuda ; Information and Communication Services Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998, Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España; Decreto-Ley n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527 de 1999 sobre Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000 reformando el Código Civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico; Electronic Transactions Act, 1998, Singapur;  Electronic Transactions Ordinance, 2000, Hong Kong; The Basic Law on Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia; Electronic Commerce Support Act, 1998, India; Ley sobre Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil; Proyecto de Ley que regula la Contratación Electrónica, Perú, etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros de expertos extranjeros, – Estados Unidos, Francia, entre otros-, y la temática de especialización a efectos de la realización de consultas. Entre ellos, CNRS – France; Asociación de Abogados de los Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología-; EPIC, The Electronic Privacy Information Center –Privacidad-; CDT, Center for Democracy and Technology –Expresión y privacidad en las comunicaciones-; Privacy Rights – Protección de la privacidad en las comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society – Harvard-, Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual Property Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre el derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade Mark Office – Procesamiento de marcas y patentes; Patent Portal – Patentes-.

En síntesis, el criterio metodológico subyacente al proyecto que se presenta ha consistido en el análisis cualitativo de las recomendaciones emergentes de la legislación comparada y el estudio de las necesidades reales, a fin de construir normativamente un conjunto de medidas oportunas y estratégicas para el desarrollo de las nuevas tecnologías.

Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que demanda la nueva realidad comunicacional con desarrollos tecnológicamente variables y, la adopción de patrones y estándares universales.

4) PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación de los principios rectores de elaboración del proyecto normativo y, en tal sentido, se estableció la necesidad de compatibilización con los estándares internacionales, la neutralidad tecnológica y la armonización –prima facie- de éstos,  en relación a la legislación argentina, subrayando la necesidad de imprimir parámetros de seguridad, privacidad y protección al usuario –consumidor.

Los principios que han inspirado el proyecto y principales directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales, deberá tenerse presente su origen internacional y, en consecuencia,  la tendencia hacia la promoción de la uniformidad en el mundo de la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:

1. “Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional”: Este principio refiere a  la dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista legislativo y tecnológico, a fin de  permitir la inserción de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2. “Asegurar la neutralidad tecnológica”: Se hace referencia aquí a la  no discriminación entre distintas tecnologías y, en consecuencia la necesidad de producir normas que regulen los diversos entornos tecnológicos. Este principio refiere a la flexibilidad que deben tener las normas, es decir, que las mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un lenguaje o un medio de transmisión específicos.
3. “Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información”: Este principio permite la equiparación del documento y firma electrónica a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como en el régimen jurídico aplicable. Se sigue así la tendencia internacional a la homologación de regímenes. En particular esto se expresa en dos consecuencias: la igualdad en el ámbito de aplicación de los documentos en formato papel y los documentos electrónicos, salvo excepciones legales expresamente señaladas y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos y transacciones.
4. “Facilitar el comercio electrónico interno e internacional” y,
5. “Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas” : la incorporación de los dos últimos principios  permitirán en la interpretación normativa , la modernización de nuestras prácticas jurídicas y comerciales en el ámbito nacional e internacional.
6. “Respetar la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley”: esta es una reafirmación del criterio, sustantivo y emblemático, que opera como soporte filosófico de nuestro derecho.

El proyecto de ley que se presenta a consideración de Vuestra Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el ámbito internacional, lo que permitiría ubicar y posicionar a nuestro país entre los primeros en haber brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.

Por último, antes de hacer referencia expresa a sus contenidos, es importante destacar que, con el objetivo de lograr una normativa que se traduzca en el futuro como una herramienta eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado y consensuado en sus aspectos de operatividad técnica con los sectores de interés legítimo quienes, por primera vez han podido brindar sugerencias y observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas fueran sopesadas en beneficio de un  proyecto para la sociedad argentina.

En síntesis, al habilitar el uso del formato digital para la celebración de los actos jurídicos, se eliminan las barreras reglamentarias para la realización de transacciones por vías electrónicas.

5) ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMÁTICOS DEL PROYECTO DE LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto que se somete a  consideración, cabe destacar en primer término las razones que sustentaron la elección de sus fuentes, y por otra parte, el relevamiento de áreas temáticas vinculadas para la definición de sus contenidos.

Las fuentes que configuraron la muestra de base para la elaboración o la selección normativa de referencia fueron la Ley Modelo CNUDMI,  las Directivas de la Unión Europea, y, en segundo orden las normas de Estados Unidos, Singapur, Chile y el proyecto de Brasil, por diferentes razones que se explicitan seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, garantizar la seguridad jurídica y proveer una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas jurídicos diferentes. A su vez propicia el reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, deja librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos y, establece definiciones referidas al proceso de comunicación de “mensajes de datos”.

La Directiva de la Unión Europea propone una regulación general de la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, de las comunicaciones comerciales, la validación jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica, la protección específica de los consumidores, la promoción del establecimiento de códigos de conducta y de la solución extrajudicial de litigios y de la celeridad en la vía judicial.

La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures in Global and National Commerce Act –adopta la técnica legislativa de la CNUDMI estableciendo la no discriminación jurídica de las transacciones realizadas por medios electrónicos –firmas, documentos, registros-; establece una serie de recaudos específicos de protección al consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos; faculta a las agencias gubernamentales –federales y estaduales- a establecer los estándares técnicos específicos para satisfacer los requisitos mínimos de forma, con resguardo de su neutralidad tecnológica.

La normativa de Singapur –Electronic Transactions Act,1998- adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece el sistema de certificación de firmas digitales en un marco de libertad contractual; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos, y regula el uso de medios electrónicos en el ámbito gubernamental.

El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones de la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque fijando la exigencia del sistema criptográfico de clave pública para la firma y establece el sistema de certificación de firmas digitales –público y privado-.

La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez jurídica a los documentos electrónicos, adopta una definición amplia de firma digital y delega en la reglamentación la fijación de estándares técnicos y de certificación de las firmas electrónicas.
El  relevamiento de las áreas temáticas vinculadas obligó a efectuar un estudio de las normativas referentes a hábeas data, información sobre servicios y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos, firma digital, tarjetas de crédito en relación a los aspectos transaccionales, propiedad intelectual, tributación, seguridad –SET Secure Electronic-,sabotaje y espionaje on line, control de acceso, privacidad de las operaciones, integridad de la información, informes y los criterios de titularidad, certificación y autenticación, marcas, patentes, licencias, jurisdicción, competencia y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas vinculadas se fijaron los contenidos del proyecto lo que implicó, en consecuencia, la exclusión de ciertos ejes por entender que ellos ameritan una normativa complementaria posterior.

Los ejes temáticos que configuran el proyecto con la indicación, en cada uno de ellos de la fuente respectiva son los siguientes:
a) disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó el criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también por el proyecto chileno, de habilitar el uso del formato digital para todos los actos jurídicos. Los principios interpretativos incorporados en el artículo 4 del proyecto, que ya fueran expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de Motivos, fueron elaborados tomando como base la totalidad de la legislación comparada analizada y especialmente las recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
b) validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos digitales: se siguió en la elaboración de este capítulo el concepto de equivalentes funcionales elaborado por la CNUDMI para los requisitos de “escrito”, “original” y “firma”.
Este criterio general resulta precisado en su alcance en función de establecer un distinto reconocimiento a las tecnologías más seguras (“firma digital”) con respecto a las menos seguras (“firma electrónica”) y de mantener aquellas formalidades consagradas en nuestro derecho para la celebración de determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos se complementa con una serie de disposiciones que brindan la necesaria seguridad jurídica como para inspirar confianza y certidumbre en el uso de estos medios.
c) comunicaciones digitales: la inclusión de este capítulo específico radica en la necesidad de adoptar criterios técnicamente factibles de determinación de hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración se tuvieron presentes las disposiciones contenidas en la recomendación de la CNUDMI y algunas de las incluidas en la Directiva de la UE, con el agregado de una exigencia específica para el caso de las notificaciones de intimación.
d) contratos digitales: el desarrollo de este capítulo reconoce tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de Singapur y el proyecto brasileño; que fueron reelaboradas en función del mayor alcance previsto en el Objeto del presente proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil.
e) responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios: este capítulo parte de reconocer la necesaria participación de un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen medios digitales y en la necesidad de preveer los alcances de su responsabilidad con respecto a la información que almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en la normativa de referencia son la Directiva de la Unión Europea y la ley de Singapur, que también son seguidas por el proyecto brasileño.
f) protección al consumidor o usuario: las previsiones contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer la confianza del público en el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Para la elaboración de las disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la legislación específica en la materia vigente en nuestro país y las previsiones correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados Unidos y por la Directiva de la Unión Europea.
g) régimen de certificaciones: el diseño y modalidades de funcionamiento del régimen de certificaciones fue adoptado del proyecto sobre firma digital presentado por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que cuenta con estado parlamentario en nuestro país, y la importante experiencia comparada en la materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h) resolución de conflictos: para el establecimiento de un sistema ágil y eficiente de resolución de conflictos mediante el arbitraje se siguieron las recomendaciones específicas en la materia producidas por la CNUDMI, la Unión Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.

Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer un marco legal en relación al comercio electrónico, sumamente cuidadoso no sólo en articularse con las otras áreas vinculadas sino que provea la alternativa de un sistema de resolución de conflictos ágil, eficiente y eficaz.

CONCLUSIONES
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital de los Actos Jurídicos. Comercio Electrónico que el P.E.N. somete hoy a vuestra consideración para su sanción, pretende constituir una respuesta normativa a los  requerimiento de la “Sociedad de la Información” respecto de los avances tecnológicos conforme a los estándares internacionales, posibilitando el posicionamiento de nuestro país respecto de las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e internacional, la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de la administración pública, la modernización de áreas como educación, salud, trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho referencia, la  mayoría de las disposiciones hasta ahora vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general, entrañan desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los principios locales tradicionales que no satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que el análisis de esta temática pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor, de efectuar una reforma integral del derecho privado, toda vez que nos encontramos frente a un nuevo paradigma tecnológico y cultural que amerita, en consecuencia, un adecuado marco jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.

TITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. DEFINICIONES

ARTICULO 1°: Objeto.
La presente ley habilita el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Regula el comercio electrónico, la validez y el valor probatorio del documento y la firma digital para su celebración.

ARTICULO 2°: Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todos los actos jurídicos que previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 3°: Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital;
b) Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
c) Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente;
d) Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
e) Documento digital: representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar esa información;
f) Formato digital: información representada mediante dígitos o números, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte;
g) Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales;
h) Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que cumple con los siguientes requisitos:
I. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o de uso no autorizado;
II. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
III. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
IV Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
V Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4°: Interpretación.
Las cuestiones relativas a las materias reguladas por la presente ley y que no se encuentren expresamente previstas, serán interpretadas de conformidad con los siguientes principios generales:
1) Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional;
2) Asegurar la neutralidad tecnológica;
3) Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información;
4) La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley;
5) Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas.

ARTICULO 5°: Idioma.
A los efectos de la presente ley, cualquiera fuere el idioma a través del cual se formalicen los actos jurídicos, se otorgará preeminencia a la versión en español. En caso de discrepancia se requerirá una traducción certificada por el consulado correspondiente.

CAPITULO II. DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES

ARTICULO 6°: Validez jurídica.
Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse válidamente por medio de documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Los documentos digitales valdrán como instrumentos públicos o privados, según las normas vigentes.

ARTICULO 7°: Formalidad.
Los actos jurídicos que se celebren por medio de los instrumentos que esta ley establece, deben respetar las formalidades jurídicas que la legislación prevee para ello.

ARTICULO 8°: Fuerza probatoria.
Todos los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales firmados digitalmente conforme los requisitos que esta ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.

ARTICULO 9°: Valoración.
A efectos de valorar la fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados por medios digitales carentes de firma digital, deberá tenerse presente la fiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado, conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor relevante.

ARTICULO 10°: Escrito.
Cuando la ley requiera que un acto jurídico se celebre por escrito, este requisito quedará satisfecho por el documento digital accesible para ulterior consulta.

ARTICULO 11°: Original.
Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y, los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseen valor probatorio como tales.

ARTICULO 12°: Escritura pública.
Cuando la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escritura pública o en instrumento ante oficial público, éste y las partes obligadas podrán instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el escribano u oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

ARTICULO 13°: Firma.
La firma digital satisface el requerimiento de firma que las normas dispongan y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.

ARTICULO 14°: Firma digital.
La firma digital es el conjunto de datos expresados en formato digital, utilizados como método de identificación de un firmante y de verificación de la integridad del contenido de un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a su titular;
b) encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

ARTICULO 15°: Presunciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. Si un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 16°: Firma electrónica.
La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación de su titular, que no cumple con todos los requisitos establecidos por la presente ley para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 17°: Conservación de documentos digitales.
Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales firmados digitalmente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) que sean accesibles para su posterior consulta;
b) que sean conservados en el formato en que fueron generados originalmente;
c) que si los mismos han cambiado del formato original, sea demostrable que reproducen con exactitud la información generada originalmente;
d) que conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.

ARTICULO 18°: Excepción.
La obligación de conservar la documentación a que alude el artículo anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan como única finalidad facilitar el envío o recepción de los documentos digitales.

ARTICULO 19°: Tercerización.
Las condiciones prescritas en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante el uso de servicios de terceros.

ARTICULO 20°: Disposiciones específicas.
Las condiciones establecidas por el Artículo 17 no derogan ni modifican los requisitos específicos establecidos por otras leyes y reglamentos para la conservación de documentación en formato digital, ni limitan las facultades de las autoridades competentes para establecer requisitos específicos.

ARTICULO 21°: Tiempo y lugar.
Se presumen como válidos, salvo prueba en contrario, el lugar y la fecha consignados en un documento digital.

CAPITULO III. DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES

ARTICULO 22°: Identificación del iniciador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de documentos digitales firmados digitalmente, han sido enviadas por la persona titular del certificado digital o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o por un sistema de información programado por la persona titular del certificado digital para que opere en su nombre automáticamente.

ARTICULO 23°: Envío.
Una comunicación digital se tendrá por expedida cuando salga de un sistema que esté bajo control del iniciador o de la persona que envió la comunicación en nombre del iniciador.

ARTICULO 24°: Recepción.
La recepción de una comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la recepción de comunicaciones digitales, la recepción tendrá lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital ingresa al sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del destinatario que no sea el sistema designado, en el momento en que el destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

ARTICULO 25°: Localización.
Las comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio legal y por recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un domicilio legal será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio de su establecimiento principal. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su domicilio real.

ARTICULO 26°: Notificaciones de intimaciones.
Cuando las normas imponen la obligación de comprobación fehaciente de recepción de una intimación, este requisito será satisfecho exclusivamente por la emisión de un acuse de recibo bajo la forma de documento digital firmado digitalmente generado por el destinatario de la notificación.

CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS DIGITALES

ARTICULO 27°: Validez.
Los contratos, sean civiles o comerciales según la ley vigente, podrán celebrarse válidamente por medios digitales.

ARTICULO 28°: Oferta.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la ley impone, no requiere de autorización previa.

ARTICULO 29°: Seguridad.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable, debidamente certificado.

ARTICULO 30°: Información exigida.
La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán ser identificadas como tales y contener, como mínimo, los siguientes datos del iniciador:
a) el nombre completo, en el caso de ser personas físicas, o la razón social para el caso de las personas jurídicas;
b) los datos de inscripción en los registros, organismos recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
c) el domicilio legal del establecimiento donde serán válidas las notificaciones;
d) los medios alternativos posibles de contacto.

ARTICULO 31°: Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán contener:
a) las condiciones generales del contrato y la descripción precisa de los procedimientos para su celebración, su conservación y accesibilidad, en caso de ser necesario;
b) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
c) los códigos de conducta a los que adhiere el iniciador;
d) los procedimientos para que el adquirente reciba el comprobante de la operación o factura en su caso.

ARTICULO 32°: Comunicación comercial no solicitada.
Las comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser pasibles de ser claramente identificables como tales por los receptores, e incluir una opción automática de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad de acceder al contenido de la información de que se trate.

ARTICULO 33°: Acuse de recibo.
Los sistemas electrónicos del oferente deberán transmitir una respuesta electrónica automática, transcribiendo la comunicación de aceptación de la oferta transmitida por el destinatario y confirmando su recepción.

CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

ARTICULO 34°: Mera transmisión.
El prestador de servicios intermediarios de transmisión de datos no será responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite si no es él mismo el originante; ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.

ARTICULO 35°: Obligaciones
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo anterior, no afecta las obligaciones emergentes de la aplicación de normativas regulatorias específicas ni las obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de servicios intermediarios.

ARTICULO 36°: Fuerza ejecutoria.
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo 34 no afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar acceso a determinadas informaciones.

ARTICULO 37°: Memoria temporaria.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos suministrados por sus clientes con la finalidad de hacer más eficaz y eficiente la comunicación, si:
a) no modifica la información;
b) cumple con las normas técnicas estándar relativas a la actualización de la información;
c) actúa con prontitud para retirar la información que haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

ARTICULO 38°: Alojamiento de datos.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el contenido de los documentos almacenados, si:
a) desconoce que el contenido de la información es ilícito;
b) retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de tomar conocimiento de su carácter ilícito.

ARTICULO 39°: Inexistencia de obligación general de supervisión.
Los prestadores de servicios intermediarios no están obligados a supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan, indiquen la existencia de actividades ilícitas.

CAPITULO VI. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR O USUARIO

ARTICULO 40°: General.
Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales.

ARTICULO 41°: Consentimiento previo.
Cuando una de las partes es consumidor o usuario, en los términos de la Ley 24.240, la utilización de medios digitales para la celebración de contratos requiere de su consentimiento previo.

ARTICULO 42°: Información exigida.
Previamente a la emisión del consentimiento el consumidor o usuario deberá disponer de la siguiente información detallada:
a) el derecho a realizar la transacción por otros medios y las condiciones para obtener, si lo solicita, una copia en papel de la documentación;
b) el derecho a revocar el consentimiento, incluyendo información sobre las condiciones y procedimientos, eventuales costos y consecuencias de tal revocación;
c) el alcance del consentimiento a prestar;
d) la obligación del oferente de mantener debidamente actualizada la información necesaria para que el consumidor o usuario establezca contacto;
e) los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la documentación;
f) la obligación del oferente de proveer anticipadamente información sobre cualquier variación relativa a los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la información;
g) el derecho del consumidor a revocar el consentimiento sin costo por causa de variaciones en los estándares técnicos de procesamiento de la información.

ARTICULO 43°: Jurisdicción.
Las normas generales y especiales de protección a consumidores o usuarios y las disposiciones específicas en la materia contenidas en la presente ley son aplicables siempre que la aceptación de la oferta se haya efectuado en la República Argentina, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

ARTICULO 44°: Privacidad.
Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes información pertinente a los fines comerciales específicos en cada caso. Sólo podrán ceder a un tercero esta información, en forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento expreso y previo de los interesados. Este consentimiento no estará vinculado a la realización de la transacción.

ARTICULO 45°: Prohibición.
En ningún caso los oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios digitales podrán requerir datos que identifiquen a las personas por su afiliación política o sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro dato sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.

ARTICULO 46°: Autorización.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía reglamentaria, un régimen especial para el requerimiento, procesamiento y distribución de datos genéticos y referidos a la salud de las personas.

ARTICULO 47°: Confidencialidad.
Los oferentes de bienes, servicios e informaciones por medios digitales y los prestadores de servicios intermediarios de transmisión de datos, no serán responsables por la generación y almacenamiento automático, provisional y temporal, en un sistema propio o de sus clientes, de informaciones propias de los consumidores o usuarios, si:
a)informa previamente a los usuarios acerca de la naturaleza de la información generada;
b) utiliza la información exclusivamente con fines estadísticos;
c) informa a los usuarios los procedimientos técnicos suficientes para impedir que tal información se genere o almacene;
d) permite el acceso a la información generada exclusivamente a las autoridades competentes o por orden judicial.

ARTICULO 48°: Reclamos.
Los consumidores o usuarios que consientan el uso de medios digitales para la adquisición de bienes y/o servicios podrán utilizar la misma vía para efectivizar las notificaciones e intimaciones no judiciales consagradas en las normas generales y especiales de protección de los derechos de consumidores o usuarios.

ARTICULO 49°: Acuse de recibo.
Los oferentes de bienes y/o servicios por medios electrónicos deberán disponer de un área específica para la atención de reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos, que deberá emitir una respuesta automática, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.

TITULO II. DEL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTICULO 50°: Infraestructura de firma digital.
En el régimen de la presente ley los certificados digitales deben ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 51°: Convenio de partes.
La relación entre el certificador autorizado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.

ARTICULO 52°: Obligaciones del titular del certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) mantener el control exclusivo de sus datos  de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) informar al certificador autorizado sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) informar sin demora al certificador autorizado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

ARTICULO 53°: Certificado digital.
Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador autorizado, que vincula los datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste.

ARTICULO 54°: Requisitos de los certificados digitales.
Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación; y
b) responder a formatos fijados por la autoridad de aplicación en función de estándares reconocidos internacionalmente.

ARTICULO 55°: Contenido.
Los certificados digitales deberán contener, como mínimo, los datos que permitan:
a) identificar indubitablemente a su titular;
b) individualizar al certificado digital y su período de vigencia;
c) determinar que no ha sido revocado;
d) reconocer claramente la inclusión de información no verificada y especificar tal información;
e) contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
f) identificar claramente al emisor del certificado digital;
g) identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 56°: Período de validez del certificado.
El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referida en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador autorizado que lo emitió o de su licencia, la que resulte primero.

ARTICULO 57°: Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) para alguna finalidad contraria a los fines para los cuales fue extendido; o
b) para operaciones que superen el valor máximo autorizado para su validez; o
c) una vez revocado.

ARTICULO 58°: Equivalencia.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros se consideran jurídicamente válidos.

ARTICULO 59°: Homologación.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros a ciudadanos argentinos se consideran jurídicamente válidos si son reconocidos por un certificador autorizado dentro del régimen establecido por la presente ley, que garantice en la misma forma que lo hace con sus certificados digitales la regularidad de los detalles así como su validez y vigencia.

CAPITULO II. DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTICULO 60°: Revocación.
La solicitud de revocación de un certificado digital deberá hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad de aplicación o por orden judicial deberá realizarse en forma inmediata.

ARTICULO 61°: Causales.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
I a solicitud del titular del certificado digital;
II a solicitud justificada de un tercero y bajo su responsabilidad;
III por requerimiento judicial o de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 62°: Revocación de oficio.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
i. por fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada judicialmente del titular;
ii. si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
iii. si determinara que el procedimiento de seguridad de los datos de verificación de firmas digitales contenidos en los certificados digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la función utilizada para crear la firma digital del certificado digital dejara de ser segura;
iv. por cese del certificador que lo emitió.

ARTICULO 63°: Procedimiento.
La revocación deberá indicar el momento desde el cual se aplica, precisando la hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a futuro.

ARTICULO 64°: Notificación.
La revocación del certificado digital deberá ser notificada a su titular.

ARTICULO 65°: Publicidad.
El certificado revocado deberá ser incluido inmediatamente en la lista de certificados digitales revocados firmada por el certificador autorizado. Dicha lista se publicará en forma permanente e ininterrumpida en Internet. El certificador autorizado deberá emitir una constancia de la revocación toda vez que le fuera solicitada.

ARTICULO 66°: Revocación por cese del certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador autorizado que cesa en sus actividades deberán revocarse a partir del día y hora en que cesa su actividad, debiendo notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación masiva por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor a los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de la última publicación.

ARTICULO 67°: Efectos de la revocación.
El certificador autorizado deberá informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68°: Responsabilidad.
En el supuesto de revocación por cese, el certificador autorizado será responsable por los daños que pudiera causar a sus clientes.

ARTICULO 69°: Obligación.
El certificador autorizado estará obligado a solicitar inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su licencia, cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenida haya dejado de ser seguro.

CAPITULO III. DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO

ARTICULO 70°: Del certificador autorizado.
Se entiende por certificador autorizado a toda persona de existencia ideal u organismo público que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad de aplicación para emitir y revocar certificados digitales.

ARTICULO 71°: Licencia.
La licencia que autoriza a emitir certificados digitales es intransferible. Para obtener una licencia para el ejercicio de su actividad, el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante la autoridad de aplicación, la cual otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones.

ARTICULO 72°: Funciones.
El certificador autorizado tiene las siguientes funciones:
a) emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, para lo cual debe:
i. recibir una solicitud de emisión de certificado digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación;
ii. identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
iii. mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
b) revocar los certificados digitales por él emitidos, según las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 73°: Obligaciones.
Son obligaciones del certificador  autorizado:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
b) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
e) mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
f) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
g) informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales si éstos requieren la verificación de la identidad del titular;
h) someter a la aprobación de la autoridad de aplicación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar, e informar inmediatamente sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
i) constituir domicilio legal en la República Argentina;

ARTICULO 74°: Confidencialidad.
El certificador autorizado podrá recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión y mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital. Los datos suministrados por el solicitante de un certificado digital no podrán utilizarse o tratarse con fines distintos a los que se establecen en la presente ley, sin su consentimiento previo y expreso.

ARTICULO 75°: Publicidad.
El certificador autorizado deberá publicar en forma permanente e ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo sustituya en el futuro- y en todo otro medio que la autoridad de aplicación determine, los certificados digitales que ha emitido, la lista de certificados digitales revocados, sus políticas de certificación, los informes de las auditorías de que hubiera sido objeto.

ARTICULO 76°: Información.
El certificador autorizado deberá con carácter previo a la emisión las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características, efectos y la existencia de una licencia vigente.

ARTICULO 77°: Cese del certificador.
El certificador autorizado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada a la autoridad de aplicación;
b) por cancelación de su personería jurídica;
c) por concurso o quiebra;
d) por suspensión o cancelación de su licencia dispuesta por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IV. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 78°: Autoridad de aplicación.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Presidencia de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de certificación establecido por el Título II de la presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevará los registros que contempla este régimen de certificación.

ARTICULO 79°: Regulación.
La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma digital satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple los requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables a la determinación de los requisitos de seguridad.

ARTICULO 80°: Atribuciones.
La autoridad de aplicación es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad. Son sus atribuciones:
a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores, en las condiciones que fije la reglamentación;
c) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
d) cancelar las licencias otorgadas a los certificadores autorizados según los supuestos establecidos en la presente ley;
e) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores autorizados;
f) verificar que los certificadores autorizados mantienen sistemas técnicamente confiables;
g) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades presentados por los certificadores;
h) disponer la realización de auditorías de oficio o por denuncia de parte y efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
i) cancelar las licencias emitidas a favor de los certificadores autorizados que han cesado sus actividades por cualquier causa; o si el procedimiento de seguridad de la certificación deja de ser seguro.

ARTICULO 81°: Obligaciones.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de cualquier certificador autorizado;
b) otorgar las licencias que se le soliciten conforme al régimen establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo de 30 días, vencido el cual el solicitante quedará automáticamente autorizado;
c) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores autorizados como propios;
d) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores autorizados que discontinúan sus funciones;
e) establecer los estándares tecnológicos y operativos;
f) celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en base a certificados digitales emitidos por certificadores de otros países;
g) dictar los estándares técnicos de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

ARTICULO 82°: Financiamiento.
La autoridad de aplicación percibirá los aranceles de licenciamiento y la tasa de verificación y control que fije la reglamentación y que serán destinados a cubrir el costo de su estructura de personal, de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.

CAPITULO V. DE LAS SANCIONES

ARTICULO 83°: Procedimiento.
La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación al régimen de certificación establecido por la presente ley será realizada por la autoridad de aplicación. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 84°: Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores autorizados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa, cuyo producido ingresará a la autoridad de aplicación del régimen de certificaciones establecido por la presente ley;
c) suspensión;
d) cancelación de la licencia.
La gradación de las mismas,  según reincidencia y/u oportunidad, será establecida por la reglamentación respectiva.

ARTICULO 85°: Apercibimiento.
Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) expedición de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) no facilitar los datos requeridos por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus funciones;
c) cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una previsión sancionatoria mayor.

ARTICULO 86°: Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley;
b) omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
c) omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
d) cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación;
e) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento;

ARTICULO 87°: Suspensión.
La autoridad de aplicación podrá obligar al certificador autorizado a suspender la emisión de nuevos certificados cuando considere que la emisión de certificados se realiza sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación.

ARTICULO 88°: Cancelación.
Podrá aplicarse la sanción de cancelación de la licencia en caso de:
a) expedición de certificados falsos;
b) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
c) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) concurso o quiebra del titular.
La sanción de cancelación de la licencia inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 89°: Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores autorizados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal incluidos los certificadores autorizados que sean organismos públicos.

TITULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 90°: Ámbito de aplicación.
Las controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo supletoriamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

ARTICULO 91°: Definiciones y reglas de interpretación.
A los efectos de la presente ley:
a) “arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) “tribunal arbitral” significa tanto un sólo arbitro como una pluralidad de árbitros;
c) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial argentino;
d) cuando una disposición de la presente ley, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) “Arbitraje nacional”, cuando los efectos de la celebración de los actos jurídicos a que refiere la presente ley, se producen en el ámbito territorial de la República Argentina, la resolución de los conflictos emergentes se efectuará por arbitraje salvo acuerdo en contrario de las partes.
f) ” Arbitraje internacional”, el arbitraje fijado por acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje comercial internacional.

ARTICULO 92°: Excepciones.
La disposición del artículo 90 de la presente ley no afectará a la legislación argentina de fondo en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

ARTICULO 93°: Acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.

ARTICULO 94°: Forma del acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito entendiéndose que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio por cualquier otro medio de comunicación que deje constancia fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de escritos en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

ARTICULO 95°: Negociaciones directas.
Las partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Si mediante las mismas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla a arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral y este decidirá sobre la adopción de medidas cautelares.

ARTICULO 96°: Evaluación del diferendo.
El arbitraje importará la evaluación de la situación, dando la oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos.

ARTICULO 97°: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de resolución de conflictos establecido por el Título III de la presente ley.

ARTICULO 98°: Designación del tribunal arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de aplicación definirá cual Tribunal Arbitral intervendrá en el caso.

ARTICULO 99°: Gastos de asesoramiento.
Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por las partes en la controversia o en la proporción que determine el tribunal arbitral correspondiente.

ARTICULO 100°: Adopción de medidas provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

ARTICULO 101°: Competencia del Tribunal Arbitral.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

ARTICULO 102°: Normas de procedimiento. Supletoriedad.
Las normas de procedimiento serán establecidas por acuerdo de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes sobre el procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS

ARTICULO 103°: Normas tributarias
. Serán de aplicación a los actos jurídicos celebrados mediante los medios digitales previstos en la presente ley todas las normas fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta tanto se dicten normas específicas.

ARTICULO 104°: Implementación.
El Poder Ejecutivo Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el Poder Judicial de la Nación establecerán, cada uno en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de 180 días de reglamentada la presente ley, un Plan de implementación del documento y la firma digital.

ARTICULO 105°: Ejecución.
El plazo de ejecución del Plan establecido según las previsiones del artículo anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años a partir de su aprobación.

ARTICULO 106°: Comisión Bicameral.
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación una Comisión Bicameral integrada por seis miembros de cada una de las Cámaras que lo componen, para que en el plazo de 360 días corridos a partir de la reglamentación de la presente ley proponga los proyectos legislativos necesarios para la plena incorporación del formato digital al sistema jurídico.

ARTICULO 107°: Reglamentación. Plazo.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 108°: Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de publicación de su decreto reglamentario en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 109°: De forma.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

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