Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36-40).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los productos semiconductores desempeñan un papel cada vez más importante en numerosos sectores industriales y que, en consecuencia, puede estimarse que la tecnología de los semiconductores es de fundamental importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;

Considerando que las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de las topografías de dichos productos, y considerando que la concepción de tales topografías exige la inversión de considerables recursos humanos, técnicos y financieros, mientras que las topografías de dichos productos pueden copiarse a un coste mucho menor que el exigido para su concepción autónoma;

Considerando que las topografías de los productos semiconductores no están en la actualidad protegidas claramente en todos los Estados miembros por la legislación en vigor y que dicha protección, cuando existe, presenta características diferentes;

Considerando que determinadas diferencias existentes en la protección jurídica de los productos semiconductores en la legislación de los Estados miembros tienen efectos negativos directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo que respecta a los productos semiconductores, y que tales diferencias podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nueva legislación sobre la materia;

Considerando que es preciso eliminar las diferencias existentes que causan tales efectos y que es preciso impedir que surjan otras nuevas, que tengan efectos negativos en el funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en lo que se refiere a la extensión de la protección a personas no pertenecientes a la Comunidad, los Estados miembros deberían tener la libertad de actuar en nombre propio en la medida en que no se hayan tomado decisiones comunitarias dentro de un plazo limitado de tiempo;

Considerando que el marco jurídico de la Comunidad sobre la protección de las topografías de los productos semiconductores puede, inicialmente, limitarse a determinados principios básicos mediante disposiciones que especifiquen la persona y la cosa protegidas, los derechos exclusivos a los que las personas protegidas deberían recurrir para autorizar o prohibir determinados actos, las excepciones a tales derechos, y la duración de la protección;

Considerando que, por el momento, las demás cuestiones pueden ser resueltas por legislación nacional, en particular la cuestión de si el registro o depósito son condición necesaria para la protección, y, con la salvedad de la exclusión de las licencias concedidas por el único motivo de haber transcurrido un determinado plazo, de si podrán concederse licencias no voluntarias con respecto a las topografías protegidas y en qué condiciones;

Considerando que la protección de las topografías de los productos semiconductores, con arreglo a la presente Directiva, no debe constituir un obstáculo al establecimiento de otras formas de protección;

Considerando que, si fuere necesario, podrían contemplarse en una etapa posterior nuevas medidas en lo relativo a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad, mientras que la aplicación de principios básicos comunes por parte de todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, constituye una necesidad urgente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. Definiciones

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) ” producto semiconductor “, la forma final o intermedia de cualquier producto

i) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor y

ii) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada y

iii) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica;

b) ” topografía ” de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas,

i) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto
semiconductor;

ii) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación;

c) ” explotación comercial “, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero (leasing) o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

No obstante, a efectos del apartado 4 del artículo 3, del apartado 1 del artículo 4, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7, la ” explotación comercial “ no incluirá la explotación en condiciones de confidencialidad siempre que no se produzca distribución a terceros, salvo cuando la explotación de una topografía se realice en las condiciones de confidencialidad exigidas por una medida tomada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las definiciones de los puntos a) i) y ii) del apartado 1 con el fin de adaptarlos al progreso técnico.

CAPÍTULO 2. Protección de las topografías de los productos semiconductores

Artículo 2

1. Los Estados miembros protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la adopción de disposiciones legales que concedan derechos exclusivos de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. La topografía de un producto semiconductor estará protegida en la medida en que cumpla los requisitos de ser el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el derecho a la protección se concederá a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores.

2. Los Estados miembros podrán disponer que:

a) cuando la creación de una topografía tenga lugar en el marco de la relación laboral asalariada de su creador, el derecho a la protección se concederá a favor del empresario, a no ser que el contrato de trabajo especifique lo contrario;

b) cuando la creación de una topografía tenga lugar en virtud de un contrato que no sea un contrato de trabajo, el derecho a la protección se aplicará a favor de la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.

a) En lo que respecta a las personas mencionadas en el apartado 1, el derecho a protección se aplicará en beneficio de las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro.

b) En los casos en que los Estados miembros establezcan disposiciones en aplicación del apartado 2, el derecho a la protección se concederá en beneficio de:

i) personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro;

ii) sociedades u otras personas jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

4. Cuando no exista el derecho a la protección en aplicación de otras disposiciones del presente artículo, el derecho a la protección se aplicará asimismo a favor de las personas mencionadas en los puntos a y b del apartado 3 que:

a) sean las primeras en explotar en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar, y que

b) hayan recibido la autorización de explotar comercialmente la topografía de forma exclusiva en toda la Comunidad por parte de la persona con derecho a disponer de la topografía.

5. El derecho a la protección se aplicará asimismo en beneficio de los causahabientes de las personas mencionadas en los apartados 1 a 4.

6. Salvo lo dispuesto en el apartado 7, los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con Estados terceros y convenios multilaterales relativos a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, siempre que se ajusten al derecho comunitario y en particular a las normas establecidas en la presente Directiva.

7. Los Estados miembros podrán entablar negociaciones con Estados terceros con objeto de ampliar el derecho a la protección a personas que no se beneficien del mismo conforme a las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros que entablaren tales negociaciones informarán de ello a la Comisión.

Cuando un Estado miembro desee ampliar la protección a personas que no estén amparadas por el derecho a la protección de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva, o celebrar un acuerdo con un Estado no comunitario sobre la ampliación de la protección, lo notificará a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. El Estado miembro mantendrá en suspenso la ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un mes a partir de la fecha de notificación a la Comisión. Sin embargo, si dentro de dicho plazo la Comisión notificare al Estado miembro correspondiente su intención de presentar una propuesta al Consejo para que todos los Estados miembros amplíen la protección en beneficio de las personas o del Estado tercero interesado, el Estado miembro mantendrá en suspenso la
ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del Estado miembro.

Si con anterioridad al término de dicho plazo de dos meses, la Comisión elevare tal propuesta al Consejo, el Estado miembro suspenderá la ampliación de la protección o la conclusión del acuerdo durante un plazo suplementario de 4 meses a partir de la fecha en que se haya presentado la propuesta.

De no producirse la notificación o propuesta de la Comisión o la Decisión del Consejo dentro de los plazos mencionados, los Estados miembros podrán ampliar la protección o celebrar el acuerdo o entendimiento.

La adopción por parte del Consejo de cualquier propuesta de la Comisión relativa a la ampliación de la protección, sea o no presentada dicha propuesta previa notificación por parte de un Estado miembro con arreglo a los párrafos precedentes, se efectuará por mayoría cualificada.

Una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión no deberá impedir que el Estado miembro amplíe la protección a personas distintas de las que ya se beneficien de protección en todos los Estados miembros, que hayan sido incluidas en la ampliación, el acuerdo o entendimiento contemplados en la notificación, a menos que el Consejo, por mayoría cualificada, haya decidido otra cosa.

8. Las propuestas de la Comisión y las Decisiones del Consejo con arreglo al apartado 7 deberán publicarse a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán disponer que la topografía de un producto semiconductor no se beneficie o deje de beneficiarse de los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2 si no se hubiere presentado una solicitud de registro en regla ante un organismo público en un plazo de dos años a partir de su primera explotación comercial. Los Estados miembros podrán exigir que, además de dicho registro, se deposite ante un organismo público, el material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos, así como una declaración referente a la fecha de primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

2. Los Estados miembros procurarán que la documentación depositada con arreglo al apartado 1 no se ponga a disposición del público cuando constituya un secreto comercial. La presente disposición no afecta a la revelación de dicha documentación como consecuencia de una resolución judicial o de otras autoridades competentes a personas que sean parte en un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

3. Los Estados miembros podrán exigir que se registren las transferencias de derechos sobre las topografías protegidas.

4. Con arreglo a los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán supeditar el registro y el depósito al pago de una tasa que no podrá ser superior a los gastos administrativos del procedimiento.

5. No se admitirán condiciones que exijan el cumplimiento de formalidades suplementarias para la concesión o el mantenimiento de la protección.

6. Los Estados miembros que exijan el registro dispondrán recursos jurídicos en favor de quienes, con derecho a la protección en virtud de la presente Directiva, puedan demostrar que un tercero ha solicitado y conseguido registrar una topografía, sin su autorización.

Artículo 5

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluirán los derechos de autorizar o prohibir las siguientes acciones:

a) la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del apartado 2 del artículo 2;

b) la explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá permitir la reproducción de una topografía a título privado con fines no comerciales.

3. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.

4. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se harán extensibles a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 3.

5. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de las acciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 no se aplicarán a ninguna de tales acciones que sea realizada con posterioridad a la comercialización de la topografía o producto semiconductor en un Estado miembro por parte de la persona autorizada para ello o con su consentimiento.

6. No se podrá impedir a una persona, que en el momento de adquirir un producto semiconductor no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el producto está protegido por un derecho exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, explotar comercialmente tal producto.

No obstante, en lo que se refiere a las acciones realizadas después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, los Estados miembros garantizarán que, a petición del titular del derecho, un tribunal pueda exigir, con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional aplicable al caso, el pago de una remuneración adecuada.

7. Lo dispuesto en el apartado 6 se aplicará a los causahabientes de la persona mencionada en la primera frase de dicho apartado.

Artículo 6

Los Estados miembros no supeditarán los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 a licencias obligatorias concedidas automáticamente, en virtud de una ley con la única condición de que transcurra un determinado plazo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 nazcan:

a) cuando el registro sea la condición para la entrada en vigor de los derechos exclusivos con arreglo al artículo 4, eligiéndose la más próxima de las siguientes fechas:

i) la fecha en la que la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo;

ii) la fecha en la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma; o

b) cuando la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo; o

c) cuando la topografía haya sido fijada o codificada por primera vez.

2. Cuando los derechos exclusivos nazcan con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1, los Estados miembros dispondrán, para el período previo a la entrada en vigor de dichos derechos, recursos jurídicos para quienes tengan derecho a la protección, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, y que puedan probar que un tercero ha reproducido fraudulentamente o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía. El presente apartado no afectará a los recursos jurídicos disponibles para hacer respetar los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2.

3. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir del fin del año civil en el que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, o cuando el registro constituya un requisito para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos, a partir de la primera de las siguientes fechas:

a) el fin del año civil en que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo,

b) el fin del año civil en que se haya presentado en debida forma la solicitud de registro.

4. Cuando una topografía no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en un plazo de 15 años a partir de su primera fijación o codificación, los derechos exclusivos existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 expirarán y no nacerá ningún otro derecho exclusivo a menos que se haya presentado una solicitud de registro en debida forma durante dicho plazo en aquellos Estdos miembros en que el registro sea una condición para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos.

Artículo 8

La protección que se conceda a las topografías de productos semiconductores con arreglo al artículo 2 sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, proceso, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

Artículo 9

Cuando la legislación de los Estados miembros establezca que los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas pueden llevar una indicación, ésta será una T mayúscula, en la forma siguiente:

T, ” T “, [ T ] , T , T * o T .

CAPÍTULO 3. Continuidad de la vigencia de otras disposiciones legales

Artículo 10

1. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales relativas a los derechos de patente y de modelo de utilidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a:

a) los derechos otorgados por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones contraídas a consecuencia de acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones que hagan extensivos tales derechos a los nacionales o residentes del Estado miembro en cuestión,

b) la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor que limite la reproducción de dibujos u otras representaciones artísticas de topografías por el procedimiento de copia en dos dimensiones.

3. La protección concedida por las legislaciones nacionales a las topografías de productos semiconductores fijadas o codificadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que den cumplimiento a la Directiva, pero no con posterioridad a la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 11, no se verá afectada por las disposiciones de la presente Directiva.

CAPÍTULO 4. Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 7 de noviembre de 1987.

2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión los textos de las principales disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente, G. HOWE
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(1) DO nº C 360 de 31. 12. 1985, p. 14.
(2) DO nº C 255 de 13. 10. 1986, p. 249.
(3) DO nº C 189 de 28. 7. 1986, p.

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