Vega v. Telefónica

Vega v. Telefónica

2002 TSPR 50

Resumen de Caso

Causa de Acción:

Petición de “certiorati” emitida por los demandados reclamando una violación constitucional al derecho de intimidad.

Controversia:

Si, bajo las circunstancias particulares de este caso, la practica de un patrono privado de observar y grabar de forma ininterrumpida en cinta de video a sus empleados en un área de trabajo abierta, pero no accesible al publico, viola nuestra Constitución.

Hechos:

Los señores Héctor Vega Rodríguez y Amiud Reyes Rosado, eran empleados de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), la cual era una corporación pública a la fecha de los hechos que dieron lugar a este recurso, y fungían como operadores en el Centro Ejecutivo de Comunicaciones de la empresa (CEC). Desde donde se controlaba la seguridad de forma electrónica. Como operadores del CEC, los señores Vega-Reyes vigilaban bancos de información en computadoras y monitores para detectar cualquier señal proveniente de los distintos sistemas de seguridad y alarmas ubicados en las instalaciones operadas por la PRTC alrededor de Puerto Rico.

En junio de 1994, la PRTC instaló un sistema de vigilancia electrónica y, previa notificación a los empleados, lo comenzó a operar. La notificación informaba del hecho de que se implementaría el referido sistema, pero no detallaba la política de la empresa formulada en torno a su implementación. Tampoco expresaba cómo se regularían los aspectos referentes al uso y disposición de las imágenes grabadas por el sistema y de toda la información que se recopilara por medio de la supervisión electrónica. Los peticionarios manifestaron, desde que fueron informados de la instalación del sistema, su oposición al mismo.

El sistema de circuito cerrado instalado consistía de cuatro (4) cámaras fijas con lente gran angular (wide angle). Tres (3) de ellas operaban en el interior del CEC y una (1) en la entrada. Además, componen el sistema un (1) monitor y una (1) vídeo grabadora, los cuales estaban ubicados y se operaban desde la oficina del gerente del CEC. Las imágenes recogidas por las cámaras se reflejaban en el monitor y se grababan de forma continua en las cintas de videograbación.

La cámara ubicada en la entrada, que captaba a toda persona que entraba o salía del lugar, no fue objetada por los señores Vega-Reyes.

Las cámaras objetadas se encontraban protegidas por un protector acrílico de color oscuro, no tenían capacidad de hacer enfoques o acercamientos (zoom), no tenían audio, y apuntaban a una dirección fija. Sólo un técnico, de forma manual, podía cambiar la posición de las cámaras.

Las tres (3) cámaras impugnadas recogían imágenes de forma ininterrumpida los siete (7) días de la semana y grababan aunque el televisor estuviera apagado.

Aspectos Procesales:

El 8 de febrero de 1995 los señores Vega-Reyes, sus esposas y la sociedad legal de gananciales que cada uno integra, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron que el sistema de cámaras de seguridad instalado en el CEC violaba los siguientes derechos constitucionales:

(i) su dignidad e intimidad conforme al Art. II, § 1 y 8 de Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ii) su derecho a la protección contra riesgos a su salud o integridad personal en su trabajo conforme al Art. II, § 16

(iii) menoscababa su derecho a la libertad de palabra y asociación conforme al Art. II, § 4

(iv) que dicha intromisión constituía un registro ilegal e irrazonable conforme al Art. II, § 10. Los demandantes solicitaron como remedio compensación por concepto de haber sufrido daños y angustias mentales, al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.

La PRTC, por su parte, presentó una solicitud de sentencia sumaria el 10 de noviembre de 1995. Alegando que los señores Vega-Reyes no poseían una expectativa razonable de intimidad en el área de trabajo observada por las cámaras. Sostuvo además que las alegaciones sobre la violación a los derechos de expresión y asociación carecían de fundamento ya que los señores Vega-Rodríguez no identificaron la expresión constitucionalmente protegida que fue restringida. En la alternativa adujeron que cualquier expectativa de intimidad de lo empleados debía ceder ante los intereses apremiantes de seguridad presentes en el caso “debido al tipo de trabajo y función que se lleva a cabo en el CEC.” Los señores Vega-Rodríguez se opusieron a esta moción de sentencia sumaria, y solicitaron a su vez que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor.

El Tribunal de Instancia declaró ambas solicitudes de sentencia sumaria sin lugar el 17 de enero de 1996, por entender que en ese momento existían controversias de hechos sustanciales que impedían adjudicar la controversia. El 23 de abril de 1996, la PRTC reprodujo nuevamente su solicitud de sentencia sumaria. Esta vez, tras realizar una inspección ocular del CEC y considerar la oposición presentada por los señores Vega-Rodríguez, un nuevo juez de instancia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda.

Inconformes Vega-Reyes recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 30 de marzo de 1998 dicho foro dictó sentencia mediante la cual confirmó el dictamen apelado.

El 3 de junio de 1998 los señores Vega-Reyes acudieron ante El Tribunal Supremo recurso de apelación, alegando que los tribunales de instancia y circuito erraron al no declarar la inconstitucionalidad de la práctica y que la misma violaba sus derechos constitucionales a la dignidad, intimidad, libertad de expresión y asociación y la protección al trabajador contra riesgos a su salud e integridad personal. Alegaron además que establecer este sistema de vigilancia electrónica, en ausencia de reglamentación específica sobre el uso y disposición del material filmado violaba su derecho a un debido proceso de ley.

Conclusión:

El Tribunal Supremo determinó que el sistema de vigilancia establecido por la PRTC en el CEC no es inconstitucional per se. El sistema se justifica por los intereses apremiantes de seguridad y óptimo funcionamiento del sistema de comunicaciones en Puerto Rico que PRTC persigue. Además, de los autos no surgen alegaciones o hechos específicos que demuestren que se ha utilizado la información recopilada por el sistema de manera tal que se le haya violado el derecho a la intimidad de los señores Vega-Reyes.

Entendió el Tribunal Supremo que el sistema de videograbación electrónica instalado en el CEC es un método adecuado para efectos de proteger los intereses legítimos de PRTC antes expresados. El sistema en sí mismo no es impermisiblemente intrusivo en la intimidad de los empleados que allí laboran. Por las funciones realizadas por los operadores del CEC y la naturaleza del sistema de videograbación electrónica, por su mera instalación y operación no violó la expectativa razonable de intimidad que ostentan los señores Vega-Reyes en su situación particular de empleo. La vigilancia electrónica en el empleo puede ser una práctica poco agradable, pero ello no la hace necesariamente ilegal e inconstitucional.

Fundamentos:

E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 398, 401 (1983).

– De acuerdo con esto, hemos establecido que el derecho constitucional a la intimidad es uno de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, no es un derecho absoluto, ni “vence a todo valor en conflicto bajo todo supuesto posible”… “la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.”

Pueblo v. Falú Martínez, 116 DPR 828, 838 (1986).

– El mandato constitucional de que se proteja a las personas contra ataques abusivos a su intimidad tiene por fuerza que examinarse teniendo presente consideraciones de tiempo y lugar.

Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 360, 384 (1995).

-Para que esa expectativa de intimidad sea razonable deben concurrir dos elementos: (1) que el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo) y (2) que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima o razonable (criterio objetivo).

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