Protección especial a los menores

Protección especial a los menores

Todas las sociedades civilizadas contemplan en sus Ordenamientos Jurídicos la necesidad de ofrecer una protección especial a determinados grupos sociales que, por diferentes circunstancias, se encuentran en una situación de desprotección que les impide defender sus intereses. Los menores de edad constituyen uno de esos colectivos especiales en la estructura social.

La protección de los niños ha sido un tema muy tratado a lo largo del siglo XX en diferentes foros, principalmente internacionales. Muchos de los textos que recogen estas ideas son declaraciones sin fuerza jurídica pero con gran valor interpretativo ya que, cuando son ratificadas por los diferentes países que contribuyen a su redacción, tales declaraciones pasan a formar parte de sus respectivos marcos legislativos internos; sin olvidar, que constituyen un elemento fundamental para la progresiva concienciación de la Comunidad Internacional sobre estos temas.

A) Recorrido histórico.-

La idea de proteger especialmente a los menores de edad se planteó por primera vez en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924) y se fue extendiendo entre los diferentes organismos y organizaciones especializadas que trabajaban por lograr el mayor bienestar posible de los menores.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (10- Diciembre- 1948) [45] reconoce en su Preámbulo que ” los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana […] deben ser protegidos […] para promover el progreso social”. Dentro de ese colectivo se incluyen todos los individuos independientemente de su condición, raza, color, sexo, tendencia ideológica, nacionalidad, etc. Al ser una declaración general, no se hace ninguna mención específica a la protección de los menores, pero ello no impide que les sea aplicable todo lo aquí declarado. Es un concepto muy amplio que, lógicamente, también incluye a los niños.

En 1959, se proclamó la Declaración de los Derechos del Niño [46] , donde se reitera la existencia de unos derechos específicos para los menores y la necesidad de una especial protección.

En esta misma línea se redactan la Carta Social Europea (1961), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) [47] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) [48] .

A nuestra Constitución de 1978 le ocurre lo mismo que a la DUDH. Al establecer conceptos, preceptos y principios tan generales no tratan específicamente la materia que nos ocupa. De todos modos, sí hay artículos que citan, específicamente, la protección de la juventud y de la infancia [49] , sin perjuicio de que les sean aplicables a los más pequeños todas las disposiciones constitucionales.

En virtud de la Norma Fundamental, todos los textos internacionales que España firme y ratifique pasarán a formar parte del Ordenamiento jurídico nacional a todos sus efectos. Por lo tanto, deberán ser acatados y respetados por todos los ciudadanos, llevados a cabo por parte del ejecutivo, desarrollados legislativamente y podrán ser utilizados como criterio interpretativo para el resto de normas [50] .

En 1978, el Consejo Europeo comenzó la realización de unos trabajos como consecuencia del Año Internacional del Niño para elaborar una Convención Europea de los Derechos del Niño. Sin embargo, estos trabajos se suspendieron a la espera de las negociaciones que se iniciaron en 1979 en la ONU con la misma intención.

Estas negociaciones concluyeron con la adopción de la Convención de los Derechos del Niño (20- Noviembre- 1989) abierto a todos los estados del mundo, a quienes el Parlamento Europeo solicita que lo ratifiquen. España lo realizó el 26- Enero- 1990.

Muchos textos internacionales, generales o sectoriales, recogen y reconocen que las necesidades específicas que tienen los niños engendran un conjunto de derechos  que a su vez son obligaciones para padres, el Estado, la Sociedad… Así, no pueden dejarse de citar la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño (30-Septiembre-1990) o el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 27-Abril-1992 sobre la Carta Europea de Derechos del Niño.

El Preámbulo de la Ley 7/94 de 5- Diciembre de la Comunidad Valenciana dice que la defensa, protección y prevención de los riesgos de la infancia en una sociedad madura y democráticamente avanzada es esencial en la política de bienestar social. El concepto de “bienestar social” es indeterminado; deberá atenderse a las exigencias que demande la sociedad en cada supuesto material o temporal concreto.

En 1996 salió a la luz la LO 1/96 de 15-Enero sobre la Protección jurídica del menor que recoge toda la renovación  de nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de protección de menores. Esta Ley supone un amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los poderes públicos, instituciones, familias y al conjunto de la sociedad en general.

Durante ese momento ya se empezaba a perfilar lo que se ha venido a denominar la “Sociedad de la Información”. Cada vez estaban más presentes los medios telemáticos en los quehaceres diarios de los individuos y el desarrollo de estas tecnologías se veía imparable. Todo ello hacía necesaria la redacción de una serie de normas que regularan la nueva situación surgida en la comunidad.

La mayoría de los debates políticos del momento en el seno de la Unión Europea plasmaban la necesidad de una acción urgente y de soluciones concretas a todos los problemas que se estaban suscitando en relación a las nuevas tecnologías. [51] El 24-Abril-1996, el Consejo pidió a la Comisión, quien era totalmente consciente de la importancia de estas cuestiones para garantizar un correcto equilibrio entre la libre circulación de la información y la protección del interés público, la elaboración de un resumen de los problemas que se podrían derivar del rápido avance que estaba experimentando el desarrollo de Internet.

La preocupación derivada de los contenidos contrarios a “las buenas costumbres” para no perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores ya se había puesto de manifiesto en relación con la programación televisiva. Cabe mencionar aquí la L 1/80, de 10-Enero; la L 25/94, de 12-Julio que incorporaba al Ordenamiento Jurídico español la Directiva 89/552/CEE y que ha sido recientemente modificada por la L 22/99, de 7-Junio la L 37/95, de 13-Diciembre [52] .

El 27-Septiembre-1996, el Consejo de Telecomunicaciones adoptó una Resolución para impedir la difusión de contenidos ilícitos en Internet, especialmente la pornografía infantil. Dicha materia había sido considerada como una “prioridad urgente” por parte del Consejo en una reunión informal celebrada el 24-Abril-1996 en Bolonia. Se creó un Grupo de Trabajo para que concretara las posibles medidas aplicables a combatir todas las acciones relacionadas con el uso ilegítimo de Internet. El primer informe fue remitido al Consejo el 28-Noviembre. [53]

Posteriormente, el 16- Octubre- 1996, la Comisión redactó el Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información [54] como respuesta a una petición del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho estudio recuerda que la protección jurídica de los menores se sustenta en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El propio Libro Verde reconoce que “el desarrollo de la industria de los servicios audiovisuales y de información en la Unión Europea no sólo requiere las condiciones económicas y políticas adecuadas, sino también un cierto nivel de protección de los intereses de los ciudadanos europeos”, prestando una especial atención a la situación de los menores de edad. “La protección de los menores es un requisito esencial para establecer el clima de confianza necesario para el desarrollo de esta industria”.

Este trabajo de la Comisión plasma que la aplicación de la protección en este ámbito varía considerablemente de un servicio a otro, por lo que la Unión Europea debe coordinar las regulaciones de cada Estado Miembro en lo tocante a este sector ya que la opción de redactar una única ley para los todos los servicios on line de todos los estados plantea los problemas anteriormente comentados.

Este Libro Verde ha sido objeto de diversos dictámenes por parte del Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. Así mismo, la Comisión presentó al Consejo las conclusiones del proceso de consultas de las partes interesadas [55] .

Una vez aprobado el Libro Verde, se realizó una propuesta de Recomendación que contenía una serie de medidas tendentes a facilitarla cooperación [56] de los Estados Miembros de la Unión Europea en materia de protección de los menores ante los servicios audiovisuales y de información. Al mismo tiempo se expresaba la necesidad de establecer un método para evaluar las medidas tomadas.

En esta línea de trabajos comunitarios, en 1997, la Comisión generó la Resolución sobre Contenidos ilícitos y nocivos en Internet que fue favorablemente acogida y aprobada por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros el 17 de Febrero. A partir de entonces, se creó un Grupo de Trabajo para estudiar toda la problemática derivada de este tipo de contenidos . El 4 –Junio se presentó un informe provisional de las iniciativas emprendidas en la Unión Europea contra los mismos. [57]

De manera complementaria, el Consejo redactó la Recomendación 98/560/CE de 24 de Septiembre de 1998 que concreta las disposiciones sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet a cuestiones relacionadas con la protección de los menores [58] . Su intención era fomentar el establecimiento de una serie de medidas, en cuya definición, aplicación y evaluación intervinieran todas las partes interesadas: usuarios, consumidores, empresarios, asociaciones de padres…

La Decisión 276/1999 CE de 25- Enero- 1999 dispone un plan plurianual [59] de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de la Red mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos.

A finales de año (14 -Diciembre-1999), la Comisión presentó en Bruselas al Consejo, al Parlamento, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones los Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital. En dicho texto, se incluye la protección de los menores entre los intereses públicos que deben garantizarse a la hora de regular este sector, cuyo avance es muy rápido en el presente y será mucho mayor en el futuro. Tres días más tarde, el Consejo presentó sus conclusiones al respecto [60] .

Dentro de nuestro país, algunas Comunidades Autónomas han aprobado, si no con los mismos términos, sí mediante similares planteamientos, disposiciones específicas de protección de los menores frente a las agresiones que puedan producirles los medios informáticos y los nuevos servicios digitales. Entre ellas destacan la L 6/95, de 28-Marzo de Madrid; L 8/95, de 27-Julio de Cataluña; L 3/97, de 9-Junio de Galicia, L 4/98, de 18-Marzo de La Rioja; L 1/98, de 29-Abril de Andalucía; L 3/99, de 31-Marzo de Castilla La Mancha [61] .

Tras este recorrido histórico-legislativo, se ha podido constatar la importancia normativa que se da a la protección especial que requieren los niños, independientemente del momento que analicemos.

Hasta los años noventa, la protección existente hacía alusión, en términos generales, a problemas específicos de los menores de los que se iba concienciando la Comunidad Internacional: problemas de alimentación, presencia de menores en conflictos armados, pornografía y prostitución infantil…

Durante la última década del siglo XX, el desarrollo de las TIC ha traído una serie de peligros de cara a la infancia que no han sido dejados de lado por las autoridades ya que conocen la necesidad de adaptar y mejorar los sistemas de protección de los niños según sean las exigencias sociales de cada momento.

B) Justificación.-

La Asamblea General de la ONU define niño en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño como “todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Este mismo concepto fue adoptado posteriormente en la LO 1/96 de 15-Enero, sobre la Protección Jurídica del Menor al establecer en su primer artículo el ámbito de aplicación del propio texto legal. El problema que se plantea es que el criterio de los dieciocho años como límite entre la mayoría y la minoría de edad no es uniformemente aceptado a nivel mundial.

Los niños requieren una atención particular por constituir uno de los colectivos más sensibles de cualquier organización social. Forman una de las categorías más vulnerables de la población por su falta de madurez y de conocimientos. Sus propias características (inocencia, vulnerabilidad, dependencia, curiosidad, vitalidad, ilusión, esperanza) justifican esta protección especial que necesitan los menores y que se reconoce en los textos normativos comentados.

Por ejemplo, la Resolución 1386 [62] establecía, en el tercer Considerando del Preámbulo, que “el niño, por su madurez física y mental, necesita de protección y cura especial así como la debida protección social […]” para que “pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal” [63] y así poder “llegar a ser un miembro útil de la sociedad” [64] .

La infancia debe ser un período de la vida lleno de alegría, paz, juegos, aprendizaje, crecimiento. La educación que reciban durante su infancia debe estar específicamente destinada a ellos para permitir que su personalidad se desarrolle en un ámbito de paz, respeto, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Dicha formación ha de prepararles para la vida en sociedad, fomentando todos estos valores y principios, que constituyen la base del Estado Social y Democrático de Derecho.

Se les debe preparar para poder asumir plenamente sus responsabilidades futuras dentro de la comunidad y, así, vivir en una sociedad libre. Todos los menores deben participar en las actividades que desarrollen su sensibilidad ante valores que faciliten su integridad social y familiar. [65]   Los menores son los futuros ciudadanos de la sociedad.

Priorizando los derechos de los niños, se contribuye al bienestar general del conjunto de la población ya que las experiencias vividas durante esta etapa de nuestras vidas determinan en gran medida el carácter de un individuo, su personalidad de adulto.

La infancia es uno de los valores, de los intereses públicos más preciados en las sociedades modernas. La LO 1/96 de 15-Enero sobre Protección Jurídica del Menor llega a afirmar la supremacía de los intereses de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. No en vano, su atención se ha convertido en un servicio público de todos los estados que insta a los padres, organizaciones, autoridades y gobiernos a reconocer y defender los derechos y libertades de este peculiar grupo social.

A los niños se les reconoce plenamente la titularidad de los derechos reflejados en todos los documentos comentados. Respecto a la capacidad para su ejercicio el reconocimiento es progresivo. De todos modos, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores deben interpretarse restrictivamente.

Para garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos, los estados firmantes se comprometen a establecer las medidas legislativas, administrativas, sociales, procesales y/o educativas necesarias. Este mismo compromiso se adopta para proteger al niño frente a cualquier forma de perjuicio. [66]

La Carta Social Europea de Turín [67] , en su Parte I. Artículo 7, reitera la idea que se viene comentando: “los niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos”.

Hay que tener en cuenta que los peligros, tanto físicos como psicológicos que nos encontramos durante los primeros años de vida, pueden entorpecer o dificultar el deseable proceso de crecimiento y desarrollo de un menor.

Las diferentes coyunturas o circunstancias sociales, económicas, políticas o culturales van a suscitar unos riesgos específicos y característicos de cada época concreta. Así, a lo largo de la historia, algunos peligros han desaparecido, otros se mantienen y también los hay de reciente creación. ¿Quién iba a imaginar a finales de los ochenta el desarrollo de Internet y los problemas que de ahí se podrían derivar?

Hasta mediados de los noventa, la protección de los menores tenía en consideración los problemas surgidos y analizados hasta ese momento. Al comenzar a perfilarse un nuevo modelo social van a surgir nuevos riesgos y problemas como consecuencia de la utilización de medios telemáticos, por ejemplo Internet. Ante este nuevo contexto, se hacía patente la necesidad de adaptar y concretar la protección tradicional de la infancia y de sus derechos.

Como ya se ha comentado, el modelo sociológico actual se basa en una sociedad altamente automatizada en la que la información, la informática, las telecomunicaciones y, en general, todos los desarrollos tecnológicos han adquirido un papel protagonista sin desterrar los principios ni las necesidades democráticas tradicionales. La tolerancia y el respeto mutuo de los derechos e interese legítimos de cada uno son algunas de las claves para el buen funcionamiento de cualquier colectivo social plural y para el mantenimiento o aumento del nivel de bienestar social de todos los ciudadanos.

En el ámbito de la Unión Europea, para llevar a cabo estos objetivos generales, la Comisión ha creado la Dirección General de la Sociedad de la Información [68] . Su misión es ayudar a definir una política a favor de dicha sociedad mediante la preparación de trabajos, informes, proyectos reglamentarios, seguimiento de la aplicación del marco reglamentario en el seno de los Estados Miembros, estudios sobre los avances del desarrollo tecnológico…

Internet es uno de los elementos más significativos de la “Sociedad de la Información”. Este entramado de redes representa un mundo virtual paralelo al real en el que se genera un auténtico conjunto de relaciones sociales. Por ello, no es ajeno a todo lo anteriormente expuesto. En el ciberespacio también hay que prestar una especial atención y protección a los menores de edad para que puedan hacer frente a las situaciones de peligro definidas en páginas anteriores y, así, sacar el máximo partido posible a las posibilidades que ofrecen las TIC.


[45] En lo sucesivo DUDH.

[46] Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959 mediante la Resolución 1386.

[47] Especialmente artículos 23 y 24

[48] Concretamente artículo 10.

[49] Artículo 20.4

[50] “Las normas relativas a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que reconoce la Constitución se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España”. Artículo 10.2

[52] Corripio Gil-Delgado, MªR. “Breve apunte normativo sobre la protección de contenidos en los servicios audiovisuales y de información”. III Jornadas sobre Informática y Sociedad.Editado por UPCO-IIJ. Madrid, 2001. Pág.87 y ss.

[55] Sesión de 30 de Junio de 1997.

[56] Esta cooperación debe abarcar todos los ámbitos: legislativo, judicial, procesal, policial, etc.

[58] http://www.EUR-Lex Legislación comunitaria vigente – 398X0560.htm.(7-Marzo-2001)

[59] En este caso se trata de un plan en cuatro años.

[61] Corripio Gil-Delgado, MªR. “Breve apunte normativo sobre la protección de contenidos en los servicios audiovisuales y de información”. III Jornadas sobre Informática y Sociedad. Editado por UPCO-IIJ. Madrid,2001. Pág. 87 y ss.

[62] Asamblea General ONU 20-Noviembre-1959.

[63] Artículo 2.

[64] Artículo 7.

[65] L 7/94 de 5- Diciembre de la Comunidad Valenciana

[66] Artículo 19 Convención sobre los Derechos del Niño. Asamblea General de Naciones Unidas. 20-Noviembre-1989.

[67] Firmada el 18-Octubre-1961 y ratificada por España el 29-Abril-1980.

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