Procedencia de las medidas cautelares en
el Hábeas Data
por Luis R. Carranza Torres
Sumario:
1. Una
acción constitucional moldeada por la doctrina y jurisprudencia.
2. Breves consideraciones respecto a la cuestión
cautelar en el proceso.
3. La cuestión cautelar en el hábeas data.
4. Requisitos de procedencia.
5. Posibles medidas cautelares específicas a
prever en una ley de hábeas data o de protección de datos.
6. Conclusiones.
1. Una acción constitucional
moldeada por la doctrina y la jurisprudencia
A seis años de su expresa recepción
en el texto de la Constitución Nacional, todavía no se ha dictado la pertinente legislación
reglamentaria respecto del instituto del hábeas data.
Tras el veto total del ejecutivo
a la ley Nº 24.745, sancionada en diciembre de 1996, la que
entre otros aspectos, incluía lo referente al hábeas data, no ha dictado el Congreso otra norma que
reglamente la acción, ha pesar de existir varios proyectos en
tal sentido en el seno del mismo.
Si bien queda claro que tal ausencia de
una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno
su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma
constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal,
una serie de incertidumbres, las que deben de ser superadas
atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en
la Constitución.
Recaída pues, sobre los actuarios de la
realidad forense, la tarea de hacer funcionar en la realidad
tal instituto protectivo, ha sido pues, la labor de los mismos,
la de los trabajos de la doctrina y la jurisprudencia de los
tribunales, la que a lo largo de todo este tiempo, ha ido perfilando
las características distintivas de la acción.
Consagrado en forma expresa en nuestro ordenamiento
jurídico por la reforma constitucional de 1994 en el tercer
párrafo del artículo 43, el cual ,tal como lo expresa Sagües,
"...da las bases sustanciales del hábeas data, concibiéndolo
como una especie del amparo, ya que lo presenta como una variante
de esta acción, después de describir a la de amparo".
La Constitución Nacional ha instituido en
virtud de dicha cláusula al hábeas data como una acción de amparo
especial que permite a toda persona tomar conocimiento de los
datos o informaciones a ella referidos o que lo afecten o puedan
afectarla, alterando o restringiendo indebidamente sus derechos,
especialmente de intimidad y a la veracidad de su imagen, y
una vez comprobada la inexactitud, falsedad, carácter discriminatorio
o lo indebido de la difusión a terceros de los mismos, otorga
al afectado la potestad, a través de la misma, de exigir su
supresión, rectificación, modificación, actualización, o confidencialidad,
según fuere al caso.
No toda la doctrina concuerda con
la decisión constitucional de configurar al hábeas data como
una especie del amparo. Por citar un ejemplo, Almark y Molina
Quiroga, entienden que respecto de tal circunstancia
que: " Al consagrar el hábeas data, asimilándolo a la acción
de amparo, se corre el serio riesgo de desvirtuar la finalidad
del instituto. Mientras al amparo como remedio o vía procesal
de naturaleza excepcional, requiere que exista "ilegalidad
o arbitrariedad manifiestas, el "hábeas data", en
cambio, tiene una finalidad muy específica, que es otorgar a
toda persona un medio procesal eficaz para proteger su intimidad,
o evitar que terceras personas hagan un uso indebido de información
de carácter personal que le concierne".
Respecto de la discutida cuestión
de su naturaleza procesal, podemos distinguir en la doctrina
dos posturas: la primera, que en atención a la regulación constitucional
nacional, la entiende como una especie particular, dentro del
género del amparo, sin que resulte alcanzada, a mérito de tal
especificidad, por lo dispuesto en la primera parte del art.
43. En tanto la segunda, que diferencia la figura por entero
del amparo, dotándola de perfiles propios.
Más allá de la diferencia de posturas,
como es observable, la diferencia de las mismas no es tal, para
que en la práctica de las cosas, la adopción de una u otra lleve
a soluciones diametralmente opuestas. Pero entendemos que en
el presente estadio de formulación de la acción, resulta prudente
no escindirla por entero del amparo, a fin de posibilitar la
consideración y la aplicación a la resolución de problemas que
se presenten, la pródiga doctrina y jurisprudencia de la materia
del amparo.
2. Breves consideraciones
respecto a la cuestión cautelar en el proceso.
Podemos definir a la medidas cautelares
procesales como aquellas de carácter precautorio que cumplen
la función de significar un anticipo asegurativo de la garantía
jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento
se pretende obtener por medio del proceso, pierda su virtualidad
o eficacia hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Concordamos por ello, con que la
medida cautelar se otorga, más que en interés del solicitante
de la misma, en el de la administración de justicia. Ya que, ... cuando el Estado pone
su autoridad al servicio del acreedor en peligro, no actúa sólo
en defensa a satisfacción de un interés privado, sino en beneficio
del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción, por también
en este caso, no funciona uti
singulo, sino uti
civis. Tales decisiones se dirigen más que ha defender los
derechos subjetivos, a garantizar la eficacia, y por así decirlo,
la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium judicis.
Hay por tanto, siempre en la cuestión,
un orden público cautelar, al decir de Acosta, que lleva a que el acto de la ponderación
y concesión (o no ) de las mismas trascienda el mero interés
particular, circunstancia que se acentúa en la materia del hábeas
data, atento su especial carácter de instituto de resguarda
de derechos personales básicos, de cuño constitucional y universalmente
reconocidos.
3. La cuestión cautelar en
el hábeas data.
En la substanciación de la acción de hábeas data, como
en cualquier otro tipo de proceso, resulta, en principio, susceptible de solicitar
medidas cautelares.
Observando la jurisprudencia respecto
del punto, que no resulta muy abundante, encontramos
que el principal obstáculo a la concesión de cautelares en el
hábeas data resulta ser la aplicación de la tradicional jurisprudencia
respecto de la imposibilidad de dictar medidas en tal carácter
que se confundan con el objeto perseguido en el litigio.
Pero tal ponderación no puede constituirse, sin más, en una valla
para la procedencia de las mismas, atento al hecho que todo
lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado
con carácter restrictivo, por resultar comprometido en las mismas
ese orden público cautelar al que hiciésemos referencia en el
apartado anterior.
Asimismo, el hecho de que el objeto
de una medida cautelar coincida total o parcialmentecon
el objeto de la pretensión principal, no invalida por sí la
cautela solicitada. Sí, en cambio, exige un mayor análisis de
los elementos en que se funda la solicitud.
Lo antedicho, obviamente, no releva
a quien solicita una cautelar en el proceso de hábeas data,
de acreditar la existencia de los presupuestos de procedencia
de la misma, de modo y con los alcances impuestos a cualquier
peticionario de una cautelar.
Entendemos que el estándar de procedencia
de las cautelares en el hábeas data, resulta la ponderación
de si la permanencia en el tiempo de la situación de hecho aparentemente
irregular, hasta el dictado de la sentencia, pueda convertir
en ineficaz los términos de la misma en virtud de la difusión
anterior de tales datos o informaciones. Ello se halla en directa
relación con la capacidad de los mismos para influir de modo
definitivo, con perjuicio del derecho que se aseguraría en la
sentencia, en el ánimo de quienes sabrían el dato o datos en
cuestión.
4. Posibles medidas cautelares
específicas a prever en una ley de hábeas data o de protección
de datos.
A mérito de lo expresado por la
doctrina más autorizada, así como de las líneas juriprudenciales
que se han trazado respecto del instituto, entendemos que a
los fines de lograr una mayor eficacia de la acción, la reglamentación
concreta del instituto de hábeas data debería receptar, en materia
de medidas cautelares, las siguientes de naturaleza específica:
a) Anotación de dato litigioso: En opinión de Palazzi, tal medida ... tendría como fundamento
la medida de cautelar de anotación de litis pero en el propio
registro demandado, con la obligación de informar, al difundir
el dato a terceros que el mismo está siendo cuestionado en un
litigio. A nuestro juicio, resultan aplicables al caso los arts.
229 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial. La medida
se halla ya establecida en diversas legislaciones extranjeras,
como la Suiza e igualmente estaba contemplada en el proyecto
de hábeas data del Senado de la Nación que desechó la Cámara
de Diputados.
b) Suspensión provisional de la difusión de datos: Resulta una especie
dentro del género de las medidas de no innovar. Supone la indisponibilidad
del dato o datos en cuestión para su difusión a terceros, en
tanto se substancia el proceso. Entendemos procedente la misma,
atento su mayor carácter restrictivo que la anterior en cuanto
a la circulación de la información, sólo en los casos de información
sensible, de discriminación y en aquellos en que el dato tenga
la virtualidad de, una vez conocido por terceros, ser de muy
dificultosa o nula posibilidad de reparación posterior por la
sentencia a dictarse en el proceso.
5. Conclusiones
Lo referente a las cautelares en
el hábeas data, en cuanto a su procedencia, no presenta mayores
rasgos distintos de la cuestión a nivel general del proceso.
Entendemos plenamente válidas la solicitud y concesión de tales
medidas, cuyo solicitante igualmente deberá cumplimentar con
las requisitos requeridos para posibilitar el dictado de las
mismas.
En donde sí se aprecia la especificidad
del instituto en cuestión, es en cuanto a las medidas en particular
susceptibles de aplicarse en el trámite del hábeas data. La
especificidad propia de la acción y la especial naturaleza de
la misma, en relación al objeto litis, nos lleva al convencimiento
que en esta cuestión, el logro de la mayor eficacia práctica
y aseguramiento de los resultados del proceso, va necesariamente
unido al establecimiento de medidas específicas para este tipo
de proceso, tal como ocurre en la mayoría de los ordenamientos
provinciales, que en
tipificado de la medida cautelar de la suspensión de los efectos
del acto administrativo, en los procesos contenciosos administrativos.
A falta de la consagración específica
en el presente de tales medidas, entendemos procedente conceder,
llegado al caso, una cautelar con alguno de los alcances detallados
en el apartado anterior, con base en el artículo 232 del CPCCN.