OPM v AEMEAD

OPM v AEMEAD
Oficina Para la Procuradora de las mujeres v Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

Causa de Acción:

Revisión Judicial solicitada por la AEMEAD para revocar determinación emitida por la Oficina de la Procuradora de las mujeres (OPM). De una querella presentada por hostigamiento sexual.

Hechos:

La OMP presentó una querella a la AEMEAD alegando que esta ultima incumplió con los procedimientos para procesar querellas por hostigamiento sexual. En la controvertida querella la Sra. Meléndez trabajó en la Oficina regional de Guayama de la AEMEAD, como técnica de sistemas de Oficina Bajo la supervisión de Eddie Vázquez.

Sostuvo que durante el tiempo en que el señor Vázquez supervisó a la señora Meléndez, éste creó un ambiente hostil, ofensivo e insoportable para ella, que consistió en:

  1. miradas lujuriosas hacia sus partes íntimas;
  2. chistes y comentarios con contenido sexual;
  3. vigilancia a través de una cámara de video cuando salía del baño e
  4. invitaciones no deseadas, tales como invitaciones a salir con él y a ver, en su computadora portátil material con imágenes que mostraban órganos sexuales masculinos.

La OPM alega que la querellada se quejó varias veces y los supervisores hicieron caso omiso a estas quejas. La querellada presentó una demanda criminal contra el Sr. Vázquez y este resultó convicto en ese proceso, sin embargo la AEMEAD aun así concluyó que la investigación contra Vázquez debía desestimarse.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo una audiencia del caso los días 14 y 16 de noviembre de 2007 y 12 y 20 de diciembre de 2007. Analizada la totalidad de la prueba y ponderada la credibilidad que la misma mereció, la OPM declaró con lugar la Querella presentada, ordenándole a la AEMEAD a implantar en su totalidad su Procedimiento Interno para Procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo y a coordinar y ofrecer periódicamente charlas educativas sobre el hostigamiento sexual en el empleo. Se le impuso además una sanción monetaria de $5,000.

Controversia:

Si la OPM violó su política interna al declarar con lugar la querella determinando que AEMEAD violó su política interna. Si la AEMEAD incumplió con su procedimiento interno para procesar querellas sobre Hostigamiento Sexual.

Conclusión:

En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, el Tribunal de Apelaciones decide no intervenir con la adjudicación de credibilidad hecha por el juzgador de los hechos. Toda vez que las determinaciones de los organismos administrativos cuando se fundamentan en una base racional merecen la mayor deferencia judicial, es que procede la confirmación del dictamen recurrido.

Se confirma la determinación de la OPM.

Fundamentos:

La Ley Núm. 17, prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo por entender que es una modalidad del discrimen por razón de sexo y constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta al principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable. 29 L.P.R.A. 155; Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, 126 D.P.R. 117 (1990); In re: Robles Sanabria, 151 D.P.R. 483 (2000).

Según el Artículo 3 de esta ley, el hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta sexual verbal o física cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

  • (a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
  • (b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
  • (c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. 29 L.P.R.A. sec. 155b.

Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. López v. Administración, Camacho v. A.A.F.E.T., 168 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 88, 2006 J.T.S. 97; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors. Los tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. López v. Administración, Otero v. Toyota, Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.