Nuevos Retos y Nuevos Formatos en la Propiedad Intelectual

Congreso Internacional: “Nuevos Retos y Nuevos Formatos en la Propiedad Intelectual”.
Homenaje a la Profesora Rosario Valpuesta

En homenaje a la primera rectora que tuvo la universidad donde me he formado, Pablo de Olavide, el departamento de Derecho Privado y la misma universidad organizaron un simposio internacional que llevaba por nombre: “Nuevos retos y nuevos formatos en la propiedad intelectual”. El nombre ya lo dice todo: ¿Qué es lo que queda por venir? ¿Qué partes de la Propiedad intelectual van a verse afectadas por las sucesivas reformas? En este resumen, les hablaré principalmente de las mejores o más significativas aportaciones que hicieron los ponentes a los que se le había invitado; la mayoría de ellos son conocidos por todos aquellos que en mayor o menor medida intentamos estar al día de la evolución que sufre el derecho de autor; otros de ellos, a los que  al menos yo no conocía, me sirvieron como toma de contacto para saber si podía o no incluirlos en grupos coincidentes de la doctrina española. Y aquí están las principales conclusiones sacadas. Veámoslas.

El Profesor Rodríguez Tapia, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Málaga,  abría el turno de ponencias, a firmando que la Propiedad Intelectual es una propiedad especial por dos motivos: uno de ellos, es formal, porque esta materia la contempla el Código Civil; el otro de los motivos es por la materia; concretamente por su objeto, temporalidad y derechos morales. El derecho moral que tiene la Propiedad Intelectual es inseparable e inescindible. El objeto sobre el que recae la Propiedad Intelectual, no solo es inmaterial; su peculiaridad; siendo algo más que los propios derechos que recoge el Código Civil.

El profesor Rodríguez Tapia hace un poco de historia en su magnífica intervención y nos lleva el Convenio de Berna, un gran elenco de obras; menciono a modo de ejemplo: sermones, obras dramáticas, dramático-musicales, dibujo, pintura, arquitectura, grabado, escultura, etc.

El art. 10.1 de la LPI (Ley de Propiedad Intelectual), se parece al artículo 2 del Convenio de Berna, en lo referente a creaciones originales, expresadas por cualquier soporte, tangible conocido o por conocer. En la Propiedad Intelectual, solo está protegido l aparte que es original, porque el resto está excluido. No todo libro, por ejemplo es obra original, aunque tenga un solo autor. Es difícil, parece ser, que una obra escrita sea 100% original. En referencia a las obras científicas, se espera que sea menos original, porque expresa la realidad; en las obras de ficción hay mayor originalidad, aunque el autor no siempre lo consigue. En una sentencia del Tribunal Supremo  de 2012, una constructora pleitea con otra y los magistrados del Alto Tribunal Dijeron que no había creatividad suficiente. La idea en sí misma no es objeto de Propiedad Intelectual. No es el contenido lo que se protege, sino la forma de expresión.

En referencia a los formatos, el Profesor Rodríguez Tapia añade que el Tribunal Supremo deniega el plagio, porque considera que la similitud de formatos no es protegible. El Tribunal Supremo, en la línea de los últimos años, afirma que no tiene suficiente originalidad, por tanto, no es objeto de propiedad intelectual.

En lo concerniente ahora, el entorno digital, el flujo de información es muy alto; de hecho, hay especialistas que se preguntan si hay originalidad; ante esta avalancha, la idea de inconsciencia presenta problemas procesales como infracciones civiles. Como ejemplo y/o caso práctico, se menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2011, que es un pleito entre dos compañías de galletas. Unos dicen que hay violación del derecho de autor y el Tribunal Supremo dice que es mera fotografía, y que no hay altura creativa. Otro caso es que el Tribunal Supremo en 1996, protegía un folleto de instalación de mampara de baño. El demandante ganó por que tenía la tutela de la Propiedad Intelectual y en Octubre de 1992, el Tribunal Supremo desprotegió una joya de Dalí por ser pequeña, alegando que era demasiado pequeña para ser original. La conclusión a la que llegamos es que las sentencias del Tribunal Supremo Están poniendo el listón de originalidad muy alto.

El título que recibió esta ponencia en el congreso, objeto de comentario en esta reseña fue: ¿Hacía un nuevo concepto de obra protegida por la propiedad intelectual?

La siguiente de las ponencias que he señalado, fue la impartida por la Profesora María Serrano, Titular de Derecho Civil de la universidad Pablo de Olavide y una de las organizaciones de este congreso. El tema sobre el que  versaba su ponencia era el análisis de la Directiva 2012/28/UE sobre “ciertos usos autorizados de las obras huérfanas”. La Profesora Serrano afirma que la Propiedad Intelectual atribuye al autor derechos de distinta naturaleza, como es el caso del derecho de paternidad y/o de reproducción y distribución (económicas y transmisivos).

Para tener una idea clara sobre la obra huérfana, nos centramos en dos puntos: por un lado el concepto del Libro Verde 16/07/2008, en el que la obra huérfana continua protegida por los derechos de autor, pero que todavía no han sido identificados: por otro lado, tiene los cuatro elementos fundamentales como son: protegidos por el derecho de autor, para realizar actos de explotación, con búsqueda diligente y los autores no pueden ser identificados. Para las obras huérfanas, debemos buscar una solución de alcance comunitario, por una sencilla razón: cuando una obra es huérfana para un país de la UE, también lo es en el resto  de los países. Antes, debemos hacer  referencia a un proyecto de Google que implica la digitalización de volúmenes dispuestos para el público. El primer paso, fue ponerse en contacto con universidades como fueron el caso de Stanford o/y Harvard; posteriormente llega a acuerdos con otras bibliotecas. Lo que hizo Google fue asegurar una visualización parcial de obras cuyos derechos de autor estaban todavía vigentes y surgieron las primeras demandas alegando que Google hacía actos de reproducción; respecto de las obras huérfanas, había que fregar parte de los ingresos en un plazo de cinco años. La Directiva se centra en que las bibliotecas y los archivos han emprendido la digitalización de obras, que será una nueva herramienta de búsqueda, cuyo objetivo es la determinación jurídica de la obra huérfana y los usos que se van a dar.

La directiva no aborda el problema de los libros descatalogados. Se prevé una única base de datos a disposición del público, evitando duplicidades. Ejemplo de obras huérfanas: periódicos, revistas, revistas especializadas, material impreso, conciertos, fonogramas, etc. La obra huérfana puede ser creada por varios autores; si uno de ellos es identificado, ya no es obra huérfana.

En el texto definitivo, se entra en el concepto de obras singulares; si hay varios titulares, la obra podrá utilizarse, siempre que los autorizados consientan, limitándose la parte que se ha creado, sin perjuicio de los derechos que corresponda.

En lo referente a búsqueda diligente, el artículo 3 de la Directiva afirma que son los que tienen que efectuar esa búsqueda diligente. En la Propuesta, se dice que los estados miembros pueden autorizar la obra con fines comerciales, siempre que aparezca el autor y que se retribuyan a éstos.

Para finalizar este comentario, quiero señalar la ponencia que impartió la Profesora Claudia Trabuco, de la universidad de Nova, Lisboa. Me centraré básicamente en los contratos de licencia, como ejemplo de derechos exclusivos, ya que debe comprobarse si existen paralelismos entre contratos. Existe un proyecto en el que se ponía en contacto a investigadores y verifica si se regulan las licencias de manera distintas, con distinciones importantes, siendo independiente los límites al derecho de autor que no tienen significado patrimonial, o bien, hay intereses que justifican la excepción a este derecho exclusivo. En opinión de la Profesora Trabuco, debemos pensar en formas alternativas de regulación; no es posible cambiar todo, sino construir pasos intermedios, de comunicación rápida. Este tipo de licencia nación en 2001 y fue compartida por el Profesor Lawrence Lessig y otros expertos. También señala un aspecto a mi modo de ver, relevante y en el que coincido plenamente: quien quiera puede utilizar internet con acceso simple a las obras y saber lo que puede o no puede hacer. Lo más importante es la protección del derecho de autor y verificar cuales son éstos.

El último punto que mencionare es que existen distintas formas de licencias con cláusulas en los que se conceden a terceros, la posibilidad de acceder a las obras y entender los términos de licencias no exclusivas y abiertas para cualquier persona.

Es bastante probable que haya comentarios o sugerencias que no han sido mencionados aquí. El concepto de reseña que yo tengo es que se trata de un resumen (genérico, por tanto) de lo que se ha tratado en un evento académico y/o formativo. No me importaría en modo alguno, poder leer comentarios de carácter complementativo, para enriquecer el debate y así, poder volcarlos en las siguientes reuniones que vayan convocándose posteriormente.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.