La figura del apercibimiento en la Ley Orgánica de Protección de Datos

La figura del apercibimiento en la Ley Orgánica de Protección de Datos. El requisito de la no sanción o apercibimiento previo.

En otras ocasiones hemos hablado de la figura del apercibimiento, regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en adelante LOPD.

En esta ocasión quisiera hacer hincapié en uno de los requisitos que la Ley exige para que se pueda aplicar esta figura. El artículo mencionado, en su párrafo 6.b. exige para la aplicación de este beneficio “que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad”.

El requisito tiene su lógica y es que no se pueda beneficiar de esta figura una empresa que constantemente infrinja la LOPD. Pero también merece una crítica, y es que al contrario de lo que ocurre con las infracciones penales, las infracciones administrativas no pueden ser canceladas.

El artículo 136 del código penal indica que “Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales”, poniendo como requisito el no haber vuelto a delinquir en determinados plazos, según el delito cometido con anterioridad. Lo mismo ocurre con las medidas de seguridad impuestas. Con la cancelación de los antecedentes se entiende que el condenado ha cumplido con sus obligaciones con la justicia, y se deben considerar estos como no puestos.

En materia administrativa no he encontrado una norma similar. Sin embargo en aplicación del punto 1 del art. 24 de nuestra Constitución, y según tiene reconocida la Jurisprudencia de la Sala 3ª en lo Contencioso Administrativo, en Sentencias de fecha 14/11/85, 10/11/86 y 10/01/87 afirmó: “Es la doctrina ya consolidada, que los principios inspiradores del derecho penal, son aplicables con ciertas matizaciones al derecho administrativo sancionador… de esta forma, son de común aplicación los principios capitales de la ciencia penal: legalidad, tipicidad, imputabilidad y culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem, etc. A los que deben añadirse las garantías adjetivas: no indefensión, carga de la prueba, interdicción de la reformatio in peius, etc”. En este sentido la Disposición transitoria primera del actual código penal aplica la disposición más favorable para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. En atención a lo expuesto este principio debería ser aplicable al procedimiento administrativo, se debería aplicar esta figura del apercibimiento, como mas favorable, aunque los hechos se hubiesen cometido con anterioridad a la instauración de este principio.

Además pienso que resultaría un agravio comparativo, además de producir indefensión, que las sanciones administrativas, al contrario que las penales, no pudiesen ser canceladas, y su influencia colgase, cual espada de Damocles, sobre la cabeza del administrado, de por vida.

Abundando en el tema, la prescripción de las sanciones muy graves en la LOPD es de 3 años, tiempo más que suficiente para considerar que un hecho por el que ya ha sido sancionado un administrado debería ser olvidado, principio inspirador de la prescripción. Este principio considero que debería ser aplicado también para la cancelación de antecedentes administrativos, máxime cuando el administrado ya ha cumplido con sus obligaciones de pago de las sanciones.

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