La excepción a la responsabilidad por el artículo 16 de la LSSI

La excepción a la responsabilidad por el artículo 16 de la LSSI (Comentario a la sentencia de la AP de Lugo 538/2009)

Una de las sentencias mas recientes en el sector de la LSSICE (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico) es la de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección primera, número 538/2009,sentencia a mi parecer muy sustanciosa ya que se centra en un aspecto de suma importancia como es la exoneración de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Se trata de una sentencia que resuelve en apelación una resolución del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo sobre tutela del derecho al honor y en el que se enfrentan como es lógico dos partes; por un lado la representación y dirección letrada del alcalde del municipio que es la parte actora y por otra los demandados que desempeñan el papel de creadores y administradores de un foro de internet, concretamente: mindoniense.com donde diversos interesados pueden hacer valer sus opiniones sobre la política local de Mondoñedo, sin olvidar que estamos ante un foro que sigue una línea crítica hacia las labores del propio gobierno municipal.

La disputa interpretativa consiste en que los demandados, una vez creada esa página web y consecuentemente el foro donde los interesados podían verter sus puntos de vista, se enfrentan como se ha mencionado antes con una demanda interpuesta por el alcalde, debido a unos comentarios en los que deja ver los favores políticos que éste hace en obras municipales y demás. Destacan a modo de ejemplo este comentario de una de las usuarias de la web: “La verdad es que tienen toda la razón.  Soy de Mondoñedo, pero vivo fuera, porque aquí es imposible encontrar trabajo, en los últimos años Mondoñedo ha bajado muchísimo, en vida, en gente, en actividad en general”.

Entre los motivos que fundan el recurso del recurrente está la incongruencia de la sentencia apelada, pues no tiene en cuenta la protección al derecho fundamental al honor del demandante, previsto en el artículo 18 de la CE y la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Por tanto se intenta focalizar el asunto en la presunta responsabilidad civil por los comentarios que se han ido dejando en la página web; ahora bien, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000,fomenta el garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y es en la propia Ley 34/2002 de 11 de julio (LSSI),en el artículo 16 donde se nos dice que no serán responsables de los contenidos que aparece en la propia website siempre que: “no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización. Asimismo se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos y el prestador conociera la correspondiente resolución…”

Podría establecerse un paralelismo entre la conducta de los administradores de este foro virtual y la ley de prensa escrita. La sentencia deja muy claro que nada tiene que ver una cosa con la otra debido a que el editor sí tiene unas facultades inherentes de dirección y supervisión de los contenidos expuestos, mientras que en el caso que nos ocupa, carece por completo de dicha posibilidades o facultades.

La Audiencia Provincial de Lugo en su fallo desestima por completo la demanda interpuesta por los recurrentes en apelación y da validez a la inicial procedente del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo ya que se considera que no hay conocimiento efectivo de esos comentarios deshonrosos y en caso que los hubiera, estarían obligados a actuar con la diligencia debida para retirar esos datos; perfectamente lo muestra esto en el propio artículo 16 1.b: “si lo tienen, actúen con la diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”. Por tanto ,los pasos interpretativos que conducen al tribunal a la solución determinada son: que no hay conocimiento efectivo de esos comentarios que atacan a la honra de la persona demandante, que es imposible por analogía la aplicación de la ley de prensa escrita, pues los editores tienen unas facultades de supervisión, las cuales carecen por completo los administradores de los foros, que los administradores no pueden decidir lo que se publica o no, pues la publicación es instantánea, que no se puede controlar las 24 horas las opiniones que se vierten,(dejaremos esto para la reflexión personal) y que el testigo/s de las empresas que se anunciaban en la website no recordaban “el tiempo exactamente que pasó entre la salida del nombre original de su empresa y su sustitución” por otro. Tampoco hubo ningún tipo de connivencia o acuerdo entre los interesados y los administradores de la página.

Bajo mi punto de vista, considero acertado el hecho de querer fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información; no se puede ir en contra de los tiempos que vivimos y tan censurable es pretender el no avance social conjuntamente con la progresión de las nuevas tecnologías, como primordial a su vez intentar aprender del progreso tecnológico. Cualquier persona medianamente instruida sabe que esto es así y que cualquier intento por obstaculizar dicho progreso tecnológico resultaría en vano para éstos. Lo que sí me parece criticable es la no responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, puesto que si son estos los que han creado un foro de internet con el fin de que los interesados cuelguen cualquier idea o comentario que se le ocurra, debería exigírsele un tamiz o límite a cualquiera que se produjera; no estoy de acuerdo para nada con esta parte del articulado legal. Creo que si en la ley de prensa escrita, se obliga al editor a tener unas facultades de supervisión con idéntico motivo debería pasar en estos terrenos de la libre expresión;¿que diferencia hay entonces entre uno y otro?, La sentencia dice: “solo estando 24 horas podrían controlarse las opiniones vertidas a través del word censor….se puede sustituir palabras inapropiadas y en todo caso, los contenidos solo pueden ser modificados a posteriori, es decir una vez publicados”.

En definitiva, con este artículo 16,creo que lo que se fomenta es la proliferación de estos portales de internet y se abre una cada vez mas amplia ranura para ir colocando al modo que uno quiera todo tipo de comentario o afirmaciones. De todas formas, los administradores que ya lo dice la propia palabra deberían velar no solo por la mejor utilización del portal, sino por la limpieza del lenguaje.

Pedro Jesús Macías Torres

Sevilla- Julio 2009.

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