La
Firma Digital y Entidades de Certificación (José Cuervo)
ÍNDICE
-
INTRODUCCIÓN
-
FIRMA ANALÓGICA (MANUSCRITA)
-
CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA
-
ELEMENTOS DE LA FIRMA
-
ASPECTOS LEGALES
-
FIRMA DIGITAL (ELECTRÓNICA)
-
CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
-
ASPECTOS LEGALES
-
En Estados Unidos
-
En
Europa
-
A nivel internacional.
-
LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CON FIRMA DIGITAL
-
AUTORIDAD O ENTIDAD DE
CERTIFICACIÓN DE LAS CLAVES
-
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES
DE CERTIFICACIÓN
-
AUTORIDADES PÚBLICAS DE CERTIFICACIÓN
-
AUTORIDADES PRIVADAS DE CERTIFICACIÓN
-
CONCLUSIONES
-
BIBLIOGRAFÍA
Ir
Arriba
INTRODUCCIÓN
La incorporación de las nuevas tecnologías
de la información hace que, en muchas ocasiones, los conceptos
jurídicos tradicionales resulten poco idóneos para interpretar
las nuevas realidades. El avance de su implantación en todas nuestras
actividades ha provocado cambios de tal magnitud que podemos afirmar
que la sociedad actual está inmersa en la era de la revolución
informática. Este avance no es sólo cuantitativo, sino de algo
más importante, que podemos acceder a todo tipo de información
y obtener con ello el beneficio correspondiente.
La información ha sido calificada
como un auténtico poder de las sociedades avanzadas, ya tenía
su importancia en la antigüedad, pero con el desarrollo de la
telemática su valor ha crecido de forma tal que se dirige a un
futuro prometedor para unos e incierto para otros.
El comercio, como dice DEL PESO NAVARRO
, pionero en innovaciones jurídicas introducidas en el pasado
por medio de la costumbre, una vez más toma la delantera e innumerables
transacciones económicas se vienen realizando a través de los
medios electrónicos, sin más soporte legal que el pacto entre
las partes.
La contratación electrónica en su
más puro sentido, poco a poco se viene abriendo paso y crece de
forma espectacular. Una vez más los hechos caminan delante del
Derecho, entendiendo éste como Derecho positivo.
Muchas veces sucede que cuando tratamos
de reconducir estos nuevos hechos a las figuras jurídicas existentes
nos encontramos con dificultades. Las viejas instituciones jurídicas
que, a través de los siglos han ido incorporando nuevas realidades
sociales, cuando tienen que hacerlo respecto a estas nuevas tecnologías,
en cierto modo chirrían y las admiten con reservas. Así ocurre
cuando tratamos de adaptar el concepto de firma, tal como antiguamente
se concebía, al nuevo campo de las transferencias electrónicas.
El objetivo que se pretende con el
presente trabajo es introducirnos dentro del tema del documento
informático, en el de la firma y su autenticación y su importancia
a efectos probatorios del documento en sí, haciendo un breve repaso
de su aceptación nacional e internacional y de las futuras autoridades
de certificación de las firmas digitales.
1. FIRMA ANALÓGICA (MANUSCRITA)
Siguiendo a CARRASCOSA LÓPEZ, podemos
indicar que en Roma, los documentos no eran firmados. Existía
una ceremonia llamada manufirmatio, por la cual, luego
de la lectura del documento por su autor o el notarius,
era desplegado sobre una mesa y se le pasaba la mano por el pergamino
en signo de su aceptación. Solamente después de cumplir esta ceremonia
se estampaba el nombre del autor.
En el Sistema Jurídico Visigótico
existía la confirmación del documento por los testigos que lo
tocaban (chartam tangere), signaban o suscribían (firmatio,
roboratio, stipulatio). La firma del que da el documento o
librador es corriente, pero no imprescindible. Los documentos
privados son, en ocasiones, confirmados por documentos reales.
Desde la época euriciana las leyes visigodas prestaron atención
a las formalidades documentales, regulando detalladamente las
suscripciones, signos y comprobación de escrituras. La "subscriptio",
representaba la indicación del nombre del signante y la fecha,
y el "signum", un rasgo que la sustituye si no sabe o no
puede escribir. La "subcriptio" daba pleno valor probatorio
al documento y el "signun" debía ser completado con el
juramento de la veracidad por parte de uno de los testigos. Si
falta la firma y el signo del autor del documento, éste es inoperante
y debe completarse con el juramento de los testigos sobre la veracidad
del contenido.
En la Edad Media, la documentación
regia viene garantizada en su autenticidad por la implantación
del sello real. Sello que posteriormente pasó a las clases nobles
y privilegiadas.
La firma es definida en la doctrina
como el signo personal distintivo que, permite informar acerca
de la identidad del autor de un documento, y manifestar su acuerdo
sobre el contenido del acto.
La Real Academia de la Lengua define
la firma como: "nombre y apellido o título de una persona que
ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia
o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba
su contenido o para obligarse a lo que en él se dice".
En el Vocabulario Jurídico de COUTOURE
se define como :"Trazado gráfico, conteniendo habitualmente el
nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual
se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad
y obligarse en lo que en ellos se dice.
1.1.
CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA
De las anteriores definiciones se
desprenden las siguientes características:
-
identificatíva: Sirve para
identificar quién es el autor del documento.
-
declarativa: Significa la
asunción del contenido del documento por el autor de la firma.
Sobre todo cuando se trata de la conclusión de un contrato,
la firma es el signo principal que representa la voluntad de
obligarse.
-
probatoria: Permite identificar
si el autor de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado
como tal en el acto de la propia firma.
1.2.
ELEMENTOS DE LA FIRMA
Hemos de distinguir entre:
Son aquellos elementos materiales
de la firma que están en relación con los procedimientos utilizados
para firmar y el grafismo mismo de la firma.
- La firma como signo personal
La firma se presenta como un signo
distintivo y personal, ya que debe ser puesta de puño y letra
del firmante. Esta característica de la firma manuscrita puede
ser eliminada y sustituida por otros medios en la firma electrónica.
- El animus signandi
Es el elemento intencional o intelectual
de la firma. Consiste en la voluntad de asumir el contenido de
un documento, que no debe confundirse con la voluntad de contratar,
como señala el profesor LARRIEU.
Tomando la noción de firma como el
signo o conjunto de signos, podemos distinguir una doble función:
- Identificadora
La firma asegura la relación jurídica
entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado.
La identidad de la persona nos determina
su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones.
La firma manuscrita expresa la identidad,
aceptación y autoría del firmante. No es un método de autenticación
totalmente fiable. En el caso de que se reconozca la firma, el
documento podría haber sido modificado en cuanto a su contenido
-falsificado- y en el caso de que no exista la firma autógrafa
parece que ya no exista otro modo de autenticación. En caso de
duda o negación puede establecerse la correspondiente pericial
caligráfica para su esclarecimiento.
- Autenticación
El autor del acto expresa su consentimiento
y hace propio el mensaje. Destacando:
- Operación pasiva que no requiere
del consentimiento, ni del conocimiento siquiera del sujeto identificado.
- Proceso activo por el cual alguien
se identifica conscientemente en cuanto al contenido suscrito
y se adhiere al mismo.
1.3.
ASPECTOS LEGALES
La firma acredita la autoría del documento
subscrito normalmente al pie del mismo y representa la formalización
del consentimiento y la aceptación de lo expuesto, y es por tanto
origen de derechos y obligaciones.
La firma será válida siempre que no
sea falsificada o se haya obtenido con engaño, coacciones o de
cualquier otro ilícito proceder.
Algunos artículos del Código Civil
se refieren a la firma:
Artículo 688 sobre el testamento ológrafo.
Artículo 695 al hablar del testamento
abierto.
Artículo 706 y 707 referidos al testamento
cerrado.
Artículo 709 sobre testamento de personas
que no se pueden expresar verbalmente.
Artículo 1.223 sobre escritura defectuosa
por falta en la forma.
Artículo 1.225 al hablar de documento
privado.
Artículo 1.226 sobre oposición en
juicio de obligación firmada.
Artículo 1.229 referido a nota escrita
o firmada por el acreedor.
2.
FIRMA DIGITAL (ELECTRÓNICA)
Desde el punto de vista técnico, como
alternativa a la firma manuscrita sobre papel se ofrecen las firmas
electrónicas y/o digitales.
En el comercio electrónico el clásico
documento de papel es sustituido por el novedoso documento electrónico.
Correlativamente, desaparecen las tradicionales firmas manuscritas,
que pueden ser remplazadas usando una variedad de métodos que
son incluidos en el concepto amplio de firma electrónica, dentro
del que tiene cabida, como categoría particular, el de firma digital.
Las firmas digitales basadas sobre
la criptografía asimétrica podemos encuadrarlas en un concepto
más general de firma electrónica, que no presupone necesariamente
la utilización de las tecnologías de cifrado asimétrico. Aunque,
generalmente, varios autores hablan indistintamente de firma electrónica
o de firma digital.
Tiene los mismos cometidos que la
firma manuscrita, pero expresa, además de la identidad y la autoría,
la autentificación, la integridad, la fecha, la hora y la recepción,
a través de métodos criptográficos asimétricos de clave pública
(RSA, GAMAL, PGP, DSA, LUC, etc.), técnicas de sellamiento electrónico
y funciones Hash, lo que hace que la firma esté en función del
documento que se suscribe (no es constante), pero que la hace
absolutamente inimitable como no se tenga la clave privada con
la que está encriptada, verdadera atribución de la identidad y
autoría.
Para Y. POULLET la firma electrónica
supone una serie de características añadidas al final de un documento.
Es elaborada según procedimientos criptográficos, y lleva un resumen
codificado del mensaje, y de la identidad del emisor y receptor.
Para DEL PESO NAVARRO es una señal
digital representada por una cadena de bits que se caracteriza
por ser secreta, fácil de reproducir y de reconocer, difícil de
falsificar y cambiante en función del mensaje y en función del
tiempo, cuya utilización obliga a la aparición de lo que denomina
fedatario electrónico o telemático que será capaz de verificar
la autenticidad de los documentos que circulan a través de las
líneas de comunicación, al tener no solamente una formación informática,
sino también jurídica.
Una firma electrónica sería simplemente
cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado
o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse
o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita. En este concepto amplio
y tecnológicamente indefinido de firma, tendrían cabida técnicas
tan simples como un nombre u otro elemento identificativo (p.
ej. la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje
electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión
de su valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su
nula aportación respecto de la integridad del mensaje. Por ello
de forma adecuada, el art. 2.1 de la propuesta de Directiva sobre
firma digital, define la firma electrónica como aquella firma
en forma digital puesta sobre unos datos, o añadida o asociada
lógicamente a los mismos, y utilizada por el firmante para indicar
la aprobación por parte del firmante del contenido de estos datos
y cumpliendo ciertos requisitos.
Las firmas electrónicas o digitales
consisten básicamente en la aplicación de algoritmos de encriptación
a los datos, de esta forma, sólo serán reconocibles por el destinatario,
el cual además podrá comprobar la identidad del remitente, la
integridad del documento, la autoría y autentificación, preservando
al mismo tiempo la confidencialidad.
La seguridad del algoritmo va en relación
directa a su tipo, tamaño, tiempo de cifrado y a la no violación
del secreto.
Los criptosistemas de clave pública,
son los más idóneos como firma digital, están basados en el uso
de un par de claves asociadas: una clave privada, que se mantiene
en secreto, y una clave pública, libremente accesible por cualquier
persona. Este par de claves esta matemáticamente relacionado de
tal forma que sólo con la clave pública correspondiente a la clave
privada utilizada para firmar puede verificarse el mensaje firmado;
además técnicamente son muy resistentes, se calcula en miles de
siglos la duración media que tardaría el ordenador más potente
para poder romper la clave. Su mecanismo de seguridad se basa
sobre todo en el absoluto secreto de las claves privadas, tanto
al generarse como al guardarse y en la certificación de la clave
pública por la autoridad certificadora.
Entre los objetivos de la firma electrónica
está el conseguir una universalización de un estándar de firma
electrónica.
2.1. CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
De las anteriores definiciones podemos
destacar las siguientes características:
- Debe permitir la identificación
del signatario. Entramos en el concepto de "autoría electrónica"
como la forma de determinar que una persona es quien dice ser.
- No puede ser generada más que por
el emisor del documento, infalsificable e inimitable.
- Las informaciones que se generen
a partir de la signatura electrónica deben ser suficientes para
poder validarla, pero insuficientes para falsificarla.
- La posible intervención del Notario
Electrónico mejora la seguridad del sistema.
- La aposición de una signatura debe
ser significativa y va unida indisociablemente al documento a
que se refiere.
- No debe existir dilación de tiempo
ni de lugar entre aceptación por el signatario y la aposición
de la signatura.
El artículo 2.1 de la propuesta de
Directiva sobre firma electrónica, además de definir el concepto
de firma electrónica, indica que se deben cumplir los siguientes
requisitos:
- está vinculada únicamente al firmante
- es capaz de identificar al firmante
- está creada de un modo o utilizando
un medio que está únicamente bajo el control del firmante
- está vinculada a los datos a los
que se refiere de tal forma que si los datos son alterados la
firma electrónica es invalidada
2.2.
ASPECTOS LEGALES
2.2.1.
En Estados Unidos
A finales de la década de los setenta,
el gobierno de los Estados Unidos publicó el Data Encryption Standard
(DES) para sus comunicaciones de datos sensibles pero no clasificados.
El 16 de abril de 1993, el gobierno de los EE.UU. anunció una
nueva iniciativa criptográfica encaminada a proporcionar a los
civiles un alto nivel de seguridad en las comunicaciones: proyecto
Clipper. Esta iniciativa está basada en dos elementos fundamentales:
-
Un chip cifrador a prueba de cualquier
tipo de análisis o manipulación (el Clipper chip o EES (Escrowed
Encryption Standard) y
-
Un sistema para compartir las claves
secretas (KES -Key Escrow System) que, en determinadas circunstancias,
otorgaría el acceso a la clave maestra de cada chip y que permite
conocer las comunicaciones cifradas por él.
En EE.UU. es donde más avanzada está
la legislación sobre firma electrónica, aunque el proyecto de
estandarización del NIST (The National Institute of Science and
Technology) no lo consiga. El NIST ha introducido dentro del proyecto
Capstone, el DSS (Digital Signature Standard) como estándar de
firma, si bien todavía el gobierno americano no ha asumido como
estándar su utilización. El NIST se ha pronunciado a favor de
la equiparación de la firma manuscrita y la digital.
La ley de referencia de la firma digital,
para los legisladores de los Estados Unidos, es la ABA (American
Bar Association), Digital Signature Guidelines, de 1 de
agosto de 1996.
El valor probatorio de la firma ha
sido ya admitido en Utah, primer estado en dotarse de una Ley
de firma digital. La firma digital de Utah (Digital Signature
Act Utah de 27 de febrero de 1995, modificado en 1996) se
basa en un "Criptosistema Asimétrico" definido como un algoritmo
que proporciona una pareja de claves segura.
Sus objetivos son, facilitar el comercio
por medio de mensajes electrónicos fiables, minimizar la incidencias
de la falsificación de firmas digitales y el fraude en el comercio
electrónico.
La firma digital es una transformación
de un mensaje utilizando un criptosistema asimétrico, de tal forma
que una persona que tenga el mensaje cifrado y la clave pública
de quien lo firmó, puede determinar con precisión el mensaje en
claro y si se cifró usando la clave privada que corresponde a
la pública del firmante.
Esta ley establece la presunción de
que una firma digital tiene el mismo efecto legal que una firma
manuscrita si se cumplen ciertas existencias; una de las exigencias
es que la firma digital sea verificada por referencia a una clave
pública incluida en un certificado válido emitido por una autoridad
de certificación con licencia.
El Estado de Utah ha redactado un
proyecto de ley (The Act on Electronic Notarization) en
1997.
California define la firma
digital como la creación por ordenador de un identificador electrónico
que incluye todas las características de una firma válida, aceptable,
como :
- The International Telecommunication
Unión.
- The American National Standards
Institute.
- The Internet Activities Board.
- The National Institute of Science
and Technology.
- The International Standards Organization.
Podemos hacer referencia a:
-
ABA, Resolution concerning the
CyberNotary: an International computer-transaction specialist,
de 2 de agosto de 1994.
-
The Electronic Signature Act
Florida ,de mayo de 1.996 que reconoce la equivalencia probatoria
de la firma digital con la firma manual. En esta ley se usa
el término de "international notary" en vez del "cybernotary"
utilizado en otras leyes de EE.UU.
-
The Electronic Commerce Act,
de 30 de mayo de 1997, que hace referencia al cybernotary.
2.2.2.
En Europa
La Comisión Europea está abocada a
armonizar los reglamentos sobre Criptografía de todos sus estados
miembros. Hasta el momento, sólo algunos países disponen de leyes
sobre firma digital y/o cifrado:
En España
La legislación actual y la jurisprudencia,
son suficientemente amplias para acoger bajo el concepto de firma
y de escrito a la firma digital y a cualquier otro tipo de firma.
Cierto es que por razones de seguridad y para ofrecer mayor confianza
en los usuarios y jueces que a la postre deben juzgar sobre la
firma digital, una reforma de ley cuyo objetivo fuera equiparar
la firma manuscrita a cualquier otro medio de firma que cumpliera
las mismas finalidades, sería una medida positiva
El artículo 3 del RD. 2402/1985, de
18 de diciembre, al regular los requisitos mínimos de las facturas,
no exige que se firmen. Bien es verdad que nuestro Código de Comercio
no exige, por regla general, para una eficacia del contrato o
de la factura, la firma ni ningún otro signo de validez, si bien
muchos ordenamientos jurídicos requieren que los documentos estén
firmados en forma manuscrita -de puño y letra- en orden a solemnizar
la transacción o a efectos de su consideración como un documento
privado. Creemos no existe inconveniente alguno en admitir la
posibilidad de una firma electrónica.
La Circular del Banco de España 8/88
de 14 de Junio creando el reglamento del Sistema Nacional de compensación
electrónica, se convirtió en pionera y marcó un hito para la protección
y seguridad necesaria en la identificación para el acceso a la
información, al indicar que la información se cifrará, para que
las entidades introduzcan un dato de autentificación con la información
de cada comunicación, a lo que se le reconoce a este método el
mismo valor que el que posee un escrito firmado
por personas con poder bastante.
El artículo 45 de la Ley 30/1992 de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común incorporó el empleo y aplicación de los medios
electrónicos en la actuación administrativa, de cara a los ciudadanos.
Para su regulación, el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero,
indica que deberán adoptarse las medidas técnicas que garanticen
la identificación y la autenticidad de la voluntad declarada,
pero no hace ninguna regulación legal de la "firma electrónica".
En Alemania
La ley de firma digital regula los
certificados de las claves y la autoridad certificadora. Permite
el seudónimo, pero prevé su identificación real por orden judicial.
A la firma electrónica se la define como sello digital, con una
clave privada asociada a la clave pública certificada por un certificador.
La Ley de 19 de septiembre de 1.996
es el primer proyecto de ley de firma digital en Europa. (Entra
en vigor el 1 de noviembre de 1997).
En Francia
La nueva Ley de Telecomunicaciones
y disposiciones sobre uso interior de cifrado
En Italia
La Ley de 15 de marzo de 1997 número
59, es la primera norma del ordenamiento jurídico italiano que
recoge el principio de la plena validez de los documentos informáticos.
El reglamento aprobado por el Consejo
de Ministros el 31 de octubre de 1997, si bien para el efectivo
reconocimiento del valor jurídico de la documentación informática
y de las firmas digitales será necesario esperar a que sea operativo
en virtud de la emanación de los posteriores e indispensables
reglamentos técnicos de actuación.
Se define la firma digital como el
resultado del proceso informático (validación) basado en un sistema
de claves asimétricas o dobles, una pública y una privada, que
permite al suscriptor transmitir la clave privada y al destinatario
transmitir la clave pública, respectivamente, para verificar la
procedencia y la integridad de un documento informático o de un
conjunto de documentos informáticos (artículo 1º apartado b).
En el reglamento la firma digital está basada exclusivamente en
el empleo de sistemas de cifrado llamados asimétricos.
El art. 2 del Reglamento italiano
establece que los documentos informáticos serán válidos y eficaces
a todos los efectos legales si son acordes a las exigencias del
Reglamento; en concreto, el art. 10.2 equipara la firma digital
sobre un documento informático a la firma escrita en soporte papel;
y el art. 11.1 establece que los contratos realizados por medios
telemáticos o informáticos mediante el uso de la firma digital
según las disposiciones del reglamento serán válidos y eficaces
a todos los efectos legales; pero téngase en cuenta que el art.
8 establece que cualquiera que pretenda utilizar la criptografía
asimétrica con los efectos del art. 2 debe conseguir un par de
claves adecuado y hacer pública una de ellas a través del procedimiento
de certificación efectuada por un certificador.
Regulan la Ley y el Reglamento entre
otras cosas: La validez del documento informático; el documento
informático sin firma digital; el documento informático con firma
digital; los certificadores; los certificados; autentificación
de la firma digital; el "cybernotary"; los actos públicos
notariales; la validación temporal; la caducidad, revocación y
suspensión de las claves; la firma digital falsa; la duplicidad,
copia y extractos del documento; y la transmisión del documento.
Esta basada esta normativa en soluciones
extranjeras y supranacionales.
En Reino Unido
Hay un vivo debate sobre la posible
reglamentación de los Terceros de Confianza -TC . Existe un proyecto
de ley sobre firma digital y Terceros de Confianza
En los Países Bajos
Se ha creado un organismo interministerial
encargado del estudio de la firma digital.
En Dinamarca , Suiza y Bélgica
Preparan proyectos de ley sobre firma
digital.
En Suecia
Organizó una audiencia pública sobre
la firma digital en 1997.
En la Comunidad Europea
El artículo 6 del Acuerdo EDI de la
Comisión de la Comunidades Europeas, que determina la necesidad
de garantía de origen del documento electrónico, no regula la
firma electrónica.
No obstante PERALES VISCASILLAS cree
que no existe inconveniente alguno en admitir la posibilidad de
una firma electrónica apoyada en las siguientes circunstancias:
-
La fiabilidad de la firma electrónica
es superior a la de la firma manuscrita.
-
La equiparación en el ámbito comercial
internacional de la firma electrónica y la firma manuscrita
-
En el contexto de las transacciones
EDI es habitual la utilización de la conocida como "firma digital"
que se basa en "algoritmos simétricos" en los que ambas partes
conocen la misma clave o en "algoritmos asimétricos" en los
que, por el contrario, cada contratante tiene una clave diferente.
En el mismo sentido Isabel HERNANDO
refiriéndose a los contratos-tipo en EDI indica que si los mensajes
EDI se transmiten mediante procedimientos de autentificación como
una firma digital, estos mensajes tendrán entre las partes contratantes
el mismo valor probatorio que el acordado a un documento escrito
firmado.
La Comisión Europea ha financiado
numerosos proyectos (INFOSEC, SPRI, etc.) cuyo objetivo es la
investigación de los aspectos técnicos, legales y económicos de
la firma digital.
La Comisión Europea hizo pública en
octubre de 1.997 una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo,
al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada
"Iniciativa Europea de Comercio Electrónico", con un subtítulo
de "Hacia un Marco Europeo para la Firma Digital y el Cifrado".
En el segundo trimestre del 1.998
se deberán encauzar las propuestas para nuevas medidas, una de
las cuales podría ser la elaboración de una Directiva de firma
digital.
Lo que pretende la Comisión Europea
es encontrar un reconocimiento legal común en Europa de la firma
digital, con el objeto de armonizar las diferentes legislaciones
antes del año 2000, para que ésta tenga carta de naturaleza legal
ante tribunales en materia penal, civil y mercantil, a efectos
de prueba, apercibimiento y autenticidad. A efectos de dar cumplimiento
a esta previsión, ha salido a finales de 1.998 un borrador de
propuesta de directiva sobre firma electrónica y servicios relacionados.
Pese a la seguridad ofrecida por la firma digital, el borrador
de propuesta de directiva regula la firma electrónica en general,
y no sólo la firma digital en particular, en un intento de abarcar
otras firmas electrónicas, basadas en técnicas distintas de la
criptografía asimétrica. Esta tendencia a la neutralidad tecnológica
se ha acentuado a medida que se han ido sucediendo las distintas
versiones del borrador de directiva, como pone de manifiesto el
hecho de que la versión actual defina única y exclusivamente la
firma electrónica (art. 2.1), mientras que en el primer borrador
existía también una definición de firma digital, en el art. 2.2.;
y del par de claves, pública y privada, en los art. 2.4 y 2.5.
únicamente al establecer el concepto de elemento de creación de
firma (definido, en el art. 2.3, como aquel dato único, como códigos
o claves critpográficas privadas, o un elemento físico configurado
de forma única, el cual es usado por el firmante para crear una
firma electrónica) y elemento de verificación de firma (definido,
en el art. 2.4, como aquel dato único, como códigos o claves criptográficas
públicas, o un elemento físico configurado de forma única, el
cual es usado para verificar una firma electrónica) existe una
referencia a la criptografía asimétrica. Esta neutralidad es seguramente
conveniente, para dejar abiertas las puertas a desarrollos tecnológicos
futuros. Pero, por otra parte, llevada a ese extremo, deja sin
resolver, porque no son siquiera abordados, muchos de los problemas
planteados actualmente por las firmas digitales, únicas firmas
electrónicas seguras hoy día.
Para conseguir una coherencia europea
se deberá, sin duda, pasar por el establecimiento de una política
europea de control armónica con otras potencias económicas como
EE.UU., Canadá y Japón.
2.2.3.
A nivel internacional.
En Naciones Unidas
La Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) en su
24º periodo de sesiones celebrado en el año 1991 encargó al Grupo
de Trabajo denominado sobre Pagos internacionales el estudio de
los problemas jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI:
Electronic Data Interchange) .
El Grupo de Trabajo dedicó su 24º
periodo de sesiones, celebrado en Viena
del 27 de enero al 7 de febrero de
1992, a éste tema y elaboró un informe que fue elevado a la Comisión.
Se examinó la definición de "firma"
y otros medios de autenticación que se han dado en algunos convenios
internacionales. Se tuvo presente la definición amplia de "firma"
que se contiene en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Letra de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, que
dice: "El término firma designa la firma manuscrita, su facsímil
o una autenticación equivalente efectuada por otros medios". Por
el contrario, la Ley Modelo sobre Transferencias Internacionales
de Crédito utiliza el concepto de "autenticación" o de "autenticación
comercialmente razonable", prescindiendo de la noción de "firma",
a fin de evitar las dificultades que ésta pueda ocasionar, tanto
en la acepción tradicional de este término como en su acepción
ampliada.
En su 25º período de sesiones celebrado
en 1992, la Comisión examinó el informe del Grupo de Trabajo y
encomendó la preparación de la reglamentación jurídica del EDI
al Grupo de Trabajo, ahora denominado sobre Intercambio Electrónico
de Datos.
El Grupo de Trabajo sobre Intercambio
Electrónico de Datos , celebró su 25º periodo de sesiones en Nueva
York del 4 al 15 de enero de 1993 en el que se trató de la autenticación
de los mensajes EDI, con miras a establecer un equivalente funcional
con la "firma".
El Plenario de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL),
el 14 de Junio de 1996 en su 29º periodo de sesiones celebrado
en Nueva York, examinó y aprobó el proyecto de Ley Modelo sobre
aspectos jurídicos de EDI bajo la denominación de Ley Modelo sobre
el comercio electrónico. (Resolución General de la Asamblea 51/162
de 16 de diciembre de 1996). El artículo 7 de la Ley Modelo recoge
el concepto de firma.
La Comisión encomendó al Grupo de
Trabajo, ahora denominado "sobre Comercio Electrónico" que se
ocupara de examinar las cuestiones jurídicas relativas a las firmas
digitales y a las autoridades de certificación.
La Comisión pidió a la Secretaría
que preparara un estudio de antecedentes sobre cuestiones relativas
a las firmas digitales. El estudio de la Secretaría quedó recogido
en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.71 de 31 de diciembre de 1996.
El Grupo de Trabajo sobre Comercio
Electrónico celebró su 31º periodo de sesiones en Nueva York del
18 al 28 de febrero de 1997 que trató de fijar las directrices
sobre firmas digitales publicadas por la American Bar Association.
El Plenario de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional , que
celebró su 30º periodo de sesiones en Viena del 12 al 30 de mayo
de 1997, examinó el informe del Grupo de Trabajo, hizo suyas las
conclusiones y le encomendó la preparación de un régimen uniforme
sobre las cuestiones jurídicas de la firma numérica y de las entidades
certificadoras.
El artículo 7 de la Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico (LMCE) regula el equivalente funcional de
firma, estableciendo los requisitos de admisibilidad de una firma
producida por medios electrónicos, que nos da un concepto amplio
de firma electrónica, indicando "cuando la ley requiera la
firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación
con un mensaje de datos: a) si se utiliza un método para identificar
a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información
que figura en el mensaje de datos; y b) si ese método es tan fiable
como sea apropiado para los fines para los que se creó o comunicó
el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del
caso, incluido cualquier acto pertinente".
El apartado 3 del proyecto de articulo
A del WP.71 indica que "una firma digital adherida a un mensaje
de datos se considera autorizada si se puede verificar de conformidad
con los procedimientos establecidos por una autoridad certificadora".
En la O.C.D.E.
La Recomendación de la OCDE (Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico) sobre la utilización
de criptografía (Guidelines for Cryptography Policy) fue aprobada
el 27 de marzo de 1997. Esta recomendación no tiene fuerza vinculante
y señala una serie de reglas que los gobiernos debieran tener
en cuenta al adoptar legislación sobre firma digital y terceros
de confianza, con el fin de impedir la adopción de diferentes
reglas nacionales que podrían dificultar el comercio electrónico
y la sociedad de la información en general.
En la Organización Internacional
de Normas ISO
La norma ISO/IEC 7498-2 (Arquitectura
de Seguridad de OSI) sobre la que descansan todos los desarrollos
normativos posteriores, regula los servicios de seguridad sobre
confidencialidad, integridad, autenticidad, control de accesos
y no repudio.
A través de su subcomité 27, SC 27,
trabaja en una norma de firma digital.
2.3. LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS CON FIRMA DIGITAL
Se plantea el problema de que algunas
legislaciones imponen requisitos de escrito y de firma manuscrita
como condición de validez o como condición de pruebas de ciertos
contratos y actos jurídicos. En consecuencia, para que desde un
punto de vista legal estos contratos sean plausibles, o bien la
jurisprudencia debe interpretar el término firma y escrito de
forma suficientemente amplia para acoger la firma digital, o bien
debe modificarse la ley tratando de asimilar la firma digital
a la firma manuscrita.
Todavía no se ha probado la validez
legal de la firma digital en ninguna vista ante los tribunales
de justicia, no existiendo por ello las garantías jurídicas plenas
para su uso. No obstante, en entornos criptográficos se considera
la firma digital con capacidad superior a la manuscrita, ya que
no sólo comporta la autenticidad del documento firmado, sino su
integridad; o lo que es lo mismo, la certidumbre de que no ha
sido alterado en ninguna de sus partes. Actualmente no existe
problema legal para el uso de la firma digital por un grupo de
usuarios, siempre que éstos firmen "manualmente" un acuerdo previo
acerca de su uso en sus transacciones comerciales, así como el
método de firma y los tamaños (y valores) de las claves públicas
a emplear.
El borrador de directiva comunitaria,
igual que algunas de las iniciativas legislativas existentes sobre
firma digital, realizan un reconocimiento de los efectos de la
misma, equiparándola, con más o menos exigencias, a la firma manuscrita.
En efecto, el art. 5.2 establece que los Estados miembros asegurarán
que las firmas electrónicas basadas en certificados cualificados
emitidos por un proveedor de servicios de certificación, que cumpla
los requisitos establecidos en el anexo II:
a) satisfacen las exigencias legales
de firma manuscrita
b) son admisibles como medio de prueba
en procedimientos legales de la misma forma que las firmas manuscritas.
3. AUTORIDAD O ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE
LAS CLAVES
La creciente interconexión de los
sistemas de información, posibilitada por la general aceptación
de los sistemas abiertos, y las cada vez mayores prestaciones
de las actuales redes de telecomunicación, obtenidas principalmente
de la digitalización, están potenciando formas de intercambio
de información impensables hace pocos años. A su vez, ello está
conduciendo a una avalancha de nuevos servicios y aplicaciones
telemáticas, con un enorme poder de penetración en las emergentes
sociedades de la información. Así, el teletrabajo, la teleadministración,
el comercio electrónico, etc., están modificando revolucionariamente
las relaciones económicas, administrativas, laborales de tal forma
que en pocos años serán radicalmente distintas de como son ahora.
Todos estos nuevos servicios y aplicaciones
no podrán desarrollarse en plenitud a no ser que se les dote de
unos servicios y mecanismos de seguridad fiables.
Dentro del sistema de seguridad que
indicamos, para que cualquier usuario pueda confiar en otro usuario
se deben establecer ciertos protocolos. Los protocolos sólo especifican
las reglas de comportamiento a seguir.
Existen diferentes tipos de protocolos
en los que intervienen terceras partes confiables (Trusted
Third Party, TTP, en la terminología inglesa):
-
Los protocolos arbitrados. En
ellos una TPC o Autoridad de Certificación participa en las
transacción para asegurar que ambos lados actúan según las pautas
marcadas por el protocolo.
-
Los protocolos notariales. En
este caso la TPC , además de garantizar la correcta operación,
también permite juzgar si ambas partes actuarán por derecho
según la evidencia presentada a través de los documentos aportados
por los participantes e incluidos dentro del protocolo notarial.
En estos casos, se añade la firma (digital) del notario a la
transacción, pudiendo éste testificar, posteriormente, en caso
de disputa.
-
Los protocolos autoverificables.
En estos protocolos cada una de las partes puede darse cuenta
si la otra actúa deshonestamente, durante el transcurso de la
operación.
La firma digital en sí, es un elemento
básico de los protocolos autoverificables, ya que no precisa de
la intervención de una Autoridad de Certificación para determinar
la validez de una firma.
La Autoridad o Entidad de Certificación
debe reunir los requisitos que determine la ley, conocimientos
técnicos y experiencia necesaria, de forma que ofrezca confianza,
fiabilidad y seguridad. Se debería prever el caso de desaparición
del organismo certificador y crear algún registro general de certificación
tanto nacional como internacional, que a su vez auditase a las
entidades encargadas, y fuese garante en su funcionamiento. Pues
aun se carece de normas que regulen la autoridad o entidad de
certificación. Para una certificación de naturaleza pública, el
Notario, en el momento de suscribir los acuerdos de intercambio
y de validación de prueba, puede generar y entregar con absoluta
confidencialidad la clave privada.
El documento WP.71 de 31 de diciembre
de 1.996 de la Secretaría de las Naciones Unidas indica en su
párrafo 44 que las entidades certificadoras deben seguir unos
criterios :
-
independencia
-
recursos y capacidad financieros
para asumir la responsabilidad por el riesgo de pérdida
-
experiencia en tecnologías de clave
pública y familiaridad con procedimientos de seguridad apropiados
-
longevidad
-
aprobación del equipo y los programas
-
mantenimiento de un registro de
auditoría y realización de auditorías por una entidad independiente
-
existencia de un plan para casos
de emergencia (programas de recuperación en casos de desastres
o depósitos de claves).
-
selección y administración del
personal
-
disposiciones para proteger su
propia clave privada
-
seguridad interna
-
disposiciones para suspender las
operaciones, incluida la notificación a los usuarios
-
garantías y representaciones (otorgadas
o excluidas)
-
limitación de la responsabilidad
-
seguros
-
capacidad para intercambiar datos
con otras autoridades certificadoras
-
procedimientos de revocación (en
caso de que la clave criptográfica se haya perdido o haya quedado
expuesta).
Las autoridades de Certificación pueden
emitir diferentes tipos de certificados:
-
Los certificados de Identidad,
que son los más utilizados actualmente dentro de los criptosistemas
de clave pública y ligan una identidad personal (usuario) o
digital (equipo, software, etc.) a una clave pública.
-
Los certificados de Autorización
o potestad que son aquellos que certifican otro tipo de atributos
del usuario distintos a la identidad.
-
Los Certificados Transaccionales
son aquellos que atestiguan que algún hecho o formalidad acaeció
o fue presenciada por un tercero.
-
Los Certificados de Tiempo o estampillado
digital de tiempo permiten dar fe de que un documento existía
en un instante determinado de tiempo.
El Sector de autoridades de certificación,
hasta la fecha, está dominado por entidades privadas americanas,
aunque ya existen iniciativas propias de la Unión Europea que
se circunscriben a las fronteras de sus países de origen, es decir,
sin salir a otros Estados miembros.
El término TTP (Tercera Parte Confiable)
al que antes nos referíamos nos indican aquellas asociaciones
que suministran un amplio margen de servicios, frecuentemente
asociados con el acceso legal a claves criptográficas. Aunque
no se descarta que las TTP actúen como Autoridades de Certificación
(AC), las funciones de ambas se van considerando progresivamente
diferentes; decantándose la expresión AC para las organizaciones
que garantizan la asociación de una clave pública a una cierta
entidad, lo que por motivos obvios debería excluir el conocimiento
por parte de dicha Autoridad de la clave privada; que es justamente
lo que se supone debería conocer una TTP.
La Comisión Europea distingue entre:
El cometido esencial es "autenticar
la propiedad y las características de una clave pública, de manera
que resulte digna de confianza, y expedir certificados".
Ofrecen diversos servicios, pudiendo
gozar de acceso legitimo a claves de cifrado. Una TC podría actuar
como una AC.
Lo que la Comisión pretende es que
las legislaciones sobre firma digital y AC/TC de los distintos
países miembros:
-
se basen en criterios comunitarios
-
delimiten las tareas -certificación
o administración de claves- y servicios
-
puedan establecerse prescripciones
técnicas comunes para los productos de firma digital, en caso
de que las disposiciones nacionales no se reconozcan mutuamente
y ello merme el buen funcionamiento del Mercado Interior
-
normas claras en materia de responsabilidades
(usuarios frente a AC)
-
errores, etc.
3.1. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE CERTIFICACIÓN
Las funciones de una Autoridad de
Certificación deben ser, entre otras, las siguientes :
Generación y Registro de claves.
Identificación de Peticionarios de
Certificados.
Emisión de certificado.
Almacenamiento en la AC de su clave
privada.
Mantenimiento de las claves vigentes
y revocadas.
Servicios de directorio.
3.2.
AUTORIDADES PÚBLICAS DE CERTIFICACIÓN
La estructura y el cuadro de funcionamiento
de las autoridades de certificación (public key infrastructure"
prevén generalmente una estructura jerarquizada a dos niveles:
El nivel superior suele estar ocupado por la autoridades públicas
, que es la que certifica a la autoridad subordinada, normalmente
privada.
En España
Está el Proyecto CERES, en el que
participan el MAP, el Consejo Superior de Informática, el Ministerio
de Economía y Hacienda y Correos y Telégrafos y contempla el papel
de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre como entidad encargada
de prestar servicios que garanticen la seguridad y validez de
la emisión y recepción de comunicaciones y documentos por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.
Se pretende garantizar la seguridad
y la validez en la emisión y recepción de comunicaciones y documentos
por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las relaciones
entre órganos de la Administración General del Estado y otras
Administraciones, y entre éstos y los ciudadanos, siguiendo directrices
de legislación previa (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común, de 1.992, y
Real Decreto 263/1996.
El objetivo de esta autoridad de certificación,
con la que otras entidades comerciales de certificación deberán
interoperar, requiere el reconocimiento a todos los efectos legales
del certificado digital, algo que aún no se contempla en nuestra
legislación.
Los servicios que está previsto ofrecer
son:
-
Primarios.- Emisión de certificados,
archivo de certificados, generación de claves, archivo de claves,
registro de hechos auditables.
-
Interactivos.- Registro de usuarios
y entidades, revocación de certificados, publicación de políticas
y estándares, publicación de certificados, publicación de listas
de revocación y directorio seguro de certificados.
-
De certificación de mensajes y
transacciones.- Certificación temporal, certificación de contenido,
mecanismos de no-repudio: confirmación de envío y confirmación
de recepción).
-
De confidencialidad.- Soporte de
mecanismos de confidencialidad, agente de recuperación de claves
y recuperación de datos protegidos.
Los Notarios y Corredores de comercio,
a través de sus colegios respectivos, en un intento de acomodar
estatus a los nuevos tiempos virtuales han tomado parte activa
en lo relativo a su condición de fedatarios públicos.
En Italia
Parece ser que la autoridad nacional
de certificación será la AIPA (Autorità per l´Informatica nella
Pubblica Amministrazione).
3.3.
AUTORIDADES PRIVADAS DE CERTIFICACIÓN
En España
Existen focos privados de actividad,
vinculados con la confiabilidad. El más significativo es el denominado
ACE (Agencia de Certificación Electrónica) que está formado por
CECA, SERMEPA, Sistemas 4B y Telefónica, y es una Autoridad de
Certificación corporativa del sistema financiero español.
También existe como Terceros de confianza
el Banesto
En Bélgica
Existe el Tercero Certificador llamado
Systèeme Isabel, que ofrece servicios certificadores a socios
financieros y comerciales.
La Cámara de Comercio unida a la empresa
Belsign ha formado un Trusted Third Party en el cual la Cámara
de Comercio hace las funciones de Registro y Belsign hace las
funciones notariales.
En Estados Unidos
Utah Digital Signature Trust, One
So. Main, Salt Lake City, Utah
ARCANVS, S.A. Sanders Lane, Kaysville,
Utah
En Internet
Existen ciertos servidores en Internet
conocidos como "servidores de claves" que recopilan las claves
de miles de usuarios. Todos los servidores de claves existentes
en el mundo comparten esta información, por lo que basta publicar
la clave en uno de ellos para que en pocas horas esté disponible
en todos ellos.
En la Comunidad Europea
El borrador de propuesta de directiva
encomienda la función de tercera parte de confianza encargada
de dar seguridad a las firmas electrónicas, estableciendo un vínculo
entre el elemento de verificación y una persona determinada a
unas entidades que denomina proveedores de servicios de certificación
(opción terminológica comunitaria que pone de manifiesto una voluntad
de evitar siquiera la apariencia de atribución de naturaleza pública
que sí podrían sugerir otras denominaciones como, por ejemplo,
autoridad de certificación). El art. 2.6 del borrador define al
proveedor de servicios de certificación como la persona o entidad
que emite certificados o proporciona al público otros servicios
relativos a la firmas electrónicas; tales servicios pueden ser
inherentes al propio certificado y necesarios (revocación y suspensión
en caso de pérdida de la clave privada u otro elemento de firma),
otros más bien discutibles (generación de las claves, que el anexo
II permite al proveedor, el cual puede también almacenarlas),
así como otros complementarios pero igualmente necesarios para
la seguridad del sistema de certificados en particular o del comercio
electrónico en general.
CONCLUSIONES
En el trabajo se ha tratado de dar
una idea de los cambios tan importantes que ha experimentado la
firma desde sus orígenes hasta nuestros días y como debemos tratar
de adaptar estos cambios a la realidad social y dejar la puerta
abierta a otros futuros cambios y otras nuevas tecnologías que
sin duda vendrán.
Las nuevas tecnologías de la información
y las comunicaciones, unidas a otras técnicas dan fiabilidad al
documento electrónico y tratan de lograr una mayor seguridad mediante
el desarrollo y extensión de remedios técnicos y procedimientos
de control basados en la criptografía. Esta mayor seguridad que
se pretende con una adecuación normativa nos conducirán hacia
la autenticación electrónica. El miedo que existe a estas nuevas
tecnologías de la información no está en la electrónica, ni en
las comunicaciones sino a su mala utilización debido a la no formación
y adecuación de las personas y medios a la realidad social.
La creación de los fedatarios públicos
electrónicos nos llevará a unas garantías superiores en la autenticación
de los documentos que circulen a través de las líneas de comunicación,
así como la creación de un fichero público de control con mayores
garantías de las actuales.
Una única Entidad de Certificación
de ámbito universal es inviable, por tanto deberán existir una
o varias redes de autoridades nacionales o sectoriales, interrelacionadas
entre sí y que a su vez den servicio a los usuarios de sus ámbitos
respectivos.
La firma digital, con las garantías
exigidas por una cada vez más necesaria seguridad jurídica, puede
abrir un prometedor camino que deje en entredicho la eficacia
real de la fe pública tradicional. Entre los objetivos de la firma
digital está el conseguir una universalización de un estándar
de firma electrónica, que podría verse favorecido con la elaboración
de una Directiva Comunitaria.
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